REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
212° y 163°

SOLICITUD NRO. 11.248-2022

SOLICITANTE: NUNO CONCEPCIÓN ALVES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.020.762, de este domicilio.


MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 22 de Septiembre de 2022, se dictó auto dándole entrada a la solicitud presentada por el ciudadano NUNO CONCEPCIÓN ALVES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.020.762, de este domicilio actuando a su favor y de sus hermanos CARLOS JOSÉ ALVES DÍAZ, LOURDES RAMONA ALVES DÍAZ Y MERCEDES TERESA ALVES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.398.608, V-4.619.685 y V-4.020.763, respectivamente, documento visado por el Abogado FREDDY CAMPOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.041, por el fallecimiento de quien en vida se llamara JOSÉ ALVES DA COSTA, titular de la cédula de identidad N°V-5.490.700, se observó que en el escrito presentado, que PRIMERO: no consta en los anexos Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ ALVES DA COSTA, solo un Certificado de Defunción formato EV-14 de fecha 04 de Marzo del año 2017. SEGUNDO: en el escrito presentado por el solicitante particular Segundo se lee “…les consta su condición de divorciado con la ciudadana CARMEN MERCEDES DIAS, tal como se evidencia en copia simple de acta de matrimonio, donde se evidencia la nota marginal, donde se declara disuelto el matrimonio….” . Pero, no se observa Acta de Matrimonio entre los recaudos anexos y el solicitante en su lugar consigna copia simple de Sentencia de fecha 22 de febrero de 1965 emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, PENAL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, declarando con lugar demanda de divorcio presentado por JOSÉ ALVES DA COSTA contra CARMEN MERCEDES DIAZ DE ALVES. TERCERO: En el particular Cuarto existe incongruencia entre la copia de cedula de identidad de la ciudadana LOURDES RAMONA ALVES DIAZ y el escrito presenta do donde se lee: ”LOURDE”; por todo por antes expuesto, se instó a la parte actora a presentar documentación faltante y corregir mediante diligencia lo solicitado, presentando nuevo escrito en virtud de la incongruencia señalada, se le otorga un lapso perentorio de Cinco (5) días a los fines de que corrija y presente lo solicitado por este Tribunal. Vencido el lapso concedido, sin que hasta la presente fecha se haya recibido lo requerido, este tribunal procede a emitir su pronunciamiento.

Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en el numeral 2° y 6º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:

2° “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”

6º “Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que el ciudadano NUNO CONCEPCIÓN ALVES DÍAZ, ya identificado, ha solicitado la Declaración de Únicos y Universales Herederos debido al fallecimiento quien en vida se llamara JOSÉ ALVES DA COSTA, titular de la cédula de identidad N°V-5.490.700, padre de él y sus hermanos y tal como le fue indicado por este tribunal el escrito de solicitud presentó errores y faltó instrumentos requeridos y fundamentales para que proceda la presente solicitud. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima que tal información es necesaria a los fines de tramitar la presente solicitud, y visto que la parte interesada no consigno toda la información requerida por este Juzgado dentro del lapso otorgado, no le queda más que Inadmitir la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su tramitación. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por el ciudadano NUNO CONCEPCIÓN ALVES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.020.762 actuando a su favor y de sus hermanos CARLOS JOSÉ ALVES DÍAZ, LOURDES RAMONA ALVES DÍAZ Y MERCEDES TERESA ALVES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.398.608, V-4.619.685 y V-4.020.763, respectivamente, por el fallecimiento de su padre quien en vida se llamara JOSÉ ALVES DA COSTA, titular de la cédula de identidad N°V-5.490.700 de conformidad con los artículos 340 (2) y (6) y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,

CARMEN MOREY

En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

CARMEN MOREY


Solicitud N° 11.248-2022
AC/CM/mcbc