REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (20) de Septiembre del año 2022.
212º y 163º
SOLICITANTES: ciudadanos: YRCELYS CAROLINA MORENO SUAREZ Y ALFREDO JOSE MARQUEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.114.675 y V- 18.651.349, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CEILYS MABEL MORENO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.619, respectivamente y de este domicilio.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE Nº: 5.143-2019
Los solicitantes expusieron entre otras cosas, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“En fecha Diez (10) de Junio de 2015, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Tejero Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 15, que anexamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Maturín, en la Parroquia de Boquerón, Sector el Zorro, Calle 1 Casa S/N. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde 01 de Enero del año 2016 por diferencias irreconciliables, hemos suspendido la convivencia en pareja, así como todo nexo y comunicación y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros, por lo que hemos decidido Divorciarnos. El tiempo que duro nuestra Unión Conyugal no adquirimos ningún bien en común, por lo tanto no hay bienes que liquidar. No existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Solicitamos ante este tribunal se acuerde nuestro DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado en la Sentencia del T.S.J. N° 1710, dictada por Sala Constitucional en fecha 18 de diciembre de 2015 concatenado con el artículo 8, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, expediente N° 15-1085, Sentencia 593 del 02 de Junio del 2015 Expediente N° 12-1163 por cuanto se produjo la ruptura de la vida en común y la misma se ha prolongado por un tiempo de más de cuatro (4) años…”
Una vez admitida la solicitud en fecha (09) de Mayo de 2019, este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en el Sistema Rector de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose la boleta correspondiente (Folios 05 y 06). Habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal, estando debidamente firmada y consignada como ha sido por el Alguacil de este despacho, tal como consta a los folios (07) y (08) del presente expediente.-
La sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil La sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la acción de Divorcio de mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: YRCELYS CAROLINA MORENO SUAREZ Y ALFREDO JOSE MARQUEZ CHACON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.114.675 y V- 18.651.349. En consecuencia, disuelto el vinculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Tejero Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 15, en fecha 10 de Junio de 2015, que acompañaron con el escrito libelar.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (20) días del mes de Septiembre del año Dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA,
CARMEN MOREY
En la misma fecha, siendo las (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
CARMEN MOREY
AC/CM/Eli
Exp: 5.143-2019
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