REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 01 de septiembre de 2022
212° y 163°

CAUSA: 2Aa-065-21
PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.
N° 002-22

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima querellante JORGE BRITO, contra la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), en la causa signada bajo el Nº 6J-2846-18, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y absuelve a los ciudadanos VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, como autores o participes en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, y a la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ como autora o participe en los delitos de ESTAFA AGRAVADA y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 463, numeral 3° ambos del Código Penal.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1As-14.257-20, (Nomenclatura de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo designado Ponente el Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se inhibe el Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES, de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha es declarada con lugar la inhibición planteada por el Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES.

En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), con ocasión a la creación de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, se acuerda remitir mediante oficio N° 253-2021, la causa 1As-14.257-20 (Nomenclatura de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones), a los fines de que sea conocida por los Jueces integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

En fecha diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-065-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.

En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se ordena devolver la presente causa, mediante oficio Nº 0100-21, a los fines de ser subsanado el cómputo de días de despacho para la interposición del presente recurso.

Advierte esta Alzada, fueron recibidas nuevamente las presentes actuaciones en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), provenientes del Juzgado Sexto (6º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándole reingreso a las presentes actuaciones y manteniéndose en su condición de ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día MIERCOLES SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022).

En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022), se aboca al conocimiento de la causa la Dra. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ, como Jueza Temporal, en sustitución de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en razón que le fue conferido reposo médico.

En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

1. VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, venezolano, de estado civil Divorciado, fecha de nacimiento 14/12/1953, natural de Santiago de chile, residenciado en Conjunto Residencial y Comercial Aragua, Torre A, Piso 12, Apartamento 121-A, Calle Negro Primero, La Victoria, estado Aragua.

2. THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.163, venezolana, de estado civil Divorciada, fecha de nacimiento 22/02/1964, natural de La Victoria, estado Aragua, residenciada en Calle Libertador, Residencias Campo Hermoso, Piso 2, Apartamento 21, La Victoria, estado Aragua.

3. ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-5.664.118, venezolana, de estado civil Viuda, fecha de nacimiento 01/10/1961, natural de la San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en Calle Libertador Sur, Residencias El Parque, Torre B, Apartamento 11-C, La Victoria, estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA:
1. abogado LUIS CECILIO PERDOMO, inpreabogado Nº 50.789, domicilio procesal: Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, estado Aragua.

2. abogada NIDIA SANCHEZ, inpreabogado Nº 45.842, domicilio procesal: Avenida Victoria, Centro Comercial Silento, Piso 1, Oficina 19, La Victoria, estado Aragua.

3. abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del estado Aragua.

VÍCTIMA QUERELLANTE: Ciudadano JORGE BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-10.358.958.

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inpreabogado N°17.507, domicilio procesal: Calle Boyacá, Residencias Boyacá, Piso 3, Oficina 3-D, Maracay, estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.


Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardarla preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

Al instante de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia incoado por el abogado SANTOS CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima JORGE BRITO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada con el alfanumérico 6J-2846-18, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue a los ciudadanos VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, ANA ELOISA PEREZ DUQUE y THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.
TERCERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del recurso de apelación.

El recurrente abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su condición de apoderado judicial de la víctima querellante JORGE BRITO, interpone recurso de apelación, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en mí carácter de acusador privado tal como consta en autos, ante Usted respetuosamente ocurro y expongo: De conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444.2 y 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal (de aquí en adelante COPP) procedo a plantear formal apelación dela sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2019, en la cual declaro la absolutoria ge los ciudadanos VICTOS GUZMAN ABDALA y ANA ELOJSA PÉREZ DUQUE, igualmente identificados en autos, por lo siguientes hechos
La decisión aquí apelada adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 del COPP, por cuanto al momento de que la sentenciadora procedió a dictar su decisión, no motivo la misma, al no valorar y adminicular todos y cada uno de los medios probatorios evacuados durante las audiencias orales y públicas realizadas, lo que ocasiona un gravísimo estado de indefensión de mi representado.
“Quizás por esto es que Devis Echandía (entre otros) considera que no hay sistemas mixtos, ya que en Estado democrático el juez no puede tener una libertad plena de apreciar la prueba como le venga en gana, sino que deberá ajustarse a unas reglas que no se encuentra prefijadas por la ley, pero que de igual modo regulan la actividad probatoria (que serían las reglas de la lógica y las de experiencia). Yván J. Figueroa Ortega, en la III Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo. Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, pp. 85.”
Así ha dicho nuestro máximo tribunal que:
“Una decisión basada más en elementos de convicción del juzgador que en los alegatos y pruebas producidos en el debate judicial conducen a generar indefensión, pues ante una situación tal el justiciable no ha debido tener oportunidad alguna de defenderse ante los elementos de convicción de tipo moral en los que se base el juez para dictar su fallo, En este sentido, debe decirse que el juez está obligado a hacer una ponderación objetiva de los intereses en conflicto.” Sala Constitucional en fecha 1 de Abril de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales. Sentencia No.390.
Como bien lo asienta la Dra. Magaly Medina, en el Nuevo Derecho Procesal Venezolano:
“ ...Procede la nulidad del fallo del tribunal de juicio y debe ordenarse la nueva celebración de juicio oral ante un tribunal distinto cuando la sentencia recurrida se hubiere fundado en......... o vulnerando los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción.” Negrillas personales.
Está falta de motivación se produce cuando al valorar lo dicho por los testigos y o establecer en ella su valor, se contradice al momento de concatenarlos, sino en forma aislada y tomando respuestas que acomodaran a su posición (obviando lo obvio) de lo declarado por ellos, ya que no valoro en forma adminiculada los dichos de estos testigos en relación al conocimiento que tenían de la inexistencia del pago de la operación de compra venta que produjo la estafa.

. PRIMERA DENUNCIA
. Artículo 444.2 del COPP.

Tenemos señores jueces superiores, que al momento en que la A-quo procede a hacer el análisis de las pruebas testimoniales solo realiza un somero análisis de la testimonial de la testigo THAIS ALFONSO, testigo de excepción ya que ella fue una de las acusadas inicialmente y que al admitir los hechos en la audiencia preliminar procedió a declarar la verdad sobre los hechos y que luego en la audiencia de juicio donde fue promovida como prueba nueva, explano con lujo de detalles todo lo que había pasado en el itercriminis del asunto debatido, repito, lo hizo, la juez, muy tangencialmente aunque en el escrito de la sentencia aparece buena parte su declaración, ya que no tomo en cuanta ni valoro y menos concateno con los otros medios probatorios lo que ella dijo y así tenemos que a las preguntas y repreguntas formuladas, indico en la pregunta 5 de esta representación “*... no tengo conocimiento de que hubo un pago de Víctor jamás...” a la pregunta 6 “...yo le pregunte a él porque no pago y el me respondió que si me lo fuera dicho yo no me había prestado para eso...”, ante la preguntas del representación fiscal en la 6 indico “*... en la sede del registro no existió ningún canje ni ningún pago...”, ante la repregunta de la defensa de la Sra. ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, Dra. Patricia Espinosa a la pregunta 10 dijo “*... los únicos pagos que yo presencie fue de los terrenos de Santa Lucia...”, y ante las repreguntas del defensor del sr. VICTOS GUZMAN AYUB, Dr. Luis Perdomo, en la 13 dijo “.... fui al CICPC y tengo una hoja escrita por el sr GUZMAN para que yo me la aprendiera....”, ante la pregunta 14 contesto “... yo no vi la cancelación de la deuda por el terreno de Morichal solo el cheque del COMMERCE BANK por una negociación de Santa Lucia...” , y ante la objeción de esta representación a una de las repreguntas de este defensor en la que pe pidió que se leyera la declaración de esta testigo hecha en el CICPC y la fundamente en el hecho de que vale es la declaración que se rinda ante el Juez en la audiencia y coloque el móvil de la declaración de ella rendida en la audiencia preliminar y es por ello que está en la audiencia de juicio, la Juez decidió declararla sin lugar y argumento que: “ ya que aquí ha una situación en la declaración que ella rindió ante el CICPC donde se contradice lo. que ella está declarando en la sala”, y más aún en su exposición además indico que era necesario Su lectura. Y antes las repreguntas de la Juez indico en la 15 “...la cancelación de los 600 millones se iban a sentar para ver cuánto le iban a dar por la deuda...” ala repregunta 18 dijo“...Luego de la reunión en mi oficina el sr BRITO me llama me pregunta cuando le va a pagar el sr GUZMAN,” y a continuación en la 19 respondió “…Después de esa llamada s llame al sr. GUZMAN y le pregunte porque no me decía la verdad, y él me dijo que él le iba a pagar el monto que él decía.

Y ante esto la Juez la valoro así:
Hubo una negociación. Que ella fue intermediaria. Que Jorge vendía para saldar una deuda. Que Guzmán no estaba interesado y después sí. Que Guzmán cambio el nombre del comprador. Que ella (Ana) acababa de salir de una operación. Que se firmó en el registro. Por lo dicho de esta testigo Jorge le pidió un préstamo a Guzmán y coloco a Santa Lucia como garantía. Que Brito decide vender el terreno de La Victoria para pagar la deuda. En lo que no se ponían de acuerdo era el monto que restaba y que era lo qué iban a cancelar a Brito. No hubo pago en su presencia, Que ella presencio el pago se Santa Lucia y fue en dólares. Que cobro su comisión. Obsérvese que la A-quo por ninguna parte valoro que esta testigo indico una y otra vez que no se había pagado y que incluso ella había llamado a VICTOR GUZMAN para gestionar el pago, omisión esta que desarticula por completo este testimonio.
En relación de la declaración del testigo DANIEL CHACCOUR en su exposición general indico a la pregunta 9 de esta representación que “..Jorge estaba nervioso,… a la 10 “... me conto la estafa...”, a la 11 “...600 millones...” a la 12 que “ ..que no le habían pagado nada...” a la 13 “...no los conozco a Thais si por un apartamento que pretendí negociar…A la 15 dijo “..yo no vi si Jorge había recibido dinero… “Y a la 16 dijo “… no recuerdo lo que dijo el Registrador solo que fuera al CICPC...”, ante la repregunta de la defensa de la Sra. ANA ELOISA a la 3 respondió “estudiamos del 86 al 94, de allí no lo había visto....”. Ante las repreguntas del Dr. Perdomo defensor de VICTOR GUZMAN, a la 3 “... Yo estaba allí por la compra de un apartamento en la Torre Morichal....”, a la 14 “... ellos regresaron y yo estaba aún en el registro para firmar...” al 10 “... como 10 metros...”, a la 16 “... no escuche lo que hablaron solo que fuera al CICPC a hacer la denuncia...” a la 18 “...yo no presencié pago...”, y a la 19 yo no puedo dar certeza del pago....

Y la valoración de la Juez fue:

Se conocen. El no aprecio la firma del documento. No sabe si realizo pago alguno. Solo que denunciara al CICPC. Jorge lo llamo y le conto a los días y que no le habían pagado. 600 millones y No presencio la firma ni pago alguno.
En relación de la deposición del testigo JESUS ALEXIS PACHECO, el cual en su deposición indico claramente que “......que veo la discusión que no le habían pagado el dinero y que fuera a denunciar al CICPC”, y ante las preguntas de este representante indico, en la 2 “... en la discusión decía que no le habían pagado...”, en la 4 “...no conozco a Ana….”, en la 5 “...no conozco a Víctor…”, en la 7 “...en el momento que firmaron no vi los detalles...”, en la 10 *...por lo que expresaba el ciudadano era que no le habían pagado...”, en 11 “...acuda al CICPC…” y en la 12 “.. Conoce a thais…”, Ante las preguntas del Fiscal, dijo en su desposicion que “…estaban los señores y Thais… 2, en la 4 “… yo escuche el problema cuando me atendió Gabriela…”, en la 5 “… no entregaron la cantidad de dinero…”, en la 7 “…no habían entregado la cantidad de dinero...” en la 8 “… el registrador dijo que denunciara…” y en la 11 “… “Brito dijo que no le habían pagado…”. Por su parte contesto ante las preguntas de la defensa de ANA ELOSIA, en la 2 **...hable con el registrador y mando con Gabriela...”, en la 8 *“...escuche la discusión...”, en la 9 “.... ellos llegaron discutiendo (referido a los hermanos)…”, en la 11 “… mi hijo estudia en el colegio si los conozco…” y en la 12 “…al día siguiente me hablo Jorge…”, y ante las repreguntas del Dr. Luis Perdomo, defensor de defensor de VICTOR GUZMAN, dijo en la 7”...mi relación es con la directora Vanessa...”, en la 14 “...yo escuche del no pago...”, en la 18 “.. Me dijo que no le habían pagado...”, en la 21 “...no vi que hicieran pago alguno ni se si pago después...”, y ante las repreguntas de la ciudadana Juez dijo en la 3 “...el registrador que fuera a formular la denuncia…” . Y la valoración fue:

Presente en el registro. Según aprecio no hubo pago. Que fuera a denunciar. Lo contacto después. No vio las firmas. No vio pago alguno.
En cuanto a las documentales, entre las más relevantes acoge que hubo una compra venta con el documento registrado, no valora lo expuesto por THAIS ALFONZO en el CICPC, con la querella se deja constancia de que no hubo pago, con la notificación de JORGE BRITO al Registrador indicándole que Ana no pago indico “vale acotar a esta Juzgadora que sin la declaración de el solamente pasa a ser un indicio”, igualmente que eran irrelevantes las declaraciones de impuestos sobre la renta de los acusados y que el cheque del comercebank lo toma como un indicio en relación a un pago en dólares a Jorge y Vanessa.

Ante esto es bueno señalar que la sentenciadora obvio de manera descarada, y dio esto porque a pesar de que lo señala admitiendo los mismos, no los tomo en consideración, las deposiciones de los testigos en que indican que no hubo pago ni antes ni después, ni siquiera el señalamiento expreso y directo de una persona de primer orden como lo es THAIS ALFONZO.

La sentencia trata de concatenar estas pruebas así:

Folio 240 de la última pieza, “...sin embargo no se pudo determinar en el desarrollo del debate si esa cantidad fue efectivamente cancelada en su totalidad, ya que acusador privado, apoderado de la víctima hizo referencia en el desarrollo del debate, que los acusados aun le deben a sus patrocinados (falso de toda falsedad), pero nunca se determinó la no cancelación del monto pactado por la compra del terreno, aunado al hecho de que también se hizo mención en el desarrollo del debate, aunque fuera de manera fugas, que antes de esta negociación hubo entre el ciudadano Jorge Brito que según se verificó en el debate, solicito una cantidad de dinero prestado al ciudadano Víctor Abdala GuzmanAyub y puso en garantía un terreno en el Estado Miranda, y que posteriormente al no poder pagar dicho préstamo y para no perder esa propiedad decide vender el terreno, de la Urbanización El Morichal en la ciudad de La Victoria, para cancelar dicho préstamo y que por tal motivo se realiza un pago en dólares ya con el descuento del préstamo, sin embargo de igual manera aunque de esto se hizo mención, tampoco pudo la vindicta publica ni el acusador privado dejar demostrada la situación, ya que en ambas negociaciones se realizaron bajo la forma de venta”.

Folio 241, “Por lo que ninguna de estas afirmaciones, tanto de la víctima a través del acusador privado o por la Vindicta Publica, se pudo determinar efectivamente la no cancelación del monto fijado para la negociación del terreno de la Urbanización el Morichal en la ciudad de La Victoria, de igual manera no se logra determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como fueron vinculadas los hechos que son atribuibles a los acusados, ya que en el desarrollo del debate se determinó una participación como personas naturales, no encuadrando por ende la calificación jurídica presentada por Estafa Agravada, y menos encuadrada en el Numeral 2do del Código Penal, referida a una sociedad por acciones, la cual nunca ni siquiera se determinó no quedando por ende demostrado su responsabilidad en los hechos encuadrados”,

Al folio 242 refiriéndose a THAIS “sin embargo las testigo indico y en varias que no presencio el pago de la negociación y que ella solo fue intermediaria” y se adminicula con DANIEL CHACCOUR *... sin embargo este testigo refiere de manera categórica que no pudo dar fe de sí se realizó o no el pago por esa negociación , haciendo la salvedad que este testigo en particular el conocimiento que tuvo fue por el dicho de la misma victima Jorge Brito quien lo llamo y se lo conto” y pretendió adminicularlo con el testimonial de JESUS ALEXIS PACHECO BRICEÑO “ .... Él se encontraba en el Registro Inmobiliario solicitando una copia para registrar de hierro de ganado, estando ahí logra presenciar una discusión donde una de las personas decía que no le habían cancelado el dinero y estaban varios familiares de la familia Brito, una señora que tenía dificultad para caminar y en la discusión escucha cuando el Registrador le dijo al señor Jorge Brito que fuera al CICPC a denunciar el hecho, que no evidencio firma laguna de documento que solo escucho el reclamo. Se aprecia entonces el acervo probatorio relativo a los testimoniales, analizados en líneas anteriores, que estos son se suscitaron en el registro únicamente contestes en referir como los hechos Inmobiliario y que fue por una venta, sin embargo ninguno de ellos fueron testigos o les conste que le pago se haya realizado o no.” (Negrillas personales).

Al leerse las palabras en negrillas antes transcritas, se puede observar con una claridad única y sin lugar a dudas que no hay motivación por cuanto no hubo concatenación de los hechos, ya que decir, que ninguno de los testigos fue testigo del no pago, contradice a la propia sentenciadora cuando expone en su valoración en la pregunta 5 de esta representación “... no tengo conocimiento de que hubo un pago de Víctor jamás, a la pregunta 6 “... yo le pregunte a él porque no pago y el me respondió que si me lo fiera dicho yo no me había prestado para eso…”

Ante las preguntas del representación fiscal en la 6 indico “… en la sede del registro no existió ningún canje ni ningún pago…”, ante la repregunta de la defensa de la Sra, ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, Dra. Patricia Espinosa a la pregunta 10 dijo “… los únicos pagos que yo presencie fue de los terrenos de Santa Lucia…y ante las repreguntas del defensor del sr. VICTOS GUZMAN AYUB, Dr. Luis Perdomo, ante la pregunta 14 contesto “…yo no vi la cancelación de la deuda por el terreno de Morichal, solo el cheque del COMMERCE BANK, por una negociación de Santa Lucia”…, Y antes las repreguntas de la propia Juez indico en la 15 “…la cancelación de los 600 millones se iban a sentar para ver cuánto le iban a dar por la deuda…”, a la repregunta 18 dijo ”...luego de la reunión en mi oficina .el Sr. BRITO me llama y me pregunta cuando le va a pagar el sr. GUZMAN,,,,” y a continuación en la 19 respondió “... Después de esa llamada llame al sr. GUZMAN y le pregunte porque no me decía la verdad, y él me dijo que él iba a pagar el monto que él decía…”

Y de seguidas las motivo así: Hubo una negociación. Que ella fue intermediaria. Que Jorge vendía para saldar una deuda. Que Guzmán no estaba interesado y después sí. Que Guzmán cambio el nombre del comprador. Que ella (Ana) acababa de salir de una operación. Que se firmó en el registro. Por lo dicho de esta testigo Jorge le pidió un préstamo a Guzmán y coloco a Santa Lucia como garantía. Que Brito decide vender el terreno de La Victoria para pagar la deuda. En lo que no se ponían de acuerdo era el monto que restaba y que era lo que iban a cancelar a Brito. No hubo pago en su presencia, Que ella presencio el pago se Santa Lucia y fue en dólares. Que cobro su comisión.
Obsérvese que la A-quo por ninguna parte en su valoración de concatenación no valoro de modo alguno que esta testigo indico una y otra vez que no se había pagado y que incluso ella había llamado a VICTOR GUZMAN para gestionar el pago.

En relación de la declaración del testigo DANIEL CHACCOUR, la Juez indica en forma tajante “sin embargo este testigo refiere de manera categórica que no pudo dar fe de si se realizó o no el pago por esa negociación, haciendo la salvedad que este testigo en particular el conocimiento que tuvo fue por el dicho de la misma victima Jorge Brito quien lo llamo y se lo conto” y no valoro para su concatenación con las otras pruebas ni la de el mismo con lo que indico a la pregunta 9 de esta representación que “.. Jorge estaba nervioso,...”, a la 10 “... me conto la estafa…”, a la 12 que “...que no le habían pagado nada...a la 15 “.... yo no vi si Jorge había recibido dinero....” Y a la 16 dijo “…no recuerdo lo que dijo el Registrador solo que fuera al CICPC...”, Ante las repreguntas dela defensa Dr. Perdomo defensor de VICTOR GUZMAN, a la 16“... no escuche lo que hablaron solo que fuera al CICPC a hacer la denuncia...” a la 18 “...yo no presencié pago...”, y a la19“... Yo no puedo dar certeza del pago....”

Y la valoración de la Juez fue:

Se conocen. El no aprecio la firma del documento. No sabe si realizo pago alguno. Solo 1” que denunciara al CICPC. Jorge lo llamo y le conto a los días y que no le habían pagado 600 millones y No presencio la firma ni pago alguno.
En relación de la deposición del testigo JESUS ALEXIS PACHECO, la A-quo indica que “.... él se encontraba en el Registro Inmobiliario solicitando una copia para registrar de hierro de ganado, estando ahí logra presenciar una discusión donde una de las personas decía que no le habían cancelado el dinero y estaban varios familiares de la familia Brito, una señora que tenía dificultad para caminar y en la discusión escucha cuando el Registrador le dijo al señor Jorge Brito que fuera al CICPC a denunciar el hecho, que no evidencio firma alguna de documento que solo escucho el reclamo”. Y ella lo valoro así:

“…que veo la discusión que no le habían pagado el dinero que fuera a denunciar al CICPC”, y ante las preguntas de este representante indico, en la 2 “... en la discusión decía que no le habían pagado,en la 10“.....por lo que expresaba el ciudadano era que no le habían pagado...”, en 11 “...acuda al CICPC...” . Ante las preguntas del Fiscal, dijo en su deposición en la 5 “*...no entregaron la cantidad de dinero...”, en la 7 “...no habían entregado la cantidad de dinero...”, en la 8 “...el registrador dijo que denunciara...” y en la 11 “..Brito dijo que no le habían pagado...”. y ante las repreguntas del Dr. Luis Perdomo, defensor de VICTOR GUZMAN, dijo en la 14 “...yo escuche del no pago...”, en la 18 “...me dijo que no le habían pagado...”, en la 21 “...no vi que hicieran .3*0 alguno ni se si pago después...”, y ante las repreguntas de la ciudadana Juez dijo en la 3 “...El registrador que fuera a formular la denuncia ...”

Y la valoración fue:

Presente en el registro. Según aprecio no hubo pago. Que fuera a denunciar, Lo contacto después. No vio las firmas. No vio pago alguno.

De todo esto señores Jueces Superiores que van a decidir sobre esta apelación EXISTE UNA EVIDENTE CONTRADICCION ENTRE LO VALORADO POR LA JUEZ Y EL MOMENTO EN QUE ADMINICULA LAS PRUEBAS, ya que si bien valora lo dicho en las testimoniales al pretender adminicularlas se aparta de lo declarado por ellos y toma elementos que etéreos, inexistentes, como cuando afirmo que esta representación, en el folio 240, apoderado de la víctima hizo referencia en el desarrollo del debate, que los acusados aun le deben a sus patrocinados y es tan falso que de la simple lectura de todas las actas no se puede leer tal aseveración ni siquiera cuando establecí la mise in scena de la actuación de los acusados en la audiencia de apertura de Juicio.

De allí que debemos invocar y hacer nuestra la sentencia de la Sala Penal de fecha 16-03-15 No.107 cuando indica que:

“La motivación de la sentencia debe ser clara, precisa, completa y referida al caso, y que al contrastarse con la aquí recurrida vemos que no se adapta a tal criterio jurisprudencial.”

Llama igualmente la atención que la sentencia aquí recurrida en su pretendida adminiculacion versa más sobre la venta de los terrenos de Santa Lucia que la que motivo la presente acción, ya que en el folio 240 vemos que referido al caso en concreto dedica 7 líneas y al de los terrenos de Santa Lucia del Estado Miranda dedica 11.
No concateno en modo alguno las pruebas documentales, de las cuales ella tomo como indicios y dice de las documentales 7 y 8 de que no hubo pago, porque a los demás no les dio valoración alguna, y tal como lo indica la Sala Penal del TSJ en sentencia No.469 de fecha 24 de Julio de 2005
“En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad.
“La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra.”
En materia Indiciaria entendemos, que es un hecho directo o consecuencia y un razonamiento deductivo por el cual se afirma un hecho directo a partir del mediato, la prueba indiciaria consiste en establecer relaciones entre los indicios -hechos conocidos" y el hecho desconocido que investigamos y al llevarlo a nuestro caso, es claro que de los 5 indicios, aunque insisto en que hay 3 pruebas testimoniales directas y dos indicios, todos lleva a la conclusión de que: 1 Hubo una negociación en el Registro Inmobiliario y 2. Que no hubo pago de parte de los compradores.
Vale la pena indicar que los indicios son perfectamente validos en la legislación penal venezolanas y están consagrados en los artículos 236, 237 y 238, entre otros, del COPP.
A todo evento y si vamos a los indicios, además de lo antes expuesto, es bueno resaltar que siendo el indicio un hecho conocido, la compra venta, se infiere a otro desconocido, el no pago, mediante un argumento probatorio, las testimoniales y las documentales.

El autor venezolano Roberto Delgado Salazar, en LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. VADELL HERAMNSO. p.p. 206 indica que:
“En el mismo sentido se ha expresado que es una via indirecta para el establecimiento de un hecho partiendo de la demostración directa e incuestionable de otro hecho, del que se infiere aquel.” De aquí razonamos que, el indicio es la vía indirecta y que es el testimonio y las documentales la forma como se demostró aquel desconocido que fue el no pago…”

El Dr. Eric Pérez Sarmiento en su obra L Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, Vadell Hermanos. Valencia 2000 p.p. 138 dice que:

“Se denomina indicio el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamado en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, indican una probabilidad fehaciente de que una persona; ha participado en el delito.
Siendo lo probado, el documento de compra venta y la presencia de las partes en el Registro así como la observación de no haber visto el pago y de que fuera a denunciar al CICPC y la conclusión es que hubo la estafa por el no pago y la suscripción del documento, por lo que la lógica de la juez es que debió haberlo tomado como conclusión y no lo hizo.

Incluso a través de la Teoría Finalista, la A-quemdebio decidir de un modo distinto, ya que esta como bien lo asienta el autor venezolano Ricardo Colmenares Olivares, XXXV Jornadas J.M. Dominguez Escobar. IEJ del Estado Lara P.p 242:

“Abarca a todo el que posee una causa para la producción del resultado”, y quien más tenía una causa, de acuerdo a la sentenciadora, que VICTOR GUZMAN para hacer suscribir la compra venta a mi poderante para no pagarle.

El autor colombiano German Pavón Gómez. Lógica del indicio en materia criminal, Segunda Edición. TEMIS p.p. 219 cita a Mittermaie
“El indicio es tanto más grave cuanto parece más cierta la relación necesaria entre el hecho primitivo y el hecho consiguiente desconocido. Si la experiencia justifica plenamente esta conexión, si no puede admitirse ni por un solo momento ninguna otra conclusión o interpretación la conciencia del juez se declara satisfecha y el raciocinio produce la convicción.” Está probado la amplia experiencia de la sentenciadora y con profunda capacidad de racionamiento, pero, lamentablemente, no aplico las máximas de experiencia ni las reglas científicas, puesto, que quedó probado, y aun como indicios, que los 3 testigos y las documentales 3, 7 y 8 que estuvieron en el Registro Inmobiliario, que ninguno presencio pago alguno, que firmaron el documento de compra venta, que el Registrador ante las quejas de mi patrocinado le aconsejo que denunciara al CICPC, por lo que la única conclusión debió ser que NO HUBO PAGO y se comete la estafa con la esperanza de que al estar firmado registralmente esa operación de compra venta era incuestionable y segura.
Nuestro COPP equipara por igual indicios y presunciones y al no existir una regla de valoración de estas indicios, debemos apelar a las máximas de experiencia y de conocimiento científicos que dicho sea de paso adolece esta sentencia, ya que de haberlo hecho la Juez debió a tenor de lo establecido en el jurisprudencia reiterada de Sala Penal y a qué manera de ejemplo invoco y hago vale la No.097 de fecha 22 de Abril de 2010 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León

“...Cuando se condene aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica, se debe explicar en qué consisten tales principios..” Si vamos a la antigua regla que traía el Código de Enjuiciamiento Criminal, vemos que de las pruebas documentales la A-quo solo saco 3 de estas como indiciarias y a las testimonialeslas 3,pero no las concateno unas con las otras y como era bien sabido dos indicios hacen una presunción, y dos presunciones hacen una prueba, estaríamos en presencia de 6 indicios, es decir, 3 presunciones, o sea una prueba concreta y una presunción que más suficientes para dejar demostrado el delito de estafa, ya que los acusados hicieron suscribir con engaño a mi patrocinado con la promesa de que pagarían en la oficina de la intermediaria THAIS ALFONSO y bajar allí no le pagaron.

Invocamos y hacemos valer las sentencias de la Sala Constitucional, en sentencia 1316, del 8 de octubre de 213, la cual señalo lo siguiente:

“…En efecto, esta sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario la inmotivacion y la incongruencia atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece de vicio y además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”

Sentencia N* 620, de fecha 7 de noviembre de 2007:

“…La motivación debe garantizar que la resolución dada es un producto de la aplicación de la Ley y no de una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe sr entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a la partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer de las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso en consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario

Sentencia N° 513 de fecha 2 de diciembre de 2010:

“…La motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDA DENUNCIA.
Artículo 444.5 del COPP.

La Juez violo el contenido del artículo 339 del COPP cuando y a pesar de .la objeción de esta representación la que declaro sin lugar, procedió a (dar lectura de la declaración rendida por la testigo THAIS ALFONSO al momento de que esta deponía bajo el argumento de que su declaración contradecida lo declarado en el CICPC
Ella indico que “Ya que aquí hay una situación en la declaración, que ella rindió ante el CICPC donde se contradice lo que ella está declarando en la sala”.
Esto señores Magistrados es una gravísima violación al debido proceso, ya que lo declarado en los órganos de investigación solo sirven para fundamentar el acto conclusivo, en este caso la acusación, salvo que sea prueba anticipada, y lo que va tomar la sentenciadora es su deposición en el debate oral, sin importar lo declarado por ella antes. El articulo 339 violado es muy claro al indicar que al testigo se le tomara su declaración, empezando por lo que él sabe y después permitirá y hará, si quiere, el interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes.
. En ninguna parte del COPP se establece, siquiera tangencialmente, que se le leerá su declaración rendida en el cuerpo investigador para “clarificar su respuesta.
La solicitud bastante larga hecha por el Dr. Luis Perdomo para que así se hiciera, es decir, que se le leyera su declaración ante el CICPC, lo que perseguía era intimidar a la testigo, y la sentenciadora lo permitió, lo cual no le es dable a ningún Juez, produciendo, por simple lógica, una intimidación a la deponente, que sin existir esta, hubiera declarado tal como lo manda el legislador.
Por ultimo mención aparte merece el comentario de la A-quo cuando indica que la calificación jurídica no se corresponde al artículo esgrimido, cuestión esta que fue debatida y debidamente subsanada en la audiencia preliminar, ya que se trató de un error material, hasta el punto de que ni los propios acusados, uno de ellos abogado VICTOR GUZMAN, ni sus múltiples defensores hicieron mención de tal situación.
Por todas estar razones señores Magistrados, solicito formalmente que el presente recuso sea admitido conforme a derecho, que se fije la audiencia oral y publica (sic) respectiva y que se declaren con lugar las denuncias aquí expuestas y se anule la sentencia apelada y a todo evento que dicte una decisión propia en base a la última denuncia…”

CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y seis (266), de la pieza VII del legajo de actuaciones, escrito de contestación, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), realizada por la abogada PATRICIA ESPINOZA, en su condición de defensora pública, mediante el cual señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Undécima penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSORA de la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, a quien se le sigue la causa por ante el Tribunal Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura 6J-2846-18; quien fue ABSUELTA de los cargos formulados por parte del Ministerio Público y de la parte querellante por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y siendo que, el Abg. Santos Cardozo en su carácter de parte Querellante ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia dictada en Sala de audiencias el día 03/12/2019, publicada el día 16/12/2019, y, notificada como ha sido la defensa en fecha20/01/2020 para dar contestación al recurso, estando dentro del lapso legal ocurro ante ustedes para hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO DE LA NOTIFICACION Y OPORTUNIDAD DE CONTESTACION

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido la Boleta de Notificación el día 20/01/2020, procedo a DAR CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación ejercido por la parte Querellante, en contra de la decisión dictada por la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA en contra de mi defendida, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo publicado el fallo condenatorio en fecha 16/12/2019.

CAPITULO SEGUNDO DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El acusador privado fundamenta el recurso interpuesto en dos denuncias, La primera contenida en el artículo 442. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” La segunda denuncia contenida en el artículo 444.5 ejusdem, “...violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En cuanto a la primera denuncia, expresa la parte querellante, que la Juez a-quo “...realiza un somero análisis de la testimonial de la testigo THAIS ALFONSO, testigo de excepción ya que fue una de las acusadas inicialmente y que al admitir los hechos en la audiencia preliminar procedió a declarar la verdad sobre los hechos y que luego en la audiencia de juicio donde fue promovida como nueva prueba, explanó con lujo de detalles todo lo que había pasado en el ¡ter criminis del asunto debatido...no tomó en cuenta ni valoro y menos concatenó con los otros medios probatorios lo que ella dijo.

Respecto a este punto, es preciso indicar que su deposición fue valorada en todo su contenido por parte de la juzgadora, más sin embargo esta representante en el acto de la apertura del juicio y luego de la exposición del querellante, solicitó que la testimonial de THAIS ALFONSO no se admitiera como nueva prueba en el juicio, y de ser admitida no sé admitiera como nueva prueba de juicio y de ser admitida no se le diera valor al fondo, tomando en consideración que su testimonial no es nueva prueba ya que esta fue intermediaria en la negociación y se tenía conocimiento de su actuación aunado, a que al ostentar el carácter de acusada en este mismo proceso, tiene intereses contrapuestos con el resto de los acusados, lo que deja entrever que a pesar de haber rendido declaración bajo juramento (como testigo), dejó en duda su declaración, la cual fue rendida manipulando los hechos de como realmente sucedieron, pues fue totalmente distinta a lo manifestado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, ciertamente no debe ser traída esta declaración a la fase de juicio por cuanto nos encontramos en un contradictorio, pero debemos tomar en consideración que este tipo de declaraciones tomadas en la fase de investigación constituyen indicios para avanzar en el proceso penal, y si son rendidas manipulando los hechos o mintiendo entonces nos encontraremos ante el supuesto de falsa atestación ante funcionario público, además de originar un proceso tan largo como el caso que nos ocupa, donde unas personas inocentes de los cargos que se le formularon, han sido víctimas de retardo procesal y del sistema burocrático de la justicia, lo cual constituye un gravamen irreparable para los acusados de autos.

Esta supuesta “testigo” no observó según ella pago alguno ni estuvo presente en el registro; entonces de que fue testigo??

En el caso del ciudadano DANIEL CHACCOUR, este fue muy puntual al manifestar en la audiencia que se encontraba en la notaria porque iba a comprar un apartamento en la victoria, y al conseguirse con el señor Jorge Brito este le contó que había sido estafado; a preguntas formuladas por las partes divagó tanto el testigo que se contradijo en todas las respuestas; este no presenció ni la entrega de dinero ni la firma del documento.

En el caso del ciudadano JESUS ALEXIS PACHECO, este testigo entre tantas cosas manifestó haber observado una discusión donde el señor Brito manifestaba que no le habían pagado y éste le aconsejó que fuera al CICPC a denunciar, y que en el momento que firmaron no vio los detalles; no vio mucho menos el momento del pago.

Los testigos evacuados en el juicio como se puede apreciar, no observaron en ningún momento pago alguno, evidentemente estos estuvieron en momentos puntuales en el registro, donde a lo sumo observaron que en el Registro Inmobiliario se iba a protocolizar un documento de venta, que se suscitó una discusión, un testigo dijo que vio el momento de la firma a pesar de no tener detalles, entonces la defensa se pregunta: -si los hermanos Brito estuvieron en el Registro y no se les habían realizado el pago, porque protocolizaron el documento de la venta?? Aunado a esta circunstancia es importante llamar a consideración, que la venta del terreno en cuestión ubicado en la Urbanización Morichal de la Victoria está viciada de fraude, toda vez que el mismo solo puede ser destinado para fines educativos y el comprador (mi representada) estaba en total desconocimiento que no podía ser utilizado para la construcción de viviendas.

Por último, es importante destacar que el documento de la venta fue bastante claro al expresar que los vendedores recibieron a su entera satisfacción de manos de la compradora la cantidad de 600 millones de bolívares, y ninguna persona vendería un terreno por esa ostentosa suma de dinero sin haberla recibido, y de hacerlo al menos un documento privado habría suscrito dejando constancia de lo adeudado o del compromiso pendiente de pago por cumplir.

. Ciudadanos Magistrados, es importante destacar que el mismo día de la venta del inmueble, (08/08/2003), Ana Eloísa Pérez otorgó a los ciudadanos Jorge Brito González y Luis Brito González, un documento de Servidumbre de Paso por ante la Notaría Segunda de la Victoria estado Aragua, con lo que se infiere que los ciudadanos antes mencionados consideraban a Ana EloísaPérez dueña de esa propiedad para solicitar como en efecto lo hizo una servidumbre de paso.

La defensa se pregunta, ¿porque no comparecieron al juicio los ciudadanos Jorge Brito, Luis Brito y Lizbeth Vanesa Carrillo Zapata de Brito? O al menos uno de ellos, pues como víctimas debieron asistir al juicio a deponer sobre los hechos que hoy nos ocupan, no basta constituirse como querellantes, pues este es un representante legal ante el Tribunal de Instancia, pero no tiene conocimiento directo de los hechos.

Del desarrollo del debate, solo emergen dudas y confusiones por parte de los testigos que depusieron en las audiencias, no existiendo coherencia, contesticidad, o mejor dicho, no pudiendo vislumbrarse de forma clara y precisa la forma de cómo se desarrollaron los hechos que dieron origen al proceso, estos desconocían por completo las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos, por ende, ni el Ministerio Público ni la parte querellante pudieron desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste a mi representada, y dada la insuficiencia probatoria resultante del debate oral y público la Juez de instancia consideró, que mal podía establecer las deposiciones antes señaladas en la parte ut-supra para comprometer la responsabilidad penal de mi representada, no pudiendo hacer Juicio de Reproche.

Respecto a la segunda denuncia planteada por el querellante, no expresa con claridad el motivo o la aplicación errónea de la norma por parte del tribunal, hace referencia al artículo 339 del código adjetivo penal y su violación, tal artículo en su disposición no prohíbe la confrontación del acta de entrevista tomada en fase de investigación con lo que depone el testigo en juicio, de ahí que esto contribuye a la depuración de lo dicho por el deponente en la audiencia de juicio, y el allanamiento del camino para que el Juez de instancia arribe a la decisión a dictar de manera clara justa y transparente, pues el objeto del debate oral y público es la búsqueda de la verdad.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas solicito, se declare sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto el día 14/01/2020 por la parte Querellante representada por el abogado Santos Cardozo, contra la Sentencia Absolutoria dictada a favor de la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V.-5.664.118 en la Sala de audiencias del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 03/12/2019, cuyo fallo fue publicado el día 16/12/2019, confirmando la Sentencia Absolutoria recurrida,

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, y para que exista un verdadero equilibrio de la Justicia Social entre el estado de derecho y las garantías individuales, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto el día 14/01/2020, por la parte Querellante representada por el abogado Santos Cardozo contra la Sentencia Absolutoria dictada a favor de la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V.-5.664.118 , en la Sala de audiencias del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 03/122019, cuyo fallo fue publicado el día 16/12/2019, confirmando la Sentencia Absolutoria recurrida

Solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y tramitado conforme a derecho.

Asimismo, corre inserta a los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y ocho (278) de la pieza VII en la presente causa, escrito de contestación de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), realizada por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su condición de defensor privado, mediante el cual señala lo siguiente:

“…Yo, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.211.652, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N” 50.739, con domicilio procesal en la Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; actuando en este acto como Defensor Privado del Ciudadano VICTOR ABDALÁ GUZMÁN AYUB, quien se encuentra debidamente identificado en la causa signada bajo el N” 6J-2846-18, siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interpongo CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION interpuesta por el Querellante SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en contra de la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancias en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 3 de diciembre de 2019 y que fuere publicada in extenso en fecha 16 de diciembre de 2019, por cuyo intermedio se ABSOLVIÓ al acusado, arriba mencionado, por el Delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 Ordinal 2”, en base al fundamento del Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento para Contestar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesta por la Representación Fiscal así como por el Querellante, lo hago de la siguiente manera:

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PRIMERA DENUNCIA

Honorables Magistrados, basa el Abogado Querellante, el presente recurso, en lo establecido en el Numeral 2° del Artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, en lo atinente a que al momento de que la sentenciadora procedió a dictar su decisión: “no motivó la misma”; sosteniendo además el recurrente que la misma en su decisión cometió, según su real entender vicios al: “..no valorar y adminicular todos y cada uno de los medios probatorios evacuados durante las audiencias orales y públicas realizadas... ”, lo que, según narra el recurrente, esto trajo como consecuencia un gravísimo estado de indefensión de su representado; solicitando el recurrente la reposición del Juicio, teniendo para ello, el recurrentes la siguientes razones que esta Defensa pasa a contestar:

1 .-Con relación al primer punto del escrito recursivo, sostiene el recurrente que: “..al momento en que la A-quo procede a hacer el análisis de las pruebas testimoniales sólo realiza un somero análisis de la testimonial de la testigo THAIS ALFONSO, según lo referido por el recurrente, una testigo de excepción, solo por el hecho, ciudadanos Magistrados de esta digna Corte, que la misma, inicialmente fue acusada por el Delito que se les acusó a mi representado y que después, de manera inexplicable, ella, admitió los hechos, sostiene el recurrente que ella procedió a decir la verdad. A lo que se pregunta esta defensa: ¿Cuál verdad? ¿Será la verdad de que ella en combinación con sus clientes de apellido Brito, timaron y estafaron a mi representado en distintas oportunidades? Ciudadanos Jueces, trata el recurrente de confundir a los Honorables Magistrados de esta digna Corte en su escrito recursivo, cuando de forma descarada no solamente descontextualiza lo dicho por su testigo en la sala de Juicio cuando depuso en presencia de todas las partes, sino que también cambia palabra y el sentido de lo depuesto por la misma en la sala, aduciendo para ello que la Ciudadana Juez, según su entender, no la valoró y sólo se limitó a descontextualizar y cambiar palabras del dicho de la misma para confundir a los Magistrados; pues bien, de la simple lectura de la fundamentación de la Sentencia hecha por la Magistrada del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, podemos observar con perfecta claridad cómo la misma dio un total y cabal cumplimiento con lo preceptuado en la norma jurídica y donde el Querellante de manera un tanto confusa trata de sorprender a la Honorable Corte en su escrito Recursivo, ya que de la lectura del texto íntegro del fallo podemos observar cuando la Juzgadora en los capítulos referentes a la Valoración de los Medios de Prueba y en los Fundamentos de Hecho y de Derecho (Motivación), analiza de manera concatenada con otras pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral y público la Declaración de la Ciudadana Thais Alfonso, dando cumplimiento de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Este hecho lo podemos evidenciar cuando se analiza la declaración de la testigo THAIS ALFONSO, y que su declaración es concatenada con las diferentes deposiciones, lo que mal pudiera pretender el accionante que la Juzgadora en su decisión tomara en consideración la antes referida declaración para Condenar a mi representado, pues de su lectura podemos observar que la testigo en cuestión ha sido la persona que ha actuado siempre en favor de estas supuesta víctimas para estafar a mi defendido VÍCTOR ABDALÁ GUZMAN AYUB, fue la persona que fue intermediaria de la venta de uno terrenos que compró mi representado en la población de Santa Lucía, Estado Miranda y también fue la persona de que a pesar de tener conocimiento con anterioridad de que el en terreno objeto de la venta, ubicado en la urbanización Morichal de la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, tenía por Ley una prohibición de venta, por ser un terreno destinado a un uso diferente al habitacional; sin embargo, fue la persona que llevó a cabo la venta, lo que sin duda y quedó demostrado en el debate probatorio de que esta Ciudadana, en combinación con los hermanos Brito, ha sido que se ha dado la tarea de timar y estafar, no solamente a mi defendido, sino también a la coimputada ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, compradora del terreno en disputa, amén de que nada dice el recurrente de no solamente lo contradictorio que resultó la declaración de su testigo, sino hasta lo fantasioso y nada creíble del cuento narrado en sala Y tampoco dijo la enemistad manifiesta existente entre la Ciudadana THAIS ALFONSO con mi defendido por cuanto el mismo, por unos hechos diferente a este, la demandó por vía Civil, la embargó y cobró esa deuda que originó la referida demanda, lo que hace que su dicho esté viciado y jamás será en la búsqueda de la verdad. Es por ello que la Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en su decisión, lo que hizo fue analizar de manera individual cada una de las pruebas presentadas en el Juicio y luego de hacerlo de manera individual fue adminiculada con la declaración de los otros testigo así como de las Pruebas documentales, lo que de manera forzosa, la Juzgadora, analiza las partes concurrentes como también analiza las partes divergentes, llegando a la conclusión de que rodos los elementos adminiculados entre sí, como son las declaraciones de los testigos y las documentales que forman parte del acervo probatorio, que al ser comparadas y relacionadas entre sí, no hacen plena prueba, lo que en aplicación a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Sana Critica, observando las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de experiencias, el tribunal le dio el valor que correspondió en su justa decisión, es decir, que el Tribunal en aplicación a la norma arriba señalada, apreció a la testigo en su totalidad, a pesar de ser una declaración confusa y contradictoria; lo que sin duda hace que la presente denuncia sea declarada SIN LUGAR por la respetada alzada.

Sostiene el accionante en su confuso y hasta repetitivo escrito recursivo en relación de la declaración del testigo referencial DANIEL CHACCOUR que la Juez ni motivó, ni le dio valor alguno, ni la concatenó con el dicho de los diferentes testigos, tales como la testigo THAIS ALFONSO y el testigo referencial JESÚS PACHECO, usando para sostener su nada ajustado a derecho recurso, el accionante, de una aberrante descontextualización de lo verdaderamente expresado por ese testigo referencial, DANTEL CHACCOUR, en la sala el día de su deposición; pues bien, de la lectura en la fundamentación de la Sentencia hecha por la Magistrada del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, podemos observar cómo la misma, no solamente valora al testigo referencial de manera individual, sino que también pudimos observar cómo la misma lo concatena con la deposición de los otros testigo así como con las documentales, la misma le dio un total y cabal cumplimiento con lo preceptuado en la norma jurídica y donde el accionante, una vez más, trata de sorprender a la Honorable Corte en su escrito Recursivo, ya que de la lectura del texto íntegro del fallo podemos observar que la misma valoró a este testigo referencial, de manera individual, como lo fue en el capítulo referente a la Valoración de los Medios de Prueba y en el capítulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho (Motivación) plasmados en su sentencia, analiza de manera concatenada el dicho del testigo referencial, con las otras pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral y público, tales como el dicho de la testigo THAIS ALFONSO y JESÚS PACHECO, así como lo hizo con las diferentes documentales que acompañan el expediente, dando cumplimiento de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en su decisión, cumplió de manera acertada con relación a la valoración y concatenación de lo dicho por el testigo referencial con las otras pruebas presentadas en el Juicio, analizando no solamente las partes concurrentes como también las partes divergentes, lo que en aplicación a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Sana Crítica, Observando las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, el tribunal le dio el valor que correspondió en su justa decisión, es decir, que el Tribunal en aplicación a la norma arriba señalada, apreció al testigo en su totalidad por concordante y elocuente en sus dichos; lo que sin duda pace que la presente denuncia sea declarada SIN LUGAR por la respetada alzada.

De igual suerte, sostiene el accionante en su ya reiterado, confuso y hasta repetitivo escrito recursivo en relación de la declaración del otro testigo referencial JESÚS ALEXIS PACHECO que la Juez no motivó, así como según refiere, no le dio valor alguno, ni la concatenó con el dicho de los diferentes testigos, tales corno la testigo THAIS ALFONSO y el testigo referencial DANTEL CHACCOUR, usando, una vez más, para sostener su nada ajustado a derecho recurso, por parte de este accionante, de una grosera y repetitiva descontextualización de lo verdaderamente expresado por ese testigo referencial, JESÚS ALEXIS PACHECO, en la sala de juicio, el día de su deposición; pues bien, de la lectura en la fundamentación de la Sentencia hecha por la Magistrada del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, podemos observar cómo la misma, no solamente valora al testigo referencial de manera individual, sino que también pudimos observar cómo la antes mencionada Juzgadora, lo concatena con la deposición de los otros testigo así como con las documentales, dando con ello, un total y cabal cumplimiento con lo preceptuado en la norma jurídica y donde el accionante, una vez más, trata de sorprender a la Honorable Corte en su descontextualizado escrito Recursivo, ya que de la lectura del texto íntegro del fallo e invito a los respetados Magistrados de esta Corte hagan, podemos observar cómo la Juez del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, valoró a este testigo referencial, primero de manera individual, como lo hizo y dejó explanado en el capítulo referente a la Valoración de los Medios de Prueba y luego, en el capítulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho (Motivación) plasmados en su sentencia, analiza de manera concatenada el dicho del testigo referencial, con las otras pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral y público, tales como el dicho de la testigo THAIS ALFONSO y DANIEL CHACCOUR, así como lo hizo con las diferentes documentales que acompañan el expediente, dando cumplimiento de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la Juzgadora dé conformidad con lo preceptuado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, en su decisión, cumplió de manera acertada con relación a la valoración y concatenación de lo dicho por el testigo referencial con las otras pruebas presentadas en el Juicio, analizando no solamente las partes concurrentes sino también, las partes divergentes, lo que en aplicación a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Sana Crítica, observando las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, el tribunal si le dio el valor que correspondió en su justa decisión, es decir, que el Tribunal en aplicación a la norma arriba señalada, apreció al testigo en su totalidad por concordante y elocuente en sus dichos; lo que sin duda hace que la presente denuncia sea declarada SIN LUGAR por la respetada alzada.

Respetados: Magistrados, con relación a estas denuncias arriba mencionadas, efectuada por el querellante, de su simple lectura, se puede evidenciar que la misma carece de fundamentación, aunado al hecho de que no pueden ser tomadas en consideración, por cuanto el accionante para poder sostener su nada ajustado a derecho recurso, descontextualizó, de forma descarada y a su favor, lo verdaderamente expresado por los testigos en la sala de juicio y en especial la de los testigos referenciales DANIEL CHACCOUR y JESÚS ALEXIS PACHECO y que solo tuvieron conocimiento de manera referencial, uno por vía telefónica; y el otro, por conversación sostenida con la supuesta víctima; sin embargo, ambos fueron contestes al expresar que no pudieron ver ni saber a motus propio, si se llevó a cabo el pago en cuestión, lo que mal pudiera usarse esos dichos para fundamentar una decisión, condenatoria, sólo porque así lo quiere el accionante, aduciendo para ello de que supuestamente, los dichos de esos testigos no fueron analizados, lo que sin duda queda claro de la simple lectura de la decisión de que le juzgadora si los analizó de forma individual y luego, los adminiculó con los diferentes testigos entre sí y con las escasas pruebas documentales que soportaban la causa en cuestión. Es por ello que esta primera Denuncia interpuesta por la representación de la “Víctima, debe ser declara SIN LUGAR, por carecer la misma de fundamentación lógica que haga Posible el ejercicio a la defensa del encartado penal y así solicito sea declarado por esta alzada penal.

Ciudadanos Magistrados, resulta temerario, tendencioso y hasta grotesco, o peticionado en la Segunda Denuncia hecha por el recurrente basado en lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la supuesta violación del contenido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal cuando sostiene que: “.. apesar de la objeción de esta representación la que declaró sin lugar, procedió a dar lectura de la declaración rendida por la testigo THAlS ALFONSO al momento de que esta deponía bajo el argumento de que su declaración Contradecía lo declarado en el CICPC...”, sosteniendo el recurrente para ello que este hecho era: “ ..una gravísima violación al debido proceso, ya que lo declarado en los órganos de investigación solo sirven para fundamentar el acto conclusivo, en este caso la acusación, salvo que sea prueba anticipada, y lo que va a tomar la sentenciadora es su deposición en el debate oral, sin importar lo declarado por ella antes...”, dejando a esta defensa en completo estado de indefensión el recurrente cuando hace uso del artículo 444. De la norma adjetiva Penal y nada indica en su escrito recursivo, sobre la base de cuáles de los dos supuestos que establece el mencionado artículo basa su denuncia, si es por “Inobservancia o errónea aplicación” lo que sin duda este hecho debe hacer que indefectiblemente la Corte de Apelaciones ha de declarar SIN LUGAR la petición planteada por el recurrente por no ser clara ni ajustada a derecho.

Ahora bien, invito a los Respetados Magistrados de la Corte de apelaciones a leer de manera detenida el Escrito Acusatorio, presentado en fecha 14 de febrero de 2007, por el representante Fiscal del Ministerio Público, así como también de la querella del hoy recurrente, en el Capítulo referente a los Medios de prueba, la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en lo atinente a los Medios de Prueba en que basó su escrito Acusatorio, en lo referente las “DOCUMENTALES”, en el punto “QUINTO”, coloca: * ..Acta Contentiva de Entrevista de fecha 2 de septiembre de 2003 rendida por la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ...” (Subrayado y Resaltado de la defensa) y con relación a ello, en la Audiencia Preliminar, la referida Acta como documental fue debidamente admitida, lo que mal pudiera en este momento el abogado recurrente de la supuesta víctima, abogado SANTOS CARDOZO, tratar de confundir a los Magistrados de esta digna Corte de la supuesta violación de lo previsto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele puesto de vista y manifiestode un acta de entrevista y de habérsele dado lectura parcial del mismo, cuando la prueba documental, fue debidamente admitida por el tribunal de Control y él estaba en cuenta de ello y que ahora por no haber resultado favorecido, la ataca; es por ello y con esto quiero hacer un llamado de atención, que no entiende esta representación de la Defensa qué quiere demostrar mediante este pretendido Recurso de Apelación, el querellante, cuando tratan de confundir a la Corte de Apelaciones haciendo ver que la documental que se le dio lectura de forma parcial a esta testigo que desde que inició su deposición mintió de forma abierta y descarada, su documental de la declaración había sido debidamente admitida por el Tribunal de Control, siendo totalmente distinto a lo pretendido por el accionante en ese punto de su malsano escrito de Apelación. Por otro lado, el accionante deja en completo estado de indefensión a mi representado, cuando no invoca al inicio del Escrito de la segunda denuncia, motivo del Recurso, sobre la base de cuál de los dos supuestos que trae el artículo 444 numeral 5, basa la misma, para el considerar oportuno impugnar la Sentencia.

Por último, sostiene el punto recurrente en su escrito recursivo lo siguiente: “..mención aparte merece el comentario de la A-luo (sic) cuando indica que la calificación jurídica no se corresponde con el artículo esgrimido, cuestión esta que fue debatida y debidamente subsanada en la audiencia preliminar, ya que se trató de un error material, hasta el punto de que ni los propios acusados, uno de ellos abogado VICTOR GUZMAN, ni sus múltiples defensores hicieron mención de tal situación...” en este aspecto, podemos ver que la juzgadora en su decisión si analizó y fundamentó de manera clara que no se demostró la conducta que en el escrito acusatorio utilizó la Vindicta pública y que ahora, el querellante, accionante, quiere hacer caer a la Corte en su ardid jurídico de que se trató solamente de un supuesto error material, error material este que ahora existe en la mente del recurrente. Ciudadanos Magistrados, en la sentencia recurrida con respecto a este punto la Juzgadora del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en su decisión sostiene: “.. de igual manera no se logra determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fueron vinculados los hechos que le son atribuidos a los acusados, ya que en el desarrollo del debate se determinó una participación como personas naturales, no encuadrando por ende la calificación jurídica presentada en este caso por ESTAFA AGRAVADA, y menos encuadrada en el Numeral 2° del código Penal, referida a una Sociedad por Acciones, lo cual nunca ni siquiera se determinó, no quedando por ende demostrado su responsabilidad penal en los hechos ; es decir, Ciudadanos Magistrados, que la Ciudadana Juzgadora del tribunal Sexto en Funciones de Juicio, dio cumplimiento del mismo cuando nosolamente analizó y valoró todos y cada uno de los medios de prueba debidamente evacuados, así como las Documentales y luego los concatenó, sino también analizó y fundamentó el por qué no se logró demostrar en el juicio oral y público, ninguno de los elementos del tipo penal que utilizó la Representación Fiscal para encuadrar esa supuesta conducta penal de mi representado en el tipo, para llegar a la firme convicción de que mi representado es Inocente del hecho por el que en su oportunidad se le calificó y acusó por la Representación Fiscal y el Querellante, lo que sin duda esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR por la alzada a quien corresponda.

Ciudadanos Magistrados, uno de los grandes problemas que viene presentando el derecho y pareciera que el accionante no escapa de ello, es la situación de no saber leer con claridad y entender lo plasmado en cualquier sentencia y en caso de hacerlo, lo hace de manera sesgada, descontextualizada y a conveniencia, ello deviene de que el accionante en su escrito recursivo trata de confundir a la Honorable Corte de Apelaciones, tratando de hacer ver como cierto o como un elemento para solicitar la Nulidad de la Sentencia sobre la base de hechos que la Juzgadora nunca dijo ni expresó en su sentencia, ello deviene a que alega el accionante de que en los Capítulos referente a la “VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación)” la Juzgadora tomó, según sus dichos elementos tales como-lo dicho por “..la ciudadana Thais Alfonso, Daniel Chaccour y Jesús Pacheco, sobre la base de situaciones que supuestamente dijeron sus testigos y que la Juez no le dio importancia a ello, ni los tomó en cuenta a la hora de analizar sus deposiciones, ni adminiculó entre sí ...”; sin embargo, si damos una simple lectura a los Capítulos en cuestión, podemos evidenciar que la Juzgadora si dio cumplimiento a lo que el recurrente expresa que no se hizo, es más, en el análisis que hace la juzgadora indica y demuestra que efectivamente analizó de forma individual e integral a cada una de las deposiciones de los Testigo y luego las adminiculó entre sí, para con ello poder concluir con su acertada decisión, lo que sin duda estas denuncias hechas por el querellante, deben ser declaradas SIN LUGAR, toda vez de que la Juzgadora del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio dio cumplimiento no solamente a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sino que con ello dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 3 del Artículo 346 de la antes mencionada norma Adjetiva Penal y ello solicite sea declarado.

Magistrados de la Digna Corte a quien corresponda, el temerario Recurso de Apelación que trata de interponer el Querellante, contra el fallo dictado por el Tribunal Sexto en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, basado en la falta de motivación de la sentencia dictada y por esa supuesta violación del numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar, sobre la base de cuál de esos dos supuesto que trae la norma Adjetiva Penal basa su Recurso, no debe prosperar, pues del estudio del cuerpo de la sentencia recurrida, se observa, que la referida sentencia cumple con el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea la libre convicción para apreciar las pruebas aportadas y como lo complementa el mismo Artículo, tomando en consideración la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias además de las exigencias de lo establecido en el Artículo 346 de la norma Adjetiva Penal. En ella se motivan las razones para proceder de la forma cómo procedió el Tribunal recurrido, es decir, en la sentencia hubo una motivación adecuada, clara y precisa donde se encuentra el pilar de toda sentencia para que aparezca como tal. Siendo la motivación, la esencia de todo fallo, motivar es convencer racionalmente, razonar, pues esto es lo que le da existencia per se a la sentencia, vida propia, garantizándole de esta manera su ejecutabilidad que es una garantía de seguridad jurídica. No puede mencionar aisladamente el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar procesalmente una decisión, pues existe otro Artículo en la Ley Adjetiva que complementa a aquél, cual es el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de forma y de fondo que debe contener toda sentencia, sobre todo los contenidos en los numerales 3 y 4 de que toda sentencia que se dicte debe contener: -“...Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado ...” y “...Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”. Y que el Tribunal así lo dejó planteado en su decisión.

No incurre el fallo impugnado por el Querellante en inmotivacion de sentencia, pues cuando la Juzgadora aborda la circunstancia de los fundamentos de hecho y derecho que arguye para dictar sentencia absolutoria en favor de mi defendido, analiza de manera precisa y concatenada los testimonios tanto de los testigos del hecho y sus documentales, dando el valor que se les tenía que dar y con ello, conceder origen a la matriz de opinión favorable a mi defendido con la consecuente Absolutoria, Si razonamos lógicamente lo anteriormente expuesto, quedó demostrado que en el cuerpo de la sentencia, que la Juzgadora no incurrió en hechos que hagan nula la sentencia en cuestión, debido a que dio cumplimiento con lo establecido en el ordenamiento adjetivo penal para la elaboración de la sentencia, haciendo el señalamiento de una forma precisa y objetiva sobre los hechos debatidos en Audiencia Oral y Pública, tomando con ello de manera individual y luego adminiculadas entre sí, cumpliendo en el cuerpo de la sentencia los posibles errores a que hubiese podido dar lugar, en fin, tomando las medidas necesarias, para que no haya lugar dudas, en la decisión que se ha recurrido por parte del Querellante, generando una certeza al Tribunal sobre los hechos debatidos y la decisión tomada.

Por todos los razonamientos, tanto de hecho como de derecho que se encuentran expresados en el presente escrito de Contestación de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, es por lo que se solicita en nombre de mi representado se declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta tanto por el Querellante y se ratifique la decisión ABSOLUTORIA que le fuera impuesta a mi representado VÍCTOR ABDALÁ GUZMÁN AYUB, con las consecuencias de Ley...”

De igual forma, se observa de los folios cuatro (04) al ocho (08), de la pieza VIII de las actuaciones, escrito de contestación, de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020), realizada por el ciudadano. VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, en su condición de acusado, mediante el cual señala lo siguiente:

“…Quien suscribe VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.356, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.911, actuando con el carácter que consta en la causa distinguida con la nomenclatura 6J-2846-18, ocurre oportunamente en virtud de haber sido notificado en fecha 30 de enero de 2020 según Boleta de Notificación N2 0156-20, para presentar CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN ejercida por el Dr. Santos Cardozo en su condición de apoderado de la parte querellante, contra la sentencia definitiva que declaró la absolutoria de quienes ahí fueron juzgados. Paso a hacerlo en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO

El apoderado del querellante fundamenta su apelación en dos denuncias, la primera concerniente al artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y la segunda vinculada al artículo 444.5 eiusdem.

Sobre la primera denuncia es necesario resaltar que dicha norma procesal establece como fundamentación de la apelación a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, debiendo observarse que estamos ante tres supuestos autónomos o de posible concurrencia parcial o total; eso sí, teniendo en claro que el recurrente apeló solamente por “Falta de motivación” como así lo expresó.

Sin embargo, causa extrañeza que el apoderado apelante afirme que la Jueza de la recurrida incurrió en “Falta de Motivación”, ello por cuanto el propio recurrente en su escrito recursivo explica que la sentencia fue insuficiente en sus motivaciones, con ello confirmando que la sentencia sí estaba fundamentada pero, -según sus dichos- de manera incompleta.

Ergo, es claro y concluyente que tal incongruencia del apelante ya no puede subsanarla pues atentaría contra la legítima defensa del absuelto, máxime cuando, muy por el contrario, taxativamente con sus dichos desvirtuó la falta de motivación al declarar en su escrito de apelación que la motivación fue insuficiente, con ello reconociendo que SÍ hubo motivación.

Al respecto, se debe observar que en numerosas sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia se ha explicado con mucho detalle, cuándo o de qué forma se incurre en la falta de motivación en la sentencia, lo que se conoce como Vicio de Inmotivacion, entendiéndose el mismo cuando el juez omite toda fundamentación de sus decisiones.

Así mismo, la jurisprudencia nacional ha explicado que la motivación de la sentencia, aunque fuese escueta o exigua, desvirtúa cualquier alegato de vicio de inmotivacion, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N2 889 de fecha 30-05-2008, Exp.07-1406). En este caso, el recurrente debió presentar la denuncia a través de un vicio diferente, tal como la infracción de ley por vicio de silencio de pruebas, entre otros.

La segunda denuncia del apelante se refiere a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, siendo el artículo 339 del COPP calificado como la norma transgredida. Al respecto, es necesario observar del escrito recursivo que el apelante olvida flagrantemente que la presunta “testigo” Thais Alfonzo, había declarado el 2 de septiembre de 2003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que dicha declaración con todos sus recaudos que ella presentó, fue promovida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Aragua como Quinto medio de prueba, en la acusación presentada en fecha 14 de febrero de 2007, misma acusación fiscal que posteriormente en la Audiencia preliminar efectuada en fecha 30 de julio de 2014 fue admitida en su totalidad junto con todos los medios de prueba que la acompañaban incluyendo dicha acta de Entrevista de Thais Alfonzo ante el CICPC.

En tal virtud, la Entrevista de esa “testigo”, encontrándose admitida a juicio, se convirtió en un medio de prueba común, cuya presencia durante el juicio era accesible por todos, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. De allí es que la “testigo” Thais Alfonzo podía ser confrontada en sus declaraciones de Sala, con la declaración que había hecho 15 años antes, ello por cuanto la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas como labor esencial del juzgamiento, se basa en conocer la verdad de cada hecho, no pudiendo haber dos verdades para un mismo hecho. De lo contrario, nacería la disyuntiva al no saber cuál es la verdad verdadera, concluyéndose que por lo menos una de las dos afirmaciones es falsa y que, por tanto, la “testigo” no dice la verdad, debiendo rechazarla como medio de prueba.
CAPÍTULO SEGUNDO

Debe señalarse que la representación fiscal presentó acusación en esta causa calificando los hechos como delito de estafa agravada, contemplada en el artículo 464, numeral 2, del Código Penal, vigente para la fecha de los presuntos hechos. Dicha norma, como perfectamente conoce este honorable tribunal, se refiere a la sanción de prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan declaraciones falsas sobre el capital de la compañía o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.

Sin embargo, al examinar las alegaciones y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y luego por la defensa del querellante como acusador privado, se puede apreciar que ninguna de ellas con sus medios probatorios podía siquiera aproximarse al tipo de delito acusado por ambas representaciones, situación que en ningún momento fue corregida porque, de haberlo sido, el juez de la Audiencia Preliminar hubiese remitido a juicio con otra calificación jurídica, lo cual nunca hizo porque nadie la alegó. De allí que, mal entonces podía la jueza de la recurrida arribar a una sentencia condenatoria, si los medios de prueba ni siquiera se acercaban al tipo del delito acusado; de allí forzosamente, tal y como lo hizo, absolvió a los acusados.

Aunado a lo anterior, destacable es el hecho cierto y verdadero de que tanto el Ministerio Público como el acusador privado pretendían demostrar la estafa agravada, con las testimoniales de tres testigos, para demostrar la falta de pago del comprador, olvidando que yo no fui el comprador.

Además, olvidando los accionantes que el artículo 1.387 del Código Civil, taxativamente establece que es “inadmisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto de que trata excede los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00)”, estableciendo también dicha norma de orden público que “tampoco es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos...”

Con esto se evidencia que los testigos promovidos no podían ni siquiera admitirse en juicio para probar el pago o la falta de pago. A esto se suma que en la primera pieza del expediente, al folio 493, consta que el Ministerio público promovió en el particular “SEGUNDA”, como medio de prueba, al: “Documento de Compra Venta de Inmueble Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, (...) de fecha 8 de agosto de 2003, asentado bajo el N° 18, folios 111-116, Protocolo Primero, Tomo sexto, tercer Trimestre... solicitando que sea incorporado al juicio para su lectura de conformidad con el artículo 339, literal 2 y 358 del... (COPP)”.

En dicho instrumento público, que fue admitido a juicio, se evidencia que los vendedores, entre estos la presunta “víctima” y su esposa, declararon textualmente que: “el precio de esta venta es la suma de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00) que tenemos recibidos de manos del comprador a nuestra entera satisfacción”.

Por eso, frente al instrumento público de compraventa de un inmueble realizado ad solemnitatem por mandato del artículo 1.920, Ord. 1 del Código Civil y, en concordancia con el artículo 1.387 eiusdem, es imposible rebatir con testigos el pago cumplido por la compradora. A lo anterior se aúna el hecho cierto de que en ningún momento se probó, ni siquiera indiciariamente, que hubiese habido artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error para obtener provecho con perjuicio ajeno, máxime cuando siendo cuatro (4) los vendedores, sólo dos de ellos denunciaron, comprobándose que es un hecho cierto que los otros dos estaban satisfechos con el pago al momento de suscribir el instrumento público de venta; y continuaron estándolo en los siguientes dieciséis años, hasta hoy.

CAPÍTULO TERCERO

Es remarcable observar que el titular de la acción penal en los delitos de orden público, tal y como lo es el Ministerio Público, cuya representación fiscal presenció todos los actos del juicio, incluso pronunciando las debidas conclusiones previas a la sentencia donde pidió la condenatoria, al parecer cambió de opinión una vez que conoció en extenso los fundamentos de la misma, seguramente arribando a la conclusión de que se encontraba ajustada a derecho y que, además, contiene fundamentos irrebatibles y suficientes para comprobar la inocencia de los acusados. Tal deducible criterio se evidencia al constar en los autos que la representación fiscal NO APELÓ la sentencia. Es decir, el Ministerio Público dio como buenos todos los criterios, fundamentos y formalidades del caso plasmados en la sentencia definitiva, tan buenos como para no tener necesidad de recurrir la decisión.

Finalmente debe observarse que la presunta “víctima” y su esposa no se hicieron presentes en ninguno de los actos del juicio oral y público, ni siquiera para rendir declaración como testigos en calidad de víctima, tal y como habían sido promovidos por el Ministerio Público en los medios de prueba VIGÉSIMO y VIGÉSIMO PRIMERO; ello por cuanto en el transcurso del juicio, por petición del Ministerio Público y especialmente por solicitud del apoderado de la “victima”, hoy apelante, fue acordada la prescindencia de su testimonial.

En virtud de todo lo señalado en la presente contestación, es impretermitible declarar SIN LUGAR la apelación de sentencia definitiva, confirmando en todos sus términos la sentencia absolutoria recurrida. Y así se solicita…”

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento cuarenta y seis (146) ambos inclusive de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 20-02-2019, 12-03-2019, 22-03-2019, 26-03-2019, 29-03-2019, 12-04-2019, 10-05-2019, 31-05-2019, 07-06-2019, 21-06-2019, 28-06-2019, 12-07-2019, 05-08-2019, 23-08-2019, 11-09-2019, 20-09-2019, 04-10-2019, 23-10-2019, 08-11-2019, 22-11-2019 y culmino el 03-12-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.163, Venezolano, de estado civil Divorciada, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1964, natural de la Victoria, Estado Aragua, residenciado en CALLE LIBERTADOR, RESIDENCIAS CAMPO HERMOSO, PISO 2, APARTAMENTO 21, LA VICTORIA, ESTADO ARAGAU, TELEFONO: 0414-490-32-57, VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, Venezolano, de estado civil Divorciado, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1953, natural de la Santiago de chile, residenciado en CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL ARAGUA, TORRE A, PISO 12, APARATAMENTO 121-A, CALLE NEGRO PRIMERO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-490-08-11, y ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-5.664.118, Venezolana, de estado civil Viuda, de 57años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1961, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en CALLE LIBERTADOR SUR, RESIDENCIAS EL PARQUE, TORRE B, APARATSAMENTO 11-C, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-465-47-22, fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público y el Acusador Privado, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, para los ciudadanos VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB y ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, y por los delitos de ESTAFA y FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 463 Numeral 3ª y 464 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en cuanto se refiere a la acusada THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, y ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, indicando entre otras cosas que:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356 y ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-5.664.118 por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal segundo del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, (dicha acusación está inserta en folio 489 al 496 de la PIEZA I del expediente), de igual manera hago de conocimiento a este tribunal, que en relación a la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, quien también fue acusada en este escrito, la misma llego a un acuerdo reparatorio con las victimas JORGE BRITO y VANESSA DE BRITO la cual se materializo en su oportunidad; hecho que avala el apoderado de las víctimas. Por otra parte y en relación a la acusada THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.163, por el delito de ESTAFA Y CONCURSO REAL DE VARIOS DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal primero y el artículo 88 del código penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, (dicha acusación está inserta en el folio 167 al 180 de la pieza III del expediente), realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación de los acusados en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria en relación a los hechos que nos ocupa, es todo”.

DE LA EXPOSICION DEL ACUSADOR PRIVADO:

El acusador Privado en la presente causa, Abg. SANTOS CARDOZO, dado que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar fue admitida la acusación particular propia, la cual cursa inserta al folio 69 al 72 de la Primera Pieza del expediente, realiza su exposición en los siguientes términos:

“…Buenos días, en este acto ratifico la acusación privada de fecha 09-11-2017 en razón en que a mediados de enero del año 2003, en relaciones sostenida con estos ciudadanos avalaron unas negociaciones de una compra y venta de unos terreno en la victoria, la sorpresa de mi cliente cuando va al registro aparece como dueño el señor andala y no la señora, a lo cual mi cliente dice que no hay ningún problema y proceden a firmar, y al momento que mi cliente exige que le pague, el mismo dice que ya le pago, y constan en las actas de la notaria que no hubo pago alguno, el dolo que le hicieron a mi cliente es que le dice que le van a pagar en la oficina del piso de abajo, inclusive ratifica el delito de agavillamiento por que existe un concurso de acuerdo para realizar dicho delito por estos, solicito de incorpore como prueba nueva el testimonio de la ciudadana thais Alfonzo para que deponga de los hechos, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa de ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, ciudadano Abg. PATRICIA ESPINOZA, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…la defensa en este acto sostienen la inocencia de Ana quien tiene carácter de investigada en el año 2003 cuando esta protocoliza un documento de compra ante del registro de la victoria, sobre un , la ciudadana se reunió con la vendedora con los hermanos britos, el documento no hace salvedad de deuda alguna, ella hizo su pago en efectivo una parte en cheques y la otra en dólares, más adelante esta defensa va demostrar toda vez que el fin que le iba a dar no lo pudo hacer, ellos en ningún momento cometieron estafa, ya que al el registro no dejaron ninguna nota marginal y los mismos aceptan la venta, hago énfasis que no se le vendió la el terreno a la ciudadana ana loisza Pérez, a su vez solicita se admita como testigo a la ciudadana thais Alfonzo, solicito que en fondo son sea valorada dicho testimonio ya que la ciudadana es una acusada más en la presente cusa y puede hacer uso de su testimonio en contra de mi defendida, es todo”.

La defensa de VICTOR ABDALA GUZMAN, ciudadano Abg. LUIS PERDOMO, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…esta defensa de conformidad con lo establecido 326 código penal esta defensa consigna copia certificada que fue entregada con posterioridad, emanada de la alcaldía de José Félix Rivas, donde le deja constancia que el terreno objeto de esta, donde resultara mi representado una víctima de los ciudadano britos, ya que los antes mencionados sabían que el terreno es parte de un parque y no pueden ser utilizado de forma particular, y los hermanos tenían conocimiento del mismo, esta defensa va ratificar las excepciones que fueron consignadas en su oportunidad, resulta extraño que solo aparece como denunciante los ciudadanos Jorge brito y su esposa, cuando en el documento de venta aparasen ,mas personas, a lo que se pregunta esta defensa como es que mi representado ni aparase el en documento como tal, sino que solo le prestó el dinero a la ciudadana ana Eloísa, nada se dijo que los ciudadanos recibieron un cheque, en el momento en que se llevo la negociación y formo parte del pago de la venta del bien, es por eso que mi representado es una víctima de los hechos, es por lo que no se constituye el delito de estafa, solicito se declare con lugar las excepciones, la cual fue declara sin lugar en la audiencia preliminar, en donde constan cada una de las pruebas solicitas de en su oportunidad, como el manejo de las cuentas bancarias, la relación que tiene el ciudadano de Víctor Guzmán y ana Eloísa, pruebas promovidas de manera oportuna y el ministerio publico no se pronuncio respecto a la mismas, es todo”.

La defensa de THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ, ciudadano Abg. NIDIA SANCHEZ, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…buenos días, en el transcurso del juicio se probara ciertamente las causas o fondos que se lleven por el presente procedimiento, se llevaran las pruebas para demostrar la inocencia de mi cliente, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, el día 10-11-2016, expuso lo siguiente:

“…Seguidamente se impone al Acusado THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.163, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de ESTAFA Y CONCURSO REAL DE VARIOS DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal primero y el artículo 88 del código penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no deseo declara y no me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos, me acojo al precepto constitucional. Es todo...…”

“…Seguidamente se impone al Acusado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal segundo del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no deseo declara y no me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos, me acojo al precepto constitucional. Es todo..…”

“…Seguidamente se impone al Acusado ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-5.664.118, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal segundo del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no deseo declara y no me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos, me acojo al precepto constitucional. Es todo...…”

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…Una vez evacuado los medios de prueba que fueran admitidas en su oportunidad, y luego de realizar un análisis de cada uno de ellos, entre ellos los testigos quienes manifestaron haber percibido lo ocurrido en el Registro, donde la victima de este caso, manifestaba haber sido expuesta a una estafa por la compra venta de un terreno por parte de los acusados de autos, que una vez adminiculado cada uno de esos elementos de prueba en base al principio de la unidad probatoria, el Ministerio Publico va a solicitar se dicte sentencia condenatoria que sean los acusados impuestos de las penas correspondientes y las accesorias. es todo…”

DEL ACUSADOR PRIVADO:

Señalo el Abg. SANTOS CARDOZO, en su condición de acusador privado, lo siguiente:

“…Buenas tarde a todos, en el delito de ESTAFA, la doctrina y a jurisprudencia no solo nacional sino extranjera a referido que debe existir la negociación que se hace en un terreno en Santa Lucia ya que su cliente necesita un dinero y se entrevista con el Sr. VICTOR, y se acuerda un préstamo por el terreno de Santa Lucia, y llegan al acuerdo de hacerse una venta, que cuando se firmo en Santa Lucia, a Jorge Brito y su esposa, no le entregan el dinero, y dicen que le van a pagar en la oficina de Thais Alfonso, y al llegar a esa oficina, y el señor VICTOR le entrega el dinero a JORGE BRITO, luego por esa negociación no hubo estafa, por haberse sobreseído, por el otro terreno se negocia por 600milloones de bolívares, se firma en el registro pero no aparece VICTOR GUZMAN en el documento sino aparece ANA ELOISA PÉREZ, ante el reclamo de JRGE BRITO y su esposa, protestan, pero VICTOR les dice que no hay problema porque es su esposa, siendo que llegan al acuerdo de pagar en la oficina de THAIS, y fue ahí que los acusado VICTOR y ANA ELOISA le dicen que no le van a pagar, por que según ellos no le deben nada, que esto quedo corroborado, y ello fue con el testigo es la ciudadana THAIS ALFONSO, que fue la intermediaria de la venta, que refirió que el pago no se hizo, que solo fue un pago anterior y luego otro en el registro, pero lo que realmente ocurre es que nunca se realizo ningún pago; que los documentos del grupo metal, que se verifica que no tenía capacidad para esa compra, y de los otros bancos tampoco tenía soporte para realizar ese pago, que de las declaraciones en su interrogatorio, refiere que la señora ANA ELOISA pago en bolívares y dólar, sin embargo su declaración en el CICPC dijo que fue solo en bolívares, que los 65790 dólares no coincide con ninguna de las fechas en que dicen los acusados que los pagaron, que el oficio que trae el Dr. LUIS PERDOMO, referido a que ese terreno y la prohibición que tenia según lo que declaro THAIS, el acusado VICTOR tenía conocimiento de esa prohibición, aunado a que para que exista es prohibición debe existir tal en el registro, y la compra venta paso sin problema en el registro, que la señora THAIS indico que tenia temor por lo que le pudiera hacer el señor VICTOR y por eso es que se decide a decir la verdad, que los testigos presentes en el registro dejaron constancia de no haber visto ningún pago, y que fue el registrador quien le dijo que denunciara, que dadas todas estas probanzas considera este acusador que no hizo pago alguno y por lo tanto se estafo a sus clientes, realizando una compra y no se pago, por lo que pide se condene a los acusados por el delito de Estafa y las penas accesorias. Es todo”.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa de los acusados VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB y ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, ABG. LUIS PERDOMO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…Esta causa se inicia en el año 2003, específicamente el 08-08-2003, cuando JORGE BRITO en compañía de LUIS BRITO, venden a la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, un terreno de la sucesión BRITO, ese mismo día los hermanos BRITO, firman un documento de servidumbre de paso, lo que trajo como consecuencia, que en fecha 0709-2005, la Fiscalía en un acto de imputación les imputo a sus defendidos el delito de ESTAFA, específicamente en el encabezamiento, luego de esos hechos y sin permitirle el derecho a la defensa , la fiscalía presenta la acusación en contra de VICTOR GUZMAN y ANA ELOISA PÉREZ, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, sin advertir el cambio de delito más grave, sin permitirles defender; en este inter procesal ocurre que no se llego a demostrar bajo ningún aspecto los elementos del tipo penal del delito de ESTAFA ni de la imputación ni de la acusación, que la defensa le extraña lo indicado por el acusador privado, menciona elementos que no fueron tomados en cuenta ni debatidos en juicio , intentando hacer ver a la Juzgadora que sus defendidos estafaron lo cual fue todo lo contrario, y ello se aprecio en la declaración de THAIS, quien refirió que fueron los hermanos BRITO quienes pusieron unos terrenos en venta y ella llamo a VICTOR para ofrecer esos terrenos, aquí nunca se menciono ningún préstamo de dinero a cuenta del terreno, aquí fue una compra venta, y es la misma señora THAIS cuando declaro en el CICPC consigno una comunicación con fecha anterior a la venta, documento emanado del MINFRA que refería a que ese terreno no podía ser vendido, y por ello tenía conocimiento en combinación con los hermanos BRITO que ese terreno no podía ser vendido, y sin embargo callaron, haciendo incurrir en error, y si se hizo un pago ya que cursa en el expediente un cheque en dólares, por parte de l0os acusados a JORGE BRITO, por lo que los elementos del tipo penal no se pudieron demostrar, que THAIS no estuvo presente en el registro, sino que fueron a su oficina y ahí ella no vio según lo que declaro si se hizo o no el pago, que también se habló de los terrenos de Miranda, si bien hubo un sobreseimiento fue ocupado por pisatarios, y por ende JORGE BRITO sabía que no se podían vender. Que se tuvo la declaración de CHOKOUR, quien estuvo en el registro pero que no vio si hubo o no pago, que solo escucho lo que le dijo JORGE BRITO vía telefónica, pero no indica del supuesto hecho que aquí se cometió, y no pudo determinar si esas personas estuvieron o no en el registro, el señor JESUS PACHECO, abogado de la supuesta víctima, refirió que aun cuando estaba en el registro conocía a las partes, y no fue contundente si fue o no realizado el pago, por lo que son testigos referenciales, ante esto y al analizar los medios de prueba, la defensa no le queda otra salida sino solicitar en beneficio de sus defendidos la absolutoria por el delito por el cual fueron acusados, así como de la acusación penal propia, toda vez que no se cometió el delito acusado y menos aun pudo ser demostrado en el desarrollo del debate. Es todo…”.

La defensa de la acusada THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ, ABG. NIDIA SANCHEZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…Buenas tardes a todos, en relación a la causa por la cual está siendo procesada su defendida, la Fiscalía no pudo demostrar en el desarrollo del debate la comisión de delito alguno, no se presento ningún medio de prueba por lo que solicita sea dictada a su favor sentencia absolutoria. Es todo…”.

DE LA REPLICA:

En este acto el tribunal deja constancia que la representación de la fiscalía no ejerció el derecho a replica

El acusador privado, ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO si ejerce el derecho a réplica, y lo hace en los siguientes términos:

“Aclara algunos puntos de la defensa, que la acusación fue presentada en contra de los tres acusados, que la defensa dice que no se demostró los elementos del tipo, y si se hizo ya que los acusados hicieron firmar a los BRITO un documento que compra venta y no pagaron, que hay elementos que si se trajeron a colación como documentales que refieren los prestamos, que THAIS, se encargaba de los asuntos inmobiliarios, que THAIS incorporo el documento, que no refiere prohibición de venta lo que hay es prohibición de construcción, y que no hubo prohibición de venta en el registro, y pudieron demandarlos y no lo hicieron, que si hubo un pago en dólares, pero es mínimo por el monto de la compra venta, que THAIS cuando declara en el juicio refirió que nunca lo pagaron, y al reclamarle a VICTOR por no pagar, él le dijo que de decírselo no lo hubiera hecho, que los testigos si bien no vieron que hubo o no pago si oyeron cuando BRITO le decía al registrador que no hubo pago y este le recomendó que denunciara, ratifica la solicitud de sentencia condenatoria. Es todo”.

La defensa de los acusados VICTOR ABDALA GUZMAN y ANA ELOIZA PÉREZ DUQUE, ABG. LUIS PERDOMO, ejerce la contrarréplica, quien indico:

“…No entiende la defensa lo que quiere hace4r ver el acusador privado, cuando refiere que el terreno no se puede vender el terreno, refiere que el documento indica que no podrá ser enajenar ese bien, de lo cual tenían conocimiento los hermanos BRITO y hasta THAIS PERNIA, por lo que entonces quien hizo incurrir en error, y si hubo inconformidad de esa venta, por que los otros hermanos, de la sucesión, no se constituyeron en acusadores, que intenta el acusador que los acusados engañaron a sus clientes de lo que recibieron una cantidad de dinero. Que los testigos ratifican que fueron referenciales y que no vieron si hubo pago o no, RATIICA QUE NO SE LOGRO DEMOSTRAR EL HECHO ACUSADO en contra de sus defendidos y que son los BRITO lo que deberían pagarles a sus defendidos, y por ende insiste en la sentencia absolutoria. Es todo”.

La defensa de la acusada THAIS COROMOTO ALFONSOSUAREZ, ABG. NIDIA SANCHEZ, indico que no va a ejercer su derecho a contrarréplica.

DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicaron que:

“…Seguidamente se impone al Acusado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, Venezolano, de estado civil Divorciado, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1953, natural de la Santiago de chile, residenciado en CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL ARAGUA, TORRE A, PISO 12, APARATAMENTO 121-A, CALLE NEGRO PRIMERO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-490-08-11, a quien se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Constitucional nacional, a los fines de si desean agregar algo más en la presente causa, manifestando que si desea declarar, indicando lo siguiente: “Ciudadana Juez yo soy inocente de lo que me han acusado y quiero agregar que por el contrario he sido estafado en la compra de un terreno del Municipio Santa Lucia en el Estado Miranda, ya que así fue traído a los autos por la presunta víctima JORGE BRITO, y cursa en los mismos, completamente toda la información y de su lectura hace concluir que el terreno que me ofrecieron no era tal, y además hubo un complot con participación de la ciudadana THAI ALFONZO, al ella haberme ofrecido ese terreno en Santa Lucia, mostrármelo y yo comprar de buena fe ese terreno, cuyo ubicación luego quedo demostrado que quedaba en un lugar muy distante, así mismo se demuestra el complot que THAIS ALFONSO, declaro el 02-09-2003, ante el CICPC, que sabía que el terreno que se vendió a ANA ELOISA, lo había comprado ella y lo había pagado ella y que no podía venderse, de manera que ella sabía que no se pidió enajenar dicho inmueble, por lo tanto solicito se declare mi absolutoria señalando los elementos relevantes, y que los que aparecieron como victimas JORGE BRITO y su esposa en realidad son victimarios, y para concluir indico que JORGE BRITO se encontraba casado desde el 93 sin embargo en la venta que me hizo del terreno de Santa Lucia se declaro como soltero, lo cual demuestra que quiso ocultar algo ante funcionario público, pido mi absolutoria y se deje establecido los elementos que he señalado, ya que estamos en presencia de un fraude judicial por usar al poder judicial para fines alejados de la Justicia. Es todo…”

“…En este estado se le vuelve a ceder el derecho de palabra al acusado THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.163, Venezolano, de estado civil Divorciada, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1964, natural de la Victoria, Estado Aragua, residenciado en CALLE LIBERTADOR, RESIDENCIAS CAMPO HERMOSO, PISO 2, APARTAMENTO 21, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-490-32-57, a quien se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Constitucional nacional, a los fines de si desean agregar algo más en la presente causa, manifestando el mismo que no desea declarar, es todo…” .

“…En este estado se le vuelve a ceder el derecho de palabra al acusado ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-5.664.118, Venezolana, de estado civil Viuda, de 57años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1961, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en CALLE LIBERTADOR SUR, RESIDENCIAS EL PARQUE, TORRE B, APARATSAMENTO 11-C, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-465-47-22, a quien se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Constitucional nacional, a los fines de si desean agregar algo más en la presente causa, manifestando la misma que: “Soy inocente de lo que se me ha acusado todos estos años, y que yo le cancele la cantidad de dinero en su totalidad al señor JORGE BRITO, es todo”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público en relación a la acusación de fecha 14-02-2007, en contra de los acusados ANA ELOISA PÉREZ DUQUE y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, cursante al folio (489) al (496) de la primera pieza del expediente:

TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- BRITO GONZALEZ JORGE
- DETECTIVE ILDEGAR FARRERA
- LISBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA DE BRITO

DOCUMENTAL:

- ORIGINAL DE DENUNCIA COMUN, de fecha 19-08-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formulada por el ciudadano BRITO GONZALEZ JORGE
- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 08-08-2003, asentado bajo el Nª 18, folios 111-116, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre
- ACTA DE PROCEDIMIENTO, levantada en fecha 21-08-2003, por el funcionario Detective ILDEGAR FARRERA.
- ACTA CONTENTIVA DE ENTREVISTA, de fecha 25-08-2003, rendida por la ciudadana LISBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA
- ACTA CONTENTIVA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2003, rendida por la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ
- ACTA CONTENTIVA DE ENTREVISTA, de fecha 24-10-2003, rendida por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB
- ACTA CONTENTIVA DE ENTREVISTA, de fecha 24-10-2003, rendida por la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE
- ORIGINAL DE QUERELLA, interpuesta en fecha 24-11-2003, por los ciudadanos LISBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA DE BRITO y JORGE BRITO GONZALEZ, asistidos por los Abg. GEISA DELGADO NOGALES y ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO
- NOTIFICACION, de fecha 11-08-2003, dirigido al Dr. JESUS F. MAMBIE, en su condición de Registrador de los Municipios Rivas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, manifestando al Registrador que la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, no realizo el pago en el documento Nª 18, folios 111 al 116, Protocolo Primero, Tomo Sexto-
- COPIA SIMPLE DE DECLARACION Y PAGO DE IMPUESTOS a los activos empresariales, Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado y pago de impuestos para la Patente de Industrial y Comercio, de la Sociedad Mercantil GRUPO METAL C.A., de los años 2003 y 2004.
- OFICIO DEL BANCO DE VENEZUELA, informando en torno a las cuentas de la ciudadana PÉREZ DUQUE ANA ELOISA y GUZMAN AYUB VICTOR ABDALA, de fecha 19-01-2005.
- OFICIO DEL BANCO EXTERIOR, informando que la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE mantiene Cuenta Corriente Jurídica Nª 069-001798-3 del GRUPO METAL C.A., y el ciudadano VICTOR GUZMAN ABDALA tiene una cuenta corriente como persona natural Nª 069-000977-6, y una cuenta corriente de persona jurídica Nª 069-001798-3 GRUPO METAL C.A.,
- OFICIO DEL BANCO PROVINCIAL, informando que la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, mantiene cuenta corriente jurídica Nª 0108-0073-0100085168, desde el mes de Enero del 2003, y el ciudadano VICTOR GUZMAN ABDALA no tiene cuenta en ese banco.
- OFICIO DEL BANCO MERCANTIL, de fecha 17-01-2005, informando que las cuentas de COMMERCEBANK, de acuerdo a la Legislación Norteamericana, la información sobre operaciones realizadas en Estados Unidos, por personas naturales o jurídicas allí situadas, debe ser solicitada a través de una rogatoria judicial o en su defecto por el propio ejecutivo Nacional que se dirija a las autoridades Norteamericanas por intermedio de la cancillería.
- OFICIO DEL BANCO MERCANTIL, de fecha 25-01-2005, informando que la Cuenta de Ahorros Nª 0050-41057-1, de la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE fue cancelada, y la cuenta corriente Nª 1050-30961-8 del ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN se encuentra inactiva.
- OFICIO DEL BANCO FONDO COMUN, de fecha 20-01-2005, informando que la cuenta Nª 841000578-6 era de la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE y del ciudadano VÍCTOR GUZMAN, la cuenta corriente Nª 841000578-6 a nombre de GRUPO METAL C.A., Nª 841-000611-0 a nombre de ALUMNIOS LA VENTANA S.R.L. ambas se encuentran cerradas
- OFICIO DEL BANCO DEL CARIBE, de fecha 24-01-2005, informando que la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, posee dos cuentas la Nª 0114-0202-08-2029002366 se encuentra cancelada, Nª 0114-0202-08-2025000164 se encuentra activa, y el ciudadano VICTOR GUZMAN, tiene cuatro cuenta Nª 0114-0202-08-2029002366, que esta cancelada, Nª 0114-0202-05-2025000164 activa, Nª 0114-0202-07-2029002358 inactiva y Nª 0114-0202-01-2020052476 fue cancelada.
- OFICIO DEL BANCO BANESCO, de fecha 10-02-2005, informando que solo aparece la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE que tiene dos cuentas la corriente Nª 134-0131-41.131-3-016729 y la de ahorro Nª 134-0131-48-1312-196340.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMMERCEBANK, de fecha 02-06-2003, a favor de JORGE BRITO y LISBETH VANESSA CARRILLO, por un monto de )65790 dólares americanos
- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE REGISTRADO en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Paz, Castillo, Santa Lucia del Estado Miranda, de fecha 03-02-2003, asentado bajo el Nª 14, Protocolo Primero, Tomo I, entre JORGE BRITO GONZALEZ, por una parte como vendedor y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, por la otra parte como comprador, por un monto de 21500 dólares americanos
- DOCUMENTO DE CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO DE VEHICULOS, a favor de la parcela AS-1, asentada en la Notaria Primera de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 08-08-2003, asentado bajo el Nª 83, Tomo 65, entre ELOISA PÉREZ DUQUE por una parte y por la otra LUIS BRITO GONZALEZ y JORGE BRITO GONZALEZ

2.- Pruebas del Ministerio Público en relación a la acusación de fecha 28-09-2009, en contra de la acusada ALFONSO SUAREZ THAIS COROMOTO, cursante al folio (167) al (180) de la tercera pieza del expediente:

TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- RODRIGUEZ DIAZ EDUAN WIGERAD
- SILVA GUILLEN NIEVE GRISEL
- MEDINA RAMIREZ PABLO ANTONIO
- DETECTIVE LUIS VILLALOBOS
- YOEL CARATAYA

DOCUMENTAL:
- COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de un inmueble ubicado en el Centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, Nª 04, Estado Aragua, a nombre del ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, por ante la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, asentado en los Libros llevados por ese despacho bajo el Nª 85, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones y debidamente Registrado bajo el Nª 13, folio 95 al 100 del protocolo Primero, Tomo Segundo del Registro Subalterno Publico del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 12-07-2001.
- COPIA SIMPLE DE UNA OPCION A COMPRA VENTA, del inmueble ubicado en el Centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, Nª 04, Estado Aragua, entre el ciudadano PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ y a ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ, siendo dicha negociación por un monto de 22.000 bolívares fuertes.
- COPIA SIMPLE DE LOS CHEQUES Nª 03028825 del Banco Provincial por la cantidad de 10.000.000 de bolívares y Nª 03028837 por la cantidad de 12.000.000 bolívares
- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1764, de fecha 23-10-2009, suscrita por los funcionarios LUIS VILLALOBOS y YOEL CARATAYA, practicado en el inmueble ubicado en el Centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, Nª 04, Estado Aragua
- INFORME SUSCRITO POR EL CIUDADANO ANGEL BLANCA, Director de Sub Unidad de Servicios y SNP Operaciones y DAR del Banco Provincial, en la cual da cuenta de los movimientos bancarios dela cuenta corriente Nª 01080045540100007822 a nombre de PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ, desde el 01-01-2006 al 20-02-2009
- COPIA SIMPLE DE PODER otorgado por el ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ SUAREZ al ciudadano EDUAN WIGERARD RODRIGUEZ DIAZ, por ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital
- COPIA CERTIFICADA por ante la Notaria Publica de La Victoria del documento autenticado según Nª 55, Tomo 54, de fecha 20-08-1999
- DOCUMENTO CERTIFICADO por ante el Registro Subalterno de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, según documento Nª 07, folios 30 al 34, Protocolo Tercero, de fecha 03-11-1999.

3.- Pruebas del ACUSADOR PRIVADO, suscrita por los ciudadanos LISBETH VANESSA CARRILLO ZAPARA DE BRITO y JORGE BRITO GONZALEZ, debidamente asistidos por los Abg. GEISA DELGADO NOGALES y Abg. SANTOS CARDOZO AREVALO, en contra de los ciudadanos ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB y THAIS COROMOTO ALFOSO SUAREZ, por los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, cursante al folio (160) al (164) de la quinta pieza del expediente:

TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- DANIEL CHACCOUR
- JESUS ALEXIS PACHECO
- OMAR GALINDO
- THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ (prueba esta (sic) admitida por este Tribunal)

2.- Pruebas de la Defensa:

La defensa en su oportunidad procesal no promovió ningún medio de prueba para ser evacuado en el desarrollo del debate oral y público.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos TAHIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ, ANA ELOISA PÉREZ DUQUE y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de motivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

TESTIMONIALES:

1.- De la Testimonial promovida por el Acusador Privado de la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, titular de la cedula de Identidad Nª V-8.582.163, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…sobre el caso JORGE BRITO y VECTOR GUMAZ, con respecto a eso fue en el año 2002 para el 2003 el señor JORGE BRITO puso a la venta un terrero de su propiedad en morichal al lado del colegio, se lo ofrecí al ingeniero VICTOR GUIZMAN ya que el señor Jorge tenía un compromiso de deuda, el señor GUZMAN en un primer momento no le intereso la venta, después de un tiempo el me llamo para compara el terreno de morichal, los abogados que no recuerdo fueron los encargados de hacer la documentación, preparado el documento el ingeniero pide que se cambie el nombre del comprador para que saliera en nombre de la señora ELOIZA, se hizo el cambio, y como a las 2 de la tarde llego la señora ELOIZA, se hizo la venta, bajamos a mi oficina, el señor Guzmán dijo que hay una situación con un terreno que al día siguiente él se pone de acuerdo, el señor JORGE bruto me llama y yo le digo que GUZMAN es un señor correcto, parece que él los 6 millones no eran suficientes, para mi conocimiento el señor Víctor nunca hizo pago de esa venta que se efectuó, bajo mi presencia nunca le pago, además yo no dije esto antes por temor, inmobiliaria, yo soy simplemente una intermediario, tengo temor por que el señor Guzmán conversación con mi esposo, pero cada vez que hablaba con el preguntaba por mis hijos como amedrentamiento, además de eso el me demando, cuando ya el tribunal hace para que yo le pagara al señor GUZMAN, no me fue aceptado el monto, la intención de él era llevarme al tribunal y hacerme pasar un mal momento ante el tribunal, y le dije a la juez que me diera un momento para ir al banco para sacar efectivo, y me dijeron que donde estaba el pollo, y le dije que si tenía que comprar un pollo me diera tiempo de volver a salir, y la juez me dijo que, yo no tome dinero ni soy la dueña de la parcela, y estoy diciendo la verdad, es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por el apoderado de la VÍCTIMA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. SANTOS CARDOZO a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= la oficina inmobiliaria que el llego para la venta del terreno en el morichal es mía, 2R= el señor Guzmán se entera que el señor Brito quería vender porque yo lo llame, 3R= el señor Guzmán ´para el momento no quería comprar, 4R= inicialmente hubo un documento a nombre de Víctor Guzmán como comprador,5R= no tuve conocimiento que hubo un pago de Víctor juman 5R= en el registro ni en mi oficina se hizo ningún pago, y tampoco en la inmobiliaria, 6R= cuando me llega la primera citación del cicpc y del tribunal, si llegue a conversar con el señor VICTOR y con ANA ELOIZA nunca hable, las negociaciones solo las hice con el señor GUZMAN, yo le pregunte a el por qué no pago y él me respondió que si me lo fuera dicho yo no me fuera prestado para eso, Seguidamente el ABG. LUIS PERDOMO realiza una objeción, en virtud que aquí no se viene a dilucidar la relación a titulo persona entre mi representado y la señora Ana Eloísa, estamos ventilando si hubo o pago, en tribunal declara SIN LUGAR LA OBJECION, y la testigo responde lo siguientes, 7R= no sé qué relación tiene la señora ELOÍSA con el señor GUZMÁN, solo sé que tienen un hijo en común, 8R= las amenazas que recibí fueron un amedrentamiento nunca me paso nada, Seguidamente se le cede el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, Fiscal 29° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= la deuda proviene en una oportunidad el señor Guzmán le prestó un diera a BRITO por una propiedad ubicada en Miranda, al parecer hubo una situación porque el terreno no existe o no era el sitio, el señor GUZMAN dice que le dé tanto, el señor BRITO pone en venta y el señor le debía cancelar lo que le debía en un primer momento 2R= 600 mil creo que fue el monto de la deuda, 3R= no ofrecí ese terreno a mas nadie, solo al señor GUZMAN, el interés del señor JORGE era pagar la deuda recuperar el terreno, se que la deuda era como 100 millones, 4R= el señor GUZMAN no me dijo porque cambio de parecer y ahora si quería compara el terreno 5R= el señor Guzmán no firmo ningún documento de venta, el documento de venta se hizo a nombre de él y luego se anulo y se saco nuevamente con el nombre de la señora ELOISA 5R= no tengo conocimiento si por ese documento hubo algún canje, 6R= en la sede del registro no existió ningún canje ni ningún pago ,7R= el señor VICTOR GUZMAN no me notifico que no me iba a pagar por el terreno, el señor Jorge Brito hace una denuncia donde se os imputa, 8R= el señor Brito nunca me notifico que se había comunicado con el señor GUZMAN para cancelarle la deuda, 9R= después que se firmo al registro y en vista que no se pago, yo tuve comunicación con los dos y los mismos no llegaban a un acuerdo por el monto, 10R= el monto de la venta fue de 600 millones 11R= el señor VICTOR no me ha manifestado que ya le pago, 12R= no recibí ninguna amenaza como tal si no que, mi esposo conversaba con el señor Víctor Guzmán, mi ex esposo conocía la situación, el señor VÍCTOR siempre le preguntaba por mis hijos. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. PATRICIA ESPINOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= cuando realice esta venta tenia de experiencia en el ramo inmobiliario tenía 4 años 2R= tenía mi oficina alquilada en el c.c. cilento,3R= tenía muy poco haciendo venta con el señor BRITO, 4R= el día posterior a la firma me reuní en mi oficina con él la parte compradora y vendedora, los abogados de ellos fueron los que hicieron la documentación, y solo fui como persona responsable que yo acompañe, 5R= si yo trabajo con un grupo de abogados en mi oficina inmobiliaria 5R= el Abg. PEDRO JULIO HERNANDEZ no trabaja en mi inmobiliaria, 6R= CARLOS AMPUEDA es mi ex esposo 7R= no tengo conocimiento que haya hecho los dominitos de la compra venta, 8R= si cuando hago una venta de un inmueble yo antes voy al registro y verifico la situación del inmueble, inclusive voy al lugar y tomo fotos para armar mi carpeta de venta, 9R= no estuve presente en donde las partes realizaran algún pago, 10R= no tengo conocimiento 03-02-2003, si se realizo el pago pero era por la deuda que tenía anteriormente, los únicos pagos que yo presencia fue por la venta de los terreno de santa lucia, 11R= no recuerdo en qué fecha se protocolizo en el terreno en morichal, y la de santa lucia se protocolizo antes, 12R= siempre se supo que el terreno que se vendió era para colegio, todos lo sabíamos, y que se iba hacer un cambio de uso 13R= con los compradores y vendedores los veían en las instituciones que teníamos que acudir después de la denuncia 14R= yo estuve en el registro el día que se hizo la protocolización, 15R= no sé si el señor VICTOR lo debió leer por que el tenia sus abogados yo solo fui como acompañante. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= en ese momento me dedicaba a los bienes raíces a la venta de inmuebles, 2R= en mi oficina trabajábamos CAROLINA SIFONTES, ERMINIA RUSO, y CARLOS GALLARDO 3R= esta negociación se comenzó hablar de la venta de la parcela de morichal desde hace 15 días, un mes antes de la firma, 4R= ese documento lo llevan a cabo las partes decidieron que era un abofado que se haría responsable de llevar eso, el señor Jorge bruto era socio de el por la parcela, y JORGE BRITO le vende las acciones a su hermano , los cuatros compradores hicieron sus documentos con sus abogados, 5R= el compromiso de la deuda consistía en donde el señor GUZMAN le facilita el dinero a JORGE, donde una vez le regresa el dinero le devuélvela propiedad, y el señor preocupado por su dinero me realiza una llamada, el señor GUZMAN le plantea la venta del otro terreno para cancelar la deuda, 5R= yo no me encargue de presentar el documento de morichal en el registro, eso lo hicieron en el registro 6R= ELVA CAROLINA es mi secretaria, 7R= ERMINIA RUSO fue quien llevo el documento, pero como su cliente personal, 8R= el día que se hizo la negociación de morichal fue un viernes en la tarde, 9R= si yo estuve presente en la firma del registro, 10R= del registro fuimos directamente a mi oficina, antes de eso los hermanos firmaron en notaria de la venta de las acciones porque eran de 4 hermanos, 11R= no recuerdo si estuve presente cuando se hizo una servidumbre de paso por la parcela morichal, 12R= si fui al cicpc a rendir declaración, tengo una hoja donde contenía tal cual lo que tenía que decir por instrucciones de la abogada, 13R= las declaraciones que yo di, tengo una hoja escrita por el señor GUZMAN para que yo me la aprendiera, 14R= yo no vi la cancelación de la deuda por el terreno de morichal, solo cheque de comven por una negociación de santa lucia. Seguidamente el ABG. SANTOS CARDOZO realiza un objeción en virtud que si bien es cierto hay unas declaraciones que sirvieron para realizar la acusación, no es menos cierto que lo que se toma en cuenta es las declaraciones que se realizan en el juicio, y volver al pasado en perder el tiempo, ya que lo que se quiere determinar si hubo o no pago, a lo que tribunal declara SIN LUGAR LA OBJECIÓN ya que aquí hay una situación en la declaración que ella brindo ante el cicpc, donde se contradice lo que ella esta declarando hoy en sala, a lo que la testigo responde lo siguiente, 16R= que la firma que está en la declaración si es la suya, 17R= si esa es mi firma y si son mis huellas, 18R= el señor Guzmán se llevo un funcionario público del cicpc a mi casa con una computadora, yo no tengo tanto detalle para ataba perfección, 19R= si se leer y escribir, y muchos de mis errores fue por amedrentamiento, 20R=no tenía conocimiento que esa parcela no podía ser utilizada por cambio habitacionales, solo supe que iba hacer un cambio de uso, 19= desconozco como se vendió si a esa parcela no se le puede hacer cambio de uso, 21R= yo no saque ningún documento yo solamente firme, donde ella se entera que ese terreno no puede ser cambio de uso, 22R= todos esos documentos lo firmaron y lo que hice fue firmar, 23R= VICTOR GUZMAN me demando por un cheque, porque me facilito un dinero prestado y al yo no hacer el pago oportuno, el procedió legalmente, 24R= no me llego a firmar ninguna venta, solo fue en cheque, 25R= ese caso duro años por que el siempre hacia así como cuando el dinero se estaba devaluando y el monto siempre subía, y él nunca quería recibir el dinero, hasta que el día que el tribunal llego a mi casa y llegamos a un acuerdo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= la deuda de morichal, era porque el señor JORGE necesitaba un dinero y le puso en modalidad de venta un terreno, donde el señor JORGE BRITO le paga los dólares, pone en garantía un terreno en el estado k8randa, 2R= el monto del préstamo era alto, no recuerdo con exactitud 3R= si el señor BRITO me llaman para decirme que quería cancelar la deuda, 4R= no se qué paso con el terreno de santa lucia en el estado Miranda, 5R= yo solo hice una llamada al señor GUZMAN diciéndole que el señor BRITO estaba vendiendo el terreno para cancelar la deuda, 6R= la propiedad de morichal era la más valiosa, 7R= no sabía que esa propiedad era de zona educativa, porque eso lo hicieron los abogados, la secretaria por cuenta suya se encargo de revisar en el registro y todo estaba legal, 8R= ellos van después de la firma a mi oficina, porque ellos me ofrecieron pagarme mi comisión de 7 millones, 9R= si el señor GUZMAN me pago la comisión, 10R= en mi oficina presencie que el señor GUZMAN dice que usted sabia que el señor GORGE BRITO me puso en garantía el terreno de santa lucia era la plaza de Cagua, de por qué yo investigue y me monte en un helicóptero y resulta que el GPS dice que las coordenadas no eran allí si no en otro lado, ellos quedaron que iban a sacra sus cuentas11R= ERMINIA RUSO fue quien hizo el documento de santa lucia, ella me lleva como inmobiliaria y posterior a eso se quedo en mi oficina y me hacia documentos de ventas de casa, 12R= en mis investigaciones con el terreno de santa lucia fuimos directamente a verlo y del susto comencé a sufrir de tiroides al ver que era la plaza de Cagua, 13R= Si tuve conocimiento de que quedaron en un acuerdo que el señor GUZMAN iba a cobrarse del préstamo por santa lucia y le iba a dar la diferencia, lo que no estaban de acuerdo en el monto, 14R= el señor GUZMAN nunca dijo que se estaba contando la negociación por la estafa del terreno de santa lucia, 15R= la cancelación de los 600 millones, se iban a sentar para ver cuánto le iba a dar por la deuda, se iban a sentar a finiquitar el pago, 16R= de santa lucia, y el pago fue en dólares, 17R= después de la reunión de mi ofician nunca me reuní mas con ellos dos, 18R= luego de la reunión de mi oficina el señor BRITO me llamo y me preguntaba que cuando le iba a pagar el señor GUZMAN, 19R= después de esas llamadas si llame al señor GUZMAN y le pregunte por qué no me decía la verdad, y él me dijo que iba pagar el monto que él decía, 20R= no tengo conocimiento si el señor BRITO solcito la nulidad de esa venta, 21R= si tengo conocimiento que los terrenos siguen a nombre del señor GUZMAN y de la señora ELOIZA, 22R= no sé por qué hubo ese cambio de comprador en la venta del terreno del morichal, me llamo la tención que la señora estaba llegando de alta, 23R= ya casi no trabajo en el ambiente bienes raíces solo con mis clientes de toda la vida, 24= no sabía que ese terreno era para una sede unidad educativa, de hecho esos documentos que mostraron hoy en sala ni sé que yo los consigne. Es todo... ”.

VALORACIÓN: De la declaración de esta testigo, nos permitió determinar que efectivamente entre los acusados VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB y ANA ELOISA PÉREZ DUQUE y el ciudadano JORGE BRITO, se efectuó una negociación de la cual fue intermediaria esta testigos, ello en virtud que la misma le ofreció en venta al ciudadano VICTOR GUZMAN, unos terrenos que eran propiedad de JORGE BRITO y el cual, según la presente declaración, los estaba vendiendo a objeto de saldar una deuda, que inicialmente el señor GUZMAN no se mostro interesado, pero días después le indico a THAIS ALFONSO que si los quería comprar, por lo que se realizo la documentación correspondiente, así mismo refirió esta testigo que una vez que se habían efectuado los documentos, el señor GUZMAN la llamo para indicarle que la venta se haría a favor de la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, por lo que tuvieron que ser modificados los documentos, siendo esta ciudadana la que fue a firmar, y según su dicho convaleciente por haber sido dada de alta ese día, que efectivamente se firmo el documento en el Registro, ahora bien, por lo referido por esta testigos, en un momento anterior el señor JORGE BRITO, le solicito un préstamo al ciudadano VICTOR GUZMAN, donde coloco como garantía unos terrenos ubicados en SANTA LUCIA, Estado Miranda, y al pasar el tiempo y no cancelar dicha deuda es que el señor JORGE BRITO decide vender el Terreno de Morichal en La Victoria, para recuperar los terrenos del Estado Miranda, ante esta situación el ciudadano VICTOR GUZMAN, decide comprar el terreno, lo cual hizo posteriormente fue la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ, a con el objeto de recuperar el dinero que había prestado con antelación, y que según el dicho de la testigo, en lo que no se ponían de acuerdo era el monto que restaba y que era lo que le iban a cancelar al señor JORGE BRITO. Así mismo refirió la testigo que en su presencia no se efectuó ningún pago por el terreno de Morichal, que ella presencio fue el pago por los terrenos del Estado Miranda y que fue realizado en dólares, haciendo mención que en cuanto a este terreno, ella pudo determinar, cuando se dirigió al lugar, que estos eran la plaza de Cagua, finalmente indico que el señor GUZMAN le cancelo a ella su comisión por la venta del Morichal, y que ella solo fue una intermediaria. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 y Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De la Testimonial promovido por el Acusado Privado del ciudadano DANIEL ENRIQUE CHACCOUR OUSTA, titular de la cedula de Identidad Nª V-10.331.747, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:

“….yo estaba en la notaria porque iba a comprar un apartamento en la victoria y me consigo a un compañero de nombre Jorge Brito lo noto muy angustiado entra y habla con el registrado y él me cuenta la situación de un negocio de un terreno y lo habían estafado, se que el terreno quedaba a lado de unos de los colegios que ellos tiene. ES TODO! Acto seguido por ser un testigo promovido por el ACUSADOR PRIVADO se le cede primero el derecho a palabra al ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= Eso fue en la notaria pero no recuerdo el nombre de la notaria o registro solo sé que es en la victoria. 2R= Eso me imagino que era una notaria porque no tengo mucho conocimiento acerca de eso 3R= Eso fue en el año 2003 o 2004 4R= Yo llegue al sitio y ya se encontraba el Sr Jorge Brito 5R= Lo salude porque estudie con él desde el año 1986 6R= no vi el acto donde Jorge firmo no vi nada que ellos estuviese haciendo 7R= yo vi cuando se retiro Jorge Brito y se retiro con varias personas 4 o 5 8R= Jorge Brito regreso en 20 minutos más o menos 9R= cuando regreso no me hablo y estaba nervioso 10R= después al día siguiente el me llamo y me conto lo que había pasado en la notaria y me explico que había hecho una estafa con un terreno que se vendió 11R= el me dijo que la venta era de 600 millones de bolívares, 12R= me dijo que no le habían pagado nada 13R= no conozco a la señora Ana loiza y Víctor guzmán Alcalá y a la señora thais si la conozco porque me la remitieron para compra una propiedad con un apartamento y trate de hacer una negociación y no se dio 14R= el me dijo que estaba sentado en la notaria haciendo una negociación y que lo estafaron 15R= yo no vi si Jorge había recibido dinero, 16R= no recuerdo lo que le dijo el registrador solo que fuese al cicpc . ES TODO! Seguidamente se le cede el derecho a palabra al FISCAL 29° del ministerio Publico ABG RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no recuerdo con quien estaba acompañado 2R= que él se encontraba allí para hacer una venta del terreno 3R= cerca de un colegio 4R= no me dijo precio 5R= él se fue el día siguiente me llamo y me dijo la situación del negocio que lo habían estafado. 6R= no me comento quien eras lo que habían realizado la negociación .Es todo Seguidamente se le cede el derecho a palabra al DEFENSA a los fines de que interrogue al TESTIGO, LA ABOG PATRICIA ESPINOZA quien a cuyas preguntas responde: “1R= no sé si es notaria o registro 2R= cuando llegue el sr Jorge me dijo que iba a vender un terreno 3R= yo conozco a Jorge desde el año 86 hasta el 94 y desde allí no lo he vuelto a ver 4R= eran varías personas que estaban con él pero no la conozco 5R= supuse que esas personas eran lo que iban a realizar la negociación. 6R= creo que era 2003 o 2004 no recuerdo el mes 7R= yo no estaba viendo ni pendiente de lo que estaba haciendo el sr Jorge Brito. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra la doctora NIDIA SANCHEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO quien manifiesta no tener ninguna pregunta que realizarle a testigo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al DEFENSA a los fines de que interrogue al TESTIGO, EL ABOG LUIS PERDOMO quien a cuyas preguntas responde 1R=Tengo 48 2R= conocí en el año 1986 en la universidad Simón Bolívar porque estudiamos allí. 3R= tenia de 15 a 16 años de edad cuando entre a la universidad. 4R= no recuerdo donde fue porque no conozco la victoria, 5R= yo soy de caracas y vivo en caraca 6R= yo estaba en ese sitio en la victoria para ser una compra de un apartamento en la torre colonial 7R= la compra la iba hacer con personas que yo no conocía porque de eso se encarga mi abogado OBJECIÓN A LA PREGUNTA DE QUE SI ERA EL PREIMER INMUEBLE QUE EL ADQUIRIA, DECLARA SIN LUGAR OBJECCION, 8R= no era mi primera adquisición de un inmueble, 9R= yo me dedicaba a vender y comprar inmueble y ese si fue mi primer inmueble en la victoria 10R= no recuerdo fecha exacta 11R= yo estuve en la oficina de la señora thais anteriormente porque quería compra el apartamento, 12R= yo me encontraba en la oficina de thais pero no estaba al momento del pago 13R= como la una y medias dos de la tarde 14R= después que firmamos ellos se fueron y ellos volvieron a la notaria, y yo me encontraba esperando para firmar cuando vi que regresaron 15R= no se qué distancia estaba en el registrador supongo 10 mts aproximadamente, 16R= no escuche lo que hablaba con el registrador, yo solo escuche que el registrado le decía que debe irse al CICPC a colocar la denuncia 17R= yo no presencie el pago 18R= no pudo dar la certeza del pago la señor Jorge Brito (DEJE CONSTANCIA A LA PREGUNTA Y REPUESTA) 19R= no verifique la firma yo no vi lo que ellos estaban habiendo, 20R= no presencie el pago al señor Jorge Brito. Es Todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= a mi me recomendó la señora thais un amigo de mi padrastro 2R= yo me entreviste una vez con ella porque ella era de acción democrática y ella me podía asesora con la venta de sus apartamento en su oficina 3R= a la semana fui a ver el apartamento y me hicieron una oferta .Es todo”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, se dejo expresa constancia que presencio al ciudadano JORGE BRITO, por conocerlo con antelación, que estaba en compañía de unas personas realizando una negociación ya que, como según le informo el señor BRITO, estaba vendiendo unos terrenos, sin embargo fue enfático al referir, a interrogatorio de todas las partes, que el no aprecio la firma del documento ni si se realizó pago alguno, ya que él estaba pendiente de la negociación que él estaba realizando, indico por otra parte, que pudo ver cuando el ciudadano JORGE BRITO junto con un grupo de personas se retiran de la notaria o registro, no supo determinar qué tipo de oficina era, y que al tiempo volvió solo el señor JORGE BRITO, y converso con el Registrador, sin poder oír lo que le decía, solo cuando el Registrador le indicaba que debía poner la denuncia. También refirió este testigo que días después le llamo el señor JORGE BRITO y le conto que lo habían estafado con la venta que hizo de un terreno y que no le había pagado, y que el monto de la compra era de 600 millones de bolívares, pero lo que si dejo claro este testigo es que no presencio la firma ni entrega de dinero alguno. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 y Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- De la Testimonial del TESTIGO promovido por el Acusador Privado, ciudadano JESUS ALEXI PACHECO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad Nª V-4.662.995, quien luego de presta juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…como pasada la una de la tarde me encontraba en el registro inmobiliario solicitando una copia para registrar de hierro de ganado me atiendo una funcionaria de nombre Gabriel y le consultaron sobre un documento de un señor que lo iba a reemplazar por otro el registro todo estaba junto y se expreso que se iba a cambiar un documento una hora después regrese al registro cuando llegue veo una discusión y que no habían cancelado el dinero estaba varios familiares de la familia Brito una señora que tenía dificultades para caminar y en la discusión escuche cuando el registrador le dijo al señor Jorge Brito que fuese al cicpc a denunciar el hecho.ES TODO! Acto seguido por ser un testigo promovido por el Querellante a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: 1R= la fecha fue 3 de agosto 2R= estaba solicitando una copia de un registro, y el registrador le dijo que Gabriela me atendiera y después que saque la copia llegue y estaba las discusión donde se manifestaba que no habían pagado donde la familia Brito le decían que pagara 3R= en el registro mobiliario de la victoria en el 4 piso centro comercial silenso 4R= conozco a los Brito porque tienen un colegio en la victoria 5R= no conozco Ana Eloísa y se encuentra aquí presente 6R= a Víctor Guzmán lo conozco como comerciante 7R= en el momento que ellos firmaron no vi el detalle 8R= doce usuarios habían en el registro pasado a la una de la tarde . 9R= no vi pago en efectivo ni vi pago 10R= por lo que expresaba el ciudadano de que no lo había pagado 11R= acuda a la cicpc para que coloque la denuncia 12R= la señora thais la conozco como activista política de acción democrática 13R= los dos señores que estaba aquí y thais en audiencia hay 4 personas 14R= yo me fui y saque mi copia 15R= a mi me dijeron que viniera a declara.16R= me llamo el señor Jorge Brito. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 29º del Ministerio Público ABG. RAFAEL HENRIQUE a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “ 1R= 3 de agosto del 2003 2R= pasada a la una de la tarde, a vías varios usuarios 3R= si las presente en salas y la señora thais 4R= yo escuche el problema cuando me atendía la señora Gabriela 5R= se por la discusión que había allí y escuche eso allí y fue un funcionario en el registro que lo iba a reemplazar la señora thais y el comprador debería reemplazar el documento porque no entregaron la cantidad de dinero 6R= iba a copiar una propiedad 7R= no había entregado la cantidad del dinero 8= el registrador dijo que denunciara 9= no evidencie firme solo escuche el reclamo 10= no vi nada del documento 11= el señor Brito decía que no le había pagado 12= las discusión entre el señor Brito y el comprador. Es todo Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa pública a los fines de que interrogue al testigo, quien a cuyas preguntas responde: 1R= soy abogado y estaba haciendo el tramite como abogado 2R= era una sala grande y el señor Méndez estaba en una tabiquería y yo hable como el registrador y me mando hablar con la chile Gabriela 3R= pasada la una 4R= el año 2003 5R= me estaba atendiendo la funcionaria Gabriela 6R= fui solo hacer mi tramite 7R= ella busco unos libro para que me sacaran la copia dure 10 minutos 8R= cuando llegue allí venían llegando ellos y escuche la discusión 9R= ellos llegaron discutiendo 10R= era una mesa un escritorio donde firmaban los otorgante donde me atendió la chilena Gabriela 11R= si lo conozco porque tengo un hijo estudiando en el colegio Brito 12R= no hable sino al día siguiente dos día y me hizo referencia 13R= en el registro no converse nada con el señor Brito 14R= no conozco sino de trato a los señores.15R= discusión de escándalo 16R= me ausente como 10 minutos 17R= dure en el registro 25 minutos, cuando regrese se estaba originado la discusión 18R= ellos firmaron y el tema era el pago por eso era la discusión 19R= si vi a la señora thais “Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa no va hacer pregunta a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: NO VA HACER PREGUNTA. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa Luis Perdomo a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: 1R= 03 de agosto 2003, 2R= pasada a la una de la tarde 3R= yo me encontraba en el registro primero llegue al despacho y me direcciono con Gabriela 4R= se acerco una funcionaria diciendo que tenía que cambiar el documento y le consultaron a Gabriela 5R= ellos tenía los documento ya había un documento previo 6R= varios familiares llego Luis Brito y Martha Brito y Jorge Brito y los señores presente en salas y estaba las otras personas que no teníamos nada que ver 7R= mi relación es a través de la directora la señora Vanesa y esposa del señor Jorge Brito 8R=.he ellos tramite de algunos documentos de Jorge Brito 9R= yo hice un documento y redacte un documento de venta 10R= yo no está equivocado, puede ser que lo haya visado pero no lo redacte 11R= yo no hice ningún documento de documento seguidamente el abogado consigna un documento del abogado como consorcio de morilla y le vende a Luis Brito y a Jorge Brito y teien la prohibición de venta (terreno de este litigio) continua las preguntas 12R= en ese día no me dijo nada del terreno 13R= por supuesto que desconocía de la negociación que se estaba realizando objeción por la pregunta desiste de la pregunta : 14R= cuando yo llegue habían hecho la aclaratoria y escuche de no pago 15R= no vi cuando firmaron 16R= pasada la una 1:40pm 17R= yo baje a la oficina no sé donde se direcciona la personas 18R= me dijo que no le habían pagado, 19R= no sé si fueron a la ptj a poner la denuncia 20R= el día no me dijo nada 21R= no vi que hicieron pago ni vi o supe si lo pagaron después. Es todo Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no vi si estaban con un abogado 2R= estaba los señores Brito y estas personas solo sin abogado 3R= el registrador manifestó que fue a formular la denuncia 4R= entre el señor Brito y ellos por el pago 5R= que si que ya el pago se le había realizado le manifestaba las otras personas en la discusión Es todo...…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, al igual que la rendida por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CHACCOUR OUSTA, se aprecia que el mismo se encontraba presente en el Registro cuando el ciudadano JORGE BRITO y los acusados presentes en sala se encontraban ahí mismo, porque iban a firmar un documento de venta de un terreno propiedad del señor BRITO, que se ausento unos minutos ya que tuvo que sacer una copia que requería, y cuando llego es que se percata del malestar y disgusto del señor JORGE BRITO, ya que según aprecio no le habían realizado el pago por la venta del terreno, y así se lo estaba manifestando al Registrador a lo cual este le recomendó que presentara la denuncia, sin embargo hizo mención el testigo que tuvo conocimiento cierto del hecho por que el señor BRITO días después lo contacto para contarle lo que había pasado. Por otra parte este testigo hizo mención a que no presencio firma de documento por lo que desconocía su contenido y que tampoco vio que se realizara un pago de ningún tipo. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 y Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

- ORIGINAL DE DENUNCIA COMUN, de fecha 19-08-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formulada por el ciudadano BRITO GONZALEZ JORGE. En este punto es importante destacar que si bien es cierto que esta denuncia dio origen a la presente investigación, no es menos cierto que al encontrarnos en presencia de un sistema acusatorio, donde uno de los principios fundamentales en lo que se refiere a la celebración del juicio rol y publico, es precisamente la oralidad, y que la única manera procesalmente aceptado para que una declaración, y en este caso una denuncia, sea incorporada por la lectura es que reúna los requisitos de una prueba anticipada, lo cual en la presente causa no se realizo. De igual manera vale acotar que el ciudadano victima JORGE BRITO GONZALEZ, se encontró representado en el debate por su apoderado judicial Abg. SANTOS CARDOZO AREVALO, quien por cierto prescindió de la declaración de apoderado indicando que este se encontraba fuera del país y que era imposible su comparecencia, ante esta situación no puede esta Juzgadora darle valor probatorio a una denuncia que no fue incorporada al proceso, y en este caso a juicio, por las reglas que prevé la norma adjetiva penal.
- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 08-08-2003, asentado bajo el Nª 18, folios 111-116, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, inserto en los folios (11 al 15) de la primera pieza del expediente, con lo que este Tribunal deja demostrado que efectivamente se realizo una venta entre los ciudadanos LUIS BRITO GONZALEZ, JORGE BRITO GONZALEZ y LIZBETH VANESA CARRILLO ZAPATA DE BRITO como los vendedores y la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE como la compradora, de un terreno distinguido con el Nª ED-1, que forma parte de la Urbanización Morichal de la ciudad de La Victoria, refiriendo que el monto de la negociación fue de 600 millones de bolívares, los cuales según se aprecia en el documento en cuestión, fueron recibidos por los vendedores de manos de la compradora a su entera satisfacción.
- ACTA DE PROCEDIMIENTO, levantada en fecha 21-08-2003, por el funcionario Detective ILDEGAR FARRERA. Con el contenido de esta acta únicamente se dejo constancia que el funcionario que la suscribió que su actuación fue ubicar a la ciudadana THAIS ALFONSO, a quien cito y por otra parte que dicha ciudadana le informo que a través de ello se podía ubicar a los ciudadanos VICTOR GUZMAN y ANA ELOISA PÉREZ DUQUE.
- ACTA CONTENTIVA DE ENTREVISTA, de fecha 25-08-2003, rendida por la ciudadana LISBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA. En este punto es importante destacar que esta declaración formo parte en su oportunidad de los elementos de convicción que le sirvieron a la vindicta publica para sustentar su acusación, no es menos cierto que al encontrarnos en presencia de un sistema acusatorio, donde uno de los principios fundamentales en lo que se refiere a la celebración del juicio oral y público, es precisamente la oralidad, y que la única manera procesalmente aceptado para que una declaración, sea incorporada por la lectura es que reúna los requisitos de una prueba anticipada, lo cual en la presente causa no se realizo. De igual manera vale acotar que esta ciudadana es la esposa de la victima ciudadano JORGE BRITO GONZALEZ, quien se encontró representado en el debate por su apoderado judicial Abg. SANTOS CARDOZO AREVALO, quien por cierto prescindió de la declaración de apoderado así como de esta testigo, indicando que este se encontraban fuera del país y que era imposible su comparecencia, ante esta situación no puede esta Juzgadora darle valor probatorio a una denuncia que no fue incorporada al proceso, y en este caso a juicio, por las reglas que prevé la norma adjetiva penal.
- ACTA CONTENTIVA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2003, rendida por la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ. Ante este medio de prueba, deja constancia esta Juzgadora que esta documental no será valorada, inicialmente por cuanto, y como ya se ha mencionado anteriormente, no reúne las condiciones de la prueba anticipada para ser incorporada por su lectura, y por otra parte por que dicha ciudadana compareció al debate donde declaro en el juicio, siendo interrogada por las partes, con lo cual se cumplió con los principios de inmediación y contradicción.
- ACTA CONTENTIVA DE ENTREVISTA, de fecha 24-10-2003, rendida por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB. En cuanto se refiere a esta documental, desea dejar constancia este Tribunal que no podrá ser valorada, y se vuelve a enfatizar en ello, por cuanto dicha documental no reúne los requisitos de la prueba anticipada, para poder ser incorporada al debate oral y público, aunado al hecho que de la apreciación a dicha documental se puede evidenciar que la misma no se encuentra firmada por el jefe del despacho donde se efectuó tal declaración y menos aun por la Fiscal del Ministerio Publico, que supuestamente presencio dicho acto.
- ACTA CONTENTIVA DE ENTREVISTA, de fecha 24-10-2003, rendida por la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE. En cuanto se refiere a esta documental, así como la anterior, desea dejar constancia este Tribunal que no podrá ser valorada, y se vuelve a enfatizar en ello, por cuanto dicha documental no reúne los requisitos de la prueba anticipada, para poder ser incorporada al debate oral y público, aunado al hecho que de la apreciación a dicha documental se puede evidenciar que la misma no se encuentra firmada por el jefe del despacho donde se efectuó tal declaración y menos aun por la Fiscal del Ministerio Publico, que supuestamente presencio dicho acto.
- ORIGINAL DE QUERELLA, interpuesta en fecha 24-11-2003, por los ciudadanos LISBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA DE BRITO y JORGE BRITO GONZALEZ, asistidos por los Abg. GEISA DELGADO NOGALES y ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO. Con esta documental se deja expresa constancia que la misma fue interpuesta en fecha 25-11-2003, por ante el Tribunal de Control correspondiente quien admitió dicha querella notificando con ello al Ministerio Publico y a los querellados. En la misma los querellantes dejaron constancia, estando debidamente asistidos por sus abogados, que los acusados había realizado una transacción comercial con ellos de la cual no había realizado pago alguno.
- NOTIFICACION, de fecha 11-08-2003, dirigido al Dr. JESUS F. MAMBIE, en su condición de Registrador de los Municipios Rivas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, manifestando al Registrador que la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, no realizo el pago en el documento Nª 18, folios 111 al 116, Protocolo Primero, Tomo Sexto. Sin embargo, vale acotar por parte de esta Juzgadora que sin la declaración rendida por el DR. JESUS MAMBIE, quien a todo evento pudiera ratificar o no el contenido de dicha comunicación, solo se tendrá como un indicio, toda vez que resulta contradictorio esta comunicación, cuando este mismo ciudadano firma el documento de Compra Venta del terreno en litigio, dejando constancia en dicho documento que el vendedor recibe a su entera satisfacción el pago de la venta y luego informa que no se hizo ningún pago por parte de la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE.
- COPIA SIMPLE DE DECLARACION Y PAGO DE IMPUESTOS a los activos empresariales, Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado y pago de impuestos para la Patente de Industrial y Comercio, de la Sociedad Mercantil GRUPO METAL C.A., de los años 2003 y 2004. Documental esta que considera esta Juzgadora es irrelevante para la presente causa ya que tales documentales solo certifican la solvencia tributaria de la Empresa GRUPO METAL C.A.
- OFICIO DEL BANCO DE VENEZUELA, informando en torno a las cuentas de la ciudadana PÉREZ DUQUE ANA ELOISA y GUZMAN AYUB VICTOR ABDALA, de fecha 19-01-2005. De esta documental solo se determina la cantidad y números de cuentas que poseen en dicha entidad bancaria los ciudadanos VICTOR ADBADALA GUZMAN AYUB y ANA ELOISA PÉREZ DUQUE.
- OFICIO DEL BANCO EXTERIOR, informando que la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE mantiene Cuenta Corriente Jurídica Nª 069-001798-3 del GRUPO METAL C.A., y el ciudadano VICTOR GUZMAN ABDALA tiene una cuenta corriente como persona natural Nª 069-000977-6, y una cuenta corriente de persona jurídica Nª 069-001798-3 GRUPO METAL C.A.,
- OFICIO DEL BANCO PROVINCIAL, informando que la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, mantiene cuenta corriente jurídica Nª 0108-0073-0100085168, desde el mes de Enero del 2003, y el ciudadano VICTOR GUZMAN ABDALA no tiene cuenta en ese banco.
- OFICIO DEL BANCO MERCANTIL, de fecha 17-01-2005, informando que las cuentas de COMMERCEBANK, de acuerdo a la Legislación Norteamericana, la información sobre operaciones realizadas en Estados Unidos, por personas naturales o jurídicas allí situadas, debe ser solicitada a través de una rogatoria judicial o en su defecto por el propio ejecutivo Nacional que se dirija a las autoridades Norteamericanas por intermedio de la cancillería.
- OFICIO DEL BANCO MERCANTIL, de fecha 25-01-2005, informando que la Cuenta de Ahorros Nª 0050-41057-1, de la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE fue cancelada, y la cuenta corriente Nª 1050-30961-8 del ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN se encuentra inactiva.
- OFICIO DEL BANCO FONDO COMUN, de fecha 20-01-2005, informando que la cuenta Nª 841000578-6 era de la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE y del ciudadano VÍCTOR GUZMAN, la cuenta corriente Nª 841000578-6 a nombre de GRUPO METAL C.A., Nª 841-000611-0 a nombre de ALUMNIOS LA VENTANA S.R.L. ambas se encuentran cerradas
- OFICIO DEL BANCO DEL CARIBE, de fecha 24-01-2005, informando que la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, posee dos cuentas la Nª 0114-0202-08-2029002366 se encuentra cancelada, Nª 0114-0202-08-2025000164 se encuentra activa, y el ciudadano VICTOR GUZMAN, tiene cuatro cuenta Nª 0114-0202-08-2029002366, que esta cancelada, Nª 0114-0202-05-2025000164 activa, Nª 0114-0202-07-2029002358 inactiva y Nª 0114-0202-01-2020052476 fue cancelada.
- OFICIO DEL BANCO BANESCO, de fecha 10-02-2005, informando que solo aparece la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE que tiene dos cuentas la corriente Nª 134-0131-41.131-3-016729 y la de ahorro Nª 134-0131-48-1312-196340.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMMERCEBANK, de fecha 02-06-2003, a favor de JORGE BRITO y LISBETH VANESSA CARRILLO, por un monto de (65790) dólares americanos. Deja constancia este Tribunal que al estar en presencia de copias simples solo permiten determinar, como indicio, que efectivamente le fue girado un cheque a los ciudadanos JORGE BRITO GONZALEZ y LIZBETH VANESSA CARRILLO, por el monto ya indicado.
- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE REGISTRADO en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Paz, Castillo, Santa Lucia del Estado Miranda, de fecha 03-02-2003, asentado bajo el Nª 14, Protocolo Primero, Tomo I, entre JORGE BRITO GONZALEZ, por una parte como vendedor y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, por la otra parte como comprador, por un monto de 21500 dólares americanos. Con esta documental solo se verifico que con anterioridad a este caso, entre el ciudadano JORGE BRITO GONZALEZ y VICTOR ABDALA GUZMAN, existió una transacción comercial por unos terrenos en el Estado Miranda donde de igual manera se realizo dicha negociación a través de moneda extranjera (dólares americanos).
- DOCUMENTO DE CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO DE VEHICULOS, a favor de la parcela AS-1, asentada en la Notaria Primera de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 08-08-2003, asentado bajo el Nª 83, Tomo 65, entre ELOISA PÉREZ DUQUE por una parte y por la otra LUIS BRITO GONZALEZ y JORGE BRITO GONZALEZ. Con la cual se dejo constar que el mismo día de la compra venta del terreno en conflicto, fue firmado una servidumbre de paso a favor del ciudadano JORGE BRITO, concedido por la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ, con lo que se establece que el señor JORGE BRITO, consideraba a la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE dueña de esa propiedad para solicitar, como en efecto lo hizo una servidumbre de paso.
- COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de un inmueble ubicado en el Centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, Nª 04, Estado Aragua, a nombre del ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, por ante la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, asentado en los Libros llevados por ese despacho bajo el Nª 85, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones y debidamente Registrado bajo el Nª 13, folio 95 al 100 del protocolo Primero, Tomo Segundo del Registro Subalterno Publico del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 12-07-2001. Documental esta que no se valorara por tratarse de una copia simple, la cual a su vez no fue debidamente promovida con la testimonial correspondiente.
- COPIA SIMPLE DE UNA OPCION A COMPRA VENTA, del inmueble ubicado en el Centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, Nª 04, Estado Aragua, entre el ciudadano PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ y a ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ, siendo dicha negociación por un monto de 22.000 bolívares fuertes. Documental esta que no valora esta juzgadora por tratarse nuevamente de una copia simple, que sencillamente ilustra a este Tribunal sobre una transacción entre dos personas, sin embargo la misma no fue objeto de experticia ni contradictorio.
- COPIA SIMPLE DE LOS CHEQUES Nª 03028825 del Banco Provincial por la cantidad de 10.000.000 de bolívares y Nª 03028837 por la cantidad de 12.000.000 bolívares. Documental con la que solo demuestra la emisión de un cheque, sin embargo al ser presentado en copia simple no posee valor alguno para este Tribunal
- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1764, de fecha 23-10-2009, suscrita por los funcionarios LUIS VILLALOBOS y YOEL CARATAYA, practicado en el inmueble ubicado en el Centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, Nª 04, Estado Aragua. Con esta documental los funcionarios actuantes dejaron constancia de las condiciones de un inmueble, el cual no aporta ningún elemento probatorio de interés para esta juzgadora, al no haber comparecido los funcionarios que la suscribieron, a los fines de poder aplicar el principio de contradicción en el desarrollo del debate.
- INFORME SUSCRITO POR EL CIUDADANO ANGEL BLANCA, Director de Sub Unidad de Servicios y SNP Operaciones y DAR del Banco Provincial, en la cual da cuenta de los movimientos bancarios dela cuenta corriente Nª 01080045540100007822 a nombre de PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ, desde el 01-01-2006 al 20-02-2009. Con esta documental no se aporta ningún elemento probatorio de interés para esta juzgadora en esta causa.
- COPIA SIMPLE DE PODER otorgado por el ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ SUAREZ al ciudadano EDUAN WIGERARD RODRIGUEZ DIAZ, por ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Con esta documental no se aporta ningún elemento probatorio de interés para esta juzgadora en esta causa, por tratarse nuevamente de una copia, siendo que el documento original no fue presentado para poder así analizado y poderse ejercer el contradictorio en él.
- COPIA CERTIFICADA por ante la Notaria Publica de La Victoria del documento autenticado según Nª 55, Tomo 54, de fecha 20-08-1999. Con esta documental se aporta como elemento probatorio de interés para esta juzgadora una transacción que supuestamente fue fraudulenta, mas sin embargo por tratarse copia de copia certificada no puede ser valorado.
- DOCUMENTO CERTIFICADO por ante el Registro Subalterno de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, según documento Nª 07, folios 30 al 34, Protocolo Tercero, de fecha 03-11-1999. Con esta documental no se aporta ningún elemento probatorio de interés para esta juzgadora en esta causa, toda vez que nuevamente refiere sobre una transacción que no fue desvirtuada en el desarrollo del debate y por ende mantiene toda su fuerza legal.

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, en la presente causa hay que referir que algunos de los mismos, no fue posible su ubicación, lo cual ha dejado constancia este Tribunal en relación a estos; de igual manera vale acotar criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia Nª 543, de fecha 03-08-2015, en EXP. Nª C15-197, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA GOMEZ, donde dejo constancia entre otras cosas de:

“…En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP. G.T.R., S/2 PACHECO NORBELIS y S.M.P.J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido artículo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio N° 1 719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014 (sic), el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 100CT2014 (sic), y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14 (sic), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 240CT2014 (sic), siendo consignado con resultado positivo en fecha 160CT2014 (sic), por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquí cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza pública (mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación F., dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, que al J. le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)...•

Se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales que fueran promovidas en su oportunidad procesal, así como admitidas igualmente por el Tribunal de Control correspondiente. Por otra parte y de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta publica así como el Acusador Privado proceden a prescindir de la declaración del ciudadano JORGE BRITO GONZALEZ en su condición de víctima, así como la declaración de la ciudadana LISBETH VANESA CARRILLO ZAPATA DE BRITO en su condición de víctima, y declaración del funcionario ILDEGAR FARRERA con relación al acta de procedimiento levantada en fecha 21-08-2003; así mismo las declaraciones de los ciudadanos RODRIGUEZ DIAZ EDUAN WIGERARD, SILVA GUILLEN NIEVE GRISEL, MEDINA RAMIREZ PABLO ANTONIO; y los expertos DETECTIVE LUIS VILLALOBOS Y DETECTIVE YOEL CARTAYA quienes realizaron INPECCION TECNICA N° 1764 de fecha 23-10-2008 cursante en el folio 176 pieza III, ello en virtud que como se desprende de las actas, el Tribunal ha agotado las vías para hacerlos comparecer a este debate oral y público, librándose las correspondientes boletas, mandatos de conducción y publicación de boletas en la cartelera del Tribunal, siendo imposible su ubicación, aunado al hecho que el acusador privado refirió que sus patrocinados JORGE BRITO y VANESA BRITO, no pueden comparecer por encontrarse fuera del país, ante esta prescindencia las partes, Ministerio Publico, Acusador Privado y defensa no se opusieron.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:

“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

.De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que

“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” . (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)

Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
(EN CUANTO A LA ACUSACION DE FECHA 14-02-2007 EN CONTRA DE ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, GUZMAN AYUB VICTOR ABDALA y THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ)

Siendo el hecho imputado el acontecido en fecha 19-08-2003, cuando el ciudadano JORGE BRITO GONZALEZ, en su condición de víctima, denuncio a los ciudadanos ANA ELOISA PÉREZ DUQUE y VICTOR ABDALAS GUZMAN AYUB, toda vez que les realizo una venta a estos de unos terrenos ubicados en la Urb. Morichal ubicado en la ciudad de La Victoria, por la cantidad de 600.000.000,oo de bolívares, los cuales debía terminar de cancelar a la firma del documento, esto como segunda transacción, toda vez que con anterioridad habían realizado una primera transacción donde el ciudadano VICTOR GUZMAN, le compraba a VICTOR GUZMAN un terreno ubicado en el Estado Miranda, por un monto de 21.500 DOLAREA AMERICANOS, ya que estos fueron entregados en calidad de préstamo al ciudadano JORGE BRITO, quien puso en garantía dicha propiedad, y luego para solventar esa deuda, así como para pagar la hipoteca que sobre dicha propiedad pesaba es que plantea la venta del terreno de El Morichal, por el monto como ya se dijo de 65.790 DOLARES AMERICANOS, de donde se iban a restar los 21.500 que ya le debía el señor JORGE BRITO a VICTOR GUZMAN, quedando un remanente de 44.290 dólares americanos, por lo que se realiza la venta del terreno de El Morichal pero en moneda de curso legal y se fijo como monto el ya referido de 600.000.000 de bolívares; y para ello se tiene como intermediaria a la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SANCHEZ, quien según lo referido por los acusadores privados y victimas, sirvió de puente y en confabulación con los ciudadanos ANA ELOISA PÉREZ DUQUE y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, sorprendieron en la buena fe a la victima ciudadano JORGE BRITO, ya que este como ya había realizado una transacción inicial con este ciudadano y haberse realizado el pago correspondiente no tuvo ninguna duda al realizar la segunda negociación, siendo que según lo referido por este en su denuncia y acusación propia, nunca recibió pago alguno por esa segunda negociación por el terreno del Morichal de La Victoria. Hechos estos que la vindicta pública encuadro en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 Numeral 2ª del Código penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Antes de proseguir con los hechos referidos a esta acusación, es importante destacar, que en el desarrollo de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-07-2014, por el Tribunal Decimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, folios 207 al 211 de la pieza cinco, ese Juzgado resolvió en relación a la acusada THAIS COROMOTO ALFONSO SANCHEZ, específicamente en el PUNTO SEPTIMO, ADMITIR EL ACUERDO REPARATORIO, realizado por la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SANCHEZ con los ciudadanos JORGE BRITO y LIZBETH VANESA CARRILLO, según consta de documento notariado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, asentado bajo el Nª 66, Tomo 99, de fecha 25-09-2009, decretándose por consiguiente el Sobreseimiento por Extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Por consiguiente es que en relación a esta acusación y a los efecto del debate oral y público, no se tendrá como acusada en la misma a la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SANCHEZ, toda vez que la misma opto por una de las formulas alternativas de resolución del proceso, manteniéndose esta acusación única y exclusivamente para los acusados ANA ELOISA PÉREZ DUQUE y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB.

En este orden de ideas, es preciso destacar en qué consiste la conducta del tipo penal antes referido, en ese particular iniciamos con el delito de, ESTAFA, lo cual se desprende del propio contenido del Artículo 462 de la norma sustantiva penal, y va referida estrictamente a quien con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, sin embargo hay autores como Antón Oneca, que define la estafa como la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, otro autor como Soler, lo describe indicando que es la disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido. A su vez, Fontán Balestra define la estafa del siguiente modo: una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero.

Por consiguiente, es menester que exista una conducta activa, desplegada por el autor para engañar a la víctima. De igual manera se aprecia, que en el caso que nos ocupa, la vindicta publica encuadro el delito de ESTAFA indicando que la misma es AGRAVADA, tal como dispone el Articulo 464 y específicamente en el Numeral 2ª, que a letra refiere:

“Articulo 464… 2.- Prision de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella---“

Ahora bien, se ha verificado en el desarrollo del debate, que entre la víctima y la acusada ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, existía una relación comercial, toda vez que el ciudadano JORGE BRITO GONZALEZ, ofrece un terreno ubicado en la Urbanización El Morichal en la ciudad de La Victoria, el cual es ofrecido a través de la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ al ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, quien inicialmente refiere que no está interesado, pero posteriormente se comunica con THAIS ALFONSO y refiere que siempre si lo quiere adquirir, y se realiza la negociación, sin embargo la venta se efecto a nombre de la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, quien aparece en el documento como la compradora, así mismo que la venta se realizó por un monto de 600.000.000 de bolívares, tal y como se aprecia en el documento correspondiente el cual fuera promovido y valorado en la presente sentencia, monto este que según se advierte también en el referido documento el pago se realizó a entera satisfacción del vendedor; sin embargo no se pudo determinar en el desarrollo del debate si esa cantidad fue efectivamente cancelada en su totalidad, ya que el acusador privado, apoderado de la víctima, hizo referencia en el desarrollo del debate, que los acusados aun le deben a sus patrocinados, pero nunca se determinó la no cancelación del monto pautado por la compra del terreno, aunado al hecho que también se hizo mención en el desarrollo del debate, aunque fuera de manera fugaz, que antes de esta negociación hubo otra entre el ciudadano JORGE BRITO quien, según se verifico en el debate, solicito una cantidad de dinero prestado al ciudadano VICTOA ABDALA GUZMAN AYUD, y puso en garantía un terreno en el Estado Miranda, y que posteriormente al no poder conseguir el dinero para pagar dicho préstamo y para no perder esa propiedad, decide vender el terreno en la Urbanización El Morichal en la ciudad de la Victoria, para cancelar dicho préstamo, y que por tal motivo se realiza un pago en dólares ya con el descuento del préstamo, sin embargo de igual manera aunque de esto se hizo mención, tampoco, pudo la vindicta publica ni el acusador privado dejar demostrada tal situación, ya que ambas negociaciones se realizaron bajo la figura de la venta.

Por lo que ninguna de esta afirmaciones, tanto de la víctima a través del acusador privado o por la vindicta pública, se pudo determinar efectivamente la no cancelación del monto fijado para la negociación del terreno de la Urbanización El Morichal de la ciudad de La Victoria, de igual manera no se logra determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fueron vinculados los hechos que le son atribuidos a los acusados, ya que en el desarrollo del debate se determino una participación como personas naturales, no encuadrando por ende la calificación jurídica presentada en este caso por ESTAFA AGRAVADA, y menos encuadrada en el Numeral 2ª del Código Penal, referida a una Sociedad por Acciones, lo cual nunca ni siquiera se determino, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
(EN CUANTO A LA ACUSACION DE FECHA 28-09-2009 EN CONTRA DE THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ)

Siendo el hecho imputado a la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ, que la misma vendió un local ubicado en el Centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, signado con el Nª 04, en el Estado Aragua, al ciudadano PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ, de manera fraudulenta, según consta en el documento privado entre las partes, por la cantidad de 62.000 bolívares de los cuales ella recibió 22.000 bolívares y debe aun 40.000 bolívares, lo cual se evidencia con la emisión de los cheques Nª 03028825 del Banco Provincial por la cantidad de 10.000 bolívares y Nª 03028837 por la cantidad de 12.000 bolívares, siendo que la misma no tiene cualidad propietaria ni apoderada para realizar tal venta, induciendo en error al ciudadano agraviado, quien confiando en la legalidad de la transacción y la buena fe, una vez adquirido el inmueble, le realizo mejoras y remodelaciones al local y lo convirtió en apartamento para vivir con su familia, lo cual, a criterio del Ministerio Publico, encuadra la conducta de esta ciudadana en la astucia de la misma y los artificios empleados para engañar o sorprender la buena fe del comprador, obteniendo un provecho injusto en perjuicio de igual manera del verdadero propietario del inmueble ciudadano WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ SUAREZ. Hechos estos que la vindicta pública encuadro en el tipo penal de ESTAFA Y FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 464 Numeral 1ª y 463 Numeral 3ª ambos del Código penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En este orden de ideas, es preciso destacar en qué consiste la conducta del tipo penal antes referido, en ese particular iniciamos con el delito de, FRAUDE, lo cual se desprende que es un subtipo que se deriva del delito de ESTAFA, y este se encuentra referido en el Artículo 463 de la norma sustantiva penal, y va referida estrictamente a una defraudación cuya conducta debe ser la de enajenar, gravar o arrendar como propio algún inmueble, a sabiendas de que es ajeno, y en este particular tenemos que verificar que de cometerse este delito, bajo que conducta se realizo, entonces debemos verificar cual es el supuesto que mejor se adaptaría, entonces apreciando la figura de la enajenación, se aprecia que va referida a un acto de disposición amplia que comprende todo traspaso de propiedad, como permuta, dación en pago, transacción, sin embargo si el comprador sabe que la cosa es ajena no se estaría en presencia de delito alguno y por ende la venta es anulable, y ello se encuentra referido en el Artículo 1.483 del Código Civil Venezolano, el cual refiere “… La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona…”. En este punto debe acotar esta Juzgadora que el Ministerio Publico para probar este ilícito penal, sencillamente promovió como medios de prueba, copia simple de copia certificada tanto del poder como de los documentos de compra venta, sin embargo no ordeno la vindicta publica ninguna experticia a dichos documento, en sus originales, para determinar falsedad o alteración de los mismos, y por otra parte las partes agraviadas en este caso como lo son los ciudadanos RODRIGUEZ DIAZ EDUAN WIGERAD; SILVA GUILLEN NIEVE GRISEL y MEDINA RAMIREZ PABLO ANTONIO, no comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal, a los fines de sustentar la pretensión Fiscal, aun cuando el Tribunal agoto todas las vías para hacerlos comparecer siendo infructuosa los medios para que asistieran, aunado al hecho que estas víctimas no intentaron en contra de esa venta ningún de nulidad del mismo

Ahora bien, se ha verificado en el desarrollo del debate, que entre las supuestas víctimas (comprador y propietario del inmueble) PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ y WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ SUAREZ y la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ, existía aparentemente una relación comercial, toda vez que la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ, como intermediaria, vende una propiedad del señor WILLIAMS JOSE RODRIGUEZ SUAREZ al ciudadano PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ, negociación está que fue realizada ante las oficinas inmobiliarias correspondiente no siendo puesto ningún tipo d reparo, es decir que pareciera que la acusada vendió legalmente dicho inmueble, sin embargo de todo esto no se logro ni siquiera establecer que ese hecho se cometió, toda vez que al debate oral y público no comparecieron ninguna de las partes supuestamente agraviadas, que pudieran de alguna manera referir la alegada conducta ilegitima, plasmada por la vindicta publica en su escrito acusatorio,

Por lo que ninguna de esta afirmaciones, realizada por la Fiscalía en su Escrito Acusatorio, se pudo ni siquiera probar en el desarrollo del debate, ya que únicamente se realizo lectura de las documentales, que vale acotar eran copias simples de copia certificada, que la negociación fuese ilegal, toda vez que no se hizo mención a este hecho en el juicio oral y público, en razón de que los medios de prueba a evacuar nunca comparecieron, aun cuando este Tribunal los cito de manera debida, siendo por ende únicamente valoradas las pruebas documentales, las cuales son insuficientes para demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de la acusada de autos; de igual manera no se logra determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fueron vinculados los hechos que le son atribuidos a la acusada.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
(EN CUANTO A LA ACUSACION DE FECHA 14-02-2007 EN CONTRA DE ANA ELOISA PÉREZ DUQUE y GUZMAN AYUB VICTOR ABDALA)

Efectivamente, a esta conclusión llega esta juzgadora una vez de analizar a quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba, promovidos por la Fiscalía y el acusador privado, quienes a su vez fueron contestes en señalar que vieron a los acusados en el Registro, así como a la victima ciudadano JORGE BRITO GONZALEZ, pero no vieron firma alguna de documento y menos aun entrega de dinero, o realizando algún tipo de conducta engañosa que los vincule con los hechos investigados en la presente causa, como lo es por el delito de ESTAFA AGRAVADA, y ello se logró específicamente, con la declaración de la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.163, quien entre otras cosas refirió que sobre el caso fue en el año 2002 para el 2003 el señor JORGE BRITO puso a la venta un terrero de su propiedad en morichal al lado del colegio, ella se lo ofreció al ingeniero VICTOR GUZMAN ya que el señor Jorge tenía un compromiso de deuda con el señor GUZMAN en un primer momento no le intereso la venta, después de un tiempo él lo llamo para comprar el terreno de morichal, que una vez que habían hecho los documentos el ingeniero pidió que se cambie el nombre del comprador para que saliera en nombre de la señora ELOIZA, lo cual se hizo, luego como a las 2 de la tarde llego la señora ELOIZA, se hizo la venta, bajando luego a su oficina que queda en el mismo Centro Comercial, el señor Guzmán dijo que había una situación con un terreno que al día siguiente él se ponía de acuerdo, el señor JORGE BRITO le llama para preguntarle que por que el señor GUSMAN no le paga, y si ella sabe algo al respecto, y ella le informo que GUZMAN es un señor correcto, que ella tuvo conocimiento que el señor Víctor nunca hizo pago de esa venta que se efectuó, por lo menos en su presencia nunca le pago, refirió además que su oficina inmobiliaria que el llego para la venta del terreno en el morichal es mía, fue enfática en referir que ella no tuvo conocimiento que hubo un pago por parte de Víctor Guzmán, que tuvo conocimiento de una deuda que provenía de una oportunidad en que el señor Guzmán le prestó un dinero al señor BRITO por una propiedad ubicada en el Estado Miranda y puso de garantía ese terreno, pero al parecer hubo una situación porque el terreno no existe o no era el sitio, y por eso el señor GUZMAN le dijo que le diera cierta cantidad de dinero, y es por eso que el señor BRITO pone en venta el terreno de Morichal, que el monto de la venta eran 600 millones, que quien firmo como comprador el documento fue la señora ANA ELOISA no el señor VICTOR GUZMAN, que no estuvo presente en donde las partes realizaran algún pago, que no recuerda si estuvo presente cuando se hizo una servidumbre de paso por la parcela morichal, que las partes después de firmar en el Registro fueron a su oficina, porque ellos le ofrecieron pagarle su comisión de 7 millones, y que fue el señor GUZMAN quien se la pago, y que no tiene conocimiento si el señor BRITO solicito la nulidad de esa venta. Con esta declaración se verifica la compra venta de un terreno en Morichal La Victoria, Estado Aragua, sin embargo la testigo índico y en varias oportunidades que no presencio el pago de la negociación y que ella solo fue el intermediario. Esta declaración de adminicula y concatena con la rendida por el testigo ciudadano DANIEL ENRIQUE CHACCOUR OUSTA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.331.747, quien refirió entre otras cosas que estaba en la notaria porque iba a comprar un apartamento en la victoria y se consigo a un compañero de nombre Jorge Brito lo noto muy angustiado entraba y salía del Registro y habla con el registrado y él le conto la situación de un negocio de un terreno y lo habían estafado, que los hechos se suscitaron en la notaria de la victoria, que cuando llego al sitio ya se encontraba el Sr Jorge Brito, que no vio lo que hizo el señor BRITO, y que fue al día siguiente que lo llamo y le conto lo que había pasado y le explico que le habían hecho una estafa con un terreno que vendió, que el monto era de 600 millones de bolívares que no le habían pagado nada, que no verifico si ellos firmaron ya que estaba pendiente de su diligencia y que no presencio el pago al señor Jorge Brito. Como se puede apreciar con esta declaración al igual que la rendida por la ciudadana THAIS ALFONSO, se deja comprobada la negociación entre el señor JORGE BRITO y la señora ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, lo cual no ha sido desvirtuado en el juicio, sin embargo este testigo refiere de manera categórica que no puede dar fe si se realizo o no el pago por esa negociación, haciendo la salvedad que este testigo en particular el conocimiento que tuvo fue por el dicho de la misma victima JORGE BRITO quien lo llamo y se lo conto. Estas declaraciones también se relacionan, sin ningún tipo de contradicciones con la rendida por el ciudadano JESUS ALEXI PACHECO BRICEÑO titular de la cedula de identidad N° V-4.662.995, quien indico que él se encontraba en el registro inmobiliario solicitando una copia para registrar de hierro de ganado, estando ahí logra presenciar una discusión donde una de las personas decía que no le habían cancelado el dinero y estaba varios familiares de la familia Brito una señora que tenía dificultades para caminar y en la discusión escucho cuando el registrador le dijo al señor Jorge Brito que fuese al cicpc a denunciar el hecho, que no evidencio firma alguna de documento solo escucho el reclamo. Se aprecia entonces del acervo probatorio relativo a las testimoniales, analizadas en líneas anteriores, que estos son únicamente conteste en referir como los hechos se suscitaron en el Registro Inmobiliario y que fue por una venta, sin embargo ninguno de ellos fueron testigos o les consta que el pago se haya realizado o no.

Una vez analizados todas las testimoniales, debe dejar constancia esta Juzgadora que las mismas se concatenan y adminiculan con el contenido de las pruebas documentales promovidas e incorporadas en su oportunidad procesal en el desarrollo del debate, por lo que no emerge ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que los acusados de autos, tuviera participación alguna en los hechos acusados. Específicamente DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 08-08-2003, asentado bajo el Nª 18, folios 111-116, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, inserto en los folios (11 al 15) de la primera pieza del expediente, con lo que este Tribunal deja demostrado que efectivamente se realizo una venta entre los ciudadanos LUIS BRITO GONZALEZ, JORGE BRITO GONZALEZ y LIZBETH VANESA CARRILLO ZAPATA DE BRITO como los vendedores y la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE como la compradora, de un terreno distinguido con el Nª ED-1, que forma parte de la Urbanización Morichal de la ciudad de La Victoria, refiriendo que el monto de la negociación fue de 600 millones de bolívares, los cuales según se aprecia en el documento en cuestión, fueron recibidos por los vendedores de manos de la compradora a su entera satisfacción; con el ACTA DE PROCEDIMIENTO, levantada en fecha 21-08-2003, por el funcionario Detective ILDEGAR FARRERA. Con el contenido de esta acta únicamente se dejo constancia que el funcionario que la suscribió que su actuación fue ubicar a la ciudadana THAIS ALFONSO, a quien cito y por otra parte que dicha ciudadana le informo que a través de ello se podía ubicar a los ciudadanos VICTOR GUZMAN y ANA ELOISA PÉREZ DUQUE; con el ORIGINAL DE QUERELLA, interpuesta en fecha 24-11-2003, por los ciudadanos LISBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA DE BRITO y JORGE BRITO GONZALEZ, asistidos por los Abg. GEISA DELGADO NOGALES y ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO. Con esta documental se deja expresa constancia que la misma fue interpuesta en fecha 25-11-2003, por ante el Tribunal de Control correspondiente quien admitió dicha querella notificando con ello al Ministerio Publico y a los querellados. En la misma los querellantes dejaron constancia, estando debidamente asistidos por sus abogados, que los acusados había realizado una transacción comercial con ellos de la cual no había realizado pago alguno; con el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE REGISTRADO en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Paz, Castillo, Santa Lucia del Estado Miranda, de fecha 03-02-2003, asentado bajo el Nª 14, Protocolo Primero, Tomo I, entre JORGE BRITO GONZALEZ, por una parte como vendedor y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, por la otra parte como comprador, por un monto de 21500 dólares americanos. Con esta documental solo se verifico que con anterioridad a este caso, entre el ciudadano JORGE BRITO GONZALEZ y VICTOR ABDALA GUZMAN, existió una transacción comercial por unos terrenos en el Estado Miranda donde de igual manera se realizo dicha negociación a través de moneda extranjera (dólares americanos) y DOCUMENTO DE CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO DE VEHICULOS, a favor de la parcela AS-1, asentada en la Notaria Primera de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 08-08-2003, asentado bajo el Nª 83, Tomo 65, entre ELOISA PÉREZ DUQUE por una parte y por la otra LUIS BRITO GONZALEZ y JORGE BRITO GONZALEZ. Con la cual se dejo constar que el mismo día de la compra venta del terreno en conflicto, fue firmado una servidumbre de paso a favor del ciudadano JORGE BRITO, concedido por la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ, con lo que se establece que el señor JORGE BRITO, consideraba a la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE dueña de esa propiedad para solicitar, como en efecto lo hizo una servidumbre de paso.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
(EN CUANTO A LA ACUSACION DE FECHA 28-09-2009 EN CONTRA DE THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ)

Efectivamente, a esta conclusión llega esta juzgadora una vez de analizados como han sido los medios de prueba que en relación a la acusada THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ, fueron evacuados, dejándose expresa constancia, que en este punto solo fueron incorporadas pruebas documentales, toda vez, que como ya se indicó en líneas anteriores, los testigos, funcionarios y expertos promovidos en la presente causa, no comparecieron, aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer, aunado al hecho que tanto el representante del Ministerio Publico, así como el Acusador Privado, prescindieron de tales medios de prueba, por lo que solo se analizó y valoro las pruebas documentales en la forma siguiente.

Específicamente con COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de un inmueble ubicado en el Centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, Nª 04, Estado Aragua, a nombre del ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, por ante la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, asentado en los Libros llevados por ese despacho bajo el Nª 85, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones y debidamente Registrado bajo el Nª 13, folio 95 al 100 del protocolo Primero, Tomo Segundo del Registro Subalterno Publico del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 12-07-2001. Documental esta que no se valorara por tratarse de una copia simple, la cual a su vez no fue debidamente promovida con la testimonial correspondiente, ni le fue practicado ningún tipo de peritaje; con la COPIA SIMPLE DE UNA OPCION A COMPRA VENTA, del inmueble ubicado en el Centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, Nª 04, Estado Aragua, entre el ciudadano PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ y a ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ, siendo dicha negociación por un monto de 22.000 bolívares fuertes. Documental esta que no valora esta juzgadora por tratarse nuevamente de una copia simple, que sencillamente ilustra a este Tribunal sobre una transacción entre dos personas, sin embargo la misma no fue objeto de experticia ni contradictorio; con la COPIA SIMPLE DE LOS CHEQUES Nª 03028825 del Banco Provincial por la cantidad de 10.000.000 de bolívares y Nª 03028837 por la cantidad de 12.000.000 bolívares. Documental con la que solo demuestra la emisión de un cheque, sin embargo al ser presentado en copia simple no posee valor alguno para este Tribunal; con el ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1764, de fecha 23-10-2009, suscrita por los funcionarios LUIS VILLALOBOS y YOEL CARATAYA, practicado en el inmueble ubicado en el Centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, Nª 04, Estado Aragua. Con esta documental los funcionarios actuantes dejaron constancia de las condiciones de un inmueble, el cual no aporta ningún elemento probatorio de interés para esta juzgadora, al no haber comparecido los funcionarios que la suscribieron, a los fines de poder aplicar el principio de contradicción en el desarrollo del debate.; con el INFORME SUSCRITO POR EL CIUDADANO ANGEL BLANCA, Director de Sub Unidad de Servicios y SNP Operaciones y DAR del Banco Provincial, en la cual da cuenta de los movimientos bancarios dela cuenta corriente Nª 01080045540100007822 a nombre de PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ, desde el 01-01-2006 al 20-02-2009. Con esta documental no se aporta ningún elemento probatorio de interés para esta juzgadora en esta causa; con COPIA SIMPLE DE PODER otorgado por el ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ SUAREZ al ciudadano EDUAN WIGERARD RODRIGUEZ DIAZ, por ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Con esta documental no se aporta ningún elemento probatorio de interés para esta juzgadora en esta causa, por tratarse nuevamente de una copia, siendo que el documento original no fue presentado para poder así analizado y poderse ejercer el contradictorio en él; con la COPIA CERTIFICADA por ante la Notaria Publica de La Victoria del documento autenticado según Nª 55, Tomo 54, de fecha 20-08-1999. Con esta documental se aporta como elemento probatorio de interés para esta juzgadora una transacción que supuestamente fue fraudulenta, mas sin embargo por tratarse copia de copia certificada no puede ser valorado; y con el DOCUMENTO CERTIFICADO por ante el Registro Subalterno de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, según documento Nª 07, folios 30 al 34, Protocolo Tercero, de fecha 03-11-1999. Con esta documental no se aporta ningún elemento probatorio de interés para esta juzgadora en esta causa, toda vez que nuevamente refiere sobre una transacción que no fue desvirtuada en el desarrollo del debate y por ende mantiene toda su fuerza legal. Debiendo referir esta Juzgadora que al no haberse realizado ningún tipo de peritaje a las documentales presentadas, las mismas solo tendrán el valor que su contenido refiere. Aunado al hecho que la vindicta publica y el acusador privado prescindieron de las testimoniales que hubiesen, quizás, aportado algún tipo de elemento probatorio en cuanto a la acusada THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ.

Todos estos elementos adminiculados entre sí como son las declaraciones de testigos y las documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas entre sí, no hacen plena prueba, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

Situación que se aprecia en la presente causa, ya que no surgió ningún elemento claro y convincente que demostrara sin ningún tipo de dudas o ambigüedades que efectivamente se cometió un ilícito penal, como lo refiriera la vindicta publica (sic) y el acusador privado, al configurar los hechos como los delitos de ESTAFA AGRAVADA, en relación a los ciudadanos ANA ELOISA PÉREZ DUQUE y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, y por los delitos de ESTAFA y FRAUDE, en cuanto se refiere a la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ;, toda vez que no se logró determinar cuál fue la conducta por parte de los acusados que hizo incurrir en error a las víctimas y que le generara un gravamen a su patrimonio, todo lo contrario, de lo dicho por los testigos y medianamente por las documentales, se aprecia que entre las víctimas y los acusados en los diversos hechos solo existió una transacción comercial, compra venta de inmuebles, los cuales en el desarrollo del debate, no se determinó que fueran nulos, o que al menos hayan sido tachados como tal por los agraviados, todo lo contrario se verifico que los mismos fueron revestidos de legalidad al realizarse ante las oficinas correspondientes, que dicho sea de paso también verifican que tal legalidad se cumpla.

De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO (sic) LOS HECHOS ACUSADOS, por lo que mal puede haber culpabilidad; y consecuentemente responsabilidad penal, por lo que declara NO CULPABLES a los acusados THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.163, Venezolano (sic), de estado civil Divorciada, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1964, natural de la Victoria, Estado Aragua, residenciado (sic) en CALLE LIBERTADOR, RESIDENCIAS CAMPO HERMOSO, PISO 2, APARTAMENTO 21, LA VICTORIA, ESTADO ARAGAU, TELEFONO: 0414-490-32-57, VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, Venezolano, de estado civil Divorciado, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1953, natural de la Santiago de chile, residenciado en CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL ARAGUA, TORRE A, PISO 12, APARATAMENTO 121-A, CALLE NEGRO PRIMERO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-490-08-11, y ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-5.664.118, Venezolana, de estado civil Viuda, de 57años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1961, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en CALLE LIBERTADOR SUR, RESIDENCIAS EL PARQUE, TORRE B, APARATSAMENTO 11-C, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-465-47-22, y en tal virtud fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público y el acusador privado por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, para los ciudadanos VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB y ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, y por los delitos de ESTAFA y FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 463 Numeral 3ª y 464 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en cuanto se refiere a la acusada THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, Venezolano, de estado civil Divorciado, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1953, natural de la Santiago de chile, residenciado en CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL ARAGUA, TORRE A, PISO 12, APARATAMENTO 121-A, CALLE NEGRO PRIMERO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-490-08-11, y ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-5.664.118, Venezolana, de estado civil Viuda, de 57años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1961, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en CALLE LIBERTADOR SUR, RESIDENCIAS EL PARQUE, TORRE B, APARATSAMENTO (sic) 11-C, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-465-47-22, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; y a la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.163, Venezolano, (sic) de estado civil Divorciada, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1964, natural de la Victoria, Estado Aragua, residenciado (sic) en CALLE LIBERTADOR, RESIDENCIAS CAMPO HERMOSO, PISO 2, APARTAMENTO 21, LA VICTORIA, ESTADO ARAGAU, TELEFONO: 0414-490-32-57, por los delitos de ESTAFA y FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 463 Numeral 3ª y 464 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso a los referidos ciudadanos no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.163, Venezolano (sic), de estado civil Divorciada, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1964, natural de la Victoria, Estado Aragua, residenciado (sic) en CALLE LIBERTADOR, RESIDENCIAS CAMPO HERMOSO, PISO 2, APARTAMENTO 21, LA VICTORIA, ESTADO ARAGAU, TELEFONO: 0414-490-32-57, VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, Venezolano, de estado civil Divorciado, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1953, natural de la Santiago de chile, residenciado en CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL ARAGUA, TORRE A, PISO 12, APARATAMENTO 121-A, CALLE NEGRO PRIMERO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-490-08-11, y ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-5.664.118, Venezolana, de estado civil Viuda, de 57años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1961, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en CALLE LIBERTADOR SUR, RESIDENCIAS EL PARQUE, TORRE B, APARATSAMENTO 11-C, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-465-47-22, así como el cese de todas las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, de la defensa técnica en sus respectivas contestaciones, así como los fundamentos establecidos por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En el presente caso la representación judicial de la víctima, abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, sustentó su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la absolución de los ciudadanos VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, como autores o participes en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2° del Código Penal.

Así, de la revisión de los argumentos empleados por el apelante, extrae la Alzada que la intención de la parte recurrente, primeramente es denunciar la inmotivación del fallo recurrido, en relación a los fundamentos y razones que llevaron a la Jueza de Instancia a decretar la inculpabilidad de los ciudadanos VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB y ANA ELOISA PÉREZ DUQUE como autores o participes en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2° del Código Penal.

Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, procederá esta Superior Instancia a abordar, la denuncia relativa a la falta de motivación de la decisión recurrida, con base en las siguientes consideraciones

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al respecto, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Cursivas de esta Superioridad).

En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condena o absolución, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual reza:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”. (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, se relaciona la sentencia Nº 150 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Magistrada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, la cual dispone:

"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que, pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), estableció que:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”. (Cursivas de este órgano jurisdiccional).

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Debido a eso, el juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369 del diez (10) de octubre de dos mil tres (2003), desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“…1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”. (Cursivas de este ad quem).

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el jurisdicente debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del artículo 183 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 ibidem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En tal sentido, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por el recurrente, sin invadir la actividad jurisdiccional del juez respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien sostuvo:

“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio…”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Dicho lo anterior, se pasa al estudio del fallo recurrido, y en este sentido se observa que en el presente caso, la parte recurrente denuncia el vicio de inmotivación por contradicción e ilogicidad, bajo el siguiente argumento:

(… )al momento en que la A-quo procede a hacer el análisis de las pruebas testimoniales solo realiza un somero análisis de la testimonial de la testigo THAIS ALFONSO, testigo de excepción ya que ella fue una de las acusadas inicialmente y que al admitir los hechos en la audiencia preliminar procedió a declarar la verdad sobre los hechos y que luego en la audiencia de juicio donde fue promovida como prueba nueva, explano con lujo de detalles todo lo que había pasado en el itercriminis del asunto debatido, repito, lo hizo, la juez, muy tangencialmente aunque en el escrito de la sentencia aparece buena parte su declaración, ya que no tomo en cuanta ni valoro y menos concateno con los otros medios probatorios

Al leerse las palabras en negrillas antes transcritas, se puede observar con una claridad única y sin lugar a dudas que no hay motivación por cuanto no hubo concatenación de los hechos, ya que decir, que ninguno de los testigos fue testigo del no pago, contradice a la propia sentenciadora cuando expone en su valoración en la pregunta 5 de esta representación “... no tengo conocimiento de que hubo un pago de Víctor jamás, a la pregunta 6 “... yo le pregunte a él porque no pago y el me respondió que si me lo fiera dicho yo no me había prestado para eso…”

Llama igualmente la atención que la sentencia aquí recurrida en su pretendida adminiculacion versa más sobre la venta de los terrenos de Santa Lucia que la que motivo la presente acción, ya que en el folio 240 vemos que referido al caso en concreto dedica 7 líneas y al de los terrenos de Santa Lucia del Estado Miranda dedica 11.
No concateno en modo alguno las pruebas documentales, de las cuales ella tomo como indicios y dice de las documentales 7 y 8 de que no hubo pago, porque a los demás no les dio valoración alguna, y tal como lo indica la Sala Penal del TSJ en sentencia No.469 de fecha 24 de Julio de 2005

Por su parte, la Jueza de Juicio a la hora de exponer los elementos que la indujeron a la convicción de que en el caso bajo estudio, el Ministerio Público no logró demostrar de los delitos por los cuales acusó a los ciudadanos VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, una vez evacuado el acervo probatorio, en concordancia con la sana crítica y las máximas de experiencias, valoró las siguientes pruebas:

“…De la Testimonial promovida por el Acusador Privado de la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, titular de la cedula de Identidad Nª V-8.582.163, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…sobre el caso JORGE BRITO y VECTOR GUMAZ, con respecto a eso fue en el año 2002 para el 2003 el señor JORGE BRITO puso a la venta un terrero de su propiedad en morichal al lado del colegio, se lo ofrecí al ingeniero VICTOR GUIZMAN ya que el señor Jorge tenía un compromiso de deuda, el señor GUZMAN en un primer momento no le intereso la venta, después de un tiempo el me llamo para compara el terreno de morichal, los abogados que no recuerdo fueron los encargados de hacer la documentación, preparado el documento el ingeniero pide que se cambie el nombre del comprador para que saliera en nombre de la señora ELOIZA, se hizo el cambio, y como a las 2 de la tarde llego la señora ELOIZA, se hizo la venta, bajamos a mi oficina, el señor Guzmán dijo que hay una situación con un terreno que al día siguiente él se pone de acuerdo, el señor JORGE bruto me llama y yo le digo que GUZMAN es un señor correcto, parece que él los 6 millones no eran suficientes, para mi conocimiento el señor Víctor nunca hizo pago de esa venta que se efectuó, bajo mi presencia nunca le pago, además yo no dije esto antes por temor, inmobiliaria, yo soy simplemente una intermediario, tengo temor por que el señor Guzmán conversación con mi esposo, pero cada vez que hablaba con el preguntaba por mis hijos como amedrentamiento, además de eso el me demando, cuando ya el tribunal hace para que yo le pagara al señor GUZMAN, no me fue aceptado el monto, la intención de él era llevarme al tribunal y hacerme pasar un mal momento ante el tribunal, y le dije a la juez que me diera un momento para ir al banco para sacar efectivo, y me dijeron que donde estaba el pollo, y le dije que si tenía que comprar un pollo me diera tiempo de volver a salir, y la juez me dijo que, yo no tome dinero ni soy la dueña de la parcela, y estoy diciendo la verdad, es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por el apoderado de la VÍCTIMA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. SANTOS CARDOZO a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= la oficina inmobiliaria que el llego para la venta del terreno en el morichal es mía, 2R= el señor Guzmán se entera que el señor Brito quería vender porque yo lo llame, 3R= el señor Guzmán ´para el momento no quería comprar, 4R= inicialmente hubo un documento a nombre de Víctor Guzmán como comprador,5R= no tuve conocimiento que hubo un pago de Víctor juman 5R= en el registro ni en mi oficina se hizo ningún pago, y tampoco en la inmobiliaria, 6R= cuando me llega la primera citación del cicpc y del tribunal, si llegue a conversar con el señor VICTOR y con ANA ELOIZA nunca hable, las negociaciones solo las hice con el señor GUZMAN, yo le pregunte a el por qué no pago y él me respondió que si me lo fuera dicho yo no me fuera prestado para eso, Seguidamente el ABG. LUIS PERDOMO realiza una objeción, en virtud que aquí no se viene a dilucidar la relación a titulo persona entre mi representado y la señora Ana Eloísa, estamos ventilando si hubo o pago, en tribunal declara SIN LUGAR LA OBJECION, y la testigo responde lo siguientes, 7R= no sé qué relación tiene la señora ELOÍSA con el señor GUZMÁN, solo sé que tienen un hijo en común, 8R= las amenazas que recibí fueron un amedrentamiento nunca me paso nada, Seguidamente se le cede el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, Fiscal 29° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= la deuda proviene en una oportunidad el señor Guzmán le prestó un diera a BRITO por una propiedad ubicada en Miranda, al parecer hubo una situación porque el terreno no existe o no era el sitio, el señor GUZMAN dice que le dé tanto, el señor BRITO pone en venta y el señor le debía cancelar lo que le debía en un primer momento 2R= 600 mil creo que fue el monto de la deuda, 3R= no ofrecí ese terreno a mas nadie, solo al señor GUZMAN, el interés del señor JORGE era pagar la deuda recuperar el terreno, se que la deuda era como 100 millones, 4R= el señor GUZMAN no me dijo porque cambio de parecer y ahora si quería compara el terreno 5R= el señor Guzmán no firmo ningún documento de venta, el documento de venta se hizo a nombre de él y luego se anulo y se saco nuevamente con el nombre de la señora ELOISA 5R= no tengo conocimiento si por ese documento hubo algún canje, 6R= en la sede del registro no existió ningún canje ni ningún pago ,7R= el señor VICTOR GUZMAN no me notifico que no me iba a pagar por el terreno, el señor Jorge Brito hace una denuncia donde se os imputa, 8R= el señor Brito nunca me notifico que se había comunicado con el señor GUZMAN para cancelarle la deuda, 9R= después que se firmo al registro y en vista que no se pago, yo tuve comunicación con los dos y los mismos no llegaban a un acuerdo por el monto, 10R= el monto de la venta fue de 600 millones 11R= el señor VICTOR no me ha manifestado que ya le pago, 12R= no recibí ninguna amenaza como tal si no que, mi esposo conversaba con el señor Víctor Guzmán, mi ex esposo conocía la situación, el señor VÍCTOR siempre le preguntaba por mis hijos. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. PATRICIA ESPINOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= cuando realice esta venta tenia de experiencia en el ramo inmobiliario tenía 4 años 2R= tenía mi oficina alquilada en el c.c. cilento,3R= tenía muy poco haciendo venta con el señor BRITO, 4R= el día posterior a la firma me reuní en mi oficina con él la parte compradora y vendedora, los abogados de ellos fueron los que hicieron la documentación, y solo fui como persona responsable que yo acompañe, 5R= si yo trabajo con un grupo de abogados en mi oficina inmobiliaria 5R= el Abg. PEDRO JULIO HERNANDEZ no trabaja en mi inmobiliaria, 6R= CARLOS AMPUEDA es mi ex esposo 7R= no tengo conocimiento que haya hecho los dominitos de la compra venta, 8R= si cuando hago una venta de un inmueble yo antes voy al registro y verifico la situación del inmueble, inclusive voy al lugar y tomo fotos para armar mi carpeta de venta, 9R= no estuve presente en donde las partes realizaran algún pago, 10R= no tengo conocimiento 03-02-2003, si se realizo el pago pero era por la deuda que tenía anteriormente, los únicos pagos que yo presencia fue por la venta de los terreno de santa lucia, 11R= no recuerdo en qué fecha se protocolizo en el terreno en morichal, y la de santa lucia se protocolizo antes, 12R= siempre se supo que el terreno que se vendió era para colegio, todos lo sabíamos, y que se iba hacer un cambio de uso 13R= con los compradores y vendedores los veían en las instituciones que teníamos que acudir después de la denuncia 14R= yo estuve en el registro el día que se hizo la protocolización, 15R= no sé si el señor VICTOR lo debió leer por que el tenia sus abogados yo solo fui como acompañante. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= en ese momento me dedicaba a los bienes raíces a la venta de inmuebles, 2R= en mi oficina trabajábamos CAROLINA SIFONTES, ERMINIA RUSO, y CARLOS GALLARDO 3R= esta negociación se comenzó hablar de la venta de la parcela de morichal desde hace 15 días, un mes antes de la firma, 4R= ese documento lo llevan a cabo las partes decidieron que era un abofado que se haría responsable de llevar eso, el señor Jorge bruto era socio de el por la parcela, y JORGE BRITO le vende las acciones a su hermano , los cuatros compradores hicieron sus documentos con sus abogados, 5R= el compromiso de la deuda consistía en donde el señor GUZMAN le facilita el dinero a JORGE, donde una vez le regresa el dinero le devuélvela propiedad, y el señor preocupado por su dinero me realiza una llamada, el señor GUZMAN le plantea la venta del otro terreno para cancelar la deuda, 5R= yo no me encargue de presentar el documento de morichal en el registro, eso lo hicieron en el registro 6R= ELVA CAROLINA es mi secretaria, 7R= ERMINIA RUSO fue quien llevo el documento, pero como su cliente personal, 8R= el día que se hizo la negociación de morichal fue un viernes en la tarde, 9R= si yo estuve presente en la firma del registro, 10R= del registro fuimos directamente a mi oficina, antes de eso los hermanos firmaron en notaria de la venta de las acciones porque eran de 4 hermanos, 11R= no recuerdo si estuve presente cuando se hizo una servidumbre de paso por la parcela morichal, 12R= si fui al cicpc a rendir declaración, tengo una hoja donde contenía tal cual lo que tenía que decir por instrucciones de la abogada, 13R= las declaraciones que yo di, tengo una hoja escrita por el señor GUZMAN para que yo me la aprendiera, 14R= yo no vi la cancelación de la deuda por el terreno de morichal, solo cheque de comven por una negociación de santa lucia. Seguidamente el ABG. SANTOS CARDOZO realiza un objeción en virtud que si bien es cierto hay unas declaraciones que sirvieron para realizar la acusación, no es menos cierto que lo que se toma en cuenta es las declaraciones que se realizan en el juicio, y volver al pasado en perder el tiempo, ya que lo que se quiere determinar si hubo o no pago, a lo que tribunal declara SIN LUGAR LA OBJECIÓN ya que aquí hay una situación en la declaración que ella brindo ante el cicpc, donde se contradice lo que ella esta declarando hoy en sala, a lo que la testigo responde lo siguiente, 16R= que la firma que está en la declaración si es la suya, 17R= si esa es mi firma y si son mis huellas, 18R= el señor Guzmán se llevo un funcionario público del cicpc a mi casa con una computadora, yo no tengo tanto detalle para ataba perfección, 19R= si se leer y escribir, y muchos de mis errores fue por amedrentamiento, 20R=no tenía conocimiento que esa parcela no podía ser utilizada por cambio habitacionales, solo supe que iba hacer un cambio de uso, 19= desconozco como se vendió si a esa parcela no se le puede hacer cambio de uso, 21R= yo no saque ningún documento yo solamente firme, donde ella se entera que ese terreno no puede ser cambio de uso, 22R= todos esos documentos lo firmaron y lo que hice fue firmar, 23R= VICTOR GUZMAN me demando por un cheque, porque me facilito un dinero prestado y al yo no hacer el pago oportuno, el procedió legalmente, 24R= no me llego a firmar ninguna venta, solo fue en cheque, 25R= ese caso duro años por que el siempre hacia así como cuando el dinero se estaba devaluando y el monto siempre subía, y él nunca quería recibir el dinero, hasta que el día que el tribunal llego a mi casa y llegamos a un acuerdo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= la deuda de morichal, era porque el señor JORGE necesitaba un dinero y le puso en modalidad de venta un terreno, donde el señor JORGE BRITO le paga los dólares, pone en garantía un terreno en el estado k8randa, 2R= el monto del préstamo era alto, no recuerdo con exactitud 3R= si el señor BRITO me llaman para decirme que quería cancelar la deuda, 4R= no se qué paso con el terreno de santa lucia en el estado Miranda, 5R= yo solo hice una llamada al señor GUZMAN diciéndole que el señor BRITO estaba vendiendo el terreno para cancelar la deuda, 6R= la propiedad de morichal era la más valiosa, 7R= no sabía que esa propiedad era de zona educativa, porque eso lo hicieron los abogados, la secretaria por cuenta suya se encargo de revisar en el registro y todo estaba legal, 8R= ellos van después de la firma a mi oficina, porque ellos me ofrecieron pagarme mi comisión de 7 millones, 9R= si el señor GUZMAN me pago la comisión, 10R= en mi oficina presencie que el señor GUZMAN dice que usted sabia que el señor GORGE BRITO me puso en garantía el terreno de santa lucia era la plaza de Cagua, de por qué yo investigue y me monte en un helicóptero y resulta que el GPS dice que las coordenadas no eran allí si no en otro lado, ellos quedaron que iban a sacra sus cuentas11R= ERMINIA RUSO fue quien hizo el documento de santa lucia, ella me lleva como inmobiliaria y posterior a eso se quedo en mi oficina y me hacia documentos de ventas de casa, 12R= en mis investigaciones con el terreno de santa lucia fuimos directamente a verlo y del susto comencé a sufrir de tiroides al ver que era la plaza de Cagua, 13R= Si tuve conocimiento de que quedaron en un acuerdo que el señor GUZMAN iba a cobrarse del préstamo por santa lucia y le iba a dar la diferencia, lo que no estaban de acuerdo en el monto, 14R= el señor GUZMAN nunca dijo que se estaba contando la negociación por la estafa del terreno de santa lucia, 15R= la cancelación de los 600 millones, se iban a sentar para ver cuánto le iba a dar por la deuda, se iban a sentar a finiquitar el pago, 16R= de santa lucia, y el pago fue en dólares, 17R= después de la reunión de mi ofician nunca me reuní mas con ellos dos, 18R= luego de la reunión de mi oficina el señor BRITO me llamo y me preguntaba que cuando le iba a pagar el señor GUZMAN, 19R= después de esas llamadas si llame al señor GUZMAN y le pregunte por qué no me decía la verdad, y él me dijo que iba pagar el monto que él decía, 20R= no tengo conocimiento si el señor BRITO solcito la nulidad de esa venta, 21R= si tengo conocimiento que los terrenos siguen a nombre del señor GUZMAN y de la señora ELOIZA, 22R= no sé por qué hubo ese cambio de comprador en la venta del terreno del morichal, me llamo la tención que la señora estaba llegando de alta, 23R= ya casi no trabajo en el ambiente bienes raíces solo con mis clientes de toda la vida, 24= no sabía que ese terreno era para una sede unidad educativa, de hecho esos documentos que mostraron hoy en sala ni sé que yo los consigne. Es todo... ”.
VALORACIÓN: De la declaración de esta testigo, nos permitió determinar que efectivamente entre los acusados VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB y ANA ELOISA PÉREZ DUQUE y el ciudadano JORGE BRITO, se efectuó una negociación de la cual fue intermediaria esta testigos, ello en virtud que la misma le ofreció en venta al ciudadano VICTOR GUZMAN, unos terrenos que eran propiedad de JORGE BRITO y el cual, según la presente declaración, los estaba vendiendo a objeto de saldar una deuda, que inicialmente el señor GUZMAN no se mostro interesado, pero días después le indico a THAIS ALFONSO que si los quería comprar, por lo que se realizo la documentación correspondiente, así mismo refirió esta testigo que una vez que se habían efectuado los documentos, el señor GUZMAN la llamo para indicarle que la venta se haría a favor de la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, por lo que tuvieron que ser modificados los documentos, siendo esta ciudadana la que fue a firmar, y según su dicho convaleciente por haber sido dada de alta ese día, que efectivamente se firmo el documento en el Registro, ahora bien, por lo referido por esta testigos, en un momento anterior el señor JORGE BRITO, le solicito un préstamo al ciudadano VICTOR GUZMAN, donde coloco como garantía unos terrenos ubicados en SANTA LUCIA, Estado Miranda, y al pasar el tiempo y no cancelar dicha deuda es que el señor JORGE BRITO decide vender el Terreno de Morichal en La Victoria, para recuperar los terrenos del Estado Miranda, ante esta situación el ciudadano VICTOR GUZMAN, decide comprar el terreno, lo cual hizo posteriormente fue la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ, a con el objeto de recuperar el dinero que había prestado con antelación, y que según el dicho de la testigo, en lo que no se ponían de acuerdo era el monto que restaba y que era lo que le iban a cancelar al señor JORGE BRITO. Así mismo refirió la testigo que en su presencia no se efectuó ningún pago por el terreno de Morichal, que ella presencio fue el pago por los terrenos del Estado Miranda y que fue realizado en dólares, haciendo mención que en cuanto a este terreno, ella pudo determinar, cuando se dirigió al lugar, que estos eran la plaza de Cagua, finalmente indico que el señor GUZMAN le cancelo a ella su comisión por la venta del Morichal, y que ella solo fue una intermediaria. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 y Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De la Testimonial promovido por el Acusado Privado del ciudadano DANIEL ENRIQUE CHACCOUR OUSTA, titular de la cedula de Identidad Nª V-10.331.747, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:

“….yo estaba en la notaria porque iba a comprar un apartamento en la victoria y me consigo a un compañero de nombre Jorge Brito lo noto muy angustiado entra y habla con el registrado y él me cuenta la situación de un negocio de un terreno y lo habían estafado, se que el terreno quedaba a lado de unos de los colegios que ellos tiene. ES TODO! Acto seguido por ser un testigo promovido por el ACUSADOR PRIVADO se le cede primero el derecho a palabra al ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= Eso fue en la notaria pero no recuerdo el nombre de la notaria o registro solo sé que es en la victoria. 2R= Eso me imagino que era una notaria porque no tengo mucho conocimiento acerca de eso 3R= Eso fue en el año 2003 o 2004 4R= Yo llegue al sitio y ya se encontraba el Sr Jorge Brito 5R= Lo salude porque estudie con él desde el año 1986 6R= no vi el acto donde Jorge firmo no vi nada que ellos estuviese haciendo 7R= yo vi cuando se retiro Jorge Brito y se retiro con varias personas 4 o 5 8R= Jorge Brito regreso en 20 minutos más o menos 9R= cuando regreso no me hablo y estaba nervioso 10R= después al día siguiente el me llamo y me conto lo que había pasado en la notaria y me explico que había hecho una estafa con un terreno que se vendió 11R= el me dijo que la venta era de 600 millones de bolívares, 12R= me dijo que no le habían pagado nada 13R= no conozco a la señora Ana loiza y Víctor guzmán Alcalá y a la señora thais si la conozco porque me la remitieron para compra una propiedad con un apartamento y trate de hacer una negociación y no se dio 14R= el me dijo que estaba sentado en la notaria haciendo una negociación y que lo estafaron 15R= yo no vi si Jorge había recibido dinero, 16R= no recuerdo lo que le dijo el registrador solo que fuese al cicpc . ES TODO! Seguidamente se le cede el derecho a palabra al FISCAL 29° del ministerio Publico ABG RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no recuerdo con quien estaba acompañado 2R= que él se encontraba allí para hacer una venta del terreno 3R= cerca de un colegio 4R= no me dijo precio 5R= él se fue el día siguiente me llamo y me dijo la situación del negocio que lo habían estafado. 6R= no me comento quien eras lo que habían realizado la negociación .Es todo Seguidamente se le cede el derecho a palabra al DEFENSA a los fines de que interrogue al TESTIGO, LA ABOG PATRICIA ESPINOZA quien a cuyas preguntas responde: “1R= no sé si es notaria o registro 2R= cuando llegue el sr Jorge me dijo que iba a vender un terreno 3R= yo conozco a Jorge desde el año 86 hasta el 94 y desde allí no lo he vuelto a ver 4R= eran varías personas que estaban con él pero no la conozco 5R= supuse que esas personas eran lo que iban a realizar la negociación. 6R= creo que era 2003 o 2004 no recuerdo el mes 7R= yo no estaba viendo ni pendiente de lo que estaba haciendo el sr Jorge Brito. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra la doctora NIDIA SANCHEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO quien manifiesta no tener ninguna pregunta que realizarle a testigo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al DEFENSA a los fines de que interrogue al TESTIGO, EL ABOG LUIS PERDOMO quien a cuyas preguntas responde 1R=Tengo 48 2R= conocí en el año 1986 en la universidad Simón Bolívar porque estudiamos allí. 3R= tenia de 15 a 16 años de edad cuando entre a la universidad. 4R= no recuerdo donde fue porque no conozco la victoria, 5R= yo soy de caracas y vivo en caraca 6R= yo estaba en ese sitio en la victoria para ser una compra de un apartamento en la torre colonial 7R= la compra la iba hacer con personas que yo no conocía porque de eso se encarga mi abogado OBJECIÓN A LA PREGUNTA DE QUE SI ERA EL PREIMER INMUEBLE QUE EL ADQUIRIA, DECLARA SIN LUGAR OBJECCION, 8R= no era mi primera adquisición de un inmueble, 9R= yo me dedicaba a vender y comprar inmueble y ese si fue mi primer inmueble en la victoria 10R= no recuerdo fecha exacta 11R= yo estuve en la oficina de la señora thais anteriormente porque quería compra el apartamento, 12R= yo me encontraba en la oficina de thais pero no estaba al momento del pago 13R= como la una y medias dos de la tarde 14R= después que firmamos ellos se fueron y ellos volvieron a la notaria, y yo me encontraba esperando para firmar cuando vi que regresaron 15R= no se qué distancia estaba en el registrador supongo 10 mts aproximadamente, 16R= no escuche lo que hablaba con el registrador, yo solo escuche que el registrado le decía que debe irse al CICPC a colocar la denuncia 17R= yo no presencie el pago 18R= no pudo dar la certeza del pago la señor Jorge Brito (DEJE CONSTANCIA A LA PREGUNTA Y REPUESTA) 19R= no verifique la firma yo no vi lo que ellos estaban habiendo, 20R= no presencie el pago al señor Jorge Brito. Es Todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= a mi me recomendó la señora thais un amigo de mi padrastro 2R= yo me entreviste una vez con ella porque ella era de acción democrática y ella me podía asesora con la venta de sus apartamento en su oficina 3R= a la semana fui a ver el apartamento y me hicieron una oferta .Es todo”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, se dejo expresa constancia que presencio al ciudadano JORGE BRITO, por conocerlo con antelación, que estaba en compañía de unas personas realizando una negociación ya que, como según le informo el señor BRITO, estaba vendiendo unos terrenos, sin embargo fue enfático al referir, a interrogatorio de todas las partes, que el no aprecio la firma del documento ni si se realizó pago alguno, ya que él estaba pendiente de la negociación que él estaba realizando, indico por otra parte, que pudo ver cuando el ciudadano JORGE BRITO junto con un grupo de personas se retiran de la notaria o registro, no supo determinar qué tipo de oficina era, y que al tiempo volvió solo el señor JORGE BRITO, y converso con el Registrador, sin poder oír lo que le decía, solo cuando el Registrador le indicaba que debía poner la denuncia. También refirió este testigo que días después le llamo el señor JORGE BRITO y le conto que lo habían estafado con la venta que hizo de un terreno y que no le había pagado, y que el monto de la compra era de 600 millones de bolívares, pero lo que si dejo claro este testigo es que no presencio la firma ni entrega de dinero alguno. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 y Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- De la Testimonial del TESTIGO promovido por el Acusador Privado, ciudadano JESUS ALEXI PACHECO BRICEÑO, titular de la cedula de Identidad Nª V-4.662.995, quien luego de presta juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…como pasada la una de la tarde me encontraba en el registro inmobiliario solicitando una copia para registrar de hierro de ganado me atiendo una funcionaria de nombre Gabriel y le consultaron sobre un documento de un señor que lo iba a reemplazar por otro el registro todo estaba junto y se expreso que se iba a cambiar un documento una hora después regrese al registro cuando llegue veo una discusión y que no habían cancelado el dinero estaba varios familiares de la familia Brito una señora que tenía dificultades para caminar y en la discusión escuche cuando el registrador le dijo al señor Jorge Brito que fuese al cicpc a denunciar el hecho.ES TODO! Acto seguido por ser un testigo promovido por el Querellante a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: 1R= la fecha fue 3 de agosto 2R= estaba solicitando una copia de un registro, y el registrador le dijo que Gabriela me atendiera y después que saque la copia llegue y estaba las discusión donde se manifestaba que no habían pagado donde la familia Brito le decían que pagara 3R= en el registro mobiliario de la victoria en el 4 piso centro comercial silenso 4R= conozco a los Brito porque tienen un colegio en la victoria 5R= no conozco Ana Eloísa y se encuentra aquí presente 6R= a Víctor Guzmán lo conozco como comerciante 7R= en el momento que ellos firmaron no vi el detalle 8R= doce usuarios habían en el registro pasado a la una de la tarde . 9R= no vi pago en efectivo ni vi pago 10R= por lo que expresaba el ciudadano de que no lo había pagado 11R= acuda a la cicpc para que coloque la denuncia 12R= la señora thais la conozco como activista política de acción democrática 13R= los dos señores que estaba aquí y thais en audiencia hay 4 personas 14R= yo me fui y saque mi copia 15R= a mi me dijeron que viniera a declara.16R= me llamo el señor Jorge Brito. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 29º del Ministerio Público ABG. RAFAEL HENRIQUE a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “ 1R= 3 de agosto del 2003 2R= pasada a la una de la tarde, a vías varios usuarios 3R= si las presente en salas y la señora thais 4R= yo escuche el problema cuando me atendía la señora Gabriela 5R= se por la discusión que había allí y escuche eso allí y fue un funcionario en el registro que lo iba a reemplazar la señora thais y el comprador debería reemplazar el documento porque no entregaron la cantidad de dinero 6R= iba a copiar una propiedad 7R= no había entregado la cantidad del dinero 8= el registrador dijo que denunciara 9= no evidencie firme solo escuche el reclamo 10= no vi nada del documento 11= el señor Brito decía que no le había pagado 12= las discusión entre el señor Brito y el comprador. Es todo Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa pública a los fines de que interrogue al testigo, quien a cuyas preguntas responde: 1R= soy abogado y estaba haciendo el tramite como abogado 2R= era una sala grande y el señor Méndez estaba en una tabiquería y yo hable como el registrador y me mando hablar con la chile Gabriela 3R= pasada la una 4R= el año 2003 5R= me estaba atendiendo la funcionaria Gabriela 6R= fui solo hacer mi tramite 7R= ella busco unos libro para que me sacaran la copia dure 10 minutos 8R= cuando llegue allí venían llegando ellos y escuche la discusión 9R= ellos llegaron discutiendo 10R= era una mesa un escritorio donde firmaban los otorgante donde me atendió la chilena Gabriela 11R= si lo conozco porque tengo un hijo estudiando en el colegio Brito 12R= no hable sino al día siguiente dos día y me hizo referencia 13R= en el registro no converse nada con el señor Brito 14R= no conozco sino de trato a los señores.15R= discusión de escándalo 16R= me ausente como 10 minutos 17R= dure en el registro 25 minutos, cuando regrese se estaba originado la discusión 18R= ellos firmaron y el tema era el pago por eso era la discusión 19R= si vi a la señora thais “Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa no va hacer pregunta a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: NO VA HACER PREGUNTA. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa Luis Perdomo a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: 1R= 03 de agosto 2003, 2R= pasada a la una de la tarde 3R= yo me encontraba en el registro primero llegue al despacho y me direcciono con Gabriela 4R= se acerco una funcionaria diciendo que tenía que cambiar el documento y le consultaron a Gabriela 5R= ellos tenía los documento ya había un documento previo 6R= varios familiares llego Luis Brito y Martha Brito y Jorge Brito y los señores presente en salas y estaba las otras personas que no teníamos nada que ver 7R= mi relación es a través de la directora la señora Vanesa y esposa del señor Jorge Brito 8R=.he ellos tramite de algunos documentos de Jorge Brito 9R= yo hice un documento y redacte un documento de venta 10R= yo no está equivocado, puede ser que lo haya visado pero no lo redacte 11R= yo no hice ningún documento de documento seguidamente el abogado consigna un documento del abogado como consorcio de morilla y le vende a Luis Brito y a Jorge Brito y teien la prohibición de venta (terreno de este litigio) continua las preguntas 12R= en ese día no me dijo nada del terreno 13R= por supuesto que desconocía de la negociación que se estaba realizando objeción por la pregunta desiste de la pregunta : 14R= cuando yo llegue habían hecho la aclaratoria y escuche de no pago 15R= no vi cuando firmaron 16R= pasada la una 1:40pm 17R= yo baje a la oficina no sé donde se direcciona la personas 18R= me dijo que no le habían pagado, 19R= no sé si fueron a la ptj a poner la denuncia 20R= el día no me dijo nada 21R= no vi que hicieron pago ni vi o supe si lo pagaron después. Es todo Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no vi si estaban con un abogado 2R= estaba los señores Brito y estas personas solo sin abogado 3R= el registrador manifestó que fue a formular la denuncia 4R= entre el señor Brito y ellos por el pago 5R= que si que ya el pago se le había realizado le manifestaba las otras personas en la discusión Es todo...…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, al igual que la rendida por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CHACCOUR OUSTA, se aprecia que el mismo se encontraba presente en el Registro cuando el ciudadano JORGE BRITO y los acusados presentes en sala se encontraban ahí mismo, porque iban a firmar un documento de venta de un terreno propiedad del señor BRITO, que se ausento unos minutos ya que tuvo que sacer una copia que requería, y cuando llego es que se percata del malestar y disgusto del señor JORGE BRITO, ya que según aprecio no le habían realizado el pago por la venta del terreno, y así se lo estaba manifestando al Registrador a lo cual este le recomendó que presentara la denuncia, sin embargo hizo mención el testigo que tuvo conocimiento cierto del hecho por que el señor BRITO días después lo contacto para contarle lo que había pasado. Por otra parte este testigo hizo mención a que no presencio firma de documento por lo que desconocía su contenido y que tampoco vio que se realizara un pago de ningún tipo. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 y Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Además de ello, analizó individualmente todas y cada una de las pruebas documentales que fueron promovidas e incorporadas en el debate oral y público de la siguiente manera:

- ORIGINAL DE DENUNCIA COMUN, de fecha 19-08-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formulada por el ciudadano BRITO GONZALEZ JORGE. En este punto es importante destacar que si bien es cierto que esta denuncia dio origen a la presente investigación, no es menos cierto que al encontrarnos en presencia de un sistema acusatorio, donde uno de los principios fundamentales en lo que se refiere a la celebración del juicio rol y publico, es precisamente la oralidad, y que la única manera procesalmente aceptado para que una declaración, y en este caso una denuncia, sea incorporada por la lectura es que reúna los requisitos de una prueba anticipada, lo cual en la presente causa no se realizo. De igual manera vale acotar que el ciudadano victima JORGE BRITO GONZALEZ, se encontró representado en el debate por su apoderado judicial Abg. SANTOS CARDOZO AREVALO, quien por cierto prescindió de la declaración de apoderado indicando que este se encontraba fuera del país y que era imposible su comparecencia, ante esta situación no puede esta Juzgadora darle valor probatorio a una denuncia que no fue incorporada al proceso, y en este caso a juicio, por las reglas que prevé la norma adjetiva penal.
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- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 08-08-2003, asentado bajo el Nª 18, folios 111-116, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, inserto en los folios (11 al 15) de la primera pieza del expediente, con lo que este Tribunal deja demostrado que efectivamente se realizo una venta entre los ciudadanos LUIS BRITO GONZALEZ, JORGE BRITO GONZALEZ y LIZBETH VANESA CARRILLO ZAPATA DE BRITO como los vendedores y la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE como la compradora, de un terreno distinguido con el Nª ED-1, que forma parte de la Urbanización Morichal de la ciudad de La Victoria, refiriendo que el monto de la negociación fue de 600 millones de bolívares, los cuales según se aprecia en el documento en cuestión, fueron recibidos por los vendedores de manos de la compradora a su entera satisfacción.
- ACTA DE PROCEDIMIENTO, levantada en fecha 21-08-2003, por el funcionario Detective ILDEGAR FARRERA. Con el contenido de esta acta únicamente se dejo constancia que el funcionario que la suscribió que su actuación fue ubicar a la ciudadana THAIS ALFONSO, a quien cito y por otra parte que dicha ciudadana le informo que a través de ello se podía ubicar a los ciudadanos VICTOR GUZMAN y ANA ELOISA PÉREZ DUQUE.
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- ACTA CONTENTIVA DE ENTREVISTA, de fecha 25-08-2003, rendida por la ciudadana LISBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA. En este punto es importante destacar que esta declaración formo parte en su oportunidad de los elementos de convicción que le sirvieron a la vindicta publica para sustentar su acusación, no es menos cierto que al encontrarnos en presencia de un sistema acusatorio, donde uno de los principios fundamentales en lo que se refiere a la celebración del juicio oral y público, es precisamente la oralidad, y que la única manera procesalmente aceptado para que una declaración, sea incorporada por la lectura es que reúna los requisitos de una prueba anticipada, lo cual en la presente causa no se realizo. De igual manera vale acotar que esta ciudadana es la esposa de la victima ciudadano JORGE BRITO GONZALEZ, quien se encontró representado en el debate por su apoderado judicial Abg. SANTOS CARDOZO AREVALO, quien por cierto prescindió de la declaración de apoderado así como de esta testigo, indicando que este se encontraban fuera del país y que era imposible su comparecencia, ante esta situación no puede esta Juzgadora darle valor probatorio a una denuncia que no fue incorporada al proceso, y en este caso a juicio, por las reglas que prevé la norma adjetiva penal.
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- ACTA CONTENTIVA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2003, rendida por la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ. Ante este medio de prueba, deja constancia esta Juzgadora que esta documental no será valorada, inicialmente por cuanto, y como ya se ha mencionado anteriormente, no reúne las condiciones de la prueba anticipada para ser incorporada por su lectura, y por otra parte por que dicha ciudadana compareció al debate donde declaro en el juicio, siendo interrogada por las partes, con lo cual se cumplió con los principios de inmediación y contradicción.
- ACTA CONTENTIVA DE ENTREVISTA, de fecha 24-10-2003, rendida por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB. En cuanto se refiere a esta documental, desea dejar constancia este Tribunal que no podrá ser valorada, y se vuelve a enfatizar en ello, por cuanto dicha documental no reúne los requisitos de la prueba anticipada, para poder ser incorporada al debate oral y público, aunado al hecho que de la apreciación a dicha documental se puede evidenciar que la misma no se encuentra firmada por el jefe del despacho donde se efectuó tal declaración y menos aun por la Fiscal del Ministerio Publico, que supuestamente presencio dicho acto.
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- ACTA CONTENTIVA DE ENTREVISTA, de fecha 24-10-2003, rendida por la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE. En cuanto se refiere a esta documental, así como la anterior, desea dejar constancia este Tribunal que no podrá ser valorada, y se vuelve a enfatizar en ello, por cuanto dicha documental no reúne los requisitos de la prueba anticipada, para poder ser incorporada al debate oral y público, aunado al hecho que de la apreciación a dicha documental se puede evidenciar que la misma no se encuentra firmada por el jefe del despacho donde se efectuó tal declaración y menos aun por la Fiscal del Ministerio Publico, que supuestamente presencio dicho acto.
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- ORIGINAL DE QUERELLA, interpuesta en fecha 24-11-2003, por los ciudadanos LISBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA DE BRITO y JORGE BRITO GONZALEZ, asistidos por los Abg. GEISA DELGADO NOGALES y ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO. Con esta documental se deja expresa constancia que la misma fue interpuesta en fecha 25-11-2003, por ante el Tribunal de Control correspondiente quien admitió dicha querella notificando con ello al Ministerio Publico y a los querellados. En la misma los querellantes dejaron constancia, estando debidamente asistidos por sus abogados, que los acusados había realizado una transacción comercial con ellos de la cual no había realizado pago alguno.
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- NOTIFICACION, de fecha 11-08-2003, dirigido al Dr. JESUS F. MAMBIE, en su condición de Registrador de los Municipios Rivas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, manifestando al Registrador que la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, no realizo el pago en el documento Nª 18, folios 111 al 116, Protocolo Primero, Tomo Sexto. Sin embargo, vale acotar por parte de esta Juzgadora que sin la declaración rendida por el DR. JESUS MAMBIE, quien a todo evento pudiera ratificar o no el contenido de dicha comunicación, solo se tendrá como un indicio, toda vez que resulta contradictorio esta comunicación, cuando este mismo ciudadano firma el documento de Compra Venta del terreno en litigio, dejando constancia en dicho documento que el vendedor recibe a su entera satisfacción el pago de la venta y luego informa que no se hizo ningún pago por parte de la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE.
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- COPIA SIMPLE DE DECLARACION Y PAGO DE IMPUESTOS a los activos empresariales, Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado y pago de impuestos para la Patente de Industrial y Comercio, de la Sociedad Mercantil GRUPO METAL C.A., de los años 2003 y 2004. Documental esta que considera esta Juzgadora es irrelevante para la presente causa ya que tales documentales solo certifican la solvencia tributaria de la Empresa GRUPO METAL C.A.
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- OFICIO DEL BANCO DE VENEZUELA, informando en torno a las cuentas de la ciudadana PÉREZ DUQUE ANA ELOISA y GUZMAN AYUB VICTOR ABDALA, de fecha 19-01-2005. De esta documental solo se determina la cantidad y números de cuentas que poseen en dicha entidad bancaria los ciudadanos VICTOR ADBADALA GUZMAN AYUB y ANA ELOISA PÉREZ DUQUE.
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- OFICIO DEL BANCO EXTERIOR, informando que la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE mantiene Cuenta Corriente Jurídica Nª 069-001798-3 del GRUPO METAL C.A., y el ciudadano VICTOR GUZMAN ABDALA tiene una cuenta corriente como persona natural Nª 069-000977-6, y una cuenta corriente de persona jurídica Nª 069-001798-3 GRUPO METAL C.A.,
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- OFICIO DEL BANCO PROVINCIAL, informando que la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, mantiene cuenta corriente jurídica Nª 0108-0073-0100085168, desde el mes de Enero del 2003, y el ciudadano VICTOR GUZMAN ABDALA no tiene cuenta en ese banco.
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- OFICIO DEL BANCO MERCANTIL, de fecha 17-01-2005, informando que las cuentas de COMMERCEBANK, de acuerdo a la Legislación Norteamericana, la información sobre operaciones realizadas en Estados Unidos, por personas naturales o jurídicas allí situadas, debe ser solicitada a través de una rogatoria judicial o en su defecto por el propio ejecutivo Nacional que se dirija a las autoridades Norteamericanas por intermedio de la cancillería.
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- OFICIO DEL BANCO MERCANTIL, de fecha 25-01-2005, informando que la Cuenta de Ahorros Nª 0050-41057-1, de la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE fue cancelada, y la cuenta corriente Nª 1050-30961-8 del ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN se encuentra inactiva.
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- OFICIO DEL BANCO FONDO COMUN, de fecha 20-01-2005, informando que la cuenta Nª 841000578-6 era de la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE y del ciudadano VÍCTOR GUZMAN, la cuenta corriente Nª 841000578-6 a nombre de GRUPO METAL C.A., Nª 841-000611-0 a nombre de ALUMNIOS LA VENTANA S.R.L. ambas se encuentran cerradas
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- OFICIO DEL BANCO DEL CARIBE, de fecha 24-01-2005, informando que la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, posee dos cuentas la Nª 0114-0202-08-2029002366 se encuentra cancelada, Nª 0114-0202-08-2025000164 se encuentra activa, y el ciudadano VICTOR GUZMAN, tiene cuatro cuenta Nª 0114-0202-08-2029002366, que esta cancelada, Nª 0114-0202-05-2025000164 activa, Nª 0114-0202-07-2029002358 inactiva y Nª 0114-0202-01-2020052476 fue cancelada.
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- OFICIO DEL BANCO BANESCO, de fecha 10-02-2005, informando que solo aparece la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE que tiene dos cuentas la corriente Nª 134-0131-41.131-3-016729 y la de ahorro Nª 134-0131-48-1312-196340.
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- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMMERCEBANK, de fecha 02-06-2003, a favor de JORGE BRITO y LISBETH VANESSA CARRILLO, por un monto de (65790) dólares americanos. Deja constancia este Tribunal que al estar en presencia de copias simples solo permiten determinar, como indicio, que efectivamente le fue girado un cheque a los ciudadanos JORGE BRITO GONZALEZ y LIZBETH VANESSA CARRILLO, por el monto ya indicado.
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- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE REGISTRADO en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Paz, Castillo, Santa Lucia del Estado Miranda, de fecha 03-02-2003, asentado bajo el Nª 14, Protocolo Primero, Tomo I, entre JORGE BRITO GONZALEZ, por una parte como vendedor y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, por la otra parte como comprador, por un monto de 21500 dólares americanos. Con esta documental solo se verifico que con anterioridad a este caso, entre el ciudadano JORGE BRITO GONZALEZ y VICTOR ABDALA GUZMAN, existió una transacción comercial por unos terrenos en el Estado Miranda donde de igual manera se realizo dicha negociación a través de moneda extranjera (dólares americanos).
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- DOCUMENTO DE CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO DE VEHICULOS, a favor de la parcela AS-1, asentada en la Notaria Primera de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 08-08-2003, asentado bajo el Nª 83, Tomo 65, entre ELOISA PÉREZ DUQUE por una parte y por la otra LUIS BRITO GONZALEZ y JORGE BRITO GONZALEZ. Con la cual se dejo constar que el mismo día de la compra venta del terreno en conflicto, fue firmado una servidumbre de paso a favor del ciudadano JORGE BRITO, concedido por la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ, con lo que se establece que el señor JORGE BRITO, consideraba a la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE dueña de esa propiedad para solicitar, como en efecto lo hizo una servidumbre de paso.
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- COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de un inmueble ubicado en el Centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, Nª 04, Estado Aragua, a nombre del ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, por ante la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, asentado en los Libros llevados por ese despacho bajo el Nª 85, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones y debidamente Registrado bajo el Nª 13, folio 95 al 100 del protocolo Primero, Tomo Segundo del Registro Subalterno Publico del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 12-07-2001. Documental esta que no se valorara por tratarse de una copia simple, la cual a su vez no fue debidamente promovida con la testimonial correspondiente.
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- COPIA SIMPLE DE UNA OPCION A COMPRA VENTA, del inmueble ubicado en el Centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, Nª 04, Estado Aragua, entre el ciudadano PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ y a ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ, siendo dicha negociación por un monto de 22.000 bolívares fuertes. Documental esta que no valora esta juzgadora por tratarse nuevamente de una copia simple, que sencillamente ilustra a este Tribunal sobre una transacción entre dos personas, sin embargo la misma no fue objeto de experticia ni contradictorio.
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- COPIA SIMPLE DE LOS CHEQUES Nª 03028825 del Banco Provincial por la cantidad de 10.000.000 de bolívares y Nª 03028837 por la cantidad de 12.000.000 bolívares. Documental con la que solo demuestra la emisión de un cheque, sin embargo al ser presentado en copia simple no posee valor alguno para este Tribunal
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- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1764, de fecha 23-10-2009, suscrita por los funcionarios LUIS VILLALOBOS y YOEL CARATAYA, practicado en el inmueble ubicado en el Centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, Nª 04, Estado Aragua. Con esta documental los funcionarios actuantes dejaron constancia de las condiciones de un inmueble, el cual no aporta ningún elemento probatorio de interés para esta juzgadora, al no haber comparecido los funcionarios que la suscribieron, a los fines de poder aplicar el principio de contradicción en el desarrollo del debate.
- INFORME SUSCRITO POR EL CIUDADANO ANGEL BLANCA, Director de Sub Unidad de Servicios y SNP Operaciones y DAR del Banco Provincial, en la cual da cuenta de los movimientos bancarios dela cuenta corriente Nª 01080045540100007822 a nombre de PABLO ANTONIO MEDINA RAMIREZ, desde el 01-01-2006 al 20-02-2009. Con esta documental no se aporta ningún elemento probatorio de interés para esta juzgadora en esta causa.
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- COPIA SIMPLE DE PODER otorgado por el ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ SUAREZ al ciudadano EDUAN WIGERARD RODRIGUEZ DIAZ, por ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Con esta documental no se aporta ningún elemento probatorio de interés para esta juzgadora en esta causa, por tratarse nuevamente de una copia, siendo que el documento original no fue presentado para poder así analizado y poderse ejercer el contradictorio en él.
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- COPIA CERTIFICADA por ante la Notaria Publica de La Victoria del documento autenticado según Nª 55, Tomo 54, de fecha 20-08-1999. Con esta documental se aporta como elemento probatorio de interés para esta juzgadora una transacción que supuestamente fue fraudulenta, mas sin embargo por tratarse copia de copia certificada no puede ser valorado.
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- DOCUMENTO CERTIFICADO por ante el Registro Subalterno de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, según documento Nª 07, folios 30 al 34, Protocolo Tercero, de fecha 03-11-1999. Con esta documental no se aporta ningún elemento probatorio de interés para esta juzgadora en esta causa, toda vez que nuevamente refiere sobre una transacción que no fue desvirtuada en el desarrollo del debate y por ende mantiene toda su fuerza legal.

Analizado lo antes trascrito, a esta Sala solo le queda diferir rotundamente con lo alegado por el recurrente, respecto al hecho de que, la jueza a quo no explica cuales fueron los medios de pruebas o elementos que lo llevaron a decretar la inculpabilidad de los acusados de autos; porque como bien quedó sentado en el fallo recurrido y se copió ut supra, la jueza de juicio en su decisión realizó una exposición detallada e individual, de las probanzas evacuadas en el juicio oral y público; adminiculando los distintos órganos de pruebas entre sí, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En hilo a lo transcrito, cabe destacar, que en cuanto a la estimación de las pruebas arriba señaladas, la jurisdicente valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem, la declaración de la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, para arribar a la conclusión de que, entre el ciudadano Víctor Guzmán, Ana Pérez y Jorge Brito se efectuó una negociación en donde la deponente fungió como testigo y que la víctima el ciudadano Jorge Brito coloca en venta el inmueble para saldar una deuda antigua que poseía con el ciudadano Víctor Guzmán.

Con respecto a la declaración del ciudadano DANIEL ENRIQUE CHACCOUR, la Jueza Sexta (6º) de Juicio Circunscripcional señala que, una vez analizada dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que el mismo tuvo conocimiento directo de las personas realizando la negociación ya que conoce con anterioridad a la víctima Jorge Brito, aduciendo que lo notó angustiado y desconociendo si en algún momento se efectuó un pago, dejando constancia que tuvo conocimiento posterior de los hechos por conversaciones sostenidas con la propia víctima.

En cuanto al testimonio del ciudadano JESUS ALEXI PACHECO, en donde la Jueza de instancia señala que, analizó dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluyendo que el referido ciudadano se encontraba presente en el registro público al momento en que la víctima Jorge Brito y el ciudadano imputado iban a firmar la protocolización del documento en donde por lo que escuchó y observó el ciudadano Jorge Brito estaba descontento por no haber obtenido el pago de la venta del inmueble, además de dicha valoración la Jueza de mérito extrae que el testigo desconoció la firma y contenido del contrato que iban a suscribir las partes litigiosas en el registro, adminiculando este testimonio con el testimonio del ciudadano DANIEL ENRIQUE CHACCOUR OUSTA.

Acerca de las probanzas documentales consta en el fallo apelado que, el a quo incorporó por su lectura de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 de la norma penal adjetiva, 1.- Original de denuncia común 2.- Documento de compra venta de inmueble, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, de fecha 08/08/2003, asentado bajo el tomo N° 18, folio 111-116 3.- Acta de procedimiento de fecha 21/08/2003, suscrita por el funcionario ILDEGAR FERRARA 4.- Acta constitutiva de entrevista, de fecha LISBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA, 5.- Acta de entrevista, de fecha 02/09/2003, rendida por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, 6.- Acta de entrevista, de fecha 24/10/2003, rendida por la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, 7.- Original de Querella, interpuesta en fecha 24/11/2003, 8.- Notificación de fecha 11/08/2003, dirigida al ciudadano Dr. JESUS F. MAMBIE, en su condición de Registrador Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, 9.- Copia simple de declaración y pago de Impuestos Sobre la Renta y al Valor Agregado, Pago de Impuestos para la Patente Industrial y Comercio de la sociedad mercantil Grupo Metal C.A, 10.- Oficio del Banco de Venezuela, 11.- Oficio del banco Exterior, 12.- Oficio del banco Provincial, 13.- Oficio del Banco Mercantil de fecha 25/01/2005 14.- Oficio del banco Fondo Común 20/01/2005, 15.- Oficio del banco del Caribe de fecha 24/01/2005, 15.- Oficio del banco Banesco de fecha 10/02/2005, 16.- Copia simple de documento de Comercebank de fecha 02/06/2003, 17.- Documento de compra y venta de inmueble registrado en la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Paz, Castillo, Santa Lucia del estado Miranda, de fecha 03/02/2003, 18.- Documento de constitución de servidumbre de paso de vehículo, 19.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble ubicado en el centro de La Victoria, Edificio Mebil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, N° 04, estado Aragua, 20.- Copia simple de documento de opción a compra venta, de un inmueble ubicado en el centro de La Victoria, edificio Mabil Emilio, Avenida Francisco de Loreto, N° 04, estado Aragua. 21- Copia simple de los cheques N° 03028825, del Banco Provincial por la cantidad de diez millones (10.000.000) de bolívares y N° 03028837, por la cantidad de doce millones (12.000.000) de bolívares. 22.- Acta de inspección técnica policial N° 1764, de fecha 23/10/2009, suscrita por los funcionarios LUIS VILLALOBOS y YOEL CARTA. 23.- Informe suscrito por el ciudadano Ángel Blanca, director de la Unidad de Servicios y SNP Operaciones y DAR del Banco Provincial. 24.- Copia simple de poder otorgado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRIGUEZ SUAREZ, al ciudadano EDUAN WIGERARD RODRIGUEZ DÍAZ. 25.-Copia certificada por ante la Notaría Pública de La Victoria del documento autenticado según N° 55, tomo 54, de fecha 20/08/1999. 26.- Documento certificado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, según documento N° 07, folios 30 al 34, protocolo tercero, de fecha 03/11/1999.

Así las cosas, esta Alzada observa que el jurisdicente enumeró y valoró por separado todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, explanando en forma detallada los hechos que dio por probado y los que no quedaron establecidos con esas pruebas; después de realizar un estudio individual, pasó a valorar las pruebas en su unidad, de acuerdo al principio de unidad de la prueba, el cual radica en la evaluación de los medios probatorios en su conjunto, adminiculó y concatenó las pruebas en marras, tal como se expone en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, “Adminiculación de los medios de prueba que han sido objeto del juicio (en cuanto a la acusación de fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) en contra de Ana Eloisa Pérez Duque y Guzmán Ayub Victor Abdala”, en el cual señala entre otras cosas, que

“…Efectivamente, a esta conclusión llega esta juzgadora una vez de analizar a quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba, promovidos por la Fiscalía y el acusador privado, quienes a su vez fueron contestes en señalar que vieron a los acusados en el Registro, así como a la victima ciudadano JORGE BRITO GONZALEZ, pero no vieron firma alguna de documento y menos aun entrega de dinero, o realizando algún tipo de conducta engañosa que los vincule con los hechos investigados en la presente causa, como lo es por el delito de ESTAFA AGRAVADA, y ello se logró específicamente, con la declaración de la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.163, quien entre otras cosas refirió que sobre el caso fue en el año 2002 para el 2003 el señor JORGE BRITO puso a la venta un terrero de su propiedad en morichal al lado del colegio, ella se lo ofreció al ingeniero VICTOR GUZMAN ya que el señor Jorge tenía un compromiso de deuda con el señor GUZMAN en un primer momento no le intereso la venta, después de un tiempo él lo llamo para comprar el terreno de morichal, que una vez que habían hecho los documentos el ingeniero pidió que se cambie el nombre del comprador para que saliera en nombre de la señora ELOIZA, lo cual se hizo, luego como a las 2 de la tarde llego la señora ELOIZA, se hizo la venta, bajando luego a su oficina que queda en el mismo Centro Comercial, el señor Guzmán dijo que había una situación con un terreno que al día siguiente él se ponía de acuerdo, el señor JORGE BRITO le llama para preguntarle que por que el señor GUSMAN no le paga, y si ella sabe algo al respecto, y ella le informo que GUZMAN es un señor correcto, que ella tuvo conocimiento que el señor Víctor nunca hizo pago de esa venta que se efectuó, por lo menos en su presencia nunca le pago, refirió además que su oficina inmobiliaria que el llego para la venta del terreno en el morichal es mía, fue enfática en referir que ella no tuvo conocimiento que hubo un pago por parte de Víctor Guzmán, que tuvo conocimiento de una deuda que provenía de una oportunidad en que el señor Guzmán le prestó un dinero al señor BRITO por una propiedad ubicada en el Estado Miranda y puso de garantía ese terreno, pero al parecer hubo una situación porque el terreno no existe o no era el sitio, y por eso el señor GUZMAN le dijo que le diera cierta cantidad de dinero, y es por eso que el señor BRITO pone en venta el terreno de Morichal, que el monto de la venta eran 600 millones, que quien firmo como comprador el documento fue la señora ANA ELOISA no el señor VICTOR GUZMAN, que no estuvo presente en donde las partes realizaran algún pago, que no recuerda si estuvo presente cuando se hizo una servidumbre de paso por la parcela morichal, que las partes después de firmar en el Registro fueron a su oficina, porque ellos le ofrecieron pagarle su comisión de 7 millones, y que fue el señor GUZMAN quien se la pago, y que no tiene conocimiento si el señor BRITO solicito la nulidad de esa venta. Con esta declaración se verifica la compra venta de un terreno en Morichal La Victoria, Estado Aragua, sin embargo la testigo índico y en varias oportunidades que no presencio el pago de la negociación y que ella solo fue el intermediario. Esta declaración de adminicula y concatena con la rendida por el testigo ciudadano DANIEL ENRIQUE CHACCOUR OUSTA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.331.747, quien refirió entre otras cosas que estaba en la notaria porque iba a comprar un apartamento en la victoria y se consigo a un compañero de nombre Jorge Brito lo noto muy angustiado entraba y salía del Registro y habla con el registrado y él le conto la situación de un negocio de un terreno y lo habían estafado, que los hechos se suscitaron en la notaria de la victoria, que cuando llego al sitio ya se encontraba el Sr Jorge Brito, que no vio lo que hizo el señor BRITO, y que fue al día siguiente que lo llamo y le conto lo que había pasado y le explico que le habían hecho una estafa con un terreno que vendió, que el monto era de 600 millones de bolívares que no le habían pagado nada, que no verifico si ellos firmaron ya que estaba pendiente de su diligencia y que no presencio el pago al señor Jorge Brito. Como se puede apreciar con esta declaración al igual que la rendida por la ciudadana THAIS ALFONSO, se deja comprobada la negociación entre el señor JORGE BRITO y la señora ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, lo cual no ha sido desvirtuado en el juicio, sin embargo este testigo refiere de manera categórica que no puede dar fe si se realizo o no el pago por esa negociación, haciendo la salvedad que este testigo en particular el conocimiento que tuvo fue por el dicho de la misma victima JORGE BRITO quien lo llamo y se lo conto. Estas declaraciones también se relacionan, sin ningún tipo de contradicciones con la rendida por el ciudadano JESUS ALEXI PACHECO BRICEÑO titular de la cedula de identidad N° V-4.662.995, quien indico que él se encontraba en el registro inmobiliario solicitando una copia para registrar de hierro de ganado, estando ahí logra presenciar una discusión donde una de las personas decía que no le habían cancelado el dinero y estaba varios familiares de la familia Brito una señora que tenía dificultades para caminar y en la discusión escucho cuando el registrador le dijo al señor Jorge Brito que fuese al cicpc a denunciar el hecho, que no evidencio firma alguna de documento solo escucho el reclamo. Se aprecia entonces del acervo probatorio relativo a las testimoniales, analizadas en líneas anteriores, que estos son únicamente conteste en referir como los hechos se suscitaron en el Registro Inmobiliario y que fue por una venta, sin embargo ninguno de ellos fueron testigos o les consta que el pago se haya realizado o no.

Una vez analizados todas las testimoniales, debe dejar constancia esta Juzgadora que las mismas se concatenan y adminiculan con el contenido de las pruebas documentales promovidas e incorporadas en su oportunidad procesal en el desarrollo del debate, por lo que no emerge ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que los acusados de autos, tuviera participación alguna en los hechos acusados. Específicamente DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 08-08-2003, asentado bajo el Nª 18, folios 111-116, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, inserto en los folios (11 al 15) de la primera pieza del expediente, con lo que este Tribunal deja demostrado que efectivamente se realizo una venta entre los ciudadanos LUIS BRITO GONZALEZ, JORGE BRITO GONZALEZ y LIZBETH VANESA CARRILLO ZAPATA DE BRITO como los vendedores y la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE como la compradora, de un terreno distinguido con el Nª ED-1, que forma parte de la Urbanización Morichal de la ciudad de La Victoria, refiriendo que el monto de la negociación fue de 600 millones de bolívares, los cuales según se aprecia en el documento en cuestión, fueron recibidos por los vendedores de manos de la compradora a su entera satisfacción; con el ACTA DE PROCEDIMIENTO, levantada en fecha 21-08-2003, por el funcionario Detective ILDEGAR FARRERA. Con el contenido de esta acta únicamente se dejo constancia que el funcionario que la suscribió que su actuación fue ubicar a la ciudadana THAIS ALFONSO, a quien cito y por otra parte que dicha ciudadana le informo que a través de ello se podía ubicar a los ciudadanos VICTOR GUZMAN y ANA ELOISA PÉREZ DUQUE; con el ORIGINAL DE QUERELLA, interpuesta en fecha 24-11-2003, por los ciudadanos LISBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA DE BRITO y JORGE BRITO GONZALEZ, asistidos por los Abg. GEISA DELGADO NOGALES y ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO. Con esta documental se deja expresa constancia que la misma fue interpuesta en fecha 25-11-2003, por ante el Tribunal de Control correspondiente quien admitió dicha querella notificando con ello al Ministerio Publico y a los querellados. En la misma los querellantes dejaron constancia, estando debidamente asistidos por sus abogados, que los acusados había realizado una transacción comercial con ellos de la cual no había realizado pago alguno; con el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE REGISTRADO en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Paz, Castillo, Santa Lucia del Estado Miranda, de fecha 03-02-2003, asentado bajo el Nª 14, Protocolo Primero, Tomo I, entre JORGE BRITO GONZALEZ, por una parte como vendedor y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, por la otra parte como comprador, por un monto de 21500 dólares americanos. Con esta documental solo se verifico que con anterioridad a este caso, entre el ciudadano JORGE BRITO GONZALEZ y VICTOR ABDALA GUZMAN, existió una transacción comercial por unos terrenos en el Estado Miranda donde de igual manera se realizo dicha negociación a través de moneda extranjera (dólares americanos) y DOCUMENTO DE CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO DE VEHICULOS, a favor de la parcela AS-1, asentada en la Notaria Primera de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 08-08-2003, asentado bajo el Nª 83, Tomo 65, entre ELOISA PÉREZ DUQUE por una parte y por la otra LUIS BRITO GONZALEZ y JORGE BRITO GONZALEZ. Con la cual se dejo constar que el mismo día de la compra venta del terreno en conflicto, fue firmado una servidumbre de paso a favor del ciudadano JORGE BRITO, concedido por la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ, con lo que se establece que el señor JORGE BRITO, consideraba a la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE dueña de esa propiedad para solicitar, como en efecto lo hizo una servidumbre de paso…”

En cuanto a la testigo THAIS ALFONZO, quien refirió que la víctima Jorge Brito puso en venta un terreno de su propiedad en el Morichal, siendo ofrecido al acusado Víctor Guzmán, ya que la víctima tenía una deuda anterior con el acusado, narrando que accede a comprar el terreno y posteriormente solicita que se cambie el nombre del comprador por el de Ana Eloisa Pérez, sigue manifestando la recurrida que del testimonio valorado la deponente que la que aparece como compradora del terreno es la ciudadana Ana Eloisa y desconoce que se haya realizado pago alguno, que ella era mediadora mediante una oficina inmobiliaria y quien le cancela su bonificación por venta es el señor Víctor Gúzman, En cuanto al testigo DANIEL ENRIQUE CHACCOUR OUSTA, dice que estuvo presente en el registro público al momento en que las partes están en la firma del documento de compra venta, en donde concluye que se da por probado la relación contractual entre los ciudadanos Jorge Brito, y Ana Eloisa Pérez, no pudiendo certificar si se realizó pago alguno, en relación al testigo JESUS ALEXI PACHECO BRICEÑO, menciona la juzgadora que se comprobó que las partes estaban presentes en el registro público no aportando nada en cuanto al pago de la obligación o no.

Siguiendo con el análisis conjunto de las pruebas manifiesta la Jueza de juicio que, concatenados los testimonios con las pruebas documentales específicamente el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 08-08-2003, asentado bajo el Nª 18, folios 111-116, en donde el tribunal de instancia dejó por probado que hubo un contrato de compraventa entre los vendedores LUIS BRITO GONZALEZ, JORGE BRITO y LISBETH CARRILLO ZAPATA, y la compradora ANA ELOISA PÉREZ, del terreno ubicado en el Morichal, La Victoria, estado Aragua, por un monto de seiscientos (600.000.000) millones los cuales fueron recibidos a satisfacción de los vendedores, del valor probatorio otorgado al ACTA DE PROCEDIMIENTO, levantada en fecha 21-08-2003, por el funcionario Detective ILDEGAR FARRERA, el tribunal dejó sentado que dicha documental solo se desprende la actividad desplegada por el órgano de investigación penal para ubicar a la ciudadana THAIS ALFONZO, a su vez efectuó un análisis del documento ORIGINAL DE QUERELLA, interpuesta en fecha 24-11-2003, por los ciudadanos LISBETH VANESSA CARRILLO ZAPATA DE BRITO y JORGE BRITO GONZALEZ, infiriendo la juzgadora de instancia que de dicha prueba obtiene la pretensión de la parte actora la cual fue admitida por el tribunal de control respectivo, por su parte del contenido de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE REGISTRADO en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Paz, Castillo, Santa Lucia del Estado Miranda, de fecha 03-02-2003, asentado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo I, la Jueza de juicio comprobó que con anterioridad al hecho objeto del presente proceso penal, los ciudadanos Jorge Brito y Víctor Abdala tenían relaciones comerciales habituales, y por último analizó la prueba documental referente a DOCUMENTO DE CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO DE VEHICULOS, a favor de la parcela AS-1, asentada en la Notaria Primera de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 08-08-2003, asentado bajo el Nª 83, Tomo 65, entre ELOISA PÉREZ DUQUE por una parte y por la otra LUIS BRITO GONZALEZ y JORGE BRITO GONZALEZ, donde la juzgadora le otorga pleno valor probatorio y extrae de la misma que el ciudadano Jorge Brito reconoce como propietaria del terreno a la ciudadana Ana Eloisa PÉREZ.

A tenor de lo anterior, quienes aquí deciden, observan que de seguidas del estudio ordenado y congruo de la totalidad de los medios de prueba incorporados al debate, tal como se expone en párrafos que anteceden, procedió la juzgadora de juicio a exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su fallo, lo cual hace que su decisión sea racional.

Vale destacar, como ha señalado CHAMORRO BERNAL, que una decisión puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, es decir, no explica el enlace de las normas jurídicas con la realidad que está juzgando, pudiendo igualmente una resolución judicial ser razonada y motivada y no estar fundada en derecho, supuesto que explica al señalar la justificación del fallo en principios filosóficos, por ejemplo. Sin embargo como se ha referido la decisión objeto de análisis ha explanado los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, luego entonces tal resolución ha sido razonada y motivada. Eso se aprecia claramente, en el capítulo, denominado “Fundamentos de hecho y Derecho” específicamente al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza VII de las presentes actuaciones, que contiene entre otros particulares los siguientes:
“…Todos estos elementos adminiculados entre sí como son las declaraciones de testigos y las documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas entre sí, no hacen plena prueba, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

Situación que se aprecia en la presente causa, ya que no surgió ningún elemento claro y convincente que demostrara sin ningún tipo de dudas o ambigüedades que efectivamente se cometió un ilícito penal, como lo refiriera la vindicta publica (sic) y el acusador privado, al configurar los hechos como los delitos de ESTAFA AGRAVADA, en relación a los ciudadanos ANA ELOISA PÉREZ DUQUE y VICTOR ABDALA GUZMAN (sic) AYUB, y por los delitos de ESTAFA y FRAUDE, en cuanto se refiere a la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUARE; toda vez que no se logró determinar cuál fue la conducta por parte de los acusados que hizo incurrir en error a las víctimas y que le generara un gravamen a su patrimonio, todo lo contrario, de lo dicho por los testigos y medianamente por las documentales, se aprecia que entre las víctimas y los acusados en los diversos hechos solo existió una transacción comercial, compra venta de inmuebles, los cuales en el desarrollo del debate, no se determinó que fueran nulos, o que al menos hayan sido tachados como tal por los agraviados, todo lo contrario se verifico que los mismos fueron revestidos de legalidad al realizarse ante las oficinas correspondientes, que dicho sea de paso también verifican que tal legalidad se cumpla.

De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO (sic) LOS HECHOS ACUSADOS, por lo que mal puede haber culpabilidad; y consecuentemente responsabilidad penal, por lo que declara NO CULPABLES a los acusados THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.582.163, Venezolano (sic), de estado civil Divorciada, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1964, natural de la Victoria, Estado Aragua, residenciado (sic) en CALLE LIBERTADOR, RESIDENCIAS CAMPO HERMOSO, PISO 2, APARTAMENTO 21, LA VICTORIA, ESTADO ARAGAU (sic), TELEFONO: 0414-490-32-57, VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, Venezolano, de estado civil Divorciado, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1953, natural de la Santiago de chile, residenciado en CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL ARAGUA, TORRE A, PISO 12, APARATAMENTO 121-A, CALLE NEGRO PRIMERO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-490-08-11, y ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-5.664.118, Venezolana, de estado civil Viuda, de 57años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1961, natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en CALLE LIBERTADOR SUR, RESIDENCIAS EL PARQUE, TORRE B, APARATSAMENTO 11-C, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-465-47-22...”

Luego del análisis que antecede, reiteran los jueces miembros de esta Alzada que, no le asiste la razón al recurrente cuando señala que la jueza de instancia no explicó cuáles fueron los medios de pruebas o elementos que lo llevaron a decretar la inculpabilidad de los acusados VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB y ANA ELOIZA PÉREZ DUQUE, porque como bien ha quedado establecido en el recorrido realizado por este ad quem, todos los medios probatorios incorporados al debate fueron debidamente analizados, valorados y adminiculados entre sí, concluyendo que la conducta de los referidos acusados no se encuadraba dentro de los supuestos de hechos establecidos en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2° del Código Penal.

Ahora bien, vista la argumentación de la Jueza de mérito para establecer la insuficiencia probatoria que pudiera demostrar la existencia del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 464 del Código Penal Venezolano, corresponde a esta Sala verificar el contenido, alcance y sentido de dicha norma a fin de precisar si los hechos acreditados por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, pueden o no subsumirse dentro de la norma penal in comento.

En tal sentido, el artículo 462 del Código Penal establece el tipo genérico de la estafa bajo los siguientes términos:

“…El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendo en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”

Asimismo, el artículo 464 ibidem, establece el tipo penal agravado de la estafa, esgrimiendo en una serie de numerales distintas conductas que de concurrir con los supuestos del artículo 462, agravan la pena a imponer, tal como lo reza el cuerpo del referido artículo:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:
1. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.
2. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.
3. Prisión de seis meses a dos años a quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de otro.
4. Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida
5. Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos.
6. Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para sí o para otro el precio de un seguro. Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas establecidas en el artículo 462.
7. Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagarla al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolverla.”

Por lo que es importante resaltar por parte de esta Sala 2 de la Corte de apelaciones, la teoría general del delito, que como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.

Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).

En base a lo anterior, la Sala Penal, mediante sentencia Nº 363 de fecha ocho (08) de agosto de dos mil diez (2010), definió la acción como elementos esenciales para que se configure objetivamente el delito de estafa:

“…El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro.…”.

De igual forma para los doctrinarios Antón Oncea, “…la estafa es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero…”

Para Soler, “es una disposición patrimonial y perjudicial, realizada a través de un error, al cual se ha llegado mediante ardides tendientes a obtener un indebido beneficio…”

En cuanto a la posición de la tratadista VIOLETA GONZALEZ HORGANERO; “…en la estafa se debe dar una cadena causal, sin la cual no hay estafa: el ardid debe determinar el error, y este a su vez debe determinar la prestación…”

Otro criterio acertado es el de los doctrinarios Gianni Piva, Teresa Pinto y Carlos Piva, que sostienen en cuanto a la acción en el delito de estafa que:

“…El acto de disposición patrimonial debe ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida en error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en su misma o en un tercero…”

Así mismo sostiene el maestro Alberto Arteaga Sánchez que “…Si una persona tiene derecho a la obtención del provecho, aun cuando logre la prestación con medios engañosos, no podrá hablarse de estafa…”

En cuando a los medios comisivos de la estafa encontramos “el proceder engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones, o de cualquiera otros medios de la misma índole”

Para el jurista italiano Francesco Carrara, la simulación como medio de comisión del delito de estafa consiste en “fingimiento de condiciones o atribución de determinados cualidades personales que no se poseen, con el fin de inducir a otro a que entregue lo que se ambiciona”

Ahora bien, cuando aplicamos esta teoría general del delito al caso bajo estudio vemos pues que en primera instancia no pudo ser demostrado de manera individualizada, que los ciudadanos VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB y ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, hayan desplegado una conducta activa u omisiva de manera dolosa constitutiva de artificios o engaños que haya inducido en un error a la víctima de autos, en virtud que los elementos probatorios evacuados y valorados por el tribunal de juicio solo se dirigen a demostrar la existencia de una relación comercial entre las víctima Jorge Brito y los ciudadanos acusados.

Lo cual estiman quienes aquí deciden que la decisión proferida por la Jueza de juicio es acertada, todo en cuanto las partes no pueden pretender utilizar el aparataje punitivo del Estado para hacer valer sus derechos patrimoniales frente a los particulares, y en tanto a no estar reunidas en un hecho los supuestos típicos que hacen procedente el delito de estafa no se está en sede de un hecho punible que revista carácter penal.

Ilustrativa es de lo anterior la Sentencia N° 172, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció:

“…Toda conducta humana y voluntaria (primer elemento del delito), para alcanzar relevancia desde el punto de vista normativo, necesariamente debe subsumirse en un tipo penal previsto en la legislación. La característica que resulta de tal adecuación, es lo que se denomina tipicidad (segundo elemento del delito). De lo contrario, se estará en presencia de un hecho atípico, y por ende, no revestido de carácter penal.
(…)
…esta Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima, los hechos del caso son reluctantes al derecho penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede y debe solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo…”

Por lo tanto, al no existir uno de los elementos esenciales del delito, mal podría atribuírsele un hecho punible a un ciudadano, toda vez que la acción es el elemento principal para la configuración del delito, y al no existir esta no sería necesario pasar a analizar los otros elementos del delito, tales como la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad.

En este orden de ideas, es evidente que para esta Alzada que la Juzgadora de instancia cumplió con el deber de motivar el fallo que declara inculpables a los ciudadanos VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB y ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, y los absuelve de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. No como falsamente alega el recurrente que: “La decisión aquí apelada adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 del COPP, por cuanto al momento de que la sentenciadora procedió a dictar su decisión, no motivo la misma, al no valorar y adminicular todos y cada uno de los medios probatorios evacuados durante las audiencias orales y públicas realizadas, lo que ocasiona un gravísimo estado de indefensión de mi representado)…”

Pues tal como lo dejó sentado la Juzgadora en la decisión recurrida, en los fundamentos de hecho y derecho “…no surgió ningún elemento claro y convincente que demostrara sin ningún tipo de dudas o ambigüedades que efectivamente se cometió un ilícito penal, como lo refiriera la vindicta publica (sic) y el acusador privado, al configurar los hechos como los delitos de ESTAFA AGRAVADA, en relación a los ciudadanos ANA ELOISA PÉREZ DUQUE y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, y por los delitos de ESTAFA y FRAUDE, en cuanto se refiere a la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONSO SUAREZ;, toda vez que no se logró determinar cuál fue la conducta por parte de los acusados que hizo incurrir en error a las víctimas y que le generara un gravamen a su patrimonio…”

Adminiculado a lo anterior, se afirma que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.

Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución absolutoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala 2 contestar a lo impugnado por la defensa privada, quien señala de manera exacta como vicios de la sentencia atacada: “falta en la motivación de la sentencia”. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que la inmotivación de la sentencia, se manifiesta de diversas formas, así tenemos que en el Código Orgánico Procesal Penal se dispone específicamente en el artículo 444.2, primero, la falta de motivación, que se patentiza básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta que, alude a lo contrario de la lógica. A su vez, la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o desarrollan coherentemente, sin contradicciones.

Por tanto, la ilogicidad podría definirse como contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. La ilogicidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifiesto; un vicio claro, grosero, evidente; y tercero, la contradicción que, se presenta de dos formas, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En el caso sub-judice se observa, que la Juzgadora de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia Absolutoria a que se hace referencia, que está motivada, que los argumentos de hecho y derecho explanados en la misma son razonables y congruentes y, por tanto, en criterio de esta Alzada la recurrida cumplió con la obligación de plasmar un fallo motivado, lógico y coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión sometida a su conocimiento. Circunstancias por las cuales, este Tribunal Colegiado sostiene que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta denuncia de inmotivación por falta y contradicción de la motivación de la sentencia, y por tanto, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Por otra parte, el recurrente también denuncia el vicio de violación a la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En cuanto a esta denuncia aprecia esta Sala que el vicio de violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción.

En torno a este particular, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que el alegato de infracción de la ley debe contener la norma presuntamente violentada con el argumento de los términos en que ocurrió dicha violación y, la consecuencia que genera la inobservancia o errónea aplicación de la norma; en el caso bajo estudio, el recurrente disiente con el fallo al expresar que:

“…La Juez violo el contenido del artículo 339 del COPP cuando y a pesar de .la objeción de esta representación la que declaro sin lugar, procedió a (dar lectura de la declaración rendida por la testigo THAIS ALFONSO al momento de que esta deponía bajo el argumento de que su declaración contradecida lo declarado en el CICPC
Ella indico que “Ya que aquí hay una situación en la declaración, que ella rindió ante el CICPC donde se contradice lo que ella está declarando en la sala”.
Esto señores Magistrados es una gravísima violación al debido proceso, ya que lo declarado en los órganos de investigación solo sirven para fundamentar el acto conclusivo, en este caso la acusación, salvo que sea prueba anticipada, y lo que va tomar la sentenciadora es su deposición en el debate oral, sin importar lo declarado por ella antes. El articulo 339 violado es muy claro al indicar que al testigo se le tomara su declaración, empezando por lo que él sabe y después permitirá y hará, si quiere, el interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes…”

Estas afirmaciones, en criterio de quienes deciden, en ninguna forma configuran el vicio denunciado por el recurrente. Por tanto, sostiene esta Alzada después de analizar la denuncia interpuesta por la defensa privada, que no le asiste la razón al quejoso cuando le atribuye a la sentencia recurrida violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues del estudio detallado de las actas que componen el proceso, específicamente al momento de la declaración de la ciudadana THAÍS COROMOTO ALFONZO, la juzgadora en estricto apego a las reglas de la oralidad en el debate oral y público, actuando como directora del proceso, procedió a esclarecer ciertos hechos que a solicitud de parte fueron dudosos. Por tanto al manifestar el quejoso que existe una infracción de ley al ser leída la declaración rendida por la testigo en fase preparatoria, es menester citar el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 339. Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo. El Juez o Jueza moderará el interrogatorio y evitará que el o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. Los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. (Negritas y resaltados propios)

A su vez, el artículo 341 de la norma penal adjetiva, prevé lo conducente a cuales documentos podrán ser leídos y exhibidos por las partes de la siguiente manera:

Artículo 341. “Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos…”

Tal como se desprende del articulado supra transcrito, se destaca la formalidad con la cual rendirá declaración los o las testigos que sean llamados a deponer en el proceso penal venezolano, además de ello se establece la manera de ser incorporados por su lectura o exhibidos los documentos que cursen en los autos que hayan sido promovidos por las partes en la fase intermedia, lo cual es denominada “prueba documental”.

En sintonía con lo anterior, a los fines de dar contestación a la denuncia esgrimida por el recurrente, es preciso traer a colación el criterio del profesor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Venezolano”, en donde sostiene que:

“…Cuando la declaración de un testigo difiera sustancialmente de lo expresado por éste en la fase preparatoria, la parte a quien afecte la divergencia podrá solicitar del presidente del tribunal que sea leída la declaración que el testigo haya rendido en aquella oportunidad…”

Conforme a lo expuesto en el criterio citado y de acuerdo a la norma penal adjetiva, concluyen quienes aquí deciden que en modo alguno la jueza recurrida violentó lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma dentro de las atribuciones conferidas por la ley como directora del debate judicial y en aras de la consecución de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ordenó la exhibición del acta de entrevista rendida por la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONZO en fase preparatoria, acta de entrevista que fue incorporada al acervo probatorio que sería recibido en el juicio oral y público, toda vez que fue promovida por la representación fiscal en su escrito de acusación como un medio de prueba del tipo documental.

Recalcando además en el presente punto, que al momento de la valoración del testimonio rendido por la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONZO, la juez de juicio le da pleno valor probatorio tomando en consideración en su análisis lo depuesto por la misma en audiencia oral y pública, por tanto no se evidencia violación a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho testimonio fue evacuado, controlado y valorado conforme a los principios de oralidad e inmediación, previstos en los artículos 14 y 16 ejusdem, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia esgrimida por el apoderado judicial de la víctima, abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su escrito recursivo. Y así se decide.

En corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, al a quo, a adoptar un fallo absolutorio y en consecuencia, debe declararse sin lugar la contradicción, ilogicidad y la violación de la ley en la sentencia, alegadas por el recurrente y de esta manera SIN LUGAR las denuncias realizadas por el mismo, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, su condición de apoderado judicial de la víctima querellante JORGE BRITO, contra la sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual absuelve a los ciudadanos VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB y ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, como autores o participes en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2° del Código Penal. Así finalmente se decide.




DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara competente para conocer el recurso de apelación de sentencia, ejercido por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su condición de apoderado judicial de la víctima querellante JORGE BRITO, contra la sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su condición de apoderado judicial de la víctima querellante JORGE BRITO, contra la sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual absuelve a los ciudadanos VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB y ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, como autores o participes en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los (01) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Año: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior Ponente

Dra. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior Temporal
Abg. FLOR HERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
. Abg. FLOR HERNANDEZ
Secretaria







Causa 2As-065-21 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6J-2846-18 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/NDJVM /ar