REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 20 de septiembre de 2022
212° y 163°

CAUSA: N° 2Aa-201-2022
JUEZA PONENTE: Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTÍNEZ
DECISIÓN: N°135-2022.

Recibido en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), escrito contentivo de Recurso de Apelación de Auto, presentado por la Abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, en su carácter de Defensa Privada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa signada bajo el N° 1C-274-2022, en la cual entre otros pronunciamientos: Se mantiene la medida judicial preventiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA por la comisión de los delitos, USO DE SELLO FALSO previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica para la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del código penal.
Se dio cuenta de la mencionada causa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su carácter de Jueza Superior Temporal, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA titular de la cedula de identidad 13.747.169 natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-01-1978 de 43 años de edad, de profesión Abogado, residenciado en: Av. Bermúdez, edificio Araguaney 80, piso 03 apartamento 31, teléfono: 0412-133.07.87 correo electrónico: sotosocialit@gmail.com.
2. DEFENSA PRIVADA: Abg. SANDRA CAROLINA ROMEO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.097, con domicilio procesal en Avenida Bermúdez, entre calle Lourdes y calle Independencia, Araguaney, piso 3 apartamento 31, Maracay estado Aragua.

3. VICTIMAS: Ciudadana ADAIS MARLENE GONZALEZ y Ciudadano JOSÉ DANIEL PARADA GONZALEZ.

4. REPRESENTANTES LEGALES DE LAS VÍCTIMAS: Ciudadanos Abogados CESAR ARMANDO CAMPOS, AURELIANO JOSÉ PEREZ y RODRIGO ALEJANDRO QUINTANA SUAREZ.

5. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada. MONICA VALERIA GIL QUIARAGUA, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
RECURSO DE APELACIÓN

En fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), la ciudadana Abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA titular de la cédula de identidad Nº V-13.747.169, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 1C-27.422.2022 (nomenclatura del Tribunal), en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.097, con domicilio procesal ubicado en: Avenida Bermúdez entre Calle Lourdes y Calle Independencia, Araguaney, Piso 3. apartamento 31, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; Teléfonos; 0412-845-9154, en mi carácter de DEFENSORA PRIVADA del Ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PINA, plenamente identificado en autos, y a quien se le imputa la presunta y negada comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 4o del Código Penal; USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ante Usted Ocurro muy respetuosamente, con el rigor de orden, el debido respeto y acatamiento, ante su competente autoridad, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido, en el artículo 439 Ordinal 4o, 5o y T del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de los pronunciamientos contenidos en el Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 07-05-2022, dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual, declaro: Sin Lugar la Solicitud de Nulidad, Sin Lugar las Excepciones opuestas de la defensa; Sin Lugar la Solicitud del Sobreseimiento de la Causa, y finalmente Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad; en consecuencia, lo hago, en los siguientes términos:

DEL RECORRIDO PROCESAL Y LOS VICIOS INSALVABLES

Primeramente, por ser de estricto orden público, y antes que la Sala de Apelaciones emita su obiter dictum la defensa conteste con la Violación al Debido Proceso en el presente caso, pasa a denunciar, la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo demostraremos a continuación:

Ciudadano Presidente y demás Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en fecha 27-04-2022, se llevo a cabo, la AUDIENCIA DE PRESENTACION para escuchar al imputado, donde el Tribunal dejo constancia, de la presencia de las partes, entre ellos, la representación de la víctima, el Ciudadano Abogado AURELIANO JOSE; siendo que la otrora defensora de mi representado, la Ciudadana Abogada TOSCA ILIADA MENDEZ MACHADO intervención IMPUGNO, el Poder que le fuera otorgado, a dicho profesional del derecho señalado, por considerar, lo siguiente:

(...) " Existe sentencia de la Sala de Casación Penal N° 28 de fecha 17-02-2022, donde indica que la víctima debe otorgar un Poder especial en materia penal donde existan no más de tres representantes, estamos en una rama penal este poder... "

Ahora bien, luego de esgrimir conceptos y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. El Juez del mérito, seguidamente pasa a decidir, señalando que en relación a la impugnación del Poder emitiría pronunciamiento por auto separado; sin embargo, días después, al momento de la decisión señaló lo siguiente:

(...) "En este sentido advierte este Juzgador que lo correspondiente y ajustado a derecho es ordenar la consignación de un nuevo poder especial en materia penal el cual no exceda de tres mandatarios, en un lapso que no exceda de cinco días, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos expresados en la Ley y en aras de garantizar el debido proceso y sea acreditada de manera debida la cualidad de apoderado judicial de la víctima. Así se decide... "

Pues bien, conviene resaltar lo siguiente; si el Tribunal observa, que el poder que acreditaba la representación de la víctima se encontraba mal otorgado, por cuanto era evidente que la defensa se opuso a ello, y lo impugno, mal podría entonces el profesional del derecho Abogado AURELIANO JOSE, haber permanecido en la audiencia de presentación esgrimiendo diversos alegatos; es decir, la norma del artículo 236 señala que es una audiencia para escuchar al imputado, y a su defensor, por consiguiente no debió encontrarse presente el apoderado de la víctima; y sin embargo, el Juez del mérito convalida este vicio, se desarrolla la audiencia con su presencia y posteriormente señala el Tribunal que haría pronunciamiento por auto separado, para luego entonces, en dicho auto, ordenar seguidamente, que se constituya un nuevo poder.

Esta circunstancia, totalmente alejada de la realidad y en franca violación al debido proceso, constituye sin lugar a dudas, un exceso por parte del Tribunal, de las facultades que; tiene asignada la Ley, por cuanto al observar que el mandamiento estaba mal otorgado, debió celebrar la audiencia solo y exclusivamente con el Fiscal del Ministerio Publico.
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 28-06-2022, la Ciudadana Abogada CLAUDIA GUTIERREZ, Fiscal Provisorio 30° Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, envió comunicación al Ciudadano Abogado OSCAR RODRIGUEZ. Juez Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; haciendo de su conocimiento que dicha Fiscal fue COMISIONADA para que conozca e intervenga en la presente causa, que se le sigue a mi defendido CARLOS SOTO.
En virtud de ello, el Tribunal hoy recurrido, una vez presentada la acusación por parte de la Fiscalía Séptima (07) de esta Circunscripción, procede a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de ello, ordena librar las correspondientes Boletas de Notificación, incluso par la Fiscalía Nacional.
Así las cosas, en fecha 01-07-2022, previa presencia de todas las partes, incluyendo la representación de la Fiscalía con competencia Nacional-, el Tribunal procede a DIFERIR dicho acto, por solicitud de una de las partes.
Ahora bien, posteriormente el Tribunal re-fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, esta vez para el día 07-07-2022, librando por consiguiente las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACIÓN a la hora y día señalado, comparecen las partes, SIN LA PRESENCIA de la Fiscalía con Competencia Plena a Nivel Nacional; y sin embargo, la celebración de dicho acto se llevo a cabo., sin la presencia de la Fiscalía Nacional.
En fuerza de ello, era claro y evidente que en dicho acto (audiencia preliminar), debió encontrarse presente dicha Fiscalía Nacional, por cuanto cursaba una denuncia en contra de la Fiscalía Superior del Estado Aragua y de la Fiscalía Séptima (07) de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, al no comparecer a dicho acto, considera la defensa, que dicho acto debió ser diferido, por incomparecencia de dicho representante del Ministerio Público a Nivel Nacional.
En fuerza de ello, era claro y evidente que en dicho acto (audiencia preliminar), debió encontrarse presente dicha Fiscalía Nacional, por cuanto cursaba una denuncia en contra de la Fiscalía Superior del Estado Aragua y de la Fiscalía Séptima (07) de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, al no comparecer a dicho acto, considera la defensa, que dicho acto debió ser diferido, por incomparecencia de dicho representante del Ministerio Público a Nacional.

En este sentido, dispone el contenido de los artículos 163, 164, 165, 166 y 168 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 164. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.
Artículo 165. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados. A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo. Notificación de decisiones Artículo 166. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas. Artículo 168. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

En sintonía con lo anterior, tenemos que observar, el contenido del artículo 310 del Texto Adjetivo Penal, de la siguiente manera:
Incomparecencia
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: 4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.

De las normas transcritas, se puede evidenciar, que ciertamente el Legislador dejo dispuesto, el procedimiento para llevar a cabo las Notificaciones para la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal, y asimismo, ante la incomparecencia de alguno de ellos, el modo de proceder.

Es claro para la defensa, la obligatoriedad de la asistencia de la Fiscal Nacional o un representante de dicha Instancia, para la celebración de la audiencia preliminar del día jueves 07-07-2022, y ésta al no comparecer, el Tribunal de Control, debió DIFERIR dicho acto, por cuanto para la defensa, era de sumo interés, en virtud, repito, de la investigación llevada a cabo, en contra de los representantes del Ministerio Público del Estado Aragua.
Ello es así, por cuanto no podríamos hablar de un desistimiento por parte de la Fiscal Nacional a la presente causa; puesto que en principio, el desistimiento por parte del representante de la Vindicta Pública debe ser expreso; de manera que, por tratarse de un caso atípico, y el Tribunal estar en pleno conocimiento de que la Fiscal con Competencia Plena a Nivel nacional, se hizo parte en el presente proceso, y ésta al no comparecer, debió el Juez diferir dicho acto y nuevamente fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; ello sin causarle perjuicio, a mi defendido, en virtud, que para la defensa, era en demasía importante su presencia en dicho acto.

En fuerza de ello, considera la suscrito, que en el presente caso, se violentó el Debido Proceso, enmarcado en el artículo 26 y 49 de nuestra carta fundamental, al no ser oída la Fiscal Nacional con competencia Plena, por cuanto para la defensa, se requería su presencia a la audiencia preliminar y al no asistir a dicho acto, el Tribunal no debió celebrar el referido acto; causando con ello, un perjuicio para la defensa, a la par de la Fiscal Nacional, en razón, de esta circunstancia, la defensa SOLICITA conforme la disposición del artículo 174 -Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado-, artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-07-2022, por ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por constituir un vicio procesal insalvable, que acarrea la reposición de la causa, al estado que se celebre la audiencia preliminar en otro Tribunal de igual jerarquía, y se practiquen nuevamente las notificaciones y se deje constancia en el Alguacilazgo de las resultas de las Notificaciones, para que pueda la representación Fiscal a Nivel Nacional hacer acto de presencia en la audiencia preliminar y esboce sus alegatos y fundamentos, en relación a la presente causa.
-III-
Seguidamente, y mucho más allá, de la falta de motivación en la decisión, contenida en el acta de la audiencia preliminar, se permite la defensa denunciar, el presente vicio insalvable, que origina la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que arguye el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así tenemos: entrevistas a ciertos y determinados testigos que tienen conocimiento de los hechos investigados.

Ante ello, en fecha 26-05-2022, la representación Ministerial, notificó a la defensa, sobre la NEGATIVA a practicar las diligencias solicitadas.

Así las cosas, nuevamente, en fecha 30-05-2022, la defensa que represento, presentó por ante la Fiscalía Interina 07a del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de práctica de elemento de investigación, a los fines de desvirtuar la imputación en contra de mi representado.

En fecha 06-06-2022, once (11) días después, la representación Ministerial, Notificó a la defensa, de la NEGATIVA de todas y cada una de las solicitudes de práctica de elementos de investigación, solicitados por la defensa.
En esa misma fecha, otra vez la defensa comparece por ante la señalada Fiscalía, a solicitar se tomara entrevista, a los ciudadanos que en ella se mencionan y consigna documentos, así como factura original del equipo de sonido que pertenece a mi patrocinado, prueba tal, que no aparece, en el presente expediente, así como otros datos y copias fotostáticas a color, relacionadas con el presente hecho.

Por otro lado, en fecha 01-06-2022, ésta representación Judicial, interpuso por ante el Tribunal Primero (01°) de Control hoy recurrido, solicitud de activación del CONTROL JUDICIAL, conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, por considerar la infracción al Derecho a la Defensa, lo cual fue solicitado, en los términos siguientes:
(...) "solicito CONTROL JUDICIAL por cuanto la fiscalía Séptima del Ministerio Publico me negó las declaraciones de los testigos fundamental para la defensa..."

De esa solicitud, no fue sino hasta el día 06-06-2022, cinco (05) días después, cuando el Tribunal dictó decisión, (SE ANEXA A LA PRESENTE APELACIÓN) siendo que la acusación fue interpuesta el día 07-06-2022; ahora a los fines, que se constate la denuncia planteada, observaremos lo señalado por el Tribunal de Instancia, en relación al Control Judicial:
(...) "Ahora bien, este Tribunal Primero en Funciones de Control, encontrándose en el lapso de Ley previsto en el artículo 161 del código bien, al presentar la representación fiscal el acto conclusivo, a saber una acusación formal, considera este dirimente concurre el caso el principio de preclusividad de los lapsos procesales que opera en el derecho, según el cual transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto que se trate... "
En primer lugar Ciudadanos Magistrados yerra el Juez de Instancia recurrido, por cuanto a su decir, se encontraba dentro del lapso del artículo 161 del Código Penal, para decidir la solicitud de control judicial de la defensa; siendo que, dicha norma prevé el lapso de tres (03) días para decidir las solicitudes escritas; y el Juez se tomo cinco (05) días, para decidir; en segundo lugar, igualmente, incursiono en una irregularidad del Juez de Instancia, al señalar, que ya la acusación había sido presentada, cuando en la realidad del expediente, se evidencia que no había sido presentado dicho acto conclusivo, por parte del Ministerio Público; por cuanto el mismo se interpuso al día siguiente de la decisión, es decir, el día 07-06-2022. Se pregunta la defensa ¿ya sabía el Tribunal que dicho acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público, iba a ser interpuesto al día siguiente?
Ciertamente Ciudadanos Magistrados, conforme la disposición del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal "A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...".
Es decir, de la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez de Control, tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera, un control judicial sobre la investigación penal, que realiza la representación fiscal, por lo que a todas luces, el escrito acusatorio, no cumple con todas las garantías constitucionales, al no practicar las diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa.
En fuerza de ello, al no garantizar el derecho a la defensa de mi representado, era claro que el Juez recurrido, debió analizar en profundidad la petición de la defensa, a fin de garantizar sus derecho a las pruebas; y no conformarse con señalar, que la defensa tenía la oportunidad, cinco (05) días antes, para presentar las pruebas que serían objeto del debate oral y público; cuando precisamente el Juez al observar la negativa por parte del Ministerio Público, de práctica de pruebas de la defensa, debió ejercer su poder asignado por la Ley.
(...) "Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias...". (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° de fecha 31-07-2003 dejo establecido:
(...) "En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental. ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte adora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...," Énfasis agregado. El subrayado es mío.

De allí que considera la defensa, en este punto, que existe el vicio insalvable, que hace procedente la declaratoria de Nulidad de la Audiencia preliminar, por clara infracción del derecho a la defensa y la infracción del derecho al debido proceso, por parte del Juez hoy recurrido, y como consecuencia de la nulidad solicitada, se reponga la causa, con prescindencia de los vicios denunciados y así lo solicito.
PUNTO DE ORDEN
Expediente, el Auto Motivado que ordena el pase ajuicio; es por ello, que la defensa, recurre solo de los pronunciamientos esgrimidos, en el acta de la audiencia preliminar.

PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta fase, **Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por otra parte, el sistema de garantías establecido, en nuestra Carta Magna, en la Pacto de San José de Costa Rica y con la entrada en vigencia, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona, que es objeto, de una atribución delictiva, que de modo genérico, implica el juzgamiento de ese individuo.
He querido iniciar de este modo, habida cuenta, que la decisión que hoy se recurre, sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera, que muchos de nuestros Jueces actuales, no comprenden el cambio de paradigma, que impone a los Operadores de Justicia, el actual Sistema Penal, en la cual, el PROCESAMIENTO EN LIBERTAD ES LA REGLA Y LA DETENCIÓN SU EXCEPCIÓN En el presente caso, la acatada pero no compartida decisión, la cual se recurre, ha sometido a mi defendido, a una privación de libertad, la cual ofende, no solo la LOGICA KANTINA y LA LOGICA PROCESAL, sino también, el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que suma, a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de mis argumentaciones legales, válidamente propuestas, han tenido aceptación.
INTERPOSICIÓN Y FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 4° y 5°, lo siguiente:

"Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
CAPITULO PRIMERO DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, la defensa conteste con las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la presente vía recursiva de apelación, no pretende cuestionar o recurrir de la decisión por medio de la cual, el Juez Primero (01°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. SINO DENUNCIAR LA FALTA DE MOTIVACIÓN, en relación a esos pronunciamientos, contenidos en el acta de la audiencia preliminar; por cuanto existe una prohibición expresa contenida en el artículo 314 del Teto adjetivo Penal, en cuanto a que. las excepciones declaradas sin lugar, al término de la audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en el Juicio Oral y Público.
De manera que, conforme lo establecido en el artículo 26, 49 Ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 Ordinal 7o del Texto Adjetivo Penal, denunció la infracción por parte del Juez del mérito, del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Sentenciador de Primera Instancia, incurrió en error inexcusable de derecho, al incurrir, por incongruencia omisiva en falta de motivación en la decisión que declaro en la audiencia preliminar, sin lugar las excepciones, opuestas por la defensa en su debida oportunidad procesal y sin lugar la nulidad del escrito acusatorio, propuesto por la representación Fiscal, y la acusación particular propia, propuesta por los apoderados judiciales de la víctima; violentando con ello, el principio de exhaustividad.
Así, dispone el contenido del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal vigente que:

"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

En ese sentido, traemos a colación a los fines de ilustrar a esta Sala de Apelaciones, sobre el contenido de la Sentencia N° 1044 de fecha 17-05-2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando apuntó:
(...) "y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial del estado Lara.
(...) "En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados... "
Y continúa así, la Sala Constitucional desarrollando el tema, en la misma decisión parcialmente transcrita, cuando en relación a la motivación, señala:
(...) "Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° ¡963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales "se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, "(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido" [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3a edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener "...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado " [Resaltado de este fallo]. Énfasis agregado de la defensa para posteriormente, en sentencia N° 1540 de fecha 20-07-2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación la motivación, señaló: (...) "Más aún, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que todos los autos -salvo los de mera sustanciación- y las sentencias sean motivados, en defecto de lo cual el acto jurisdiccional será absolutamente nulo. Ello deriva no sólo de la referida sanción que establece la disposición legal que antes se señaló sino que la falta de expresión de los motivos de la decisión resulta lesiva al derecho fundamental a la defensa que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, razón por la cual se trata de un vicio no subsanable que da lugar a la declaración, aun de oficio, de nulidad del predicho acto, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal..." Seguidamente, en Sentencia N° 308 de fecha 30-04-2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al tema que se analiza, asentó:

(...) "Por su parte, en el escrito contentivo del recurso de apelación, la defensa técnica del hoy quejoso alegó que el amparo ejercido perseguía, en realidad, cuestionar la falta de motivación de la decisión antes señalada del Juzgado de Control, y no propiamente la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar.
Ahora bien, excepcionalmente, esta Sala ha señalado como bien lo señalan los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga
Días después, la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 328 de fecha 07-05-2010, en relación a este tema, señala:

(...) "Ahora bien, excepcionalmente, esta Sala ha señalado -como bien lo señalan los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí resulta procedente y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.
En el caso sub lite, el argumento central en torno al cual gira la pretensión de amparo, se encuentra configurado, a primeras luces, por la presunta falta de motivación -por incongruencia- en que incurrió el Juzgado de Control accionado en su decisión del 2 de junio de 2009, al resolver la excepción opuesta por aquélla, vinculada a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, toda vez que, según afirma la parte recurrente, si bien el referido órgano jurisdiccional resolvió dicha excepción, no tomó en consideración todos los motivos sobre los cuales se sustentó la interposición, en la fase intermedia, de tal mecanismo defensivo, razón por la cual se estaría en presencia del supuesto excepcional descrito en el párrafo anterior.

De manera que Ciudadanos Magistrados de este Tribunal de Alzada, la defensa con la presente acción recursiva, lo que pretende es cuestionar la falta de motivación de la decisión del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la suscrito, sin tomar en consideración el Juez del mérito, todos los argumentos expuestos, en el escrito de excepciones; por cuanto en nuestro humilde criterio, la acusación presentada por parte del Ministerio Público, así como la acusación particular propia de la víctima, no cumplían con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, puesto que los fundamentos que motivan las referidas acusaciones, versaban sobre un conjunto de entrevistas, que para nada constituyen elementos fácticos y jurídicos para calificar los tipos penales mencionados Ut Supra; de manera que no fue correcta, la subsunción de los hechos en el derecho, por parte de la vindicta pública.

Ante esta realidad, la defensa, habiendo efectuado las denuncias correspondientes en el respectivo escrito de excepciones, y su ampliación en el acto de la audiencia preliminar, el Ciudadano Juez de Control, al momento de emitir su decisión, violentó el sagrado deber que le impone la Justicia, de motivar suficientemente dicha decisión, y explicarle a la defensa el porqué declaraba sin lugar las excepciones opuestas y la solicitud de nulidad, con un Sobreseimiento de la Causa y Finalmente la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por el cambio en las circunstancias que originaron la medida restrictiva en la etapa primigenia del proceso, para que tales pretensiones, fueran decididas en la audiencia preliminar, de manera motivada.

Sin embargo, el juez de Instancia incumplió con lo preceptuado en la norma del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia el pase ajuicio de mi defendido, sin atender, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005; N° 1500 de fecha 03-08-06; No.1500 de fecha 03-08-2006; y No. 2381 de fecha 15-12-2006, entre otras; que dan cuenta, sobre la obligación del Juez, en la fase Intermedia -audiencia preliminar-, no solamente de llevar a cabo, el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, sino su deber de analizar los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado lo que trae consigo, que el Juez del mérito en principio, debió efectuar el estudio de nuestros argumentos, v una vez presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, decidir, pero de manera motivada, y velar por la regulación del proceso, atendiendo el principio del control jurisdiccional.

Puesto que, en criterio de la defensa, era pertinente la resolución motivada por parte del Juez de Instancia, a los fines de evitar el tramite y la celebración de un juicio innecesario, ya que en el escrito de excepciones propuesto por la defensa, los planteamientos eran tan contundentes, que no dejaba lugar a dudas, sobre la atipicidad de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIMERA PARTEDE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL PARA JUZGAR SOBRE LAS CUESTIONES DE FONDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Ciudadanos Magistrados, es de obligación de la defensa, observar primeramente, si le era dable al Juez de Control ventilar circunstancias en la Audiencia Preliminar exclusivas del Juicio Oral y Público, puesto que le fue señalado en el escrito de excepciones, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en relación a este tema, ello antes de dilucidar en el capitulo siguiente acerca de la falta de la motivación en la decisión que se recurre.
Sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006, el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohibe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. No obstante, afirmó que si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

En tal sentido, manifestó que el caso sometido a su consideración versa sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos y, por otra que el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas. Asimismo, sostiene que el control casacional en el ámbito probatorio está dirigido a comprobar que la convicción a la que llegó el juez, que lo condujo al dispositivo de la sentencia, no es arbitraria o irracional. En ese orden de ideas, manifiesta que el referido juez de control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados, ha debido, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)... "

Sobre la base de esta decisión, -entre otras-; la Sala fija criterio, en relación a la posibilidad que el Juez de Control en la audiencia preliminar si pueda ventilar cuestiones, que no necesitan un contradictorio, en el Juicio Oral y Público, siendo entonces, que en la Sentencia N° 519 de fecha 13-10-2008 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apunta:
Principio de legalidad "nullum crimen sine lege ", es decir, sólo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales... "
Finalmente, -entre otras-, nos encontramos con la Sentencia N° 429 de fecha 08-08-2008 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia N° 269 de fecha 16-04-2010 de la Sala Constitucional, que en relación al tema tratado, asentaron:

(...) "En fecha 11 de octubre de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar, y en dicho acto se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir a criterio del Tribunal, "...bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, toda vez que la oferta probatoria del Ministerio Público, se considera insuficiente para poder ir al debate contradictorio... ". (Folios 277y siguientes de la pieza uno). (...) "Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo " (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).

De tal suerte, que al evidenciar, la doctrina Judicial del máximo Tribunal del País, si le es dable, al Juez de Control, en la Audiencia preliminar, emitir pronunciamientos de fondo, entre otros, sobre la atipicidad de los delitos y que la defensa que represento, en el escrito de excepciones, efectuó un análisis detallado de cada uno de los delitos, para demostrarle al Juez de la recurrida, que efectivamente, la Fiscalía del Ministerio Público no cumplió con su sagrado deber, de analizar cada prueba en la investigación y al final determinar la atipicidad de los delitos y no presentar un escrito acusatorio bajo esas condiciones.

Es decir, de manera reiterativa, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como en la Sala Penal, desarrolla el punto sobre la potestad del Juez de control en la audiencia preliminar, así culminando la tesis de la defensa, debemos presentar la Sentencia N° 1824 de pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.

Por lo tanto, una vez más la defensa, reitera que la admisión de la acusación, por parte del Juez del mérito, debió ser inadmitida, por la evidente ilegalidad e inconstitucional del escrito acusatorio del Ministerio Público y de la Acusación particular de la víctima; por ello, si estaba facultado el Juez de la decisión recurrida, a descender al fondo y concluir anulado la acusación fiscal y la del a víctima, pero de manera motivada, en ambos casos, y así evitar un desgaste procesal, que pudo haber sido evitado, si el Juez de la recurrida, hubiese cumplido con su función de depurador del proceso.

Así las cosas, en el presente caso, existe un daño causado, a mi defendido CARLOS SOTO PINA, que se deriva de la admisión contra legem de la acusación fiscal, que pudo haber sido detenida la acción Fiscal, a través de un correcto estudio, de nuestros argumentos en el escrito de descargo; es por ello, Ciudadanos Magistrados, con el presente recurso de apelación pretendemos se corrija, en principio que el Juez de Control si puede descender al fondo analizar los fundamentos fáticos y jurídicos (atipicidad de los hechos y la correcta estructuración de los delitos) y dictar una decisión ajustada a derecho, en virtud, que en el presente caso, no existía un pronóstico de condena y en segundo lugar, se analicen nuestros argumentos en relación a la falta de motivación en la decisión que declaro sin lugar, las excepciones opuestas, la declaratoria sin lugar de las nulidades planteadas y la declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la causa.
EN RELACIÓN A ESTE PUNTO DE INMOTIVACION DE LA DECISIÓN
Ahora bien, a los fines que esta Sala de Apelaciones, constate lo alegado por la suscrito, en relación a la falta de motivación, en la decisión del Juez de Instancia que declaro sin lugar las excepciones, primeramente dejaremos establecido, las explicaciones de la defensa en su escrito de oposición, y que será dividido en varias partes, a los fines de un mejor entendimiento:

En el escrito de excepciones de la defensa, se planteó como punto previo la Nulidad de la Acusación, de la siguiente manera:

(...) PRIMERA DENUNCIA
Con base y fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 175 y 176, del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la infracción Como se puede evidenciar, ante la Negativa del Ministerio Público a practicar las diligencias de investigación y éste al no practicarlas, cae bajo la censura, que la acusación del Ministerio Público, SEA ANULADA, como en efecto, lo estoy SOLICITANDO.

De allí precisamente, que resulta importante para la Defensa, resaltar el contenido de la sentencia N° 231, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Abril de 2008, que señaló:
...Cabe acotar, que esta Sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia N° 425 del 2 de diciembre de 2003 Recurso de Casación), no obstante, deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes... Indudablemente, la representación Fiscal, si notificó a la defensa, de dicha solicitud, pero negó, la totalidad de los elementos de investigación solicitados; pero, en el presente caso, no estamos denunciando, la falta de notificación de la primera solicitud, sino de la negativa, a practicar dichas pruebas (elementos de investigación); fue por ello, que se ejerció el CONTROL JUDICIAL, por ante ¿este Tribunal, ya que evidentemente, desvirtuar la participación de mi representado, en los hechos que se le atribuyen. En efecto, como lo apunta el máximo Tribunal de la República, las partes gozan de derechos, que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; así, ésta última otorga la facultad al imputado, de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias, con el fin de desvirtuar, elementos existentes en su contra, y por consiguiente, la lev impone al Ministerio Público, el deber de ejecutar las diligencias, cuando considere que éstas son útiles, pertinentes y necesarias, pero en caso de estimar, que dichas diligencias son innecesarias, deberá responder de forma motivada su opinión contraria.
Precisamente, el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo
111, lo siguiente:
(Omissis)
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3602, de fecha 19 de diciembre de 2003, ratificada en Sentencia N" 1661, de fecha 03/10/06, estableció: (...)
Ahora bien, aparte de afectar el núcleo esencial del derecho a la prueba, como manifestación del derecho a la defensa y el debido proceso (Art 49 de la Constitución Nacional), constituye un abusivo y arbitrario ejercicio del Titular de la Acción Penal, lo cual transgrede directamente, el principio de legalidad procesal, estatuido en el artículo 253 de la Carta Magna.

Sobre este particular, en diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, se ha sostenido, que en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva, de allí que, se establezcan principios y reglas técnicas, tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
En ese orden, como se ha venido indicando, con la presente solicitud de nulidad, se pretende, que se enmiende, los perjuicios efectivos, porque ésta sólo puede ser declarada, cuando las actuaciones fiscales, ocasionan a los intervinientes un perjuicio, sólo reparable con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, resulta evidente, que el Ministerio Público, omitió la práctica de elementos de investigación, solicitados por la defensa, por lo que, el escrito acusatorio se encuentra plagado de vicios, vulnerado con ello, el debido proceso y más concretamente, el derecho a la defensa de mi representado, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, es que se declare CON LUGAR, la solicitud de nulidad presentada. Ciertamente Ciudadano Juez, conforme la disposición del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal: (...)
De la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez de Control, tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera, un control judicial sobre la investigación penal, que realiza la representación fiscal, por lo que a todas luces, el escrito acusatorio, no cumple con todas las garantías

AV. BERMUDEZ, MUNICIPIO GIRARDOT PARROQUIA CASANOVA GODOY TELEFONO: 0416-306.72.074) ZADAY PINA. Titular de la cédula de identidad N° V-6.443.083 CON DOMICILIO PROCESAL EN URBANIZACION ANCA, CALLE 7 CASA NO 1 SECTOR 19 DE ARRIL COMUNIDAD LOS MANGOS CALLE 2. CASA 5, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-748.47.20 6) EDGAR ORTEGA LLANES, Y ANA LUCIA DALDARRIAGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-3.205.115y v-9.695.976
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identidad N° V-l2.855.548 CON DOMICILIO EN URBANIZACION LA
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ANGER EDUARDO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-
16.519.516 CON DOMICILIO EN: BRISAS DEL LAGO CALLE
MONAGAS.N °55, MARACAY EDO ARAGUA TELEFONO 0412-
89.55.644 en relación a las pruebas DOCUMENTALES: SE ADMITEN
1) INSPECCION JUDICIAL, 2) AUTO DE AUDIENCIA DE
PRESENTACION Y AUTO MOTIVADO DE LA MISMA. 3) CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO, Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e
informar al Acusado CARLOS FRANCISCO SOTO PINA, titular de la DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PINA, titular de la cédula de identidad N° V-I3.747.169 QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación al ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PINA, titular de la cédula de identidad N° V-l3.74?'.169 por la comisión de los delitos de USO DE SELLO PUBLICO FALSO, prevista y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4o del Código Pena, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante articulo Juez de Juicio en el plazo común de cinco días. Siguientes a la remisión de las actuaciones, ha dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado. Quedando las potes presentes en sala notificada de la decisión. OCTA VO: Se impone a la Secretaria el deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes. Se da por culminada la Presente Audiencia, siendo las 08:10 horas de la Noche, quedan Notificadas las Partes leyó conformes Firman.
Como se puede evidenciar, el Juez del mérito deja de analizar, la solicitud de la defensa, en lo concerniente a la solicitud de nulidad, en relación a las pruebas de la defensa que se dejaron de practicar por parte del Ministerio Público; solo se conformo el Tribunal de Instancia en señalar la declaratoria sin lugar de la nulidad interpuesta, sin efectuar el análisis de lo peticionado por la suscrito; lo que constituye, falta de motivación en la decisión, violentando con ello, la disposición del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de existir un razonamiento lógico, coherente, ajustado a las actas, otra sería la decisión del Tribunal hoy recurrido.
Seguidamente la defensa, como segundo punto en el escrito de excepciones relativo a la solicitud de nulidad, denunció:
(...) "SEGUNDA DENUNCIA

Con base y fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 175 y 176, del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la infracción del artículo 102 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia, la INFRACCIÓN DE LOS ACTOS DEJADOS DE CUMPLIR POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, en relación a las pruebas de la defensa; las cuales fueron CONSIGNADAS y que la representación Ministerial OCULTO y no fueron traídas a los autos.

Debemos resaltar que en fecha 23-05-2022, se CONSIGNAN PRUEBAS DOCUMENTALES, tales como Copia simple de las fotografías relacionadas al SABLE de de uso militar- donde se desprende que fue un regalo de los ciudadanos que en ella se mencionan, entre otros; pero la pregunta ¿Dónde se encuentran las pruebas documentales de la defensa, que fueron llevadas al expediente de la Fiscalía?; ¿Por qué motivo, el Ministerio Público no las trajo al proceso, es decir, porque no fueron consignadas conjuntamente, con el escrito acusatorio?
Aunado a ello, el Ministerio Público omitió intencionalmente y con mala fe, en la fase de investigación, varios elementos de exculpación fundamentales y contundentes que le favorecen a mi defendido y que no fueron relacionados en el escrito acusatorio, ni consignados como nuevas pruebas, después de la presentación de la acusación, a pesar de que el Ministerio Público, tenía conocimiento de aquellos elementos probatorios, pues fueron agregados a las actas procesales que cursan por ante el despacho fiscal, antes de la fecha de presentación del aludido acto conclusivo, lo que, en mi criterio, constituye una violación al debido proceso.
De allí que, considera la defensa, que en el presente caso, existe la vulneración del derecho a ser oído durante la fase de investigación, consagrado en el numeral 3 de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", y la imposibilidad material de acceder a presenciar las experticias, y la efectiva práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, obviamente, la infracción alegada, se constituye como punto neurálgico de la controversia; razón por la cual, ésta defensa estima, preciso acotar en definitiva, que lo que la define, es el resultado, es decir, la privación del derecho de defensa, que se me ha ocasionado, como un perjuicio real y efectivo, de tal suerte, que se ha producido, el efecto material de indefensión.

Pues bien, en la Sentencia N" 365, de fecha 02-04-2009, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dicho:
(...)
En el presente caso, el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, no solamente, sin haber practicado las diligencias primigenias de investigación que fueran solicitadas por la defensa, durante la fase de investigación, sino que además, oculta las documentales que le fueron consignadas, sin traerlas al proceso; siendo el caso, que se evidencia, una vez más la mala fe de la representación fiscal, en el caso que se denuncia, violando el deber que le impone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el cual, el Ministerio Público durante el curso de la investigación debe hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, con la obligación de facilitar al imputado los datos que le favorezcan ".
Es por ello Ciudadano Juez, que la defensa SOLICITA, se ejerza su Control Jurisdiccional, permitiéndole a mi representado, por vía cautelar, se ANULE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por la defensa, que habían sido consignadas, en el despacho fiscal en originales y que no fueron traídas, al proceso por parte del Ministerio Público.
Ante esa petición en el escrito de excepciones, y lo ampliado por la defensa, en el desarrollo de la audiencia preliminar, el Juez de Instancia al término de la referida audiencia, en el acta que recoge la incidencia, decidió: Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE L4 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicto los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones promovido por la Defensa Privada ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA presentado en fecha 23-06-2022 PUNTO PREVIO B: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación ejercido por la defensa privada interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público y el apoderado Judicial de la victima PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PINA titular de la cédula de identidad N° V-13.747.169 por los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Pena, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación particular propia, presentada por el ABG. AURELIANO JOSE PEREZ PEÑA, en fecha 16-06-2022 y recibida por este despacho en fecha 16-06-22. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Protección incoado por el apoderado judicial de la víctima, el cual debe ventilarse ante la Fiscalía del ministerio Público y demostrar la existencia de un riesgo real CUARTO: Se admiten, totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dada su utilidad, necesidad y pertinencia así como los testigos promovidos por la Defensa Privada en el Escrito de excepciones: 1) MAGALY JOSEFINA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-6.008.548 quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: EDIFICIO ARAGUANEY N° 800, ENTRE CALLE EL SAMAN Y CALLE INDEPENDENCIA, AV. BERMUDEZ, MUNICIPIO GIRARDOT PARROQUIA QUIA CASANOVA GODOY TELEFONO: 0416-306.72.07 2) FRANKLIN MANUEL PADRINO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.5I4.713 CON DOMICILIO EN URBANIZACION ANCA, CALLE 7. N CASA N" 1, SECTOR 19 DE ABRIL MUNICIPIO SANTIAGO MARINO TELEFONO 0412-647.40.35 3) MAYERLING ESTEFANIA PADRINO PINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.475.394 CON DOMICILIO EN EDIFICIO ARAGUANEY N° 850. 6) EDGAR ORTEGA LLANES, Y ANA LUCIA DALDARRIAGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-3.205.115y v-9.695.976CON RESIDENCIA EN CALLE MARINO NORTE, RESIDENCIAS TEO.PISO 4, APARTAMENTO 4, CALICANTO TELEFONO 0414-343.70.03 7)DAVID ANTONIO UTRIOLA TOVAR titular de la cédula de identidad N° V 11.980.566 CON DOMICILIO EN CALLE FEDERICO VILLENA.CASA 47-19 PIÑONAL ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424-33.68.518 8)THIBISA Y COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-l2.855.548 CON DOMICILIO EN URBANIZACION LAESPERANZA, CALLE 23, N° 40, SECTOR EL MACARO TURMEROTELEFONO: 0412-886.79.54 9) CARLOS ALBERTO GONZALEZOCHO A, titular de la cédula de identidad N° V-l5.962.404 CONDOMICILIO EN URBANIZACION LA FUENTE, CALLE H-N 150MUNICIPIO SANTIAGO MARINO TELEFONO 0412 4479274 10OSWALDO ARTURO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.074.839 CON DOMICILIO PROCESAL EN: SECTOR PATROCINIO, CASA 11-13 SANTA CRUZ ARAGUA TELEFONO 0412-342.62.4711)ANGER EDUARDO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V16.519.516 CON DOMICILIO EN: BRISAS DEL LAGO CALLEMONAGAS,N °55, MARACAY EDO ARAGUA TELEFONO 0412-89.55.644 en relación a las pruebas DOCUMENTALES: SE ADMITEN1) INSPECCION JUDICIAL, 2) AUTO DE AUDIENCIA DEPRESENTACION Y AUTO MOTIVADO DE LA MISMA. 3) CONTRATODE ARRENDAMIENTO, Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e informar al Acusado CARLOS FRANCISCO SOTO PINA, titular de la cédula de identidad N° V 13.747.169 y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: "No deseo acogerme a las formulas previstas en la ley, es todo". QUINTO: Se
admite el principio de la comunidad de la prueba SEXTO: En cuanto al
Estado de Libertad se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA
DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido
en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para
el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PINA, titular de la cédula de
identidad N° V-I3.747.169 QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio
Oral y Público, en relación al ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO
PINA, titular de la cédula de identidad N° V-l3.747.169 por la comisión
de los delitos de USO DE SELLO PUBLICO FALSO, prevista y
sancionado en el artículo 313 del Código Penal, HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Pena,
TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el
artículo 38 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES,
previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal SEPTIMO: Se
emplaza a las partes para que comparezcan, ante articulo Juez de Juicio
en el plazo común de cinco días. Siguientes a la remisión de las
actuaciones, ha dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo

Como se puede evidenciar, el Juez del mérito deja de analizar, o peor aún deja de emitir pronunciamiento, en relación a esta denuncia, solo se conforma el Tribunal en declarar sin lugar la petición de nulidad; en virtud, que era necesario que la fiscalía presentará las pruebas que fueron consignadas por la defensa ante la representación fiscal, lo que constituye, falta de motivación en la decisión, violentando con ello, la disposición del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de existir un razonamiento lógico, coherente, ajustado a las actas, otra sería la decisión del Tribunal hoy recurrido.

En ese orden, la defensa que represento, planteo en el escrito de excepciones, como tercera denuncia relativa a la nulidad, lo siguiente:
TERCERA DENUNCIA
Con base y fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 175 y 176, del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la infracción del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que 'no podrán ser allanados", sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales'; por parte del Ministerio Público, al autorizar de manera por demás extraña, el allanamiento de la Oficina de mi representado, la cual funciona como Despacho de Abogados. En relación a ello, dispone la norma señalada, que: Sección Segunda Del Allanamiento
Allanamiento Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. Así tenemos, que en fecha, 21-04-2022, se inicio una denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal realizado por una ciudadana A.M.G.Y, sobre una oficina y con la anuencia de los vecinos de lugar, ingresan al inmueble de mi mandante —no es el lugar de los hechos- y proceden SIN ORDEN JUDICIAL, a ingresar, registrar, incautar, presuntas evidencias de interés criminalística, para luego entonces, ser llevado mi defendido, detenido a la sede del organismo policial.
Existe un punto de interés a tratar, donde ocurren los hechos, a saber: Primeramente, que el denunciante manifiesta que los hechos ocurren en El edificio Araguaney, Numero 80, Piso 3, apartamento Número 34, ubicado en la Avenida Bermúdez Entre Calle Lourdes y Calle Independencia Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot Maracay. Segundo: Que la visita domiciliaria ocurre en la misma dirección, pero en el apartamento 31, lugar donde funciona la Oficina del Despacho de Abogados, donde mi defendido hace vida profesional, como técnico del derecho, de donde violentaron los funcionarios policiales, las rejas, candados, y terminan llevárselo detenido.
Como se puede evidenciar, son dos lugares distintos, y que la Fiscalía pretende hacer ver, que los hechos ocurren en el apartamento-oficina de mi mandante; de tal suerte, que era necesario, que los funcionarios obtuvieran la orden del Juez, para practicar la visita domiciliaria; o en su defecto, la tramitara el Ministerio Público.
Sobre este punto, referido al allanamiento-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:
(...) "En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente: En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que 'fnjo podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales'. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, lo que apunta la referida decisión, es que no siempre, es necesaria la orden de allanamiento; siempre que, por casos de extrema necesidad y urgencia, trátese de que el delito se esté cometiendo, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales'. Sin embargo, en el presente caso, se evidencia, que no se acababa de cometer un delito, mi representado no fue perseguido, en la ejecución del delito, no existía una urgencia y necesidad, en virtud, que narra la víctima que los hechos ocurren el día 21-04-2022, y el allanamiento se produce el día 22-04-2022.
Es tan clara, la norma del artículo 47 del teto constitucional, que así lo afianza la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando apunta, en relación a este tema:
Acota la Sala, que la Nulidad Absoluta del acta de allanamiento y de la
orden de allanamiento de fecha 20 de enero de 2006, aquí declarada, tiene como consecuencia la nulidad de las actuaciones siguientes que deriven del acto anulado, y por cuanto la detención de los ciudadanos W.R.D. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue producto del allanamiento declarado nulo en la presente decisión, dicho procedimiento seguido en contra de los mencionados ciudadanos también es NULO DE FORMA ABSOLUTA, sólo en lo que se relacione con el acta de allanamiento de fecha 20 de enero de 2006, por lo cual es nulo el procedimiento que cursa en el expediente N° 2006-000110, que cursa actualmente ante el Juzgado Tercero de Control extensión de los Valles del Tuy y en la causa N° 634-06 seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.
Si bien es cierto, que la denuncia ocurre, un día antes del allanamiento, los funcionarios policiales, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, inmediatamente debieron, poner en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público, sobre esos hechos; sin embargo, dichos funcionarios esperaron al día siguiente, y sin que nadie lo corrobore, reciben instrucciones de la Fiscalía de Guardia, y del Fiscal Superior Auxiliar, temía, la evasión del mi defendido, ha debido solicitar, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control, conjuntamente con la orden de allanamiento, autorización para la aprehensión de los investigados, por ser un procedimiento, de extrema urgencia y necesidad.
De manera que, considera la suscrito, que en el presente caso, existe la franca violación al DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, en perjuicio de mi defendido, en virtud, de las gravísimas violaciones que se originaron, desde el comienzo de este injusto proceso penal, que trae por cabeza, la INFRACCIÓN DE LOS ACTOS DEJADOS DE CUMPLIR POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, en relación a la solicitud de la orden de allanamiento..."
Como se puede evidenciar, la referida denuncia, versaba sobre la inexistencia, de la orden de allanamiento, efectuada en el domicilio procesal de mi representado, el abogado CARLOS SOTO, lugar incluso de habitación, puesto que existían dos circunstancias distintas, a saber: primer escenario, cuando se interpone denuncia día y segundo escenario cuando se practica el allanamiento, es decir, con dos fechas distintas, y escenarios distintos era deber del Ministerio Público incluso por encontrarse presente al momento del allanamiento, y por cuanto no había flagrancia, cuasi flagrancia, y mi defendido no se vio perseguido por la autoridad judicial, o para impedir la continuidad del delito; por lo que era necesaria, la orden escrita del Juez, para la visita domiciliaria.
Ante esta denuncia relacionada a la nulidad, el Juez del mérito en el acta de la audiencia preliminar, dejo establecido:
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicto los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR, el escrito de excepciones promovido por la Defensa Privada ABG. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA presentado en fecha 23-06-2022 PUNTO PREVIO B: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación ejercido por la defensa privada interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público y el apoderado Judicial de la victima PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PINA titular de la cédula de identidad N° V-13.747.169 por los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Pena, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica para la admiten, totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dada su utilidad, necesidad y pertinencia así como los testigos promovidos por la Defensa Privada en el Escrito de excepciones: 1) MAGALY JOSEFINA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-6.008.548 quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: EDIFICIO ARAGUANEY N° 800, ENTRE CALLE EL SAMAN Y CALLE INDEPENDENCIA, AV. BERMUDEZ, MUNICIPIO GIRARDOT PARROQUIA QUIA CASANOVA GODOYTELEFONO: 0416-306.72.07 2) FRANKLIN MANUEL PADRINO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.514.713 CON DOMICILIO EN URBANIZACION ANCA, CALLE 7. N CASA N° 1, SECTOR 19 DE ABRIL MUNICIPIO SANTIAGO MARINO TELEFONO 0412-647.40.35 3) MAYERLING ESTEFANIA PADRINO PINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.475.394 CON DOMICILIO EN EDIFICIO ARAGUANEY N° 850. ENTRE CALLE EL SAMAN Y CALLE INDEPENDENCIA AV. BERMUDEZ, MUNICIPIO GIRARDOT PARROQUIA CASANOVA GODOY TELEFONO: 0416-306.72.074) ZADAY PINA. Titular de la cédula de identidad N° V-6.443.083 CON DOMICILIO PROCESAL EN URBANIZACION ANCA, CALLE 7 CASA NO 1 SECTOR 19 DE ARRIL COMUNIDAD LOS MANGOS CALLE 2. CASA 5, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412-748.47.20 6) EDGAR ORTEGA LLANES, Y ANA LUCIA DALDARRIAGA
ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-3.205.115y v-9.695.976
CON RESIDENCIA EN CALLE MARINO NORTE, RESIDENCIAS TEO.
PISO 4, APARTAMENTO 4, CALICANTO TELEFONO 0414-343.70.03
7) DA VID ANTONIO UTRIOLA TOVAR titular de la cédula de identidad
N° V 11.980.566 CON DOMICILIO EN CALLE FEDERICO VILLENA.
CASA 47-19 PIÑONAL ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424-33.68.518 8) THIBISAY COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de
identidad N° V-12.855.548 CON DOMICILIO EN URBANIZACION LA
ESPERANZA, CALLE 23, N° 40, SECTOR EL MACARO TURMERO
TELEFONO: 0412-886.79.54 9) CARLOS ALBERTO GONZALEZ
OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-15.962.404 CON
DOMICILIO EN URBANIZACION LA FUENTE, CALLE H-N 150
MUNICIPIO SANTIAGO MARINO TELEFONO 0412 4479274 10)
OSWALDO ARTURO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-
20.074.839 CON DOMICILIO PROCESAL EN: SECTOR PATROCINIO,
CASA 11-13 SANTA CRUZ ARAGUA TELEFONO 0412-342.62.4711)
ANGER EDUARDO CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-
16.519.516 CON DOMICILIO EN: BRISAS DEL LAGO CALLE
MONAGAS, N°55, MARACAY EDO ARAGUA TELEFONO 041289.55.644 en relación a las pruebas DOCUMENTALES: SE ADMITEN : 1) INSPECCION JUDICIAL, 2) AUTO DE AUDIENCIA DE
PRESENTACION Y AUTO MOTIVADO DE LA MISMA. 3) CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO, Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e
informar al Acusado CARLOS FRANCISCO SOTO PINA, titular de la
cédula de identidad N° V 13.747.169 y a todas las partes, sobre las
Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.747.169 QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación al ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.747.169 por la comisión de los delitos de USO DE SELLO PUBLICO FALSO, prevista y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Pena, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante articulo Juez de Juicio en el plazo común de cinco días. Siguientes a la remisión de las actuaciones, ha dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado. Quedando las potes presentes en sala notificada de la decisión. OCTA VO: Se impone a la Secretaria el deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes. Se da por culminada la Presente Audiencia, siendo las 08:10 horas de la Noche, quedan Notificadas las Partes leyó conformes Firman.
Como se puede evidenciar, el Juez del mérito deja de analizar, este hecho, solo se conforma con la declaratoria sin lugar sobre este punto; sin analizar los argumentos de fondo de dicha denuncia; lo que constituye, falta de motivación en la decisión, violentando con ello, la disposición del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de existir un razonamiento lógico, coherente, ajustado a las actas, otra sería la decisión del Tribunal hoy recurrido.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA SEGUNDA PARTE
EN RELACIÓN A ESTE PUNTO DE INMOTIVACION DE LA DECISIÓN

Ahora bien, sometiéndonos estrictamente a las excepciones planteadas, y para lo cual SOLICITO, a bien tenga la Honorable Corte de Apelaciones, recabar el expediente original, que reposa en el Tribunal de la causa; a los fines, que se constate las denuncias planteadas, en el escrito de aposición a la acusación, y se contraste con lo decidido, por el Juez de Instancia, que declaro sin lugar las excepciones, a tales fines, primeramente dejaremos establecido, las explicaciones de la defensa en su escrito de oposición, y que será dividido en varias partes, a los fines de un mejor entendimiento:
Del contexto de las excepciones planteadas por la defensa, en el escrito de oposición.
USO INDEBIDO DE UNIFORME:
Artículo 214. Cualquiera que usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes de estado clerical o militar, de un cargo público o de un instituto científico, y el que se arrogue castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias grados académicos o militares, o condecoraciones o se atribuya la calidad de profesor y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para el efecto requiere título oficial (1.000 U.T.).

El juez puede ordenar en estos casos que se publique la sentencia, como se dispone en la parte final del artículo anterior.

De la citada disposición sustantiva, se denota, de manera axiomática, que el tipo penal hace mención única y exclusivamente al USO, es decir, no hace mención a la compra, venta, posesión o cualquier otra forma de adquisición, solo al uso y además en lugares públicos, que es el núcleo rector de dicho tipo penal; pero al observar las actas procesales, se denuncia que mi defendido fue aprehendido en su domicilio procesal, y que presuntamente esos uniformes se encontraban en dicho fugar; no haciendo mención la fiscalía que lo detuvieron portando o usando dichos uniformes.

En relación a este ilícito penal, el Ciudadano Juez, al momento de emitir pronunciamiento al finalizar la audiencia preliminar; nada dijo en cuanto a los argumentos de la defensa sobre la atipicidad de este delito; es decir, deja el Juez del mérito de analizar, estos argumentos, lo que constituye falta de motivación de la decisión., por cuanto el Juez de la recurrida, solo se dedico a la declaratoria sin lugar de la excepción, sin razonamiento alguno, y sin emitir dentro del proceso intelectivo, resolución alguna de manera motivada sobre este punto.
EN RELACIÓN AL DELITO DE USO DE SELLO PÚBLICO FALSO USO DE SELLO PÚBLICO FALSO
Articulo 313. El que habiéndose procurado los verdaderos sellos, timbres, punzones o marcas que se han indicado en el presente Capítulo, haga uso de ellos en perjuicio de otro o en provecho propio o ajeno, incurrirá en las penas establecidas en los artículos precedentes, pero con redacción de un tercio a la mitad.

Para poder acreditar este ilícito penal, era necesario que el Ministerio Público
En relación a este ilícito penal, el Ciudadano Juez, al momento de emitir pronunciamiento en relación a ello, no dejo establecido en el acta de la audiencia preliminar, pronunciamiento alguno sobre este punto desarrollado por la defensa en su escrito de excepciones; lo que constituye falta de motivación de la decisión, por cuanto el Juez de la recurrida, solo se dedico a la declaratoria sin lugar de la excepción, sin razonamiento alguno, y sin emitir dentro del proceso intelectivo, resolución alguna de manera motivada sobre este punto.

EN RELACIÓN AL DELITO DE HURTO CALIFICADO

Artículo 453 Numeral 4° La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
S el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de personas o de las propiedades aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiera efectuado en el lugar del delito.
Apuntaba la defensa en su escrito de excepciones, que el Juez del mérito analizara pormenorizadamente este tipo penal y en la definitiva lo desestimara, en virtud, que la fiscalía no demuestra, en principio la individualización de la conducta, en virtud, que manifestó en su escrito acusatorio que mi defendido se encontraba, en compañía de varias personas, y no determina, cual fue el grado de participación de cada uno de ellos; en segundo lugar, se denuncia que la fiscalía, soporta su acusación en los testimonios de los vecinos de lugar; pero como hecho ontológico, ninguno de esos testigos, manifestó haber visto, a mi defendido ingresar al inmueble, ni tampoco, que lo hayan visto salir, con los enseres que fueron denunciados., aunado a ello, se denuncia que no cursaba a los autos, la titularidad de los objetos por parte de las personas que lo reclaman.

En relación a este ilícito penal, el Ciudadano Juez, al momento de emitir pronunciamiento en relación a ello, no dejo establecido en el acta de la audiencia preliminar, pronunciamiento alguno sobre este punto desarrollado por la defensa en su escrito de excepciones; lo que constituye falta de motivación de la decisión, por cuanto el Juez de la recurrida, solo se dedico a la declaratoria sin lugar de la excepción, sin razonamiento alguno, y sin emitir dentro del proceso intelectivo, resolución alguna de manera motivada sobre este punto.

EN RELACIÓN AL DELITO DE USURPACION DE FUNCIONES
Apuntaba la defensa que se desestimara el presente ilícito penal, en virtud, a la exigencia contenida en este tipo penal, referida al ejercicio indebido de funciones públicas, ya sea porque no goza de tal cualidad, o porque dejó de tener esa cualidad y aún así continúa ejerciéndola; en el presente caso, se insiste, mi defendido fue aprehendido dentro de sus oficina y lugar de habitación, y que el Ministerio Público señala que mi mandante tenía en su poder vestimentas alusivas a las fuerzas armadas policiales, lo cual es incorrecto, ya que se requiere que el mismo ejerciera esas funciones de manera indebida; y no cursaba en la investigación ningún elemento que demostrara que mi defendido ejercía esas funciones.

En relación a este ilícito penal, el Ciudadano Juez, al momento de emitir pronunciamiento en relación a ello, no dejo establecido en el acta de la audiencia preliminar, pronunciamiento alguno sobre este punto desarrollado por la defensa en su escrito de excepciones; lo que constituye falta de motivación de la decisión, por cuanto el Juez de la recurrida, solo se dedico a la declaratoria sin lugar de la excepción, sin razonamiento alguno, y sin emitir dentro del proceso intelectivo, resolución alguna de manera motivada sobre este punto.

EN RELACIÓN AL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES

Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.

Primeramente, debió el Juez del mérito desarrollar con los medios de prueba promovidos por la fiscalía vislumbrar si estaba configurado este ilícito penal, para ello era importante, que tomara en cuenta que el sujeto activo, pertenezca a un grupo de delincuencia organizada, aunado al hecho que dicho grupo delincuencial opere con actividad criminal por cierto tiempo, tal y como lo dispone el artículo 4 Numeral 9 de la citada ley; y asimismo, que dicho grupo opere por cierto tiempo y que el ministerio público no lo demostró en su escrito acusatorio.

En relación a este ilícito penal, el Ciudadano Juez, al momento de emitir pronunciamiento en relación a ello, no dejo establecido en el acta de la audiencia preliminar, pronunciamiento alguno sobre este punto desarrollado por la defensa en su escrito
Ciudadanos Magistrados, señaló y peticionó la defensa, en su escrito de excepciones, la solicitud que fueran desestimados los órganos de prueba (testimoniales) de la Fiscalía, por no haberse dado cumplimiento a la Ley de Víctima Testigos y demás sujetos procesales, en los siguientes términos:
(...) DESESTIMACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBA DE LA FISCALÍA
En el capítulo referido al Ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público, pidió se admitieran para un eventual juicio oral y público, los siguientes:

(...) "VICTIMAS TESTIGOS:
PRIMERO: Testimonio de la ciudadana ADAIS. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser víctima directa de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano DANIEL. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser víctima directa de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómase desarrollaron los mismos a cabalidad. TERCERO: Testimonio de la ciudadana H.V.B.M.. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad. CUARTO: Testimonio de la ciudadana STEPHANIE, (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaran los mismos a cabalidad. QUINTO: Testimonio de la ciudadana L.M.V.. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad. SEXTO: Testimonio del ciudadano A.J. V., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad.
Procesales, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser Victima directa de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad... "
Se pretendía que el Ciudadano Juez de la recurrida, analizara la infracción de derecho, por violación al debido proceso, por cuanto la Fiscalía pretendía, ofertar unos medios de pruebas testimoniales, en principio porque no tenían nada que ver con los hechos investigados: y en segundo lugar por cuanto no fueron plenamente identificados, violentando los extremos de la Ley de Víctima Testigos y demás sujetos procesales; al no utilizar el mecanismo establecido en dicha Ley; sin embargo, al momento de emitir su pronunciamiento en la audiencia preliminar, el Juez del mérito, nada dijo en relación a este argumento de la defensa; lo que constituye falta de motivación en la decisión; pero, peor aún es el hecho que en el auto motivado, igualmente el Juez del mérito nada dijo en relación a este argumento.

EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Planteó la defensa, en su escrito de excepciones, la solicitud del sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

(...) "Para el caso, que este Tribunal no acoja el criterio de la defensa, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por parte del Ministerio Público; esta defensa primeramente, debe señalar, que mediante este escrito de excepciones, el Ciudadano Juez de Control, se obliga observar, si efectivamente el escrito acusatorio del Ministerio Público, cumple a cabalidad los extremos de manera formal y material del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego entonces, delimitar a través del estudio de fondo del escrito de excepciones, si existe una causal, que haga procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; en efecto, dispone el contenido del artículo 300 citado, lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando: L- El hecho objeto del proceso no se realizó ó no puede atribuírsele al imputado o imputada.
Sobre la base del artículo trascrito, debemos inferir que mi defendido CARLOS SOTO PINA, se encuentra, incurso en una causal de no punibilidad, dada las características en la forma cómo ocurrieron los hechos; es decir, mi patrocinado, NO ACTUÓ bajo los señalamientos del Fiscal del Ministerio Publico y no se le pueden atribuir los hechos, en fuerza que de los elementos que sustentan la acusación, no se determina la culpabilidad de mi representado. Por todas las consideraciones señaladas en el presente capítulo, SOLICITO a bien tenga este Tribunal, desestimar el escrito acusatorio del Ministerio Público, y en su lugar, DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a su favor... "

PETITUM
En función a lo expuesto anteriormente, es que solicito de ustedes Ciudadano(s) Magistrados de la Corte de Apelaciones, con miras a no entorpecer la administración de justicia, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 26 de nuestra Carta Magna, a que se ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS SUBSIGUIENTES, por cuanto existe evidentemente, una franca violación a los derechos de mi representado, como el derecho al ser oído, el derecho a la defensa y al debido proceso, enmarcados en la Tutela Judicial Efectiva, y como consecuencia de ello, se reponga la causa al estado que un Tribunal distinto al hoy recurrido, celebre nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que se originaron se decrete la LIBERTAD de mi representado, por cuanto a la presente fecha cambiaron las circunstancias que originaron prima facie la detención preventiva del mismo. Así mismo, SOLICITO se inste del Tribunal recurrido LA REMISION TOTAL DEL EXPEDIENTE, a los fines, de que se constate lo denunciado por la defensa igualmente. Finalmente PROMUEVO y REPRODUZCO de conformidad con lo establecido en el articulo 440 Único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como elemento de prueba DECISIÓN del Tribunal MEDIANTE LA CUAL, SE INSTA A LA SUBSANACION DEL PODER constante en autos; DECISION POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE EL CONTROL JUDICIAL; Es todo.

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Consta del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y uno (51), del presente cuaderno separado, escrito de contestación, interpuesto por los Abogados. Cesar Armando Campos Barrios, Aureliano José Pérez, Y Rodrigo Alejandro Quintana Suarez, en su carácter de Apoderados Judiciales. En los siguientes términos:

"…Nosotros, CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, AURELIANO JOSÉ PÉREZ, y RODRIGO ALEJANDRO QUINTANA SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-17.979.176, V-14.104.464, y V-17.741.886 con domicilio en la oficina PB-22 Torre Sindoni, Maracay estado Aragua, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: N°152.139, N°217.909, y N° 280.897; Números telefónicos; 0424-3323888, 0414-3350293 y 0414-0478951. En nuestra condición de Representante de las Víctimas y de confianza de los ciudadanos: AD AIS MARLENE GONZALEZ YZAGUIRRE y JOSÉ DANIEL PARADA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.848.295, V-18.552.042, respectivamente, quienes están plenamente identificados en autos, según consta en el expediente signado con el N° 1C-27.422-22 en contra del imputado CARLOS FRANCISCO SOTO PINA, Nomenclatura del Tribunal Primero (Io) Primera Instancia en Funciones de Control de La Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua. Ocurrimos ante su digno cargo con la finalidad de Dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en Fecha 18 de Julio del 2022, por la Abogada Sandra Carolina Romero Medina, en su condición de Defensa Privada del ciudadano CARLOS FRANSCISCO SOTO PINA, en contra de la sentencia proferida por el tribunal ut supra, el día 07 de julio del año 2022, Contestación que se hace en los siguientes Términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
CONTESTACION.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal Vigente, el cual señala; "CONTESTACION DEL RECURSO, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida. Omisis
Presentado el recurso, las otras partes, serán emplazadas o notificadas por el Juez o Jueza, podrán contestarlo dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas".
Ahora bien, el Recurso de Apelación, fue interpuesto por la defensa privada en fecha en fecha 18 de Julio del 2022, Sin embargo, se da por notificado a quienes aquí suscriben en fecha del 01 de agosto de 2022, por medio de acta suscrita por la secretaria de este honorable tribunal.
Por lo cual nos encontramos Legitimados y dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos de la siguiente forma.

CAPITULO II DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE Y DE LA CONTESTACION.
Honorables magistrados, la recurrente abg. Sandra Carolina Romero Medina, alega en su escrito de apelación, un capitulo denominado "DEL RECORRIDO PROCESAL Y LOS VICIOS INSALVABLES", esgrime que entre uno de ellos, es nuestras condición de querellantes o representantes de la víctima, sino es menos cierto, que en la audiencia de presentación la defensa impugno el poder de representación, el ciudadano Juez Primero (Io) de Primera Instancia en Funciones de Control de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, el abg. Oscar Eduardo Rodríguez Jiménez, de manera muy sabia y aplicando la logicidad jurídica y la máxima experiencia; y salvaguardando la tutela judicial efectiva en este casos de la víctimas y el debido proceso de las partes incursa en el proceso, así pues, el Juzgador profiere un Auto Razonado de fecha 27de abril de 2022, explica de manera clara, precisa y expedita, las razones de la Subsanación del Poder de Representación Legal, tomando en consideración la última reforma He La Norma Adjetiva Penal de fecha 17 de septiembre de 2021 N° 6.644 Extraordinario, del cual tomare algunos extractos:
Artículo 121. Se considera víctima:
1 La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vinculen directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación (subrayado es este juzgado).
Es pertinente acotar, ciudadanos magistrados, que la ley penal establece la necesidad de un poder especial, en la cual es una figura establecida en el código de procedimiento civil, debiendo ostentar los requisitos de dicha norma adjetiva, siendo los caso como el presente susceptible igualmente a impugnación, por aplicación subsidiaria de la norma y este sentido establece el artículo 156 Código Procedimiento Civil:
"Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y este y este resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por valido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedara desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva"
De tal manera el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguientes:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10 La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
51 fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se médica en los artículos siguientes.
En este contexto el artículo 350 del Código de Procedimientos Civil lo siguiente:
"Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 , la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días... OMISSIS..."
En virtud de lo antes explanados, LA DECISION, de este honorable tribunal ajustada a derecho y procediendo de conformidad con lo pautado en el artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, este tribunal administrando justicia, en nombre de la república
RESULEVE: UNICO: Se ordena la consignación de un nuevo a poder especial en materia penal, el cual no exceda de tres mandatarios, en un lapso que no exceda de cinco días, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos expresados en la ley y en aras de garantizar el debido proceso, y sea acreditada de manera debida la cualidad de los apoderados de la víctima. Cúmplase. El Juez.
A tenor de lo antes descrito, ciudadanos magistrados, a los fines de resguardar los derechos legítimos de las víctimas de estar representados por sus abogados de confianza, cumplimos en el lapso de los cincos días ordenado por el tribunal, en subsanar, tal como se evidencia en el Poder Especial Penal interpuesto; y cumpliendo a cabalidad con lo establecidos en la norma adjetiva penal y demás leyes supletorias. Mal pudiese interpretarse que nuestra cualidad de apoderados de las víctimas, sea ilegal o que no la ostentamos.

La recurrente en un segundo vicio, insiste, en la incomparecencia de la representación de la Fiscalía nacional, (...) "y sin embargo, la celebración de dicho acto se llevó a cabo, sin la presencia de la Fiscalía nacional (...). (Extracto tomado de escrito de apelación de la recurrente en la página 3 de 38).

Ahora bien, ciudadanos magistrados, la recurrente omite que la ciudadana Fiscal Séptima del Estado Aragua, Abg. Fabiola María Zapata Flores, siendo comisionada por la Dirección General Contra Los Delitos Comunes de la Fiscalía General, con Oficio N° DGC-DC-0618-2022, de fecha 02-06-2022, en Conjunto o Separadamente con la Fiscalía 30° con competencia nacional, quienes conocen de la misma, estando debidamente facultados para asistir en todas las fases del proceso penal, donde el ciudadano Carlos Francisco Soto Pifia funge como imputado.

Aunado a esto, la ciudadana fiscal ut supra, presento el oficio en mención en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 07-07-2022, fue expuesto ante todas las partes, el oficio donde consta que esta Fiscalía en Conjunto o Separadamente, con la Fiscalía 30° con competencia nacional para conocer en la presente causa. A todo evento, NO tiene sustentación legal la solicitud de la recurrente y no entendemos lo que desea demostrar.
En cuanto al capítulo, en cual la recurrente menciona de la siguiente manera: "ARGUMENTOS DE LA DEFENSA", EN RELACION A ESTE PUNTO DE INMOTIVACION DE LA DECISION
Humildemente nos permitimos ilustrar, ciudadanos magistrados, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del el ciudadano Carlos Francisco Soto Pina, hoy acusado, tales como: "las victimas ciudadanos ADAIS MARLENE GONZALEZ YZAGUIRRE y JOSÉ DANIEL PARADA GONZALEZ (madre e hijo), están residenciados en el Apartamento N° 34, edificio Araguaney, ubicado en la avenida Bermúdez y calle independencia, parroquia José Casanova Godoy, municipio Girardot Maracay estado Aragua, arrendatarios por más de 30 años en el inmueble. Así pues, La vecina del mismo piso 03 y propietaria del apartamento N° 32: "Observo al hoy acusado, que se encontraba violentando la puerta principal del inmueble de nuestros representados, en compañía de 4 sujetos por identificar, al punto tal, que quita y retira el protector de la puerta principal (hurto), y luego forzó la cerradura de la puerta principal de madera y desaparece equipos electrodomésticos como licuadora, equipo de sonido y otros enseres del hogar", los cuales aparecen en el inmueble del acusado con equipo de corte de herrería, cortadora, esmeril, entre otros. "
Estas declaraciones reposa en el expediente y las de otros quince (15) testigos presenciales de la aprehensión en sí". (Las cuales se van ratificar en la fase de juicio).

Es pertinente acotar, que la aprehensión a posterior de interpuesta la denuncia por parte de nuestros representados, se trasladó comisión policial en compañía de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Kerly Vargas; y más de quince (15) testigos del procedimiento, luego de varias horas de mediación con el hoy acusado, porque el mismo mantenía una actitud hostil y violenta hacia todos los presentes, se logró la aprehensión en flagrancia.
A posterior en la audiencia de presentación de fecha veintisiete (27) de abril de 2022, en la celebración de la misma, el tribunal impone al ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de La Constitución Bolivariana de Venezuela, y el mismo expone lo siguiente: folio N° 203 (...) "Yo hice un desprendimiento de la cuestión (haciendo referencia de la puerta principal), simplemente para que aparecieran los dueños" (...) Conserve ciertas cosas como mis credenciales que son viejas (...) (hace referencia a las credenciales policiales, siendo pertinente acotar, desde el mismo momento que se retira o expulsan a un funcionario policial este debe dejar toda credencial, uniformes o equipamiento policial o alusivo a ello), en el caso en marras, el hoy acusado Fue Expulsado de la Policía Estadal de Aragua, en la RESOLUCION, de fecha 25-09-2009, suscrita por el comandante general de este organismo policial, tal como se evidencia en su hoja de vida de esta institución y que consta en la causa la información al respecto. Mal pudiese entenderse, que este ciudadano guarde prendas policiales ni muchos menos las credenciales de esta honorable institución, cuando fue expulsado por una conducta inapropiada.
El hoy acusado, declara también, "En cuanto a las municiones eso es un mortero pero esta desactivado es solo de utilería, unas granadas que no son fragmentadas " (...) -Se pregunta esta representación, acaso este ciudadano puede determinar o garantizar que este tipo de municiones no este Activa. Pues No, para eso, están los especialistas en explosivos debidamente acreditados por el estado, tal como se evidencia, Experticia Técnica de Diseño, Usó y Funcionamiento N° 6000-103-5569, De Fecha 23-05-2022 suscrita por el funcionario comisario jefe (Sabin) Francisco Castillo entre otras. Deja constancia que si están activas y son de uso de las fuerzas armadas nacional.

Ahora bien, En Cuanto a la Incautación de un Sello del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que aparece en su inmueble, el Ministerio Público en la fase de investigación, solicito a este despacho administrativo, si el hoy acusado, guarda relación laboral con esa institución o está facultado para guardar este tipo de instrumento administrativo. La respuesta fue por parte de este ente, y la cual se evidencia en el Oficio N° DEAHV/CGH/N° 2022-15, de fecha 09-05-2022. suscrito por la funcionaría Directora ZULYBER CARPIO, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, región Aragua.
(...) "que NUNCA el mencionado ha guardado ninguna relación con el ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, y en nuestros archivos no repos ningún expediente del supra mencionado". Se entiende, que este ciudadano no está facultado y se presume el uso del instrumento.

En su misma declaración, en cuanto a las municiones calibre 22 son para cacería de un rifle (...) que tenía yo guardado unas conchas calibre 32 son calibres europeos (...).
Visto pues, todo lo antes explanados, existen suficientes medios y órganos de prueba para el enjuiciamiento del ciudadano Carlos Francisco Soto Pina, ut supra identificado. Con más de dieciocho (18) entrevista tomadas a testigos y un total de 81 medios y órganos de prueba, y LA CONFESIÓN DEL IMPUTADO, y las cuales ratifica en la audiencia preliminar, es decir, ciudadanos magistrados en el proceso penal existe un Principio como lo es "A confesión de partes, relevo de pruebas".

Este es el término adecuado para describir justamente una situación como esta, este término es un axioma jurídico que significa que quien confiesa algo libera a la contraparte de tener que probarlo.
Finalmente honorables magistrados, la recurrente obvia una serie de elementos en su escrito de apelación e intenta traer a colación, fundamentos equivocados, inexactos e inapropiados, con la finalidad de ocultar los hechos que dieron a lugar a este proceso. En cual el ciudadano Carlos Francisco Soto Pina, antes identificado tiene y guarda toda la responsabilidad de los hechos, y así lo confirma y lo demuestra todos los medios de prueba debidamente recolectados en la fase de la investigación por parte del Ministerio Público específicamente la Fiscalía séptima de Aragua.
PETITORIO.

En mérito a lo antes expuesto, en representación de las víctimas se Da por Contestado Formalmente el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Sandra Carolina Romero Medina, en su carácter defensa privada del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PINA, titular de la cédula de identidad V- 13.747.169 de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07 de julio de 2022, en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mencionado Recurso, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, La Solicitud de Excepciones, Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, Admite en su totalidad el Escrito Acusatorio Fiscal y La Acusación Particular Propia, Ordena el pase Juicio y el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, por los delitos de Uso Indebido de Uniformes, Uso de Sello Publico Falso, Hurto Calificado, Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 214,313,453 numeral 4o, 213 del código penal y Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previstos sancionados en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

De la revisión exhaustiva efectuada al cuaderno separado, se evidencia del folio sesenta y siete (67) al folio ochenta y siete (87) del cuaderno separado, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 1C-27.422-2022 (nomenclatura del a quo), contra la cual se ejerció el recurso de apelación de autos, en la cual consta lo siguiente:


“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 07° del Ministerio Público en contra del acusado CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA , titular de la cedula de identidad N° V-13.747.169, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-01-1978, de 43 años de edad, de profesión u oficio: ABOGADO, residenciado en: AV. BERMUDEZ, EDIFICIO ARAGUANEY 80, PISO 03 APARTAMENTO 31, TELEFONO: 0412-133.07.87 CORREO ELECTRONICO: SOTOSOCIALIST(ARROBA)GMAIL.COM., por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE SELLO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Pena, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.

DE LA SOLCITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS

La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito la nulidad de la acusación fiscal interpuesta en fecha 23 de Junio de 2022, específicamente en los requisitos establecidos por el artículo 308, concretamente en el numeral 2 de dicho artículo, en relación a la ACUSACION presentada por la Fiscalía 07° del Ministerio Publico, y a su efecto denuncia “…Siendo la oportunidad procesal, opongo la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acción promovida por la Fiscalía es ilegal y que la misma solo podrá ser declarada por las siguientes causas : “i Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, Ahora bien el motivo de la presente excepción es que de la lectura del escrito libelar acusatorio, se observa que la acusación fiscal, carece de los elementos formales literales , que constituyen el acto conclusivo, contemplado por la Ley adjetiva en su norma del articulo 308 y quede en forma iterativa, integrada a su contenido (omiss)…”

De lo anterior se entiende en primera instancia que el profesional del derecho ataca la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 07° del Ministerio interpuesta en fecha 08 de Junio de 2022, arguyendo específicamente la carencia de los requisitos establecidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en los numerales 2, 3 y 4 de dicho artículo, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

La defensa circunscribe su solicitud de excepciones en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente.
"Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. Lo extinción de la acción penal
6. El indulto.
7. Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente."

De igual manera arguye la defensa que no reúne la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta en los numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal de cuyo contenido se desprende:

"Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor a defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su utilidad y pertinencia.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado o la imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En relación al numeral segundo ut supra citado, advierte este juzgador que ciertamente la acusación fiscal consta de un capítulo II denominado "RELACION DEL HECHO IMPUTADO", en se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado, del cual se desprende lo siguiente:
En razón de ello, considera quien aquí suscribe, que el hecho objeto del proceso se encuentra plenamente demostrado en actas y por ende la conducta dinámica desplegada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, se adecua o se subsume perfectamente a los delitos que se señalan.
En relación al numeral tercero del ut supra citado, se observa que cursa la acusación fiscal, específicamente en el "capítulo III" de la misma denominada “fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan” en el cual se explana los elementos de convicción que motivan la calificación jurídica que pretenden atribuírsele a los investigados. Por lo cual se encuentra debidamente satisfecho el numeral tercero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal discriminándose cada uno de ellos de la siguiente manera:
1°.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 21-04-2022, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Dagny Solarte, credencial N° 40400117, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal, realizada por la ciudadana A.M.G.Y., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente:

Con dicha Denuncia se logra determinar detalles vitales para la investigación en tanto que la víctima identifica y reconoce al sujeto activo en el ciudadano Carlos Francisco Soto Piña, como la persona que cometió el hecho licito, elemento de convicción que fundamenta la presente acusación.

2°.- AMPLIACION DE DENUNCIA COMUN, de fecha 22-04-2022, suscrita por el funcionario Oficial Carlos Pérez, credencial C.I.V. V-21.271.967, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal, realizada por la ciudadana A.M.G.Y., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente:

3°.- ACTA DE ENTREVISTA N° 01, de fecha 21-04-2022, suscrita por la funcionario Supervisora Elluz Rodríguez, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal, rendida por la ciudadana H.V.B.M.,(Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente:

Con dicha entrevista se logran determinar detalles vitales para la investigación en tanto que la testigo describe la conducta desplegada por el imputado y coincide con las otras versiones de los hechos relatados por vecinos del mismo lugar, elemento de convicción que fundamenta la presente acusación toda vez que la misma afirma haber visto al hoy imputado despegando el protector de la puerta del inmueble signado con el N° 34 propiedad de la Víctima A.M.G.Y., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

4°.- ACTA DE ENTREVISTA N° 02, de fecha 21-04-2022, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Jefferson Amador, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal, rendida por la ciudadana L.M.V., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente:

Con dicha entrevista se logran determinar detalles vitales para la investigación en tanto que la testigo describe la conducta desplegada por el imputado y coincide con las otras versiones de los hechos relatados por vecinos del mismo lugar, elemento de convicción que fundamenta la presente acusación toda vez que la misma afirma haber visto al hoy imputado despegando el protector de la puerta del inmueble signado con el N° 34 propiedad de la Víctima A.M.G.Y., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

5°.- ACTA DE ENTREVISTA N° 03, de fecha 21-04-2022, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Darwin Pérez, credencial N° 40400184, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal, rendida por el ciudadano A.J.V., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente:

Con dicha entrevista se logran determinar detalles vitales para la investigación en tanto que el testigo describe la conducta desplegada por el imputado y coincide con las otras versiones de los hechos relatados por vecinos del mismo lugar, elemento de convicción que fundamenta la presente acusación toda vez que el mismo afirma haber visto al hoy imputado despegando el protector de la puerta del inmueble signado con el N° 34 propiedad de la Víctima A.M.G.Y., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

6°.- ACTA DE ENTREVISTA N° 4, de fecha 21-04-2022, suscrita por el funcionario Oficial Néstor Pérez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal, rendida por la ciudadana M.A.L., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente:

Con dicha entrevista se logran determinar detalles vitales para la investigación en tanto que la testigo describe la conducta desplegada por el imputado y coincide con las otras versiones de los hechos relatados por vecinos del mismo lugar, elemento de convicción que fundamenta la presente acusación toda vez que la misma afirma haber visto al hoy imputado despegando el protector de la puerta del inmueble signado con el N° 34 propiedad de la Víctima A.M.G.Y., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).

7°.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-04-2022, suscrita por los funcionarios SUPERVISORA ELLUZ RODRIGUEZ, SUPERVISOR DOUGLAS SILVA, SUPERVISOR JOSÉ LICON, OFICIALES JEFE ADRIAN ZAMBRANO, JEFFERSON AMADOR, OFICIAL AGREGADO DAGNY SOLARTE Y OFICIAL JEAN RIOS, credenciales N° 40400061, 40400158, 40400015, 40400150, 4040008, 40400117 y C.I: V-25.538.939, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

El anterior Acta de Investigación Penal constituye un elemento de convicción que fundamenta la presente Acusación toda vez que en esta se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, así como la colección de las evidencias físicas de interés criminalístico que le fueron incautados al mismo, por lo cual se llega a un convencimiento positivo de los hechos por los cuales aquí se acusa.

8°.- ACTA DE ENTREVISTA N° 05, de fecha 22-04-2022, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Darwin Pérez, credencial N° 40411184, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal, rendida por el ciudadano J.P.B.P., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente:

Con dicha entrevista se logran determinar detalles vitales para la investigación en tanto que el testigo describe la conducta desplegada por el imputado y coincide con las otras versiones de los hechos relatados por vecinos del mismo lugar, elemento de convicción que fundamenta la presente acusación en tanto que el mismo ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se produce la aprehensión del hoy imputado siendo testigo de ese hecho de forma presencial, así mismo dicho ciudadano ratifica y describe los objetos de interés criminalístico incautados en el interior del inmueble del imputado.

9°.- ACTA DE ENTREVISTA N° 6, de fecha 22-04-2022, suscrita por el funcionario Oficial Jean Rios, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal, rendida por la ciudadana M.J.B.G., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente:

Con dicha entrevista se logran determinar detalles vitales para la investigación en tanto que la testigo describe la conducta desplegada por el imputado y coincide con las otras versiones de los hechos relatados por vecinos del mismo lugar, elemento de convicción que fundamenta la presente acusación en tanto que el mismo ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se produce la aprehensión del hoy imputado siendo testigo de ese hecho de forma presencial, así mismo dicho ciudadano ratifica y describe los objetos de interés criminalístico incautados en el interior del inmueble del imputado.

10°.- ACTA DE ENTREVISTA N° 7, de fecha 22-04-2022, suscrita por el funcionario Oficial Néstor Pérez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal, rendida por la ciudadana Z.C.G.T., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente:

Con dicha entrevista se logran determinar detalles vitales para la investigación en tanto que la testigo describe la conducta desplegada por el imputado la cual viene siendo reiterada en el tiempo y coincide con las otras versiones de los hechos relatados por vecinos del mismo lugar, elemento de convicción que fundamenta la presente acusación en tanto que la misma ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se produce la aprehensión del hoy imputado siendo testigo de ese hecho de forma presencial, así mismo dicha ciudadana ratifica y describe los objetos de interés criminalístico incautados en el interior del inmueble del imputado que configuran los tipos penales imputados y ratifica que en el interior del inmueble se encontraban los objetos propiedad de las víctimas.

11°.- ACTA DE ENTREVISTA N° 8, de fecha 22-04-2022, suscrita por el funcionario Oficial Carlos Pérez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal, rendida por el ciudadano R.M.M., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente:

Con dicha entrevista se logra determinar detalles vitales para la investigación en tanto el testigo describe la conducta desplegada en el tiempo por el imputado y coincide con las otras versiones de los hechos relatados por vecinos del mismo lugar, elemento de convicción que fundamenta la presente acusación toda vez que con su testimonio se podrá afirmar que la conducta asumida por el hoy imputado viene siendo una conducta reiterada en detrimento de varias personas habitantes del Edificio de donde el mismo es apoderado.

12°.- ACTA DE ENTREVISTA N° 9, de fecha 22-04-2022, suscrita por el funcionario Oficial Jean Rios, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal, rendida por el ciudadano A.J.P., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente:

Con dicha entrevista se logran determinar detalles vitales para la investigación en tanto que la víctima describe la conducta desplegada en el tiempo por el imputado y coincide con las otras versiones de los hechos relatados por vecinos del mismo lugar, elemento de convicción que fundamenta la presente acusación toda vez que el mismo ratifica que al momento de desarrollarse la aprehensión del hoy imputado e ingresar al inmueble se pudo percatar en compañía de los demás testigos que se encontraba Un refrigerador tipo Nevera, de color Blanco, Marca LG, Modelo GR252, de uso doméstico la cual le había prestado a la vecina del apartamento signado con el N° 44 del mismo Edificio quien también había sido víctima de las acciones del hoy imputado cuando había ingresado de forma violenta al inmueble y se había apoderado del mismo, consignando la Factura Control N° 09335, de fecha 08-02-2006, emanada del Consorcio ISVEN, C.A ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, Edificio Selemar, Piso 04, Caracas Distrito Capital, que lo acredita como propietario del referido bien .

13°.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO N° 10, de fecha 22-04-2022, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Franklin Villegas, credencial N° 40400179, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal, rendida por la ciudadana C.L., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente:

Con dicha entrevista se logran determinar detalles vitales para la investigación en tanto que la testigo describe la conducta desplegada por el imputado la cual viene siendo reiterada en el tiempo y coincide con las otras versiones de los hechos relatados por vecinos del mismo lugar, elemento de convicción que fundamenta la presente acusación en tanto que la misma ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se produce la aprehensión del hoy imputado siendo testigo de ese hecho de forma presencial, así mismo dicha ciudadana ratifica y describe los objetos de interés criminalístico incautados en el interior del inmueble del imputado que configuran los tipos penales imputados y ratifica que en el interior del inmueble se encontraban los objetos propiedad de las víctimas.

14°.- ACTA DE ENTREVISTA N° 11, de fecha 22-04-2022, suscrita por la funcionario Supervisora Elluz Rodríguez, credencial N° 4040061, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal, rendida por la ciudadana M.A.G.G., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente:

Con dicha entrevista se logran determinar detalles vitales para la investigación en tanto que la testigo describe la conducta desplegada por el imputado la cual viene siendo reiterada en el tiempo y coincide con las otras versiones de los hechos relatados por vecinos del mismo lugar, elemento de convicción que fundamenta la presente acusación en tanto que la misma ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se produce la aprehensión del hoy imputado siendo testigo de ese hecho de forma presencial, así mismo dicha ciudadana ratifica y describe los objetos de interés criminalístico incautados en el interior del inmueble del imputado que configuran los tipos penales imputados y ratifica que en el interior del inmueble se encontraban los objetos propiedad de las víctimas.

15°.- TESTIGO 12, de fecha 22-04-2022, suscrita por el funcionario Oficial Carlos Pérez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal, rendida por la ciudadana L.M.M.G., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente:

Con dicha entrevista se logra determinar detalles vitales para la investigación en tanto el testigo describe la conducta desplegada en el tiempo por el imputado y coincide con las otras versiones de los hechos relatados por vecinos del mismo lugar, elemento de convicción que fundamenta la presente acusación toda vez que con su testimonio se podrá afirmar que la conducta asumida por el hoy imputado viene siendo una conducta reiterada en detrimento de varias personas habitantes del Edificio de donde el mismo es apoderado.

16°.- ACTA DE ENTREVISTA N° 13, de fecha 22-04-2022, suscrita por el funcionario Oficial Néstor Pérez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal, rendida por la ciudadana V.M.M., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente:

Con dicha entrevista se logran determinar detalles vitales para la investigación en tanto que la testigo describe la conducta desplegada por el imputado la cual viene siendo reiterada en el tiempo y coincide con las otras versiones de los hechos relatados por vecinos del mismo lugar, elemento de convicción que fundamenta la presente acusación en tanto que la misma ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se produce la aprehensión del hoy imputado siendo testigo de ese hecho de forma presencial, así mismo dicha ciudadana ratifica y describe los objetos de interés criminalístico incautados en el interior del inmueble del imputado que configuran los tipos penales imputados y ratifica que en el interior del inmueble se encontraban los objetos propiedad de las víctimas.

17°.- ACTA DE ENTREVISTA N° 14, de fecha 22-04-2022, suscrita por el funcionario Oficial Jean Rios, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal, rendida por el ciudadano R.A.A.D., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente:

Con dicha entrevista se logran determinar detalles vitales para la investigación en tanto que el testigo describe la conducta desplegada por el imputado la cual viene siendo reiterada en el tiempo y coincide con las otras versiones de los hechos relatados por vecinos del mismo lugar, elemento de convicción que fundamenta la presente acusación en tanto que el mismo ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se produce la aprehensión del hoy imputado siendo testigo de ese hecho de forma presencial, así mismo dicho ciudadano ratifica y describe los objetos de interés criminalístico incautados en el interior del inmueble del imputado que configuran los tipos penales imputados y ratifica que en el interior del inmueble se encontraban los objetos propiedad de las demás víctimas.

18°.- ACTA DE ENTREVISTA N° 15, de fecha 22-04-2022, suscrita por el funcionario Oficial Jean Rios, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal, rendida por el ciudadano J.D.P.G., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente:

Con dicha entrevista se logran determinar detalles vitales para la investigación en tanto que la victima describe la conducta desplegada por el imputado la cual viene siendo reiterada en el tiempo y coincide con las otras versiones de los hechos relatados por vecinos del mismo lugar, elemento de convicción que fundamenta la presente acusación en tanto que el mismo ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se produce la aprehensión del hoy imputado siendo testigo de ese hecho de forma presencial, así mismo dicho ciudadano ratifica y describe los objetos de interés criminalístico incautados en el interior del inmueble del imputado de su propiedad que configuran los tipos penales imputados y ratifica que en el interior del inmueble se encontraban otros objetos propiedad de las demás víctimas.

19°.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-RT-0076-2022, de fecha 22-04-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO RAMÓN PÉREZ, credencial N° PNB-10223883, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, y en la cual se evidencia lo siguiente:
Motivo
EL examen en referencia a practicarse a las piezas mencionada con la finalidad de dejar constancia de su reconocimiento legal número CPNB RT-0076 2022
Exposición
La pieza(s) en referencia consisten en
1. Un (01) dispositivo mol electrónico de los comúnmente denominado (teléfono celular), marca YEZZ, modelo LIVE3 LTE el IMEL 1) 351641750042927 IMEI 2) 351641750042935 de color NEGRO provisto de una pantalla TACTIL, CAMARA, batería interna provisto de una tarjeta sin card de la compañía DIGITEL con los seriales 895802210827173706 el aparato se encuentra en buen estado de uso de conservación
En base al reconocimiento legal practicado he llegado a la siguiente
Conclusión
Con base al reconocimiento practicado al material recibido que motivan mi actuación, objeto mencionado en el numeral uno (01) se obtienen que es un equipo tecnológico utilizado por personas que pueden ser utilizado a fin de infringir y cometer algún delito dispuesto en las leyes de nuestro país, traerá al titular del equipo sanciones disciplinarias y penales..."

Por medio del presente Reconocimiento Técnico, se deja constancia de la identificación, descripción macroscópica, individualización, estado y conservación, de forma detallada, destacando las características físicas, del objeto activo, incautado al imputado al momento de la aprehensión, lo cual es tomado como un elemento de convicción que fundamenta la presente acusación.

20°.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-064-DC-0105.22, de fecha 23-04-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay, Área Balística y en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia de la identificación, descripción macroscópica, individualización, estado y conservación, de forma detallada, destacando las características físicas, de las Municiones incautadas en el inmueble del imputado al momento de la aprehensión, lo cual es tomado como un elemento de convicción que fundamenta la presente acusación toda vez que con su exhibición se demostrará en un eventual debate oral y público que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación, además de ello se probará la tenencia por parte del Imputado sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ni ningún otro organismo competente.

21°.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-064-DC-0104.22, de fecha 23-04-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay, y en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia de la identificación, descripción macroscópica, individualización, estado y conservación, de forma detallada, destacando las características físicas, de las Municiones incautadas en el inmueble del imputado al momento de la aprehensión, lo cual es tomado como un elemento de convicción que fundamenta la presente acusación toda vez que con su exhibición se demostrará en un eventual debate oral y público que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación, además de ello se probará la tenencia por parte del Imputado sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ni ningún otro organismo competente.

22°.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° CPNB-DIP-VC-0019-2022, de fecha 22-04-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO RAMÓN PÉREZ, credencial N° PNB-10223883, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, y en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido practicado al equipo telefónico incautado en posesión del imputado al momento de su aprehensión, se deja constancia de la relación existente el entre el abonado del imputado y el abonado (0412) 360-54-20, lo cual es tomado como un elemento de convicción que fundamenta la presente acusación en tanto que con su exhibición en un debate oral y público de demostrará las acciones ilícitas que ejecutaba el hoy imputado en contra de otros integrantes del sistema de justicia con personas aún por identificar.

23°.- REPORTE DEL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL, de fecha 21-04-2022, funcionario que obtiene la evidencia: ADRIAN ERNESTO ZAMBRANO ARENAS, credencial N°40400150, quien dejó constancia que al momento de verificar los datos identificativos del hoy imputado CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.747.169 por ante dicho Sistema se evidencia lo siguiente:

REGISTRO DE DETENCIONES
Por medio del presente Reporte del Sistema de Investigación e Información Policial se demostrará la evidente conducta pre delictual que posee el hoy imputado quien en fecha 05-03-2022 fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Bolivariana del Estado Aragua al infringir el ordenamiento jurídico y fuera puesto a la orden del órgano jurisdiccional para su procesamiento, lo cual es tomado como un elemento de convicción que fundamenta la presente acusación.

24°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0009, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Dagny Solarte, credencial N°40400117, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

25°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0011, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

26°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0012, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

27°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0015, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

28°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0016, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

“...un (01) refrigerador tipo nevera elaborado en material de color blanco, de dos compartimiento, con puertas tipo batiente, marca LG modelo GR253 sin serial visible de uso doméstico, en regular estado de uso y conservación...”.

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

29°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0017, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

30°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0018, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

31°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0019, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

32°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0020, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

33°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0021, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

34°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0022, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:
Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

35°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0023, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

36°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0024, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas.

37°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0025, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

38°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0026, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Dagny Solarte, credencial N°40400117, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

39°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0027, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

40°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0028, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

“...un (01) objeto de uso doméstico denominado licuadora marca Oster, sin serial visible con su vaso de licuadora elaborado en material de metal con material sintético (plástico), de color transparente en regular estado de uso y conservación...”.

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

41°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0029, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

42°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0030, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

43°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-00031, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

44°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0032, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

45°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0033, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

46°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0034, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

47°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0035, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

48°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0036, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

49°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0037, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

50°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0038, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

51°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0039, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

52°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0040, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

53°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0041, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

54°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-00042, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

55°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0043, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

56°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0044, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

57°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0045, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

58°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0046, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

59°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0047, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

60°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0048, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

61°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0049, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

62°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0050, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

63°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0051, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

64°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0052, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

65°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0053, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:


Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

66°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0054, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

67°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0055, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

68°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0056, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

69°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0057, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:
Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

70°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0058, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

71°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0059, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

72°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0060, de fecha 22-03-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

73°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0010, de fecha 21-04-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

74°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0012, de fecha 22-04-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

75°.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de expediente/causa: S.I.P-0305-00204-2022, N° de PRCC: S.I.P-0014, de fecha 21-04-2022, funcionario que obtiene la evidencia: Jefferson Amador, credencial N°40400008, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión: en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Planilla de Registro de Cadena de Custodia antes transcrita, se deja constancia del aseguramiento de las evidencias colectadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, quienes una vez en conocimiento de lo sucedido, procedieron a realizar las actuaciones pertinentes logrando materializar la aprehensión del imputado, tanto que adminiculado con lo establecido en la Denuncia, coincide perfectamente con las características de los objetos descritos por los mismos en actas, entrevistas y experticias practicadas los cuales dan cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

76°.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° S.I.P.-0068-2022CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS EN GENERAL Y DETALLES, de fecha 21-04-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE JEFFERSON AMADOR, credencial N° 40400008, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal, practicado en la siguiente dirección: avenida Bermúdez, entre calle Lourdes e Independencia, edifico Araguaney, piso 3, apartamento 34, y apartamento 31, parroquia José Casanova Godoy, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, y en la cual se evidencia lo siguiente:
Por medio de la presente Inspección Técnico Policial, se obtienen claramente las características físico ambientales, susceptible de procesamiento y análisis forense del sitio donde se desarrollan los hechos, lo cual es tomado como un elemento de convicción que fundamenta la presente acusación toda vez que con su exhibición en el debate oral y público se demostrará la existencia del lugar número 01 como aquel inmueble signado con el número 34 del Edificio Araguaney propiedad de las víctimas donde se desarrollan los hechos que inician el presente proceso, así mismo se analiza y fija fotográficamente el sitio número 2 como aquel inmueble signado con el número 31 del Edificio Araguaney propiedad del imputado, donde se desarrolla su aprehensión y al mismo tiempo de colectan las evidencias de interés Criminalístico que éste poseía.

77°.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° S.I.P-R.L-11-21, de fecha 22-04-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL NÉSTOR PÉREZ, credencial N° 40400210, adscrito al adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal, y en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio del presente Reconocimiento Legal, se deja constancia de la identificación, descripción macroscópica, individualización, estado y conservación, de forma detallada, destacando las características físicas, de los objetos pasivos, incorporados al proceso mediante obtención técnica al momento de la aprehensión, lo cual es tomado como un elemento de convicción que fundamenta la presente acusación toda vez que con su exhibición en el debate oral y público se demostrará la existencia y características de cada uno de los objetos incautados en el inmueble propiedad del imputado al momento de su aprehensión.

78°.- OFICIO N° 328-22, de fecha 09-05-2022, suscrito por la funcionaria COMISIONADA AGREGADA ROSSANA DEPOOL, adscrita al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, Oficina de Gestión Humana, y en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio del presente Oficio se deja constancia de que en la Fase de Investigación se pudo determinar que para el momento de los hechos el imputado no pertenecía al Cuerpo Policial del Estado, lo cual es tomado como un elemento de convicción que fundamenta la presente acusación toda vez que la referida funcionaria además de ello, previa solicitud Fiscal informa que el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, suficientemente identificado en autos, fue egresado de esa institución en fecha 25-09-2009, por Destitución por faltas graves que justificaron la solicitud de Baja con carácter de Destitución del cargo, de ahí que el uso o tenencia de cualquier prenda policial no se encuentra justificada ya que no es funcionario activo del mismo.

79°.- RESOLUCION, de fecha 25-05-2009, suscrito por el funcionario Comandante General Jesús David López, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, hoy Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, y en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio del presente Oficio se deja constancia de que en la Fase de Investigación se pudo determinar que para el momento de los hechos el imputado no pertenecía al Cuerpo Policial del Estado, lo cual es tomado como un elemento de convicción que fundamenta la presente acusación toda vez que la referida Resolución fue remitida por la funcionaria COMISIONADA AGREGADA ROSSANA DEPOOL, adscrita al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, Jefa de la Oficina de Gestión Humana, elemento que fundamenta la presente acusación se evidencia que el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, suficientemente identificado en autos, fue egresado de esa institución en fecha 25-09-2009, por Destitución por faltas graves que justificaron la solicitud de Baja con carácter de Destitución del cargo, de ahí que el uso o tenencia de cualquier prenda policial no se encuentra justificada ya que no es funcionario activo del mismo.

80°.- OFICIO N° DEAHV/CGH/N° 2022-105, de fecha 09-05-2022, suscrito por la funcionaria DIRECTORA ZULYBER CARPIO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Región Aragua, y en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio del presente Oficio se deja constancia que en la Fase de Investigación se pudo determinar que para el momento de los hechos el imputado no pertenecía al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Región Aragua, lo cual es tomado como un elemento de convicción que fundamenta la presente acusación toda vez que la referida funcionaria es enfática en señalar que el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, suficientemente identificado en autos, nunca ha guardado ninguna relación con el Ministerio del Poder Popular para Habita y Vivienda Región Aragua, de ahí que el uso o tenencia del Sello incautado en posesión del mismo en su inmueble no se encuentra justificada ya que no es funcionario activo del mismo.

81°.- EXPERTICIA TECNICA DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-5569, de fecha 23-05-2022, suscrita por el funcionario COMISARIO JEFE FRANCISCO CASTILLO, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Coordinación de Explosivos, y en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio de la presente Experticia Técnica de Diseño, Uso y Funcionamiento, se deja constancia de la identificación, descripción macroscópica, individualización, estado y conservación, de origen inorgánico, de forma detallada, destacando las características físicas, de los artefactos explosivos convencionales del tipo granadas de mano, modelo MK2 y una munición de artillería calibre 40 milímetros, incautados al imputado al momento de la aprehensión, lo cual es tomado como un elemento de convicción que fundamenta la presente acusación toda vez que con su exhibición en el debate oral y público quedará en evidencia la composición de los referidos artefactos después de haber sido sometidas a un minucioso examen de comparación, observación y análisis al que fueron sometidas por funcionarios altamente calificados para tal fin, quienes dejan constancia de la alta carga explosiva de los artefactos convencionales tipo granada de mano, sus consecuencias al ser usadas por personas no autorizadas y la trasgresión a la norma ya que su tenencia sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana constituye un delito además de ser considerada como armas de guerra de uso y dotación exclusiva de la Fuerza Armada Nacional Venezolana y de otros países que cumplan con los tratados de la ORGANIZACÍÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE.

82°.- OFICIO N° 0013-2022, de fecha 23-05-2022, suscrito por la funcionaria GABRIELA MARGARITA CARPIO BEJARANO, COORDINADORA REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS, Región Aragua, y en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio del presente Oficio se deja constancia que en la Fase de Investigación se pudo determinar que para el momento de los hechos el imputado no pertenecía a la Superintendencia de Precios Justos Región Aragua, lo cual es tomado como un elemento de convicción que fundamenta la presente acusación toda vez que la referida funcionaria es enfática en señalar que el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, suficientemente identificado en autos, nunca ha guardado ninguna relación laboral con la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos Coordinación Regional Aragua, de ahí que el uso o tenencia de cualquier prenda alusiva a dicha institución corresponde un uso indebido del mismo ya que con ello se atribuyen funciones públicas de actos propios que requiere un cargo específico, en este caso en la dependencia antes mencionada.

83°.- OFICIO N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIM/AR-2022, de fecha 20-05-2022, suscrito por el funcionario PEDRO GONZÁLEZ, Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Sector Tributos Internos Maracay, y en la cual se evidencia lo siguiente:

Por medio del presente Oficio se deja constancia que en la Fase de Investigación se pudo determinar que para el momento de los hechos el imputado no pertenece ni ha pertenecido al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, Región Aragua, lo cual es tomado como un elemento de convicción que fundamenta la presente acusación toda vez que el referido funcionario enfatiza que el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, suficientemente identificado en autos, nunca ha guardado ninguna relación laboral con el Sector Tributos Internos Maracay (SENIAT), de ahí que el uso o tenencia de cualquier prenda alusiva a dicha institución corresponde un uso indebido del mismo ya que con ello se atribuyen funciones públicas de actos propios que requiere un cargo específico, en este caso en la dependencia antes mencionada.

84°.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-06-2022, suscrita por el funcionario Abogado Jorge Ray, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua en colaboración en la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, rendida por la ciudadana STEPHANIE, (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente:

Por otro lado el numeral quinto del ut supra citado, se observa que cursa la acusación fiscal, específicamente en el "capítulo V" de la misma denominada “Ofrecimiento de Medios de Prueba a ser presentados en juicio con indicación de su pertinencia o necesidad” en el cual se explana los elementos de de prueba para que sean incorporados a su lectura en el juicio Oral y Público. Por lo cual se encuentra debidamente satisfecho el numeral quinto del artículo 308 del Código Orgánico Procesal discriminándose cada uno de ellos de la siguiente manera:

1.- TESTIMONIALES:

A) EXPERTOS:

1.-Testimonio del funcionario Oficial Agregado RAMON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigaciones Penales.-

2.- Testimonio del funcionario Detective JOSE APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal Maracay.-

3.- Testimonio del funcionario Oficial Jefe JEFFERSON AMADOR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal.-

4.- Testimonio del funcionario Oficial NESTOR PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal.-

5.- Testimonio del funcionario Comisario Jefe FRANCISCO CASTILLO, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Coordinación de explosivos.-

6.- Testimonio del funcionario Comisaria Agregada (PBA) ROSSANA KARELIS DEPOOL ROJAS, adscrita a la Dirección de Gestión Humana del instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua.-

7.- Testimonio del funcionario ZULYBER DAYANA CARPIO HERNANDEZ, adscrita a la Dirección Estadal Aragua de Hábitat y vivienda.-

8.- Testimonio del funcionario PEDRO DOMINGO GONZALEZ PAEZ, Adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Sector Tributos Internos.-
9.-Testimonio del funcionario Supervisora ELLUZ RODRIGUEZ, adscrito al instituto autónomo de la Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal

10.- Testimonio del funcionario Supervisor DOUGLAS SILVA, adscrito al instituto autónomo de la Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal

11.- Testimonio del funcionario Supervisor JEFE LICON, adscrito al instituto autónomo de la Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal

12.- Testimonio del funcionario Oficiales Jefe ADRIAN ZAMBRANO, adscrito al instituto autónomo de la Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal
13.- Testimonio del funcionario JEFFERSON AMADOR, adscrito al instituto autónomo de la Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal

14.- Testimonio del funcionario Oficial Agregado DAGNY SOLARTE, adscrito al instituto autónomo de la Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal
15.- Testimonio del funcionario Oficiales Jefe JEAN RIOS, adscrito al instituto autónomo de la Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal

B) VICTIMAS y TESTIGOS:

1.- Testimonio de la ciudadana ADAIS, de quien se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales.-

2.- Testimonio del ciudadano DANIEL, de quien se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales.-

3.- Testimonio del ciudadano H.V.B.M, de quien se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales.-

4.- Testimonio de la ciudadana STEPHANIE, de quien se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales.-

5.- Testimonio del ciudadano L.M.V, de quien se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales.-

6.- Testimonio del ciudadano A.J.V. de quien se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales.-

7.- Testimonio del ciudadano M.A.L. de quien se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales.-

8.- Testimonio del ciudadano J.P.B.P. de quien se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales.-

9.- Testimonio del ciudadano J.P.B.P. de quien se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales.-

10.- Testimonio del ciudadano M.J.B.G de quien se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales.-

11.- Testimonio del ciudadano Z.C.G.T de quien se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales.-

12.- Testimonio del ciudadano R.M.M de quien se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales.-

13.- Testimonio del ciudadano A.J.P de quien se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales.-

14.- Testimonio del ciudadano C.L de quien se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales.-

15.- Testimonio del ciudadano M.A.G.G de quien se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales.-

16.- Testimonio del ciudadano L.M.M.G de quien se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales.-

17.- Testimonio del ciudadano V.M.M de quien se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales.-

18.- Testimonio del ciudadano R.A.A.D de quien se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales.-

19.- Testimonio del ciudadano J.D.P.G quien se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos Procesales.
2. DOCUMENTALES:
A los fines de ser leídos, exhibidos y su posterior incorporación al juicio por su lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 ordinal 2, ambos del Código Orgánico Procesal evacuados, se ofrecen las siguientes pruebas documentales: la pertinencia, necesidad y licitud para ser
1.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-RT-0076-2022, de fecha 22-04-2022, suscrito por el funcionario OFICIAL AGREGADO RAMON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional bolivariana Dirección de Investigación Penal.-
2.-RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-064-DC-0105.22, de fecha 23-04-2022, de fecha 23-04-2022 suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSÉ APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay.-
3.-RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-064-DC-0104.22, de fecha 23-04-2022, suscrita por el funcionario Detective José Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay.-
4.- VACIADO DE CONTENIDO N° CPNB-DIP-VC-0019-2022, de fecha 22-04-2022, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Ramón Pérez, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional bolivariana Dirección de Investigación Penal.-
5.-INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° S.I.P-0068-2022 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS EN GENERAL Y EN DETALLE, de fecha 21-04-2022 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFEJEFFERSON AMADOR, adscrito al Servicio Autónomo de la Policía de Girardot Servicio de Investigación Penal
6.-ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° S.I.P–R-L11-21, de fecha 22-04-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL NESTOR PEREZ, adscrito al Servicio Autónomo de la Policía de Girardot Servicio de Investigación Penal
7.-OFICIO N° 328-22, de fecha 09-05-2009, suscrito por el funcionario Comisionada Agregada Rossana, adscrito al Instituto de la Policía del Estado Aragua, Oficina de Gestión Humana.-
8.-RESOLUCION, de fecha 25-05-2009, suscrito por el funcionario Comandante General Jesús López adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua hoy Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua.-
9.-OFICIO N° DEAHV/CGH/N°2022-105, de fecha 09-05-2022, suscrito por la funcionaria Directora Zuliber Carpio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda Región Aragua.-
10.-EXPERTICIA TECNICA DE DISEÑO , USO Y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-5569, DE FECHA23-05-2022, suscrita por el funcionario Comisario Jefe Francisco Castillo, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Coordinación de Explosivos .-
11.-OFICIO N° 0013-2022, de fecha 23-05-2022, suscrita por el funcionario Coordinadora Gabriela Carpio, adscrita a la Súper Intendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos Región Aragua.-
12.-OFICIO N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIM/AR-2022, de fecha 20-05-2022, suscrita por el funcionario Pedro González, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria , sector Tributos Internos Maracay.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud de excepciones consignadas en fecha 23-06-2022 por la defensa privada se declara sin lugar. SEGUNDO: Se admiten las pruebas y testigos promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito acusatorio y de la víctima en su ACUSACION PARTICULAR PROPIA y por la defensa privada en su escrito de excepciones, en razón a que las mimas se asientan su utilidad, necesidad y pertinencia, siendo promovidas en tiempo hábil. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que han variado las circunstancias. Y así finalmente se decide…“

CAPÍTULO V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA en su carácter de Defensa Privada, en el asunto principal N° 1C-27.422-2022 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPITULO VI
DE LA ADMISIBILIDAD.

De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).
Así mismo, verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas anteriores, observándose:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En el caso in comento, el Recurso de Apelación de Auto, fue incoado en fecha, quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) por la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA en su carácter de Defensa Privada, de ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el estatus de partes; por tanto, la citada Defensa tiene cualidad interponer tal recurso.
En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa, que, la decisión fue dictada y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), según se desprende de los folios sesenta y siete (67) al folio ochenta y siete (87) del presente asunto penal.
De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el folio uno (01) al folio veinte (20) y vuelto del dossier, el Recurso de Apelación incoado por la abogada SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA en su carácter de Defensa Privada, consignado en fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).
Sumado a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio ochenta y nueve (89) del Cuaderno Separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho para la interposición del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente forma: VIERNES 08, LUNES 11, MARTES 12, MIERCOLES 13 y JUEVES 14 de julio del 2022, constatándose que el Recurso de Apelación fue interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) y, recibido en el Tribunal a quo el día dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera EXTEMPORÁNEA al sexto (6°) día de despacho, y así se declara.
En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), es extemporáneo por cuanto el mismo fue interpuesto fuera de los cinco (05) días que concede la ley adjetiva a tales efectos, y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 428, en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abg. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, interpuesto por la Abg. SANDRA CAROLINA ROMERO MEDINA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, en cuanto a la decisión dictada en la audiencia Preliminar de fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 1C-27.422 -2022 (nomenclatura interna del a quo), por disposición expresa del artículo 428, en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior- Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior

Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Temporal - Ponente
Abg. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Abg. YOVANNA CORDOVA
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-201-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 1C-27.422-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia )
PRSM/MMPA/NJVM/at*yg*