REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de Septiembre dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO ANTIGUO: NH12-N-2020-000006
NH11-N-2020-000009
PARTE RECURRENTE EDIT JOSE LARA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.118 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES MARY CACERES Y JHON BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N°(s)11.128.938 y 11.517.952; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 88.521 y 147.371.
PARTE RECURRIDA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO MADERAS DEL ORINOCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26/02/1988, bajo el N° 34, Tomo A, N° 41, folios 234 al 249; modificado su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo la última de ellas, la registrada en 04/06/2020, ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, quedando inserta bajo el N° 47 de 2020, Tomo 4-A RGMERPRIBO, adscrita al Ministerio de Industrias y Producción Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 3.467 de fecha 15 de junio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.382 de la Republica Bolivariana de Venezuela.
MOTIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2020, el ciudadano EDIT JOSE LARA HEREDIA, ya identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARY CACERES Y JHON BRACAMONTE, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa signada con el N° 00381-2019, dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano EDIT JOSE LARA HEREDIA, incoado por la MADERAS DEL ORINOCO, C.A., con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2019-01-1137, en la cual se declara CON LUGAR dicha solicitud de autorización de despido; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en la misma fecha tal como consta de auto cursante al folio cincuenta (f.50).
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Recibido el presente Recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se procedió a admitir la acción ejercida en fecha nueve (09) de marzo de 2020, mediante auto resolutorio (f.51-55); ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Tercero Interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo.
Posteriormente en fecha tres (03) de febrero de 2022, verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día miércoles veintitrés (23) de febrero de 2022, a las 11:00 a.m., de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En fecha 23/02/2022, se celebró la Audiencia oral y publica de Juicio, presentando la parte recurrente y el beneficiario del acto administrativo, escritos de descargo y escritos de pruebas. Consta que en fecha 02/03/2022 los apoderados judiciales del recurrente y beneficiario del acto administrativo, presentaron diligencias contentivas de Oposición a las pruebas promovidas; pronunciándose el Tribunal en fecha 07/03/2022, sobre la oposición y la admisión de las promovidas que resultaron procedentes. Una vez admitidas las pruebas, se fijo una audiencia para el día lunes 21/03/2022, a las 2:00 p.m., a los fines de evacuar la prueba de exhibición de documentos. Consta que en fecha 23/03/2022, el Tribunal dictó auto, reprogramando la celebración de la audiencia para la evacuación de la prueba de exhibición, fijando el martes 29/03/2022 a las 02:00 p.m. En esa misma fecha, dicta auto prorrogando el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 07/04/2022, dicta auto informando a las partes que a partir de esa fecha comienza lapso de presentación de informes conforme al articulo 85 ejusdem y en fecha 13/04/2022, se agregó a los autos los informes presentados por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A. Vencido el lapso para presentación de informes, en fecha dieciocho (18) de abril de 20202 mediante auto se dice “VISTOS con informes del tercero interesado y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, se agregó a los autos, la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio y dieciséis (16) folios anexos.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha lunes veintitrés (23) de febrero de 2022, se celebró la Audiencia oral y publica de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano EDIT JOSE LARA HEREDIA, ya identificado y su apoderado judicial, Abogado en ejercicio JHON BRACAMONTE, igualmente identificado; del Tercero Interesado MADERAS DEL ORINOCO, C.A., por intermedio de su apoderado judicial Abg. SIMON FRANCO, ya identificado; de la incomparecencia de la parte recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia de la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con competencia en Materia Contencioso Administrativa del Ministerio Público, Abogada MILENIS ASTUDILLO, quien consigna en un (01) folio útil, copia simple de la resolución que acredita su representación. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza que preside el acto otorgó a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes, concluida su exposición la representación judicial de la parte recurrente ratifica los elementos probatorios consignados conjuntamente con el libelo de demanda y consignó escrito de exposición de alegatos constante de tres (03) folios útiles sin anexos y escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. De la misma forma se le otorgo al tercero interesado el mismo lapso para que realizara su exposición, siendo la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que el tercero interesado presentó escrito contentivo de alegatos constante de tres (03) folios útiles sin anexos y escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo; dichos escritos se ordenaron agregar a los autos. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión respectiva al caso. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir de la presente fecha un lapso de 03 días hábiles a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.
DE LOS ARGUMENTOS
1.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito libelar alega el recurrente los siguientes hechos:
.- CAPITULO I DE LA RELACION LABORAL. Que en fecha 03 de Mayo de 1999, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, ejerciendo el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS MOVILES.
.- CAPITULO II DE LOS HECHOS. Que en fecha 04 de noviembre de 2019, el Inspector del trabajo declaro CON LUGAR, la Autorización de Despido, incoada por MADERAS DEL ORINOCO, C.A., fundamentando su motivación, en que la parte patronal “…alegó que el (la) ciudadano (a) EDIT JOSE LARA HEREDIA, incurrió en las causales justificadas de despido, establecidas en los literales “j” e “i” del articulo 79 de la LOTTT. Asimismo, la accionada no utilizo en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, ni promovió pruebas”… En el caso de autos, se configura cuando el (la) ciudadano EDIT JOSE LARA HEREDIA, abandono de forma intempestiva e injustificada su puesto de trabajo, el (los) días (s) 12 y 13 de agosto de 2019, sin avisar a su supervisor inmediato o la Gerencia de talento humano, de las razones o motivos para haber realizado dicha acción, tal como se puede evidenciar en las documentales promovidas por la parte accionante, que cursan en el expediente y que dejan constancia del abandono del puesto de trabajo la (a) fecha (a) indicadas. Considerando además este despacho que el abandono de trabajo supone, consecuencialmente, la inobservancia de las obligaciones derivadas de la relación laboral… (sic)”
DE LOS VICIOS QUE SE DENUNCIAN
1. VICIOS POR FALTA DE CUALIDAD DE QUIEN PRESENTA LA SOLICITUD, QUE HACEN NULAS LAS ACTUACIONES Y LA PROVIDENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN. Aduce que del expediente administrativo se observa, que la abogada Juliannys Rojas inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 276.616, al momento de presentar la Solicitud de Despido, consigna poder notariado otorgado por el ciudadano José Luis Pérez Guevara, Presidente de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A; que de las documentales insertas en los folios 7 al 15, estatutos de la empresa se establece que la empresa es dirigida por una Junta Directiva; Capitulo IV Cláusula Décima Sexta, establece que la Dirección y Administración estará a cargo de la Junta Directiva, integrada por cinco (05) miembros; que en la Cláusula Décima Novena, se establece que la Junta Directiva tendrá los más amplios poderes…f) Autorizar al Presidente para conferir poderes generales o especiales para la representación judicial o extrajudicial de la empresa. Arguyen que el Acto Administrativo esta afectado de nulidad absoluta, que es el resultado de un acto riíto, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.684 del Código Civil y artículos 136, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que la solicitud de despido no debió ser admitida por el Inspector del Trabajo, por existir la falta de cualidad e legitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante de la actora Maderas del Orinoco, C.A, con un poder otorgado por quien dice ser Presidente de la empresa, quien debe estar autorizado por la Junta Directiva y no consta en autos dicha autorización, para poder actuar en nombre de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, siendo nula la providencia administrativa.
2. VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Alude que el Inspector del trabajo al dictar dicho acto, incurrió en violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la inobservancia de las reglas procesales, surge la imposibilidad para las partes de hacer uso de los momentos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, ya que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones.
2.1) Violación al Derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador). Que se evidencia del procedimiento administrativo, que el Inspector del Trabajo procedió a admitir la solicitud de Autorización de Despido; que la funcionaria según lo indicado en el expediente, se trasladó al lugar de trabajo y luego a la residencia del trabajador, a fijar y consignar Cartel de notificación y no fue posible su citación personal; que la empresa solicitó la citación por carteles de conformidad con el articulo 126 de la LOTTT, siendo acordado por el Inspector; que la funcionaria se trasladó, dice que tocó la puerta pero nadie salió y procedió a fijar el cartel, repitiendo lo mismo que hizo en el procedimiento de la citación personal, pero además el cartel lo dejó en un departamento de la empresa y no en la oficina sindical que existe en cada Campamento, vulnerándose la Cláusula 71 del Contrato Colectivo, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador, derecho que fue conculcado por parte de la empresa, quien debió advertir a la funcionaria que había una oficina sindical donde se debía notificar al trabajador. Señala que el domicilio del trabajador es el Paseo Nuevo, Municipio Uracoa, estado Monagas y no el que indico la empresa, estando viciada la notificación del trabajador. Que el Jefe de Sala de Inamovilidad, no dejo constancia de la fecha en que la notificadora le hizo saber las resultas de la notificación, violentando el “…articulo 422 de la (sic)” y 126 de la Ley Procesal, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso. Que la funcionara lo hizo en más de 600 expedientes, existiendo casos que coinciden el día y hora en que la funcionaria práctico las notificaciones en sitios que están en zonas distantes, que no se puede estar en 2 lugares a la vez el mismo día y a la misma hora. Que el Inspector del Trabajo violento el debido proceso y derecho a la defensa, ya que al agotarse la citación personal debió ordenar la notificación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
2.2) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado (trabajador) en el procedimiento administrativo. Señala, que consta al folio 27 del expediente administrativo, acto de contestación de fecha 14 de octubre de 2019, donde el funcionario dejó constancia que el accionado, no se hizo presente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, dejando constancia de la presencia de la entidad de trabajo en la persona que actúa como apoderada, ordenándose la apertura del lapso probatorio. Manifiesta que el Inspector del Trabajo, vulnero el derecho a la defensa y debido proceso del trabajador, ya que no había sido posible la notificación personal y viciada la citación por carteles. Que es criterio de la Inspectoría que se debe llamar a un Procurador para que defienda al trabajador y asistan a los trabajadores que no tiene abogados, por lo que al Inspector declarar con lugar la solicitud de despido incurrió en vicios.
2.3) Vicios en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba. Que el Inspector del Trabajo incurre en vicios al momento de valorar las pruebas, violentando el principio de la inmediatez y el control de la prueba; que la parte accionada no utilizo en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, y le dio valor probatorio a la única prueba promovida por la recurrente “Documento de Falta” de fecha 14 de agosto de 2019, que corren a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) expediente administrativo, las cuales tiene figura de amonestación. Que la empresa solo promovió la documental, pero no promovió la ratificación mediante prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió ser desechada; que se le negó al recurrido el derecho a la defensa y debido proceso para poder ejercer su defensa y oponerse en su oportunidad; manifiesta que el Inspector del Trabajo ignoro la regla contenida en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
3. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA Y FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO. Que el Inspector del trabajo al decidir debió considerar que la documental marcada con la letra “A”, no era medio de prueba suficiente en si mismo para demostrar el supuesto abandono del trabajador a su puesto de trabajo; que de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, nadie puede hacerse una prueba para sí mismo, lo cual ocurre en el caso de la documental que promovió la entidad de trabajo, ya que es una prueba fabricada por la empresa y pretende valerse de esta para establecer determinada consecuencia jurídica, lo cual no debió ser suficiente, además de no haber sido ratificada; aduce que el Inspector del estado Monagas, realizó una incorrecta valoración de Ley.
4. VICIOS POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE HACEN NULA LA PROVIDENCIA POR INCOMPETENCIA. Alega que el inspector del Trabajo al declarar con lugar la Solicitud de Despido, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, e incorrecta aplicación de la norma por ser incompetente, al aplicar erróneamente al articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y violentar el Memorando DGPPSTRL N° 024/2019, de fecha 05/04/2019, Asunto: Ratificación de Lineamiento, de la Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales, que establece competencia exclusiva al Ministro del Trabajo en materia de despidos masivos; señala que el Inspector tenia conocimiento sobre las 740 solicitudes de despido en el 2019 que presentó la entidad de trabajo tal como se evidencia del Libro de entrada de causa por motivo de estabilidad; que el Órgano Administrativo al ver que la entidad de trabajo se encontraba presentando solicitudes de despido todos los meses, debió notificarla o presentarse en la entidad a los fines de determinar si estaba en presencia de un despido masivo, por cuanto la empresa tiene en la nomina aproximadamente 1700 trabajadores e informar al Ministro del Trabajo.
DENUNCIAN EL VICIO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL APLICAR ERRONEAMENTE EL ARTICULO 72 LOTTT Y 12 DEL CPC. Arguye que la Providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta, por falso supuesto de derecho, al incurrir el Inspector en una interpretación desproporcional y extremadamente proteccionista a favor de la entidad de trabajo. Hace referencia al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la carga de la prueba que corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión; que el inspector debió utilizar la sana critica y máximas de experiencia y considerar que el trabajador tiene 20 años laborando para la empresa y que además en caso de haber sido cierto el ausentarse por horas de su puesto de trabajo, solo se le debe llamar la atención y no la autorización de despido, por lo que se incurre en los vicios alegados.
Del Pedimento
Solicita se admita y declare en la sentencia definitiva la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00381-2019 de fecha 04/11/2019, que decide el expediente N° 044-2019-01-001137, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de autorización de despido.
En este mismo sentido, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial, procede a ratificar todos y cada uno de los alegatos explanados en el escrito libelar., presentando escrito contentivo de su exposición, referido a cada unos de los vicios delatados así como la fundamentación siendo agregado a los autos folios 57 al 59 de la presente causa.
2.- ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, los alegatos presentados por el apoderado judicial del tercero interesado y beneficiario del acto administrativo así como del escrito contentivo de sus descargos presentados en dicha oportunidad cursante a los folios 66 al 69 y su vto, en la cual manifiestan lo siguiente:
.- Niega, rechaza y contradice cada unos de los alegatos señalados por la parte recurrente, en el entendido de considerar en nombre de su representada, infundado, inoficioso e ir en contra de la economía procesal, el recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo completamente válida la providencia administrativa impugnada.
.- Que con relación a la alegada falta de cualidad por parte de quien presenta la solicitud de despido,, considera que el mandato poder otorgado en su oportunidad a la ciudadana Juliannys Rojas, fue debidamente otorgado ante las autoridades pertinentes, no siendo impugnado ni en el procedimiento administrativo ni en el procedimiento actual., por lo cual tiene total vigencia; que en el supuesto negado que dicho mandato tenga algún vicio, la ciudadana ya indicada trabaja como representante ex lege del patrono, actuando bajo el cobijo del articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ostentando para dicha oportunidad como Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos. Que como apoderado judicial de la entidad de trabajo, procede a ratificar todas las actuaciones del procedimiento administrativo.
.- Niegan, rechazan y contradice que hubo violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues durante el procedimiento administrativo se cumplieron con todas las fases y lapsos procesales, garantizándole al trabajador el derecho a la defensa y el debido proceso.
.- Niegan, rechazan y contradicen que existan vicios en la notificación del EXTRABAJADOR, pudiendo observarse en el expediente administrativo que se cumplieron todas las exigencias en materia de notificación exigidas por el articulo 422 de la LOTTT y el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con el mismo articulo 422 de la LOTTT, Que al trabajador se le trato de notificar tanto en su lugar de trabajo como en su domicilio, independientemente que el trabajador manifieste que ese no era su domicilio, pero es el que estaba en el registro de la empresa, se fijaron los carteles en su lugar de trabajo y domicilio para que acudiera a juicio.
.- Niega, rechaza y contradice la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado, considerando que el EXTRABAJDOR no ejerció personalmente su derecho a la defensa al no comparecer al acto de contestación de la calificación de despido. Que el artículo 422 de la LOTTT, donde se establece el procedimiento a seguir en las solicitudes de autorización de despido, no obliga a los Inspectores de Trabajo a llamar un Procurador del Trabajo cuando el trabajador accionado no asiste, por el contrario, el legislador estableció una defensa supletoria en la cual se rechaza todos los alegatos del patrono en caso de que el trabajador no concurra al procedimiento administrativo.
.- En cuanto a los señalado por la parte recurrente respecto a los vicios en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba, manifiesta que en materia laboral este principio esta atenuado, por cuanto los medios probatorios emanan de las partes, no siendo necesario una prueba testimonial y no hizo uso del derecho control de la prueba porque no acudió al procedimiento. Que el Inspector del Trabajo esta obligado a decidir con lo que este en el expediente, tal como sucedió.
.- En relación a los vicios por falso supuesto de hecho y de derecho que hacen nula la providencia por incompetencia, delatados por la parte recurrente por considerar que no se siguió el procedimiento contenido en el articulo 95 de la LOTTT, manifiesta que en la presente causa no se encuentran en el supuesto de hecho previsto en el artículo 95, ya que estos hechos no se subsumen a un despido masivo o algo similar, simplemente son situaciones fácticas particulares que dieron lugar a unas causales de despido y que se procedió de acuerdo al procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Respecto al vicio alegado por la parte, por falso supuesto rehecho y derecho al aplicar el artículo 72 de la LOPTRA y 12 CPC, el Inspector del trabajo decidió conforme a hechos acreditados y probados en el expediente.
.- Finalmente solicita se declare Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente ciudadano Edit Lara Heredia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: acompañadas con el escrito libelar.
• Promueve marcado letra “A”, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 044-2019-01-1137, que contiene todo el procedimiento administrativo y la Providencia Administrativa, N° 00381-2019, de fecha 04 de Noviembre del 2019, mediante el cual el Órgano Administrativo declaro Con Lugar la autorización de despido incoada por Maderas del Orinoco, C.A (f. 06-48).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que el tercero interesado y beneficiario del acto administrativo, activó la vía administrativa solicitando la autorización para despedir al ciudadano Edit José Lara Heredia, ya identificado. Así se establece.
DE LAS PROMOVIDAS EN AUDIENCIA DE JUICIO.
CAPITULO I DOCUMENTALES:
• Promueve y reproduce en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas del expediente administrativo, que contiene todo el procedimiento administrativo y la providencia administrativa N° 00381-2019, de fecha 04/11/2019 y que decide el expediente 044-2019-01-1137, y que fue consignado con la demanda en copia certificada, marcado con la letra A.
• Promueve constante de tres (03) folios útiles, cláusula 7, 106 y 107 del Contrato Colectivo firmado entre la empresa Maderas del Orinoco y el Sindicato, en el cual se establece en su artículo 71: “La Entidad de Trabajo conviene en mantener al servicio del Sindicato, la sede principal, ubicada en el Campamento Forestales Uverito y una oficina en el Campamento Forestal Chaguaramas, así mismo, mantendrá una secretaria ejecutiva que prestará servicio en cada una de las oficinas.
• Promueve Memorándum DGPPSTRL N° 024/201, de fecha 05 de Abril de 2019 Asunto Ratificación de Lineamiento de la Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales aportadas, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se declara
CAPITULO II PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Civil, promueve la prueba de exhibición, a los fines de que la empresa exhiba la Convención Colectiva que firmó con el Sindicato periodo 2017-2019 que contiene las cláusulas 71,106 y 107. Evacuada la prueba en la audiencia fijda para tal fin, y presentada por la entidad de trabajo Maderas del Orinoco C.A., la Convención Colectiva, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos. Así se establece
CAPITULO III INSPECCIÓN:
• De conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve inspección judicial, solicitando el traslado y constitución en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas., para dejar constancia de: PRIMERO: En el Libro de Fuero del 2019 y en las estadísticas, se deje constancia cuantas solicitudes de autorización de despido, solicito la empresa Maderas del Orinoco en el año 2019. SEGUNDO: Dejar constancia en los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877 de: 1)Nombre de las partes y motivo; a) Fecha de la notificación en campamento; b) Hora de la notificación; c) Nombre del campamento; d) ubicación; e) fecha de la notificación en domicilio; f) Hora de la notificación; g) domicilio de trabajador y h) ubicación. Sobre dicha prueba el beneficiario del acto administrativo se opuso a su admisión, procediendo este Juzgado en fecha 07/03/2022 a pronunciarse, tal como consta a los folios 79 al 82, declarando la improcedencia de la oposición efectuada; en consecuencia se admitió la prueba fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal. Es por ello, que de las actas procesales, se constata que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma (f. 85 del expediente), la parte promovente no compareció, declarándose desierto el acto, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO Y BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
I DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
• Promueve marcada “A”, en copia simple y constante de un folio útil, Carta de designación emanada de la Gerencia de recursos humanos de la entidad de trabajo, de fecha 08/09/2018, donde se evidencia que la ciudadana Juliannys Rojas desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales, ello de conformidad con el articulo 83 de la LOJCA y 429 y siguientes del CPC, aplicable conforme al articulo 31 de la LOJCA. Sobre dicha prueba la parte recurrente se opone a su admisión, procediendo este Juzgado en fecha 07/03/2022 a pronunciarse, tal como consta a los folios 79 al 82, dictaminando la improcedencia de la oposición efectuada al no haberse realizado bajos las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Especial. Ahora bien, consta que si bien la documental fue presentada en copia simple, siendo impugnada por la parte recurrente en fecha 02/03/2022, no obstante esta fue ratificada y presentada en original ad effectum videndi en las actas procesales por el beneficiario del acto en fecha 03/03/2022, lo que conlleva a esta Juzgadora a otorgarle valor probatorio, teniéndose como cierto que la ciudadana Juliannys Carolina Rojas Guerra, se desempeñó como Jefe (e) del Departamento adscrito al Departamento de Relaciones de Laborales de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., siendo su área de trabajo el Campamento Forestal de Chaguaramas., a partir del 21/08/2018. Así se decide.
II DE LAS PRUEBAS DE INFORME
• De conformidad con el articulo 83 de la LOJCA y el articulo 433 del CPC en concordancia con el articulo 31 de la LOJCA, solicita se sirva solicitar a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, para que informe y remita documentación referente a: Informe si las notificaciones realizadas a la ciudadana Edit José Lara, titular de la cedula de identidad N° 9.865.118 realizadas en fechas 19/09/2019, 25/09/2019 y 09/10/2019 se encuentran registradas en el libro de notificaciones llevados por la Inspectoría. De lo solicitado se libró oficio N° 012-2022 en fecha 07/03/2022, de lo cual consta su recepción en fecha 15/03/2022 y su consignación en autos en fecha 22/03/2022; sin que conste en autos las resultas, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece
III DE LA DECLARACION DE PARTE
• Conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente conforme al articulo 31 de la LOJCA en concordancia con el 395 del CPC, instan al Juez de Juicio que promueva la Declaración de Parte, a los fines de que se interrogue a su representado, a través de la ciudadana Juliannys Rojas, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Laborales. Sobre dicha prueba la parte recurrente se opone a su admisión, procediendo este Juzgado en fecha 07/03/2022 a pronunciarse, tal como consta a los folios 79 al 82, y si bien dictaminó la improcedencia de la oposición efectuada al no haberse realizado bajos las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Especial, no obstante, la misma no fue admitida, por tratarse de un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, siendo él quien la interpone, pues es el único que interviene en la postulación y la estructura de las preguntas del interrogatorio que serán formuladas, las cuales no pueden promoverse en el escrito de prueba para que lo admita el juez.
Pruebas promovidas por la PARTE RECURRIDA. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.
DE LOS INFORMES
En fecha trece (13) de abril de 2022, la representación judicial del Beneficiario del acto administrativo, Entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., presentó escrito de informe ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de Coordinación del Trabajo, constante de siete (07) folios, siendo agregado a los autos en la misma fecha; escrito de informe mediante el cual expone lo siguiente: que en virtud de la presunción de legalidad y legitimidad, la parte recurrente está obligado a probar cada uno de los vicios alegados en su recurso de nulidad; que en caso de no lograr demostrarlo, el Juez Contencioso debería declarar como válido el acto administrativo impugnado y sin lugar el recurso. En el capitulo II, procede a hacer referencia a cada uno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente, ratificando en todas sus partes los escritos de alegatos y promoción de pruebas presentando, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad interpuesto; aluden que la providencia administrativa no esta viciada. Solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad.
Opinión del Ministerio Público
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2022, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil y dieciséis (16) folios anexos, suscrito por los Abogados: Milenys Astudillo, Erasmo Hernández y Yedulsi Yinett González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 100.243, 104.311 y 141.535 respectivamente, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio la primera de las mencionadas y Fiscales Auxiliares Interinos el segundo y tercera de los profesionales indicados, todos adscritos a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a los previsto en el numeral 6 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.108-124), expresando lo siguiente:
.- La representación fiscal en el capitulo I y II, III, y IV denominados: Referencias Procesales, Antecedentes, Fundamento de la acción y petitorio, procede a realizar un esbozo en primer lugar del recorrido procesal desde la interposición del recurso por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en segundo lugar, de lo alegado por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar, vertiendo todos y cada uno de los vicios delatados así como el fundamento de la acción petitorio planteado por la parte recurrente.
.- En el capitulo V de la Opinión del Ministerio Público, señala entre otros argumentos, lo siguiente:
(…) que la Representación Fiscal, en razón de un orden metodológico, debe pasarse a examinar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional…
(…) que el demandante argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la administración obvió la formalidad en la notificación del trabajador, siendo parte en el procedimiento de Autorización de Despido.
(…) En el caso que nos ocupa, en virtud que no fue posible la notificación personal del trabajador. La Representación del Ministerio Público considera indispensable citar de forma parcial el criterio reiterado y pacifico sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en sentencia de fecha 17 de marzo con ponencia de Magistrado Ponente: Juan José Mendoza, expediente número 16-0328…
(…) Que en el presente caso se puede evidenciar que el Inspector del Trabajo de Maturín estado Monagas, violento flagrante el Derecho de la Defensa del trabajador, al no agotar todos los medios idóneos para lograr su notificación…Dándole valor probatorio para autoriza el despido del trabajador de un cartel de notificación que fue publicado en la residencia del trabajador.
(…) Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses , o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
(…) Que deben destacarse los elementos de vital relevancia para la verificación efectiva de la notificación del trabajador, por lo que del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que la administración incurrió en el vicio aducido por la parte demandante de este procedimiento, al considerar como válida la notificación practicada; que se cumplió con los extremos de ley para la practica de la notificación…hecho este que impidió al ciudadano Edit Lara, ejercer su defensa, con lo cual se configuró la ausencia de notificación.
(…) Que en virtud de lo anteriormente expuesto, la representación fiscal del Ministerio Público considera que Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por el ciudadano EDIT JOSE LARA HEREDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.865.118, asistido por los abogados MARY CACERES Y JHON BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.521 y 147.371, en contra de la providencia administrativa Nº 00381-2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, contenido en el expediente administrativo N° 044-2019-01-1137, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de despido incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., debe declararse CON LUGAR, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión y así solicita sea declarado…”
DE LA COMPETENCIA
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 00381-2019, dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano EDIT JOSE LARA HEREDIA, incoado por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2019-01-1137, en la cual se declara CON LUGAR dicha solicitud de autorización de despido; esgrimiendo la parte accionante en nulidad, que el Órgano Administrativo fundamento su motivación, en que la parte patronal “…alegó que el (la) ciudadano (a) EDIT JOSE LARA HEREDIA, incurrió en las causales justificadas de despido, establecidas en los literales “j” e “i” del artículo 79 de la LOTTT. Asimismo, la accionada no utilizo en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, ni promovió pruebas… (sic)”.
En tal sentido, advierte el Tribunal que la parte recurrente, a los fines de anular la validez de la Providencia Administrativa de fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Monagas y contenido en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, aduce como Vicios en el Procedimientos, la falta de cualidad de quien presenta la solicitud, que hacen nulas las actuaciones y la providencia, de conformidad con el artículo 25 de la constitución., lo cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.684 del Código Civil y artículos 136, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que la solicitud de despido no debió ser admitida por el Inspector del Trabajo, por existir la falta de cualidad y legitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante de la actora Maderas del Orinoco, C.A, con un poder otorgado por quien dice ser Presidente de la empresa, quien debe estar autorizado por la Junta Directiva y no consta en autos dicha autorización, para poder actuar en nombre de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, siendo nula la providencia administrativa; la violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, arguyendo que el Inspector del trabajo al dictar dicho acto, incurrió en violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; Violación al Derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador). Que se evidencia del procedimiento administrativo, que el Inspector del Trabajo procedió a admitir la solicitud de Autorización de Despido; que la funcionaria según lo indicado en el expediente, se trasladó al lugar de trabajo y luego a la residencia del trabajador, a fijar y consignar Cartel de notificación y no fue posible su citación personal; que la empresa solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 126 de la LOTTT, siendo acordado por el Inspector; que la funcionaria se trasladó, dice que tocó la puerta pero nadie salió y procedió a fijar el cartel, repitiendo lo mismo que hizo en el procedimiento de la citación personal, pero además el cartel lo dejó en un departamento de la empresa y no en la oficina sindical que existe en cada Campamento, vulnerándose la Cláusula 71 del Contrato Colectivo, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador, que el domicilio del trabajador es el Paseo Nuevo, Municipio Uracoa, estado Monagas y no el que indico la empresa, estando viciada la notificación del trabajador. Que el Jefe de Sala de Inamovilidad, no dejo constancia de la fecha en que la notificadora le hizo saber las resultas de la notificación, violentando el “…artículo 422 de la (sic)” y 126 de la Ley Procesal, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso; Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado (trabajador) en el procedimiento administrativo, señala que el Inspector del Trabajo, vulnero el derecho a la defensa y debido proceso del trabajador, ya que no había sido posible la notificación personal y viciada la citación por carteles. Vicios en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba., alega que el Inspector del Trabajo incurre en vicios al momento de valorar las pruebas, violentando el principio de la inmediatez y el control de la prueba; que la parte accionada no utilizo en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, y le dio valor probatorio a la única prueba promovida por la recurrente “Documento de Falta” de fecha 14 de agosto de 2019, que corren a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) expediente administrativo, las cuales tiene figura de amonestación. Que la empresa solo promovió la documental, pero no promovió la ratificación mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió ser desechada; que se le negó al recurrido el derecho a la defensa y debido proceso para poder ejercer su defensa y oponerse en su oportunidad; manifiesta que el Inspector del Trabajo ignoro la regla contenida en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Violación al principio de la alteridad de la prueba y falso supuesto de hecho y derecho, delata que de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, nadie puede hacerse una prueba para sí mismo, lo cual ocurre en el caso de la documental que promovió la entidad de trabajo, ya que es una prueba fabricada por la empresa y pretende valerse de esta para establecer determinada consecuencia jurídica, lo cual no debió ser suficiente, además de no haber sido ratificada. Vicios por falso supuesto de hecho y de derecho que hacen nula la providencia por incompetencia, alega que el inspector del Trabajo al declarar con lugar la Solicitud de Despido, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, e incorrecta aplicación de la norma por ser incompetente, al aplicar erróneamente al artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y violentar el Memorando DGPPSTRL N° 024/2019, de fecha 05/04/2019, Asunto: Ratificación de Lineamiento, de la Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales, que establece competencia exclusiva al Ministro del Trabajo en materia de despidos masivos; que el Inspector tenía conocimiento sobre las 740 solicitudes de despido en el 2019 que presentó la entidad de trabajo tal como se evidencia del Libro de entrada de causa por motivo de estabilidad; que el Órgano Administrativo al ver que la entidad de trabajo se encontraba presentando solicitudes de despido todos los meses, debió notificarla o presentarse en la entidad a los fines de determinar si estaba en presencia de un despido masivo, por cuanto la empresa tiene en la nómina aproximadamente 1700 trabajadores e informar al Ministro del Trabajo. Vicio por falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar erróneamente el artículo 72 LOTTT y 12 del CPC. Arguye que la Providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta, por falso supuesto de derecho, al incurrir el Inspector en una interpretación desproporcional y extremadamente proteccionista a favor de la entidad de trabajo. Hace referencia al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la carga de la prueba que corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión; que el inspector debió utilizar la sana crítica y máximas de experiencia y considerar que el trabajador tiene 20 años laborando para la empresa y que además en caso de haber sido cierto el ausentarse por horas de su puesto de trabajo, solo se le debe llamar la atención y no la autorización de despido, por lo que se incurre en los vicios alegados.
De acuerdo a los vicios delatados por la parte recurrente, quien juzga considera que debe pasar a examinar en primer lugar, la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva denunciado por la parte accionante; y posteriormente, en caso de no encontrarse presentes, pasará a referirse sobre los demás vicios manifestados.
Determinado lo anterior, es apropiado dejar sentado la obligación que tiene los Jueces y Juezas de administrar una justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante lo expresado por la parte recurrente, se debe hacer referencia a lo que ha venido señalando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso; al efecto en sentencia N° 12417, de fecha 31 de julio de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, se dejó establecido el siguiente criterio:
”…En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”
Igualmente en sentencia N° 0411, de fecha 24 de abril de 2013, la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República, dejo sentado lo siguiente:
(…) En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).
De acuerdo a las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses. Reafirmándose así, que el debido proceso comprende una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. En razón de ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por reconocido, que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
En consonancia con lo anterior, cabe mencionar la sentencia N° 708, de fecha diez (10) de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara”), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde desarrollo lo relativo al contenido de la Tutela Judicial Efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra indicados, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, para garantizar que se cumplan con las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo importante destacar, que entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio o procedimiento e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez o autoridad administrativa y su contraparte. En ese sentido, debe cumplirse a cabalidad con las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto de comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda acudir al órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Hechas las precisiones anteriores, es forzoso para esta Juzgadora, a los fines de verificar lo denunciado por la parte recurrente, revisar exhaustivamente las copias certificadas del procedimiento administrativo signado con el N° 044-2019-01-1137, cuya copias certificadas cursan en el expediente (f. 06-48 y su vto) suficientemente valoradas; en este sentido se verifica que en fecha 16/09/2019, el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Monagas, sede Maturín; dicta auto señalando lo siguiente:
(…)
AUTO
Visto el escrito de Solicitud de Calificación de Despido, interpuesto en fecha 09/09/2019, constante de cuatro (04) folios útiles y doce (12) anexos, presentado por la ciudadana: JULIANNYS CAROLINA ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-24.847.654 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 276.616, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MADERAS DEL ORINOCO, C.A, parte accionante en el presente procedimiento de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoado en contra del ciudadano (a) EDIT JOSE LARA HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V-9865118, así como la diligencia de fecha 13/09/2019, mediante la cual la parte Solicitante subsana la dirección de domicilio del prenombrado TRABAJADOR, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho de conformidad al articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la subsanación se efectuó con anterioridad al pronunciamiento de este Despacho, SE ADMITE y en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de notificación, para que de contestación a la presente solicitud a las 10:30 A.M del 2do día hábil, adicionalmente se le concede un (1) día más por el término de la distancia consagrado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al que conste en autos las resultas de la presente notificación…(sic)”
Consta igualmente a los folios veinticuatro y veintiséis (f. 24 y 26) del expediente, que en fecha 19/09/2019 y 25/09/2019, el Órgano Administrativo procedió a emitir informe de fijación de cartel de notificación y certificación; de cuyo contenido se lee lo siguiente:
(…)
En el día de hoy, 19 de septiembre de 2019, siendo las 9:30 A.M., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede de Maderas del Orinoco, C.A., ubicada en CAMPAMENTO FORESTAL UVERITO, ubicado a su vez en Chaguaramas, Carretera Nacional Los Barrancos de Fajardo-Maturín, Municipio Libertador, Estado Monagas, a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-1137. Una vez en el sitio antes identificado, me trasladé al puesto de trabajo del ciudadano (a) EDIT JOSE LARA HEREDIA, a los fines de realizar la notificación al mismo. Sin embargo, no pude localizar y notificar al trabajador, ya que no se encontraba en las instalaciones de la ENTIDAD DE TRABAJO, por lo que procedí a fijar cartel de notificación, consignado además copia del mismo en DEPARTAMENTO DE PRODUCCION DE SEMILLAS, todo ello de conformidad con los establecido en el articulo 422 de la LOTTT…(sic)”
(…)
En el día de hoy, 25 de septiembre de 2019, siendo las 11:15 A.M., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de EDIT JOSE LARA HEREDIA, ubicada en PASO NUEVO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 89, BARRANCAS DE SOTILLO, ESTADO MONAGAS, a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-1137. Una vez en el sitio antes identificado, golpee la puerta de la casa y llamé al trabajador varias veces, pero nadie abrió la puerta ni respondió… (sic)”
Al folio veintiocho (f.28), de las copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2019-01-1137, se constata que en fecha 30 de septiembre de 2019, la abogada JULIANNYS ROJAS GUERRA, apoderada judicial de la parte solicitante entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., mediante diligencia peticiona lo siguiente:
(…) En nombre de mi representada solicito respetuosamente a este honorable despacho se sirva acordar y librar la notificación por carteles del ciudadano (a) EDIT JOSE LARA HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº 9865118 parte solicitada en el procedimiento de autorización de despido instaurado por mi presentada, a los fines de que dicho cartel sea fijado en la morada del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de acuerdo al articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que no ha sido posible la notificación personal del prenombrado ciudadano (a), ni en lugar de trabajo ni en su domicilio …(sic)”
Siguiendo con la revisión exhaustiva de las copias certificadas del expediente administrativo, se evidencia que en fecha tres (03) de octubre de 2019, el Abg. Osman Moya González, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Monagas, dicta AUTO cursante al folio veintinueve (f. 29) del expediente, señalando lo siguiente:
(…)
AUTO
Estudiado los elementos de autos que conforman el expediente N° 044-2019-01-1137, contentivo de AUTORIZACION DE DESPIDO, incoado por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A. en contra del ciudadano (a) EDIT JOSE LARA HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº 9865118, se puede observar diligencia presentada en fecha 30/09/2019, donde solicita NOTIFICACION POR CARTELES visto que, tal como consta de actas procesales, fue agotado el intento de practicar la notificación personal. Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado, esta Autoridad Administrativa acuerda lo solicitado y ordena se libre el cartel correspondiente para que sea fijado en la residencia del ciudadano (a) EDIT JOSE LARA HEREDIA, todo ello de conformidad con el artículo 126 de la 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de acuerdo al articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras… (Sic)”
Consta igualmente, al folio treinta (f.30) del expediente, que en fecha 09/10/2019, el Órgano Administrativo procedió a emitir informe de fijación de cartel de notificación y certificación; de cuyo contenido se lee lo siguiente:
(…)
En el día de hoy 09 de octubre de 2019, siendo las 11:15 A.M., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de EDIT JOSE LARA HEREDIA, ubicada en PASO NUEVO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 89, BARRANCAS DE SOTILLO, ESTADO MONAGAS, a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-1137. Una vez en el sitio antes identificado, golpee la puerta de la casa y llamé al trabajador varias veces, pero nadie abrió la puerta ni respondió; por lo que procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del TRABAJADOR todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT y 126 de la LOPTRA… (Sic)”
Observa además quien sentencia, previo el examen realizado a las referidas actuaciones administrativas, que:
1. En fecha 14/10/2019, día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación, el Órgano Administrativo levanta ACTA (f.32), dejando constancia de la comparecencia de la representante de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., quien insistió en el procedimiento de autorización de despido; y de la incomparecencia del trabajador, dejándose constancia que éste no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
2. En fecha 04/11/2019, el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Monagas, dicta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 381-2019, objeto de impugnación, en la cual en la narrativa, deja constancia que “..Riela del folio 25 al 26, se constata CARTEL DE NOTIFICACIÓN y RESULTA, mediante la cual el funcionario notificador acudió al lugar de residencia y procedió a fiar el cartel, ante la imposibilidad de notificarlo, todo de conformidad con lo9 establecido en el articulo 422 de la L.O.T.T.T y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de celebrar el acto de contestación correspondiente al segundo día hábil, agotado el término de distancia concedido. Riela al folio 27, Acta de fecha 14 de octubre de 2019, en la que se efectuó el Acto de contestación a la Solicitud de Autorización de Despido donde se dejó constancia en acta de la inasistencia de la parte accionada al acto y de l que no fue posible la conciliación por lo cual ordena abrir el correspondiente lapso a pruebas..Riela al folio 33, se constata AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS de fecha 18 de octubre de 2019, en el que se admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, única parte en promover pruebas…(sic)”
De lo anterior, se comprueba que, en fecha 16/09/2019 es admitida por el Órgano Administrativo, la solicitud de calificación de falta presentada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A., procediendo, a ordenar la notificación del ciudadano EDIT JOSE LARA HEREDIA, parte recurrente en el presente recurso; inicialmente conforme a lo preceptuado en el articulo 422 de la Ley Sustantiva., norma ésta que consagra el procedimiento a seguir por el patrono o patrona que pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales; constatando quien decide, que dicha notificación resulto infructuosa tal como emerge del informe de fijación de cartel trascrito, el cual se encuentra suscrito por el funcionario actuante adscrito a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas. Cabe señalar, que posterior a esta actuación, la parte solicitante, requirió la notificación del ciudadano EDIT JOSE LARA HEREDIA en su morada, conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo acordado por el Inspector Jefe en el Estado Monagas, y librándose el referido cartel de notificación; sin embargo, de acuerdo con los alegatos expuestos por el recurrente, debe esta juzgadora necesariamente indicar cuál es el régimen legal aplicable en cuanto a las notificaciones en los procedimientos administrativos laborales y al respecto debe traerse a colación el contenido del artículo 422 del de la Ley Sustantiva, el cual establece:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes. (Negrillas del Tribunal)
Bajo este contexto y atendiendo a lo establecido el articulo reproducido, que regula el orden de prelación en que deben aplicarse las normas legales en los procedimientos administrativos del trabajo, es claro que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la disposición aplicable, que establece lo siguiente:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Del contenido de la norma supra indicada, se infiere de forma clara, precisa, y determinante, los requisitos para que la notificación sea completamente válida, a saber: 1) que la notificación del demandado se haga mediante cartel de notificación; 2) que dicho cartel sea fijado en la sede de la empresa demandada, es decir, en la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria; y 3) que una copia de dicho cartel sea entregado a quien tenga facultad para representar al demandado, o sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, debiendo dejar constancia el funcionario encargado de practicar la notificación, de la actuación realizada y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, prevé además del modo, la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada; debiendo acotar quien decide, que si bien la norma hace referencia a persona jurídica como sujeto pasivo, es reconocido en nuestro ordenamiento que el sujeto pasivo también puede tratarse de una persona natural, que en todo caso su notificación se producirá en su domicilio o dirección de habitación; debiendo en ambos casos, cumplirse con las formalidades establecidas en la norma ya indicada.
De manera que al concatenar los argumentos y criterios jurisprudenciales transcritos, con el caso objeto de análisis, permiten determinar a quién juzga, que en el procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 044-2019-01-1137, y que concluyo con la providencia administrativa signada con el N° 00381-2019, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2019 objeto de impugnación; el Inspector del Trabajo Jefe no actuó conforme a derecho, incurriendo en consecuencia, dicho órgano administrativo, en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte recurrente en nulidad; derechos estos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vicia al acto administrativo que aquí se impugna por colocar en indefensión a la parte recurrente al no notificarla del procedimiento administrativo incoado por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se evidenció de las actas procesales que, el funcionario encargado de practicar la notificación, no cumplió con los requisitos previstos en dicha norma, toda vez que de acuerdo a lo explanado en el informe de fijación de notificación y certificación supra señalado de fecha 09/10/2019, éste manifestó lo siguiente “…Una vez en el sitio antes identificado, golpee la puerta de la casa y llamé al trabajador varias veces, pero nadie abrió la puerta ni respondió; por lo que procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del TRABAJADOR todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT y 126 de la LOPTRA… (Sic)”; diligencias éstas que en modo alguno, cumplen con las formalidades contenidas en la disposición legal respectiva para que tuviera validez la notificación ordenada, sin que se evidencie de las actas contenidas en el procedimiento administrativo que la Autoridad Administrativa haya advertido tal irregularidad. Por tanto, la posición desplegada por el Órgano Administrativo, se erigió como un impedimento a la participación del ciudadano EDIT JOSE LARA HEREDIA, en el ejercicio de sus derechos con la consecuente incomparecencia al acto de contestación en fecha 14/10/2019 y como una prohibición a realizar actividades probatorias, con lo que se consumó la efectiva trasgresión al derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo plasmo en la sentencia N° 1734, de fecha 16/12/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, donde se estableció el siguiente criterio vinculante, que parcialmente se transcribe:
…La protección del debido proceso en fase administrativa ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “(…) se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
En tal sentido, este importante postulado implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.
De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, los principios de “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, deben ser respetados, ello por cuanto la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no se limita a los procesos desarrollados en sede judicial.
Corolario de lo anterior, es que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado procedimiento, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción...(sic)”
Por lo tanto, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, precedentemente señalado, y siendo que quedó demostrado en las actas procesales, que el Órgano Administrativo, incurrió en la violación del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa y tutela Judicial Efectiva del ciudadano EDIT JOSE LARA HEREDIA en el procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el N° 044-2019-01-1137, derechos que son garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; causando un perjuicio, ya que al violentarse las garantías constitucionales dentro del procedimiento, la providencia que se dicte será siempre nula e ineficaz; siendo que de haberse notificado del procedimiento incoado en su contra, éste pudo haber ejercido sus alegaciones y defensas oportunamente; en consecuencia, el acto administrativo que devino debe ser anulado por este órgano jurisdiccional, actuando en su competencia contencioso administrativa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y al declararse nulo, este queda sin efecto., coincidiendo con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión. Así se decide.
Ante lo decidido y dada la constatación de la conculcación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte accionante que produce la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones sostenidas en la demanda de nulidad. Así se decide.
Por las razones expresadas, considera necesario esta sentenciadora, hacer alusión y acoger el criterio expuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/10/2013 (caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo), en la cual se estableció, que el Juez Contencioso Administrativo, debe anular los actos administrativos cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados; por lo que en sintonía con lo expuesto en dicha decisión, y verificado el vicio alegado por la parte accionante, este Tribunal declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00381-2019 dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano EDIT JOSE LARA HEREDIA, incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2019-01-1137; y conforme al criterio vinculante contenido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/05/2016 (caso: Luis Herrera/Sociedad Mercantil Proagro, C.A), se ordena en base al principio de tutela judicial efectiva, el reenganche del referido trabajador al cargo de OPERADOR DE EQUIPOS MOVILES adscrito al Departamento de Producción de Plantas, que ocupaba en la Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano EDIT JOSE LARA HEREDIA, debidamente asistido por los Abogados MARY CACERES y JHON BRACAMONTE, ya identificados; contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00381-2019, proferido dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2019-01-1137, dictado en fecha 04/11/2019, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín estado Monagas. Así se decide.
SEGUNDO: Se ANULA la providencia administrativa N° 00381-2019, proferida dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2019-01-1137, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 04/11/2019, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano EDIT JOSE LARA HEREDIA, interpuesta por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., autorizando su despido conforme a los literales “j” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: En virtud de haber quedado Nulo el Acto que autorizó el Despido del ciudadano EDIT JOSE LARA HEREDIA, se ordena el reenganche del referido trabajador al cargo de OPERADOR DE EQUIPOS MOVILES adscrito al Departamento de Producción de Plantas, que ocupaba en la Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). 212º y 163º. Dios y Federación
La Jueza Titular,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. Strío.
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