REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, Treinta (30) de Septiembre de 2022.
212º y 163º

EXPEDIENTE:N°TM-SS-1708-22
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
PARTES:DALIBEL FLORES ROJAS Y LUIS EGARDO SALCEDO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.841.361 y V-11.123.402, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE:JEAN GARCÉS inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 274.650.
I
NARRATIVA
La presente solicitud de Divorcio Por Desafecto, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Presentados los recaudos en fecha 30 de Septiembre del 2022 por los ciudadanos DALIBEL FLORES ROJAS Y LUIS EGARDO SALCEDO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.841.361 y V-11.123.402, respectivamente.-
Alegan los solicitantes:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, en fecha 03 de Octubre del año 1990.
Durante nuestra unión matrimonial no procreamoshijos.Nos encontramos separados de hecho desde el año 2010.En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar…”.

En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio, por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres. Ordenando registrar en los libros respectivos, quedando asentada bajo el NºTM-SS-1708-2022.

II
MOTIVA
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de mutuo acuerdo por lo cual proceden a solicitar el Divorcio Por Desafecto, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).

Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:

“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).

No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura “por desafecto”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos desde el año 2011 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

III
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por los ciudadanos: DALIBEL FLORES ROJAS Y LUIS EGARDO SALCEDO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.841.361 y V-11.123.402, respectivamente,cuyos números telefónicos señalados en el escrito de la Solicitud es el siguiente:0412-9431022 y 0416-3140464,quedando así en consecuencia, DISUELTOEL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos desde el día 03 de Octubre del añoMil Novecientos Noventa (1990)según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 45, efectuado por ante La Prefecturadel Municipio San Sebastián del Estado Aragua. Las partes alegaron no tener bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del dos mil veintidós (2022). Años: 212º de La Independencia y 163º de La Federación.----------------------------------------------------------------------------
La Jueza,


Rosalba Arcuri de Ramírez.
El Secretario Temporal,


Raúl Mota Martínez.

En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.-

El Secretario Temporal,


Raúl Mota Martínez.
RADR/annemarie.-
Solicitud N° TM-SS-1708-22