REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE COSNTITUCIONAL

Maracay, 01 de septiembre de 2022
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-200-22
JUEZ PONENTE: Dr.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
DECISIÓN Nº 127-2022.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-200-22 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter de defensor privado del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA, en contra del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha treinta y uno (31) agosto de dos mil veintidós (2022), por la presunta violación del derecho constitucional a la libertad, debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ciudadano CARLOS CUNEMO, inpreabogado N° 166.666 y DOUGLAS MARTÍNEZ.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.480.438.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante, los abogados CARLOS CUNEMO y DOUGLAS MARTÍNEZ, ejercen de forma oral en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, ante el Juzgado Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), de acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, contra el referido tribunal, alegando lo siguiente:

…“ SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS CUNEMO, quien expone lo siguiente: “Esta representación de la defensa, en virtud que el ciudadano secretario hace lectura a la denuncia, la misma se hace la pregunta dónde está la denuncia de la ciudadana berenice quien es víctima de este expediente e igualmente instó al ministerio público durante el proceso que la fiscalía 24 acaba de salir del proceso y en ocho años jamás presento un medio probatorio que demostrara la participación a nuestro representado, acaba de llegar a este proceso la fiscalía 29 de delitos comunes, en virtud que la fiscalía anterior es especial, delito en contra de la mujer, no se ha especificado cual es la especialidad en este caso, se dice que es un homicidio calificado, en cuanto a las actuaciones que conforman en este expediente, al cual consta una acta de investigación de fecha 08-04-2014, suscito por el sub comisario Ali Caripa donde realmente existe las mismas una orden de captura de fecha 14-04-2014, es notorio que estamos en presencia de unas actas que han iniciado una privación ilegítima de libertad, violación al derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, no a la jurisdicción suya sino al estado que usted representa, en visto de esta situación y el retardo procesal que ha sucedo y sigue existiendo, interpone un amparo sobrevenido de conformidad con los artículos 02, 25, 26, 27, 44, 49, 51, 55, 253, 257, 334 del mandato constitucional en concordancia con los artículos 01, 16 30, 38 40 42, 43 de la ley orgánica de amparo y garantías constitucionales , fundamentado para que sea la corte de apelación tenga conocimiento de que existe una violación de los artículos 01, 10, 12, 19, 22, 229, 230 y la omisión de los artículos 174, 175, 183 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que la titular de la acción penal la lleva el ministerio público pero no es menos cierto que el poder reside sobre el pueblo en nombre del Estado Venezolano, han transcurrido 8 años que nuestro representado está privado de libertad y en sala acabamos de presenciar que christian estando privado de libertad, existe una responsabilidad de tercero y el esta privado de libertad, por eso es que solicitamos que se eleve este proceso, necesitamos una jerarquía superior que nos dé una explicación a nosotros, donde están los elementos de convicción serios que fundamente y que el ministerio público tenga un pronunciamiento serio, sino no sería un proceso, no tenemos de quien defendernos de este proceso, pareciera que no existe la eficacia de este proceso, y solicito sea alzada ante la corte de apelación y nos reservamos el derecho a la defensa en la misma, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. DOUGLAS MARTINEZ, quien expone lo siguiente: “Ante la imposibilidad de la restitución del debido proceso, derecho a la defensa, y de una serie de derechos que han sido vulnerados a los largo de 8 años, la instancia que usted representa, pareciera que no tuviera autonomía para pronunciarse entorno a la solicitudes, denuncias y reclamos que esta representación ha hecho a los largo de 8 años y medio que lleva el ciudadano detenido, y en virtud de que el tribunal acoge a la precalificación fiscal como también la falta de celeridad procesal ante las veces que ha hecho la solicitud del decaimiento y el caso de la apelación es que esta defensa solicita el amparo sobrevenido fundamentado en los artículos 26, 27, 44, 49, 51 y 257 constitucional, así como lo establecido en los artículos 16, 30, 38, 40, 42 y 43 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, es por lo que estamos solicitando se eleva nuestra solicitud para que se constituya y a su vez solicitamos copia certificada de esta acta.…”

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que los abogados CARLOS CUNEMO y DOUGLAS MARTÍNEZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA, interponen en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), acción de amparo constitucional sobrevenido, en contra del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en donde los accionantes argumentan una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…la fiscalía 24 acaba de salir del proceso y en ocho años jamás presento un medio probatorio que demostrara la participación a nuestro representado, acaba de llegar a este proceso la fiscalía 29 de delitos comunes, en virtud que la fiscalía anterior es especial, delito en contra de la mujer, no se ha especificado cual es la especialidad en este caso, se dice que es un homicidio calificado, en cuanto a las actuaciones que conforman en este expediente, al cual consta una acta de investigación de fecha 08-04-2014, suscito por el sub comisario Ali Caripa donde realmente existe las mismas una orden de captura de fecha 14-04-2014, es notorio que estamos en presencia de unas actas que han iniciado una privación ilegítima de libertad, violación al derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva…”
(…)”
“…Ante la imposibilidad de la restitución del debido proceso, derecho a la defensa, y de una serie de derechos que han sido vulnerados a los largo de 8 años, la instancia que usted representa, pareciera que no tuviera autonomía para pronunciarse entorno a la solicitudes, denuncias y reclamos que esta representación ha hecho a los largo de 8 años y medio que lleva el ciudadano detenido, y en virtud de que el tribunal acoge ala precalificación fiscal como también la falta de celeridad procesal ante las veces que ha hecho la solicitud del decaimiento y el caso de la apelación es que esta defensa solicita el amparo sobrevenido…”

De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la libertad personal, desarrollada por el Juzgado Accionado, en virtud de que a criterio de los accionantes el Ministerio Público no presentó prueba alguna que demostrara la participación de su defendido en el hecho punible, aduciendo la falta de autonomía de la Juzgadora de mérito para pronunciarse acerca del estado de libertad del presunto agraviado, en donde aducen la existencia de una solicitud de decaimiento ante ese despacho la cual fue apelada, concluyendo los accionantes que materializa de ese modo una privación ilegitima de libertad, que lesiona el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva del acusado CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA.

En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción de amparo consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1805 de fecha tres (039 de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

‘…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionas derechos de rango constitucional..

En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa del presunto agraviado no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada….’

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.

Por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de amparo constitucional que sea revisado el estado de libertad ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA, puesto que para ejercer dichos pedimentos la ley penal adjetiva dispone de vías judiciales preexistentes, como lo es la revisión y examen de la medida de coerción personal, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer las respectivas solicitudes que estime pertinentes para que sea revocada o examinada la medida de coerción personal, en este caso en la revisión de medida, a los fines que el juez verifique la pertinencia o no del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, y de considerar que han variado las circunstancias que originaron la privación de libertad, esta sea revocada o conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación a la libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, realizada por los quejosos, en virtud del presunto estado de indefensión, a criterio de esta Sala 2 es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para la quejosa de ejercer los vías previamente establecidas en la norma penal adjetiva a los fines que sea evaluado por parte del juez natural la procedencia o no del mantenimiento de una medida judicial privativa de libertad.

Ilustrativa de este punto es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

También, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”

Asimismo, relacionada con el tema que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1373, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), bajo ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, indicó que:

“… Observa la Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares dispone:
Capítulo V
Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares
Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos (…), cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…” (Subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del tres (03) de julio de dos mil tres (2003), consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley…”

De igual manera, ha sido criterio reciente en sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, lo siguiente

“…Ahora bien, conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso, el dispositivo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la audiencia preliminar, cuya decisión constituye, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco expresó las razones que le hayan impedido acudir a la vía ordinaria y usar los recursos correspondientes para atacar la sentencia que a su decir, le causaba lesión a sus derechos…” (Negritas y Subrayados propias)

En sintonía con el caso de marras, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en Sentencia N° 746, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que:

“…Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante,la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo disponía del medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el auto decisorio,dictado el 28de abril de 2016, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KPOI-P-2016-002690, (nomenclatura de ese Juzgado), además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el porqué acudió a la acción de amparo constitucional, a pesar de haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida…”

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la presencia del medio procesal mediante la revisión de medida cautelar, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Encontrándose encuadrado, tal razonamiento, en el contenido del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil (2000), con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”

Asimismo, la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:

“…La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”

Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto la accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta superioridad que la accionante tiene abiertas otras vías de impugnación procesal, por las que puede accionar su derecho presuntamente vulnerado, por lo que la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos CARLOS CUNEMOS y DOUGLAS MARTÍNEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano CRHISTIAN CARLOS SIERRALTA, en contra del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.

V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados CARLOS CUNEMO y DOUGLAS MARTÍNEZ, en contra del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por los abogados CARLOS CUNEMO y DOUGLAS MARTÍNEZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA, por no haber agotado la vía ordinaria preexistente de la revisión de medida, en atención al contenido del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. MICHAEL MIJAÍL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

Dra. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior Temporal
ABG. FLOR HERNÁNDEZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. FLOR HERNÁNDEZ
Secretaria

Causa: 2Aa-200-22.
PRSM/MMPA/NDJVM/ar.