República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay 7 de septiembre de 2022
Años: 212º y 163º

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavè Sáez.

Asunto Principal: DP01-S-2022-001534
Asunto : DP01-R-2022-000051

I. Identificación de las partes y la causa.-

Imputado: Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V.22.342.977.-
Defensor público: Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Publico Provisorio Segundo (2º), en materia sobre el Derecho de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Víctima: R.K.F.M, (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-
Ministerio Publico: Abogada Delvis Romero, Fiscal provisorio de la fiscalia Trigésima Séptima (37ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia Penal Ordinario y sistema penal de responsabilidad de los y las adolescentes.-

Motivo: Recurso de Apelación de auto.

Procedencia: Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Decisión Nº 0104-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su condición de Defensor Publico del ciudadano Ever Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V.22.342.977, en contra de la decisión publicada en fecha 29.07.2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001534(nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 29.07.2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001534 (nomenclatura interna del tribuanl de origen), realizo audiencia de presentación de detenido, al ciudadano Ever Manuel Pérez Ruiz, ya identificado, donde acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación del delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente decretando medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 (numerales 2 y 3 y parágrafo primero) y articulo 238 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

El día 04.08.2022, se dio por notificado mediante acta de llamada judicial al ciudadano José Ramón Flores Marín, en su condición de representante legal de la victima, del escrito recursivo interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, siendo esta positiva; asimismo, se deja constancia que en fecha 08.08.2022, se dio por notificado mediante boleta de notificación al abogado Jhonny Perdigon, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (37º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo la misma positiva, dando este contestación al escrito recursivo en fecha 10.08.2022.

El día 12.08.2022, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de apelación de auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de auto en fecha 15.08.2022, mediante oficio Nº 3C-0452-2022 de 12.08.2022.

En fecha 26.08.2022, se recibe mediante oficio Nº 0528-2022 de 26.08.2022, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, causa principal de nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001534 constante de una (01) pieza con veintiocho (28) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 15.08.2022 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2022-000051 que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001534 provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.

Por auto de fecha 31.08.2022, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación de auto interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:


III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en la supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 (ordinal 1) y 49 (ordinales 2º y 3º) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 (ordinal 7) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 (ordinal 3) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977; al haber decretado medida privativa de libertad en el acto de Audiencia de presentación de detenido de fecha 01/05/2022, así como en el auto contentivo del texto integro de la misma fecha, por lo que solicita, se anule la misma, decretando la libertad plena del ciudadano Pedro Samuel García Barico, supra identificado, o una medida cautelar de posible cumplimiento.

Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2022-001534 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2022-000051, las siguientes actuaciones:


III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 03.08.2022, el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recurre contra la decisión dictada en el acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 29.07.2022 y del auto fundado publicado en esa misma fecha, dictado por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. JESUS RAFAEL GUARAMATO GUZMÁN, Defensor Público Provisorio Segundo en materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano: EVER MANUEL PEREZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N V-22342977 encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 29/07/2022, por el Juzgado Tercero (3) en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la descalificación del hecho como: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN art 59.2 de la ley especial de violencia, con el agravante art 217 de la lopnna, y las Medidas de Protección y Seguridad 106, ord 5 y 6 a favor de la Victima, de la ley especial de violencia, y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad previsto v sancionado en los art 236, 237 v 238, en contra del supra mencionado ciudadano y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los tres días contados a partir de la notificación, por ante el Tribunal que dictó la decisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 440 y 439 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por Juzgado ad quo.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem. En efecto, de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente se desprende que, la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo articulo 7 ordinal 7, expresa lo siguiente:" nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...".
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su articulo 9 ordinal 3", lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad"

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En fecha 24/07/2022, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenido en contra del ciudadano EVER MANUEL PEREZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V-22342977, por ante el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, el representante del Ministerio Publico, Fiscalia 37% del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la que se produjo la misma y así como la detención de mi defendido, precalificando los hechos como, ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN art 59.2 de la ley especial de violencia, con el agravante art 217 de la lopnna, y las Medidas de Protección y Seguridad 106, ord 5 y 6 a favor de la Victima, de la ley especial de violencia, y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad previsto v sancionado en los art 236, 237 v 238, 111.ord 7.v 8 a favor de la Victima de la lev especial de violencia, y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad previsto v sancionado en los art 236, 237 y 238, (Subrayado y negrillas de la Defensa).
Ahora bien, esta defensa, una vez revisadas las actas invoca a favor de mi patrocinado el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad como medida asegurativa en este proceso de investigación aunado a que las actas carecen de elementos de convicción como prueba anticipada, ya que existen serias contradicciones entre el resultado de medicatura forense y verbatum de la victima por cuanto la misma sostiene que el imputado sostuvo relaciones sexuales usando condón y penetrándola vía vaginal en el momento que su padre la dejo sola en la casa para ir a trabajar, es decir el resultado de la experticia siendo negativo, no coincide con lo manifestado en modo tiempo y lugar por la victima tanto en el acta de denuncia, como en la prueba anticipada aunada que estamos en un clapa incipiente del proceso donde se requiere recabar elementos de convicción suficientes tales con experiencia a la ropa intima de la victima, lencería utiliza, presuntamente donde ocurrieron los hechos, para poder demostrar la responsabilidad o no de mi patrocinado.
Ahora bien, como se puede notar ciudadanos Magistrados existen muchas dudas con relación a este hecho y la veracidad de los mismos y por el cual mi defendido esta privado de su libertad, siendo este una persona sin antecedentes penales ni conducta predilectual, y con residencia fija y nunca se habla visto involucrado en un hecho como este.
En virtud de lo antes expuesto, considera la defensa que debería haberse acordado la libertad plena, o como una medida asegurativa por ser una etapa excipiente e inicial, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, puesto que mi representado además de ser inocente por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN art 59.2 de la ley especial de violencia, con el agravante art 217 de la lopnna, y las Medidas de Protección y Seguridad 106, ord 5 y 6 a favor de la Victima, de la ley especial de violencia, y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad previsto v sancionado en los art 236, 237 v 238. 111.ord 7 y 8 a favor de la Victima de la ley especial de violencia, en contra del supra mencionado ciudadano, la ampara el Derecho a la presunción de inocencia, siendo este un derecho de aplicación inmediata, que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, es decir, antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del ciudadano o de la ciudadana involucrado en un hecho anti jurídico, pues, éste o ésta es inocente hasta que el pueda demostrar lo contrario, siendo así, también lo ampara el derecho a la libertad.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en cuanto al Derecho a la libertad lo siguiente El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -Articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y con ello el orden público constitucional (Sentencia No. 899 de fecha 31/05/2.002. Sala Constitucional.).
Al respecto, el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal 1" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el Articulo 240 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por las cuales se estima que concurren las circunstancias a las que se contraen los Artículos 236, 237 o 238 ejusdem, y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos éstos que incumplió la Jueza de Control.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3) de Control en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/04/2022 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano: EVERT MANUEL PEREZ RUIZ y se le decrete la Libertad Plena o como una medida asegurativa por ser una etapa excipiente e inicial, la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento, a fin de demostrar que efectivamente es inocente de lo que aduce la vindicta publica…”


III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-

En fecha 10.08.2022, la abogada Delvis Romero, Fiscal Provisorio de la fiscalia Trigésima Séptima (37ª) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Público Provisorio Segundo en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su carácter de patrocinante del ciudadano EVER MANUEL PEREZ RUIZ, ya identificado, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. DELVIS ROMERO, en mi carácter Fiscal Provisorio en Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado uso las atribuciones que me confieren artículos 285 numeral de Constitución de la República Bolivariana Venezuela, articulo numerales 10 Ley Orgánica del Ministerio Público, conformidad con establecido artículo 441 del Código Orgánico Procesal procedo dar contestación Recurso Apelación, interpuesto por abogado JESUS GUARAMATO, en su condición de Defensor Público del ciudadano PEREZ RUIZ EVER MANUEL, ut identificado e autos por lo que procedo a dar contestación en los siguientes terminos:
CAPITULO I
Del Recurso Apelación interpuesto
Ciudadanos Jueces Superiores, los siguientes términos procedo contestación presente recurso: El Tribunal Tercero Primera Instancia Funciones Control, Audiencias Medidas, materia Delitos de Violencia Contra La Mujer Circunscripción Judicial Estado Aragua, procedió acordar Medida de Preventiva Privación Judicial Privativa Libertad, conforme establecido los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEREZ RUIZ EVER MANUEL, esto en vista que presume que autor del delito ABUSO SEXUAL, previsto sancionado articulo del Ley Orgánica sobre el derecho las mujeres a vida libre violencia, con agravante previsto y sancionado articulo de Ley Orgánica para protección del niño, y adolescente, cuya no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se evidencia actas procesales que rielan presente causa que hechos ocurrieron dia de julio año 2022; asimismo existen fundados elementos de convicción que permiten que imputado, participe en la comisión de este hecho, que fueron presentado audiencia especial de presentación, elementos serios y sólidos que van dirigidos hacían un proyecto de acusación, ellos tenemos: 1. policial, de 27 julio del 2022; suscrita los funcionarios Lendi Garcia Endry Paredes, (IAPEBA), adscritos Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Estado Aragua, sede en La Colonia Tovar, 2. Acta Denuncia, de fecha de julio del año 2022, realizada la adolescente F.R, de 13 años edad, en carácter de victima mediante cual narra el modo, lugar de los hechos, 3. Acta de entrevista, de fecha julio del año 2022, realizada por el ciudadano JR.FM, de 60 años de edad, en su carácter representante legal victima; 4. Registro de Cadena Custodia, de fecha 27 año 2022, elaborada por funcionario García Ledin, adscrito al Instituto de la Policía Bolivariana Estado Aragua, con sede en Colonia Tovar, 5. Reconocimiento Médico N. 3560-508-3984, fecha 28 julio 2022, suscrito Dr. Daniel Fernández, Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, realizado a la víctima; 6. Prueba Anticipada, de fecha 29 de julio del año 2022, realizada a la víctima por ante el Tribunal Tercero de Violencia, mediante la cual la adolescente R.K.FM, de 13 años de edad, narro el modo, tiempo y lugar, de los hechos en los cuales fue victima, señalando de manera tajante que el ciudadano PEREZ RUIZ EVER MANUEL, abuso sexualmente de ella, tocándole sus partes intimas. En tal sentido, como estamos en presencia de un delito que atenta contra la indemnidad sexual de la victima, la moral de una familia, es decir, vulneración de bienes jurídicos tutelados. Por estas razones que obviamente llenaron los extremos de Ley, a tal efecto el Tribunal de Control correspondiente acordo dictar Medida Privativa de Libertad, y seguir el procedimiento especial, previsto en el articulo 113 de la Ley Especial, decisión esta compartida por la vindicta pública, por considerarla ajustado a los extremos señalados.
CAPITULO II
PETITORIO
Es en vista de todo lo antes expuesto y claros de que nuestro proceso penal se encuentra lleno de derechos y garantías para quien se considere presunto autores de hechos punibles, proceso en el cual la Libertad es la regla y la privación judicial es la excepción, enmarcados en el principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la aplicación de este principio se condiciona a la pena que podría ser impuesta por la presunta comisión del hecho, es decir, que no es una regla absoluta, tomando en cuenta que el ciudadano PEREZ RUIZ EVER MANUEL, se imputo por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante previsto y sancionado en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, definido esto como una calificación jurídica provisional, que tendrá la calificación final por los tipos penales correctos en el desarrollo de la investigación y que será presentado en el acto conclusivo correspondiente, es por lo que quien aquí suscribe solicita sea ratificada la Medida impuesta en al Audiencia de presentación en fecha 29 de julio del año 2022, como bien lo decidiera el Tribunal Ad quo en aras de garantizar las resultas del presente proceso…”

III.3.- Del auto recurrido.-

En fecha 29/07/2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001534, dicto auto declarando:

…ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En día de hoy, veintinueve (29) de julio de 2022 siendo las 01:50 horas de la tarde, en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia oral a que se refiere el artículo 112 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyó la jueza ABG. DEISY DEL CARMEN ESCALANTE AGUILAR, conjuntamente con el secretario ABG. BRYAN OSWALDO PADRÓN CHÁVEZ, y el alguacil HUMBERTO LÓPEZ. De seguidas, antes de iniciar el presente acto Judicial se le pregunto al imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que no tenía abogado de confianza, en razón de ello, se le designó a la defensa pública, ABG. HAIME GONZÁLEZ LUNA. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó al ciudadano secretario que verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia de la ciudadana Representante de la Fiscalía 37 ° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ABG. JHONNY PERDIGÓN Así como la presencia de la víctima R.K.F.M (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Representante legal JOSÉ RAMON FLORES MARIN. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano EVER MANUEL PÉREZ RUIZ en su condición de Imputado, debidamente asistido por la defensa pública ABG. HAIME GONZÁLEZ LUNA. Verificada como ha sido la presencia de las partes, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Vista la comparecencia de la víctima R.K.F.M, esta vindicta publica solicita que se altere el orden de la audiencia de presentación de detenido a fin de escuchar la declaración de la misma en relación a los hechos y se tome su declaración como prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza hace contar que en atención a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia 179 de fecha 10.05.2005 de la Sala de Casación Penal, será tomada la declaración de la víctima como prueba anticipada. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA R.K.F.M (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y manifiesta lo siguiente: ´´ Bueno ese día yo estaba terminando de cocinar y salgo a agarrar señal, pasa el señor me agarra el brazo me tira a la cama y me tira la ropa a la fuerza, se baja los pantalones, no sé si se puso condón, se tiró encima mío y me empezó a violar, luego que terminó, me empezó a decir que después de los 15 años podía decidir, y que podía rime con él , que él me amaba mucho, se salió, me trajo el teléfono y se fue, de allí salí y llame a la policía. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE.P: ¿ Indica que día sucedieron los hechos? R: Miércoles P: ¿ De esta semana? R: Si P: ¿ Como que hora? R: 10:30 P: ¿ Donde? R: En la casa donde estamos viviendo pertenece al señor Ever P: ¿ Quienes viven ? R: Mi papa, yo y mi tío P: ¿ De donde lo conoces? R: Mi tío nos los presentóP: ¿ Que tiempo tienes conociéndolo? R: 1 mes P: ¿ No había nadie por el sitio? R: No había nadie, no se escuchaba nada y las casas estaban lejos P: ¿ Que ropa tenia puesta? R: Una franela anarajada y un short cachetero y pantaleta P: ¿ Te rompió la ropa? R: No P: ¿ Llegaste a ver su parte intima? R: No me dejo verla P: ¿ Te toco tus partes? R: Si P: ¿ Cuales son ? R: Mostró senos y vagina P: ¿ Te toco esas partes? R: si P: ¿ Con que te toco? R: Con la mano P: ¿ Con su parte intima te toco en la vagina? R: Si P: ¿ Te penetro ? R: Si P: ¿ Cuando este señor hizo el acto te dolió? R: Si P: ¿ Era la primera vez que tenías una relación sexual? R: Si P: ¿ Te llevaron a un médico? R: Si P: ¿ Y que dijo el médico? R: Yo le conté lo mismo, y me dijo que todavía era virgen P: ¿ A quién fue la primera persona que le contaste? R: A unos amigos, manuel leonela y osliany P: ¿Donde los podemos ubicar? R: En Mérida P: ¿ Cómo le constaste eso? R: Por WhastAppP: ¿ El señor hizo eso y lo llamaste? R: Me quede en el cuarto llorando, pensando, Salí le comenté y llame a la policía P: ¿ Por qué estabas sola? R: Porque el señor mando a trabajar a mi papa lejos P: ¿ Es la primera vez? R: Si. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. HAIME GONZÁLEZ RESPONDE.P: ¿ Describe el lugar de los hechos? R: En la casa del señor que nos dio para vivir, en el cuarto P: ¿ Que señor? R: Ever P: ¿ Vives allí? R: Estaba porque mi papa renunció por lo que paso P: ¿ Que estaban haciendo tu papa y él? R: Trabajando a media de venta de fresas y verduras P: ¿Tu que hacías allí? R: Yo ayudaba a mi papa a hacer la comida y eso P: ¿ El día de los hechos estabas solita? R: Si P: ¿Dónde estaba el? R: Un día antes lo mando a cortar paja con un señor P: ¿ Y tú te quedaste sola? R: Si P: ¿ Cómo llamas a la policía? R: Por el 911. A PREGUNTAS DE LA JUZGADORA RESPONDE. P: ¿ Esta casa es la misma donde vive el señor? R: No, El señor tiene 5 casas P: ¿ De la casa de donde ocurren los hechos a la casa del señor queda lejos? R: Si P: ¿ En qué posición te tita a la cama? R: Boca arriba P: ¿ Te agarra las manos? R: Si, me agarro y con sus pies me abrió las piernas P: ¿ Sangraste? R: No P: ¿ Pasa eso y el señor se va? R: Si, y luego vuelve a venir P: ¿ Ya había llamado la policía? R: Si P: ¿ Le cuentas antes o después ? R: Al mismo tiempo P: ¿ De qué numero llamas a la policía? R: 911 P: ¿ Y el numero con que te comunicas con tus amigos? R: No me lo se P: ¿ Qué línea telefónica, Digitel, Movilnet, o Movistar? R: Digitel P: ¿Le avisa por un grupo o en privado? R: En privado P: ¿Edad de las personas? R: Uno tiene 18 y las otras 13 P: ¿ Y tu mama? R: En Mérida P: ¿ Tiempo en Aragua ? R: 1 mes P: ¿ Por qué te vienes? R: Porque estaba de vacaciones P: ¿ Se devuelven a Mérida? R: Si P: ¿ Tienes incomodidad en el vientre? R: Solo ese mismo día P: ¿ Sabes que es eyacular? R: NoP: ¿ Viste si el señor boto un liquido? R: No, yo no vi nada, yo misma cerré los ojos P: ¿ El señor se quitó la ropa? R: Los pantalones P: ¿ Ropa interior? R: Una morada tipo bóxer P: ¿ Cuando el vuelve que te dice? R: Me dice que quería dormir conmigo y que yo sería su mujer, y que él iba a Colombia y dijo que que quería que me trajera P: ¿ El señor se te había insinuado? R: Él llegaba iba para la casa, un día mi papa no estaba y me toco mi parte y me decía mi amor mi princesa, el llevaba cosas a la casa, un día me sentó en las piernas y me dijo que no dijera nada a nadie P: ¿ Que te llevaba? R: Pan, torta, caramelo. CESAN LAS PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, EXPONE: Con todo lo antes expuesto por la víctima, esta representación fiscal va a indicar de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano EVER MANUEL PÉREZ RUIZ, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 112 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 1, 5 y 6; Asimismo solicito la medida privativa preventiva judicial de la libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, asimismo se le hizo lectura de la declaración de la victima en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, quien expuso: “MI NOMBRE ES EVER MANUEL PEREZ RUIZ NATURAL DE PUERTO ESCONDIDO, CORDOVA, COLOMBIA, NACIDO EL DÍA:25.09.1964 DE 57 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN: EL CEDRAL, SECTOR LA MONTAÑA, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0414.45.65.384 CORREO ELECTRÓNICO: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-22.342.977. CON RELACIÓN A LOS HECHOS MANIFESTÓ: “No tengo nada que decir, en realidad lo que la niña menciona no fue así, yo no la agarre por un brazo , no la tire a la cama, yo por lo menos si le insinué, y ella hacia a mí pero no pasó nada, es todo”Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Haime González Luna, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa a lo largo del proceso le acordara la medida cautelar a mi defendido, solicito una prueba psicológica y psiquiátrica a mi patrocinado, es todo”. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano EVER MANUEL PÉREZ RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos narrados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 106 numerales 1, 5 y 6de la Ley Especial, en consecuencia, se refiere a la víctima al Equipo Interdisciplinario a fin de que se le practique Triaje y las evaluaciones pertinentes. Asimismo, se prohíbe al imputado EVER MANUEL PÉREZ RUIZ acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. En este orden, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 27.07.2022. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 27.07.2022 suscrita por Oficial Jefe Perez Perez Endry Ramón adscrito al Instituto autónomo de la Policía Bolivariana de Aragua. 2.- DENUNCIA de fecha 27.07.2022 interpuesta la víctima ante el Instituto autónomo de la Policía Bolivariana de Aragua Centro de Coordinación Policial Colonia Tovar. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27.07.2022 practicada al representante legal de la víctima emanada del Instituto autónomo de la Policía Bolivariana de Aragua Centro de Coordinación Policial Colonia Tovar. 4.- CADENA DE CUSTODIA expediente CT-025-2022 de fecha 27.07.2022. 5.- FIJACIÓN FOTOGRTAFICA inserta en el folio 13 del presente asunto. 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 3560-508-3984 de fecha 28.07.2022 suscrito por el Médico Forense Daniel Hernandez. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de TRECE (13) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EVER MANUEL PÉREZ RUIZ ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DE ARAGUA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL COLONIA TOVAR. Asimismo, se ordena el traslado del ciudadano para el día miércoles 03.08.2022 hasta las instalaciones de este Circuito Judicial a fin de que se le practique evaluación psicológica y psiquiátrica ante el Equipo Interdisciplinario. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 02:40 horas de la mañana. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo…”

Ahora bien, observa este Órgano Judicial colegiado, que la defensa recurrente se limita en su escrito a indicar la supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 (ordinal 1) y 49 (ordinales 2º y 3º) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 (ordinal 7) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 (ordinal 3) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977; al haber decretado medida privativa de libertad en el acto de la presentación del detenido de fecha 29/04/2022, así como en el auto contentivo del texto integro de la misma fecha, por lo que solicita, se anule la misma, decretando la libertad plena del ciudadano Evert Manuel Pérez Ruiz o una medida cautelar de posible cumplimiento, transcribiendo y reproduciendo el contenido de dichas normas, sin desvirtuar los supuestos tomados en consideración por la jueza de la recurrida para dictar la medida privativa de libertad del ciudadano Evert Manuel Pérez Ruiz, ya identificado. Así se constata.-

Se verifica del acta de la audiencia de presentación del detenido y de la Sentencia Judicial de fecha 29/04/2022, que la ciudadana jueza de la recurrida acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, concatenado con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, decretando medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del Articulo 83, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y con fundamento además en la sentencia 331/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de mayo, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2016-0069, no encontrando esta alzada en el escrito de apelación argumentos motivados tendentes a desvirtuar el análisis realizado por la sentenciadora, respecto al peligro de fuga y la presunción de éste, al haberse señalado inicialmente delitos que prevé prisión de mas Diez (10) años de quantum en su pena, lo cual sería suficiente para haber declarado ab initio (al inicio) Inadmisible el mismo en su oportunidad legal, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así se advierte.-

No obstante lo anterior y con fines eminentemente pedagógicos, debe esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones respecto a la presunción de inocencia consagrado en el único aparte del ordinal 1 del artículo 49 de la carta magna, en concordancia con el artículo 8 de la norma adjetiva penal, en relación a la garantía de juzgamiento en libertad, pues, dichas presunciones jurídicas no son absolutas e inamovibles y poseen excepciones, siendo ello evidente del texto redactado por el constituyente al precisar en su artículo 44 que:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

De la redacción de la norma ut supra (Inmediatamente arriba) transcrita, se observa con claridad en la parte final del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que toda persona será juzgada en libertad “excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, por lo que, en modo alguno ese derecho es absoluto e inmodificable, pues, de haberlo querido así el constituyente patrio, no hubiese colocado la excepción a esa libertad basada en las razones determinadas en la ley y debidamente apreciadas por la jueza o el juez según el caso. Esta excepción al principio citado se verifica adicionalmente de la letra de los artículos 9, 229, 233 y 234 de la Código Orgánico Procesal Penal, que las establecen con carácter restrictivo y proporcional al precisar:

Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De lo anterior, se evidencia con claridad que si bien puede ser considerada inocente una persona juzgada, ella también puede ser sometida a una medida de coerción personal como la privativa de libertad, a los fines de evitar que el ciudadano se evada del proceso, en virtud del cuanto de la pena y de los elementos que lo vinculen y hagan presumir que pudo haber cometido un hecho punible o participado en el, estableciéndose de forma clara y precisa en el Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de la privativa de libertad, el concepto y requisitos para que se configure el peligro de fuga y los parámetros para determinar la proporcionalidad de la medida y la posibilidad de existencia del peligro de obstaculización por parte del investigado o imputado, conforme a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal vigente, elementos que fueron tomados en cuenta por la jueza recurrida al momento de dictar la medida privativa de libertad del ciudadano Evert Manuel Pérez Ruiz, en la audiencia de presentación de fecha 29/04/2022. Así se consagra.-

Adicionalmente, como ya se había indicado, la jueza de la recurrida tomo en consideración para dictar la medida privativa de libertad, además de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la ya identificada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 331/2016, que estableció:

La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Negrillas y subrayado de quienes suscriben el fallo).

Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-

Del anterior criterio jurisprudencial emanado de la máxima interprete de la Constitución y garantizando los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia en el desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979), así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994); no queda la menor duda, que en casos como el presente, donde los delitos señalados al procesado tengan una pena que excede en su quantum a los 10 años, en esta caso, el de mayor entidad como lo es el delito de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con una pena que excede a los 10 años, debe aplicarse una medida privativa de libertad, al presumirse el peligro de fuga, pues, tal como lo indico el fallo citado, se prohíbe el juzgamiento en libertad, razón por la cual, debe ser declarado Sin lugar el recurso de apelación, con la salvedad que, el imputado puede solicitar en cualquier oportunidad y las veces necesarias, la revisión y revocación de la medida cautelar dictada para garantizar las resultas del proceso, siempre y cuando hayan variado las circunstancias en las cuales se fundamento la jueza o el juez para dictarla, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su condición de Defensor Publico del ciudadano Evert Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V-22.342.977.-
Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su condición de Defensor Publico del ciudadano Evert Manuel Pérez Ruiz, identificado con la cédula número V-22.342.977, en fecha 03/08/2022, en contra de la decisión publicada en fecha 29/07/2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001534 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.



Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez,
Secretaria.

Asunto Nº DP01-R-2022-000051.
Decisión Nº0104-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-

AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-