República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Maracay, 21 de septiembre de 2022
Años: 212º y 163º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez


I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2021-000182
Asunto : DP01-R-2022-000059

Imputado: Johnny José Roa Barrios, identificado con la cédula número V.14.331.049.-
Defensora Privada: Abogada Marbi Bianile Montero Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 192.027.-

Víctima: Eyileith del Carmen Cadenas Botello, identificada con la cédula número V.15.979.286.-
Apoderada judicial de la victima: Abogada Mallerlyn del Valle Aular Viamonte, identificada con la cédula número V.8.871.753, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.410.-
Ministerio Publico: Abogada Mariel Angarita, Fiscal Provisoria vigésima cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer, con sede en Maracay.-

Motivo: Recurso de Apelación de auto.

Procedencia: Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Decisión Nº 0113-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-



II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la abogada Mallerlyn del Valle Aular Viamonte, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la victima Eyileith del Carmen Cadenas Botello, identificada con la cédula número V.15.979.286, en fecha 15.08.2022, en contra de la decisión publicada en fecha 10.08.2022, por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-000182 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 10.08.2022, el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-000182 (nomenclatura interna del tribuanl de origen), realizo audiencia especial de verificación de régimen de suspensión condicional del proceso al ciudadano Johnny Jose Roa Barrios, identificado con la cédula número V.14.331.049, declarando en ese mismo acto previa verificación el sobreseimiento de la causa.

El día 16.08.2022, se dio por notificado el ciudadano Johnny Jose Roa Barrios, en su condición de acusado y la abogada Marbi Bianile Montero Benitez, en su condición de defensora privada del acusado, mediante acta de llamada judicial, del escrito recursivo interpuesto por la abogada Mallerlyn del Valle Aular Viamonte, en su carácter de apoderada judicial de la víctima Eyileith del Carmen Cadenas Botello, ya identificadas; asimismo, se deja constancia que en fecha 17.08.2022 se dio por notificada la representante de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia de violencia contra la Mujer, no dando esta contestación al mismo.

El día 25.08.2022, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordenó la remisión del cuaderno separado del recurso de Apelación de sentencia a esta alzada.

En fecha 02.09.2022, se recibe mediante oficio número 0186-2022 de fecha 30.08.2022, emanado del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, causa principal de nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-000182, constante de una (1) pieza con doscientos veinte (220) folios útiles y pertinentes y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 30.08.2022 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000059 que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-000182 provenientes del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por la abogada actuante.

Por auto de fecha 07.09.2022, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso de apelación de sentencia y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo, fijándose audiencia para el día miércoles 14.9.2022, la cual fue llevada a efecto con presencia de todas las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:


III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

La parte recurrente alega en su escrito fundamentado del recurso de Apelación que la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1º) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 10.8.2022, padece de Falta de Motivación y Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión conforme a las normas del debido proceso y el derecho a la defensa, vicios que a su decir infectan de nulidad Absoluta el fallo, conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, solicitando la nulidad de la decisión y la reposición de la causa al estado de que un Tribunal distinto decida tanto la solicitud de la victima, el Ministerio Público y permitan el ejercicio de sus derechos conforme a las sentencias vinculantes al respecto.

Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2021-000182 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000059, las siguientes actuaciones:


III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 15.08.2022, la abogada Mallerlyn del Valle Aular Viamonte, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la victima recurre contra el sobreseimiento acordado por el Tribunal de la recurrida dictado en fecha 10.08.2022, por la jueza Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

…Yo, MALLERLYN DEL VALLE AULAR VIAMONTE, cédula de Identidad V.- 8.871.753, Abogada en Libre Ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 123.410, celular 04144910233, correo electrónico mallerlynaular@hotmail.com. con Domicilio Procesal, en la avenida Aranzazu Local 57-36 Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, Apoderada Especial Judicial de la ciudadana EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V- 15.979.286, teléfono 0414-4174231,según Poder Apud Acta que consta en autos, con Domicilio Procesal, en la avenida Aranzazu Local 57-36 Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, al amparo de lo consagrado en los artículos 26, 49, 51 y lo establecido tanto en la Ley de Reforma del Decreto Con valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el este JUZGADO, en fecha 10 de agosto de 2022, por conducto del mismo Tribunal, ante usted, ocurro y expongo:

Es pertinente destacar que aun cuando no existe ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regule el procedimiento de la Apelación, es por lo que esta Representación de la Victima, lo realiza de conformidad al articulo 111 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre 2012, en Sentencia N° 1550, relacionado a su vez con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial.

En este sentido es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

"...Articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial Supletoriedad. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas...".

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, asentó: "...Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales,..., no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para"

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento Asimismo, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia N° 1550, entre otros indicó la siguiente:
“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012 y del contenido del articulo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento...”.

La decisión que se recurre fue dictada en fecha 10 de agosto del año en curso, donde la Jueza de la recurrida, nos dejo notificados y por lo tanto no se espera la motivación del fallo que se impugna. Por lo que el medio de impugnación es ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal

En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en decisión N° 5.063/2005, de fecha 15 de diciembre de 2005, en la cual establece lo siguiente... En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo, y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica.... Por lo antes mencionado es que fundamento la procedencia de esta Apelación, en los motivos previstos en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Falta de motivación de la sentencia y Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan Indefensión, vicios que hacen del fallo recurrido una decisión contraria a Derecho que acarrea la Nulidad Absoluta, toda vez que violenta el Debido Proceso, específicamente el Derecho a la Defensa propio de las partes en el proceso, vicios que se denuncian por separado y a continuación:

PRIMERA DENUNCIA:
Falta de motivación de la sentencia. Con fundamento en el Articulo 112, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Ciudadanos (as) Integrantes de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras el Tribunal recurrido dicta el sobreseimiento de la causa sin atender ni valorar los argumentos esgrimidos tanto por la victima como por la Fiscalia del Ministerio Público, cuando en la audiencia de verificación de condiciones, se indicó que el ciudadano JOHNNY JOSE ROA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V.- 14.331.049, había incumplido con las Medidas Cautelares impuestas en la Audiencia Preliminar al admitir los Hechos de la Acusación Fiscal.

En dicha audiencia de verificación de condiciones, la victima EYILEITH DEL CARMEN CADENAS BOTELLO, manifestó a viva voz, una vez dado el derecho de palabra, que el precitado ciudadano al ser impuesto de la medida cautelar de alejarse o salir del hogar y no molestarla, si bien cumplió parcialmente con salirse del hogar, no entregó ni la llave de la casa, ni el control del portón eléctrico a la Fiscalía tal como le impuso a quo, igualmente en fecha 09 de diciembre de 2 021, valiéndose de una medida cautelar de entrega de inmueble y bienes muebles, por parte de un Tribunal de Primera Instancia en materia de Protección, aduciendo de manera engañosa (Cuando solicitó dicha medida cautelar, no le indicó a ese Tribunal Primero de Protección) que contra él pesaba una medida de salida del hogar por parte de otro Tribunal con la misma Jerarquía, como lo era el Tribunal Primero en materia de Violencia de Género, por lo que esta omisión irresponsable de su parte, le valió que el Juez se la acordara sin que se le notificara a nuestra mandante, así como de no molestar a mi patrocinada por medio de él ni terceros, solicitó dicha medida de reintegro al hogar, penetrando al interior del inmueble con la llave y control que debió haber entregado en Fiscalía y abusando y engañando a los funcionarios del Consejo de Protección y de la Policía con los que se hizo acompañar, procedió a sacar la ropa de mi Mandante a las afueras de la casa sin que ella estuviese presente, medida que no se logró materializar ya que hubo oposición de parte de mi Mandante cuando se presentó debido a una llamada de la madre quien estaba en dicho hogar, ante el mismo Tribunal que actuó de manera arbitraria.

Este ciudadano JOHNNY JOSE ROA BARRIOS, igualmente se dedicó a vilipendiarla y mal ponerla en el circulo de sus amistades indicando que le habla sido infiel, además de dialogar y exigirle al Presidente del Condominio de la urbanización donde vivió (Los Girasoles), para que le prohibieran la entrada a dicho urbanismo, sin considerar que por su profesión de manicurista, debía visitar a sus clientas Es decir, que este ciudadano, actuó engañando a un Tribunal en materia de Protección, aduciendo vivir con sus tres hijos aislados en casa de sus padres (Pero que lo hizo porque en otro caso ante un Tribunal Penal de este Jurisdicción, solicitó la custodia provisional y le fue acordada mediante patrañas que no vienen al caso) y que necesitaba la casa, pero no indicó que tenia una medida de alejamiento de dicho inmueble.

La sentencia simplemente indica sin motivar, que si bien la Fiscalía recibió una denuncia y que en la misma estaban anexados unos mensajes impresos recibidos en el celular de mi Mandante y enviados supuestamente por sus hijos (Vivian con su padre el acusado), la Fiscal no solicitó el vaciado de dicho celular. Pero si admitió y dio por ciertos los resultados de los trabajos comunitarios y evaluaciones que le hicieron al citado ciudadano y que les consideró para su errada decisión, obviando las declaraciones que hizo mi Mandante sobre el comportamiento de este ciudadano y le decretó el sobreseimiento.

SEGUNDA DENUNCIA
Se denuncia la errónea interpretación de sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión. Con fundamento en el Artículo 112, numeral 4" de la Ley Especial. En materia de Violencia Contra la Mujer, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado grandes avances que permiten garantizar el Derecho a la Igualdad, Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva de la Victima.

Uno de estos avances consiste en permitir que la víctima pueda presentar ante el Juez de Control, Audiencias y Medidas una Apelación una vez decretado el Sobreseimiento de la causa por parte del Tribunal sin que se le solicitara ninguna de las partes, ya que tanto el acusado, como la defensora privada, solamente indicaron que había cumplido y consignaron copia de la medida cautelar de entrega del bien inmueble que tramitaron bajo engaño y sin que el Tribunal que lo decretara, tuviera conocimiento de la medida de salida de la vivienda, por lo que la juez de la recurrida invocó el Interés Superior de los Niños y el Adolescente, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, sin considerar los derechos que le asistían a mi Mandante, que igualmente están establecidos en la Ley Especial de la materia, Convenciones, Pactos y Tratados suscritos por Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la jueza de la recurrida, no dejó hablar ni exponer al Abogado Representante Legal, aduciendo que no se había querellado, dicha Juez de la recurrida, no admitió que nosotros los Apoderados Especiales, interviniéramos en el proceso, aduciendo la falta de Querella La decisión de decretar el sobreseimiento lo hizo la Juez de la recurrida, sin considerar los argumentos explanados por la Victima y Fiscal del Ministerio Público, es decir, que actuó basándose solamente a que el acusado de autos, presentó la Medida emitida por el Tribunal Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que no se materializó debido a la oposición de mi mandante, por lo que no se entiende el par qué esa decisión. Igualmente, el ciudadano acusado, manifestó que le dio un dinero a mi Mandante por la parte de la casa, así como un vehículo y enseres domésticos, los cuales formaron parte del Patrimonio de Unión Estable de Hecho, en nada debían ser considerados para la decisión, ya que dicha Partición Parcial de Bienes ocurrió el 21 de enero del año en curso y por ante el Tribunal Sexto en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes de Maracay, una vez que se llegó a preacuerdo de Partición Parcial de Bienes y que a partir que mi Representada se fue de la casa debido a ese preacuerdo, nunca cesaron las calumnias ni ofensas hacia ella, así como la prohibición de ingresar a la urbanización debido a la solicitud del acusado en mención. Es decir, que si estas actuaciones de este ciudadano, no se consideraron incumplimiento de las condiciones impuestas, de qué valió llamar a la Audiencia en cuestión.

En el caso que nos ocupa, la jueza de la recurrida, ha decretado una injustificada decisión de sobreseimiento de la causa, sin embargo, la víctima en atribución de sus facultades se encuentra legitimada para presentar una apelación, para garantizar ese derecho de intervención en el proceso, por lo cual se apela en este acto.
Las consecuencias jurídicas irreparables que se nos presentan en esta causa viene sumada al hecho que con la firmeza definitiva del decreto de sobreseimiento surgen unos efectos de cese de medidas de protección y seguridad lo que dejaría completamente desprotegida a la victima de la causa y sin el derecho de ejercer cabalmente y con las medidas de protección y seguridad vigentes, su seguridad personal y este ciudadano seguiría atacándola mediante la intervención de terceros.

PETITORIO
De esta manera RECURRO, mediante expresa apelación, la sentencia dictada el día diez (10) de agosto de 2022, por el Tribunal de Control Primero en Materia de Violencia Contra La Mujer este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la presente causa, donde se deja en evidencia que la misma es una decisión inmotivada y publicada en franco quebrantamiento de formas sustanciales que han causado indefensión, siendo la solución propuesta la nulidad de la decisión y la reposición de la causa al estado de que un Tribunal distinto decida tanto la solicitud de la Victima, como del Ministerio Público y permita el ejercicio de sus derechos en los términos descritos en las sentencias vinculantes al respecto Es Justicia que se espera en Maracay, a la fecha de su presentación…


III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-

Se deja constancia que la Fiscalía, aun cuando fue debidamente notificada del presente Recurso de apelación, no contesto el mismo.-


III.3.- Contestación al recurso por parte de la defensa técnica.-

En fecha 18.08.2022, la abogada Marbi Bianile Montero Benítez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Johnny José Roa Barrios, ya identificados, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la abogada Mallerlyn del Valle Aular Viamonte, en su carácter de apoderada judicial de la víctima Eyileith del Carmen Cadenas Botello, contra la decisión de fecha 10.08.2022, dictada por la jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera (1º) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

…Yo, MARBI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.869.924, correo electrónico monteromarbi@gmail.com, teléfono móvil 0414-4605694, con domicilio procesal en Barrio San Carlos calle Francisco de Miranda Nº 28 Maracay Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano JOHNNY JOSE ROA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.331.049 quien cursa causa en este digno Tribunal por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39° y Violencia Física previsto y sancionando en el articulo 42° antes de presente Reforma de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al amparo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para DAR CONTESTACION al recurso de apelación interpuesto por la apoderada en representación de la ciudadana victima, en contra de la decisión emitida en fecha 10 de agosto del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera en Función de Control, Audiencia, y Medidas del Circuito Judicial del Estado Aragua en Materia de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión de la celebración de la audiencia de verificación al cumplimiento de las medidas otorgadas por el presente tribunal, el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, de mi defendido JONNY JOSE ROA, al estimar en el caso sub-lite no se encuentra acreditado en las motivaciones por la apoderada, los supuestos de procedencia a los que se refiere en el artículo 112° ordinal 2º y 4º de la ley de Orgánica de una Vida Libre de Violencia Contra la Mujer paso a CONTESTAR dicho recurso, todo lo cual hago en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION DE NULIDAD DE
LA DECISION Y DE LAS PROMOCION DE PRUEBAS:

El Recurso de Apelación, que examina esta alzada, deviene IMPROCEDENTE, consiguiente debe ser declarado SIN LUGAR, en virtud de las razones siguientes No encontramos frente a un proceso en el cual se acogió su tramitación por la vía de procedimiento de admisión de los hechos, siendo el tribunal quien a petición de mi defendido optar tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo N° 43 De la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (1) año el cual cumplió cabalmente cada una de las reglas y medidas interpuestas por este digno Tribunal, cabe destacar que su fiel cumplimento fue verificado y consignado en el lapso oportuno, es decir que en ninguna fase del proceso fue incumplida las medidas. Aunado a lo anterior en relación a la segunda denuncia que realizo la ciudadana victima ante el despacho del Ministerio Publico Fiscalia Vigésima Cuarta del Estado Aragua donde manifiesta haber recibido mensajes de textos de un numero telefónico el cual pertenecía a uno de sus tres hijos el cual mantuvo una conversación amena donde el niño manifestó sus sentimientos y conducta hacia su madre.

En este mismo sentido y por último la referencia que hace la parte apoderada de dirimir que mi defendido incumplió la medida de alejamiento en el inmueble donde permanecía la ciudadana victima, el mismo dando cumplimiento, a la medida otorgada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua donde le otorgo ocupar el inmueble con sus tres hijos dado que el mismo mantiene custodia de los mismos, ya que su madre fue investigada, imputada y en fecha 05 de agosto del presente año fue condenada a una pena de 2 año 9 meses por los delitos de Trato Cruel y Ultrajé al Pudor por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, es por lo que mi defendido junto a sus tres hijos se ha cerca al inmueble con las autoridades competente en aras de garantizar el interés superior de los niños y que los mismos ingresaran a la vivienda con su respectivo padre y devolución de sus enseres a favor de sus tres hijos si bien es cierto, , que la ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer es una ley especial, el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes tal cual como lo establece el artículo 8° prevalece ante el interés de un tercero.

De igual manera esta defensa privada en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva un Debido Proceso a las partes me permito ofrecer de manera clara y precisa las pruebas que durante todo el proceso fueron útil, necesarias y pertinentes para lograr demostrar tal cual como ocurrieron los hechos:

PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS PARA ILUSTRAR A ESTA CORTE DE APELACIONES PARA SU VALORACION DE LAS MISMAS:

1. Cuaderno de Medida Preventiva -Custodia.- Emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

2.- Acta de Escucha de Niños de fecha 08 de Junio del año 2022 del Tribunal Primero de Niñas y Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Adolescentes del Estado Aragua....

3.-Audiencia de Prueba Anticipada y Acto de Imputación en contra de la ciudadana EYILETH CADENAS BOTELLO de fecha 10 de septiembre del año 2021 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua -

4.-Acta de Debate Judicial Conclusiones del 05 de agosto del año 2022, del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Sentencia Condenatoria por los delitos de Trato Cruel y Ultraje al Pudor y a la Buenas Costumbres..

5.-Acta de Acuerdo de Partición de Mutuo acuerdo del 50% del Inmueble de fecha 21 de enero del año 2022.

Las presentes pruebas resultan ser útil necesarias y pertinentes al proceso ya que las mismas Determinan el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

En merito de las razones precedentemente expuestas, dada la manifiesta improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial MALLERLYN DEL VALLE AULAR VIAMONTE, rogamos a esta ilustre Corte de Apelaciones que dentro del plazo legal, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez considerados los alegatos formulados por esta defensa declare SIN LUGAR el Recurso Interpuesto por la apodera supra mencionada y en consecuencia CONFIRME, en todas y cada una de sus partes, la Decisión Recurrida por encontrarse la misma en todo ajustada a derecho y a justicia


CAPITULO II.

DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO.

Dispone ad pueden literal del artículo 111° de la ley Orgánica de una Mujer Libre de una Vida de Violencia

(Omisas) "Del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercicio dentro de las tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”

De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita supra, se desprende con meridiana claridad, que el recurso de apelación de autos, deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión impugnada, dentro del término de (3) días de despacho, contados partir de la fecha que conste en autos, las resultas de las notificaciones válidamente practicada, pero cabe destacar que en reiteradas sentencias que una vez que todas las partes en la misma audiencia se dan por notificados de la decisión están totalmente en su derecho de practicar el recurso correspondiente sin espera la publicación de la misma.

Ahora bien ciudadana juez, sin examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la victima, puede fácilmente advertirse que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que las parte recurrente no explana en escrito contentivo de dicho recurso las RAZONES FUNDADAS, de hecho y de derecho por la cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar la apoderada judicial interpone el presente recurso pues no está conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal Primero de Control en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, que la llevaron a decidir el SOBRESEIMIENTO de la causa por cumplimiento de las medidas y reglas por el lapso de un año.

CAPITULO III
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR
ESTA ALZADA.

Por cuanto de un minucioso examen de la decisión impugnada, dictado por el Tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de quien los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en especifico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada subsidiariamente solicito. Que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el articulo 442° eluden (encabezamiento), DECLARE SIN LIGAR, el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE, el fallo impugnado. Así lo solicitamos en derecho y justicia.

PETITORIO FINAL

En merito a lo ante expuestos en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO; INADMISSIBLE por estar Infundado el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de agosto del año 2022 por la Apoderada Judicial supra mencionada SEGUNDO; CONFIRME EN SU TOTALIDAD, la decisión emitida en fecha 10 de agosto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial…”


III.4.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-

La audiencia de apelación de sentencia en la presente causa fue celebrada el día 14.09.2022, la cual se desarrollo así:

…En el día de hoy, miércoles catorce (14) de septiembre de 2022, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente del presente asunto y Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente, así como la Secretaria de Corte abogada Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez y el Alguacil Hildee Humberto López Campos. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de Apelación de sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000059, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mallerlyn del Valle Aular, identificada con la cédula número V.8.871.753, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 123.410, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eyileth del Carmen Cadenas Botello, identificado con la cédula número V.15.979.286. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: La ciudadana Eyileith del Carmen Cadenas Botello, identificada con la cédula número V.15.979.286, en su carácter de victima, asistida por el Apoderado judicial abogado Juan Francisco Nuñez Flores, identificado con la cédula número V.7.068.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.709, así como la abogada Marbi Bianile Montero Benítez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 192.027, en su carácter de defensora privada del ciudadano Johnny José Roa Barrios, identificado con la cédula número V.14.431.049, quien se encuentra presente en su carácter de acusado (procesado), y la representante del Ministerio Público abogada Mariel Angarita Arrieche, Fiscal 24ª del Ministerio Público. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al abogado Juan Francisco Nuñez Flores, apoderado judicial de la víctima y parte recurrente, quien expone: “Buenos días ciudadanos magistrados y demás personas presentes, la decisión que se recurre es en relación al sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano imputado Johnny Roa, ya que se le vulneraron los derechos a mi defendida ya que una vez imputado por el Ministerio Público e impuesto condiciones de protección hacia la víctima, como lo son la salida del hogar del acusado y la prohibían de acercarse a ella, ahora bien este ciudadano en diciembre perpetuo a la vivienda donde habitaba la victima omitiendo hacer entrega al ministerio público las llaves de la casa y del portón, alegando que tenia la orden de un tribunal que le restituía el derecho de volver a su hogar emitida por los tribunales de protección; asimismo, tal como lo indico mi representada en la audiencia de verificación el ciudadano Johnny le manifestó al condominio que debían prohibirle la entrada a la ciudadana Eyileth, toda vez que ella salio del hogar que hizo con esto vulnerarle su derecho al trabajo, porque ella trabajaba en esa residencia ya que es manicurista, si bien es cierto que los intereses superiores de los niños van por encima de todo no se pueden vulnerar los de la víctima tal como lo establecen las convenciones y pactos en materia de protección y violencia de genero, la juez de la recurrida omitió que si bien no estamos querellados existen sentencias reiteradas vinculantes que nos confieren facultades en audiencia, violentando nuestro derecho como apoderados de poder expresarnos y explicar las razones qué teníamos para que no se acordara el sobreseimiento es por eso que en representación de la victima solicitamos que el presente recurso sea declarado con lugar y revocada la decisión que decreto el sobreseimiento de la causa, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a víctima, ciudadana Eyileith del Carmen Cadenas Botello, quien expone: “Buenas tardes, el motivo por el cual estamos aquí no es por lo que se hizo sino por lo que no se hizo, ya que en diciembre el ciudadano aqui presente irrumpe la nuestra vivienda con una orden judicial emitida por los tribunales de protección sin informarle a este tribunal que emitió la orden que entre nosotros existía una orden de alejamiento, no diciendo la verdad de los hechos, yo se que el es quien tiene a los niños a través, pero eso no quiere decir que el deba estar diciendo patrañas y mentiras hacia mi persona y a mis clientes, al salir de la audiencia preliminar ya el mismo se estaba dando de puños con la fiscal, me prohibió la entrada a la urbanización y amenazaba a mis clientes y se a dado la tarea durante todo ese año de mal ponerme y difamarme dice que me entrego dinero por la casa es cierto pero eso fue una partición de bienes el solo me dio lo que me correspondía por la partición de bienes, el nunca entrego la llave de la casa ni del control del portón yo lo que quiero es que se cumplan las medidas de protección me respete mi derecho al trabajo y se hagan valer mis derechos, es todo”. Acto seguido, se deja constancia que la Fiscal 24ª del Ministerio Público, abogada Mariel Angarita Arrieche, no dio contestación al recurso interpuesto. De seguidas se otorga el derecho de palabra a la abogada Marbi Bianile Montero Benítez, defensora privada del acusado, quien expone: “Buenos días a todos los presentes en esta sala, estando en la oportunidad legal para dar contestación al recurso interpuesto por la contra parte, si bien es cierto que se realizo una audiencia preliminar y en esta el señor Johnny Roa, es decir mi representado admitió los hechos para optar a una suspensión condicional del proceso por los delitos de violencia física y violencia psicológica, y en consecuencia mi patrocinado cumplió con el régimen de prueba que se le fue impuesto, posterior a eso el tribunal primero de primera instancia acordó una audiencia de verificación, donde de actas se evidencia que mi representado cumplió con todas y cada una de las medidas impuestas, por otra parte el apoderado de la victima manifiesta que Johnny ingresa al inmueble de manera arbitraria pero el tenia una orden del tribunal de protección en virtud de que por un asunto de trato cruel la custodia de los niños la tenia el, cuando la fiscalia emite las medidas de protección de la victima el sale del inmueble, posterior a ello el tribunal de protección en un procedimiento aparte en el mes de diciembre le confiere la custodia de los hijos y en consecuencia, le emite una orden judicial para ingresar con sus hijos al inmueble, esa orden judicial no se pudo ejecutar ya que la víctima no lo permitió mostrando a la comisión de protección y a los funcionarios policiales las medidas de protección impuestas por el tribunal de violencia, en enero ellos a través de los tribunales civiles ellos manejan la partición del inmueble para el poder tener un lugar donde habitar con sus hijos ya que el estaba habitando de manera incomoda en la casa de sus padres con sus hijos, le realiza el pago de la pactado ella lo acepta sin ninguna coacción y sale del inmueble en ese momento es que el habita la casa con sus hijos dando cumplimiento a la orden judicial emitida por los tribunales de protección sin violentar las medidas de protección interpuestas por el tribunal primero de control, en la audiencia de verificación el mismo tribunal de violencia decreta al ver el cumplimiento de la suspensión el sobreseimiento de la causa por lo que ciudadanos magistrados en esta oportunidad solicito sea declarado sin lugar y ratificada la decisión dictada por el tribunal primero de primera instancia en funciones de control, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Johnny José Roa Barrios, identificado con la cédula número V.14.331.049, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de declarar y de seguidas se le cede el derecho de palabra al mismo, quien expone: “ Buenas tardes ciudadanos jueces aquí las únicas victimas somos mis hijos y yo ya que la madre de mis hijos prácticamente manipulo el sistema y monto un terrorismo jurídico me ataco por todos lados, cuando yo ingrese a la vivienda con mis hijos lo hice con una orden judicial emitida por los tribunales de protección porque realmente lo mas importante es el interés superior de mis hijos ya que yo tengo la custodia de ellos y estábamos viviendo en una habitación en la casa de mis padres, aquí lo que ella esta paliando son sus propios intereses ella nunca había querido vivir en Maracay porque su familia es de valencia y de la noche a la mañana se volvió manicurista y frecuentaba la urbanización según porque allí ella tenia sus clientas cosa que no creo porque el soporte de la casa siempre fui yo, yo introduzco mi denuncia hacia ella por trato cruel hacia mis hijos y el tribunal de protección me acuerda la custodia de ellos y me dan esa orden para que pueda volver al inmueble ya que los niños debían estar en su casa y en condiciones cómodas, esa orden judicial de fecha diciembre no se pudo ejecutar por lo que yo paralelo a esto por un procedimiento civil negociamos $30.000 dólares americanos, un carro y me mudo la casa casi completa sin importarle que yo iba a habitar allí con nuestros hijos yo para que esto terminara le di lo que ella quiso yo en mi suspensión condicional cumplí con todo lo establecido por el tribunal no veo en que fue lo que incurrí, yo cumplí con todo lo que se me impuso y considero que el bienestar de una persona no puede ser la incomodidad de la otra, ella no esta pendiente de mis hijos analicen la situación yo cumplí con todo lo pedido por la ley, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que se procede a loa realización de las mismas al Apoderado de la víctima: Pregunta (P): ¿Usted alega que el acto de agresión y violación a las medidas impuestas por el tribunal de control en la suspensión condicional acordada a favor del acusado sucedió cuando el mismo no entrego las llaves de la casa y el portón? Respuesta (R): Si, el tribunal de control, lo conmina a el a que se acercara a la fiscalia e hiciera entrega de las llaves de la casa y el control del portón, cosa que no hizo y nosotros desconocíamos ya que nunca preguntamos porque pensamos que el iba a cumplir, cuando el entra abruptamente y saca toda la ropa de ella y de su madre de forma arbitraria del inmueble denunciamos la arbitrariedad ante el tribunal pero este nunca se pronuncio. P: ¿Usted a asistido a la víctima en todas y cada una de las etapas del proceso? R: Si. P: ¿Ante que organismo usted coloco la denuncia de los nuevos hechos que esta alegando de la nueva agresión, ante el tribunal de control? R: Si, mediante unos escritos y la secretaria nos indico como no tuvimos respuesta que la juez se pronunciaría en la audiencia de verificación. P: ¿Cuándo ocurrieron los hechos de la presunta agresión? R: En el mes de diciembre. P: ¿El tribunal de protección asistió o se constituyo en el momento de ejecutar la orden judicial? R: No el tribunal no asistió solo una comisión y funcionarios policiales. P: ¿Usted como apoderado de la victima estuvo presente en el procedimiento ordenado por los tribunales de protección? R: No, interpuse un amparo al día siguiente que me fue declarado inadmisible. P: ¿Para aclarar un poco el panorama, lo que usted quiere decir es que técnicamente el acto de incumplimiento del acusado, fue presentarse en su casa con una orden judicial emanada de un tribunal de protección a querer ejecutar la medida de este? R: Si. P: ¿La fiscal que le manifestó al momento de que usted interpuso la denuncia mediante escrito ante el tribunal de control? R: Que había que esperar la decisión de la juez de la recurrida ya que la causa reencontraba en el tribunal y no en la fiscalia. P: ¿La victima recibió lo debido y pactado por la partición de bienes que se realizo? R: Si ella recibió la cantidad pautada y quedo en no reclamar mas. P: ¿La víctima en una de sus declaraciones alega que recibió todo lo que habían acordado en la partición de bienes y que nada se adeudaba en cuanto a ese tema es cierto? R: Si. P: ¿Cuándo llegan al acuerdo de la partición? R: En enero, un mes después de la perturbación. P: ¿De que fecha es la orden judicial dónde le ordenan a la víctima desalojar el inmueble? R: De el mes de diciembre del año 2021. P: ¿Ciudadana Eyileth usted desalojo el inmueble en que fecha? R: Luego de que llegamos al acuerdo por la partición es decir en el mes de enero. P: ¿El ingreso en diciembre o en enero luego del acuerdo? R: En enero posterior al acuerdo de la partición de bienes entre las partes. P: ¿La ciudadana sigue habitando el inmueble? R: No. P: ¿El nuevo hecho de agresión fue denunciado? R: Si. P: ¿Qué condiciones reimpuso el tribunal? R: No acercarse a la victima ni por si ni por terceras personas y no realizar actos de agresión ni habitar con ella. P: ¿Usted manifiesta que el argumento para verificar el cumplimiento de la suspensión condicional y revocarla es la supuesta agresión del mes de diciembre porque el acusado se constituyo con una orden judicial y el tribunal a tomar posesión del inmueble? R: Si. P: ¿La víctima me esta alegando algo distinto a lo que usted me esta alegando y me crea duda entonces, le pregunto nuevamente cuando sucede el incumplimiento según usted? R: En el mes de diciembre del año 2021.P:¿la perturbación de diciembre sé subsana en Enero? R: Si, ella se retira del hogar de acuerdo al acuerdo parcial posterior a eso y el empieza a difamarla y desprestigiar le prohíbe la entrada al inmueble y a la urbanización eso paso después en enero cuando ella entrega la vivienda. P: ¿Notificaron al tribunal el cambio de vivienda de la victima? R: Si. P: ¿En el acta de verificación dejaron constancia de los nuevos hechos alegados por la victima? R: No, no lo indicamos. No habiendo mas preguntas se procede a las conclusiones, tomando la palabra el abogado Juan Francisco Nuñez Flores (apoderado judicial), quien expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia se evidencia que aquí las condiciones en el mes de diciembre fueron subsanadas con la entrega del bien e igual siguieron las agresiones hacia la víctima por lo que no me queda mas que solicitarles que analicemos la situación en vista de que ella fue perturbada y la suspensión no se cumplió no puede existir un sobreseimiento no se cumplió con lo requerido ya que siguió perturbándola y no cumplió por lo que solicito se declare con lugar la apelación interpuesta, es todo”. De seguidas se otorga el derecho de palabra a la abogada Marbi Bianile Montero Benítez (Defensora Privada), quien expone: “Ciudadanos magistrados escuchados los alegatos sin fundamento del recurso de apelación interpuesto por la victima y sus apoderados solicito que el mismo sea declarado sin lugar por cuanto Johnny Roa si cumplió con la suspensión condicional impuesta tal como reposan en actas procesales esta mas que claro que los fundamentos del apoderado no están fundados y se ratifique la decisión que acordó el sobreseimiento decretado por el tribunal primero de control, es todo”. De seguidas se otorga el derecho de palabra a la abogada Mariel Angarita (Fiscal Vigésima Cuarta 24ª del Ministerio Público), quien expuso: “Buenos tardes, agradecida magistrados por la oportunidad para presentar la opinión de esta representación fiscal en el presente caso, de todos los alegaros aquí expuestos se denota que existe controversia y discrepancias entre el imputado y la víctima ya que son ex pareja, sin embargo lo que nos trae aquí es una violencia de género manifiesta física y verbal a tal efecto el Ministerio Público investigo y acuso por la comisión de los delitos de violencia física y psicológica al acusado y el imputado admitió en la audiencia preliminar donde se fijo una suspensión condicional del proceso estando presente todas las partes se comprobó y se admitió la acusación fiscal, asimismo, se ratifico que el imputado se debía retirar del inmueble, el admitió los hechos sin embargo con el transcurrir del tiempo fueron sucediendo situaciones desconocidas como lo son procesos llevados ante tribunales de protección y civiles la victima en la audiencia de verificación alego que estaba siendo víctima de nuevos hechos de agresión y solicito que se realizara una audiencia de modificación; sin embargo, el se encontraba en una suspensión condicional del proceso que no se había verificado es por ello que esta representación fiscal solicito modificación de medidas es por ello que esta fiscalia solicito al tribunal de la recurrida que la verificación no se diera como concluida el juez observando el régimen pudiera condenar en virtud de los alegatos expuestos por la victima que tienen pleno valor probatorio es por lo que solicite en esa verificación una sentencia condenatoria, cosa que en el fallo se inobservo tanto mi petición como fiscal como esa carga probatoria que manifestó la víctima y se procedió a acordar un sobreseimiento cuando la víctima alego el incumplimiento de las medidas de protección impuestas es por lo que dignamente solicito se declare nulo el fallo emitido donde se sobresee la causa en virtud que existe una victima vulnerada las acciones del imputado, es todo” De seguidas, el magistrado Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso el cual amerita el estudio detallado de las actas del proceso, es por lo que esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 130 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 02:00 horas de la tarde. Es todo…


III.5.- De la Sentencia recurrida.-

El día 10.08.2022, el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-000182, decreto el sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:

…ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En día de hoy, 10-08-2022, siendo las 11:50 horas de la mañana en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia especial a la que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la jueza ABG. DIANIFER BELLO VELAZQUEZ, conjuntamente con la Secretaria ABG. FRANCHESCA MOSQUERA GONZALEZ, y el Alguacil respectivo. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia del ciudadano Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ABG. CARMEN VAZQUEZ. La victima CADENAS BOTELLO EYILEITH DEL CARMEN, el Representante Legal De La Víctima ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES IPSA N° 95.709. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano ROA BARRIOS JOHNNY JOSE, en su condición de acusado, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. MONTERO BENITEZ MARBI BIANILE IPSA 192.027. El Tribunal hace mención, a que Cursa una solicitud de la modificación de las medidas de protección solicitada por la Representación fiscal en fecha 06-04-2022, por escrito consignado por la victima de autos ante el Despacho Fiscal Vigesimo Cuarto, Por lo que se le cede el derecho de palabra a la victima CADENAS BOTELLO EYILEITH DEL CARMEN, V.- 15.979.286, TELEFONO: 0414-417-42-31. Con domicilio procesal en: avenida irtercomunal de san diego urbanización villa jardín, jardín once, villa 191 Edo. Carabobo, quien expone: Buenos días disculpe la demora vengo de Valencia, me agarro al cola, el motivo de mi solicitud por fiscalía, fue por el incumplimiento de él, el está incumpliendo con las medidas de protección, el tenía que entregar las llaves y control del apartamento y no lo hizo, en diciembre cuando el incumplió las medidas, y cuando mi mama llega al apartamento, ya estaba la familia de, el adentro de la casa, eso fue en diciembre del 15 para allá, cuando mama abre, estaban todos adentro y cuando llego yo, estaba toda mi ropa y la de mi madre afuera, y él se tomo la tarea de cambiar el cilindro de las cerradura para que yo no entrara, y su camioneta estaba adentro ya en el garaje, yo consigne fotos de ese día, a mi mama casi se la llevan detenida, porque estaba grabando, mi mama se cayó y le querían quitar el teléfono, por eso fue mi solicitud, el está incumpliendo el habla mal de mí, hoy día el quiere prohibirme que entre a la urbanización, el me dice que no me quiere ver allí, solo voy a lo que yo tenía que hacer y ya, solicito que el cumpla y que se haga justicia, es todo. De seguidas, la representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso y solicitó: “Buenas tardes, en virtud de escuchar a la víctima que está presente hoy en sala, en fecha 22.07.21 se celebro audiencia preliminar en la cual el ciudadano admitió hechos para suspender condicionalmente el proceso, y en ese momento dicho ciudadano se comprometía cumplir con las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, y vista el incumplimiento de la misma, ya que la victima presento escrito de modificación ante la fiscalía vigesima cuarta del ministerio publico en fecha 06.04.22 es por lo que en consecuencia solicito sea condenado el ciudadano ROA BARRIOS JOHNNY JOSE, por el incumplimiento de las medidas de protección impuestas, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ACUSADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es ROA BARRIOS JOHNNY JOSE, natural de CARACAS, nacido el día 14-02-1980, de 41 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: RESIDENCIA GIRASOLES CALLE NUMERO 03 CASA NUMERO 38 MARACAY EDO. ARAGUA TELÉFONO: 0414-345-57-71, titular de la cédula de identidad Nº 14.331.049. Con relación a los hechos manifestó: “ He cuando ella dice que fui a la casa yo fui con una orden del Tribunal de Protección en mano, en compañía del juez, y del fiscal y me dan una medida preventiva de ocupación de inmueble y devolución de enseres personales, otorgada en fecha 08-10-2021 y tengo la medida de custodia de mis hijos, y yo fui a esa casa con la respectiva orden porque nosotros ella estamos hacinados viviendo en un cuarto y ella estaba viviendo en la casa con su mama solamente, y el Tribunal de Protección vista el interés superior, que es de los niños, me otorgaron esa medida, yo no fui porque quise, yo fui con una orden judicial, la mama de ella estaba allá cuando yo llegue, yo me presento, con lo de la orden judicial, entre con el fiscal y la mama de ella empezó a grabar y la señora golpeo a la funcionaria policía, yo le dije a los funcionarios que no se la llevaran detenida, luego ella llega con la señora pegando gritos y haciendo show, y nosotros salimos de la casa, y mis hijos también salieron, yo a ella con el tiempo llegamos a negoción donde yo le di 30.000 dólares más un vehículo, yo no he incumplido en nada y en los únicos sitios donde la veo es aquí y en los tribunales de protección, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. MONTERO BENITEZ MARBI BIANILE , quien expuso: “Buenas tardes ciudadana juez escuchada la manifestación por parte de la victima de modificar las medidas de protección, porque para ella se habían incumplido las medidas, el ciudadano ROA BARRIOS JOHNNY JOSE, en este acto consignamos la medida dada por el tribunal de protección para mi representado de medida preventiva de ocupación de inmueble y devolución de enseres personales, otorgada en fecha 08-10-2021, luego ellos hacen una negociación y ella acepta recibir un dinero y la misma abandona el inmueble y el ingresa a la vivienda, la fiscal solicita que el sea condenado por incumplimiento, y usted ciudadana juez puede verificar que el cumplió y el fue impuesto de la suspensión condicional del proceso en fecha 22-07-2021 y están todos los requisitos que se le solicitaran en la audiencia, solicito que se verifique porque el cumplió y solicito se le otorgue el sobreseimiento por cumplimiento de las medidas impuestas. En virtud que mi representado, cumplió fielmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal de control, esta defensa no tiene ninguna objeción y es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”. Acto seguido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PUNTO PREVIO: En cuanto al pronunciamiento referente a la solicitud de Modificación de Medidas de Protección, en virtud del escrito presentado en fecha 06.04.2022 por parte de la Fiscalia, cursan como anexos consignados por la vindicta publica unos mensajes de Whatsapp que por lo que describen fueron recibidos por la ciudadana victima y enviados por sus hijos, sorprende a esta Juzgadora que bien conociendo la Fiscalia, cual es el debido proceso, siendo garante esta, de los Derechos y Principios Constitucionales, así como parte de buena fe, no haya solicitado la realización del vaciado de contenido del teléfono en lo que respecta a esos mensajes y la experticia correspondiente, conforme con el principio de legalidad de la prueba, si no que simplemente se limito a consignar unas imágenes de una conversación la cual, no se le puede atribuir al ciudadano acusado como incumplimiento. De igual forma, se evidencia en el expediente que en fecha 14.12.21, la victima debidamente asistida por su apoderada judicial informa a este Juzgado de unas actuaciones realizadas ante un Tribunal De Protección, consistentes en la restitución del ciudadano al inmueble en virtud de medida preventiva de ocupación de inmueble y devolución de enseres personales en resguardo de los derechos de sus hijos, siendo menester traer a colación por parte de esta Juzgadora el interes superior del niño y adolescente previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Asimismo, cursa de igual forma en el presente expediente penal, escrito de fecha 21.02.2022, por parte de la victima asistida por su apoderado el cual se encuentra presente el dia de hoy en esta sala, y mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal, que en fecha 21.01.2022 llego a un acuerdo, en donde se firmo un Acta De Convenimiento, según lo que la misma describe, y donde se deja plasmado que el ciudadano ROA BARRIOS JOHNNY JOSE, le entrego cierta cantidad de dinero por lo que le correspondía de la vivienda ubicada en Residencia Los Girasoles Calle 3 Casa 3-8 Prolongación De La Avenida Aragua Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, y por consiguiente la misma accedió a retirase de la vivienda fijando como residencia otra distinta, lo que hace ver a esta juzgadora, que la victima de forma voluntaria se retiro del inmueble. Es por lo que en consecuencia declaro SIN LUGAR la solicitud de modificación de las medidas de protección por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico. PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que el acusado JOHNNY JOSE ROA BARRIOS, natural de CARACS, DISTRITO CAPITAL, nacido ROA BARRIOS JOHNNY JOSE, natural de CARACAS, nacido el día 14-02-1980, de 41 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: RESIDENCIA GIRASOLES CALLE NUMERO 03 CASA NUMERO 38 MARACAY EDO. ARAGUA TELÉFONO: 0414-345-57-71, titular de la cédula de identidad Nº 14.331.049 cumplió con el régimen probacionario impuesto en fecha 22.07.2021, por éste Tribunal, tal como se desprende de la constancia de finalización emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, asi como del Equipo Interdisciplinario. En consecuencia este Tribunal ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se extingue la acción penal seguida en su contra, acordando cesar las medidas que pudieran pesar en contra del precipitado ciudadano. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su archivo definitivo. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Se declara concluido el acto siendo las 12:10 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO…”

“…RESOLUCIÓN JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se celebró en fecha 10.08.2022, audiencia especial conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de verificar el cumplimiento por parte del acusado: ROA BARRIOS JOHNNY JOSE , el cumplimiento o no de una de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso y en el caso que nos ocupa la referida a la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, y lo ocurrido en la referida audiencia, siendo lo siguiente:
VICTIMA:
CADENAS BOTELLO EYILEITH DEL CARMEN, V.- 15.979.286, TELEFONO: 0414-417-42-31. Con domicilio procesal en: avenida irtercomunal de san diego urbanización villa jardín, jardín once, villa 191 Edo. Carabobo, quien expone: Buenos días disculpe la demora vengo de Valencia, me agarro al cola, el motivo de mi solicitud por fiscalía, fue por el incumplimiento de él, el está incumpliendo con las medidas de protección, el tenía que entregar las llaves y control del apartamento y no lo hizo, en diciembre cuando el incumplió las medidas, y cuando mi mama llega al apartamento, ya estaba la familia de, el adentro de la casa, eso fue en diciembre del 15 para allá, cuando mama abre, estaban todos adentro y cuando llego yo, estaba toda mi ropa y la de mi madre afuera, y él se tomo la tarea de cambiar el cilindro de las cerradura para que yo no entrara, y su camioneta estaba adentro ya en el garaje, yo consigne fotos de ese día, a mi mama casi se la llevan detenida, porque estaba grabando, mi mama se cayó y le querían quitar el teléfono, por eso fue mi solicitud, el está incumpliendo el habla mal de mí, hoy día el quiere prohibirme que entre a la urbanización, el me dice que no me quiere ver allí, solo voy a lo que yo tenía que hacer y ya, solicito que el cumpla y que se haga justicia, es todo

MINISTERIO PÚBLICO
Expuso y solicitó: Buenas tardes, en virtud de escuchar a la víctima que está presente hoy en sala, en fecha 22.07.21 se celebro audiencia preliminar en la cual el ciudadano admitió hechos para suspender condicionalmente el proceso, y en ese momento dicho ciudadano se comprometía cumplir con las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, y vista el incumplimiento de la misma, ya que la victima presento escrito de modificación ante la Fiscalía Vigesima Cuarta Del Ministerio Publico en fecha 06.04.22 es por lo que en consecuencia solicito sea condenado el ciudadano ROA BARRIOS JOHNNY JOSE, por el incumplimiento de las medidas de protección impuestas, es todo”.
IMPUTADO:
Mi nombre es ROA BARRIOS JOHNNY JOSE, natural de CARACAS, nacido el día 14-02-1980, de 41 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: RESIDENCIA GIRASOLES CALLE NUMERO 03 CASA NUMERO 38 MARACAY EDO. ARAGUA TELÉFONO: 0414-345-57-71, titular de la cédula de identidad Nº 14.331.049. Con relación a los hechos manifestó: “ He cuando ella dice que fui a la casa yo fui con una orden del Tribunal de Protección en mano, en compañía del juez, y del fiscal y me dan una medida preventiva de ocupación de inmueble y devolución de enseres personales, otorgada en fecha 08-10-2021 y tengo la medida de custodia de mis hijos, y yo fui a esa casa con la respectiva orden porque nosotros ella estamos hacinados viviendo en un cuarto y ella estaba viviendo en la casa con su mama solamente, y el Tribunal de Protección vista el interés superior, que es de los niños, me otorgaron esa medida, yo no fui porque quise, yo fui con una orden judicial, la mama de ella estaba allá cuando yo llegue, yo me presento, con lo de la orden judicial, entre con el fiscal y la mama de ella empezó a grabar y la señora golpeo a la funcionaria policía, yo le dije a los funcionarios que no se la llevaran detenida, luego ella llega con la señora pegando gritos y haciendo show, y nosotros salimos de la casa, y mis hijos también salieron, yo a ella con el tiempo llegamos a negociación donde yo le di 30.000 dólares más un vehículo, yo no he incumplido en nada y en los únicos sitios donde la veo es aquí y en los tribunales de protección, es todo”.
DEFENSA PRIVADA
ABG. MONTERO BENITEZ MARBI BIANILE , quien expuso: “Buenas tardes ciudadana juez escuchada la manifestación por parte de la victima de modificar las medidas de protección, porque para ella se habían incumplido las medidas, el ciudadano ROA BARRIOS JOHNNY JOSE, en este acto consignamos la medida dada por el tribunal de protección para mi representado de medida preventiva de ocupación de inmueble y devolución de enseres personales, otorgada en fecha 08-10-2021, luego ellos hacen una negociación y ella acepta recibir un dinero y la misma abandona el inmueble y el ingresa a la vivienda, la fiscal solicita que el sea condenado por incumplimiento, y usted ciudadana juez puede verificar que el cumplió y el fue impuesto de la suspensión condicional del proceso en fecha 22-07-2021 y están todos los requisitos que se le solicitaran en la audiencia, solicito que se verifique porque el cumplió y solicito se le otorgue el sobreseimiento por cumplimiento de las medidas impuestas. En virtud que mi representado, cumplió fielmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal de control, esta defensa no tiene ninguna objeción y es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo
Ahora bien, una vez escuchadas las partes presentes en la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 10.08.2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada la misma en fecha 22.07.2021, en Audiencia Preliminar y en virtud de la solicitud incoada por la Representación Fiscal en fecha 06.04.2022, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acordó: PUNTO PREVIO: En cuanto al pronunciamiento referente a la solicitud de Modificación de Medidas de Protección, en virtud del escrito presentado en fecha 06.04.2022 por parte de la Fiscalia, cursan como anexos consignados por la vindicta publica unos mensajes de Whatsapp que por lo que describen fueron recibidos por la ciudadana victima y enviados por sus hijos, sorprende a esta Juzgadora que bien conociendo la Fiscalia, cual es el debido proceso, siendo garante esta, de los Derechos y Principios Constitucionales, así como parte de buena fe, no haya solicitado la realización del vaciado de contenido del teléfono en lo que respecta a esos mensajes y la experticia correspondiente, conforme con el principio de legalidad de la prueba, si no que simplemente se limito a consignar unas imágenes de una conversación la cual, no se le puede atribuir al ciudadano acusado como incumplimiento. De igual forma, se evidencia en el expediente que en fecha 14.12.21, la victima debidamente asistida por su apoderada judicial informa a este Juzgado de unas actuaciones realizadas ante un Tribunal De Protección, consistentes en la restitución del ciudadano al inmueble en virtud de medida preventiva de ocupación de inmueble y devolución de enseres personales en resguardo de los derechos de sus hijos, siendo menester traer a colación por parte de esta Juzgadora el interés superior del niño y adolescente previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Asimismo, cursa de igual forma en el presente expediente penal, escrito de fecha 21.02.2022, por parte de la victima asistida por su apoderado el cual se encuentra presente el día de hoy en esta sala, y mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal, que en fecha 21.01.2022 llego a un acuerdo, en donde se firmo un Acta De Convenimiento, según lo que la misma describe, y donde se deja plasmado que el ciudadano ROA BARRIOS JOHNNY JOSE, le entrego cierta cantidad de dinero por lo que le correspondía de la vivienda ubicada en Residencia Los Girasoles Calle 3 Casa 3-8 Prolongación De La Avenida Aragua Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, y por consiguiente la misma accedió a retirase de la vivienda fijando como residencia otra distinta, lo que hace ver a esta juzgadora, que la victima de forma voluntaria se retiro del inmueble. Es por lo que en consecuencia declaro SIN LUGAR la solicitud de modificación de las medidas de protección por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico. PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que el acusado JOHNNY JOSE ROA BARRIOS, natural de CARACS, DISTRITO CAPITAL, nacido ROA BARRIOS JOHNNY JOSE, natural de CARACAS, nacido el día 14-02-1980, de 41 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: RESIDENCIA GIRASOLES CALLE NUMERO 03 CASA NUMERO 38 MARACAY EDO. ARAGUA TELÉFONO: 0414-345-57-71, titular de la cédula de identidad Nº 14.331.049 cumplió con el régimen probacionario impuesto en fecha 22.07.2021, por éste Tribunal, tal como se desprende de la constancia de finalización emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como del Equipo Interdisciplinario. En consecuencia este Tribunal ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se extingue la acción penal seguida en su contra, acordando cesar las medidas que pudieran pesar en contra del precipitado ciudadano. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su archivo definitivo. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Se declara concluido el acto siendo las 12:10 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO…

IV.- De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 06.05.2022, emanada del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

V. Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, observa:

Con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-

La parte accionante del presente recurso en su primera denuncia contra la sentencia de fecha 08/10/2022, alega la falta de motivación, al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 181, Expediente Nº C18-35 de fecha 11/06/2018, estableció lo siguiente:

Sobre el particular señalado, este máximo tribunal ha reiterado el criterio expresado en la Sentencia número 174 de esta Sala de Casación Penal de fecha 2 de mayo de 2017, cuyo extracto es el siguiente: “…en relación a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente, que no basta con alegar la inconformidad del fallo impugnado, la disposiciones legales que se consideran infringidas y el motivo de procedencia del mismo, sino que además es necesario que el fundamento sea claro y preciso, como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, al constatarse que en el presente caso, los argumentos expuestos por los recurrentes no cumplen con las exigencias establecidas en la referida norma adjetiva penal, lo procedente es desestimar el recurso por manifiestamente infundado…” (...) no toma en consideración el ámbito competencial en el que le corresponde conducirse a las Cortes de Apelaciones, respecto a que la labor de las mismas en cuanto a las pruebas debatidas en primera instancia, se circunscribe a constatar que estas contaron con elementos probatorios suficientes para emitir un fallo condenatorio contra el acusado, comprobando si se cumplió con la concentración, publicidad, oralidad e inmediación correspondiente; lo cual ha sido sostenido por este Máximo Tribunal siendo pertinente citar entre otras, la sentencia número 390, de fecha 2 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal, señaló lo siguiente: “…ha sido criterio reiterado de esta Sala que, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano…” En el sentido indicado, es certero citar, entre otros, el criterio de esta Sala señalado en la sentencia número 132 del 7 de abril de 2017, cuyo extracto es el siguiente: “…A juicio del recurrente, la Corte de Apelaciones no dio respuesta de manera clara y precisa de los puntos alegados y a su vez, afirma que los argumentos y fundamentos aportados son ajenos e incompatibles con la respuesta procesal dada (…) no puede el recurrente alegar la inmotivación por ausencia de solución a los vicios develados en apelación y a su vez, afirmar que en efecto hubo respuesta pero que a su criterio fueron contradictorios. Evidenciándose de esta forma, su descontento con la decisión que recurre…” a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 05 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto es el siguiente: “…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente: (…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua. Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…

Ahora bien, la fundamentación del primer (1er) vicio en el ordinal 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, aplicable por razón de la vigencia temporal de la ley, versa sobre la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”, sin indicar en cuál de estos vicios incurrio supuestamente la recurrida, pues, cada uno de ellos es distinto al otro, a saber: 1º Falta de motivación; 2º Contradicción en la motivación; 3º Ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia; 4º Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente; o, 5º Sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios de la audiencia oralincurriendo en falta de precisión y concisión respecto a su recurso conforme al primer (1er) aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente conforme al único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia, el presente recurso se encuentra indebidamente fundamentado por inespecífico, pues, no puede esta Corte suplir la obligación de la parte recurrente de motivar de forma precisa y concisa su recurso, pues, vulneraria el debido proceso, el derecho a la defensa y la equidad que debe existir entre las partes, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

No obstante lo anterior, se verifica de actas que la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 10.8.2022, se observa que en su motivación indica:

PUNTO PREVIO: En cuanto al pronunciamiento referente a la solicitud de Modificación de Medidas de Protección, en virtud del escrito presentado en fecha 06.04.2022 por parte de la Fiscalia, cursan como anexos consignados por la vindicta publica unos mensajes de Whatsapp que por lo que describen fueron recibidos por la ciudadana victima y enviados por sus hijos, sorprende a esta Juzgadora que bien conociendo la Fiscalia, cual es el debido proceso, siendo garante esta, de los Derechos y Principios Constitucionales, así como parte de buena fe, no haya solicitado la realización del vaciado de contenido del teléfono en lo que respecta a esos mensajes y la experticia correspondiente, conforme con el principio de legalidad de la prueba, si no que simplemente se limito a consignar unas imágenes de una conversación la cual, no se le puede atribuir al ciudadano acusado como incumplimiento. De igual forma, se evidencia en el expediente que en fecha 14.12.21, la victima debidamente asistida por su apoderada judicial informa a este Juzgado de unas actuaciones realizadas ante un Tribunal De Protección, consistentes en la restitución del ciudadano al inmueble en virtud de medida preventiva de ocupación de inmueble y devolución de enseres personales en resguardo de los derechos de sus hijos, siendo menester traer a colación por parte de esta Juzgadora el interés superior del niño y adolescente previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Asimismo, cursa de igual forma en el presente expediente penal, escrito de fecha 21.02.2022, por parte de la victima asistida por su apoderado el cual se encuentra presente el día de hoy en esta sala, y mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal, que en fecha 21.01.2022 llego a un acuerdo, en donde se firmo un Acta De Convenimiento, según lo que la misma describe, y donde se deja plasmado que el ciudadano ROA BARRIOS JOHNNY JOSE, le entrego cierta cantidad de dinero por lo que le correspondía de la vivienda ubicada en Residencia Los Girasoles Calle 3 Casa 3-8 Prolongación De La Avenida Aragua Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, y por consiguiente la misma accedió a retirase de la vivienda fijando como residencia otra distinta, lo que hace ver a esta juzgadora, que la victima de forma voluntaria se retiro del inmueble. Es por lo que en consecuencia declaro SIN LUGAR la solicitud de modificación de las medidas de protección por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico. PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que el acusado JOHNNY JOSE ROA BARRIOS, natural de CARACS, DISTRITO CAPITAL, nacido ROA BARRIOS JOHNNY JOSE, natural de CARACAS, nacido el día 14-02-1980, de 41 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: RESIDENCIA GIRASOLES CALLE NUMERO 03 CASA NUMERO 38 MARACAY EDO. ARAGUA TELÉFONO: 0414-345-57-71, titular de la cédula de identidad Nº 14.331.049 cumplió con el régimen probacionario impuesto en fecha 22.07.2021, por éste Tribunal, tal como se desprende de la constancia de finalización emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como del Equipo Interdisciplinario. En consecuencia este Tribunal ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se extingue la acción penal seguida en su contra, acordando cesar las medidas que pudieran pesar en contra del precipitado ciudadano. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su archivo definitivo. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Se declara concluido el acto siendo las 12:10 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley…

Así las cosas, la jueza de la recurrida si se pronuncio sobre los argumentos indicados por la víctima y la vindicta pública, pronunciándose respecto a la misma y declarando Sin lugar la solicitud de modificación de las medidas de protección, con lo que, no se configura el vicio de inmotivación alegado, razón por la cual, se declara sin lugar el recurso de Apelación respecto a este vicio alegado. Así se declara.-

La segunda denuncia versa sobre la errónea interpretación por parte del Juzgado del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, sin señalar cual. Así se observa.-
Al respecto, la jurisprudencia pacífica de la Sala, ha establecido que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión trascendental en el dispositivo del fallo. (Ver, entre otras, sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-

Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-

En este caso, en concreto la redacción es tan precaria e inconsistente, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, siendo por demás una serie de alegatos y peticiones carentes de sentido, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación. Y así se decide.-

De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-

Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:

… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

Ahora bien en cuanto a los hechos nuevos, traídos por la parte accionantes, en la audiencia oral y publica, fijada por esta Corte apelaciones, destacamos precisar lo que esta Sala de Casación Penal ha establecido con relación a la Indefensión, en pronunciamiento dictado en Sentencia No. 287 del 19 de Julio de 2007, (caso: Luís Ernesto Piccardo Marcano), según la cual:

(…)
Ciudadanos Magistrados, se verifica en el análisis realizado en el cuerpo de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, que hubo una de pronunciamiento en relación a un medio probatorio, el cual lleva implícito el derecho del acusado de ejercer el derecho de defensa y de ser escuchado, donde todo juzgador debe analizar concienzudamente la declaración rendida por el acusado, ya que su dicho es la mejor defensa que existe en la causa, y son los jueces de juicio quien al analizar deben valorarla, bien sea para desecharla o admitirla favorablemente, previa a la concatenación con los demás elementos probatorios debidamente admitidos como tales, y al no hacerlo se violentan derechos fundamentales que le asisten al acusado, específicamente el derecho a la defensa, igualdad de las partes y por ende el debido proceso, sin ser el juez garante de la tutela judicial efectiva que debe reinar en todo proceso penal, lo cual debió haber sido advertido en razón del ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL por la Corte de Apelaciones y en consecuencia decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, el derecho a la defensa, es un derecho constitucional absoluto, inviolable en todo estado y grado de la causa como dice la Constitución, el cual corresponde a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Dicho derecho es un derecho, fundamental que nuestra Constitución protege y que es de tal naturaleza, que no puede ser suspendido en el ámbito de un estado de derecho, por cuanto configura una de las bases sobre las cuales tal concepto se erige.

Cónsono con lo antes aludido, esta Sala, en sentencia Nº 353 de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado:

…En la misma sentencia, se estableció con relación a la apreciación por parte de las Cortes de Apelaciones:…

…Esta Sala de Casación Penal ha dicho en jurisprudencia reiterada, que las Cortes de Apelaciones no establecen hechos, como tampoco pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron llevadas al debate oral y público, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los ya fijados por la instancia a quien le correspondió la apreciación de las mismas, en virtud de los principios de inmediación y contradicción; por lo que el deber de la Corte es revisar la argumentación de las razones que sustentan la decisión, sin incursionar en el método de apreciación del Tribunal de Instancia según el cual el juez tiene la libertad para apreciar los elementos probatorios…

Así pues, es preciso aclarar al recurrente, que la labor de las Cortes de Apelaciones se reduce a verificar errores de derecho que menoscaben el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cometidos por los tribunales de primera instancia en su labor juzgadora, constatando que estos dispusieron de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio específico, no siendo posible verificar cual de los vicios del ordinal 4 del artículo 112 de la ley especial fue vulnerado, a saber, 1º Inobservancia de la ley o 2º Errónea aplicación de una norma jurídica, incurriendo en falta de precisión y concisión respecto a su recurso conforme al primer (1er) aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente conforme al único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en consecuencia, el presente recurso se encuentra indebidamente fundamentado por inespecífico, pues, no puede esta Corte suplir la obligación de la parte recurrente de motivar de forma precisa y concisa su recurso, pues, vulneraria el debido proceso, el derecho a la defensa y la equidad que debe existir entre las partes, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y debe ser declarado sin lugar en la dispositiva. Así se constata.-

Adicionalmente a lo anteriormente observado, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 6, de fecha seis (6) de febrero de 2013, señaló lo siguiente:

…las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: “la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal….

Con fundamento en lo anterior, se le hace un llamado de atención a la defensa Privada de la Victima, a los fines de que en próximas apelaciones, limiten su intervención a los alegatos explanados en el escrito de apelación consignado, asimismo se le hace un llamado de atención a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de que en futuras intervenciones en audiencia oral y publica, en la cuales no ha dado formal escrito de apelación, por apartarse de los argumentos explanados en el escrito de apelación y traer hechos nuevos que no fueron debatidos en el Juicio Oral, siendo esto una violación Flagrante al Derecho a la defensa, como derecho absoluto. Así se decide.-

Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de Sentencia, que interpusiera la abogada Mallerlyn del Valle Aular Viamonte, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la victima Eyileith del Carmen Cadenas Botello, identificada con la cédula número V.15.979.286, en fecha 15.08.2022, en contra de la decisión publicada en fecha 10.08.2022, por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-000182 (nomenclatura interna del tribunal de origen). Así se determina.-


VI. Dispositiva.-

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara Competente para conocer el recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la abogada Mallerlyn del Valle Aular Viamonte, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la victima Eyileith del Carmen Cadenas Botello, identificada con la cédula número V.15.979.286, en fecha 15.08.2022, en contra de la decisión publicada en fecha 10.08.2022, por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-000182 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
Segundo: Sin Lugar el recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Mallerlyn del Valle Aular Viamonte, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la victima Eyileith del Carmen Cadenas Botello, identificada con la cédula número V.15.979.286, en fecha 15.08.2022, en contra de la decisión publicada en fecha 10.08.2022, por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-000182 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,

Los Integrantes de la Corte,





Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.





Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez Jueza Superior (Ponente).






Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.





Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vásquez.
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación y traslados respectivos.



Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2022-000059.
Decisión de Corte Nº 0113-2022.-
Nº de Decisión Juris (Sin Sistema)
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-