REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 01 de septiembre de 2022
212° y 163°
CAUSA N° 2Aa-176-22
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

Nº 130-22

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho ciudadanos: ALBERTO JOSÉ BARRETO SALAZAR y LENNY JOSÉ VARELA, en su condición de defensores privados del ciudadano JONATHAN JOSÉ MUÑOZ PALACIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 1C-26.234-21, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta: admitir totalmente la acusación fiscal por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 320 ambos del Código Penal; declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la nulidad de la acusación particular propia; admite parcialmente la acusación particular propia incoada por la víctima, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDABIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem; admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas promovidas por la víctima en la acusación particular propia, así como los testigos promovidos por la defensa privada en el escrito de excepciones. Asimismo inadmite la solicitud incoada por la defensa privada en el escrito de excepciones en relación a la solicitud de oficiar a la Notaria Pública Quinta de la Circunscripción del estado Aragua y al Departamento de la Unidad de Asesoría Técnico Científica e Investigación (UATCI) del estado Aragua del Ministerio Público, por cuanto la fase de investigación ya concluyo; acuerda la prohibición de enajenar y gravar de los bienes objetos de presente litigio y revoca la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y decreta una medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.052.668.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: ciudadano JONATHAN JOSÉ MUÑOZ PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.052.668, domiciliado en: Residencias Paseo Ayacucho, Torre B, apartamento 6D, Maracay, estado Aragua, teléfono 0426-5339902.

2. DEFENSA PRIVADA: abogados ALBERTO JOSÉ BARRETO SALAZAR y LENNY JOSÉ VARELA, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo N° 132.014, y N° 137.846, respectivamente, con domicilio procesal en: Calle principal de Alayón, Oficina N° 13, Maracay, estado Aragua, teléfono 0412-4817921.

3. REPRESENTANTE FISCAL: abogada DELORY DE LAS NIEVES CONTRERAS TORO, Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.

4. VÍCTIMA: ciudadano RAMON ALEXANDER ROSALES LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.888.

5. APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: abogado. MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA, Inpre Nº 149.591, con domicilio procesal en: Avenida 19 de abril, Centro Vista Lago, piso 2, oficina A-21, Maracay, estado Aragua, teléfono 0424-3466779.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante un Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardarla preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por los abogados ALBERTO JOSÉ BARRETO SALAZAR y LENNY JOSÉ VARELA en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 1C-26.234-21, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue al ciudadano JONATHAN JOSÉ MUÑOZ PALALCIOS, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Los recurrentes abogados ALBERTO JOSÉ BARRETO SALAZAR y LENNY JOSÉ VARELA, actuando ambos con el carácter de defensores privados, del ciudadano JONATHAN JOSÉ MUÑOZ PALALCIOS, interponen recurso de apelación, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ALBERTO JOSÉ BARRETO SALAZAR Y LENNY JOSE VARELA venezolanos, hábiles de derecho, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 132.014, y N° 137.846; número de teléfono 0412-4817921, con domicilio procesal en: Calle Principal de Alayon Oficina N°13, Maracay, Estado Aragua, procediendo en este acto en nuestro carácter de abogados defensores del ciudadano: JONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V17.052.668, plenamente identificado en la causa penal signada con el N° 1C-26.234-2021. A quien se le sigue causa penal por ante este digno Tribunal, por la presunta y negada comisión de los delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los Artículos 320 y 322 del Código Penal Venezolano. Ante usted muy respetuosamente y con el debido acatamiento, por conducta del Juez del tribunal Primero de Control, ocurrimos para interponer formal RECURSO DE APELACION.
En este mismo orden ciudadanos Magistrado en audiencia preliminar, celebrada en fecha Tres (03) de Junio de 2.022, por ante este respetable tribunal, en la causa penal N° 1C-26.234-21, donde figura como acusado el Ciudadano JONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.052.668, de este domicilio; quien es nuestro patrocinado, plenamente identificado en autos y donde este tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control, en la celebración de la audiencia preliminar, admitió las decisiones enumeradas de las siguiente forma: PRIMERO: Se admitió en toda y cada una de sus partes el acto conclusivo de acusación, presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de nuestro representado de autos. SEGUNDO: Se declara inadmisible las excepciones opuestas, por la defensa. TERCERO: Se admitió en toda y cada una de sus partes la Acusación Particular Propia, presentada por la presunta víctima RAMÓN ALEXANDER ROSALEX LOPEZ. Y el Apoderado; Abogado: MANUEL ROSSI, en contra de nuestro representado de autos. CUARTO: Se negó la solicitud de desestimación del acto conclusivo de acusación planteado por esta representación de la defensa. QUINTO: Se admitió el principio de LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, donde las partes tienen el derecho de interrogar a todos los testigos, y funcionarios policiales promovidos para el juicio oral y público. SEXTO: se o admite documento poder consignado por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER A ROSALEX LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.154.888 en calidad de Apoderado de la ciudadana NOEMI LOPEZ DE ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-3.431.346 según consta en documento PODER , otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito de San Cristóbal Estado Táchira Bajo los N° 38 y 39, Tomo 16 de fecha 18 de octubre de 2018, y este a su vez le otorga el poder al ABOGADO MANUEL ROSSI. SEPTIMO: Se le revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordena la privativa de libertad por encontrarse lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordenó la apertura de Juicio Oral y Público. OCTAVO: Se niega la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones contenidas en el citado expediente, con base a lo previsto en los artículos 174, 175 y 176, del Código Orgánico Procesal Penal,
Es por lo antes expuesto Ciudadanos Magistrado que esta representación de ja defensa procede a recurrir ante la Corte de Apelación por las violaciones a que ha sido objeto en este proceso penal nuestro defendido, al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa que le asiste de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en concordancia con los artículos 8, 9, 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal,
CAPÍTULO I
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
FUNDAMENTO LEGAL
El recurso de Apelación se fundamenta en lo previsto en los artículos 49, numeral 8, y articulo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo (sic) 439, ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable, viola norma de orden público, lo cual no puede ser reparado, todo lo cual, de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición adjetiva, hace recurrible la expresada decisión. En igual sentido, tal providencia judicial no está excluida expresamente por disposición legal alguna de las decisiones recurribles conforme al régimen de impugnaciones consagrado en nuestro sistema procesal penal. En este mismo orden la Apelación; se interpone dentro del plazo que estipula el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se verifica el cumplimiento de las condiciones necesarias para la validez de la impugnación propuesta, todo lo cual, en conjunto, hace admisible el Recurso de Apelacion (sic) propuesto.
CAPÍTULO Il
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Magistrados, que el Tribunal Primero de Control fijó la primera fecha de Audiencia Preliminar para el día Viernes 20 de Mayo de 2022 y fue diferido para el día Viernes tres (03) de Junio de 2022, donde se lleva a efecto la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el numero N° 1C-26.234-21, donde figura como acusado el ciudadano JONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS, Procediendo este Tribunal a la admisión, en su totalidad del acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, y la admisión de la Acusación Particular Propia, presentada por la presunta víctima RAMON ALEXANDER ROSALEX LOPEZ y su Abogado Apoderado MANUEL ROSSI en contra de nuestro defendido de autos, A tales efectos, observa esta representación de la defensa que el Ciudadano Juez, quien presidio dicha audiencia, para tomar la decisión dictada en sala, la cual se recurre mediante el presente Recurso de Apelación no analizó objetivamente ninguno de los planteamientos hechos por la defensa en sata, con lo cual se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, que asiste a nuestro defendido, JONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS, en lo relativo al derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que al no analizar estos planteamientos no le está dando la oportunidad a nuestro representado de demostrar su inocencia, y con esta conducta es evidente que el Ciudadano Juez se aparta de lo que establece el Legislador; violentando así las normas y derechos constitucionales (Tutela Judicial efectiva, el Debido proceso y el Derecho a la Defensa) artículo 26, 49 numeral 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que le solicitamos a esta Honorable Corte de Apelación que haga un estudio minucioso de las Actas Procesales de la Audiencia Preliminar realizada el día 3 de Junio de 2022 ante el Tribunal Primero de Control donde se puede verificar a simple vista la forma en que el Ciudadano Juez Primero de Control vulnero a nuestro representado el debido proceso ocasionando así un daño irreparable al mismo, Por tal razón, Ciudadanos Magistrados ocurrimos muy respetuosamente ante esta Instancia a los fines que se le garanticen los derechos a nuestro representado y tomen en consideración los siguientes puntos los cuales fueron vulnerados por el Ciudadano Juez Primero de Control:
PRIMER PUNTO: El presente proceso se inicia por Denuncia de fecha 07 de diciembre de 2020 interpuesta por el ciudadano RAMON ALEXANDER ROSALEX LÓPEZ , en calidad de Apoderado de la Ciudadana NOEMI LOPEZ DE ROSALEX, titular de la cedula de identidad N° 3.431.346, sin que haya quedado demostrado en las Actas Procesales la cualidad de víctima, ya que no consta en las actas la declaración de “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” del De Cujus (PEDRO PABLO LOPEZ) simplemente un poder que otorga la ciudadana NOEMI LOPEZ DE ROSALEX en calidad de Apoderado al ciudadano RAMON ALEXANDER ROSALEX, el cual no tiene ninguna cualidad de representación judicial, y a los fines de garantizar el proceso hacemos referencia del criterio de la Sala Constitucional en Sentencias N° 1170 de fecha 15-06-2004 expediente N° 03-2845, con relación al poder la cual, ha señalado que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho si no es afectado directamente es por ello que podemos observar en el presente proceso, que el ciudadano RAMON ALEXANDER ROSALEX LOPEZ, no es víctima directa y no está demostrado en las actas que integran el presente expediente su cualidad de víctima. Ciudadanos Magistrados la sentencia 1170 de la Sala Constitucional, es clara al señalar la estabilidad jurídica para presentar el poder ya que cuando una persona sin que sea Abogado, pretenda ejercer poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación y el mismo no le pude sustituir ni otorgar el poder a un profesional del derecho por no ser afectado directamente. Es por ello; que en el presente proceso se evidencia que el poder que presentó el ciudadano RAMON ALEXANDER ROSALEX LOPEZ, carece de Capacidad de Postulación, y a su vez el mismo le otorgó un poder al Abogado MANUEL ROSSI en sustitución del mismo, por parte de esta persona también sin capacidad de postulación a favor de un abogado de su confianza para que ejerciere la Representación Judicial de su poderdante, hecho que es violatorio a la norma por no estar demostrado la cualidad de víctima en las actas procesales. Por todo lo antes expuesto; esta defensa le solicito al Tribunal primero de Control en la Audiencia Preliminar realizada el día 3 de Junio de 2022” que NO fuera admitido el PODER ni la ACUSACION PARTICULAR por no estar debidamente demostrado en las Actas Procesales la Cualidad de víctima, conforme a una declaración de “Únicos Herederos Universales”. Y El Ciudadano Juez Primero de Control no analizó el criterio de la Sala Constitucional, y admite el PODER, que presentó el ciudadano RAMON ALEXANDER ROSALEX LOPEZ apartándose del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias N° 1170 de fecha 15-06-2004 Expediente N° 03-2845. (sic) y se le violento el debido proceso a nuestro representado.
SEGUNDO PUNTO: En este mismo orden de ideas; Ciudadanos Magistrados la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, fue consignada ante la Oficina de Alguacilazgo el día Domingo 15 de mayo del año 2022, y la audiencia estaba fijada para el día Viernes 20 de Mayo del 2022, escrito de acusación particular que se encuentra “Extemporáneo” de conformidad con el artículo 311 del COPP el cual señala hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Desde este punto de vista el Abogado MANUEL ROSSI consigno la acusación particular el día Domingo 15 de Mayo de 2022, y la fecha de la Audiencia Preliminar estaba pautada para el día Viernes 20 de Mayo de 2022, en este periodo se observa un lapso de Cuatro (04) días hábiles. Es por ello; que esta representación de la defensa, le señalo al Juez Primero de Control que la acusación particular fue presentada Extemporánea de conformidad con los artículos 311 primer aparte y 156 del COPP haciendo caso omiso a la solicitud de la defensa y admitió la Acusación particular presentada por el Abogado Apoderado MANUEL ROSSI y la presunta víctima. Por todo lo antes expuesto a quedado demostrado en el presente escrito que el Juez Primero de Control, con su decisión de admitir la Acusación Particular, violó lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 311 y 156 del COPP; este último establece que en la fase intermedia no se computan los días Sábados, Domingos y días feriados y aquellos en los que el Tribunal no pueda despachar; es decir solo se computan los días hábiles. Es por ello; que esta representación de la defensa señala el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N*707, del 02-06-2009 la cual ha señalado que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como, modo de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar el beneficio de todas las partes garantizando la justicia y la igualdad jurídica, al analizar el criterio de la Sala Constitucional observamos cómo de manera desproporcionada e ilegal el Tribunal Primero de Control ordena el pase a juicio, sin tomar en cuenta principios constitucionales que se deben respetar en el Proceso Penal Venezolano.
TERCER PUNTO: El día viernes 3 de Junio de 2022 día en que se realizó la Audiencia Preliminar; el Ciudadano Juez Primero de Control se apartó de sus funciones como JUEZ DE CONTROL, y se limitó solo a tramitar las solicitudes de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público y la Acusación Particular Propia, presentada por la presunta víctima y el abogado apoderado MANUEL ROSSI, el cual en el escrito de Acusación Particular solicita que nuestro representado Ciudadano JONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS, se le impute el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal. El Ciudadano Juez Primero de Control admite el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y a su vez en la Sala de Audiencia lo acusa; quedando demostrado en las actas procesales realizadas en la Audiencia Preliminar el día vienes 3 de junio de 2022 las violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa consagradas en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la CRBV cometidas por el Juez Primero de Control en la Audiencia Preliminar ya que el mismo ejerció el rol de fiscal; el cual lo Imputo y lo Acuso violentando flagrantemente el artículo 126-A del COPP. Es importante señalar; que el Legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 6644 Extraordinaria del 17 de Septiembre de 2021 se agregó un nuevo artículo 126-A el cual establece: Acto de Imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Publico; es importante analizar como el artículo del Código Orgánico Procesal Penal garantiza el proceso a través del Fiscal del Ministerio Publico para que realice los actos de imputación y no un Juez de Control como queda demostrado en las actas procesales realizadas por el Ciudadano Juez del Tribunal Primero de Control, el día Viernes 3 de Junio del 2022 en Audiencia Preliminar, demostrando el Juez una conducta ultrapetita y violentando una fase de investigación para nuestro representado JONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS, el cual no pudo defenderse por ese nuevo delito, ya que fue imputado y el mismo día acusado por el Juez Primero de Control, por lo tanto se le vulneraron sus derechos Constitucionales, como es la Presunción de Inocencia, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y el Derecho a ser Oído. Es importante señalar que la condición de Imputado es una garantía formal del derecho al debido proceso lo cual constituye una grave VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, que asiste a nuestro defendido, en especial el derecho a la defensa, por lo que observa esta representación de la defensa, con todo el respeto que se merece el Ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua, que actuó solo como una Unidad Receptora de Acusación Fiscal y Acusación Particular se apartó de sus funciones como Juez de Control, al no analizar objetivamente los errores de procedimiento, apartándose el ciudadano Juez de la disposición legal así como del criterio establecido en la Sentencia 1303 de fecha 20 de Junio de 2.005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue alegada por esta defensa en audiencia e inexelicablemente no fue reflejada en el acta de audiencia preliminar de marras, donde el Tribunal Supremo de Justicia establece cuales son las funciones del Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar y entre otras cosas establece que el Juez de Control, debe ejercer sobre el Acto Conclusivo de la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia, un control formal y un control material o sustancial, control este que debió ejercer el Ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya que del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa las violaciones al debido proceso y por lo cual hoy se encuentra privado de su libertad nuestro representado y de manera desproporcionada y violatoria el Ciudadano Juez del Tribunal Primero de Control, ordena el pase a Juicio, sin tomar en cuenta principios constitucionales que se deben respetar y restablecer en el proceso penal venezolano, en especial el derecho a considerársele inocente hasta tanto no se pruebe lo contrario en un Juicio oral y público. Igualmente con esta conducta el Ciudadano Juez Primero de Control, quien presidió el acto de audiencia preliminar realizada el día Viernes 3 de Junio de 2022, vulneró el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Ley Penal Adjetiva, dada la circunstancia, que aun cuando esta defensa expuso claramente los argumentos por los cuales el acto conclusivo de la acusación fiscal y la acusación particular propia debían ser desestimado, por las serie de vicios de procedimiento de que adolecen, y de los cuales se le hizo saber al Ciudadano Juez Primero de Control, el cual no puso en práctica ni el más mínimo conocimiento de lo que es la Administración de Justicia y velar por los Derechos de los justiciables como lo establece nuestra máxima Sala en la Sentencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO de fecha 30-02-2009 Sentencia N° 365.
CUARTO PUNTO: Ciudadanos Magistrados el Ciudadano Juez Primero de Control al momento que la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico presenta a nuestro representado JONATHAN JOSE MUÑOS PALACIOS, ante el Tribunal Primero de Control en el año 2020 para realizar el acto de imputación, por la presunta y negada comisión de los delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los Artículos 320 y 322 del Código Penal Venezolano donde el Tribunal Primero de Control presidido por el mismo Juez de Control admite la calificación jurídica y ordena la Medida sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 N°3 del COPP: nuestro representado está apegado al proceso cumpliendo con todos los llamados que le hacían tanto la Fiscalía del Ministerio Publico como el Tribunal Primero de Control; el cual en un principio le garantizo el estado de libertad. Es por ello, que la decisión del Juez Primero de Control en audiencia preliminar realizada en fecha 3 de Junio de 2022 violento el estado de libertad, la afirmación de libertad al revocar la medida de sustitución de libertad por la privativa de libertad de nuestro representado JONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS. Con dicha decisión el Juez Primero de Control señala que han variados las circunstancias de conformidad con los artículos 236, 237 y 238. Ahora bien; Ciudadanos Magistrados esas circunstancias están presentes desde el año 2020 fecha que fue imputado nuestro representado JONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS. Es por ello que le solicitamos sea ratificada nuevamente la medida sustitutiva de libertad a favor de nuestro representado ya que el mismo ha cumplido con todos los llamados realizados por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico y el Tribunal Primero de Control. Por otra parte Ciudadanos Magistrados, se hace necesario señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, exige la existencia de manera concurrente de los tres (3) requisitos contemplados en la norma, a saber, ellos son:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En relación a este primer supuesto, que debe darse de manera concurrente con los otros supuestos que exige la norma in comento.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor O participe en la comisión de un hecho punible.
La Sala Constitucional ha señalado que la sola magnitud del delito causado, NO obra para que se decrete la Medida Privativa de libertad, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1998, de fecha 22 de noviembre de 2.006, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.
En este mismo orden de idea podemos observar como de lo anterior se colige, que para dictarse o mantenerse una Medida Privativa de Libertad, se deben analizan los fundamentos de convicción, así, como el cúmulo probatorio en que se funde la misma, y no solamente, la pena a imponer y gravedad del delito, a los fines de preservar el contenido del Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Libertad Personal, la Garantía del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia, establecidas en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y el Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollado en el artículo 229 estado de libertad COPP.
CAPITULO IIl
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE AUTO
Del contenido del acta de audiencia preliminar que se recurre con el presente recurso de apelación, se observa que el Juez Primero de Control incurrió en falta de motivación de las decisiones adoptadas al finalizar la audiencia preliminar de marras, toda vez que la misma no expresa en su decisión los motivos de hecho y de derecho en que pretende sustentar sus decisiones, donde solo se limitó a expresar de manera arbitraria y sin ningún razonamiento lógico sus decisiones, no argumentando debidamente con la fundamentación legal correspondiente, con las que pudiera desvirtuar las argumentaciones dadas por la representación de la defensa, en lo que respecta a las excepciones opuestas contra el acto conclusivo de acusación presentado en su oportunidad por la fiscal primera del Ministerio Público y acusación particular propia presentada por la presunta víctima con su abogado apoderado MANUEL ROSSI. Es por ello que a través del presente recurso de apelación se busca obtener de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua una decisión ajustada a derecho que se encuadre dentro del marco de la legalidad.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
3) Por todas y cada y cada una de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, y en aras de preservar el DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, solicitamos con todo respeto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que previo el trámite legal correspondiente, se sirva acoger nuestros planteamientos y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, como “Tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la Jurisdicción Ordinaria igualmente garante de Derechos constitucionales, y en consecuencia, se modifique la decisión impugnada, a otorgarle a nuestro Defendido una Medida Sustitutiva de la Libertad, contenida en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales, por no estar llenos los extremos de ley para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad.
El mérito de lo expuesto en los capítulos procedentes, solicitamos de la competente Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer este RECURSO DE APELACIÓN que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar:
PRIMERO: La Declaratoria de Nulidad Absoluta en todas las actas (por violación al debido proceso), violación a las normas relativas a los derechos de los imputados.
SEGUNDO: La anulación total de la decisión dictada por el Tribunal Primero de o Control por haber dejado en estado de indefensión a nuestro representado JONATHAN JOSE MUNOZ PALACIOS y por haber incurrido en una serie de incongruencias reales en el proceso según Sentencia 559 de fecha 08-06-2010 Dr E Francisco López Carrasquero.
TERCERO: Que se le otorgue a nuestro representado JONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242 del COPP.
CUARTO: Nos tengan por presentado y legitimado en el domicilio procesal: Calle Principal de Alayon Oficina N°13, Maracay, Estado Aragua, de teléfono 04124817921, para recurrir al presente Recurso de Apelación…”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia del folio nueve (09) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando al apoderado judicial de la víctima, mediante boleta de notificación N° 005-22, que corre inserta al folio trece (13), y a la representación fiscal del Ministerio Público mediante boleta de notificación N° 005-22, que corre inserta al folio trece (13), observando esta Alzada que consta al folio nueve (09) del presente asunto que en fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), fue ejercida contestación por parte del apoderado judicial de la víctima MANUEL ANTONIO ROSSI GARCÍA, bajo los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABOGADO MANUEL ANTONIO ROSSI GARCÍA mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.546.052, abogado en el libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de Matrícula 149.591, con Domicilio Procesal ubicado en la Avenida 19 de Abril, Centro Vista Lago, piso 2, oficina A-21 Maracay Estado Aragua, número de teléfono 0424-3466779; Actuando en este acto en mi condición de APODERADO JUDICIAL, mediante Poder Especial de Tipo Penal instrumento asentado en la Notaria Pública Tercera Maracay Estado Aragua signado con el número 2, Tomo 1, Folios 06 hasta el 08, de fecha 13 de Enero del 2021, otorgado por el ciudadano víctima: RAMON ALEXANDER ROSALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 10.154.888. Al amparo de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome hasta la presente fecha en el lapso legal para CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los Abogados Privados Defensores ALBERTO JOSÉ BARRETO SALAZAR Y LENNY JOSÉ VARELA, quienes representan al acusado JHONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, 34 años de edad, titular de la Cedula de identidad número V-17.052.668, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en los artículos 320, 322 y 468 todos del Código Penal Venezolano, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión a la Celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el Juez Admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio del Ministerio Público, al igual que la Acusación Particular Propia presentada por mi persona en representación de la víctima, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos de forma para presentar ambas acusaciones, y en vista de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano JHONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS los Cuales fueron admitidos, el Juez pasa a decretar la Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos tal como lo señala los artículo 236 en sus numerales 10, 209 y 30, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el caso que dándome por notificado de la interposición del presente recurso de apelación, en fecha lunes 13 de Junio de 2022, es por lo estando dentro del lapso legal para dar contestación al presente recurso de Apelación de Autos, en razón a ello paso a contestar el mismo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
ANTECEDENTES DEL CASO

Hago de su conocimiento como podrá constatarlo esta honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, la conducta desplegada por el imputado JHONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS, encuadra perfectamente en los delitos antes nombrados, toda vez, que el sujeto activo tempestiva de manera alevosa y premeditadamente, va la notaria quinta de Maracay y autenticó por ante la oficina un documento por medio del cual el de cujus, PEDRO PABLO LOPEZ, incurriendo en falsedad expidiendo un documento forjando totalmente el mismo para darle apariencia de legal con las firmas alteradas y falsificadas usurpando la identidad del occiso sea suponiendo el original donde presuntamente le vendía un inmueble ubicado en la Avenida Santos Michelena con calle Ayacucho, Residencias Paseo Ayacucho, Torre B, Piso 6, apartamento 6-D Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, el cual quedo inserto bajo el N° 9, tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, cabe destacar que ha este documento se le realizo una experticia Grafotecnica y se logró determinar que el referido documento jamás fue firmado ni suscrito por el ciudadano PEDRO PABLO LOPEZ (de cujus) en virtud de que la firma que aparece en el mismo según el dictamen pericial no fue realizada por esta persona debido a que estaba alterada la firma y no pertenecía al de cujus, el imputado JHONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS, se dirige con este documento falso a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro con la finalidad de registrar el documento de venta del inmueble ubicado en el conjunto Residencial Paseo Ayacucho, lo cual quedo inserto bajo el NO“ 09, tomo 78 de los libros de autenticación llevado por la Notaria Pública Quinta de Maracay y de esta manera logro que el referido documento también fuera registrado por ante esa oficina, en fecha 19-11-2020, alegando que la propiedad del mismo frente a las autoridades designadas por el estado y como constan en los documentos fraudulentos que presento ante las autoridades públicas de manera alevosa y con premeditación, apropiándose indebidamente de lo que no le pertenece. Por otra parte, el imputado JHONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS realizo la misma acción ilícita y de manera fraudulenta forjo las actas de asamblea de la empresa MERCERIA VANIDADES C.A., en esta oportunidad levanto y suscribió la supuesta celebración de un Acta de Asamblea de manera fraudulenta en el cual hizo ver que el ciudadano PEDRO PABLO LOPEZ (difunto) le vende la totalidad de las acciones que poseía dentro de la sociedad mercantil, la referida acta fue presentada por el imputado JHONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS, ante la oficina del registro Mercantil Segundo, para de esta manera alevosa y fraudulenta dar el carácter del documento público a la referida acta, todo ello fue realizado de manera alevosa y fraudulenta e intencional pues ambos documentos fueron presentados en las referidas oficinas públicas con el ánimo de demostrar la supuesta propiedad que quisiera este tener sobre los bienes inmuebles que eran propiedad del difunto, este hecho delictivo está debidamente demostrado mediante la aseveración del dictamen pericial realizado por el experto grafotecnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quien de manera imparcial logro comparar las firmas realizadas supuestamente por el difunto y que reposan en los documentos denunciados y señalados como falso el cual con la firma obtenida de un instrumento bancario presentada como verdadera, y sus respectivas comparación se concluye que las firmas de los documentos no fueron realizadas por la misma persona que firmo el instrumento bancario, por ende se puede señalar que el ciudadano PEDRO PABLO LOPEZ jamás firmo ni vendió sus bienes al imputado JHONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS quien mo conforme con ello acudió a la sede de la Alcaldía de Girardot Maracay Estado Aragua, con la finalidad de comseguir y consignar la documentación con la que pretendió acreditarse la propiedad del inmueble y de esta manera logro sacar una ficha catastral a su mombre del inmueble en cuestión Atestando ante un Funcionario Público y logrando perfeccionar el acto antijurídico, en razón de ello, consideramos que el hecho objeto del proceso se encuentra Plenamente demostrado en actas y por ende la conducta criminis del sujeto activo imputado JHONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS se adecua y se subsume perfectamente a los delitos.

Transcurridos los lapsos procesales, en su debida oportunidad esta Representación de la Defensa Privada presento Escrito de Acusación Particular Propia, al igual que el Fiscal del Ministerio Público su escrito acusatorio; para posteriormente celebrarse la Audiencia Preliminar donde el Juez de Control acordó la Medida privativa de Libertad del acusado JHONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS, titular de la Cedula de identidad número V-17.052.668 en virtud que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, realizando el pase a juicio de la referida causa, es por lo que la defensa privada del acusado al no estar conforme a derecho es que procede a interponer el recurso de apelación de autos, y quien suscribe como apoderado y en representación de la víctima procedo a Contestar el presente recurso.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Por todo lo antes expuesto, es que acudo ante usted, en el lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de CONTESTAR como en efecto lo hago el Recurso de Apelación de Autos, fundado nuestra contestación en los principios de derecho y de justicia que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esperando que esta Contestación sea apreciada en su definitiva ADMITIDA conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de la víctima, por lo tanto de un minucioso examen del fallo impugnado dictado por el Tribunal aquo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que en el supuesto caso hipotético de que los alegatos anteriores esbozados por la defensa, en específico a Que relacionado con la inadmisibilidad del recurso sean desestimados por la alzada, Subsidiariamente solicito la procedencia de la cuestión plantada por la parte recurrente se sirva conforme con lo preceptuado en el artículo 442 ejusdem, el encabezamiento, declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa Privada del Acusado y en consecuencia CONFIRMAR totalmente el fallo impugnado. Así lo solicito en derecho y en justicia. Debidamente y de manera sabia el juez de la causa le explico de manera acertada la interpretación de la sentencia y jurisprudencia citada por la defensa N° 1170 de fecha 15-06-2004 expediente N° 03-2845. En relación al poder la cual en resumidas cuenta vale decir que el sentido del legislador establece lo siguiente: en este orden de ídeas debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio la cual representara los derechos de la víctima y que el profesional del derecho no esté inhabilitado para el ejercicio de la profesión, y los abogados del encausado haciendo caso omiso y de manera errónea la vuelve a mal interpretar específicamente en conclusión los abogados en su desconocimiento del conocimiento científico jurídico y sin criterio para la interpretación proceden alegar su torpeza y desconocimiento nuevamente es por ello que también dicen que no hay una declaración sucesoral cuando la misma se encuentra en el expediente de la causa 1C-26234-21. Y la planillas de herederos únicos y universales, también alegan que la acusación particular propia esta extemporánea cuando fue presentada en tiempo hábil cinco días antes de la audiencia preliminar luego de la notificación en autos por mi persona ante el tribunal primero de control también se puede constatar en el caso de marras que nos ocupa con una simple revisión de las actas de notificaciones a la representación de la víctima el juez de la causa de manera acertada realizo un estudio exhaustivo de las actas y les explico la mal interpretación de la sentencia prenombrada y aun así continúan sin tomarse la preocupación de leerla. Con una aberrante y desconocimiento de la norma jurídica proceden a presentar un recurso temerario y contrario a la lógica jurídica y en desconocimiento de la misma a litigar de mala fe es por ello. Que solicito no sea admitido este recurso tempestivo sin ningún tipo de argumentación jurídica y declare sin lugar esta apelación de autos. Cabe destacar que el juez de manera sabía tomo una decisión ajustado a derecho respetando los derechos de las partes en el proceso penal, en la fase intermedia, en habidas cuentas señores honorables magistrado solicito muy respetuosamente Se mantenga la decisión debido a que no hubo ninguna violación al debido proceso Y al derecho de la defensa de las partes. Al contrario hubo juez objetivo imparcial y Sabio al tomar una decisión correcta y hacer justicia y brindar seguridad jurídica en pro de los derechos de la víctima.
CAPITULO III
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR este Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 10-06-2022, por los Defensores Privados ALBERTO JOSÉ BARRETO SALAZAR Y LENNY JOSÉ VARELA del acusado JHONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Preliminar, celebrada el día 03 de Junio de 2022, en la cual de manera fundada y razonada conforme a derecho el Juez Admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio del Ministerio Público, al igual que la Acusación Particular Propia presentada por mi persona en representación de la víctima, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos de forma para presentar ambas acusaciones, y en vista de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano JHONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS titular de la Cedula de identidad número V17.052.668, los cuales fueron admitidos, como lo son FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en los artículos 320, 322 y 468 todos del Código Penal Venezolano, el Juez pasa a decretar la Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos tal como lo señala los artículo 236 en sus numerales 19, 20 y 39, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Esta apelación errónea y aberrante realizada por los abogados sin conocimiento científico jurídicos y con desconocimiento de la ciencia penal solicito no sea declarada con lugar, por cuanto a un estudio minucioso del fallo impugnado, dictado por el tribunal aquí, esta sala puede evidenciar perfectamente además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, la inadmisibilidad del recurso, sean desestimados por la alzada, subsidiariamente Solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442 ejusdem declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia confirmar totalmente el fallo impugnado. Así lo solicito en derecho y justicia...”

Posteriormente, cursante al folio veintitrés (23) del presente cuaderno separado se encuentra inserta contestación por parte de la abogada DELORY DE LAS NIEVES CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Provisorio Segunda encargada de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), en el cual señala lo siguiente:
“…Quien suscribe, DELORY DE LAS NIEVES CONTRERAS TORO, en mi carácter de Fiscal Provisorio Segunda Encargada de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados ALBERTO JOSE BARRETO y LENNY JOSE VARELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo el número 132.014 y 137.846, quienes figuran como abogados Defensores del Acusado de la Presente Causa, el ciudadano JONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.052.668, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expongo:

DE LA PROCEDENCIA Y TEMPORANEIDAD
PARA LA INTERPOSICIÓN D ECURSO

Establece el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al Ejercicio del Recurso de Apelación de Autos, que el mismo es procedente en contra de aquellas decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Plantea el Recurrente lo siguientes basamentos en contra de la decisión de fecha 03 de Junio de 2022 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, quien manifiesta en su escrito que tal decisión atenta contra el Principio de Seguridad Jurídica, Intangibilidad de la Decisión, Violación a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la defensa en virtud de que el referido Juez se apartó o hizo caso omiso de lo establecido en el Artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo procedió a subsanar El Auto Fundado de la Audiencia Preliminar que se Celebró en fecha 03 de Junio de 2022, el recurrente hace mención de cuál de los supuestos establecidos en la norma es el que ha tomado para interponer el presente recurso, el recurrente apela conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5”... 4.Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. ...” considerando el recurrente que según esos alegatos es posible interponer el recurso.
Aunado a ello, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal tiene el deber de dar contestación al recurso planteado dentro de tres días siguientes a la notificación realizada por parte del Tribunal una vez que recibe el Recurso. Siendo que esta Representante Fiscal se dio por notificada en fecha 13 de Junio de 2022, considera que a la fecha de la contestación es decir 16-06-2022 se encuentra dentro del lapso para dar formal contestación al Recurso intentado por la Representación de la Víctima.

DE LOS ALEGATOS
DE LA DEFENSA
Manifiesta el recurrente que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua atenta contra el Principio de Seguridad Jurídica, Intangibilidad de la Decisión y Violación a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que el referido Juez se apartó o hizo caso omiso de lo establecido en el Artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo procedió a subsanar El Auto Fundado de la Audiencia Preliminar que se Celebró en fecha 03 de Junio de 2022, sin embargo, al respecto esta representación fiscal considera que el abogado, simplemente se limitó a decir que había una violación de principios y derechos constitucionales solo se limita y determinar que el juez no podía subsanar el Auto conforme a lo establecido en el Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
En razón de ello, ciudadano Juez y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde a esta Representante Fiscal hacer de su conocimiento que efectivamente, no se violentó ninguno de los principios o derechos que manifiesta el recurrente en su recurso, y en consecuencias se procede a dar “ contestación de la siguiente manera:
Primero: se refiere el recurrente a la Cualidad de Victima que se le otorgó a la Representación del Denunciante, tratando de hacer ver que el denunciante sustituyo un poder que en la persona de un profesional del derecho, y según su criterio, haciéndose incluso de una sentencia emanada del Máximo Tribunal, intenta desvirtuar la cualidad de víctima del denunciante, en consecuencia, es deber de esta Representación Fiscal aclarar ciertos puntos, a los fines de ilustrar a la defensa acerca de la interpretación y la cualidad de víctima del ciudadano Ramón Rosales. En este sentido, evidentemente la causa se refiere a la Investigación de los Delitos de Uso de Documento Falso, Forjamiento de Documento Falso, Apropiación indebida, Delitos estos en los que inicialmente la Víctima directa es el Estado Venezolano, sin embargo ciudadanos Magistrados, el ciudadano RAMON ROSALES, denuncia tales hechos en nombre y representación de la sucesión que se origina con la muerte del ciudadano PEDRO PABLO LOPEZ, quien no dejó hijos ni esposa, en consecuencia los familiares directos eran sus hermanos, quienes según el ordenamiento jurídico venezolano, pasarían a formar parte de la comunidad hereditaria de los bienes, sobre los cuales el acusado se estaba acreditando de manera ¡legal la propiedad, con el uso de documentos falsos, ese poder era solamente para hacer las diligencias pertinentes, por lo que la victima a los fines de poder presentar la acusación particular le dio un poder Penal especial al Abogado Manuel Rossi a los fines de que el mismo pudiera asistirlo como abogado y representarlo para ejercer sus derechos a través de la interposición de una Acusación Particular Propia, por ende, no se evidencia la sustitución de poder que pretendió hacer ver la defensa y tampoco la falta de cualidad de la víctima, pues si bien es cierto que los delitos querellase establecen en la acusación son delitos contra la Fe Pública, no es menos cierto que el denunciante y el representante de la sucesión, se ve afectado de manera directa y patrimonial con la acción desplegada por el acusado, cuestión esta que permite establecer la cualidad de Víctima, y la cualidad que tenía el Abogado Apoderado.
Segundo: En cuanto a la temporaneidad para la presentación de la Acusación Particular Propia la misma evidentemente fue presentada en fecha 15 de Mayo de 2022, siendo este el lapso correspondiente para la presentación de la misma, pues es el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la defensa alega lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar...”. Sin embargo, a criterio de quien suscribe, el artículo antes transcrito, se refiere singularmente a la celebración de actos que dependen plenamente del acceso a las actuaciones, en los que necesariamente se debe conocer actas del expediente, pero no para la presentación del Acto Conclusivo por parte de la víctima, lo que en definitiva permite establecer que la defensa tiene una errónea interpretación de la normativa penal.
Tercero: en cuanto a los alegatos de la defensa, sobre la desestimación de las Acusaciones Presentadas tanto por la representación fiscal como por la representación de la víctima, es deber de esta Representante fiscal, informar a los honorables magistrados de que en la sala de audiencias, lo único que los abogados atacaron de manera formal fue la cualidad de la víctima, quien evidentemente demostró las facultades que le fueron dadas a través de los PODERES presentados en la misma audiencia en Original y consignados en la causa, así las cosas, una vez resuelto el planteamiento y determinada la cualidad de la víctima, era necesario que el Juzgador entrara a decidir sobre las formalidades de la acusación y en definitiva determinar el pronóstico de condena que tienen las mismas, estimando quien suscribe que en la presente causa, ambas acusaciones cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando la gravedad de los delitos, y la pluriofensividad de los mismos fue que determinó el juzgador que lo procedente y ajustado a derecho era REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia PRIVAR DE LIBERTAD AL REFERIDO CIUDADANO todo ello en virtud de la estimación del Pronóstico de Condena, pues basta con solamente entrar a revisar la prueba grafotécnica que se encuentra inserta en el expediente para determinar la culpabilidad del Acusado, pues el mismo utilizó documentos en los que presuntamente el ciudadanos PEDRO PABLO LÓPEZ le cedía propiedades, y estos al ser sometidos al examen del experto en la materia logro determinarse que la firma que se encuentra en esos documentos no fue realizada por el ciudadano antes mencionado, lo que en definitiva se traduce en la falsedad del documento, en razón de ello, viendo la pena que pudiera llegar a imponerse y determinándose que la víctima es el Estado y los Acusadores particulares propios, tomando en consideración que se produce un daño al patrimonial cuando pretende burlar a las autoridades del mismo y el daño patrimonial que pudiera causar a las personas denunciantes en el presente proceso, es DEBER del juzgador Garantizar las resultas del presente proceso en consecuencia no entiende esta Representante Fiscal cualidades la Violación del Debido Proceso que pretende hacer ver la defensa por el contrario se determina en el presente proceso el descaro del Acusado quien no solo burlo a las autoridades y entes públicos del Estado sino que además pretende burlar a las Autoridades del Sistema Penal Venezolano.
Por último, ciudadanos Magistrados considera esta Representante Fiscal que la Defensa, no solo mal interpretó la sentencia alegada en la audiencia y el articulado de la norma tratando de hacer ver la violación de Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de obtener un beneficio para su defendido, sino que además intenta confundir a las partes del proceso, alegando que el Juez violentó el principio de la Seguridad Jurídica cuando según sus alegatos, el Juzgador SUBSANÓ el Auto Fundado de la Audiencia que se celebró en fecha 03-06-2022, lo que en que en realidad sucedió es que en esa fecha tuvo lugar la celebración de la Audiencia y el Juez a los fines de dejar constancia de lo sucedido en la sala debe levantar un acta que de manera sucinta refleje lo alegado por las partes dentro de la celebración de acto, y posteriormente debe realizar el Auto Fundado en el cual de manera específica establece los motivos de sus pronunciamientos y las bases jurídicas para ello, cuestión esta que en nada representa la violación de ningún Principio, Derecho o Garantía Constitucional o Legal, aunado a ello, debe entender el Recurrente que el Auto Fundado es solamente la motivación de la decisión dictada en sala y que tal decisión jamás ha modificado las consecuencias jurídicas iníciales que se generaron en el presente proceso, en consecuencia, no se percata esta representante fiscal de cuál es el agravio o posibilidad de causar un gravamen irreparable al Acusado y menos de la violación de principios con la presente decisión por el contrario, considera quien suscribe que la presentación del recurso por parte de la Representante de la defensa, se encuentra inmotivado.
Por todos los razonamientos realizados con anterioridad es que, considera quien suscribe que el Recurso de Apelación Intentado por la representación de la defensa, debe ser declarado sin lugar y por el contrario debe ser ratificada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ALBERTO JOSE BARRETO SALAZAR Y LENNY JOSE VARELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132 014 y 137 846 quienes figuran como abogados Defensores del Acusado de la Presente Causa, el ciudadano JONATHAN JOSE MUÑOS PALACIOS en contra de la decisión de fecha 03 de Junio de 2022 y en consecuencia se mantenga INCOLUME y sea ratificada la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio veintinueve (29) al folio cuarenta (40) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 04° del Ministerio Público en contra de los acusados JONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.052.668, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 13-05-1986, de 35 años de edad, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio: ADMINISTRADOR, residenciado en: RESIDENCIAS, PASEO AYACUCHO, TORRE B, APARTAMENTO 6D, MARACAY ESTADO ARAGUA, con teléfono de ubicación: 0426.533.9902, CORREO ELECTRÓNICO: jonathanh57@yahoo.es, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 320 ambos del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

DE LA SOLCITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS

La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito la nulidad de la acusación fiscal interpuesta en fecha 29 de Abril de 2022 la cual fue recibida por este despacho en fecha 02 de Mayo de 2022, en concordancia con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal F e I referidos a falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal específicamente en los requisitos establecidos en el articulo 308 numerales 02, 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ACUSACION presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico, la cual fue recibida por este despacho en fecha 02 de Mayo de 2022, y a su efecto denuncia “…De conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1ero, en concordancia con lo previsto en el articulo 28 ejusdem, ordinal 4to literal “F,I referido a falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y el articulo 308 numerales 02, 03 y 04 del C.O.P.P … (omiss)…”
En este sentido, la defensa circunscribe su solicitud de excepciones en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
"Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. Lo extinción de la acción penal
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente."
De igual manera arguye la defensa que no reúne la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta en los numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal de cuyo contenido se desprende:
"Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor a defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su utilidad y pertinencia.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado o la imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
Sobre la falta de legitimidad:
Arguye la defensa la falta de legitimidad de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal “F” del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo en audiencia “…ciertamente existe una declaración ante el SENIAT, la Constitución es clara en su artículo 2, es un Poder de Administración más no de representación todo ello con base en la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA N° 1170 de fecha 15-06-2004 expediente N° 062845, ese Poder no es para Representar, solo para disponer de bienes, incluso los profesionales del derecho no pueden ejercerlo, fueron sancionados diversos magistrados por no apegarse a lo planteado por la Sala Constitucional, el notario no es un administrados de justicia, los únicos administradores de Justicia son los jueces, solicito no sea admitido el Poder…”
Arguye a suma síntesis que no puede otorgar la víctima en cuestión poder de representación legal a alguien que no sea abogado, y es en este sentido que esta persona no puede sustituir dicho poder por cuanto no tiene la cualidad para representar primeramente.
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo…”
El contexto de la sentencia supra citada, se desarrolla en el hecho una ciudadana de nombre la Divina Pastora Pena García la cual no tenia condición de abogada, le fue dado poder de representación especial en un proceso penal, el cual sustituyo a un profesional del derecho, estableciendo la Sala que no puede sustituir un poder de representación legal cuando no tienen la cualidad para tener una representación legal.
En este orden de ideas es oportuno aclarar que para ostentar la cualidad de representación legal en un proceso penal dicha cualidad de represéntate legal tienen que por ley ser un profesional del derecho y solo en este contexto es posible la sustitución de dicho poder de representación legal a otro profesional del derecho.
En caso bajo estudio el ciudadano RAMON ALEXANDER ROSALES LOPEZ, no ejerce un poder de representación legal en este proceso penal, por el contrario el poder refiere un poder de administración y representación diferente al poder de representación especial requerido en materia penal dentro del cual establece las facultades que este puede desempeñar y es en uso de estas facultades que se desprende el poder de representación legal que ostenta el abogado MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA, el cual no deviene de una sustitución, por lo cual mal podría considerarse la concurrencia del contenido de la sentencia vinculante ut supra citada.
En suma síntesis se entiende que el ciudadano RAMON ALEXANDER ROSALES LOPEZ no ejerce la representación legal en el proceso penal de la victima tal como se desprende del contenido del poder cursante en autos, poder de representación legal que si establece el ciudadano MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA en su condición de profesional del derecho, por lo cual no le asiste la razón al profesional del derecho.
Sobre la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
En relación al numeral segundo ut supra citado, advierte este juzgador que ciertamente la acusación fiscal consta de un capítulo II denominado "RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", en se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado, del cual se desprende los siguiente:
“Conforme a lo establece el Artículo 308, ordinal 2° del código Orgánico Procesal Penal ha quedado demostrado que de las actas que integran la investigación llevada a cabo por este Despacho Fiscal, de los hechos objeto del proceso se encuentra plenamente demostrado en actas y por ende la conducta dinámica desplegada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ MUÑOZ PALACIOS encuadra perfectamente en los delitos antes señalados en virtud de que el referido ciudadano se dirigió a la Notaria Pública Quinta de Maracay y autenticó por ante la referida oficina un documento por medio del cual el difunto PEDRO PABLO LOPEZ, le vende un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial PASEO AYACUCHO, Piso 6, N° 6-D, Torre B, Calle Santos Michelena, Maracay Estado Aragua, el cual quedo inserto Bajo el N° 09, Tomo 78 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay, vale acotar que producto de la Experticia Grafo técnica realizada se logro determinar que el referido documento jamás fue firmado ni suscrito POR EL CIUDADANO Pedro pablo López, en virtud de que la firma que aparece en el mismo, según el dictamen pericial, no fue realizada por esta persona. No conforme con ello, el Ciudadano JONATHAN JOSÉ MUÑOZ PALACIOS, si dirige con este documento falso a la oficina del Registro Público del segundo circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro con la finalidad de registrar el documento de venta de inmueble ubicado en el conjunto residencial PASEO AYACUCHO, Piso 6, N° 6-D Torre B, Calle Santos Michelena, Maracay Estado Aragua y de esta manera logro que el referido documento también fuera registrado por esa oficina en fecha 19 de Noviembre de 2020, alegando la propiedad del mismo frente a las Autoridades designadas por el Estado, tal y como consta en los Documentos.
Por otra parte, el ciudadano JONATHAN JOSÉ MUÑOZ PALACIOS, realizo la misma acción con un acta de Asamblea de la empresa MERCERIA VANIDADES C.A, en esta oportunidad levanto y suscribió la supuesta celebración de un Acta de Asamblea en la cual el ciudadano PEDRO PABLO LOPEZ (DIFUNTO), LE VENDE LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES que poseías dentro de la sociedad Mercantil, la referida Acta fue presentada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ MUÑOZ PALACIOS, ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo, para de esta manera dar el carácter de documento público a la referida Acta.
Todo ello, fue realizado de manera intencional, pues ambos documentos fueron presentados en las respectivas oficinas públicas, con el ánimo de desmontar la supuesta propiedad que quisiera este tener sobre los bienes inmuebles, que eran propiedad del Difunto.
Dicha aseveración cobra fuerza con el Dictamen Pericial realizado el experto Grafo técnico, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien de manera imparcial logró comprar las firmas realizadas supuestamente por el Difunto y que reposan en los documentos denunciados y señalados como falsos con la firma obtenida de un instrumento bancario , presentado como verdadera, por medio de cual se concluye que las firmas de los documentos no fueron realizadas por la misma persona que firmo el instrumento bancario, por ende se puede señalar que el ciudadano PEDRO PABLO LOPEZ, jamás firmó ni vendió sus bienes al ciudadano JONATHAN JOSÉ MUÑOZ PALACIOS, quien no conforme con ello, acudió a la sede de la Alcaldía del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, con la finalidad de consignar la documentación con la que pretendió acreditar propiedad del inmueble y de esta manera logró sacar una nueva Ficha Catastral a su nombre del inmueble ubicado en Residencias Paseo Ayacucho.”
En razón de ello, considera quien aquí suscribe, que el hecho objeto del proceso se encuentra plenamente demostrado en actas y por ende la conducta dinámica desplegada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ MUÑOZ PALACIOS, se adecua o se subsume perfectamente a los delitos que se señalan.
Por otro lado en relación al numeral tercero del ut supra citado, se observa que cursa la acusación particular propia, específicamente en el "capítulo III" de la misma denominada “fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan” en el cual se explana los elementos de convicción que motivan la calificación jurídica que pretenden atribuírsele a los investigados. Por lo cual se encuentra debidamente satisfecho el numeral tercero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal discriminándose cada uno de ellos de la siguiente manera:
1.- TESTIMONIALES:
A) FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaracion de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MARCOS RODRIGUEZ, adscrito al área de Documentología de la división Especial de Criminalísticas Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Aragua.
2.-Declaracion del DETECTIVE AGREGADO CARLIS CARRASQUEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.
3.-Declaración de los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO CARLIS CARRASQUEL, INSPECTOR JEFE FRANCIS QUINTERO, DETECTIVE ALEXANDER BETANCOURT, DETECTIVE AGREGADO MARCO RODRIGUEZ, adscritos a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.
B) TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
1) Testimonio de la ciudadana BERSSY GARCIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-6.436.011, con domicilio en Residencia Paseo Ayacucho Torre B, Apto; 6-b, municipio Girardot Maracay Estado Aragua, Teléfono 0412-349.21.30. Testimonio de la ciudadana
2) Testimonio de la ciudadana ALIX TERESA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-8.184.848 con domicilio en conjunto residencial Paseo Ayacucho, piso 6, N° 6-D torre B, Calle Santos Michelena Maracay Estado Aragua
C) EXPERTOS
D) VICTIMA Y TESTIGOS
PRIMERO: Declaración del Ciudadano: RAMON ALEXANDER ROSALES LOPEZ, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
SEGUNDO: Declaración del Ciudadano: YAIMAR, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
CUARTO: Declaración del Ciudadano: RAFAEL, (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3", 4° 7° 9° y 23° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
QUINTO: Declaración del Ciudadano: JHON (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3° 4° 7", 9° y 23° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
SEXTO: Declaración del Ciudadano: VLADIMIR (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3", 4°,7", 9° y 23° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
SEPTIMO: Declaración del Ciudadano: RAMON ALEXANDER ROSALES LOPEZ (VICTIMA) quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
OCTAVO: Declaración del Ciudadano: WLADIMIR ANTONIO CONTRERAS LOPEZ, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
NOVENO: Declaración del Ciudadano: JHON JAIRO SERNA OSPINA, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
DECIMO: Declaración del Ciudadano: RAFAEL, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. DOCUMENTALES:
A los fines de ser leídos, exhibidos y su posterior incorporación al juicio por su lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 ordinal 2, ambos del Código Orgánico Procesal evacuados, se ofrecen las siguientes pruebas documentales: la pertinencia, necesidad y licitud para ser
01.- DOCUMENTO DE VENTA, Autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Estado Miranda, anotado bajo N° 90, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
02.- REGISTRO, de fecha 23-05-1993, Protocolizado por ante la la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito inscrito bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria
03.-CONSTANCIA DE INCRIPCION CATASTRAL, de fecha 11-11-2010, Emanado del departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.
04.-DOCUMENTO DE PODER, de fecha 06-11-2020, por medio del cual el ciudadano RAMON ALEXANDER ROSALES LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.154.888, en su carácter de apoderado de la ciudadana NOEMI LOPEZ DE ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-3.431.346, cofiere PODER a los ciudadanos JOSÉ ABEL RODRIGUEZ BORMITA, LUZ ALEJANDRA GARCIA GIRALDO, ALEJANDRO JIMENEZ NUÑEZ y ROSANNA NINIBETH VILLAMIZAR RIVERA.
05.-COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION, de fecha 05-04-2020, Emanada del Registro Civil del Municipio Girardot, correspondiente al ciudadano PEDRO PABLO LOPEZ, inserta en el folio N° 176, Tomo 6, Acta N° 1426 del Expediente N° 0316-2020
06.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, de fecha 08-10-2016, signada con el N° 160103321059.
07.-DOCUMENTO DE VENTA, de fecha 14-03-2016, realizado entre el ciudadano PEDRO PABLO LOPEZ y el ciudadano JONATHAN JOSÉ MUÑOZ PALACIOS.
08.-PLANILLA DE REGISTRO, de fecha 19 de Noviembre de 2020, suscrita por la ABG. ZULLY PERDOMO GUTIERREZ, en su carácter de Registradora del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro.
09.-ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, de fecha 12-11-2019, correspondiente a la empresa DISTRIBUIDORA VANIDADES C.A.
10.-EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 9700-064-DC-0106-21, de fecha 16 de Enero de 2021,sucrita por el DETECTIVE AGREGADO MARCOS RODRIGUEZ, adscrito al Área de Documentología de la División Especial de Criminalística Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Aragua.
11.- CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL N° 3448871924, de fecha 28-09-2020, la cual se remite mediante Oficio N° DC-018-2021, de fecha 21-01-2021
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha 17 de Agosto de 2021, se celebro Audiencia de Imputación donde este Tribunal acordó la Medida Judicial Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al JONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.052.668, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 320 ambos del Código Penal.
Ahora bien, establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que los puntos de los cuales deberá el Juez de Control pronunciarse en el marco de la celebración de la audiencia preliminar dentro de los cuales se encuentra:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”
Ahora bien corresponde al Juez de Control entre otras cosas evaluar el mantenimiento o variación de la Medidas Cautelares decretadas en su oportunidad.
En este sentido considera quien aquí decide oportuno hacer notar que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial del imputado, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 237 ejusdem, los cuales dan lugar a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):

“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”
Siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.
Es en este sentido que se observa que existe una variación a la circunstancia que originaron en su momento la medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, decretada en el marco de la celebración de la audiencia de imputación de cargos, a saber, la variación en la calificación jurídica que cuya comisión de le atribuye al imputado de autos, ya que como quiera fue admitido además de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 320 ambos del Código Penal el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, siendo admitida en su totalidad la acusación fiscal y parcialmente la acusación particular propia, lo cual amerita una circunstancia que agrava de manera evidente la situación jurídica que sobreviene al procesado o procesada.
También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer y en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en los hechos que se le atribuyen; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe decretarse y mantenerse mientras permanezcan los motivos de su procedencia, considerando, quien hoy aquí decide, que se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad y decreta una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en el Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la Morita, estado Aragua. Y así se decide.

SOBRE LA MEDIDA PROHIBITIVA Y ASEGURATIVA
En referencia a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar bines interpuesta por la parte querellante, considera este jugador a los fines de emitir el pronunciamiento de ley asentar que toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo, podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del sistema de justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no el resguardo de los elementos configuren el sustento fáctico del proceso, sino la Responsabilidad Civil del imputado exigible como consecuencia derivada del hecho punible y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común de una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado.
En este orden de ideas Iván Noguera Ramos, en su obra titulada “El Juez Penal. Aportes Procesales, pagina 235, advierte lo siguiente:
“…así también puede ocurrir que el procesado se desprenda de sus bienes muebles e inmuebles adrede, con la finalidad de aparecer como insolvente y de esa manera evadir su responsabilidad económica de su delito; porque no nos olvidamos que la sentencia condenatoria va acompañada de la reparación civil…”
El Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal y conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la República de Venezuela, 111 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal debe, en el transcurso de la investigación recabar los elementos de interés criminalísticas que le pudieran servir para identificar a los autores del hecho, en tal sentido la medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Publico tiene como función la de proteger los bienes y asegurarlos durante el desarrollo de la investigación en el proceso.
El artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela, consagra que: “…son atribuciones del Ministerio Publico:…(…)…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
El artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: Atribuciones del Ministerio Publico. Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:…(…)…11.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Investigación del Ministerio Publico. El Ministerio Publico, cuando del cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Tomando en consideración Sentencia Nº 456 de fecha 07/04/2005, con Ponencia el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, indicó que:
“…el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito de se investiga...”
Así como Sentencia Nº 242 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que refirió que:
“…considera la Sala, que las referidas medidas de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias, no vulneran el derecho de propiedad, ni la prohibición de confiscación, ya que son medidas de carácter provisional y conservacionistas dependientes de la investigación que adelanta el Ministerio Público, acuerda medida cautelar innominada
Por lo que este Tribunal revisado como fue la presente actuación y en aras de garantizar el debido proceso, y la justa aplicación de la justicia, considera que la solicitud realizada por la parte querellante es ajustada a derecho en apego a las decisiones del máximo Tribunal de justicia del país, por lo cual acuerda Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de bienes objeto del presente litigio, a saber, 1) Un inmueble ubicado en la av. Calle Michelena con calle Ayacucho, residencia paseo Ayacucho torre b, piso 6, apartamento 6-D, municipio Girardot Maracay estado Aragua, 2) un local comercial donde opera la Empresa Mercería Distribuidoras Vanidades C.A. ubicado en la avenida Ayacucho edificio herma N°01 al lado del banco exterior y 3) vehículo clase automóvil marca Ford, modelo fusión, color beige, tipo sedan, año 2008, placas AF0281K, serial de carrocería 3FAHP08158R155981, serial de motor 8R155981. Empresa Mercería Distribuidoras Vanidades C.A. inscrita en el registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 1996, anotada bajo el N° 15, tomo 2-A y posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1996, anotada bajo el N° 13, tomo 15-A y con, número de Expediente 000498 y los bienes muebles e inmuebles que componen el patrimonio de la empresa. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones promovido por la Defensa Privada ABG. ALBERTO JOSE BARRETO SALAZAR en fecha 13-05-2022 y recibida por este despacho en fecha 16-05-2022. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la defensa privada ABG. LENNY JOSE VARELA LUNA. TERCERO: Se admiten las pruebas y testigos promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito acusatorio y de la víctima en su ACUSACION PARTICULAR PROPIA y por la defensa privada en su escrito de excepciones, en razón a que las mimas se asientan su utilidad, necesidad y pertinencia, siendo promovidas en tiempo hábil. CUARTO: Se acuerda con LUGAR la Solicitud del Apoderado Judicial de la Victima sobre la prohibición de enajenar y gravar de los bienes objeto del presente litigio, a saber, 1) Un inmueble ubicado en la av. Calle Michelena con calle Ayacucho, residencia paseo Ayacucho torre b, piso 6, apartamento 6-D, municipio Girardot Maracay estado Aragua, 2) un local comercial donde opera la Empresa Mercería Distribuidoras Vanidades C.A. ubicado en la avenida Ayacucho edificio herma N°01 al lado del banco exterior y 3) vehículo clase automóvil marca Ford, modelo fusión, color beige, tipo sedan, año 2008, placas AF0281K, serial de carrocería 3FAHP08158R155981, serial de motor 8R155981. Empresa Mercería Distribuidoras Vanidades C.A. inscrita en el registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 1996, anotada bajo el N° 15, tomo 2-A y posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1996, anotada bajo el N° 13, tomo 15-A y con, número de Expediente 000498 y los bienes muebles e inmuebles que componen el patrimonio de la empresa. QUINTO: Se mantiene la Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que han variado las circunstancias…”.
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como lo expuesto por el apoderado judicial de la víctima y la representación fiscal del Ministerio Público en sus escritos de contestación, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, observa lo siguiente:

PRIMERO: Del contenido de la primera denuncia interpuesta en el recurso de apelación por parte de la defensa privada, abogados ALBERTO JOSÉ BARRETO SALAZAR y LENNY JOSÉ VARELA, los recurrentes alegan su disconformidad con la decisión proferida por el Juzgado a quo, por cuanto la representación judicial de la víctima, abogado MANUEL ROSSI, carece de legitimidad procesal para intentar la acusación particular propia, manifestando en este punto que:

“…podemos observar en el presente proceso, que el ciudadano RAMON ALEXANDER ROSALEX LOPEZ, no es víctima directa y no está demostrado en las actas que integran el presente expediente su cualidad de víctima. Ciudadanos Magistrados la sentencia 1170 de la Sala Constitucional, es clara al señalar la estabilidad jurídica para presentar el poder ya que cuando una persona sin que sea Abogado, pretenda ejercer poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación y el mismo no le pude sustituir ni otorgar el poder a un profesional del derecho por no ser afectado directamente. Es por ello; que en el presente proceso se evidencia que el poder que presentó el ciudadano RAMON ALEXANDER ROSALEX LOPEZ, carece de Capacidad de Postulación, y a su vez el mismo le otorgó un poder al Abogado MANUEL ROSSI en sustitución del mismo, por parte de esta persona también sin capacidad de postulación a favor de un abogado de su confianza para que ejerciere la Representación Judicial de su poderdante, hecho que es violatorio a la norma por no estar demostrado la cualidad de víctima en las actas procesales…”

En relación con esta denuncia, la recurrida al momento de declarar sin lugar lo pretendido por la defensa privada, en cuanto a la falta de legitimidad de la víctima para interponer la acusación particular propia, expresó lo siguiente:

Arguye la defensa la falta de legitimidad de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal “F” del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo en audiencia “…ciertamente existe una declaración ante el SENIAT, la Constitución es clara en su artículo 2, es un Poder de Administración más no de representación todo ello con base en la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA N° 1170 de fecha 15-06-2004 expediente N° 062845, ese Poder no es para Representar, solo para disponer de bienes, incluso los profesionales del derecho no pueden ejercerlo, fueron sancionados diversos magistrados por no apegarse a lo planteado por la Sala Constitucional, el notario no es un administrados de justicia, los únicos administradores de Justicia son los jueces, solicito no sea admitido el Poder…”
(omisis)…
En este orden de ideas es oportuno aclarar que para ostentar la cualidad de representación legal en un proceso penal dicha cualidad de represéntate legal tienen que por ley ser un profesional del derecho y solo en este contexto es posible la sustitución de dicho poder de representación legal a otro profesional del derecho.
En caso bajo estudio el ciudadano RAMON ALEXANDER ROSALES LOPEZ, no ejerce un poder de representación legal en este proceso penal, por el contrario el poder refiere un poder de administración y representación diferente al poder de representación especial requerido en materia penal dentro del cual establece las facultades que este puede desempeñar y es en uso de estas facultades que se desprende el poder de representación legal que ostenta el abogado MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA, el cual no deviene de una sustitución, por lo cual mal podría considerarse la concurrencia del contenido de la sentencia vinculante ut supra citada.

En suma síntesis se entiende que el ciudadano RAMON ALEXANDER ROSALES LOPEZ no ejerce la representación legal en el proceso penal de la victima tal como se desprende del contenido del poder cursante en autos, poder de representación legal que si establece el ciudadano MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA en su condición de profesional del derecho, por lo cual no le asiste la razón al profesional

Cabe destacar, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pudo observar del presente expediente, que él a quo reflejó en su motivación para declarar sin lugar lo pretendido por la defensa privada, que el abogado MANUEL ROSSI, si ostentaba la cualidad de apoderado judicial de la víctima, en este caso el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ROSALES LOPEZ.

En este sentido, realizado una revisión exhaustiva de las actuaciones principales, puede observarse cursante al folio doscientos veintidós (2022), que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana NOEMÍ LOPEZ DE ROSALES, la cual funge como víctima en el presente asunto, por cuanto es la hermana del causante o difunto de cuya sucesión se trata, otorga poder general y amplio a su hijo, el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ROSALES LOPEZ, para actuar en nombre propio y en representación de la ciudadana NOEMÍ , en todos y cada uno de los negocios e intereses que tuviere en la actualidad o futuros.

De igual forma, se evidencia inserto al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones, que en fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ROSALES LOPEZ, le otorga poder especial penal al abogado MANUEL ROSSI, a efectos de presentar querella en contra del ciudadano JHONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS.

Siendo esto así, evidencia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, con respecto a la primera denuncia esgrimida por los recurrentes, que la decisión proferida por el juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de las actas se evidencia que le fue otorgado poder especial autenticado al abogado MANUEL ROSSI, a efectos de valer los derechos e intereses del ciudadano RAMÓN ALEXANDER ROSALES LOPEZ, a quien le fue otorgado poder general amplio en cuanto derecho se refiere para representar los intereses de la ciudadana NOEMÍ LOPEZ DE ROSALES, quien es víctima en el presente asunto.

Partiendo de lo anterior, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004), en donde indicó que:

“Como se reseñara, la representación del accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto se les ha negado no sólo el acceso a las actas del proceso en virtud de las decisiones emanadas tanto del Juzgado de Control del 2 de junio de 2003, como del Tribunal de Juicio del 9 de julio de 2003, en las que se negó la expedición de las copias de las actas solicitadas, sino además porque en el proceso se puso en duda la condición de sujeto procesal de la víctima y la representación legal que ostentan.
Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.
Por ello, estima la Sala ajustada a derecho el mandato del a quo al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de reconocer a los abogados de la víctima su carácter de representantes judiciales”.

En cuanto a la víctima como sujeto procesal, es criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente:

“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (Sentencia N° 188 del 8 marzo de 2005).

Ilustrativa sobre el caso en particular es la Sentencia Nº 1798, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

“…Como puede observarse el tipo penal señalado supra tiene como objeto material preservar la fe pública, en los cuales están involucrados tanto el Estado como la confianza del colectivo social; de allí que, si bien el sujeto pasivo en el delito de falsa atestación lo constituye el Estado como víctima directa, también pueden ostentar la condición de víctima los particulares, quienes conjuntamente con el Estado pueden resultar afectados, tal y como se infiere del contenido del segundo aparte, in fine del referido artículo 320 del Código Penal; es evidente entonces que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa erró al anular la acusación particular propia presentada por la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, bajo el argumento de que ésta no ostentaba la condición de víctima. (Negritas y sostenidas propias)…”

De forma tal, que en sintonía con los criterios jurisprudenciales supra transcritos el proceso penal, tiene como fines esenciales la búsqueda de la verdad material por las vías procesales, y el resarcimiento del daño causado a la víctima, de conformidad con los artículo 13 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el legislador reconoció la cualidad de víctima como parte activa dentro del desenvolvimiento del proceso penal venezolano, por ello resulta importante para esta Alzada, traer a colación el contenido de los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la víctima, siendo del siguiente tenor:

“Articulo 121. Se considera víctima:
1.- La persona directamente ofendida por el delito.

“Artículo 122. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código. (Negritas de esta Alzada)

En razón de los criterios legales y jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, estima que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que el poder especial otorgado por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ROSALES LOPEZ, al abogado MANUEL ROSSI, cumple con todos los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva para representar a las víctimas.

Asimismo, de acuerdo a lo expuesto por el quejoso que: no consta en las actas la declaración de “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” del De Cujus (PEDRO PABLO LOPEZ) simplemente un poder que otorga la ciudadana NOEMI LOPEZ DE ROSALEX en calidad de Apoderado al ciudadano RAMON ALEXANDER ROSALEX, el cual no tiene ninguna cualidad de representación judicial….

Estima esta Corte que no existe confusión en cuanto a la determinación de la víctima querellante y mucho menos incumplimiento de los requisitos de validez que debe cumplir el acto de otorgar poder en nombre de otra persona, puesto que, el poder autenticado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el N°.2, Tomo 1, fue otorgado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ROSALES LOPEZ, al abogado MANUEL ROSSI, en nombre y representación de la ciudadana NOEMI LOPEZ DE ROSALES, ya que el mismo le fue conferido mediante instrumento poder tal representación, cumpliéndose así lo establecido en el artículo 122, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, de acuerdo a las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima en cuanto a la primera denuncia expuesta por los abogados ALBERTO BARRETO y LENNY VARELA, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no resulta violatoria de los derechos constitucionales alegados, razón por la cual debe esta Sala 2 declarar sin lugar la presente denuncia incoada, y así se declara.

SEGUNDO: El segundo punto neurálgico lo conforma la disidencia que tienen los recurrentes al alegar con respecto a la admisión de la acusación particular propia intentada por la víctima, manifestando que:

“…En este mismo orden de ideas; Ciudadanos Magistrados la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, fue consignada ante la Oficina de Alguacilazgo el día Domingo 15 de mayo del año 2022, y la audiencia estaba fijada para el día Viernes 20 de Mayo del 2022, escrito de acusación particular que se encuentra “Extemporáneo” de conformidad con el artículo 311 del COPP el cual señala hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Desde este punto de vista el Abogado MANUEL ROSSI consigno la acusación particular el día Domingo 15 de Mayo de 2022, y la fecha de la Audiencia Preliminar estaba pautada para el día Viernes 20 de Mayo de 2022, en este periodo se observa un lapso de Cuatro (04) días hábiles…”

En este sentido, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para dar contestación a los recurrentes, sobre la extemporaneidad de la acusación particular propia, debe transcribir lo establecido en el 3º aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. (Negritas y resaltados de esta Superioridad)

En este sentido, realizado una revisión exhaustiva de las actuaciones principales del asunto signado con el alfanumérico 1C-26.234-21 (nomenclatura del Tribunal de instancia), puede observarse que en fecha dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) fue recibido escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Público, procediendo a fijar la celebración de la audiencia preliminar, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), corriendo inserta al folio doscientos noventa y ocho (298) de la pieza principal, acta de comparecencia del abogado MANUEL ROSSI, quien ostenta la cualidad de apoderado judicial de la víctima, dándose por notificado tácitamente de la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, siendo desde la mencionada fecha en que constó en autos la notificación del apoderado judicial de la victima que comenzaba a computarse el lapso referido en el artículo 309 de la norma penal adjetiva.

Así las cosas, tal como se evidencia cursante en los folios trescientos nueve (309) al trescientos ochenta (380) del dossier, que la acusación particular propia fue interpuesta en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintidós (2022), es decir antes de los cinco días a los que se ciñe el tercer aparte del artículo 309, del Código Orgánico Procesal Penal, estando de esta manera tempestiva.

De esta manera, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la recurrente, al momento de alegar que la acusación particular propia se intenta de manera extemporánea, debiendo declararse sin lugar la segunda denuncia planteada por los abogados ALBERTO BAERRO y LENNY JOSE VARELA, en su condición de defensores privados. Y así se decide.

TERCERO: Como tercer vicio el recurrente alega que al momento en que fue celebrada la audiencia preliminar, se menoscabaron los derechos del ciudadano JONATHAN JOSÉ MUÑOZ PALACIOS, por cuanto fue imputado y acusado en el mismo acto, manifestando adicionalmente que:

“…el abogado apoderado MANUEL ROSSI, el cual en el escrito de Acusación Particular solicita que nuestro representado Ciudadano JONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS, se le impute el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal. El Ciudadano Juez Primero de Control admite el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y a su vez en la Sala de Audiencia lo acusa; (omisis)… el mismo ejerció el rol de fiscal; el cual lo Imputo y lo Acuso violentando flagrantemente el artículo 126-A del COPP. Es importante señalar; que el Legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 6644 Extraordinaria del 17 de Septiembre de 2021 se agregó un nuevo artículo 126-A el cual establece: Acto de Imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Publico; es importante analizar como el artículo del Código Orgánico Procesal Penal garantiza el proceso a través del Fiscal del Ministerio Publico para que realice los actos de imputación y no un Juez de Control como queda demostrado en las actas procesales realizadas por el Ciudadano Juez del Tribunal Primero de Control, el día Viernes 3 de Junio del 2022 en Audiencia Preliminar, demostrando el Juez una conducta ultrapetita y violentando una fase de investigación para nuestro representado JONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS, el cual no pudo defenderse por ese nuevo delito, ya que fue imputado y el mismo día acusado por el Juez Primero de Control, por lo tanto se le vulneraron sus derechos Constitucionales…”

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a la presente denuncia, por parte de la defensa privada del ciudadano JONATHAN JOSÉ MUÑOZ PALACIOS, que al momento de la recurrida explanar los fundamentos de hecho y derecho, lo realizó de la siguiente manera:

“…En relación al numeral segundo ut supra citado, advierte este juzgador que ciertamente la acusación fiscal consta de un capítulo II denominado "RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", en se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado, del cual se desprende los siguiente
…(omisis)…
En razón de ello, considera quien aquí suscribe, que el hecho objeto del proceso se encuentra plenamente demostrado en actas y por ende la conducta dinámica desplegada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ MUÑOZ PALACIOS, se adecua o se subsume perfectamente a los delitos que se señalan.
Por otro lado en relación al numeral tercero del ut supra citado, se observa que cursa la acusación particular propia, específicamente en el "capítulo III" de la misma denominada “fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan” en el cual se explana los elementos de convicción que motivan la calificación jurídica que pretenden atribuírsele a los investigados. Por lo cual se encuentra debidamente satisfecho el numeral tercero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal

Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que el Juzgador de mérito, consideró de manera motivada las razones por las cuales sustentaba su decisión, especificando que la acusación fiscal y la acusación particular propia incoada por la víctima cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, del análisis realizado a las actas, en observancia a la denuncia esgrimida por el quejoso en cuanto a la indebida admisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ya que no fue imputado previamente el ciudadano JONATHAN JOSÉ MUÑOZ PALACIOS, por la presunta comisión de este tipo penal. Observa esta Superioridad que el presente proceso penal se inicia mediante la solicitud formal de imputación, por parte de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 320, todos del Código Penal.

En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), es celebrada ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, audiencia de imputación, de conformidad con lo establecido en Sentencia con carácter vinculante N° 537, de fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.

En dicha audiencia el Ministerio Público ratifica su solicitud de imputación por la presunta comisión de los hechos punibles de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 320, todos del Código Penal. De igual forma, la representación judicial de la víctima, abogado MANUEL ROSSI, solicita además de los delitos precalificados por la representación fiscal, que sea precalificado el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

De seguidas el Tribunal Primero (1°) de Control Circunscripcional, procede a admitir parcialmente la precalificación fiscal por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, y procede a apartarse del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, como punto segundo procede a declarar sin lugar la solicitud de imputación de delitos distintos a los precalificados por el Ministerio Público, por cuanto la audiencia de imputación es solicitada por el Órgano Fiscal.

Además de ello, esta Sala constató que el representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ MUÑOZ PALACIOS, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tal como consta a los folios doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos ochenta y nueve (289).

Posteriormente, fue consignada acusación particular propia por parte de la representación judicial de la víctima abogado MANUEL ROSSI, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 320 del Código Penal, además de incluye el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem.

En este sentido, quienes aquí deciden, en torno a lo alegado por el recurrente, observan que a lo largo del recorrido iter procesal, el ciudadano JONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS, si bien es cierto no fue imputado formalmente por parte del Ministerio Público por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, esto no es óbice para impedir que la víctima pueda interponer una acusación particular propia por aquellos delitos que no hayan sido imputados por la representación fiscal del Ministerio Público, toda vez y como se observa en el presente asunto la representación judicial de la víctima en diversas oportunidades solicitó ante el Ministerio Público la imputación formal del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, no obteniendo debida respuesta por parte del Ministerio Público como director de la acción penal, lo cual conllevó en el uso de las facultades conferidas como víctima del hecho punible, y en atención al derecho de acceso a la jurisdicción, derecho de petición y tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con lo anterior, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la decisión proferida por el juzgado de instancia se encuentra enmarcada dentro de la legalidad, toda vez que como se desprende de la decisión recurrida, el juzgador analizó si dicha acusación cumpliese con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 308 y 309, este último en relación con las acusaciones particulares propias, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 309. “…Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…” (Negritas y sostenidas de este Ad Quem)

Como se observa el mencionado artículo otorga la facultad que ostenta la víctima de presentar una acusación particular propia, requiriendo para su presentación el cumplimiento de las mismas formalidades conferidas para la presentación de la acusación fiscal, previstos en el artículo 308 de la ley penal adjetiva, que dispone:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

De manera similar, en Sentencia N° 902, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la Sala Constitucional, dispuso:

“…Precisado lo anterior, con el fin de reforzar las garantías a la igualdad, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la víctima, esta Sala ratifica con carácter vinculante, dentro del marco del procedimiento ordinario, en el supuesto que el plazo prudencial a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, haya sido fijado por el tribunal a solicitud de la víctima, manifestando de esta manera su interés en el proceso, y el plazo en cuestión transcurra sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, la víctima, esté o no querellada, podrá actuar directamente, y en consecuencia, presentar acusación particular propia en delitos de acción pública, promoviendo los medios de pruebas correspondientes, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos a la acusación fiscal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Caso contrario, si la víctima ejerce su derecho a presentar la acusación particular propia en forma oportuna, se celebrará la audiencia preliminar en la cual se verificará que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza en Funciones de Control respectivo deberá requerirle al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la remisión inmediata del expediente contentivo de la investigación.
Considera necesario esta Sala precisar, que al estar regido el procedimiento ordinario por el principio de libertad de prueba, preceptuado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tendrá la mayor amplitud en su actividad probatoria en el ejercicio de la acusación particular propia, en cumplimiento de los requisitos de pertinencia, utilidad, necesidad y licitud. Asimismo, en el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juzgado en Funciones de Control, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.
En este sentido, interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, si el Ministerio Público no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, en su condición de director del proceso.…”

De las consideraciones jurisprudenciales y legales supra realizadas se desprende que la víctima al estar facultada para interponer una acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Público, se abre la posibilidad que tiene la misma presentar mencionada acusación sin menoscabo de los delitos que el Ministerio Público haya omitido imputar, puesto que de acuerdo a los criterios reiterados y pacíficos de nuestro máximo tribunal, así como nuestro legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público se le fue arrebatado el monopolio de la acción penal, y en consecuencia ajustado a los nuevos paradigmas de los procesos penales actuales, ante la omisión fiscal de realizar el acto de imputación, la víctima está plenamente facultada para presentar el escrito de acusación particular propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello nace de lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 285. “Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los y las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley…”

Siendo esto así y de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, en el caso sub júdice, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal, no contraria a las disposiciones legales, ya al momento de admitir la acusación particular propia el mismo analizo que la misma cumpliera con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre esta base, podemos concebir que la decisión dictada en fecha tres (3°) de julio de dos mil veintidós (2022), por parte del Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no adolece de vicios de orden público que conllevan forzosamente a declarar su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se observa.

Ahora bien, observa esta superioridad en cuanto a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, la cual fue planteada en las denuncias por el recurrente. A los fines de dar oportuna y debida respuesta; cumpliendo con los postulados consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir en los siguientes términos:

Observa este Órgano Revisor, que al momento que el juzgado A quo pasa a dilucidar lo conducente a la medida de coerción personal, pasa a decidir bajo los siguientes aspectos:

“…Es en este sentido que se observa que existe una variación a la circunstancia que originaron en su momento la medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, decretada en el marco de la celebración de la audiencia de imputación de cargos, a saber, la variación en la calificación jurídica que cuya comisión de le atribuye al imputado de autos, ya que como quiera fue admitido además de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 320 ambos del Código Penal el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, siendo admitida en su totalidad la acusación fiscal y parcialmente la acusación particular propia, lo cual amerita una circunstancia que agrava de manera evidente la situación jurídica que sobreviene al procesado o procesada.

También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer y en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en los hechos que se le atribuyen; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe decretarse y mantenerse mientras permanezcan los motivos de su procedencia, considerando, quien hoy aquí decide, que se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad y decreta una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en el Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la Morita, estado Aragua…”

Denunciando el recurrente en su escrito de apelación de autos, en cuanto a la revocación de la medida cautelar que ostentaba el ciudadano JONATHAN JOSÉ MUÑOZ PALACIOS, que:

Es por ello, que la decisión del Juez Primero de Control en audiencia preliminar realizada en fecha 3 de Junio de 2022 violento el estado de libertad, la afirmación de libertad al revocar la medida de sustitución de libertad por la privativa de libertad de nuestro representado JONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS. Con dicha decisión el Juez Primero de Control señala que han variados las circunstancias de conformidad con los artículos 236, 237 y 238. Ahora bien; Ciudadanos Magistrados esas circunstancias están presentes desde el año 2020 fecha que fue imputado nuestro representado JONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS

En cuanto a lo anterior, considera esta Sala en cuanto a la medida de coerción personal decretada por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en contra del acusado de autos, que la misma se encuentra suficientemente motivada, en razón que el mismo desarrollo en su decisión las razones por las cuales a su criterio debió imponerse una medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

Observamos que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

Bajo este supuesto, infiere este Tribunal Superior, que el ciudadano JONATHAN JOSE PALACIOS, se encuentra acusado por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALÍFICADA, previstos y sancionados en los artículos 322, 320 y 468 del Código Penal, delitos que reunidos conllevan una suficiente penalidad que puede justificar la imposición de una medida de coerción personal, además de ser delitos pluriofensivos al afectar intereses colectivos del Estado, así como el patrimonio de los particulares.

En este sentido, considera esta Corte de Apelaciones que la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano JONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS, deberá ser mantenida de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del derecho que tendrán las partes de solicitar nuevamente ante el Tribunal de de Juicio que deba de conocer del presente asunto, la pertinencia del mantenimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos que el Juzgador de mérito verifique si han variado las circunstancias que originaron la privación judicial de libertad del acusado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se observa.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Superioridad considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los abogados ALBERTO JOSE BARRETO SALAZAR y LENNY JOSE VARELA, en su carácter de defensores privados del ciudadano JONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS, en fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), y CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde acuerda admitir totalmente la acusación fiscal por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 320 ambos del Código Penal; declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la nulidad de la acusación particular propia; admite parcialmente la acusación particular propia incoada por la víctima; admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas promovidas por la víctima en la acusación particular propia, así como los testigos promovidos por la defensa privada en el escrito de excepciones. Asimismo inadmite la solicitud incoada por la defensa privada en el escrito de excepciones en relación a la solicitud de oficiar a la Notaria Pública Quinta de la Circunscripción del estado Aragua y al Departamento de la Unidad de Asesoría Técnico Científica e Investigación (UATCI) del estado Aragua del Ministerio Público, por cuanto la fase de investigación ya concluyo; acuerda la prohibición de enajenar y gravar de los bienes objetos de presente litigio y revoca la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y decreta una medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.052.668. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO. Se declara SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto, por los abogados ALBERTO JOSE BARRETO SALAZAR y LENNY JOSE VARELA, en su carácter de defensores privados del ciudadano JONATHAN JOSE MUÑOZ PALACIOS, en fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Aragua, decretó el admitir totalmente la acusación fiscal por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 320 ambos del Código Penal; declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la nulidad de la acusación particular propia; admite parcialmente la acusación particular propia incoada por la víctima; admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas promovidas por la víctima en la acusación particular propia, así como los testigos promovidos por la defensa privada en el escrito de excepciones. Asimismo inadmite la solicitud incoada por la defensa privada en el escrito de excepciones en relación a la solicitud de oficiar a la Notaria Pública Quinta de la Circunscripción del estado Aragua y al Departamento de la Unidad de Asesoría Técnico Científica e Investigación (UATCI) del estado Aragua del Ministerio Público, por cuanto la fase de investigación ya concluyo; acuerda la prohibición de enajenar y gravar de los bienes objetos de presente litigio y revoca la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y decreta una medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior
Abg. FLOR HERNANDEZ.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. FLOR HERNANDEZ.
Secretaria








Causa 2Aa-176-22 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1C-26.234-21 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/NDJVM /ar.