REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL 003

Maracay, 19 de septiembre de 2022
212° y 163°
CAUSA N° 2Aa-189-22
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISIÓNº 004-2022.

Corresponde a esta Sala Accidental N° 003, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación incoado por los abogados JUDITH RANGEL y SIMÓN BASTARDO, en su carácter de defensores privados del ciudadano DANIEL JOSÉ CRESPO CASTILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10C-23.059-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta: la aprehensión como flagrante, y acuerda la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos previo acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Accidental N° 003 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala Accidental N° 003, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por los abogados SIMON BASTARDO y JUDITH RANGEL, en su carácter de defensores privados del ciudadano DANIEL JOSÉ CRESPO CASTILLO, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 10C-23.059-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y declara: acordar la aprehensión como flagrante, y decreta la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ CRESPO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 440 y 441 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardarla preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y así se declara.

SEGUNDO
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (1) de julio del dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 10C-23.059-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.

TERCERO
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que los ciudadanos abogados SIMÓN BASTARDO y JUDITH RANGEL, se encuentran legitimados, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 10C-23.059-22, toda vez que figuran como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal. Y así se declara.
CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación de auto, advierte esta Alzada, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada ELBA TORREALBA, cursante en el folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones, que luego de ser publicado el auto fundado de la decisión en fecha primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022), transcurrieron cinco días hábiles, contados de la siguiente manera: “…lunes 04-07-2022, miércoles 06-07-2022, jueves 07-07-2022, viernes 08-07-2022 y lunes 11-07-2022 todos con despacho” dejando constancia que el día martes 05-07-2022, no hubo despacho por ser día feriado y siendo interpuesto el recurso de apelación por parte de los abogados SIMÓN BASTARDO y JUDITH RANGEL, en fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022). De igual forma la mencionada secretaria dejo constancia que “…luego de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron tres (03) días posterior de haber recibido la última boleta de notificación para la contestación de el (sic) mismo a saber viernes 22-07-2022, con despacho, lunes 25-07-2022 con despacho, martes 26-07-2022 con despacho…” dejando constancia que no se recibió contestación al recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que el recurso de apelación, se interpuso en fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), es decir al cuarto día hábil después de haber sido publicada la decisión recurrida, es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, de fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y así se observa.

QUINTO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS RECURRENTES

En relación a las pruebas promovidas por los abogados SIMÓN BASTARDO y JUDITH RANGEL, en su condición de defensores privados del imputado DANIEL JOSÉ CRESPO CASTILLO, en su escrito de apelación, consistentes en:

1.- Acta de audiencia oral y presentación del imputado de fecha primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022).
2.- diligencia reconocimiento médico legal del imputado artículos 216, 219 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 21 constitucional.
3.- Solicitud de citación de la ciudadana jueza a fin de que en condición de su palabra y se fije la audiencia conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

En este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 442: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
…(omisis)…

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria, útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:

“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas por las partes son o no son necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial…” (Negritas y subrayado propias de esta Alzada)

En razón de la norma y jurisprudencia antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a las pruebas documentales promovidas por los recurrentes, abogados SIMÓN BASTARDO y JUDITH RANGEL, los mismos al momento de promover dichos medios probatorios no reflejaron en su escrito recursivo, la utilidad, pertinencia y necesidad de las mencionadas pruebas documentales, asimismo en cuanto a la solicitud de recepción del testimonio de la jueza a quo a los fines que deponga ante esta Alzada, estima que la misma resulta a todo evento impertinente e innecesaria para dilucidar el presente recurso de apelación, por cuanto basta con analizar los fundamentos realizados por esta en la decisión recurrida para extraer la opinión o criterio que sostuvo en el asunto sometido al conocimiento de esta Superioridad. Razones por las cuales esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito recursivo, señalando que no admite los anteriores medios de prueba, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no evidencia su utilidad y necesidad para el esclarecimiento del asunto sometido. Y así se decide.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por parte de los ciudadanos abogados SIMÓN BASTARDO y JUDITH RANGEL, actuando como defensores privados del ciudadano DANIEL JOSÉ CRESPO CASTILLO, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental N° 003, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por los ciudadanos SIMON BASTARDO y JUDITH RANGEL, actuando como defensores privados del ciudadano DANIEL JOSÉ CRESPO CASTILLO.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por los abogados SIMON BASTARDO y JUDITH RANGEL, actuando como defensores privados del imputado DANIEL JOSÉ CRESPO CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-23.059-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha primero (01°) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y decreta: acordar la aprehensión como flagrante, acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y acuerda la medida judicial privativa de libertad.

TERCERO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas promovidos por los abogados SIMÓN BASTARDO y JUDITH RANGEL, en su condición de defensores privados del imputado de autos.

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 003 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ
Jueza Superior
ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. YOVANNA CORDOVA Z
Secretaria




Causa 2Aa-189-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-23.059-22 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/EROM/ar