República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 08 de septiembre del 2022.
Años: 212º y 163º.

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

Asunto principal: DP01-P-2022-000010
Asunto : DP01-R-2022-000056


Acusado: Roni José Matute Sosa, titular de la cédula de identidad número V.13.650.484.

Defensa Pública: Abogada Haime Alexandra González Luna, Defensora Pública Segunda (2ª) el estado Aragua.

Víctima: Rosa Patricia Alonso Pérez.

Vindicta pública: Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua.

Procedencia: Juzgado Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº _______2022.-
Decisión Juris Nº (Sin sistema juris).-



I. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el abogado Haime Alexandra González Luna, Defensora Pública Segunda (2ª) del estado Aragua, actuando en procura del ciudadano Roni José Matute Sosa, en contra de la sentencia publicada en fecha 03 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial con competencia en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000010.

En este sentido, una vez recibido en fecha 19 de agosto del 2022, el escrito recursivo y la causa principal constante de ochenta y dos (82) folios útiles y un (1) cuaderno separado constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, se le da entrada siendo signado con nomenclatura Nº DP01-R-2022-000056, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, jueza suplente integrante de esta Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por el abogado actuante.

Por auto del 26 de agosto de 2022, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y en consecuencia, se fijó el día jueves primero (1º) de septiembre del año 2022, a las 11:00am, a los fines de la celebración de la audiencia privada de apelación, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación.

El día primero (1º) de septiembre del año 2022, a las 11:00am, se celebro la audiencia privada en la presente causa, asistiendo la abogada Haime Alexandra González Luna, Defensora Pública Segunda (2ª) del estado Aragua, actuando en procura del ciudadano Roni José Matute Sosa presente también en sala, la representante de la vindicta pública abogado Mariel Angarita Fiscal 24ª del Ministerio Público del Estado Aragua y la víctima ciudadana Rosa Patricia Alonso Pérez, así como su representante judicial abogado Juan Bautista Alejos Ibarra, titular de la cédula de identidad Nº V.8.690.125, y una vez oídas las partes, esta Corte vista la complejidad del asunto, se reservo el lapso legal correspondiente para publicar la sentencia.


II. Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 08 de agosto de 2022, la abogada Haime Alexandra González Luna, defensora pública segunda (2ª) del estado Aragua, actuando en procura del ciudadano Roni José Matute Sosa, en contra de la sentencia publicada en fecha tres (3) de agosto de 2022, dictada por la Jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Yo, HAIME ALEXANDRA GONZÁLEZ LUNA, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como Defensora Pública Segunda en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Aragua; procediendo en mi condición de Defensora del Ciudadano, RONNY JOSE MATUTE titular de la Cédula de Identidad N° 13.650.484, quien se encuentra actualmente bajo una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en base al articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente y estando en tiempo útil a tenor de lo dispuesto en el articulo 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 443 Y 444 numeral 2do, 3ro del Código Orgánico Procesal Penal a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mi representado, cuyos efectos expongo lo siguiente:

Ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia dictada por ante el Tribunal en funciones de Juicio de Violencia del Estado Aragua y publicada en fecha 03 de Agosto del año 2022, en aplicación de los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 443 Y 444 numeral 2do, 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello se exponen los siguientes particulares:

CAPITULO PRIMERO
DEL LAPSO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

En fecha 03 de Agosto del año 2022, el Tribunal NOTIFICO la Sentencia recurrida, por lo que en el presente caso el Recurso interpuesto en esta fecha se encuentra en el lapso legal.

DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados, es el caso que el día En fecha 30 de marzo de 2022, en Audiencia Preliminar, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, presidido por la jueza Segundo de Control del Tribunal de Violencia contra la mujer del estado Aragua, en contra de mi defendido de ciudadano RONNY JOSE MATUTE titular de la Cédula de Identidad N° 13 650.484, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima de auto, la cual estuvo presente y de acuerdo con la Decisión, ahora bien la victima solicito una audiencia especial, posterior a la Audiencia Preliminar, en cual el tribunal acordó en fecha 03-08-2022, la victima vino representada por un apoderado que no se encuentra querellado, ni interpuso una Acusación Particular Propia, en el lapso establecido, tratando de establecer unos hechos sin tener el Ministerio Publico, una imputación, ni una investigación, solo un escrito notariado, y el dicho de la victima, por los Delitos de Violencia Psicológica de conformidad con el articulo 53 y Violencia Patrimonial, de conformidad con el articulo 64 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no han sido imputados, ni investigados, violándole los Derechos, a mi defendido, de conformidad con el articulo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya no consta en el Expediente Evaluación Psicológica, la Victima de arbitraria forjo la cerradura de la vivienda de mi defendido, ya hasta la fecha la victima no ocupa la vivienda ya que le pertenece a mi defendido, el cual fue adquirida antes de la Comunidad Conyugal, siendo que dichos hechos, antes un tribunal Violencia, que ser un Tribunal civil, determine, la Decisión de dicha vivienda, considerando esta Defensa que cual la Jueza tomo una decisión apresurada, conllevando una Decisión de manera inexcusable revocándole Suspensión Condicional del Proceso mi defendido, sin ningún medio probatorio, solo lo dicho por victima, condenándolo a DIEZ 10 MESES mi Defendido, considerando esta defensa no estar acuerdo en dicha Decisión mi defendido RONNY JOSE MATUTE titular de la Cédula de Identidad N 13.650.484, no ha sido reincidente y ha venido cumpliendo las medidas y la Suspensión Condicional, dictada en audiencia preliminar.

Conforme lo dispuesto el artículo 128 numeral 2do, 3ro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres una Vida Libre de Violencia el cual se reza:

Articulo 128: "2. Falta de contradicción ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta funde en prueba obtenida ilegalmente incorporada con violación de los principios de la audiencia oral..."

A tal efecto estableció el dispositivo lo siguiente:

En este sentido, partiendo de ello, esta Juzgadora los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, el acusado:

Condenando jueza mi Representado el ciudadano RONNY JOSE MATUTE titular de la Cédula Identidad N° 484, estado civil: SOLTERO, ocupación. Ayudante de Pizzería, lugar de residencia: CAL ANDRÉS BELLO, EDIFICIO CENTRAL, PISO 2, APARTAMENTO A LA VICTORIA, ESTADO ARAGU edad AÑOS, fecha de nacimiento: 07/12/1974, cumplir la pena de DIEZ(10) MESES DE PRISIÓN, encontrarse probada comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad con el articulo de la Ley Orgánica sobre Derecho la Mujer una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSA PATRICIA ALONSO PEREZ.

PETITUM

Por todo lo ante expuesto que esta Defensa Técnica Solicita esta Digna Honorable Corte de Apelaciones sirva declarar Admisibilidad del Recurso de Apelación Interpuesto, acogiéndolo con lugar anulando Sentencia Recurrida de fecha de Agosto del 2022, en tal sentido ordenar sea remitido otro Tribunal, ya que Jueza de nuera inexcusable se respeten los derechos tanto como Constitucionales legales de mi defendido para así garantizar el debido proceso que goza mi patrocinado…”


III. Alegatos de la representación fiscal.-

En fecha 16 de agosto de 2022, la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recibe oficio No. 05-F24-0115-2022 con escrito de contestación por parte de la abogada Mariel Andreina Angarita Arrieche, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en Maracay y competencia Plena, de la circunscripción judicial del estado Aragua, donde expone lo siguiente:

“…Quien suscribe, MARIEL ANDREINA ANGARITA ARRIECHE actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Quinta (25) Encargada de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4 y 6 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 16 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 13 del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de DAR CONTESTACION al correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en la causa signada con el Asunto Principal No DP01-P-2022-000010 y Asunto No DP01-R-2022-000056 Interpuesto por el profesional del Derecho. Abogada HAIME GONZALEZ, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensora Publica del Circuito Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada y publicada por ese Tribunal en fecha 03/Agosto/2022.

CAPITULOI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

A tenor de lo dispuesto en el articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual señala presentado el recurso, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (), ahora bien en fecha 03/Agosto/2022 fue recibida Boleta de Notificación de Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde informan a la representante del Ministerio Público sobre el emplazamiento, por tal motivo, considera quien aquí suscribe se encuentra dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso se inician en el día de 13/Enero/2020 en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA PATRICIA ALONSO PEREZ quien entre otras cosas manifestó, que el ciudadano RONI JOSE MATUTE SOSA, quien era su pareja y padre de sus hijos, siendo victima de agresiones verbales y físicas, momentos en que se encontraba en el interior de su residencia, ubicada en la ciudad de la Victoria, con el fin de desestabilizar la integridad física y emocional de la misma, en virtud de ello, la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico, impone al ciudadano RONI JOSE MATUTE SOSA, de las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 90 numerales 6 y 13 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Siendo que en lecha 30/Marzo/2022, luego de haber respetado las garantías procesales, es presentada la Acusación Fiscal, por parte de la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano RONI JOSE MATUTE SOSA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia.

Siendo en fecha 20/abril/2022, por ante el Tribunal de Primera instancia en funciones de segundo de control, con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua de conformidad al articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual entre otras cosas ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos por la vindicta publica, en perjuicio de la ciudadana victima ROSA PATRICIA ALONSO PEREZ. Le fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, al ciudadano RONI JOSE MATUTE SOSA, luego de haber sido impuesto de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 d la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y libre de coacción y apremio manifestó acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal penal por el termino de un (01) año debiéndose presentar por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de Aragua y ante el equipo interdisciplinario a los fines de realizar el servicio comunitario, ratificando el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 90 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Ahora bien, en lecha 03/Agosto/2022 se realiza Audiencia de Especial para Oír a las Partes, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a solicitud de la victima ROSA PATRICIA ALONSO PEREZ, respectivamente representada por el apoderado Judicial ABG. JUAN BAUTISTA, mediante la cual se invocaba el incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 90 numerales 6 y 13 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el ciudadano RONI JOSE MATUTE SOSA, había realizado el cambio de cerradura del inmueble donde residía y sacando sus pertenencias, sin su consentimiento, circunstancia que fue ratificada por el imputado RONI JOSE MATUTE SOSA, el cual consigno escritos que fueron presentados en fecha 04-03-2022 y 29-06-2022, por ante la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico y Fiscalia Octava del Ministerio Publico. Motivo por el cual se pudo evidenciar que el mencionado Acusado, RONI JOSE MATUTE SOSA NO cumplió con lo ordenado por el mencionado tribunal.

Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 Numeral 1" del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la respectiva Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos a imponerle de la pena de DIEZ (10) MESES de prisión por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto, es menester realizar las siguientes consideraciones:

La Suspensión condicional del proceso, es la ultima de las alternativas a la prosecución del proceso contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, que va dirigida a impedir la realización total del proceso esta fundamentada en el principio de la subsidiaridad según la cual la pena solo debe ser aplicada cuando no es posible sustituirla por una medida mas eficaz la idea es simplificar la respuesta estadal ya sea por que la sociedad requiere de decisiones mucho mas rápidas o bien porque la trascendencia de la infracción no justifica el despliegue de mayores recursos.

Asimismo, como bien lo a señalado nuestro máximo tribunal en la decisión de la sala constitucional este procedimiento especial permite de tener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descartando la persecución penal obviando el juicio oral y evitando se produzca una sentencia condenatoria siendo los requisitos para la procedencia de esta alternativa, los siguientes:
1.- Delitos cuya pena no exceda de 8 años en su limite máximo
2.- Que el imputado haya admitido los hechos con reconocimiento expreso de su participación en el delito y de su responsabilidad
3.- Que el imputado no se encuentre sometido a otra medida o beneficio similar
4.- El imputado deberá ofrecer una propuesta de reparación material o simbólica del daño causado o de conciliación a la victima
5.- El imputado deberá contraer el compromiso de comprometerse a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal
6.- Aceptación de la victima y del Ministerio Publico

La suspensión condicional del proceso esta sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el sentenciador mediante un lapso de un (01) año pero que no supere los dos (02) años.

Ahora en fecha 03/Agosto/2022 se realiza Audiencia de Especial Función de Control en solicitud de victima ROSA PATRICIA ALONSO PEREZ, el apoderado Judicial ABG JUAN BAUTISTA, mediante cual se invocaba incumplimiento de las Medidas Protección Seguridad, previstas en numerales Ley Orgánica sobre de las Mujeres una Vida Violencia, por cuanto ciudadano RONI JOSE MATUTE SOSA había realizado de cerradura del inmueble donde sacando sus pertenencias, sin consentimiento, circunstancia que fue por imputado RONI JOSE MATUTE SOSA, consigno escritos fueron presentados en fecha 04-03-2022 29-06-2022 Fiscalia Trigésima Sexta Ministerio Publico y Fiscalia Octava del Ministerio motivo pudo evidenciar que mencionado Acusado RONI JOSE MATUTE SOSA NO cumplió con lo ordenado el mencionado tribunal.

Procediendo de conformidad con dispuesto en articulo 47 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la respectiva Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos a imponerle la pena DIEZ (10) MESES de prisión por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida de libre de Violencia.

En fecha 08/Agosto/2022, la abogada HAIME GONZALEZ, en su carácter de defensa Técnica ciudadano RONI JOSE MATUTE SOSA, interpuso recurso de apelación en contra la decisión dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control en Materia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua de conformidad con el articulo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.

Considera necesario esta representación del Ministerio Público, una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación constante de dos (02) folios útiles, interpuesto por la defensa antes mencionada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 03/Agosto/2022 quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por los siguientes motivos:

PRIMERO: la Defensa en su primera y única denuncia alega de conformidad con lo establecido en artículo 127 y 128 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ”… 2 FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA... 3.- QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE LAS FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION”.-

De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido:

Observa esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada, es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden es decir la sentencia recurrida garantizó y dio cumplimiento a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, por lo que mal podría el apelante alegar que se habían violado dichas normas, la valoración de las pruebas y consecuente motivación de la decisión recurrida: fue totalmente ajustada a derecha, dio cumplimiento con el deber del Juez de establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas para así llegar a la intima convicción de la responsabilidad del acusado.

Por otra parte, a la luz de lo establecido en el articulo 346 numerales 3" y 4" del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener la sentencia, como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en que haya de fundarse la sentencia en el presente caso se cumplió a cabalidad por el Juez de la recurrida.

El profesional del derecho a lo largo de su escrito, señala como primera y única denuncia la "FALTA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA Y EL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION": indicando que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua incurso en los Vicios de falta de Motivación y la incongruencia entre considerar que no existe el incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 90 numerales 6 y 13 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la Motivación de la sentencia donde fue CONDENADO el ciudadano RONI JOSE MATUTE SOSA, a cumplir una pena de ONCE (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cabe mencionar que en Sentencia No. 175 de fecha 10/Mayo/2005. Sala de Casación Penal, con ponente: Héctor Coronado Flores, deja acotado lo siguiente. El testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de está o susciten en el tribunal una duda que le impida tomar su convicción al respecto.

Cabe destacar que en fecha 03/Agosto/2022 se realiza Audiencia de Especial para Oír a las Partes por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a solicitud de la victima ROSA PATRICIA ALONSO PEREZ, respectivamente representada por el apoderado Judicial ABG. JUAN BAUTISTA, mediante la cual se invocaba el incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 90 numerales 6 y 13 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el ciudadano RONI JOSE MATUTE SOSA, había realizado el cambio de cerradura del inmueble donde residía y sacando sus pertenencias, sin su consentimiento, circunstancia que fue ratificada por el imputado RONI JOSE MATUTE SOSA, el cual consigno escritos que fueron presentados en fecha 04-03-2022 y 29-06-2022. por ante la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico y Fiscalia Octava del Ministerio Publico motivo por el cual se pudo evidenciar que el mencionado Acusado RONI JOSE MATUTE SOSA, el cual consigno escritos que fueron presentados en fecha 04-03-2022 y 29 06-2022, por ante la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico y Fiscalia Octava del Ministerio Publico, motivo por el cual se pudo evidenciar que el mencionado Acusado RONI JOSE MATUTE SOSA, NO cumplió con lo ordenado por el mencionado tribunal.

Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar la respectiva Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, a imponerle de la pena de DIEZ (10) MESES de prisión por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Asimismo la norma tu supra mencionada en el ordinal 2do del articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penalidad la opinión favorable del Ministerio Público y de la Victima, si está presente en este caso en particular la ciudadana VICTIMA SI SE ENCONTRABA PRESENTE EN LA AUDIENCIA DE ESPECIAL PARA OIR A LAS PARTES La cual indico las circunstancias de modo tiempo y lugar en el imputado RONI JOSE MATUTE SOSA, incurrió en el incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad y consecuentemente incumpliendo las disposiciones establecidas por el Tribunal de alzada, siendo ratificadas por el mismo imputado en su deposición. Así lo manifestaron en sala.

Considera esta vindicta pública y ajustado a derecho es lo contemplado en el artículo 47. Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal cual como lo acordó y decreto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en su Sentencia Condenatoria de fecha 03/Agosto/2022 Tomando en consideración que el ciudadano RONI JOSE MATUTE SOSA de forma libre y voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado. Admitió la responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, y su propio incumplimiento, del cual tenia pleno conocimiento desde la celebraron de la Audiencia Preliminar Al igual que su defensa y haber firmado a pie de página de la misma. Siendo que en el año 20222 cuando la víctima ROSA PATRICIA ALONSO PEREZ, acude al mencionado Tribunal, en búsqueda de respuesta a los operadores de justicia, de los hechos acontecidos a los que fue nuevamente victima, consignado respectivamente escrito evidenciándose el incumplimiento de las condiciones a que refiere el procedimiento especial de suspensión condicional del proceso.

En atención al contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación, considera quien aquí suscribe, que la defensa técnica ha obviado y hasta confundido situaciones jurídicas pretendiendo intentar acciones erráticas, a los fines de evitar la prosecución del proceso señalando que el juzgado no considero establecida la corporeidad del hecho y responsabilidad del acusado como autor del delito de VIOLENCIA FISICA y discurre entre engorrosas líneas que considera la defensa, manifestando que en el caso de marras la Juez de Control no determina los hechos que considero probados y denuncian con base as numeral 2 y 3 del articulo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la "FALTA CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA Y EL QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE LAS FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION" indicando que no existen Medios de Prueba, suficientes para que el tribunal considerara acreditados los hechos que pretendió traer a la causa la representación fiscal Siendo que el juzgador da como acreditado la declaración de la victima ROSA PATRICIA ALONSO PEREZ, quien manifiesta la reiteración de la violencia a la que fue sujeta mediante un nuevo hecho.

En relación a lo anterior la defensa hace esta aseveración de manera ligera tratando de confundir a esa honorable Corte de Apelaciones. en virtud que el Juez profesional durante el desarrollo de la audiencia presenció en su totalidad el mismo y pudo evaluar todo el conjunto de alegatos claramente probados, los cuales generaron la suficiente convicción que el acusado era el responsable no solo a través de la admisión del hecho que hubiera ocurrido en fecha 12/Enero/2020, donde figura como victima de agresiones físicas la Ciudadana ROSA PATRICIA ALONSO PEREZ, sino la inobservancia e incumplimiento de incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 90 numerales 6 y 13 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condición ratificada y mantenida por la Jueza de Control Katherine Bello, en la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo la defensa indica que el a quo, incurrió en el vicio de falta de motivación, con fundamento en el numeral 2 y 3 del articulo 128 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Uña Vida Libre de Violencia.

Esta Representación Fiscal quiere dejar en claro, que el Juzgador adminículo la deposición de la ciudadana ROSA PATRICIA ALONSO PEREZ (victima) quien manifestó claramente cuando el ciudadano RONI JOSE MATUTE SOSA vejaba, humillaba, propiciándole agresiones físicas, y del mismo modo manifiesto que esta violencia continuo cuando el crepitado imputado cambio las cerradura de su residencia sin su consentimiento, resaltando que el mismo es un hombre muy violento y agresivo. Siendo así para el Juzgador dicho testimonio fue acogido como plena prueba para demostrar el incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad. previstas en el articulo 90 numerales 6 y 13 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como condición del procedimiento especial de Suspensión condicional del proceso. Lo que consecuentemente da a lugar que la jueza KATHERINE BELLO, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediera con lo establecido, a remisión expresa del articulo 83 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente

Articulo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continué realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza ora al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa Notificada la victima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1 La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.

Así las cosas, reitero y considero que respecto a lo alegado por la defensa, que en autos SI EXISTEN MEDIOS DE PRUEBA CONTUNDENTES, los cuales fueron debidamente analizadas y fundamentados por el sentenciador quien durante la sesión celebrada en la Audiencia Especial para Oír a las Partes, considero lo manifestado por la victima ROSA PATRICIA ALONSO PEREZ, pleno valor probatorio, tal como lo establece la Sentencia No. 175 de fecha 10/Mayo/2005, Sala de Casación Penal, con ponente Héctor Coronado Flores. lo cual sin lugar a dudas, le permitió a la Juzgadora llegar a la conclusión que el ciudadano RONI JOSE MATUTE SOSA si es efectivamente responsable de la inobservancia e incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 90 numerales 6 y 13 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma el Juzgado sentenciador, deja claro en su dispositiva, de la importancia de la motivación del fallo y hace un análisis detallado, pormenorizado de los alegatos presentados por el Ministerio Público y la Defensa, se evidencia en la Decisión del Juzgado de primera instancia en Funciones de Segundo de Control con Competencia en Delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua si tomo en cuenta la importancia de la motivación del fallo, cuando se condena o absuelve, basándose en el pleno valor probatorio del testimonio de la victima evitando así incurrir en in motivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

"Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (...) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes (…”)

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia numero 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

"la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…”)

Es muy importante hacer mención que el Juez de Control, realizó un profundo análisis en relación a la deposición realizada por la ciudadana. ROSA PATRICIA ALONSO PEREZ. Se evidencia la presencia de indicadores irrefutables que la misma padecía de una marcada Violencia de Genero por los constantes comportamientos abusivos. Humillantes y vejatorios por parte del ciudadano RONI JOSE MATUTE SOSA.

De igual forma el Juez de Control, realizo un análisis pormenorizado de lo depuesto por la victima y el imputado de los elementos probatorios los cuales generaron al Juez la plena convicción que el ciudadano RONI JOSE MATUTE SOSA, era responsable del incumplimiento de dictamen judicial.

Además de los suficientes y fundados elementos de convicción antes mencionados. se evidencia que todos ellos adminiculados y analizados entre si como un conjunto único por parte del Juez de Control, adquirió su convencimiento y plena convicción, de que el ciudadano RONI JOSE MATUTE SOSA, era merecedor de la revocatoria del beneficio concedido como lo es una de las Alternativas de Persecución del proceso siendo el PROCEDIMIENTO de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud del incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 90 numerales 6 y 13 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en contra de la ciudadana ROSA PATRICIA ALONSO PEREZ Y por esa razón el mismo fue CONDENADO a cumplir una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, decisión que fue debidamente motivada en la cual se evidencia, el análisis individual y particular que realizó el Juez de Control, en la presente causa

Asimismo esta representante fiscal estima que lo conveniente y ajustado a derecho es ratificar la condena impuesta al ciudadano RONI JOSE MATUTE SOSA

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuestos solicito a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada HAIME GONZALEZ, en principio NO SEA ADMITIDO, en su defecto sen declarado en su totalidad SIN LUGAR. y en consecuencia sea CONFIRMADA in decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada en fecha 03/Agosto/2022, en la que se CONDENO al acusado RONI JOSE MATUTE SOSA por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por consideraría esta representación fiscal ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso…”


IV. Alegatos del apoderado de la víctima
En fecha 15 de agosto de 2022, la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recibe escrito de contestación por parte del abogado Juan Bautista Alejos Ibarra, actuando en su carácter de representante de la victima ciudadana Rosa Patricia Alonso Pérez, donde expone lo siguiente:

“…Quien Suscribe: JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA, Titular de la cedula de identidad N° V-8.690.125, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero: 167.983, actuando en este acto como apoderado, según Poder General Autenticado en la Notaria Publica De La Victoria, numero: 56, Tomo: 22, Folios 181 hasta 183, con fecha: 11-07-2022, otorgado por la ciudadana: ROSA PATRICIA ALONSO PEREZ, Titular de la cedula de identidad N° V-20-066-926, Quien se encuentra como víctima en la causa signada con la alfanumérica: DP01-P-2022-000010, respondiendo al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano: RONI JOSE MATUTE SOSA, ocurro ante usted muy respetuosamente a los fines de solicitar sus buenos oficios y exponer lo siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 03-08-2022, siendo las 1.00 horas de la tarde, día fijado por el tribunal presidido por la Juez (a) Segunda del Primera Instancia de Control Abg. KATHERINE BELLO SOTO, acompañada por la ciudadana Abg. CARMEN VASQUEZ, Fiscal 24 del Ministerio Público, la ciudadana Abg. HAIME GONZALEZ, Defensa Técnica del ciudadano: RONI JOSE MATUTE SOSA, La ciudadana ROSA PATRICIA ALONSO PEREZ en calidad de victima y el ciudadano JUAN BAUTISTA ALEJOS IBARRA en calidad de apoderado, para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia en relación con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio con la exposición de la victima la cual manifiesto, que viene bien afectada y perturbada por unos nuevos hechos de violencia que fueron en su momento denunciados por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de la victoria específicamente el día domingo 26-06-2022 donde el agresor sin ningún tipo de autorización CAMBIO LA CERRADURA de la puerta principal del inmueble donde residen ambos y se vio en la necesidad de solicitar los servicios de un abogado para ser plenamente orientada sobre todo lo que estaba ocurriendo y fue en fecha 30-06 2022 que se consignó el primer escrito notificando formalmente al tribunal que el agresor en fecha 14-01-2021 se le impusieron unas medidas de protección por medio de una denuncia interpuesta en la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Victoria del Estado Aragua las cuales eran: Numeral 6: PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA o algún integrante de la familia y Numeral 13: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, resaltando que el agresor DEBERA ABSTENERSE DE EJECUTAR ACTOS DE VIOLENCIA VERBAL Y FISICA CONTRA LA VICTIMA y dichos hechos fueron totalmente argumentados en escrito consignado por el Apoderado supra identificado mencionando el articulo 39 porque recibió tratos humillantes y amenazas genéricas con afectaciones a los hijos, solicitándose la aplicación del artículo 63 de la Ley que rige esta materia: Cuando después de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, EL AGRESOR COMETIERE UN NUEVO HECHO PUNIBLE. Efectivamente en fecha 03-08-2022 se consignó un escrito por parte del apoderado para fundamentar todos los hechos anteriormente descritos con el siguiente petitorio:

Sírvase Revocar de manera inmediata todos los beneficios y medidas que hayan favorecido en su momento al agresor y sea automáticamente condenado por incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, con base a lo anteriormente expuesto por las partes este juzgado segundo de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicto los siguientes pronunciamientos:

1. Visto que el ciudadano RONI JOSE MATUTE SOSA Admitió los hechos para una Suspensión Condicional del Proceso, en razón de lo expuesto por la victima en esta audiencia especial asi como del verbatum del imputado quien sin ninguna coacción o apremio INDICO QUE REALIZO EL CAMBIO DE LAS CERRADURAS DE LA VIVIENDA QUE COMPARTE CON LA VICTIMA SIN AUTORIZACION DE LA MISMA, verificando que el ciudadano INCUMPLIO con las obligaciones exigidas por este tribunal y LOS ESCRITOS CONSIGNASDOS POR LA DEFENSA NO APORTAN NINGUNA AUTORIZACION EMANADA POR UN ENTE.
2. Visto que el acusado RONI JOSE MATUTE SOSA INCUMPLIO LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR ESTE JUZGADO EN FECHA 30-03 2022, Con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal paso a dictar la Respectiva SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS e imponer de la pena que deberá cumplir ante el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA a pena de prisión de DIEZ (10) MESES.

3. Conforme al artículo 107 de la Ley que rige esta materia SE MODIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contenidas en el articulo 106 numerales 5 y 6 de la Ley que rige esta materia.
4. De acuerdo con el articulo 108 se le impone la medida cautelar contenida ESENTACIONES CADA 15 DIAS ante la oficina de alguacilazgo.
5. Niega la evaluación psicológica para los hijos de la victima ya que no son parte de este proceso y deberán realizar las respectivas denuncias ante los órganos correspondientes.

FUNDAMENTO PARA LA CONTESTACION

De la suspensión condicional del proceso

Articulo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Articulo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del Juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada acusación antes de la apertura del debate.

Articulo 44. Condiciones. juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior un año superior dos, determinará las condiciones que deberá cumplir imputado, entre las siguientes:

1. Residir un lugar determinado;

2. Prohibición visitar determinados lugares personas;

3. Abstenerse de consumir drogas sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar las bebidas alcohólicas;

4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes psicotrópicas bebidas alcohólicas;

5. Comenzar finalizar escolaridad básica no tiene cumplida, aprender una profesión oficio seguir cursos de capacitación en el lugar la institución que determine juez,

6. Prestar servicios labores favor del Estado instituciones de beneficio público.

7. Someterse tratamiento médico psicológico,

8. Permanecer un trabajo empleo, adoptar, en el plazo que el tribunal determine, oficio, arte profesión, no tiene medios propios de subsistencia;

9. No poseer o portar armas:

10. No conducir vehículos, éste hubiere sido el medio de comisión del delito. Proposición del Ministerio Público, la victima del imputado, el juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.

En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por juez. Y someterse a la vigilancia que determine éste.

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Articulo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Articulo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la victima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la victima;

Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Ahora bien, analizando el objetivo de la Defensa Técnica para interponer dicho Recurso, encontramos que esta, solo requiere y solicita la restitución de la condición anterior del acusado para evitar nuevas sanciones, así como nuevas condiciones olvidando que dicho ciudadano tal cual como lo manifestamos en los escritos días previos a la audiencia especial, realizo otros actos contrario a derecho sobre las condiciones para conseguir la Suspensión Condicional del Proceso, porque para optar a la misma además de la aprobación y consentimiento de la victima, tendría que comprometerse a estar con una vida normal sin cometer alguna falta o error en su convivencia familiar por un periodo de prueba de un año cumpliendo cabalmente con las medidas de protección y seguridad, es por lo que ustedes los legisladores deberán analizar ya que si en su momento se le garantizaron los derechos al acusados decretando la suspensión condicional del proceso por su buen comportamiento, a la victima también se le resguardaron sus derechos con la imposición de las medidas de seguridad resaltando que el interés supremo de la Ley que rige la materia, es el entero y absoluto bienestar para la mujer, es oportuno decir que toda acción tiene una reacción y esta representación de la victima se hizo parte del proceso, reaccionando ante la violación flagrante de todos los derechos que por ley posee mi patrocinada, no es como lo manifestó la defensa del agresor en la audiencia especial, ya que la misma solicito que debería permanecer el proceso como estaba, porque el ciudadano no cometió un delito de violencia física nuevo y por ende no existe la reincidencia abarcando lo que es solo el delito, pero aquí lo que está planteado y el fondo del asunto que nos reúne nuevamente, es la VIOLACION FLAGRANTE DE TODAS LAS CONDICIONES QUE SE EXIGE CON LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fueron esas las razones y sus máximas experiencias las que conllevaron al Juez (a) a tomar la decisión ya hoy conocidas por las partes, no entendemos que pretende y aspira la defensa técnica con este recurso, si en la exposición del agresor manifiesta ampliamente todas sus pretensiones dejándose ver tal cual como es, en su momento fueron vilmente engañados con su comportamiento ejemplar pero en este periodo de prueba el agresor se transformó negativamente y sino pudo controlarse para cometer el delito de violencia física, no pudo controlarse para cambiarle la cerradura a la residencia, si no pudo controlarse para no violar las medidas de seguridad y protección que tiene la victima al realizar actos de persecución, intimidación y acoso para demostrar una violencia psicológica, para avalar la violencia patrimonial y hasta la violencia vicaria de la que le comentamos y denunciaremos en su momento, aquí solo estamos en presencia de una tremenda arrogancia y un gran descaro del agresor en aspirar sobrepasar los derechos de la victima y burlar ampliamente las leyes que tienen relación con todos estos hechos, cada vez que lo desea, es en este preciso momento que se deben tomar acciones más severas conforme a la ley, porque solo ustedes con su valiosa, digna, honorable y sagrada investidura tienen las facultades y atribuciones para detener todo esto y solo podemos peticionar así como ratificar todos los fundamentos de hecho y derecho que el Tribunal pudo decretar en la Audiencia Especial.

El ciudadano hoy condenado, además de su confesión, consigno el documento con su puño y letra donde manifiesta que tomo la decisión de cambiarle la cerradura a la residencia de convivencia, sin autorización y consentimiento de la víctima, el mismo fue recibido por el ciudadano CRISTIAN MORALES, adscrito al personal de la Fiscalia Trigésima Sexta y también consigno otro escrito a la Fiscalia Octava manifestando que el día domingo 26-06-2022 su cónyuge violento la cerradura, transformando sus actos irregulares y contrario a derecho para defenderse como propietario del inmueble pero ambas Fiscalias, no tiene facultades ni atribuciones, para autorizar dicha acción, mucho menos cuando existe un proceso judicial en su contra por violencia contra la mujer.

Visto que los PROCEDIMIENTOS DE DESALOJOS se procesan en otros escenarios y es comprobada la acción dolosa del agresor en originar PERSECUCION, INTIMIDACION Y ACOSO A LA VICTIMA, violando flagrantemente las medidas de protección y seguridad interpuesta por la fiscalia Trigésima Sexta del Estado Aragua, CON LA DENUNCIA, RATIFICADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR por la vindicta publica y decretadas por el tribunal PARA SER CUMPLIDAS HASTA LA CULMINACION DEL PROCESO como condiciones fundamentales en el periodo de prueba ante la Suspensión Condicional Del Proceso y los hechos suscitados dentro del lapso del periodo de prueba son plenamente contrario a derecho y ahora tenemos la prueba para avalar nuestra denuncia de dichos hechos es por lo que esta representación de la victima pasar a solicitar lo siguiente.

PETITORIO

Esta representación, visto que se encuentra en oportunidad procesal que todo lo expuesto tiene ver con el fondo de lo planteado y contrario derecho, solicitamos que sea admitido este instrumento servirá para solicitar la ratificación todas cada una partes auto fundado la audiencia especial, donde se condena ciudadano supra identificado con nuevas medidas y desestimada en totalidad el recurso interpuesto, por considerar no derecho ya que no pudieron demostrar ni sostener fiel cumplimiento de lo exigido por su digno, prestigioso, sagrado y honorable tribunal…”

V. De la audiencia de Apelación.
La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día primero (1º) de septiembre del año 2022, la cual se desarrollo así:

“En el día de hoy, 03/08/2022, siendo las 01:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia la ciudadana, Jueza Primera de Segunda Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. KATHERINE BELLO SOTO, La Secretaria ABG. ELIANA CAMACHO GAMBGUZZA, quien verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la asistencia de la ciudadana: ABG. CARMEN VAZQUEZ, Fiscal 24° del Ministerio Público en la victima ROSA PATRICIA ALONSO PEREZ, el apoderado de la victima ABG. JUAN BAUTISTA IBARRA, el imputado RONI JOSEMATUTE SOSA, debidamente asistido en este acto por la Defensa ABG. HAIME GONZALEZ. Constatada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la presente audiencia. De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA ciudadana ROSA PATRICIA ALONSO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.066.926, quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “Básicamente por reincidencia de lo anterior, se hizo una demanda por violencia física y psicología, en lo que solicito estar aquí si el señor había mantenido algún comportamiento de lo normal dije que si porque no había sucedido nada, después que se realizo la audiencia empezaron a suceder cosas que no estaban pasando, estoy pidiendo que se me respeten mis derechos, es todo”. A PREGUTAS DE LA JUEZA; RESPONDIO: P: ¿Cuales son los hechos? R: Que el señor, nosotros compartimos una vivienda, tenemos 3 hijos, el cambio la cerradura, y obviamente tengo un derecho a esa casa con mis hijos. P: ¿Se encuentra dentro de la vivienda actualmente? R: Si. P: ¿Como logro ingresar si cambio la cerradura? R: El llego y pude pasar, tuve que esperar a que el llegara para pasar otra vez. P: ¿Denuncio eso? R: Si, en el CICPC, como hay una medida de protección, ellos me dijeron que llegara con el, solo quiero que se me respeten mi paz en mi casa, el vive en Valencia, tenemos derecho por igual, yo nunca le he prohibido la entrada, cosa que si el hace las cosas a espalda es traición, manipula a mis hijos, mis hijos me han mentido ya que ellos sabían que el había cambiado la cerradura, yo tuve que pasar una foto fuera de la casa, que se me respeten los derechos, entonces creo que se esta violando mis derechos y los de mis hijos, el por querer atacarme a mi, le esta haciendo el daño a los niños. De todas maneras, solicite que se coloquen unos artículos de lo que a mí me está pasando y mi apoderado va a defender. CESAN LAS PREGUNTAS. De inmediato, se le concedió la palabra al APODERADO DE LA VICTIMA, ABG. JUAN BAUTISTA IBARRA, de la cual expuso lo siguiente: “Buenas tardes a todos, en virtud de la situación posterior a la suspensión, que tuvo el ciudadano, se transformo la situación y esto nos da la oportunidad y como no es contrario de hecho las peticiones que solicito, fundamente lo que es el articulo 63 con respecto a la reincidencia, el cual indica que si hubo, hay o existe una sentencia, el ciudadano reincide con las agresiones o cualquier tipo hecho punible se tomarían esos argumentos para una futura revocatoria de que el se haya beneficiado, como lo que es el problema que expone la victima, ya que esta afectando a los niños, no se si orientaron al señor con respecto al ciudadano y la atención con la victima e hijos, se logro un acuerdo de un comportamiento, si vamos a dirimir, en paz, se requiere, solicito una evaluación psicóloga a los hijos, porque están coaccionados, esto debido al afecto y distorsión dentro de la residencia, el señor estuvo ausente y no logro asumir su responsabilidad como padre, y eso recayó en el ciudadano, es público y notorio la permanencia de la victimas en la reincidencia, y no veo el comportamiento inadecuado, si ella es quien esta dando todo el abrigo a sus hijos, solicito una revocatoria de todas las medidas, y revocatoria de la suspensión condicional del proceso, y que obtenga una condena y se debería incrementar todo lo expuesto de los artículos en dicho escrito, una solicitud de alejamiento en la residencia, en virtud que esta perturbando la relación, la ultima reforma de la ley, incluye violencia familiar y la vicaria arbitraria, en virtud de su embestidura, solicito lo mejor, y que se le de la mayor protección a mi defendida y a sus hijos, solicito copias simples de la presente acta, es todo” Se le cede la palabra a la FISCAL 24° DEL MINISTREIO PÚBLICO, ABG. MARIEL ANGARITA, quien expuso: “El Ministerio Público una vez que se verifica la solicitud presentado por el ciudadano Abg. Juan Bautista Ibarra, en representación de la victima, en la cual hace un enunciado donde habla de unos nuevos hechos, definiendo y calificando como un delito de videncia patrimonial y violencia psicológico, si bien es cierto que en su oportunidad del Ministerio Público hizo una investigación por el delito de violencia física de la cual de un delito imputado en sede fiscal y consecuentemente acusado, tal como se ventilo ante la audiencia preliminar en la cual el ciudadano decide admitir los hechos, y que fue responsable, sin embargo hoy estamos para escuchar a las partes con respecto a una situación nueva que en su oportunidad no fue denticulado, que dan otra calificación jurídica, sobre lo que la victima manifiesta, aunado a los hechos que no estamos en este momento no son delitos flagrantes, carecemos en este momento de un reservo probatorio, con respecto a la situación planteada, en ese sentido esta representación fiscal, escuchado la exposición de la victima y el apoderado, en la cual solicitan e innova la reincidencia y la violencia vicaria, sin embargo, esta representación fiscal solicita la condenatoria en virtud de los hechos, solicito que se modifiquen las medidas de preelección contendías en su oportunidad len el articulo 90 hoy 106, numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero lo manifestado por la victima de los nuevos delitos, se insta en este acto a formular la respectiva denuncia ante el organismo correspondiente, es todo”. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito RONI JOSE MATUTE SOSA, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de GUARICO, de 46 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad No. V- 13.650.484, domiciliado en LA VICTORIA, CALLE ANDRES BELLO, EDIFICIO CENTRAL, PISO 2-A; Telf.: 0424-3389070. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y él mismo expuso lo siguiente: “Buenas tardes, yo ahorita viajo todas las semanas a la victima, ella tiene su pareja, tiene su casa voy un semana si y otra no, los buscos, me quedo toda la semana con ellos, donde estoy es el apartamento de mi hermano, y busco para quedarme mas tiempo en la Victoria, cuando me dijeron que ella tenia una orden de alejamiento, fui donde decid irme del apartamento, y no podemos estar en el mismo lugar, porque cuando me fui a presentar y me dijeron que no puedo estar ni cerca, yo todo lo coloque ante la Fiscalia, ella cuando cambio la cerradura yo estaba con los niños, no manipulo a mis hijos, tengo testigos, ese apartamento esta solo, porque lo estoy arreglando, ay que quiero estar as tiempo con mis hijos, pero lo único que le dije a ella que para ir para allá tenia que hablar con el abogado, mis hijos siempre están, no puedo llegar al apartamento y ella no puede estar, y solamente le dije que nos va a perjudicar, siempre me arremete y termino perdiendo yo, y solo le dije que no podemos estar cerca, estancos compartiendo lo del colegio, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA; RESPONDIO: P: ¿Que edad tienen sus hijos? R: Cristian 6 años, uno 11 y la mayor 14. P: ¿Cuando usted indica que la fiscalía sabia que usted cambio la cerradura que fiscalia fue? R: Todo eso lo consulté, fui a la primera para cambiar la cerradura y luego cuando volaron los cilindros. P: ¿Y a usted le dieron contestación? R: Si. P: ¿A donde lo llevo? R: En La Victoria, por como hay una orden de alejamiento tenia que consultar todo y voy directamente a fiscalia. P: ¿Usted tenia la autorización del Ministerio Público para cambiar la cerradura? R: Si. P: ¿Le dieron un papel? R: Lleve lo que estoy mostrando, y como estaba viviendo solo me dijeron que si, porque ele dije a ella que no puede entra mientras yo este, me da un psicoterror por la denuncia que tengo. P: ¿Usted lleva el régimen de connivencia por el Tribunal de Protección? R: No, solo que les doy todo lo que necesiten. P: ¿No tienen una orden de estar lejos de ellos? R: No. P: ¿Y el motivo que cambiar la cerradura fue por qué? R: Porque ella se aparecía, y me daba miedo que ella me volviera a meter en un problema, ella esta con una nueva pareja, cuando estoy es que ella llega. P: ¿Dónde está el apartamento? R: La Victoria, Estado Aragua, Andrés Bello, piso 2-A. P: Y usted reside? R: Allí mismo. P: ¿Vivian en este entonces los dos cuando se hizo la audiencia preliminar? R: Si. CESAN LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. HAIME GONZALEZ, tomando la palabra y expone: “Buenas tardes, esta defensa considera que o están llenos los extremos en cuanto a la solicitud del apoderado y el Ministerio Público, por cuanto mi defendido no ha violado ninguna medida en cuanto al delito que se le acuso, que es solo violencia física, es por lo que esta defensa solicita que no sea admitida el escrito ni los alegatos del apoderado, ya que estamos en un proceso de la fase intermedia, que no esta iniciando, esta defensa solicita sea investigado y que esto es un problema por el tribunal civil ya que se habla de la vivienda y de sus hijos que es por un tribunal de protección, no tiene nada que ver con agresiones ni amenazas, solicito que se mantengan las medidas a mi defendido con respecto a la suspensión y solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”. CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal, revisadas las actuaciones verifica que se dio inicio a la investigación en fecha 14.01.2021, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana ROSA PATRICIA ALONSO PEREZ, ante la Policía Municipal de la Victoria; por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en su aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 106 numerales 6° y 13° ejusdem. En fecha 30.03.2022 se recibe escrito acusatorio por parte de la fiscalía 36° del Ministerio Público, siendo realizada audiencia preliminar en fecha 20.04.2022 en la cual el ciudadano RONI JOSE MATUTE SOSA admitió los hechos para una suspensión condicional del proceso conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto del régimen de prueba por UN (01) AÑO y presentarse cada 90 días ante el delegado de prueba, asimismo se RATIFICARON las medidas de protección y seguridad a la víctima. Ahora bien en razón de lo expuesto por la víctima en esta audiencia especial, así como del verbatum del imputado quien sin ninguna coacción o apremio indico que realizo el cambio de las cerraduras de la vivienda que comparte con la víctima y siendo la oportunidad en la cual nos encontramos el día de hoy en audiencia especial conforme al articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de verificar si el ciudadano RONI JOSE MATUTE SOSA incumplió con las obligaciones exigidas por este Tribunal, al hacer el cambio de cerraduras de la vivienda que compartía con la victima sin autorización alguna de este Juzgado, asimismo se deja constancia que los escritos consignados por la defensa no aportan ninguna autorización emanada por algún ente y visto de que pudiéramos estar en presencia de unos nuevos hechos, a lo cual se exhorta a la victima, así como a su apoderado judicial que acuda ante los organismos policiales o ante el Ministerio Público a los fines de interponer la denuncia correspondiente, dado que los Tribunales no son órganos receptores de denuncia. SEGUNDO: Visto que el acusado RONI JOSE MATUTE SOSA incumplió las obligaciones impuestas por este juzgado en fecha 30.03.2022, este tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano, en consecuencia, la pena correspondiente el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, ahora bien, en atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo SEIS (06) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en DIEZ (10) meses de prisión, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado RONI JOSE MATUTE SOSA, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de GUARICO, de 46 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad No. V- 13.650.484, domiciliado en LA VICTORIA, CALLE ANDRES BELLO, EDIFICIO CENTRAL, PISO 2-A; Telf.: 0424-3389070, es de DIEZ (10) meses; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera a los condenados del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Para”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la auto composición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, por lo que conforme al artículo 107 se MODIFICAN las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano RONI JOSE MATUTE SOSA, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se imponen la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo y se le revoca la suspensión condicional del proceso al ciudadano RONI JOSE MATUTE SOSA. QUINTO. CUARTO: Se NIEGA la evaluación psicológica para los hijos de la victima, solicitado por el apoderado, ya que no son parte de este proceso y el delito por el cual fue acusado es el de violencia física, por lo que se les indica que deberán realizar las denuncias ante los organismos competentes para que inicien la investigación. QUINTO: Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines que sean distribuidas en un Tribunal que corresponda. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo…”


VI. De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la decisión de fecha 03 de agosto de 2022, emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-


VII. Consideraciones para decidir.-
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Corte:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, en solo dos (2) folios, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión, tanto en la fundamentación como en el contenido de la denuncia planteada, pues, se limita identificar la causa, narrar los hechos y en el aparte donde debe alegar el derecho y el vicio del cual alega carece la sentencia, se limita a transcribir el ordinal del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (2021), incluso con errores que desvirtúan el contenido del mismo, sin precisar en cual de los vicios incurrió la recurrida y porque.

Es así que del escrito de la recurrente se evidencia, que indica que el ordinal segundo del artículo 128 eiusdem, a su decir establece y se transcribe de forma textual:

“2. Falta de contradicción (sic) o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”.

Cuando lo correcto es:
“2. Falta, de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”.

De la trascripción textual de la norma como lo hizo la recurrente en su escrito (F.2), se evidencia un error de redacción donde une dos vicios como son la Falta y la Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, incurriendo además de tal error de trascripción, en una imprecisión de derecho respecto a cual motivo fundamenta el recurso de apelación, pues, la citada norma contiene cinco (5) motivos de recurribilidad, como son:

1. Falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
2. Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
4. Cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente; y,
5. Cuando la sentencia se funde en prueba incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

Por ello, no es posible para esta Corte poder determinar cuál es el supuesto vicio en que incurrió la sentenciadora recurrida, pues, no le esta dado suplir argumentos o defensas que corresponden a la parte recurrente, en obsequio al principio de imparcialidad del juzgador, garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se precisa.-

En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito de formalización; en el que no expresa, a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-

Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-

Asimismo, el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-

En este caso, en concreto la redacción es tan precaria e inconstante, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, siendo por demás una serie de alegatos y peticiones carentes de sentido, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación, exigencia esta contenida en el segundo párrafo del artículo 445, así:

“El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”

Ignorando además, los motivos del recurso de apelación contemplados en el artículo 444 del C.O.P.P.; únicos fundamentos del mismo que deberán ser señalados por el recurrente en su escrito. Debiendo especificar: 1) El punto impugnado de la decisión, 2) Indicar por separado cada motivo, 3) Expresar de manera concreta los fundamentos del mismo y 4) La solución que se pretende, es decir, cual es el resultado que aspira. Y así se constata.-

La fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de Apelación, pues como se formuló en este momento, no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia. La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Siendo ese el caso, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. Y asi se observa.-

De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio antes trascrito fue recientemente ratificado en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia del magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos:

“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, la Corte de Apelaciones una vez examinado el planteamiento del recurso de Apelación de Sentencia definitiva interpuesto por el abogado Haime Alexandra González Luna, actuando en su carácter de defensa pública del ciudadano Ronny José Matute, quien alega en su escrito la existencia del vicio contenido en el ordinal segundo (2º) del artículo 128 de la ley especial, observando que la recurrente ha instaurado el presente recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; sin discriminar o detallar, como ya se preciso en este fallo, en cuál de los vicios invocados en el numeral 2º del artículo 128 de la ley especial adolece el fallo impugnado, previendo esta alzada que no solo adolece de la falta de técnica para denunciar la inmotivación del fallo; sino que además, no determina cual de los vicios contenidos en el numeral segundo adolece la sentencia impugnada, resultando insuficiente, vago y poco comprensible, el escrito recursivo no pudiendo entenderse de qué manera ocurrió la violación alegada, omitiendo explicar en qué términos presuntamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, incurrió en el vicio denunciado, no pudiendo esta Corte suplir la actuación propia del recurrente.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo precisión respecto al motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, que interpusiera la abogada Haime Alexandra González Luna, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Ronny José Matute, contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo (2º) de primera (1ª) instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha tres (3) de agosto de 2022. Y así se decide.
Decisión que se adopta con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, por aplicación de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en busca de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo y aplicación a través de nuestro derecho interno de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-

Esta alzada, le advierte la abogada Haime Alexandra González Luna, actuando en su carácter de Defensa Pública del ciudadano Ronny José Matute, previamente identificado, que en futuros recursos fundamente y especifique la violación de derecho que dice exista, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y además, en su exposición en las futuras audiencias de Apelación, debe circunscribirse a los alegatos hechos en el recurso de apelación sin agregar nuevos argumentos o defensas que no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente. Y así se observa.-

VIII. Dispositiva.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la abogada Haime Alexandra González Luna, actuando en procura del ciudadano Ronny José Matute, identificado con la cédula de identidad número V.13.650.484, en contra de la decisión de fecha tres (3) de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara Sin Lugar el presente recurso de Apelación interpuesto por la abogada Haime Alexandra González Luna, actuando en su carácter de Defensa Pública del ciudadano Roni José Matute, identificado con la cédula de identidad número V.13.650.484, en contra de la decisión de fecha tres (3) de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por falta de técnica y fundamentación tanto de los hechos como del derecho del recurso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Integrantes de la Corte.






Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.






Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior





Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente (Ponente).






Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.





Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.

Asunto: DP01-R-2022-000056
Nº de decisión Juris: (sin sistema Juris)





República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua

Maracay, 8 de septiembre de 2022
Años: 212º y 163º

Asunto principal: DP01-P-2022-000010
Asunto : DP01-R-2022-000056


El día de hoy, jueves ocho (8) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las dos horas de la tarde (02:00pm.), se reúnen en sede de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, los magistrados integrantes Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo (Juez Presidente), Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez (Jueza Superior) y Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona (Jueza Superior Suplente/Ponente), con la finalidad de debatir el proyecto presentado en esta causa; después de la deliberación respectiva el proyecto fue APROBADO POR UNANIMIDAD.
Integrantes de la Corte,






Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.







Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.







Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente (Ponente).







Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
Causa DP01-R-2022-000056.-
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-