REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO
San Mateo, treinta (30) de septiembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº TM-B-73-2022
SOLICITANTE: RAFHEL EDUARDO VENTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.016.678.
PARTE DEMANDADA: YSMAR NATHALY FELIU ARROYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-18.804.329.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO LA CRUZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo número 142.831.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia las presentes actuaciones, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, por motivo de Solicitud de Divorcio por Desafecto (falta de afecto), presentado por el ciudadano RAFHEL EDUARDO VENTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.016.678, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ernesto La Cruz Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo número 142.831, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra la ciudadana YSMAR NATHALY FELIU ARROYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-18.804.329.
En fecha 22 de septiembre de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana YSMAR NATHALY FELIU ARROYO, antes identificada, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folio (07).
En fecha 22 de septiembre de 2022, compareció la parte solicitante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ernesto La Cruz Hernández, mediante diligencia suministro los fotostatos de la solicitud y auto de admisión de la demanda, para las respectivas citación y notificación, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. Folios (10 y 11).
En fecha 22 de septiembre de 2022, compareció el Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Publico. Folio (12 y 13).
En fecha 23 de septiembre del presente año, compareció el Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de citación librada a la ciudadana YSMAR NATHALY FELIU ARROYO, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte demandada, sin firmar por cuanto fue imposible lograr la citación. Folio (14).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del presente año, compareció el demandante RAFHEL EDUARDO VENTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.016.678, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ernesto La Cruz Hernández, inpreabogado bajo número 142.831, mediante diligencia solicita vista la imposibilidad de la citación personal de la demandada la citación por correo y vía telefónica, en esta misma se acordó lo solicitado. Folio (20 y 21).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, compareció la Secretaria del tribunal, en virtud de que fue imposible citar personalmente a la cónyuge, se dejó constancia que le fue remitida vía correo electrónico, en la dirección de correo aportado en la solicitud ysnathy27@gmail.com, la boleta de citación, escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado y luego el Tribunal utilizando las herramientas tecnológicas de información y comunicación, constato a la demandada vía telefónica al número celular +56941601652: “quien manifestó mediante llamada por WhatsApp: “ su voluntad de estar totalmente de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge por desafecto, por cuanto tenían más de ocho años separados y se había perdido el afecto entre ambos”. En virtud de lo antes expuesto, todo lo antes expuesto se dejó constancia mediante acta que la ciudadana YSMAR NATHALY FELIU ARROYO, antes identificada, se encontraba debidamente citada a partir de la presente fecha. Folio (22).
En fecha veintiocho (28) de septiembre del presente año, compareció el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Publico, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente solicitud. Folio (23).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del presente año, se dejó constancia que la ciudadana YSMAR NATHALY FELIU ARROYO, plenamente identificada, estando debidamente citada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (24).
En el caso in comento lo pretendido por el cónyuge solicitante, se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une, por existir una separación fáctica entre su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto experimentado por el solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día 7 de agosto de 2008, por ante el Registro Civil San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guárico, según consta de acta de matrimonio signada con el número 184, del año 2008.
2) Que establecieron su último domicilio conyugal: Avenida Ezequiel Zamora, cruce con calle Crespo, Casa 24-D, sector Zamora, San Mateo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Aragua.
3) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
4) Manifestó que no existen bienes en la comunidad conyugal.
5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, en el mes de julio del año 2012, optaron por separarse de hecho, perdió el afecto por su esposa, por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por pérdida del afecto, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Siendo, así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016 que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que, manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“ Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge solicitante, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casado, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte la cónyuge ciudadana YSMAR NATHALY FELIU ARROYO, siendo debidamente citada y no compareció y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.
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