República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 21 de septiembre de 2022
Años: 212º y 163º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: DP01-S-2015-000906
Asunto : DP01-R-2022-000063

Imputado: David Natan Colmenares Hurtado, identificado con la cédula número V.9.680.592.-
Defensor Privado: Abogado Francisco José Cárdenas López, identificado con la cédula número V.7.273.397, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 94.014.-

Víctima: Yohana Carolina López Beltrán.-
Ministerio Público: Abogada Mariel Angarita Arrieche, Fiscal auxiliar interina Vigésima Quinta (25º) encargada de la fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua, con competencia para la defensa de la Mujer con sede en Maracay.

Motivo: Recurso de Apelación de auto.

Procedencia: Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Aragua.-

Decisión Nº 0115-2022.-
Decisión Juris Nº (Sin sistema juris).-


II.Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitido por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante oficio Nº 1013-2022 de fecha 06/09/2022 y recibido por esta alzada en fecha 07/09/2022, constante de una (1) pieza con veintitrés (23) folios útiles contentivo de recurso de Apelación de auto, interpuesto por el abogado Francisco José Cárdenas López, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano David Colmenares Hurtado, en contra de la decisión de fecha 22.08.2022 dictada por el Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2015-000906.

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 07/09/2022 y dicta auto de entrada en esta misma oportunidad con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000063, que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2015-000906 proveniente del Tribunal supra (arriba) indicado, asimismo luego de su distribución por insaculación manual por cuanto el sistema Juris 2000 se encontraba presentando fallas técnicas, le correspondió conocer de la ponencia a la magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superiora e integrante de esta Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por el abogado actuante y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.


III. Alegatos de la parte recurrente.-

La parte recurrente en su escrito expone lo siguiente:

“…Quien suscribe, FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.273.397, Abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.014, con domicilio procesal en la AV. 19 de Abril Oeste n° 90. Teléfono: 0424 309.74.17, actuando en este acto en mi condición de abogado defensor técnico del ciudadano DAVID COLMENARES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-9.680.592, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer, fundamentar y solicitar, lo siguiente:
PRIMERO: DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO
El objeto del presente escrito es el de ejercer el Recurso de Apelación de Auto previsto en el Titulo III Capitulo I del libro cuarto "De los Recursos" del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 22/08/2022 en Audiencia Especial de presentación por Orden de Aprehensión librada por el Tribunal itinerante de Juicio en la presente causa-asunto judicial DP01-S-2015-000906.
Esto en virtud que la decisión dictada en la audiencia de presentación en la cual se acuerda la revisión de las causas que dieron origen a la solicitud de aprehensión del ciudadano DAVID COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad No. V.-9.680.592, y que motivó el conferimiento de una medida cautelar consistente en la del numeral 9no del articulo 242 de la norma adjetiva penal -estar pendiente del proceso que se le sigue-, y contradictoriamente y de forma concurrente mantener en vigencia de la orden de aprehensión, lo que causa un gravamen irreparable solo recurrible por esta vía mediante la APELACIÓN DE AUTO que ha conocer la alzada con lo cual se busca anular la decisión y que otro tribunal distinto dicta una nueva decisión al respecto.
Es preciso señalar, que EN ESTE ACTO NO SE RECURRE LA CAUTELAR sino la decisión en si "POR INCONGRUENCIA MATERIAL", pues incumple con lo señalado en el artículo 249 de la norma adjetiva que "impone" a los tribunales a no utilizar medidas que desnaturalicen finalidad Cautelar, como lo es, la cautelar de estar pendiente del proceso con una Orden de Aprehensión que el tribunal deja vigente ya habiendo sido materializada y cautelada, lo que imposibilita o mejor dicho hace imposible el cumplimiento de la cautelar impuesta de estar pendiente del proceso prevista en el numeral 9 del articulo 242 eiusdem al ciudadano encartado en la audiencia realizada en fecha 22/08/2022.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS POR LO CUAL SE PRESENTA EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
El ciudadano DAVID COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad No. V.-9.680.592, a la fecha está siendo procesado por el tribunal Séptimo (7mo) ordinario de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito judicial, en la cual mantiene un arresto domiciliario desde el día tres (03) de junio de 2020, es decir, por más de dos (02) años restringido de su libertad, lo que ha imposibilitado hasta el día de su presentación en sede judicial (22/08/222) y por "pedimento" de su defensa, esto a los fines de regularizar su situación procesal ante el tribunal ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con lo cual es evidente que ha quedado desvirtuado la presunción de fuga y obstaculización de la investigación, además de estar la misma concluida y en fase de juicio, y que el delito por el cual se juzga en esta jurisdicción especial de violencia de género es por Violencia Psicológica, que no conlleva privativa de libertad en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse de ser el caso, por lo que ha insistido esta representación que la medida cautelar de apego al proceso de estar pendiente del mismo prevista en el numeral 9no del Articulo 242 de la norma adjetiva penal resulta suficiente, y permitiría al ciudadano la asistencia a los actos fijados por el tribunal sin mayor restricción, entendiendo que los dos (02) procesos que se le sigue son totalmente distintos y desvinculados, por lo cual, la MEDIDA IMPUESTA de estar pendiente del proceso y mantener una Orden de Aprehensión vigente representa una INCONGRUENCIA MATERIAL de la cautelaridad y su materialización, pues aun estando pendiente del proceso como el tribunal le impuso, su comparecencia no podría realizarse pues el peligro cierto de la aprehensión estaría amenazante e impediría su voluntaria comparecencia ante el miedo real y creíble de ser aprehendido por cualquier autoridad, incluso estando dentro de su residencia, o en la vía a los actos de tribunal, lo que implicaría que al ser presentado nuevamente por la orden, el tribunal considerara posible no conferir medidas cautelares, siendo ello posible e imputable al tribunal y no al ciudadano DAVID COLMENARES HURTADO.
Por lo cual, el Tribunal de instancia impuso una condición cautelar de imposible cumplimiento por la orden de aprehensión que mantiene vigente, siendo esto una medida que desnaturaliza la finalidad cautelar a la que se refiere el articulo 242 de la norma adjetiva, tal como lo señala el propio articulo 249 eiusdem, además de ser esto desproporcionado en atención a lo previsto de igual manera en el articulo 230 también del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye a toda luz un gravamen irreparable solo recurrible por este medio a los fines que la alzada revise las violaciones denunciadas, y se, anule la decisión dictada.
TERCERO: DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE LA APELACION DE AUTOS INTERPUESTA
Señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, lo referente a la impugnabilidad y los medios para recurrir.
Impugnabilidad Objetiva
Articulo 423.
Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO aquí interpuesto está dentro del catálogo de los medios previstos para tal fin Por su parte, la legitimidad de quien recurre esta prevista en el articulo 424, siendo este caso su defensor debidamente legitimado, y la decisión que se recurre causa un agravio al encartado DAVID COLMENARES HURTADO, por lo cual se subsume en lo previsto en el articulo 427 eiusdem.
Legitimación
Articulo 424 Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Agravio
Articulo 427 Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En cuanto a la procedencia, la decisión aquí se recurre, causa un gravamen irreparable, dado que la decisión de mantener una orden de aprehensión vigente en concurrencia con una cautelar impuesta por el Tribunal Itinerante en funciones de juicio de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es materialmente incongruente, toda vez que la cautelaridad impuesta consistente en estar pendiente del proceso es de imposible cumplimiento por la vigencia de la orden de aprehensión que el tribunal no dejó sin efecto al momento de ser materializada, en tal sentido, es impensable imponer una cautelaridad de cualquiera del catálogo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal concurrentemente con una Orden de Aprehensión permanente, pues la misma una vez que ha sido materializada e instrumentada por una cautelar, esta deja de ser necesaria, pues el apego al proceso consideró el tribunal se satisface "solo" con la cautelar del 242 de la norma adjetiva, siendo la orden de aprehensión un impedimento material vigente y puede ser materializada en cualquier momento, bien sea en los viajes al tribunal para cumplir con la misma, pues su solicitud esta vigente y puede ser materializada en cualquier momento bien sea en los viajes al tribunal para cumplir con los actos, o estando dentro de casa, situación que por hechos imputables al tribunal lo coloca en un estado de vulnerabilidad y exposición riesgos no necesarios aun cuando está apegado proceso cautelarmente.
De tal manera, que la decisión aquí recurrida causa un gravamen irreparable pues citado ciudadano, aun cuando está derecho apegado con proceso, cautelado ampliamente bajo el numeral del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido presentado en razón de una orden de aprehensión, concurriendo ante el tribunal de forma voluntaria desvirtuando peligro de fuga obstaculización, adicional esto considerando que delito por cual se juzga es un delito que no merece pena privativa de libertar como es de Violencia Psicológica previsto y sancionado el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida libre de Violencia, lo que conlleva vislumbrar que la medida cautelar, adicional se le mantiene una Orden de Aprehensión con vigencia aun cuando ya fue materializada cautelada, viola Principio de la Proporcionalidad de la Coerción, previsto en el articulo 230 de la norma adjetiva penal, además lo dispuesto el articulo 249 eiusdem.
En este sentido, la decisión dictada se subsume en los supuestos de las nulidades absolutas, ser dictada en contravención lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma incumplió con previsto en los artículos, 230 proporcionalidad de la coerción y 249 Prohibición de imposición de medidas de imposible cumplimiento del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace anulable sin posibilidad de subsanación.
En todo caso a todo evento, la APELACION DE AUTO aquí planteada cumple con los requisitos del articulo 428 de la norma adjetiva penal, es decir, fue presentado en tiempo hábil dentro del lapso de ley, por quien tiene la legitimación por ser su defensor técnico debidamente juramentado, por ser una decisión que puede ser recurrida con el recurso aquí interpuesto, por ser decisión una decisión que causa un gravamen irreparable en atención lo previsto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y cuanto la decisión dictada es de imposible materialización por ser contradictoria, es decir, la cautelaridad impuesta por tribunal no se puede materializar al existir una Orden de Aprehensión que limita por temor cierto fundado la libertad de tránsito atención los tribunal ante la posibilidad cierta de ser aprehendido por un requerimiento vigente del tribunal que lo cautelo.
CUARTO: DEL PETITORIO
En atención a lo señalado, SOLICITO sea admitido a trámite y declarado con lugar el presente RECURSO de APELACION DE AUTO, contra la decisión en fecha 22/08/2022 en la audiencia de presentación por orden de aprehensión, que deja en vigencia dicha orden de aprehensión ya materializada cautelada con el numeral 9 del articulo 242 del Código, Procesal Penal, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable -Articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal-, pues impide el ejercicio, disfrute y cumplimiento de la cautelar impuesta como restricción y apego al proceso, todo por causa imputable al tribunal. Es todo…

IV. Alegatos de la Fiscalia
La Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) en su contestación al escrito recursivo expuso lo siguiente:

…Quien suscribe ABG. MARIEL ANDREINA ANGARITA ARRIECHE, actuando en mi carácter Fiscal Auxiliar interina Vigésima Quinta (25º) Encargada de Fiscalia Vigésima cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia para la Defensa de la Mujer con sede en Maracay de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela el articulo 117 ordinal 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre violencia por supletoriedad y complementariedad del articulo 67 ejusdem, de conformidad y en el numeral 1 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público encontrándome en el término legal establecido articulo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 441 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer en tiempo hábil y oportuno formal CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION en contra del ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad numero V-9.680.592 en la causa signada con el asunto principal numero DP01-S-2015-000906…
…CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho, que han de subir a conocimiento de esa digna Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por el Defensor privado, en contra de la decisión del Tribunal itinerante en Función de Juicio en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra del Ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO titular de la cédula de identidad No 14.049.998 y se mantenga la Orden de Aprehensión conforme a los artículos 236 en relación con articulo 240 ordinales 2 y 3 y 238 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente solicito se mantengan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de conforme al artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…

V. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 22.08.2022, emanada del Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su los artículos 127, 129 y 130, el cual precisa:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que esta norma contenida en los artículos 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación de la norma, sin que tenga que intervenir directamente en lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-

VI. Consideraciones para decidir.-
El presente recurso de Apelación de Autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2022, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Orden de Aprehensión, decidió lo siguiente: “…ordeno que se materializara la Orden de Aprehensión del ciudadano David Natan Colmenares Hurtado numero 001-10-2018… no se acuerda el oficio a SIPOL, en virtud que de libro orden de aprehensión por el ciudadano evadir el proceso, y por su arresto domiciliario que lleva el Tribunal Séptimo de Juicio…”. Así se observa.-
Denuncia la Defensa Privada del recurrente, que la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, abogada Carmen Zenahir Rodríguez, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable -Articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal-, pues impide el ejercicio, disfrute y cumplimiento de la cautelar impuesta como restricción y apego al proceso, todo por causa imputable al tribunal.-
Se puede constatar a través de la revisión efectuada en la causa principal signada con el Nº DP01-S-2015-000906 (nomenclatura interna del tribunal de instancia), que en fecha 05 de septiembre de 2022 sistema el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, decidió en el Acta de debate Oral y Privado (Apertura, Suspensión condicional del Proceso), en los siguientes términos:
(…)
TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión Nº 001-18, de fecha 10.10.2018 y se ordena librar el oficio de exclusión de pantalla dirigido al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas. Departamento de consultaría jurídica.
(…)
Siendo que esta decisión restablece el estatus procesal del ciudadano David Natan Colmenares Hurtado, a quien se ha dejado en libertad, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que, en ésta etapa del proceso resulta inoficioso Admitir el presente recurso de Apelación, ya que la pretensión de anular la Orden de Aprehensión, ha sido obtenida con creces en virtud del pronunciamiento del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 05/09/2022, con la decisión antes citada, por lo que, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 150 de fecha 24/03/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en atención al principio de notoriedad judicial y la cual establece:
…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…

Dicho criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 105/2017 del 23 de febrero, expediente número 2013-0061 (Caso: Banesco contra Sudaban), tomando el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 1000/2005 del 26 de mayo, que preciso sobre la notoriedad judicial y la forma de determinar el decaimiento del objeto, al señalar:
…considera la Sala necesario señalar que la notoriedad judicial, implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar qué juicios cursan ante el mismo, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. En virtud de ello, cualquier órgano jurisdiccional tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.
Este ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005) y que esta Sala comparte, entre otras decisiones, en la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.

Dadas las circunstancias señaladas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en virtud de la decisión Nro. 2013-2077 antes indicada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2013, en la cual se dio por terminado el juicio principal relacionado con el presente caso, la cual además fue conocida y decidida en apelación por esta Sala mediante sentencia Nro. 00487 del 29 de abril de 2015, y siendo que el objeto de este pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora contra la decisión Nro. 2012-2569 de fecha 7 de diciembre de 2012, también dictada por la referida Corte Segunda, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, resulta evidente que decayó el objeto de la apelación formulada en el caso bajo estudio, por cuanto no tendría sentido el estudio de la procedencia de una medida cautelar, cuyo asunto principal ya ha sido resuelto (dado el carácter accesorio de las “pretensiones cautelares”, así como su indefectible vinculación a la causa principal). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Precisado lo anterior, esta Sala observa que una vez constatada la firmeza de la sentencia definitiva objeto de la presente apelación, esto es, la decisión Nro. 2013-2077 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2013, que decidió sin lugar la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., resulta forzoso declarar que ha decaído el objeto del recurso aquí ejercido. Así se determina (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así la cosas el Tribunal Único de Primera (1ª) Instancia en funciones de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, ya ha dado respuesta procesal a la parte accionante del presente recurso y volver a decidir sobre el mismo fin seria afectar el orden procesal e ir en detrimento del principio de economía procesal y justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que siendo la misma parte recurrente, y el fin no se excluye, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones en estricto apego a la tutela Judicial efectiva consagrada en nuestro articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera pertinente Declarar Inadmisible por Decaimiento del Objeto, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco José Cárdenas López, actuando en este acto en el ejercicio de sus funciones como Defensa Privada del imputado David Natan Colmenares Hurtado, pues resultaría inoficioso decidir sobre el mismo en virtud de que el petitum de la quejosa fue resuelto por el Tribunal antes mencionado en la causa principal signada con el alfanumérico DP01-S-2025-000906, al Resolver en Sentencia de fecha 05 de septiembre del 2022, lo siguiente: “… deja sin efecto la orden de aprehensión Nº 001-18, de fecha 10.10.2018 y se ordena librar el oficio de exclusión de pantalla dirigido al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas. Departamento de consultaría jurídica…”. Así se observa.-
Importante es destacar que la solicitudes de nulidad realizadas por el abogado Francisco José Cárdenas López, actuando en este acto en el ejercicio de sus funciones como Defensa Privada del imputado David Natan Colmenares Hurtado, en su escrito de apelación están dirigidas a la obtención de la libertad de su defendido, lo cual le fue otorgado mediante pronunciamiento emanado del juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua,, en fecha 05 de septiembre del 2022, haciendo inoficioso pronunciamiento alguno por parte de esta Alzada. Así se concluye.-
Esta alzada, le advierte ha el abogado Francisco José Cárdenas López, actuando en este acto en el ejercicio de sus funciones como Defensa Privada del imputado David Natan Colmenares Hurtado, previamente identificados, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Establecido lo anterior no puede la Corte dejar pasar por alto que en el físico de la apelación presentado por la Defensa, escribieron infinidad de palabras en mayúsculas, sin ningún tipo de respeto ortográfico y lógicamente atentando contra normas básicas del lenguaje escrito. Lo que se observa denota indeferencia por parte del antes nombrado profesional del derecho en el ejercicio de sus funciones, por cuanto hay reglas mínimas que deben ser respetadas en los escritos judiciales, por lo que se le hace un llamado de atención para que eviten incurrir en situaciones como la que aquí se plantea. De igual manera las denuncias de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia.
Por todo lo antes expuesto, ésta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Inadmisible por Decaimiento del Objeto, la apelación ejercida por la parte accionante el abogado Francisco José Cárdenas López, actuando en este acto en el ejercicio de sus funciones como Defensa Privada del imputado David Natan Colmenares Hurtado, respectivamente, en contra de la decisión emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua de fecha 22/08/2022, esto motivado al cese de las circunstancias que dieron origen al presente Recurso endecha 05/09/2022. Así se declara.-

VII.- Dispositiva.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado Francisco José Cárdenas López, identificado con la cédula número V.7.273.397, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 94.014, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano David Natan Colmenares Hurtado, identificado con la cédula número V.9.680.592, contra la decisión emanada del Tribunal Único de Primera (1º) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Aragua, de fecha 22/08/2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara Inadmisible por Decaimiento del Objeto el recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado Francisco José Cárdenas López, identificado con la cédula número V.7.273.397, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 94.014, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano David Natan Colmenares Hurtado, identificado con la cédula número V.9.680.592, contra la decisión emanada del Tribunal Único de Primera (1º) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Aragua, de fecha 22/08/2022, por decaimiento del objeto que motivo el presente recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Remítase el presente Cuaderno separado, al Tribunal Único de Primera (1º) Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en su oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte.



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.





Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).




Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.





Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2022-000063.
Sentencia Nº 0115 - 2022.
Nº de decisión Juris: (Sin sistema juris).