REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL 003

Maracay, 20 de septiembre de 2022
212° y 163°
CAUSA N° 2Aa-189-22
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
DECISIÓN Nº 005-2022.

Corresponde a esta Sala Accidental N° 003, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de un recurso de apelación de auto, interpuesto los abogados JUDITH RANGEL y SIMÓN BASTARDO, en su carácter de defensores privados del ciudadano DANIEL JOSÉ CRESPO CASTILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 10C-23.059-22, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta: acordar la aprehensión como flagrante, acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y decreta una medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER ROMERO PEROZO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.109.773.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: DANIEL JOSÉ CRESPO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.611.779, domiciliado en: Barrio San Vicente, Sector el Triunfo, Calle el Samán, Casa N° 07, Maracay, estado Aragua.

2. DEFENSA PRIVADA: abogados SIMÓN BASTARDO, inpreabogado N° 54.627 y JUDITH RANGEL, 160.288.

3. REPRESENTANTE FISCAL: abogado GABRIEL HERRERA, Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público del estado Aragua.




SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardarla preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

Al instante de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por los abogados SIMÓN BASTARDO y JUDITH RANGEL, en su carácter de defensores privados del imputado DANIEL JOSÉ CRESPO CASTILLO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01°) de julio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 10C-23.059-22, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue al ciudadano DANIEL JOSÉ CRESPO CASTILLO, es por lo que en consecuencia, esta Sala Accidental N° 003 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por los profesionales del derecho SIMÓN BASTARDO y JUDITH RANGEL, en su carácter de defensores privados del ciudadano DANIEL JOSÉ CRESPO CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01°) de julio de dos mil veintidós (2022); en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben abogados Judith Rangel y Simón Bastardo inscrito (sic) en I.P.S.A bajo los N° 160.288 y 54.627 respectivamente, ocurrimos ante su despacho a los fines de apelar la decisión dictada por su despacho a los fines de apelar la decisión dictada por su despacho privación judicial de libertad del imputado Daniel José Crespo Castillo, cedula V| 27.611.779, el motivo con ocasión de la presente solicitud lo fundamentamos en que la ley especial de control y armas de municiones art. 124 textualmente dice deben de estar presentes las armas y municiones en posesión del encartado, de no haberlo previamente configurado no constituye un delito de privación de libertad, no obstante los extremos los artículos 236 del copp son improcedente para decretar la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de: “fundados elementos de convicción” para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho investigado tenencia de municiones art. 124 de la Ley de Armas y Municiones el tribunal visto el impedimento de la solicitud fiscal decretó insulsamente la detención judicial, señores magistrados de la corte de apelaciones y quien asume la decisión en la Sala correspondiente es incongruente que si la ley establece para que se configure el delito de tenencia de armamento la solicitud fiscal deberá ir acompañado de las dos palabras esenciales del art. 124 de la ley de armas y municiones.

Capítulo II

Del recurso de apelación con fundamento en el art. 439 artículo 4°y 5° y art. 440 del copp. Apelamos por ante esta corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de control número diez de esta misma circunscripción apelación judicial, el día 01 de julio del 2022, en virtud de la cual se ratificó “auto de privación judicial preventiva de libertad” decretado en fecha 01 de julio del 2022, en contra de nuestro defendido por atribuirle autoría material Daniel José Crespo Castillo por la comisión del delito de tenencia de municiones, art. 124, por considerar la defensa que el caso sub judice no se encuentra acreditado la existencia de los requisitos concurrentes que exige el art. 124 de la ley especial de armas y municiones, para hacer presente el decreto de privación judicial de libertad del imputado Daniel José Crespo Castillo, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva art. 124 del copp solicitado por la defensa, ciudadano juez de la corte de apelaciones fue aprehendido en la circunstancia prevista en el art. 234 del copp.

Capítulo III

El error inexcusable de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el aquí tribunal consideramos la defensa que toca pronunciarlo a la honorable corte de apelaciones que vaya a conocer de este recurso.
Capítulo IV
Forma y Término del Recurso

Ante la situación que agrava a nuestro defendido Daniel José Crespo Castillo, tanto en lo material procesal y moral, hemos decidido interponer el presente recurso de apelación con el fin de que la ilustre corte de apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado a quo.

Del recurso de apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo con la formalidad procesal exigida por el art. 440 del copp. Con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal aquo y evitamos asi nuevos desaciertos procesales
Capítulo V
Promoción de Prueba
Mérito favorable del acta de audiencia oral y presentación del imputado de fecha 01-07-2022, diligencia reconocimiento médico legal del imputado artículos 216, 219 y 86 del Copp y art. 21 constitucional solicito la citación de la ciudadana jueza a fin de que en condición de su palabra y se fije la audiencia conforme al artículo 450 del copp.

Capítulo VI
Fundamento Legal

La defensa basa el recurso de antepelación (sic) interpuesto, amparado en el artículo 439 del copp. Ordinales 4° y 5°dentro de este mismo marco legal denuncia la violación de los art. 1, 8, 9, 22, 29 y 230 y 236 del copp. Y 83 del copp (sic), procedimiento conforme a los art. 440, 441 y 442 del copp.
Petitorio Final
La defensa solicita a la competente sala de la Corte de Apelaciones y del ponente que conozca del Recurso de Apelación previa su admisión, se sirva declararlo con lugar lo siguiente. Primero: nos tenga por presentado en la defensa el presente escrito de apelación el domicilio procesal, señalado es: Calle 5 de julio entre av 10 de diciembre, edf Abreu II Maracay y por legítimamente bien el recurso en la presente apelación. Segundo: Declare con lugar el recurso interpuesto en el presente caso, en donde acuerde la revocatoria de la decisión recurrida “privación judicial preventiva de libertad de Daniel José Crespo Castillo”, ordenando la libertad sin restricciones del encartado quien es sujeto primario, invoco para ello “Favor libertatis” de ser interpuesta una medida cautelar prevista en el art. 242 ordinales 1 al 8 del copp (…) Señores magistrados de la Corte de Apelaciones es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación…”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela inserto al folio tres (03) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose que la representación fiscal no ejerció contestación alguna al recurso de apelación incoado por la defensa privada, aún cuando fue debidamente notificado mediante boleta de notificación N° 7732-22, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio cuatro (04) al folio doce (12) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Una vez realizada la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito se calificara como: FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: DANIEL JOSÉ CRESPO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.611.779, nacido en fecha 16-02-2000, de 22 años de edad, natural de: Maracay, estado Aragua, discapacidad: NO POSEE, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: RECOLECTOR DE PLASTICO, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE, SECTOR EL TRIUNFO, CALLE EL SAMAN, CASA N° 07, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TLF: (0414) 453.70.79 (De su Padre José Luis Crespo), correo electrónico: NO POSEE, asimismo solicito se continúe el procedimiento por vía ORDINARIO y, se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, procedió a manifestar:
DANIEL JOSÉ CRESPO CASTILLO:

“Buenas tardes, yo venía de la casa mía, venia saliendo, cuando voy llegando a la esquina de la casa venia la guardia, me dijeron quédate quieto, me montaron en la moto, y me llevaron, me llevaron a un lugar de una empresa abandonada y empezaron a decirme “busca los reales pues” yo les dije que yo no tenía dinero, ellos dijeron que si no les daba dinero me iban a sembrar, yo les dije que yo era sano y no era mala persona, luego me llevaron y el otro le dijo “No lo podemos matar porque el chamo no tienen registros”, me llevaron al comando, me golpearon y me ahogaron con un perol en agua, me dieron patadas, me sembraron esas balas, es todo.

TERCERO: En audiencia celebrada la DEFENSA del imputado, manifestó sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG. SIMON BASTARDO, quien expuso:

“Buenas tardes, oída la exposición de mi defendido y la del Ministerio Público, es bastante extraño pensar que hay lo que inicialmente solicitó como el delito de Trafico de Municiones, el Ministerio Público expone que fueron 25 pero no dijo si eran cartuchos o 25 balas, en fin no las identificó y por lo que pude leer en las actas, se observa y me doy cuenta de que en esas actas en la cadena de custodia y en el acta de investigación policial no están las experticias técnicas que debería haber hecho el Comando aprehensor de la Guardia Nacional Bolivariana con los funcionarios actuantes, no hay evidencia de que mi defendido tuviera ese tipo de municiones, porque el arma 7.62 milímetros es de uso estrictamente militar, los civiles no tienen esa arma, si fuera un 7.65 pudiese estar en manos desconocidas, pero 7.62 no, es de uso militar, y de las 9 municiones, esta defensa observa que no hay en el acta policial evidencia de que hayan sido incautadas, es decir, ese armamento dispone la Guardia Nacional Bolivariana, la defensa observa de que mi defendido fue agredido salvajemente por los funcionarios actuantes, lo obligan a hacer y decir que en efecto tenia esas municiones y es el motivo por el cual estamos aquí haciendo la Audiencia, nada de eso es cierto, y por que el dicho del Ministerio Público, no están las evidencias comprobadas, en virtud de eso, en el acta de aprehensión y el acta policial nos damos cuenta que no están correcta ni debidamente conformadas, esta defensa refuta lo dicho por el Ministerio Público, solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad al artículo 242 y deseo que él mostrara su cuerpo para que puedan ver la forma tan salvaje que fue agredido, él fue torturado por los funcionarios, es todo.”

ABG. JUDITH RANGEL, quien expuso:

“Buenas tardes, mi defendido fue golpeado salvajemente, lo obligaron, a él le dieron la voz de alto y él se detuvo, no corrió ni nada por el estilo, los funcionarios les sembraron esas municiones, solicito una medida menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:

El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)

Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.

Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en le decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).

En principio del Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de manera inicial imputar o atribuir la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público.

En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“…Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)…
“…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal

Por otra parte en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, exp 04-2690 refirió que

“…así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y conveníos suscritos por la República. Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo...”
Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

“En fecha 29-06-2022, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 42, dejan constancia que siendo aproximadamente las 18:30 horas de la noche, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje del Municipio Girardot, en tres vehículos militares tipo moto del Barrio San Vicente, se pudo visualizar a una persona con una actitud sospechosa, inmediatamente se le dio la voz de alto al ciudadano donde dicho ciudadano vestía franela de color negro con estampados de letras color blanco, short de color negro y azul, zapatos de color negro con azul y rosado, el cual portaba un (01) bolso de color azul, seguidamente al efectuarse la inspección corporal, donde el S/1 GOMEZ DIAZ ANTONI, procede a revisar el bolso de color azul, el cual dentro del mismo se le incautó cartuchos de diferentes calibres. Seguidamente se procedió a efectuar la detención preventiva del ciudadano, quedando identificado de la siguiente manera: DANIEL JOSE CRESPO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-27.611.779, a quien se le incautó VEINTICINCO (25) CARTUCHOS CAL. 7,62X39mm, y DIEZ (10) CARTUCHOS CAL. 9mm. En vista de todo lo acontecido y tomando todas las medidas de seguridad procedimos a trasladar al individuo antes descrito hasta la Sede de la unidad táctica, donde se le realizó lectura de sus derechos, de manera siguiente se procedió a notificar vía telefónica al ABG. GABRIEL HERRAR, Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Aragua, igualmente cabe destacar que dentro del procedimiento no hubo maltratos físicos, morales, ni daños materiales en contra de esta persona y sus bienes, se le permitió realizar llamada telefónica y atender a sus familiares que se apersonaron al comando”.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 29-06-2022, suscrita por los funcionarios TTE. CONTRERAS GONZALEZ JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-27.460.422, SM/3. SOLORZANO PACHECO CASTULO, titular de la cedula de identidad N° V-21.279.306, SM/3 MEDINA CABRERA KELVIN, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.191, S/1. TOVAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.513.155, S/1 BARRETO MOGOLLON JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-26.450.612 y el S/1 GOMEZ DIAZ ANTONI, titular de la cedula de identidad N° V-26.705.262, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 42, Destacamento de Seguridad Urbana, San Vicente, Maracay, estado Aragua.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0391, de fecha 30-06-2022, donde se deja plasmada la evidencia recolectada.

DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO.CG-DO-SLC-LC42-DF-RT-22/059, de fecha 30-06-2022, suscrita por el funcionario S/1 SARMIENTO MENDOZA MILEIDYS LISBETH, experto adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 42, Destacamento de Seguridad Urbana, Laboratorio Criminalístico, División de Física, San Vicente, Maracay, estado Aragua.

3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: DANIEL JOSÉ CRESPO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.611.779, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ORDENA como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, con sede en TOCORON. SEXTO: Visto lo manifestado en esta Audiencia por parte del imputado y la Defensa Privada, este Tribunal acuerda se le realice al ciudadano imputado ut supra mencionado MEDICATURA FORENSE, garantizando así el Derecho a la Vida y a la Salud, de conformidad a lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase....”



SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por los recurrentes se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos “…acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por la Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que las precalificaciones típicas que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, son por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este sentido, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que de la cronología de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), suscrita por los funcionarios TTE. CONTRERAS GONZALEZ JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-27.460.422, SM/3. SOLORZANO PACHECO CASTULO, titular de la cedula de identidad N° V-21.279.306, SM/3 MEDINA CABRERA KELVIN, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.191, S/1. TOVAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.513.155, S/1 BARRETO MOGOLLON JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-26.450.612 y el S/1 GOMEZ DIAZ ANTONI, titular de la cedula de identidad N° V-26.705.262, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 42, Destacamento de Seguridad Urbana, San Vicente, Maracay, estado Aragua.

2.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0391, de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), donde se deja plasmada la evidencia recolectada.

3.- DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TÉCNICO.CG-DO-SLC-LC42-DF-RT-22/059, de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), suscrita por el funcionario S/1 SARMIENTO MENDOZA MILEIDYS LISBETH, experto adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 42, Destacamento de Seguridad Urbana, Laboratorio Criminalístico, División de Física, San Vicente, Maracay, estado Aragua.

Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputa; aunado a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, siendo que el delito imputado por el Ministerio Público, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por los abogados SIMÓN BASTARDO y JUDITH RANGEL en su escrito de apelación. En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:

El contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general; todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:

“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito; todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022), tuvo lugar ante el Tribunal Décimo (10°) de Control, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
“…En principio del Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de manera inicial imputar o atribuir la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público.
(omisis)…
Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

“En fecha 29-06-2022, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 42, dejan constancia que siendo aproximadamente las 18:30 horas de la noche, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje del Municipio Girardot, en tres vehículos militares tipo moto del Barrio San Vicente, se pudo visualizar a una persona con una actitud sospechosa, inmediatamente se le dio la voz de alto al ciudadano donde dicho ciudadano vestía franela de color negro con estampados de letras color blanco, short de color negro y azul, zapatos de color negro con azul y rosado, el cual portaba un (01) bolso de color azul, seguidamente al efectuarse la inspección corporal, donde el S/1 GOMEZ DIAZ ANTONI, procede a revisar el bolso de color azul, el cual dentro del mismo se le incautó cartuchos de diferentes calibres. Seguidamente se procedió a efectuar la detención preventiva del ciudadano, quedando identificado de la siguiente manera: DANIEL JOSE CRESPO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-27.611.779, a quien se le incautó VEINTICINCO (25) CARTUCHOS CAL. 7,62X39mm, y DIEZ (10) CARTUCHOS CAL. 9mm. En vista de todo lo acontecido y tomando todas las medidas de seguridad procedimos a trasladar al individuo antes descrito hasta la Sede de la unidad táctica, donde se le realizó lectura de sus derechos, de manera siguiente se procedió a notificar vía telefónica al ABG. GABRIEL HERRAR, Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Aragua, igualmente cabe destacar que dentro del procedimiento no hubo maltratos físicos, morales, ni daños materiales en contra de esta persona y sus bienes, se le permitió realizar llamada telefónica y atender a sus familiares que se apersonaron al comando”.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 29-06-2022, suscrita por los funcionarios TTE. CONTRERAS GONZALEZ JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-27.460.422, SM/3. SOLORZANO PACHECO CASTULO, titular de la cedula de identidad N° V-21.279.306, SM/3 MEDINA CABRERA KELVIN, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.191, S/1. TOVAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.513.155, S/1 BARRETO MOGOLLON JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-26.450.612 y el S/1 GOMEZ DIAZ ANTONI, titular de la cedula de identidad N° V-26.705.262, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 42, Destacamento de Seguridad Urbana, San Vicente, Maracay, estado Aragua.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0391, de fecha 30-06-2022, donde se deja plasmada la evidencia recolectada.

DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO.CG-DO-SLC-LC42-DF-RT-22/059, de fecha 30-06-2022, suscrita por el funcionario S/1 SARMIENTO MENDOZA MILEIDYS LISBETH, experto adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 42, Destacamento de Seguridad Urbana, Laboratorio Criminalístico, División de Física, San Vicente, Maracay, estado Aragua.

3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide…”

Por lo que se observa de los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y analizados por la recurrida en su decisión, en el caso bajo estudio, que una vez que los funcionarios se encuentran realizando labores de patrullaje en la zona de San Vicente, Maracay, estado Aragua, logran avistar a un ciudadano con actitud sospechosa quien una vez la comisión le da la voz de alto se le procede a realizar una inspección corporal y del bolso que traía en su posesión, logrando incautar la comisión castrense cartuchos de armas de distinto calibre tales como veinticinco (25) cartuchos calibre 7.62x39mm y diez (10) cartuchos calibre 9mm.

Siendo esto así, cabe destacar que el delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

“Artículo 38. Tráfico ilícito de armas.
Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.”

Observando esta Sala que la jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de la precalificación otorgada del Ministerio Público en contra del imputado de autos nos encontramos en presencia de un delito grave que conlleva una gran carga punitiva, el cual además de tener una alta penalidad, en razón de el daño causado y los bienes jurídico afectado por dicho delito constituye uno de los delitos de mayor gravedad, por cuanto estos delitos afectan la defensa y seguridad de la nación, además de poner en peligro el desarrollo armónico de la vida en sociedad, en donde se ven afectado un numero incierto de ciudadanos en razón que se vulnera directamente el Estado Venezolano.

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), expediente N° 01-0897).

Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de la precalificación fiscal, por parte del Juez a quo, esta Corte de Apelaciones estima oportuno primeramente aclarar que la precalificación otorgada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Control Circunscripcional, es por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no como erradamente alega la parte recurrente en su escrito de apelación por el delito de TRÁFICO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Sin embargo advertido por esta Alzada el desacierto jurídico de parte de los recurrentes al momento de impugnar la decisión proferida por el juzgado a quo, no es menos dable recordar a los recurrentes, en cuanto a su disconformidad con la precalificación jurídica acogida por el Tribunal que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano DANIEL JOSÉ CRESPO CASTILLO, en el delito atribuido.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”

Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.

A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.

En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que de las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no observa esta Alzada vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oído, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental N° 003 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados el SIMÓN BASTARDO y JUDITH RANGEL, en su carácter de defensores privados del ciudadano DANIEL JOSÉ CRESPO CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01°) de julio de dos mil veintidós (2022), que, entre otros pronunciamientos; decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes señalado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y su detención preventiva en un centro de reclusión, asegurando las resultas del proceso. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 003 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por los ciudadanos SIMON BASTARDO y JUDITH RANGEL, actuando como defensores privados del ciudadano DANIEL JOSÉ CRESPO CASTILLO.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados SIMON BASTARDO y JUDITH RANGEL, actuando como defensores privados del imputado DANIEL JOSÉ CRESPO CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-23.059-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha primero (01°) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y decreta: acordar la aprehensión como flagrante, acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y acuerda la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 003 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


DRA. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ
Jueza Superior


ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. YOVANNA CORDOVA
Secretaria

Causa 2Aa-189-22 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-23.059-22 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/EROM/ar