República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 12 de septiembre de 2022
Años: 212º y 163º
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Saez.
Asunto Principal: DP01-S-2022-001500
Asunto : DP01-R-2022-000050/ DP01-R-2022-000052 (acumulado)
I. Identificación de las partes y la causa.-
Imputados: Alexander Rafael Espino, Jose Douglas Vivas Figueredo y Robert Daniel Castillo Castillo, identificados con la cédulas números V-15.107.034, V-26.140.707 y V-29.650.706, respectivamente.-
Defensor público: Abogados Jesús Rafael Guaramato Guzmán, defensor publico provisorio segundo en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la defensa publica del estado Aragua y Ralvin Key Defensor Publico Auxiliar Primero del estado Aragua.-
Víctima: F.G.D.V,(Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-
Representante Legal de la victima: Paula Andrea Garcia Ramirez, identificada con la cedula numero V.________________.-
Ministerio Público: Abogado Víctor José Acacio Girón, Fiscal provisorio de la fiscalia décimo quinta (15ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, competencia penal ordinario victimas niñas, niños y adolescentes.
Motivo: Recurso de Apelación de auto.
Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Decisión Nº 0103-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación de auto interpuestos por los abogados Jesús Rafael Guaramato Guzmán, defensor publico provisorio segundo en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la defensa publica del estado Aragua y Ralvin Key Defensor Publico Auxiliar Primero del estado Aragua, en su carácter de defensores públicos de los ciudadanos Alexander Rafael Espino, Jose Douglas Vivas Figueredo y Robert Daniel Castillo Castillo, identificados con la cédulas números V-15.107.034, V-26.140.707 y V-29.650.706, respectivamente, en fecha 03/08/2022 y 01/08/2022, respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha doce 29/07/2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001500 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 29/07/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001500 (nomenclatura interna del tribuanl de origen), realizo audiencia de orden de aprehensión, a los ciudadanos Alexander Rafael Espino, José Douglas Vivas Figueredo y Robert Daniel Castillo Castillo, identificados con la cédulas números V.15.107.034, V-26.140.707 y V-29.650.706, respectivamente, donde acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación de los delitos de por los delitos de prostitución forzada, violencia sexual en acción continuada, exhibición de material pornográfico y violencia informática, previstos y sancionados en los artículos 60, 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia concatenado con el articulo 99 del Código Penal, articulo 24 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando los mismos bajo medida privativa judicial preventiva de libertad.
El día 10/08/2022, se dio por notificada la ciudadana Paula Andrea García Ramírez, en su condición de víctima, mediante acta de llamada, del escrito recursivo interpuesto por los Abogados Jesús Rafael Guaramato Guzmán, defensor publico provisorio segundo en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la defensa publica del estado Aragua y Ralvin Key Defensor Publico Auxiliar Primero del estado Aragua; asimismo, se deja constancia que en fecha 11/08/2022 se dio por notificado el representante de la fiscalia Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia en materia de violencia contra la Mujer, dando esta contestación al mismo en fecha 17/08/2022.
El día 17/08/2022, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de apelación a esta alzada.
En fecha 22/08/2022, se recibe mediante oficio Nº 2C-2898-2022 de fecha 17/08/2022, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, causa principal de nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001500, constante de una (01) pieza con cincuenta y ocho (58) folios útiles y pertinentes y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 22/08/2022 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000050/ DP01-R-2022-000052 (acumulado) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001500 provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes, solicitando la remisión de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001500 (nomenclatura interna del tribunal de origen) a la recurrida, mediante oficio número 0178-2022 de fecha 22/08/2022, siendo recibida por esta alzada el dia 31/08/2022, mediante oficio número 2C-3132-2022 en fecha 31/08/2022.
Por auto de fecha 05/09/2022, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que las partes recurrentes con fundamento en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el orinal 4º del articulo 439 ejusdem, y en la supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 (ordinal 1) y 49 (ordinales 2º y 3º) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 (ordinal 7) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 (ordinal 3) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977; al haber decretado medida privativa de libertad en el acto de la presentación del detenido de fecha 29/07/2022, así como en el auto contentivo del texto integro de la misma fecha, por lo que solicita, se anule la misma, decretando la libertad plena de los ciudadanos Alexander Rafael Espino, José Douglas Vivas Figueredo y Robert Daniel Castillo Castillo, o una medida cautelar de posible cumplimiento.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2022-001500 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000050/ DP01-R-2022-000052 (acumulado), las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 03/08/2022, el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recurre contra de la medida privativa de libertad dictada en el acta de orden de aprehensión de fecha 29/07/2022, dictado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. JESUS RAFAEL GUARAMATO GUZMAN, Defensor Público Provisorio Segundo en materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: JOSE DOUGLAS VIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26140707 y, ROBERT DANIEL CASTILLO, V-26650706, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 29/07/2022, por el Juzgado Segundo (2") en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la pre-calificación del hecho como. PROSTITUCIÓN FORZADA art 60 de la ley especial de violencia. VIOLENCIA INFORMÁTICA art 68 de la misma lev. DELITOS INFORMÁTICOS art 24 de la ley especial contra los delitos informáticos, EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, con el agravante art 217 de la lopnna, y las Medidas de Protección y Seguridad 106, ord 5 y 6 a favor de la Víctima, de la ley especial de violencia, y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad previsto y sancionado en los art 236, 237 y 238, en contra del supra mencionado ciudadano ya tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4 del articulo 439 ejusdem. En efecto, de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2" y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente se desprende que, la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo articulo 7 ordinal 7, expresa lo siguiente:" "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas"
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su articulo 9 ordinal 3, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad"
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de Juicio…
PETITORIO
…Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2) de Control en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/04/2022 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad de los ciudadanos: JOSE DOUGLAS VIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26140707 y, ROBERT DANIEL CASTILLO, V-26650706, y se le decrete la Libertad Plena o como una medida asegurativa por ser una etapa excipiente e inicial, la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento, a fin de demostrar que efectivamente es inocente de lo que aduce la vindicta publica…”
En fecha 01/08/2022, el abogado Ralvin Key Defensor Publico Auxiliar Primero del estado Aragua, recurre contra de la medida privativa de libertad dictada en el acta de orden de aprehensión de fecha 29/07/2022, dictado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, RALVIN KEY Defensor Público Primero Auxiliar en Materia sobre le derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, adscrito a la Defensa Pública Estado Aragua, actuando en este acto como defensor del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ESPINO, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 41 Ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control en fecha 29 de Julio de 2022 en el ASUNTO N° DP01-S-2022-001500 mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
En fecha 29 de julio de 2022 se realizó por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra del ciudadano supra identificado, en el cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó medida privativa de libertad. por la supuesta participación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO Y VIOLENCIA INFORMÁTICA La Defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pudiera permanecer en libertad durante el proceso De tal manera se alega el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presunción de inocencia, "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma Inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."; sin embargo, el Tribunal oídas las partes, acogió la precalificación fiscal y acordó MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar solicitada por la Defensa.
CAPITULO II
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 ord. 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 29-07-22, por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus articulo 8 y 9.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el Juez Segundo de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mi defendido ALEXANDER RAFAEL ESPINO, en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el articulo 242 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-
En fecha 17/08/2022, los Abogados Víctor José Acacio Girón, Fiscal provisorio de la fiscalia décimo quinta (15ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, competencia penal ordinario victimas niñas, niños y adolescentes y Henrry Rafael Silva Torrealba, Fiscal Auxiliar Interino De La Fiscalía Cuarta (4°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Colaboración Con La Fiscalía Décima Quinta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, dieron contestación al escrito recursivo interpuesto por los Abogados Jesús Rafael Guaramato Guzmán, defensor publico provisorio segundo en materia de violencia contra la Mujer, adscrito a la defensa publica del estado Aragua y Ralvin Key Defensor Publico Auxiliar Primero del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. VÍCTOR JOSE ACACIO GIRON Fiscal Provisorio En La Fiscalía Decimoquinta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Maracay Competencia Penal Ordinario, Víctimas Niñas, Niños Y Adolescente, Según Resolución 481 De Fecha 12/04/2019 y ABG. HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interino De La Fiscalía Cuarta (4°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua,, con sede en la ciudad de Maracay, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley orgánica del Ministerio Público, artículo 111 ordinal 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Pena, el mismo interpuesto por el ciudadano JESUS GUARAMATO y RALVIL KEY, Defensores Públicos del ciudadano 1.- ALEXANDER RAFAEL ESPINO, venezolano, natural de Maracay , de 50 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1971, estado civil soltero, profesión u oficio :portero residenciado residenciado en el barrio Andres Eloy Blanco , calle Ricaute, casa numero 84 parroquia Pedro Jose Ovalles municipio Girardot estado Aragua titular de la cédula de identidad V.-15.107.034 involucrado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De las mujeres a una Vida Libre De Violencia, concatenado con el artículo 57 ejusdem y 99 del Código Penal, con el agravante del 217, Exibicion de Material Pornográfico previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, Prostitución Forzada previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De las mujeres a una Vida Libre De Violencia y VIOLENCIA INFORMATICA previsto y sancionado en el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De las mujeres a una Vida Libre De Violencia 2.- Robert Daniel Castillo, venezolano, natural de Maracay , de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-2000 , estado civil soltero, profesión u oficio:obrero residenciado barrio Andres Eloy Blanco , calle Ricaute, casa numero 22 parroquia Pedro Jose Ovalles municipio Girardot., titular de la cédula de identidad V.-29.650.706 3- Emerson Adrian Vivas Hernandez, venezolano, natural de Maracay , de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-2003 , estado civil soltero, profesión u oficio:mecánico residenciado barrio Andres Eloy Blanco , calle Ricaute, casa numero 89 parroquia Pedro Jose Ovalles municipio Girardot., titular de la cédula de identidad V.30.073.872. 3-Jose Douglas Figueredo venezolano, natural de Maracay , de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1996 , estado civil soltero, profesión u oficio: mecánico residenciado barrio Andrés Eloy Blanco , calle Ricaute, casa numero 111 parroquia Pedro José Ovalles municipio Girardot., titular de la cédula de identidad V.30.073.872.involucrado en la comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA previsto y sancionado en el articulo 60 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, VIOLENCIA INFORMATICA previsto y sancionado en el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De las mujeres a una Vida Libre De Violencia y Exibicion de Material Pornográfico previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos con el agravante del 217, en perjuicio de la niña identificado(a) como: G.S.G (se omite identificación, en virtud de lo establecido en el Único Aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal)
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados JESUS GUARAMATO y RALVIL KEY, Defensores Públicas del ciudadano YEISON ENRRIQUE ROMERO HERNANDEZ, a quien se le sigue la causa signada con el N° DP01-S-2022-001500, por la presunta comisión del delito de 59 LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHODE LAS MUJERESA UNA VIDA LIBREDE VIOLENCIA con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…”
III.3.- Del auto recurrido.-
El día 29/07/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001500, dicto auto declarando:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Legitima la detención del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ESPINO, JOSE DOUGLAS VIVAS FIGUEREDO Y ROBERT DANIEL CASTILLO CASTILLO, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la imputación formal realizada por el Ministerio Público al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ESPINO, por los delitos de: PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el delito de VIOLENCIA INFORMATICA previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los ciudadanos JOSE DOUGLAS VIVAS FIGUEREDO y ROBERT DANIEL CASTILLO CASTILLO, por los delitos de: PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el delito de VIOLENCIA INFORMATICA previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal la acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la auto composición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de mayor cuantía, PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de VEINTE A VEINTICINCO (20 A 25) AÑOS. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1-TRANSCRIPCIÓN De Novedad.- Recepción De Llamada, 17/05/2022, Suscrita Por El Funcionario Detective JEFE GERMAIN ORTEGA: adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Caña de Azúcar del Estado Aragua. 2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 17 de mayo de 2022, suscrita por el funcionario Detective Noel Silva adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Caña de azúcar del Estado Aragua, por el ciudadano V.R.LC. 3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 17 de mayo de 2022, suscrita por el funcionario Detective Noel Silva adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Caña de azúcar del Estado Aragua, por la adolescente D.V.F.G. 4.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 17 de mayo de 2022, suscrita por el funcionario Detective Yhoiner Camacho adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Caña de azúcar del Estado Aragua, por la ciudadana M.G.L.C. 5.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 17 de mayo de 2022, suscrita por el funcionario Detective Noel silva adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Caña de azúcar del Estado Aragua, por la ciudadana P.A.G.R. 6.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 17 de mayo de 2022, suscrita por el funcionario Detective Yhoiner Camacho adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Caña de azúcar del Estado Aragua, por el ciudadano A.A.F.G. 7.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO: de fecha 19 de mayo de 2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado ALEXANDER NIETO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Caña de azúcar del Estado Aragua. 8.- VACIADO DE INFORMACIÓN DE MENSAJES DE LA APLICACIÓN DE INSTAGRAM : N° 0139, de fecha 19 de mayo de 2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado ALEXANDER NIETO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Caña de azúcar del Estado Aragua. 9.- INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 353 de fecha 19 de Mayo de 2022, suscrita por el funcionario Dtve. Agregado Alexander Nieto (TÉCNICO) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Caña de azúcar del Estado Aragua, quienes se trasladaron hacia la dirección: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE RICAUTE, CASA NUMERO 84, PARROQUIA JOSE CASANOVA GODOY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, 10.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 19 de mayo de 2022, suscrita por el funcionario Detective Almeida Luis adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Caña de azúcar del Estado Aragua, por el ciudadano A.C.P.Y. 11.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 19 de mayo de 2022, suscrita por el funcionario Dtve. Yhoiner Camacho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Caña de azúcar del Estado Aragua, quienes se trasladaron hacia BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE RICAUTE, CASA NUMERO 84, PARROQUIA JOSE CASANOVA GODOY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. 12.- INFORME MÉDICO LEGAL N° 3560-508-2480 de fecha 18 de Mayo de 2022, suscrita por el Médico Forense Dr. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Estadal Aragua, realizada a la adolescente (IDENTIFICACIÓN ANEXA SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES. 13.-RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE LOS MENSAJES VÍA WHATSAPP, CON LOS CONTACTOS (0414-147-60-57) Y (0424-408-42-38):de fecha 20 de mayo de 2022, suscrita por el funcionario Detective Luís Gómez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Caña de azúcar del Estado Aragua. 14.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 23 de mayo de 2022, suscrita por el funcionario Dtve.Luis Almedia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Caña de azúcar del Estado Aragua, quienes se trasladaron hacia URBANIZACIÓN EL PASEO, AVENIDA 106, VÍA PUBLICA, PARROQUIA EL LIMÓN, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGARRY, ESTADO ARAGUA. 15.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30 de mayo de 2022, rendida por ante la Fiscalía Décima quinta del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por la adolescente: D.V.F.G de 14 años de edad. 16.- INFORME PSICOLÓGICO, N° 05-FS-UAV-0266-2022 de fecha 17-06-2022 suscrita por la Psicóloga UAV ARAGUA MARIA NAZARETH MARTINEZ adscrita a la unidad de atención a la víctima ministerio publico Aragua realizada a la Adolescente D.V.F.G de 14 años de edad, dicho resultado se solicito mediante oficio N°05-F15-0994-2022 de fecha 31-05-2022.Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de VEINTE A VEINTICINCO (20 A 25) AÑOS, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL ESPINO, JOSE DOUGLAS VIVAS FIGUEREDO Y ROBERT DANIEL CASTILLO CASTILLO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, ello en concordancia con la Sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. En consecuencia se NIEGA la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa pública y se acuerda como sitio de reclusión EL CENTRO DE RECLUSION PARA PROCESADOS JUDICIALES “26 DE JULIO” ESTADO GUARICO. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda la prueba anticipada para el día MARTES 02/08/2022 a las 10:00 hora de la mañana. SEXTO: Se acuerda la evaluación a los imputados ante la unidad técnica pericial de la defensa pública previa juramentación ante este Tribunal. SEPTIMO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de días continuos…”
Ahora bien, observa este Órgano Judicial colegiado, que las defensas recurrentes se limitan en sus escritos a indicar las supuestas contravenciones a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 (ordinal 1) y 49 (ordinales 2º y 3º) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 (ordinal 7) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 (ordinal 3) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977; al haber decretado medida privativa de libertad en el acto de la presentación del detenido de fecha 29/07/2022, así como en el auto contentivo del texto integro de la misma fecha, por lo que solicita, se anule la misma, decretando la libertad plena de los ciudadanos: Jose Douglas Vivas Figueredo, Robert Daniel Castillo Castillo y Alexander Rafael Espino, o una medida cautelar de posible cumplimiento, transcribiendo y reproduciendo el contenido de dichas normas, sin desvirtuar los supuestos tomados en consideración por la jueza de la recurrida para dictar la medida privativa de libertad de los ciudadanos Jose Douglas Vivas Figueredo, Robert Daniel Castillo Castillo y Alexander Rafael Espino, ya identificado. Así se constata.-
Se verifica del acta de la audiencia de presentación de los detenidos de fecha 29/07/2022, que la ciudadana jueza de la recurrida acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación de los delitos a los ciudadanos: Alexander Rafael Espino, por: Prostituciòn Forzada, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Sexual en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, Exhibición de Material Pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el delito de Violencia Informática, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a los ciudadanos: Jose Douglas Vivas Figueredo y Robert Daniel Castillo Castillo, por los delitos de: Prostituciòn Forzada, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Exhibición de Material Pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el delito de Violencia Informática previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretando medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 (numerales 2 y 3 y parágrafo primero) y 238 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento además en la sentencia 331/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de mayo, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2016-0069, no encontrando esta alzada en el escrito de apelación argumentos motivados tendentes a desvirtuar el análisis realizado por la sentenciadora, respecto al peligro de fuga y la presunción de éste, al haberse señalado inicialmente delitos que exceden a diez (10) de quantum en su pena, lo cual sería suficiente para haber declarado ab initio (al inicio) Inadmisible el mismo en su oportunidad legal, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así se advierte.-
No obstante lo anterior y con fines eminentemente pedagógicos, debe esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones respecto a la presunción de inocencia consagrado en el único aparte del ordinal 1 del artículo 49 de la carta magna, en concordancia con el artículo 8 de la norma adjetiva penal, en relación a la garantía de juzgamiento en libertad, pues, dichas presunciones jurídicas no son absolutas e inamovibles y poseen excepciones, siendo ello evidente del texto redactado por el constituyente al precisar en su artículo 44 que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrillas y subrayado de esta Cortgge)
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
De la redacción de la norma ut supra (Inmediatamente arriba) transcrita, se observa con claridad en la parte final del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que toda persona será juzgada en libertad “excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, por lo que, en modo alguno ese derecho es absoluto e inmodificable, pues, de haberlo querido así el constituyente patrio, no hubiese colocado la excepción a esa libertad basada en las razones determinadas en la ley y debidamente apreciadas por la jueza o el juez según el caso. Esta excepción al principio citado se verifica adicionalmente de la letra de los artículos 9, 229, 233 y 234 de la Código Orgánico Procesal Penal, que las establecen con carácter restrictivo y proporcional al precisar:
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
…
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De lo anterior, se evidencia con claridad que si bien puede ser considerada inocente una persona juzgada, ella también puede ser sometida a una medida de coerción personal como la privativa de libertad, a los fines de evitar que el ciudadano se evada del proceso, en virtud del cuanto de la pena y de los elementos que lo vinculen y hagan presumir que pudo haber cometido un hecho punible o participado en el, estableciéndose de forma clara y precisa en el Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de la privativa de libertad, el concepto y requisitos para que se configure el peligro de fuga y los parámetros para determinar la proporcionalidad de la medida y la posibilidad de existencia del peligro de obstaculización por parte del investigado o imputado, conforme a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal vigente, elementos que fueron tomados en cuenta por la jueza recurrida al momento de dictar la medida privativa de libertad de los ciudadanos Alexander Rafael Espino, Jose Douglas Vivas Figueredo y Robert Daniel Castillo Castillo, identificados con la cédulas números V-15.107.034, V-26.140.707 y V-29.650.706. Así se consagra.-
Adicionalmente, como ya se había indicado, la jueza de la recurrida tomo en consideración para dictar la medida privativa de libertad, además de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la ya identificada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 331/2016, que estableció:
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Negrillas y subrayado de quienes suscriben el fallo).
Del anterior criterio jurisprudencial de la máxima interprete de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no queda la menor duda, que en casos como el presente, donde los delitos señalados al procesado tengan una pena que excede en su quantum a los 10 años, en esta caso, el de mayor entidad como son: al Ciudadano: Alexander Rafael Espino, Prostitucion Forzada, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Sexual en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, Exhibición de Material Pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el delito de Violencia Informática, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a los ciudadanos: Jose Douglas Vivas Figueredo y Robert Daniel Castillo Castillo, por los delitos de Prostitucion Forzada, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Exhibición de Material Pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el delito de Violencia Informática previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con una pena de entre 20 y 25 años, debe aplicarse una medida privativa de libertad, al presumirse el peligro de fuga, pues, tal como lo indico el fallo citado, se prohíbe el juzgamiento en libertad. Así se concluye.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Del anterior criterio jurisprudencial emanado de la máxima interprete de la Constitución y garantizando los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia en el desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979), así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994); no queda la menor duda, que en casos como el presente, donde los delitos señalados al procesado tengan una pena que excede en su quantum a los 10 años, se prohíbe el juzgamiento en libertad, razón por la cual, debe ser declarado Sin lugar el recurso de apelación, con la salvedad que, el imputado puede solicitar en cualquier oportunidad y las veces necesarias, la revisión y revocación de la medida cautelar dictada para garantizar las resultas del proceso, siempre y cuando hayan variado las circunstancias en las cuales se fundamento la jueza o el juez para dictarla, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Competente para conocer los presentes Recursos de apelación de auto, interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Publico Provisorio Segundo (2º), en su condición de Defensores Publico de los ciudadanos: Jose Douglas Vivas Figueredo y Robert Daniel Castillo Castillo, identificados con la cédulas números V-26.140.707 y V-26.650.706 y por el abogado Ralvin Key, Defensor Publico Auxiliar Primero (1º)en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, del ciudadano: Alexander Rafael Espino, con la cédula número V-15.107.034.-
Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Publico Provisorio Segundo (2º), en su condición de Defensores Publico de los ciudadanos: Jose Douglas Vivas Figueredo y Robert Daniel Castillo Castillo, identificados con la cédulas números V-26.140.707 y V-26.650.706 y por el abogado Ralvin Key, Defensor Publico Auxiliar Primero (1º)en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, del ciudadano: Alexander Rafael Espino, con la cédula número V-15.107.034, en fecha 03/08/2022 y 01/08/2022, respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha 29/07/2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001534 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.
Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez,
Secretaria.
Asunto Nº DP01-R-2022-000050 y DP01-R-2022-000052.
Decisión Nº 0103-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-
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