REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 12 de septiembre de 2022
212° y 163°

CAUSA: 2Aa-192-2022.
PONENTE: Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 131- 2022

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados ABG JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, ABG FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE. Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Julio de dos mil veintidós (2022) relacionada con la causa 8C-25.922-2022 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado A quo), mediante la cual, entre otros pronunciamiento, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de lo contemplado en el articulo 242 en sus numerales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), signándole el alfanumérico 2Aa-192-2022, correspondiéndole la ponencia a la Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su carácter de Jueza Superior Ponente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: Ciudadano DEIVIS ALEXANDER HERNADEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.948.459

2. DEFENSA PÚBLICA: Abg. ARMANDO FLORES, en su carácter de Defensa Pública N°2 adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.

3. RECURRENTES: Abg. JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público, ABG FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE. Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:


“…En fecha nueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), el ciudadano Abogado, JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de Control Circunscripcional, mediante el cual Admitió la Prueba Anticipada, solicitada por la Fiscal Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público a realizar a los niños víctimas J.P.G.M y M.V.G.M (identidad omitida), conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; el cual cursa en los folios uno (01) al folio seis (06) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

Quienes suscriben, ABG JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, ABG FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE. Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, y ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Aragua respectivamente, ampliamente facultados para actuar en el presente caso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 111 numeral 11, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440. 441 y 442 eiusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual lo formalizamos en los siguientes términos:

DE LOS DERECHOS
En fecha, 24 de Julio de 2022, se realiza por parte de esta representación fiscal audiencia especial de presentación de los imputados DEIVIES ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, ante el digno Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que el Ministerio Publico, en uso de sus atribuciones imputo el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem. solicitando en cumplimiento de los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento ello, en la gravedad de! delito imputado y las circunstancia del mismo, sin embargo el tribunal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se acoge la Precalificación parcialmente presentada por el fiscal del Ministerio Publico, en el delito de Trafico Licito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando los agravantes del artículo 163 de la ley especial toda vez que de las actas procesales no se desprende actuación que determine el ingreso de los funcionarios policiales a una vivienda propiedad del imputado de autos. SEGUNDO: Decreta la detención como flagrante. TERCERO: Se acuerda procedimiento ordinario. CUARTO: se decreta la medida cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 numerales 3,8 y 9 de! Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada noventa días, 8' presentación de dos (02) fiadores y 9o estar atento al proceso, asimismo acuerda la incautación de los billetes de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y se establece que el detenido se coloque a disposición del tribunal que lo solicita por el delito de fuga de detenido. Es todo..."

DEL DERECHO

De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 4 que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado sustitutiva.

En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo, carece de argumentos suficientes que nos permitan establecer con claridad cuáles son los motivos en los que se basó el tribunal de la causa, para considerar procedente una medida cautelar de la establecidas en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal apartándose de lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a la medida privativa de libertad, la cual es procedente a la luz de lo referido en el acta policial, en cuanto a las razones de modo, lugar y tiempo, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados e' un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidas en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la médica de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa Precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas, hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción cíe inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales ha de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso (destacado nuestro).

En tal sentido es importante indicar que la juez en su motivación solo indica lo siguiente:"... Ahora bien en presente caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refiere los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236 saber, presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano Deivis Alexander Hernández Bolívar, titular de la cédula de identidad N V.-22.948.459, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3o, presentación cada 90 días, 8o presentar dos (02) fiadores que cumpla con los datos de ley y 9 ° estar atento al proceso. Y así se decide..."

Con lo cual existe, un vacío en cuanto a la motivación dado, que en la caso de marras, existe una evidente concurrencia de los elementos del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, dado que efectivamente el delito imputado y la agravante, hacen concurrente los requisitos tanto del 236 y e eiusdem, dado que el caso de la agravante en la especial, el legislador sanciona el uso del hogar domestico como circunstancia que agrava al delito, en razón de que la acción lesiva en este caso, es que el hogar domestico, es decir, a un inmueble que utilizado con este fin, sea utilizado con la intención y propósito de desarrollar alguna de las actividades sancionadas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual el tribunal de manera errónea no toma en cuenta esta, bajo el argumento que a su criterio no hay elementos que determinen que el inmueble sea propiedad del imputado, cuando es dentro de este inmueble, que Fue colectado un envoltorio de la sustancia ilícita denominada Marihuana, siendo esto lo que configura que este se baya materializado en el seno del hogar domestico, tal como lo prevee y sanciona la norma.

De igual manera, es de todos sabido que con el surgimiento del uso y comercialización de sustancia; prohibidas se ha generado una gran fuente de poder para organizaciones delictivas que subsisten a coste modalidad de distribución, tráfico o comercialización de drogas y que han diseñado toda clase de obstáculos para impedir que cualquier investigación que sea inherente a hechos, siendo uno de estos modos en ocultar la sustancias ilícitas en el hogar domestico, con la intención de hacer difícil su detección y además desnaturalizando con ello, a la familia y su hogar, para realizar con ello, acciones ilícitas graves, como las previstas en esta Ley, en razón, de ello la decisión emanada por parte del tribunal a-quo, estos argumentos que tienen asidero en los elementos concurrentes en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA, obvia y actúa fuera del contexto del artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de a libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma no tomo en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem donde se establece lo siguiente: “ Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2, La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;.., PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.,." De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse no fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida, toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud y que la pena a imponerse en ambos extremos es de ocho (08) a doce (12) años, razón por la cual y de conformidad con la norma contenida en el artículo 238 del mismo texto legal se consideró el peligro de obstaculización de la investigación, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal.
En tal sentido la juzgadora, no valora los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Público, para razonar la existencia de un hecho punible no prescrito, elementos serios de convicción, y el peligro de fuga, dada la pena a imponer, requisitos taxativos del articulo 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en nuestra norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum ín mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que legaría Imponerse, y aun mas se evidencia, en cuanto que el imputado de autos, mantiene procesos penales en proceso, en los cuales, posee además de una solicitud, ante un tribunal de la jurisdicción, tres causas más en las que se encuentran bajo medidas de coerción personal, para lo cual es ajustado indicar lo establecido por el legislador en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte que define lo siguiente:
"... En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Siendo esta situación tal como lo contempla la norma categórico al indicar que en ningún caso esto puede ser establecido, dado que contravendría lo indicado por el mismo legislador, y sería contrario a derecho, en virtud, que los procesos penales contemporáneos que presenta el imputado de autos, definirían la conducta que este presenta para afrontar los mismos lo cual fue obviado por parte del tribunal al momento de decidir, y más aun cuando en este caso, nos encontrándonos en presencia de un delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la misma ley, ya que la prisión preventiva, elimina el riesgo, de una posible y cierta evasión del proceso penal que se inicia, sin que esto se interprete como una violación al derecho a la libertad personal, tal como lo dispone el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica lo siguiente:

'Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..." (negrillas nuestras)
Ante la significación de esta garantía constitucional, el Ministerio Publico, solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en apego a la norma constitucional, no en menoscabo, ni separada de la misma, por lo que es necesario indicar' lo señalado en el criterio reiterado y pacifico, de nuestro máximo tribunal, esbozado en la Sentencia N.° 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Héctor Coronada Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:

“Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N.° 246 de 5-11-2007)..." (negrillas y subrayado nuestro)

En virtud de ello, el Ministerio Publico, con meridiana claridad, establece la existencia de un hecho punible grave, que merece pena privativa de libertad actuando de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el trafico de sustancia de estupefacientes, adicionando en tal sentido, el riesgo que implica la obstaculización de la investigación, y por ende, que la investigación se vea entorpecida, lo cual no fue valorado por el tribunal, al otorgar la Libertad Plena.

Cabe señalar conforme a lo anterior, que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:

"...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 de! mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...".
De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela s bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo intérprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional.
Por otra parte, y de importancia en citar, lo concerniente a la magnitud del daño causado en cuanto a lo establecido por el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas es importante señalar con ocasión al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 3 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. , que este es imprescriptible, observándose en este sentido la Jurisdicción Normativa emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.714 del 14 de septiembre de 2001, la cual establece que al comparar el artículo 271 y el 29. Ambos Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los Derechos Humanos, la Sala concluyó que el Delito de Tráfico de Estupefacientes, debe considerarse por su connotación como un Delito de Lesa Humanidad.
El citado criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1185, de 06-06-02. Al establecer lo siguiente:

“Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad..."

Habiéndose pronunciado nuevamente la Sala constitucional en esa misma dirección mediante la sentencia N° 0150 de fecha de fecha 28-06-02.
En conclusión de las citadas decisiones se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes como delito de Lesa Humanidad. De igual forma se ha de observar:
2) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atenían gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.
3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Son considerados como cielitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1972 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Ello se desprende de nuestro máximo intérprete en materia penal, como lo es la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 13-07-06, Exp. N° AA30-P-2005-000945.
El citado criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia 596, Ponencia de la Dra. Carmen
Zuleta de Merchán de fecha: 15/05/2009:
"...Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1914, ratificada por la República el 23 de junio de 1914; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961: y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En e/ Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y e-tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad ... Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes... En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad: y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad"
Además, esta Sala Constitucional, con base al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó, ratificando los criterios sostenidos en la sentencias números 1.485/2002. 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005. 147/2006 y 1114/ 2006, en torno a la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en los procesos en los cuales se investiga un delito de lesa humanidad, lo siguiente:
De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.(cursivas y subrayados nuestros)
Sobre la base de lo anterior, denunciamos al mismo tiempo las siguientes infracciones:
Sobre la base de lo anterior, denunciamos al mismo tiempo las siguientes infracciones:

DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 13 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que:
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".

En el caso de marras, se considera la decisión, sobre el cual recae el presente recurso no fue emitida con estricto con estricto apego a lo dispuesto en esta norma porque si establecer la justicia en la aplicación cíe derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal aún cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señaló ab initio no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ab Libitum, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interponemos, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el artículo 13 antes analizado, por lo que lo procedente en derecho ha de ser decretar la nulidad del auto mismo.
DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 26:
El cual reza: ... "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", (negrillas nuestras).
Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder de este decisor.

DEL PETITUM

En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y en razón de ello se anule la decisión, y se convoque una nueva audiencia ante un juez distinto.



CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Consta a los folios quince (15) al folio dieciséis (16) del presente asunto, escrito presentado por el abogado, JUAN TREJO en su carácter de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.

“…Quien suscribe abogado, JUAN TREJO Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de Defensor del Ciudadano DEIVES ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, en la causa No. 8C-25922-22, actualmente goza de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión del Tribunal aquo en techa 24 de JULIO del 2022, donde le otorgo la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mi representado, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de dar formal contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con el artículo 441 primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

CAPITULO I
DE LA NO PROCEDENCIA DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES INVOCADOS POR E REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN
DE AUTOS
PRIMERO; Considera esta defensa que no está ajustada a derecho la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público con ocasión del cambio de medida de coerción persona), ahora bien alega la representación fiscal que se trata de un delito de lesa humanidad, pero también es importante que al momento de decidir, el presente recurso, que se tome en. Cuenta la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Ponente Juan José Mendoza, de fecha 18 de diciembre del 2014, en la cual establece que los imputados y condenados por el delito de Tráfico de Drogas de Menor cuantía puede concedérseles fórmulas alternativas para el cumplimiento de ¡as penas que le hayan impuesto. La citada norma castiga aquellas personas que ilícitamente trafiquen una cantidad mayor a la de quinientos (.500) gramos de marihuana, y mi representado lo están acusando por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Ocultamiento, donde supuestamente le incautan ciento sesenta y cuatro (250) gramos de la sustancia de marihuana, es decir, estamos hablando de una menor cuantía.
SEGUNDO; El Principio de la Igualdad Procesal, el cual es consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 49 como garantía de protección a esos derechos inherentes al ser humano y prohibición de todo tipo de discriminación, conjuntamente con los Principios de Debido Proceso, ya que si crédito merece el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, crédito también merece el dicho de mi asistido, quien fue sometido a una detención injustificada por cuanto no se le puede atribuir la comisión de delito alguno; por lo que se hacen vigentes los Principios de IN DUBIO PRO REO y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y finalmente respeto a la dignidad humana, previsto en el artículo 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano DEIVES ALEXANDER HERNANDEZ BOLÍVAR, tiene el Derecho Constitucional de mantener su estado de inocencia en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia definitivamente (irme, conforme a las reglas establecidas en nuestra ley penal y en caso de duda se resolverá lo más favorable para el mismo y hasta la declaratoria de culpabilidad ninguna autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido, la presunción de inocencia es tenida como parte integrante del debido proceso. TERCERO: Que se evidencia en el caso que nos compele, se irrumpió de manera ilegal e ilegítima el domicilio, mencionado en las actas policiales, toda vez que no hubo uno orden de allanamiento que fundamentara la acción de los funcionarios actuantes, violentando el derecho consagrado en e! artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pacto internacional de los derechos civiles y políticos y Pacto de san José de costa rica que habla sobre la inviolabilidad del domicilio.
CUARTO: Que la excepción a lo antes mencionado, se configura como requisito indispensable- para poder ingresar a una propiedad privada una orden de allanamiento de conformidad con el artículo 196 de la ley adjetiva penal venezolana

CAPITULO II
DEL PETITORIO

Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerar que los mismos no se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial del Estado Aragua, declare sin lugar el Recurso de APELACION DE AUTO interpuesto por el representante del Ministerio Público, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de medida cautelar sustitutiva de libertad la cual beneficia a mí representado, quien ha observado una buena conducta.

CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio once (11) al folio trece (13) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha veinticuatro (24) de julio del año en curso, en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 30° del Ministerio Público la ABG. FRANCYS SOLORZANO. y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano DEIVIS ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR titular de la cédula de identidad N" V-22.948.459. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTA MIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (12) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye: previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: DEIVIS ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR titular de la cédula de identidad V V-22.948.459 de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA de 28 años de edad, nacido en fecha 14-02-1993 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO residenciado en: SECTOR MAGDALENO, LA JULIA, CALLE 16, SANTA BARBARA. CASA N° 13, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO ESTADO ARAGUA quien expuso: "Doctora esta es la sexta vez que me traen, yo estoy en el Tercero de Juicio yo Salí el 25 Je enero en el plan cayapa de Tocaron, y me dieron la custodia de mi hija yo he venido 6 veces y el Dr (sic) me dio la calle y el Dr (sic) Pedro Linares me lo dio el oficio de exclusión y me lo rompieron y el mismo Dr (sic) la llamó y el dinero que me quitaron es mi sueldo por caletero en el mercado mayorista. Es todo."'
Se Ie concede el derecho de palabra a la defensa PUBLICA ABG. ARMANDO FLORES, quien expone: ''Rechazo niego y contradigo, la precalificación fiscal, solicito que se aparte de los agravantes solicitados por el ministerio público (sic) en vista de las incongruencias que presentan las actas policiales y la manifestado por mi defendido, una libertad plena o en su defecto acuerde una Medida Cautelar y solicito que el Tribunal se aparte del ordinal 8" es decir de la fianza en virtud de que no hay testigo del procedimiento, solicita las copias. Es todo. "
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa pública (sic), previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 22-07-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Inteligencia Estratégica (SlE) Estado Aragua. quienes se encontraban de comisión por la avenida íntercomunal turmero Cagua, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino el cual al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, por lo que dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto, acto seguido ubican a un ciudadano de libre tránsito que fungiera como testigo presencial de dicho procedimiento, una vez constituidos proceden a preguntarle al ciudadano si poseía en adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico por lo que este les indico que no, siendo que al momento de la inspección corporal se le encontró en su poder un paquete con presunta marihuana por lo que procedieron a su aprehensión: por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
"...aquel que se esté cometiendo al instante, donde, la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito... "SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal,
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales cual establecen:
Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas: "'...Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias, estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas...'"

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es. Presentara el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Explicado lo que antecede, en el caso bajo estudio se evidencia según acta policial que la detención del ciudadano DEIVIS ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR titular de la cédula de identidad N' V-22.948.459 fue realizada por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Estratégica (SIE). donde dejan constancia de haber ingresado a la vivienda del mencionado ciudadano por el hecho de que el mismo aun cuando se encontraba amparado del articulo 49 ordinal 5a de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo "si la otra está en la casa", una vez dentro de la vivienda y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar visita domiciliaria donde supuestamente se logra ubicar una cantidad de sustancias psicotrópica.- No obstante, de la revisión de los autos que conforman la presente causa, no consta acta de visita domiciliaria la cual deberá expresar la excepción contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente firmada tanto por los testigos del procedimiento y los funcionarios actuantes, de los antes observado este Tribunal desestima la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, ya que no existe indicio que el hallazgo de la sustancia se practico dentro de la vivienda.
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal. A los fines de analizar el primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena! para acreditar la existencia de un delito ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS,ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo apañe de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones y por cuanto presuntamente a los imputados su participación en el mismo.
El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autores del referido delito al imputado DEIVIS ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR titular de la cédula de identidad N V-22.948.45°. pero no es menos cierto que se desprende de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Publico de Acta de Procedimiento Policial suscrita por funcionarios donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados, aprehensión que realizarse no se cumple con lo establecido n el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentran acompañado de testigos que den fe o corroboren lo plasmado en actas, asimismo se observa al folio (11) pieza única prueba de orientación realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia v Estrategias Preventivas, donde dejan constancia de la supuesta cantidad incautada más no individualiza que permita establecer la responsabilidad penal de cada individuo.-

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación de auto y, al efecto, observa:

En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la Ley adjetiva penal estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, “…remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).
Al hilo de lo anterior; observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; los cuales establecen:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (subrayado de esta sala).
Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones. …(omisis)

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por los abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Púbico del estado Aragua con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, ABG FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE. Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Julio de dos mil veintidós (2022) relacionada con la causa N°8C-25.922-2022 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, los alegatos de la Defensa y el fundamento establecido por la Jueza A-quo, esta sala 2, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye la inconformidad de los abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Púbico del estado Aragua con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, ABG FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE. Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,. contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de julio del dos mil veintidós 2022, relacionado con el ciudadano investigado DEIVIS ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.948.459, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 8C-25.922-2022, mediante la cual acordó a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 242 en sus numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada noventa (90) días, la presentación de dos (02) fiadores y estar atento al proceso, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los recurrentes que, la jueza a quo no motivo la decisión que se recurre.

En este sentido, denuncian la violación de la exigencia establecida en la norma 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en criterio de los recurrentes hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación, debido a que: “…la decisión acordada por la Juez A-quo, carece de argumentos suficientes que nos permitan establecer con claridad cuáles son los motivos en los que se basó el tribunal de la causa, para considerar procedente una medida cautelar establecida en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”; a lo cual agregan que, “...la juzgadora se apartó de lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la medida privativa de libertad, la cual es procedente a la luz de lo referido en el acta policial en cuanto a razones de modo, lugar y tiempo…asimismo esta juzgadora obvia y actúa fuera del contexto del artículo 236 del texto adjetivo penal…”; entendiendo esta Alzada, de los argumentos explanados al plantear dicha denuncia, que los apelantes consideran que la juzgadora no valoró los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para razonar la existencia de un hecho punible no prescrito, elementos serios de convicción, y el peligro de fuga, dada la pena a imponer, requisitos taxativos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, también observan quienes integran este Tribunal Colegiado que los apelantes realizan planteamientos en la única denuncia que motiva el recurso de apelación, señalando respecto de lo expresado por la recurrida para fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que la juzgadora no consideró la calificación jurídica dada a los hechos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7° eiusdem, obviando también que la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto el hecho punible de que se trata el caso bajo estudio, es de carácter pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango constitucional, como lo es la salud, que tiene asignada una pena de ocho (08) a doce (12) años, con lo cual en opinión de los recurrentes la juez Aquo obvio y actuó fuera del contexto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es criterio de esta Alzada, respecto de la debida motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, siguiendo al maestro EDUARDO COUTURE, la primera constituye: “…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981). (Cursivas de esta Sala).

De igual forma, el mencionado doctrinario sostiene que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:
1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.

4. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cuál es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

5. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Por otra parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas de esta Sala).
Por tanto, la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales no sólo es una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, también es un requisito exigido en la ley cuyo incumplimiento instituye como sanción la nulidad de lo decidido.
De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el actual artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia N° 127, de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), expresó:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”. (Cursivas de esta Alzada).

De lo anterior, concluyen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
Pero la exigencia de motivar, no es exclusiva de las sentencias definitivas, al respecto de los autos ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 279, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano, cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución del conflicto jurídico…”. (Cursivas de la Sala).

En el mismo sentido, en la sentencia Nº 151, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó asentado:

“…El auto fundado, a diferencia del acta de audiencia, es realizado por el juez, y en el mismo deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP…”. (Cursivas de esta Alzada).

Por lo que la motivación de la sentencia y el fundamento del auto, constituyen un elemento de la tutela judicial efectiva, había cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad del juzgamiento; so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite.

Establecido lo anterior, se procede al análisis del caso sub iudice, y a tales efectos observa este Órgano Colegiado de la transcripción de la recurrida realizada ut supra, específicamente del capítulo Tercero, luego de plantear algunas consideraciones relativas a la inviolabilidad de la libertad personal, la inconstitucionalidad del presupuesto legal del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; la necesidad de que la aprehensión del imputado de autos no se encuentra acompañada de testigos que corroboren lo plasmado en las actas policiales; pormenores relacionados con el acta de visita domiciliaria, la finalidad del proceso penal y una breve exposición acerca, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sólo expuso: “Ahora bien en el presente caso se estima que no concurren las circunstancias a las que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de analizar el primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la existencia de un delito ciertamente se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la data de las actuaciones y por cuanto presuntamente a los imputados su participación en el mismo.…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

Ahora bien, establecido lo anterior, se efectúa recorrido al asunto principal identificado con el N° 8C-25.922-2022, requerido al Tribunal a quo para un estudio minucioso del caso, de lo que esta Alzada aprecia que corren insertas en los autos, las siguientes actuaciones recabadas y consignadas por la Representación del Ministerio Público antes de la celebración de la vista oral de presentación, para sustentar sus peticiones e ilustrar el criterio de la jueza:
1. A los folios doce (12) al trece (13) y sus vueltos, cursa acta policial fechada el dia veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Estratégica (SIE) en la cual se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

2. A los folios catorce (14) y vuelto, riela acta de la entrevista rendida el día veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano identificado como Testigo 1 (datos se encuentran en exclusividad del Ministerio Público), ante Servicio de Inteligencia Estratégica (SIE) suscrita por el referido testigo, quien aportó su número de cédula de identidad y plasmó sus huellas digitales.

3. A los folios quince (15) y vuelto, y dieciséis (16) riela acta de la entrevista rendida el día veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), por el ciudadano identificado como Testigo 2 (datos se encuentran en exclusividad del Ministerio Público), ante Servicio de Inteligencia Estratégica (SIE) suscrita por el referido testigo, quien aportó su número de cédula de identidad y plasmó sus huellas digitales.

4. Al folio diecisiete (17) y su vuelto riela planilla de registro de cadena de custodia N° CPNB-RCE-LOEF-EA-00082-2022 donde consta la identidad del funcionario que fija y colecta las evidencias en fecha y quien las recibe de sus manos el día veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) , quedando plenamente identificadas dichas evidencias en el vuelto del referido folio.

5. Al folio dieciocho (18) hasta el folio diecinueve (19) y su vuelto riela planilla de registro de cadena de custodia N° CPNB-RCE-LOEF-EA-00083-2022 donde consta la identidad del funcionario que fija y colecta las evidencias en fecha y quien las recibe de sus manos el día veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) , quedando plenamente identificadas dichas evidencias en el vuelto del referido folio.

6. Al folio veintisiete (27) a folio veintiocho (28) y su vuelto riela INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL ARAGUA N° CPNB-DIT-522-2022 -2400 veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).

7. A los Folio veintinueve (29) cursa acta de EXPERTICIA BOTANICA debidamente sellada y firmada, por la experto María Gabriela Vargas, adscrita al Área de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay estado, en la que se identifican las evidencias incautadas, dejándose constancia de su cantidad, naturaleza, propiedades físicas y químicas de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil veintidós (2022).

A los Folios treinta (30) al folio treinta y dos (32) y su vuelto cursa RECONOCIMIENTO LEGAL N° CPNB-RT147-2022 a 1. Tres (03) Billetes de Papel Moneda Americano, valorados en un (01) dólar cada uno 2. Dos (02) Billetes de Papel Moneda Americano, valorados en cinco (05) dólares cada uno.

Dicho lo anterior y, una vez cotejados los datos de investigación arriba enumerados con la decisión proferida por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Control Circunscripcional, observan quienes aquí resuelven que para la ocasión de la celebración de la audiencia de presentación constaban en autos, los elementos arriba descritos, y sobre la base de ellos, planteó la representación Fiscal sus argumentos y peticiones, circunstancia por la cual se estima que no le asiste la razón a la jurisdicente cuando considera que no concurren las circunstancias a los que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Medida Privativa de Libertad al imputado de autos.

Sumado a lo ya afirmado, también observa esta Sala 2 del contenido de la decisión apelada, que el Tribunal a quo, no obstante haber sido presentados por la Representación Fiscal para su consideración y control, el cúmulo de elementos de convicción arriba descritos, ignoró muchas de esas actuaciones, limitándose a expresar en la parte final de su decisión, lo siguiente: “…Considera que no existe peligro de Fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano DEIVIS ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR Titular de la cedula de identidad N° V-22.948.459 una medida cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Codigo Organico Procesal en su numeral 3° , presentaciones cada (90) días, 8° presentación de dos personas que funjan como fiador, 9° estar pendiente del proceso …”. (Cursivas de esta Sala).

De tal manera, que la a quo prescindió de analizar todas las actuaciones de investigación aportadas por la parte fiscal, aún cuando dicho análisis resulta obligatorio para todo juzgador, quien debe exponer en su fallo las razones de hecho y derecho que le sirvieron de base para concluir la decisión adoptada. En este sentido, cabe traer a colación, criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que, las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. (Vid. sentencia N° 140, del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Adminiculado a lo anterior, esta Alzada advierte que la juzgadora con su accionar violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no cumplir la exigencia de motivación contenida en la norma adjetiva 157, tal como lo arguyó la parte fiscal;Por lo que, al no resolver lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público acerca de la precalificación jurídica dada a los hechos, la medida Privativa de Libertad requerida, origina que la sentencia apelada sea nula por generar denegación de justicia, por no garantizar el equilibrio procesal.

Por otra parte, este Despacho Superior, en cuanto al tema in comento, resalta que el delito precalificado por la Vindicta es de carácter grave, como lo es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la o de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7° eiusdem de carácter pluriofensivo, que atenta contra el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo es la salud; al cual el legislador le asignó una alta pena de quince (15) a veinticinco (25) años; circunstancias que no se pueden soslayar porque el Estado debe dar protección a la colectividad ante la presunta comisión de hechos punibles de tanta magnitud, destinados a violentar la seguridad, la salud emocional y física de la población, así como la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública que pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva nuestra Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas, y por tanto de leso Derecho; que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo. Circunstancias estas, que deben ponderar todos los operadores de justicia a la hora de emitir sus decisiones, para coadyuvar con su actuación a la consecución de los fines superiores del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a si dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución, entre los que se prevé el debido proceso.
Siguiendo con el caso que nos ocupa y, en cuanto a lo que arguye la juzgadora, el argumento relativo a que, en el presente caso era necesaria la expedición de orden de allanamiento por una autoridad judicial competente, conforme a los artículos 47 de la Carta Magna y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, porque como bien se aprecia del contenido del acta policial que da inicio al caso sometido a esta Sala, los funcionarios policiales actuaron amparados en la norma 234 eiusdem, que dispone la aprehensión en flagrancia, caso que se enmarca en una de las excepciones estatuidas en el artículo 44.1 constitucional y 196.1 adjetivo. Eso se constata del acta en cuestión, en la que se refleja:
“…Omisis…. ‘Procedimos a realizar la inspección a dicha vivienda facultado según lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal,en compañía de dos (02) Testigos, donde en la parte interna de la misma dentro de una (01) papelera de color verde se logro incautar como evidencia física de interés criminalístico un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso presunta droga denominada (MARIHUANA), en vista de lo acontecido se procede a realizar la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la legislación venezolaana (TODOS LOS DATOS FILIATORIOS DE LOS TESTIGOS SE ENCUENTRAN EN LA PLANILLA DE USO EXCLUSIVO DEL FISCAL) omisis
Por tal motivo, a titulo ilustrativo, este Tribunal Colegiado se permite hacer las siguientes consideraciones:

El registro domiciliario debe practicarse mediante orden expedida por el juez en función de control, a los fines de respetar la intimidad del hogar y todo recinto cerrado, en fiel respeto a la dignidad del ser humano como fin esencial del Estado, conforme el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado explícitamente en el artículo 47 eiusdem, y para ello, el Código Orgánico Procesal Penal, ha dispuesto la sección segunda, intitulado “Del Allanamiento”, contenido en el Título VII, del “Régimen Probatorio”, mediante el cual desarrolla los requisitos de forma y de fondo que debe observar el registro domiciliario, a los fines de su validez, y por ende, su eficacia probatoria en el proceso penal venezolano.
El artículo 196 eiusdem establece:
“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión:
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”. (Cursivas de esta Sala).

De la disposición transcrita, se pone de manifiesto la existencia de dos supuestos excepcionales en los cuales, dada la urgencia presumida por la ley, se prescinde de la orden de registro de inmueble. El primer supuesto excepcional se justifica en la necesidad de impedir la perpetración de un delito. En efecto, el Estado con base al principio de lesividad ha establecido cuáles son los intereses jurídicos relevantes que deben ser protegidos mediante el sistema punitivo, más concretamente, creando el tipo penal y asignando una pena, que además de tener raigambre constitucional el interés jurídico protegido, se tutela mediante la sanción penal. Por ello resulta un interés superior evitar la comisión de hechos punibles o impedir su continuación.
De allí que, cuando el legislador justifica el registro domiciliario sin la orden expedida por el juez competente con base a este primer supuesto, lo que hace es propender la protección y seguridad debida por el Estado a sus habitantes, a los fines de evitar la perpetración o consumación de un hecho punible, que de por sí, implica el quebranto o al menos la puesta en peligro de un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, para evitar la perpetración de un delito como supuesto excepcional establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debe inferirse, en primer lugar, la existencia de signos claros e inequívocos que permitan afirmar la verosimilitud del mismo, esto es, la comisión flagrante de un delito, lo contrario, sería permitir al azar su aplicabilidad, desnaturalizando su carácter excepcional con el evidente peligro de convertirse en lo ordinario, y con ello, en agravio al derecho constitucional establecido en el artículo 47 de la carta fundamental.

En segundo lugar, su ámbito de aplicación está circunscrito para evitar delitos, y por ende, se excluye las faltas, sanciones administrativas, disciplinarias, o de otra naturaleza, teniendo entonces un ámbito restrictivo; que en todo caso por tratarse de una excepción constitucional legítima, debe interpretarse restrictivamente.

Ahora bien, no cabe duda que el registro domiciliario o de otro recinto privado practicado sin la orden escrita del órgano jurisdiccional competente, bajo los supuestos excepcionales referidos, constituye una lesión constitucional legítima que subyace en la protección de los intereses colectivos frente al interés particular que se revela frente al sistema jurídico establecido como instrumento de control social.

Por ello, cada vez que se aprecie la existencia de un delito flagrante, sea instantáneo o permanente, y se registre un recinto privado para impedir su perpetración o su consumación según sea el caso, tal actuación está amparada legítimamente a los fines de evitar la puesta en peligro o la lesión de un bien jurídico protegido por el Estado.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 747 del cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005), al sostener:

“…En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensa al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución-o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas…”. (Cursivas propias).

Del contenido de la norma en cuestión se evidencia que si bien, las diligencias practicadas en fase de investigación deben estar suscritas por el funcionario que las practica, no es menos cierto que en el presente caso, se observa que las actas de entrevistas rendidas por los Testigos 1 y 2, cuentan con la fecha y hora de la actuación, el nombre y el cargo del funcionario receptor, así como la firma, huellas y número de cédula de identidad de la persona entrevistada, datos que permiten identificar suficientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los testimonios, así como la identidad del funcionario receptor y los testigos; por lo que mal puede afirmar la juzgadora, que dichas actuaciones están viciadas de nulidad, cuando la misma fue levantada por un funcionario público competente para la investigación de delitos, en este caso en particular, hechos punibles, perseguibles de oficio, es decir, de acción pública, cuya investigación se inicia por labores inherentes al servicio de la Policía Nacional Bolivariana adscritos al servicio de Inteligencia Estratégica (SIE) para disminuir el índice delictivo, la venta y distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, máxime si se tiene en cuenta, que el procedimiento policial en cuestión, dio como resultado el hallazgo de las evidencias ut supra descritas y, la aprehensión de un (01) persona, quien fue imputado por el Ministerio Público por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la o de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7° eiusdem, el cual debe ser investigado, más allá de la omisión de una forma no esencial, que resulta subsanable a lo largo del proceso.
De ahí, afirma esta Superioridad que en el actual Estado democrático y social de derecho y de justicia que caracteriza a esta República Bolivariana, que sustenta su ordenamiento jurídico y su actuación, en los valores superiores de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, teniendo como fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y establecidos en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que no se puede sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional.
En hilo a lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 03, de fecha once (11) de enero del año dos mil dos (2002), dejó sentado: “…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”. Por tanto, bajo este esquema el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe señalarse, que aún cuando se violente una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales dentro del contexto del debido proceso; tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.
Así las cosas, concluyen quienes aquí deciden que, la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veintidós (2022), en la cual se dictó mediante auto, la decisión de marras, proferida por el órgano jurisdiccional de primera instancia; sin lugar a dudas, adolece de la debida fundamentación (Motivación), que por imperio de la ley le ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; quebrantando así el bloque de la constitucionalidad y la legalidad en equilibrio con el manual adjetivo procedimental, y los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados ut supra, que infieren en el proceso penal, adoptar una decisión con imparcialidad y con prescindencia de vicios que la hagan nula. Por lo que tal proceder avistado en el caso bajo estudio, trae como consecuencia la nulidad de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, por estar viciada, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:

“….Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).

Debiendo agregarse, el criterio respecto a la nulidad establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), en el cual señala:

“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).

Como corolario de lo antes expresado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, concluye que la carencia de fundamentación (Motivación), del auto fundado, en que incurrió el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo hacen susceptible de nulidad absoluta, y en atención a eso, se DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, ABG FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE. Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en consecuencia se ANULA, la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veintidós (2022), llevada cabo, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Control Circunscripcional, y en atención a eso, SE ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto a la que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. Así se decide:

CAPITULO VIl
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados. JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público, ABG FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE. Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público, ABG FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE. Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra decisión dictada en fecha 24 de Julio de 2022, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 8C-25.922-2022 (nomenclatura de ese juzgado). TERCERO: se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial penal del estado Aragua en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil veintidós (2022) en la causa 8C-25.922-2022 (nomenclatura interna de ese despacho) seguida al ciudadano DEIVIS ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la o de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7° eiusdem, CUARTO: Se ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto a la que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. QUINTO: Se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que realice nuevamente audiencia preliminar, en observancia de lo aquí acordado.

Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución a un Tribunal de Control distinto al que emitió pronunciamiento.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior - Presidente

Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior- Temporal (Ponente)
Abg. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria
Causa 2Aa-192-2022 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 8C-25.922-2022 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/MMPA/NJVM/at*