REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 01 de septiembre de 2022
212° y 163°

CAUSA 2Aa-196-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
Nº 129-22

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de recusación interpuesta por la víctima FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA LUISA CASERES DE ARISMENDI, en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas 88, 89 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), se dio entrada por ante esta Alzada al cuaderno separado de la causa N° 4J-2736-19 (Nomenclatura del Tribunal a quo), signándole el N° 2Aa-196-22 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, en su carácter de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito interpuesto en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana MARIANELA NEGRETTY, actuando en su carácter de representante de la FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA LUISA CASERES DE ARISMENDI, acciona formal recusación en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL, Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas 88, 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
Nosotros LA FUNDACION (sic) CASA BOLIVARIANA LUISA CACERES DE ARISMENDI, con domicilio en Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Edo Aragua, víctima de la causa MP-57929-2014, CAUSA DE JUICIO 4J-2736-19, comparezco ante este digno Juzgado y DIGO HECHOS:

1. OPORTUNIDAD DE LA RECUSACIÓN:

Presentamos la presente recusación dentro del plazo para contestar la demanda, lo que significa que es antes del saneamiento procesal.

II.PETITORIO

Amparado en lo establecido en el art. 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), interpongo recusación contra la Juez Elizabeth Izquiel por haber incurrido en la causal señalada anteriormente, con el objetivo de que se aparte de la presente causa y, desde luego, se designe a otro magistrado en respeto de la garantía de imparcialidad dentro del debido proceso.

II.CAUSAL DE RECUSACION (sic)

Fundamento como base de la recusación lo establecido en el art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8 (COPP) y El principio de imparcialidad, el Cual es un regente de los derechos humanos y de los derechos constitucionales en el debido proceso que garantiza un juicio objetivo.

IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Artículo 88. Código Orgánico Procesal Penal Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Artículo 89. Código Orgánico Procesal Penal

los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
[ ]
8) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Art. 5 Código de Ética del Juez venezolano y Jueza venezolana

El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos

Artículo 9. Código de Ética del Juez venezolano y Jueza venezolana

Los jueces o juezas deben en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes del ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso, de la valoración de las pruebas, confrontando los alegatos Y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la Comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.

Artículo 10. Código de Ética del Juez venezolano y Jueza venezolana Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico.

Los jueces o juezas no deben invocar en su favor la objeción de conciencia.

Artículo 11. Código de Ética del Juez venezolano y Jueza venezolana Los jueces o juezas deben garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.

Artículo 26. De la Constitución Nacional.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

Artículo 27. . De la Constitución Nacional.

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

V.FUNDAMENTACIÓN DE LA CAUSAL ALEGADA

Primero. La Dra. Oscailer Núñez fiscal acusadora de la Fiscalía 32 de Cagua, como éramos varias familias, coloco como víctima a la LA (sic) FUNDACION (sic) CASA BOLIVARIANA LUISA CACERES DE ARISMENDI, y todas las personas que estuvieran registradas Allí son víctimas genéricas y por lo tanto podíamos declarar en juicio.
Segundo. Se le informo a la Jueza que la víctima de la causa era LA FUNDACION (sic) CASA BOLIVARIANA LUISA CACERES DE ARISMENDI, y MARIANELA NEGRETTY, representante de las víctimas.
Tercero: La posición de la Jueza era que las víctimas son solo las que aparecían declarando en la acusación, y desestimo como víctima a LA FUNDACION (sic) CASA BOLIVARIANA LUISA CACERES DE ARISMENDI.
Cuarto.-Debido a la posición de la Jueza, se conversó con la Dra Rusmari, Fiscal de la Fiscalía 29 y ella propuso que familias Luisa Cáceres, entraran como prueba nueva, para ver si la Jueza las dejaba declarar.
Quinto.-La jueza no había aprobado las victimas propuestas por la Fiscal, y había audiencia y se presentó a declarar NORA MARTINEZ Y YARELLYS VALENZUELA, pero la sorpresa de las víctimas, fue la actitud intimidante que tuvo la juez con las víctimas,
Sexto. El 01-08-22 Se presentan NORA MARTINEZ, LISBETH CALDERON, JENIFER FLORES en representación de las víctimas, pero nuevamente la JUEZA con voz intimidante les dijo que porque se habían aparecido a la audiencia, que ella no había autorizado a que fuesen víctimas, ALLI FUE DONDE LAS VICTIMAS (sic) SE DIERON CUENTA QUE LA JUEZA NO QUERIA (sic) VICTIMAS (sic) REGISTRADAS EN AUDIENCIA SOLO TESTIGO. ESTABAN CAMBIANDO LAS VICTIMAS (sic) Y LAS ESTABAN LLAMANDO TESTIGO.
Séptimo. En la Causa 4J-2736-19, no existen testigo, solo víctimas, ya que su propiedad fue robada en el año 2013 mediante documentos falsos y agresión física y verbal por parte de las imputadas, luego fue vendida a 2das personas Como fueron las familias Valenzuela y luego quitada nuevamente y vendida a tercero como el caso de Gabriela Bodas.
Octavo. El 09-08-22 MARIANELA NEGRETTY, se dirigió al tribunal 4TO Juicio, y le expone a la Juez que la Victima (sic) ISABEL ARAUJO, declararía el 15-08-22, y la mayor sorpresa es que la juez manifestó que solo declararían como testigo, las personas que promovió la fiscal, el resto de las victimas prácticamente los estaba desestimando.
Noveno. Inmediatamente se revisó el expediente a ver que estaba sucediendo y que se estaba plasmado, y efectivamente, en el expediente se están eliminando a las víctimas y las están cambiando a testigo.

VI.MEDIOS PROBATORIOS

Se ofrecen como medios probatorios los siguientes:
Copia del escrito acusatorio folio 1 y 2. Donde se evidencia que la víctima es la Fundación Luisa Cáceres de Arismendi (Victimas Generales)
Acta de Asamblea extraordinaria de Miembros de la Fundación Casa Bolivariana Luisa Cáceres de Arismendi

VII.ANEXOS

Copia del escrito acusatorio folio 1 y 2.
Acta de Asamblea extraordinaria de Miembros de la Fundación Casa Bolivariana Luisa Cáceres de Arismendi del 23/10/ 2018

En su virtud, SUPLICO AL JUZGADO: Que por lo antes expuesto, y que las victimas ya se encuentran intimidadas y sintiendo que se está violando el debido proceso, y el principio de imparcialidad, Que teniendo por presentado este escrito junto con sus documentos y copias de todo ello, se sirva admitirla y tener por efectuada la citada petición de Recusación

En fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), la abogada ELIZABETH IZQUIEL, Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza de Primera instancia en Función de Cuarto (4) Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2022, por parte de la ciudadana MARIANELA NEGRETTY, actuando en su condición de representante de la Victima FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA LUISA CACERES DE ARISMENDI, plenamente identificado en la causa N* 4J-2736-19 (Nomenclatura de este tribunal), quien formula recusación en mi contra, fundamentándose en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusación esta que contestó a continuación:

Señala el recusante lo siguiente: *... Presentamos la presente recusación dentro del plazo para contestar la demanda, lo que significa que es antes del saneamiento procesal... FUNDAMENTACIÓN DE LA CAUSAL ALEGADA. Primero.La Dra. Oscalier Nuñez Fiscal acusadora de la Fiscalía 32 de Cagua, como éramos varias familias, coloco como víctina a LA FUNDACION CASA BOLIVARIANA LUISA CACERES DE ARISMENDI, y todas las personas que estuvieran registradas allí son victimas genéricas y por lo tanto podíamos declarar en juicio. Segundo.Se le informo a la jueza que la victima de fa causa era LA FUNDACION CASA BOLIVARIANA LUISA CACERES DE ARISMENDI y MARIANELA NEGRETTY, representante de las víctimas. Tercero.La posición de la Jueza era que las víctimas son solo las que aparecían declarando en la acusación, y desestimo como víctima a la FUNDACION CASA BOLIVARIANA LUISA CACERES DE ARISMENDI. Cuarto.Debido a la posición de la Jueza, se converso con la Dra Rusmari, Fiscal de la Fiscalía 29 y ella propuso que familias Luisa Cáceres, entraran como prueba nueva, para ver sí la Jueza las dejaba declarar. Quinto.La Jueza no había aprobado las victimas propuestas por la Fiscal, y había audiencia y se presento a declarar NORA MARTINES Y YARELLYS VALENZUELA, pero la sorpresa de las víctimas, fue fa actitud intimidante que tuvo la juez con las víctimas. Sexto.El 01-08-22 se presentan NORA MARTINEZ, LISBETH CALDERON, JENIFER FLORES en representación de las víctimas, pero nuevamente la JUEZA con voz intimidante les dijo que porque se habían aparecido a la audiencia, que ella no había autorizado a que fuesen víctimas, ALLI] FUE DONDE LAS VICTIMAS SE DIEERON CUENTA QUE LA JUEZA NO QUERIA VICTIMAS REGISTRADAS EN AUDIENCIA SOLO TESTIGO. ESTABAN CAMBIANDO LAS VICTIMAS Y LAS ESTABAN LLAMANDO TESTIGO. Séptimo.En la causa 4j-2736-19, no existen testigos, solo víctimas, ya que su propiedad fue robada en el año 2013 mediante documentos falsos y agresión física y verbal por parte de las imputadas, luego fue vendida a 2das personas como fueron las familias Valenzuela y luego quilada nuevamente y vendida a tercero como el caso de Gabriela Bodas. Octavo.El 09-08-22 MARIAELA NEGRETTY, se dirigió al tribunal 4to de Juicio, y le expone a la Juez que la Victima ISABEL ARAUJO, declararía el 15-08-22, y la mayor sorpresa es que la Juez manifestó que solo declararían como testigo, las personas que promovió la fiscal, el resto de las victimas prácticamente los estaba desestimando. Noveno. Inmediatamente se reviso el expediente a ver que estaba sucediendo y que se estaba plasmando, y efectivamente, en el expediente se están eliminando a las victimas (sic) y las están cambiando a testigos...”

En criterio netamente jurídico, quien aquí suscribe, considera que la RECUSACION (sic) PLANTEADA NO PROCEDE, por las siguientes razones:

Primero: ES INFUNDADA, habida cuenta que la ciudadana MARIANELA NEGRETTY, actuando en su condición de representante de la Victima FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA LUISA CACERES DE ARISMENDI, manifiesta en su escrito de Recusación que yo estoy desestimando a las víctimas y las estoy cambiando como testigos y que además estoy desconociendo la cualidad de victima de la FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA LUISA CACERES DE ARISMENDI, siendo esta afirmación ajena a la realidad, por cuanto como se evidencia en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la presente causa, en fecha veintiocho (28) de marzo del año en curso, me aboque al conocimiento de la presente causa, siendo realizada Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Pública en fecha tres (03) de mayo de 2022, estando presente la representante de la FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA LUISA CACERES DE ARISMENDI, así mismo el día seis (06) de junio de 2022, se realizo Audiencia de continuación de Juicio en la cual se escucho la declaración de la ciudadana MARIANELA NEGRETTY, en su carácter de representante de la Victima FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA LUISA CACERES DE ARISMENDI, y en virtud de dicha declaración la Fiscal Vigésima Novena (29*) del Ministerio Publico del estado Aragua Abg. Rusmary Bastardo, solicito que se admitieran como nuevas pruebas las declaraciones de los ciudadanos Jennifer Flores, Carlos Flores, Nora Martínez, Johan Irumba, Rosa Ramirez, Rosa Araujo, Irma Valenzuela, Yarelis Valenzuela y Luis Arias, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso señalar que, en fecha veinte (20) de Julio de 2022, se presentaron en la sala de audiencias es este juzgado dos ciudadanas, quienes fueron promovidas como nueva por la representante del Ministerio Publico, por lo que esta juzgadora les manifestó en presencia de la Fiscal, la representante de la víctima, acusadas y defensa privada, que no había aun un pronunciamiento en relación a la admisión de su declaración como nueva prueba, y que de ser admitidas serian libradas las respectivas boletas de citación a los fines de que comparecieran en la fecha pautada por esta Juzgadora, como directora del debate y en ejercicio de las facultad que me otorga el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicar las medidas disciplinarias necesarias a los fines de mantener el orden y decoro durante el debate y así lograr la eficaz realización del mismo.
En fecha veinte (20) de Julio del presente año, fueron admitidas por este tribunal como nueva prueba las declaraciones de los ciudadanos Jennifer Flores, Carlos Flores, Nora Martínez, Johan Iirrumba, Rosa Ramírez, Rosa Araujo, irma Valenzuela, Yarelis Valenzuela y Luis Arias, ordenando librar las correspondientes boletas de citación, dicha admisión obedece a garantizar la finalidad del proceso, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose así, que ha sido reconocido en todo momento por esta juzgadora tal cualidad, toda vez que a se ha dado respuesta oportuna a las solicitudes dirigidas por las partes, le ha sido brindado la atención por parte de la secretaría administrativa de este tribunal y por esta juzgadora, suministrándoles la información requerida y dándole acceso a la revisión del presente expediente, por lo que les ha sido garantizado en todo momento un Estado Social de Derecho y de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, como derechos constitucionalmente establecido, conforme al amparo previsto en los artículo como lo señalan los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Segundo: ES TEMERARIA, ya que del contenido del escrito presentado por el recusante, se evidencia la mala fe, empleada por la misma, con el fin de hacer creer que este Órgano Judicial, ha violentado los derechos y garantías que asisten a la víctima, la misma pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irespetando el orden de intervención de los procesos penales, cuyas practicas, deben ser sancionadas conforme lo señala el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, Así solicito sea declarada.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito que la presente Recusación sea DECLARADA SIN LUGAR, puesto que la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento he actuado en contra del derecho ni en desconocimiento del mismo, así mismo considerando que en todo momento las decisiones tomadas por mi persona en mi condición de Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siempre han estado apegadas al Derecho y a la Justicia, en consecuencia por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, siendo para los recusantes más fácil, la vía de recusación para ejercer sus derechos, que no es la idónea, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela judicial efectiva que es tango Constitucional, que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegada a la ley, por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de Recusación, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por los recusantes, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidencia que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona.

Así mismo, la presente causa deberá ser remitida a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 48, en su Primer Aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena abrir Cuaderno Separado con la presente Recusación. Compúlsese lo conducente y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; a la cual le corresponde decidir la Recusación. Como quiera que en este Circuito Judicial Penal, existen otros Tribunales de Juicio, de igual categoría y competencia que éste, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina del alguacilazgo a los fines de su redistribución y continúe el procedimiento de la causa. (…).” (Folios 09 al 12 del Cuaderno Separado).

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

En efecto, el Juez ó la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Ahora bien, el instituto de la recusación en el sistema procesal penal venezolano, tiene un término preclusivo, que conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, so pena de inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 95 eiusdem, los cuales transcritos consagran:

“…Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.’

“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Negrillas y subrayado de la Alzada).

En relación, a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 173, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), resolvió lo siguiente:

‘…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos:

“…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC)

No menos importante y directamente vinculado con lo anterior la Sala de Casación Penal, en la decisión supra mencionada reiteró su criterio referido a los cánones de legalidad que deben revestir el procedimiento de recusación, estableciendo que:

1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”. Folio 290 pieza N° 134.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua…’ (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: “

“...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…”. Sentencia No. 4391 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).

En este mismo orden de idas, es preciso señalar que en sentencia N° 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referida a la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, señalando:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo en Sentencia N° 370 de fecha 06/10/2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, referida a la oportunidad procesal para intentar la acción, la cual señala:

“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, en el caso sub júdice, observa esta Alzada que, cursantes a los folios trece (13) al folio quince (15), el acta de apertura de audiencia oral y pública, en data tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), fecha en que se da inicio al debate oral y público, asimismo riela a los folios dieciséis (16) al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones, actas de continuación de juicio oral y público de fechas seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022) y primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022). No siendo sino hasta la fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), fecha en la cual ya se había iniciado el desarrollo del juicio oral y público en la causa N° 4J-2736-19 (Nomenclatura del Tribunal de instancia), en donde la ciudadana MARIANELA NEGRETTY, actuando en su carácter de representante de la FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA LUISA CASERES DE ARISMENDI, consigna escrito de recusación en contra de la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abg. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA.

Como es fácil ver en el caso de marras, la recusación interpuesta es notoriamente extemporánea, pues tal como cursa en autos, el juicio se inició en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), continuando su desarrollo hasta la presente fecha. De modo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, sostiene que la recusación interpuesta por la víctima se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal” (Negritas de esta Alzada).

Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar la recusación hasta el día hábil anterior a la fecha de la celebración del debate judicial, ya que mal podría pretenderse que una vez iniciada la fase excipiente del proceso penal las partes puedan crear incidentes imaginarios, cuyos efectos llevarían a paralizar el debate contra legem, perdiéndose la labor jurisdiccional adelantada y generando la interrupción que obligaría a comenzar desde su inicio el juicio oral. Ello transgrediría el espíritu del legislador, que consagra la continuidad del proceso en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso de autos se ve lesionada al pasar los autos a otro juez o jueza que no puede darle aplicabilidad a dicho principio, al reñirse con la inmediación a que se contrae el artículo 16 eiusdem.

En efecto y partiendo de la motivación que antecede, la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aun, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Vista la decisión que antecede, la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente 4J-2736-19 (Nomenclatura del juzgado de instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana MARIANELA NEGRETTY, en su carácter de representante de la FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA LUISA CASERES DE ARISMENDI, en contra de la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior (Ponente)

Dra. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior Temporal

Abg. FLOR HERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



Abg. FLOR HERNANDEZ
Secretaria



CAUSA N° 2Aa-196-22
PRSM/MMPA/NDJVM/.-ar.-