REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
212° y 163°
SOLICITUD NRO. 11.236-2022
SOLICITANTE: JOSE RAFAEL CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.360.121.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
Observa este Tribunal, que en fecha 09/08/2022, fue recibida ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en función de distribuidor y ese mismo día en este tribunal, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO y sus anexos presentada por el ciudadano: JOSE RAFAEL CANELON y en fecha En fecha 11 de Agosto de 2022, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud. Ahora bien, de la revisión de las actas que la conforman, el solicitante señala que: En el escrito presentado por el solicitante en el particular Segundo existe incongruencia al expresar el Lindero ESTE, siendo lo correcto: Con casa que son o fueron de las ciudadanas LILIAN PAEZ Y MAIGUALIDA LEMON, en (24,00Mts).
Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en el numeral 4º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales..
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que el ciudadano: JOSE RAFAEL CANELON, ya identificado, ha solicitado la expedición a su favor de un Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías que dice haber construido hace Dieciocho (18) años, dichas bienhechurías está constituida por una Casa que manifiesta haber fomentado a sus propias y únicas expensas, pero al mismo tiempo expresa que se encuentra ubicada: Trasversal 12, N° 17, entre Calle 6 y Calle 7, Sector 4 de Santa Inés Parroquia San Simón Municipio de Maturín del estado Monagas, por otra parte, existe incongruencia en el escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que no se cumplió con las exigencias de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 899 y 340 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por el ciudadano: JOSE RAFAEL CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.360.121 de conformidad con los artículos 340 numeral (4) y 341 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,
CARMEN MOREY
En la misma fecha, siendo las (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
CARMEN MOREY
Solicitud N° 11.236-2022
ACA/CM/Eli
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