República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 163º

PARTES: ciudadanos: JESUS RAFAEL ALEMAN ZAMBRANO y VITCELYS COROMOTO RAMIREZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.056.756 y 17.932.127, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: ciudadano JOSE JAVIER MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.307.100, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 278.794 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.990.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por en fecha 22 de junio del año 2.022 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos JESUS RAFAEL ALEMAN ZAMBRANO y VITCELYS COROMOTO RAMIREZ NUÑEZ, ut supra identificados, lo siguiente:"... En fecha treinta (30) de Septiembre del Dos Mil Cuatro (30-09-2004) contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 221, Carpeta 2, Año 2004, la cual acompañamos en la presente marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos 3 hijos que tienen por nombres, YAILIN MAIRET RAMIREZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad, Nro. V-26.823.960, de 23 años de edad, VALERIA SARAI ALEMAN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-27.243.215, de 22 años de edad y JESUS GABRIEL ALEMAN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.653.065 de 19 años de edad. Asimismo, anexo copias de las cedulas de identidad de los hijos y conyugues, marcada con la letra “B”.Celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio San Rafael, Calle 11, Casa No.222, Sector las Terrazas del Oeste en la jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida hace un (1) año, producto que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible nuestra vida en común, por tal motivo acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de Junio del año Dos Mil Quince (2015), que nosotros, es el único requisito manifestación de voluntad de los cónyuges de divorciarse. Una vez expuesta nuestra situación de hechos, fundamentamos el presente DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2.015), que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, motivado a que se ha generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo del Código Civil. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declaramos que no existe bienes que repartir...".-

En fecha 01 de julio de 2.022, se le da entrada a la presente solicitud, librándose despacho saneador, debido a que la parte solicitante fundamenta su acción en varios articulados que son aplicables a diferentes procedimientos en las solicitudes de divorcio, siendo imperativo para esta Juzgadora que se fundamente correctamente la acción propuesta.-

Seguidamente el día 06 de julio de 2.02, comparece ante este Tribunal la ciudadana VITCELYS COROMOTO RAMIREZ NUÑEZ, una de las partes accionantes en la presente demanda, asistida por el abogado en ejercicio, JOSE JAVIER MAESTRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 278.794, dando cumplimiento al despacho saneador manifestando la mutua voluntad de las partes de divorciarse según el artículo 8 ordinal 8 de la ley de Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal.-

Seguidamente, en fecha 11 de julio del año 2.022, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Se ordeno librar boleta de notificación al Ministerio Público del estado Monagas, con competencia en Familia.-

En fecha 11 de agosto del año 2.022, el ciudadano alguacil temporal DANIEL ACUÑA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YELITZA ULLOLA, en su carácter de Fiscal Adscrita de la Fiscalía Octava 8va del Ministerio Público del estado Monagas. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar.
c) La notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico en Competencia de Familia. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JESUS RAFAEL ALEMAN ZAMBRANO y VITCELYS COROMOTO RAMIREZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.056.756 y 17.932.127, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio, de fecha 30 de septiembre del año 2.004, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 221, CARPETA 2, AÑO 2004. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Bolívar de Caripito, del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,



NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON


Siendo las 3:19 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON




EXP Nº: 12.990
ABG. NRR/fc.-