REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 20 de septiembre de 2022
212° y 163°

CAUSA: 2As-188-2022.
PONENTE: Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ

DECISIÓN: Nº 134-2022


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano HECTOR JOSÉ GAMEZ ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.605.410; contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) y publicada en su texto íntegro en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), relacionada con la causa 6J-3235-2021 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado a quo), mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS al ciudadano HECTOR JOSÉ GAMEZ ALDANA, como responsable de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 03 con ponencia de la Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su carácter de Jueza Superior Temporal, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1. CONDENADO: Ciudadano HECTOR JOSÉ GAMEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.605.410, venezolano, de estado civil soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/1990, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Barrio San Luis, Calle Los Mangos, casa N°03, Maracay estado Aragua.

2. RECURRENTE: Abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su condición de Defensor Público Cuarto (4°) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.

3. FISCAL: Abogada GENESIS MARIANA RINCON AQUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza I, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Abogado DIONNY AMALIA MAY BELISARIO en contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022 publicada el texto integro el 09 de marzo de 2022; fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:

“… Quien suscribe, Abg. DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, actuando en mi carácter de Defensora Pública Cuarta, Entidad Aragua, y en representación del acusado HÉCTOR JOSE GAMEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.605.410, ante Usted (es) muy respetuosamente acudo para exponer y solicitar. Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio en la Causa 6J-3235-21, en los términos siguientes:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Con base en lo dispuesto en los artículos 443y numerales 1, 2 y 5 del artículo 444del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Defensa que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, cuyo texto íntegro fue publicada el 09 de Marzo de 2022 y notificada esta defensa en fecha 25 de Mayo de 2022, en la que resolvió Condenar al acusado HÉCTOR JOSE GAMEZ ALDANA, por la presunta comisión de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, donde lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, además de las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 444del Código Orgánico Procesal Penal, con todo esto amparada en lo establecido en los principios constitucionales, procesales, convenios y acuerdos Internacionales, artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos previstos que ha establecido nuestro legislador patrio.

PRIMER VICIO DENUNCIADO:
Se denuncia FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME AL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que la decisión, pese a la cantidad de folios no realizó una debida motivación, realizó una copia fiel del acervo probatorio que fue evacuado durante el debate, y en lugar de realizar una motivación razonada, solo se limitó a utilizar unos conectivos de diversos tipos para entrelazar las pruebas y en algunos casos realizó agrupaciones de pruebas procediendo a la transcripción literal de cómo fueron evacuadas, no señaló los motivos, razones, hechos o elementos que consideró o pudo haber considerado para no acoger la solicitud planteada por la defensa; la recurrida no explicó suficientemente cuáles fueron los elementos que valoró para adoptar sus decisión.
Del análisis efectuado a la sentencia dictada por el Tribunal 6o de Juicio se puede observar que el Juez al momento de explanar los motivos que la llevaron a la conclusión de producir una sentencia condenatoria, no hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas que la llevaron a la convicción de demostrar el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULT AMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, no indicó cuáles elementos le sirvieron para demostrar la participación del acusado, sin cumplir así con lo que se ha señalado respecto a que el juez debe indicar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.
Visto así, tenemos que en el capitulo referente a LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS PARA DETERMINAR LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO el juzgador debe ser mas objetivo toda vez que el presente debate la vindicta publica no presento ningún testigo del pronunciamiento ni de la aprehensión toda vez que desde la fecha de su detención en el tribunal de control correspondiente del ciudadano HÉCTOR JOSE GAMEZ ALDANA, no presentaron testigos los funcionarios actuantes, y así mismo fue presentada dicha acusación, y pasado para debatir juicio Oral y público tomado en cuenta por el ciudadano juez del Tribunal sexto de Juicio, siendo una copia exacta de los hechos señalados en la acusación y que no fueron probados en este juicio, toda vez que no hay testigos allí señalados.
El Juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera de como formó su convicción, para condenar a mi defendido, por lo que considera esta Defensa Pública, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa, se aprecia en la misma, específicamente del capítulo que se denomina VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, solo transcribe la declaración de los funcionarios que comparecieron ya que solo fueron los que depusieron de parte de la fiscalía del Ministerio Público y de párate de la defensa como testigo presencial, la Señora Rosa Margarita Araujo Briceño manifestó claramente "Eso ocurro pasada las 12 del medio día y ella sale a su patio luego de hacer el almuerzo y pudo visualizar desde ese lugar cuando llega un vehículo y se bajan los funcionarios vestidos de civil y se dirigen hacia el Río Madre Vieja porque tienen que bajar y luego regresen con el muchacho y su pala porque no tenían más nada, y si no habían mas nadie, pero esa calle es transitada y hay varias viviendas también y así mismo manifestó que el muchacho Héctor es quién se dedica a sacar tierra lavada de las cabeceras de ese río y con eso sustenta el hogar de su madre con un hermanito especial que tiene y que él es sostén de hogar".
Con esos débiles elementos, considera el Juez que hay plena prueba para demostrar la responsabilidad de HÉCTOR JOSE GAMEZ ALDANA en el delito tan grave por el que fue acusado sentenciándolo a la pena de 12 años de prisión sin estar plenamente demostrada su participación, existiendo innumerables dudas que rodean el caso, aunado a lo expresado por el testigo presentado por la Defensa ya que la misma indico en el juicio que vio todo el procedimiento que hicieron los funcionarios y que el ciudadano es un muchacho que trabaja sacando tierra lavada de las orillas o cabecera del rio del río Madre vieja ya que ella vive en la parte alta en donde vio cuando pasaron los funcionarios policiales y bajaron donde estaba Héctor y lo sacaron de allá bajo y se lo llevaron y ya, ella en ningún momento vio que le quitaron nada y mucho menos el tenia nada solo su pala con la que saca la tierra, y estos funcionarios pasaron por el frente de su casa, y es habiendo casas familiares ellos solo bajaron y lo montaron en el carro y se fueron y ya, pudiendo haberse llevado testigos del procedimiento.
De lo anterior, estima entonces la defensa que no quedó demostrado el hecho ni la responsabilidad. penal del acusado de autos en el delito TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas y la absolución en el presente caso es evidente, ante la falta de testigos del procedimiento que por sentencia reiterada de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Expediente N° 2012-1283, "Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente: "Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad...". Sin embargo, aprecia la Sala que en el caso bajo examen, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control no considero que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público contra el accionante por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración "como sujeto activo que giró las instrucciones para que se materializara el delito”, pero los medios probatorios ofrecidos para acreditar este hecho en su mayoría, solo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y, además de su utilidad, se agregó la afirmación genérica de que ello se debió a "la participación, complicidad y responsabilidad del imputado de autos". En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación. Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, actual artículo 308 eiusdem. En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
"Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (...) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral".
Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no solo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y solo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados. De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
"El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad".
Es preciso entonces, que se presenten medios -de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible. Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem. De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad (sic) de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem. Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe."; pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acerbo probatorio que incline la balanza en contra del acusado, sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas siendo, inobservadas por quien decide ya que en juicio oral y público se debe tener equidad para las partes para llegar al esclarecimiento del hecho y una vez ya aperturado el juicio y estando en el desarrollo del debate se puede tener un pronóstico de sentencia de conformidad con la ley, teniendo en cuenta que los indicios no son pruebas, cometiendo el Tribunal de Juicio una injusticia con dicha decisión, al respecto expresó Sócrates, que una injusticia no se resuelve con otra injusticia.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "... la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente del justiciable del porqué se arribó a la solución del caso planteado... "(Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Y por ultimo invoco la sentencia N.° 80, de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrado Doctora Francia Coello González, de fecha 17-09-2021, como extracto: "Se ratifica que son insuficientes los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para enervar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del imputado, constituyendo aquellos solo un indicio de culpabilidad." En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la audiencia de la sentencia , circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Defensa, hasta este momento, desconoce los motivos los cuales considero que en el juicio, surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado en el delito que le fue endilgado, circunstancia que nos causa indefensión.
Así pues, como consecuencia de la ausencia total de la relación circunstanciada de los hechos, también omitió el a quo la determinación de la responsabilidad subjetiva del acusado, siendo imprescindible establecer la culpabilidad del mismo en los hechos previamente determinados, a fin de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 346 numeral 4del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, efectivamente, la relación circunstanciada de los hechos y la responsabilidad del acusado en ellos, extremos que no fueron verificados en el presente caso.
El establecimiento de las circunstancias de hecho que determinen, sin lugar a dudas, la comisión del delito y la responsabilidad de una persona, atiende al principio del debido proceso, pues las sentencias que se dicten deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, a fin de que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocer las razones que llevaron a concluir en la sentencia dictada, la cual, sea cual sea su naturaleza (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), debe bastarse a sí misma, y por ende, debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable en los mismos, así como determinar con claridad si las comprobaciones de hecho demuestran la comisión de la acción delictiva o solo demuestran las circunstancias posteriores al hecho, diferenciando cada una de esas circunstancias, las cuales no se deben confundir en perjuicio de la justicia.
De allí que la determinación de las circunstancias de hecho sobre la comisión del delito y la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable debe ser específica, por cuanto, si las comprobaciones de hecho arrojan situaciones ambiguas, o probabilidades equiparables, no se cumple con el fin de la justicia al establecer la verdad y ante tal imposibilidad no puede ni absolverse ni condenarse. Si no quedaron establecidos los hechos, jurídicamente no se puede determinar ni la antijuricidad, ni culpabilidad, la responsabilidad penal subjetiva, del justiciable. Tales requisitos -hechos, antijuricidad y culpabilidad-, deben concurrir y estar claramente diferenciados en caso de sentencia condenatoria, de lo contrario, deberá absolverse si se determinó el hecho antijurídico, pero no la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con el artículo 348del Código Orgánico Procesal Penal, o deberá sobreseerse la causa por alguna de las causales previstas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal.
El fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.
Una vez que sea verificada la procedencia del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME AL NUMERAL 2o DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicito se declare CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, se ANULE la sentencia dictada por el Juzgado Sexto De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada en fecha 09 de Marzo de 2022 y notificada esta defensa en fecha 25 de Mayo de 2022, se celebre un nuevo debate oral y público.
Finalmente SOLICITO una vez verificada la procedencia del vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, conforme al numeral 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, se celebre un nuevo juicio oral y público por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente del Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Aragua que:
PRIMERO: En base a los argumentos antes señalados, solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado con todos los pronunciamientos de Ley y declarado CON LUGAR.
SEGUNDO: Se revoque la decisión dictada por el Tribunal 6o de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua…”

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Consta a los folios del ciento sesenta (160) al ciento sesenta y seis (166) de la pieza (I), escrito de contestación, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022), del recurso de apelación de sentencia condenatoria ejercido, presentado por la Abg. GENESIS MARIANA RINCON AQUINO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. GÉNESIS MARIANA RINCÓN AQUINO. en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los Ordinales 2o y 6o del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 31 Ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 446 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSQ_DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por la Abogada DIONNY A. MAY BELISARIO en su carácter de Defensa Pública del ciudadano Imputado HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad: V-19.605.410, en la causa Nro 6J-3235-21, seguida en su contra por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; emplazamiento este recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha tres (03) de Agosto de 2022, tal como consta en boleta de notificación Nro. 1923-22, Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:



CAPITULO I
DE LA TEMPORANEIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha Miércoles tres (03) de agosto de 2022, Siendo las tres y treinta y nueve de la tarde (3:39prn), se recibe boleta de notificación Nro. 1923-22 de fecha 14-07-2022, del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual hace saber que la Abogada DIONNY A. MAY BELISARIO en su carácter de Defensa Pública del ciudadano imputado HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, interpuso el respectivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de conformidad a lo establecido en el artículo 444; por lo que verificado como ha sido y estando dentro del plazo para CONTESTAR FORMALMENTE EL RECURSO, esta representación Fiscal se encuentra en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Considera esta Representación Fiscal que los alegatos más Importantes formulados por la defensa, son los siguientes:

1- Alega la defensa la falta de motivación de la sentencia, considerando la misma que el juez al momento de dictar una sentencia condenatoria no realizó una debida motivación, en virtud de que no expresó la manera en como formó su convicción para condenar al imputado, no cumpliendo las exigencias de la motivación del fallo, no realizando un análisis de todas y cada unas de las pruebas que llevaron a la convicción de demostrar el delito de Tráfico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sin cumplir así con lo que se ha señalado respecto a que el juez debe indicar en el fallo las razones de hecho y de derecho que se funda la decisión.

Asimismo señala la defensa que:

"En cuanto los hechos que resultaron acreditados para determinar la culpabilidad del acusado, el juzgador mas objetivo toda vez que en el presente debate la vindicta pública no presentó ningún testigo del procedimiento ni de la aprehensión, toda vez que desde la fecha de su detención en el tribunal de control correspondiente no presentaron testigos los funcionarios actuantes, tomado en cuenta por el ciudadano juez siendo una copia exacta de los hechos señalados en la acusación y que no fueron probados en este juicio toda vez que no hay testigos allí señalados"...

A su vez alega la defensa:

"En cuanto a la valoración de los medios de prueba, solo se transcribe la declaración de los funcionarlos que comparecieron ya que solo fueron los que depusieron de parte del la fiscalía del Ministerio Público y de parte de la defensa como testigo presencial la ciudadana Rosa M. Araujo"

Con esos débiles elementos considera el juez que hay plena prueba para demostrar la responsabilidad de HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA en el delito tan grave por el cual fue acusado sentenciándolo a la pena de 12 años de prisión sin estar plenamente demostrada su participación, existiendo innumerables dudas que rodean el caso.
Estima entonces la defensa que no quedo demostrado el hecho ni la responsabilidad del acusado de autos en el delito de Tráfico ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por su parte, el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 444 Numeral 2°. El Recurso sólo podrá fundarse. ... 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.



CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto al alegato esgrimido por la defensa el Capítulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:

Honorables Magistrados, es deber de esta Representación Fiscal hacer mención de que se evidencia del texto íntegro de la sentencia, que evidentemente el Juez como conocedor del derecho, motivó la sentencia emitida en contra del ciudadano imputado Héctor J, Gamez Aldana, analizando cada una de las pruebas debatidas en la celebración de! Juicio Oral y Público, por lo que considera esta representación fiscal que el respetable juez sí aplicó el método de sana critica, llegando a su pleno conocimiento por cuanto valoró cada una de las pruebas llevadas a juicio por el Ministerio Público observando todos aquellos elementos de convicción que responsabilizan al acusado de los hechos imputados y que surgieron en el transcurso del contradictorio, por lo que no existe falta de motivación tal y como lo afirma la recurrente, pues el juzgador concatenó, adminículo todos los elementos probatorios; no solo con la declaración de los funcionarios actuantes adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Nacional Antidrogas Base Aragua para el momento del procedimiento. Douglas Farías, Ángelo Castillo y Yirver Oviol quienes fueron conteste con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acta policial de fecha 16 de junio de 2021 dejando constancia de que no se hicieron acompañar de testigo, tal y como lo alega la recurrente, así como también la declaración de los expertos, en primer lugar de la ciudadana María G. Vargas en su carácter de experta toxicóloga adscrita al laboratorio del SENAMECF quien depuso en su oportunidad en relación a la experticia química Nro 9700-064-DCF-0262-2021 dejando constancia cual fue el método aplicable para determinar la sustancia que fue incautada en el bolso al ciudadano HECTOR JOSE GAMAZ ALDANA arrojando positivo para COCAÍNA con un peso neto total de noventa y cuatro (94) gramos con 200miligramos, asimismo esta funcionara indicó que se realizó barrido al bolso de color negro y a la balanza la cual arrojó como resultado fue positivo para Cocaína, con lo cual queda evidenciado que en referido Bolso se encontraba la droga, bolso que le fue incautado a! ciudadano imputado HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA el cual no solo contenía la sustancia Ilícita, también tenía los elementos necesarios para la distribución de dicha sustancia; seguidamente la declaración del Ciudadano Eikemberg Serrano en su carácter de funcionario técnico quien depuso en relación a la inspección técnico Nro CPNB-DiT-314-2021 de fecha 02-08-2021 manifestando a viva voz que su función fue realizar la inspección técnica en la siguiente dirección Barrio San Luis, calle madre viaje, vía pública, parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, Estado (sic) Aragua" indicando a su vez este funcionario que se realizaron la correspondientes fijaciones fotográficas dejando constancia así de la existencia y ubicación del sitio donde se realizó la aprehensión de! imputado HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, relacionándose todos estos elementos entre sí y comprometiendo al ciudadano imputado en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en su primer aparte previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas.

Artículo 149 Tráfico

"Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000} gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión."

Con respecto a esta denuncia, es deber de esta representación fiscal, recalcar la actitud errónea y desmedida por parte de la defensa, al querer hacer ver que hubo falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Considerando quien suscribe, que la sentencia del ciudadano imputado HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA evidentemente quedó motivada y así quedó plasmado en el falIo, desde el mismo momento en el que se comienza a realizar la valoración de todas y cada una de las pruebas valoradas por el Juez de Juicio y debidamente controladas y debatidas por las partes, pues se evidencia del análisis de las declaraciones de los Funcionarios y de los expertos, la toxicóloga MARÍA VARGAS adscrita al laboratorio al SENAMECF y EIKEMBER SERRANO en su carácter de funcionario técnico, que se afianzaron aún más con la declaración de estos mismos en la Sala de Audiencias y de esta manera ha sido analizado y plasmado por el Juzgador, pues resulta importante resaltar que el juzgador al hacer el análisis de la declaración del testigo ROSA M, ARAUJO promovido por la defensa y analizarla en conjunto con la valoración de las declaraciones de los funcionarios y expertos, fue lo que le permitió concluir con la culpabilidad del ciudadano imputado HECTOR JOSE GAMEZ ALADANA, plenamente identificado, en virtud de que mencionada ciudadana manifestó a viva voz sin coacción alguna por ante honorable tribuna! que al momento de presenciar el procedimiento que en la calle no se encontraba más nadie por lo que afianza o da fuerza a lo manifestado en sala por los funcionarios actuantes que no se hicieron de acompañar de testigos en el procedimiento toda vez que no había personas en la zona que fungieran como testigos.

En este sentido, es importante señalar que el Juzgador emite la sentencia con especial atención a la tutela judicial efectiva y e! debido proceso, asimismo la sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 de la norma adjetiva penal.

En razón de iodo lo antes expuesto, ciudadano Juez y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde a esta Representante Fiscal hacer de su conocimiento de que efectivamente, en fecha 24 de febrero 2022 el ciudadano HECTOR J. GAMEZ ALDANA fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA5 EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Decisión que considera esta Representación Fiscal, es la más ajustada a Derecho tomando en consideración que el delito por el cual se acusó y sentenció al referido ciudadano imputado, es un delito de lesa humanidad y pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos como lo son la salud pública, la seguridad, la soberanía e integridad del Estado, la Economía Nacional, la Fe Pública y el Deporte.

No solamente se logró demostrar la participación del ciudadano en los hechos sometidos al debate oral y público, sino que además se logró adminicular de manera objetiva y real todas y cada una de las pruebas que se evacuaron en la sata de audiencias, lo que en definitiva permitió evidenciar la participación del ciudadano en los hechos debatidos, razón por la cual, considera esta representante fiscal que la decisión dictada es la más ajustada a derecho y cumple con los requisitos de la sentencia tal como le establece nuestra norma adjetiva Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera el ministerio público que no puede atacarse dicha sentencia por ninguna de las causas previstas en el numeral 2 del citado artículo 444 del código orgánico procesal penal, ya que la misma contiene un análisis pormenorizado de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público y que sirvieron para determinar e! cuerpo del delito del hecho punible imputado y de la responsabilidad del acusado, motivo por el cual se le impuso una sentencia condenatoria de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD.

En consecuencia, se considera, que la apelación intentada por fa defensa debe ser DECLARADA SIN LUGAR, pues la misma carece de fundamentos serios que permitan determinar que SENTENCIA CONDENATORIA emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 24-02-2022 y publicada en texto integro en fecha 09-03-2022 fue INMOTIVADA, por el contrario, la recurrida en cada una de sus partes CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE LA MOTIVACIÓN y todas las pruebas fueron debidamente adminiculadas para poder emitir el pronunciamiento en contra del ciudadano imputado HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita ante la honorable Corte de Apelaciones, se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de Defensora Pública de! imputado HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, Titular de la cédula de identidad: V-19.605.410, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2022 y publicada en su Texto íntegro en fecha 09 de Marzo de 2022, por medio de la cual se condena al ciudadano HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se confirme la SENTENCIA CONDENATORIA proferida por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del estado Aragua…”

CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano HECTOR JOSÉ GAMEZ ALDANA en el asunto principal N° 6J-3235-2021 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.


CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN ESTA SALA

De la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta Alzada, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), las partes manifestaron lo siguiente:

“… En el día de hoy, miércoles treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), siendo las once y treinta (11:30 A.M.) horas de la mañana, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Juez Superior), DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ (Jueza Superior Temporal Ponente), la Secretaria de Sala ABG. FLOR MARIA HERNANDEZ y el alguacil de sala asignado PEDRO HERNANDEZ, para que tenga lugar la audiencia oral y Pública fijada en la causa Nº 2As-188-2022, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad procesal por la Abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de Defensa Publica del Ciudadano: HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, en contra de la sentencia CONDENATORIA proclamada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada su parte dispositiva en fecha 24 de Febrero de 2022 y publicado el texto integro de la misma el 09 de Marzo de 2022, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: se CONDENA al Acusado HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.605.410, A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad así como el lugar de Reclusión del acusado HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.605.410…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala, y seguidamente el Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: la parte recurrente abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO en su carácter de Defensa Publica del Ciudadano: HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, Abg. GENESIS RINCON, y el acusado HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, previo traslado del Centro de Procesados Hombres Nuevos “26 de Julio”, San Juan de los Morros, estado Guárico. De seguida, procede el Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente Abogada: DIONNY AMALIA MAY BELISARIO en su carácter de Defensa Publica del Ciudadano: HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA; quien expone lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes en Sala, mi nombre es Dionny Amalia May Belisario, soy defensora pública del ciudadano: Héctor José Gámez Aldana, el presente recurso de Apelación, se interpone de conformidad con lo preceptuado en el artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto los principios Constitucionales, legales y los Convenios Internacionales que arropan a mi defendido, como lo es el principio de presunción de Inocencia, derecho a la defensa y el estado de libertad, lo cual ejerzo en contra de la sentencia proferida por el Tribunal sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo de 2022, donde condeno a mi representado por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años de prisión mas las penas accesorias, el primer supuesto invocado es relativo a la falta de lógica de la sentencia, tal como lo prevé el articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que los hechos acreditados para determinar la responsabilidad no fueron suficientes, no concurrieron al Juicio testigos que demuestren su culpabilidad, no existieron testigos presenciales en la práctica del procedimiento donde lo aprehenden, por lo que invoco sentencia numero 2012-1283 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Arcadio Rosales, no hay pruebas suficientes, no hay testigos presenciales que demostraron que el tenia en su poder un bolos contentivo de cebollitas y una balanza, como indicio y falta de testigos presenciales; por lo que esta defensa considera necesario el esclarecimiento de la verdad y así lo ha manifestado el más alto Tribunal de la República en Sentencia Nro. 345, de fecha 28 de Septiembre de 2004, el cual manifiesta que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la condena de un ciudadano, lo que constituye un indicio no existen elementos suficientes, esta defensa siempre quiso demostrar la inocencia por lo que llevo al Juicio a un testigo presencial que vio lo que ocurrió y ella, la ciudadana Rosa, manifestó que los funcionarios lo encontraron trabajando, sacando piedras lavadas en el Sector Madre Vieja del Rio Blanco, con Palo Negro, la señora vio cuando los funcionarios se lo llevaron trabaja para mantener su casa y un hermano especial por lo que solicito de conformidad con lo preceptuado en el Código orgánico Procesal Penal la inobservancia de una norma jurídica, la falta de pruebas para dictar la decisión condenatoria del ciudadano, por lo que solicito se anule la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio y se ordene la realización de un nuevo juicio a los fines de que se lleve a cabo un nuevo juicio donde se demuestre la inocencia de mi representado, es todo”. De seguida, procede el Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía Trigésima Tercero (33°) del Ministerio Publico del estado Aragua Abg. GENESIS RINCON, quien expone lo siguiente: “Buenos días, siendo la oportunidad se ratifica el escrito de contestación en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el tribunal Sexto de juicio de este Circuito Judicial Penal donde se condena al ciudadano por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ahora bien, considera esta representación Fiscal que lo manifestado por la Defensa no es correcto, por cuanto el Juez, como conocedor del derecho adminiculo cada medio de prueba, las declaraciones de todos y cada uno de los funcionarios que comparecieron al Juicio, así como la declaración de la experta toxicológica, quien depuso sobre la experticia química y determino que efectivamente se trataba de droga la sustancia incautada al ciudadano, se hizo un barrido el cual arrojo positivo, valoro la deposición de funcionario técnico y dejo constancia de las condiciones de modo y tiempo en lugar en que se practica la aprehensión, así como de los testigos que fueron promovidos por la defensa se relacionaron en sí y por eso se emite una sentencia revestida de los principios constitucionales y legales; respetando en todo momento el debido proceso a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en aplicación de norma jurídica, sana critica y máximas de experiencia, se pudo demostrar la participación se respetaron las garantías procesales y el juzgador emite una sentencia por el delito es por lo que esta representación fiscal solicita sea declarada sin lugar y se confirma la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Sexto de juicio, es todo”. De seguida, procede el Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a cederle el derecho al Acusado HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, a quien se les impone del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo preceptuado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los siguiente: “si, deseo declarar, mi nombre es HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, a mí me aprehenden el 16 de junio tengo más de veinte (20) años, trabajo en el Rio Madre Vieja yo me encontraba ese día trabajando yo salgo de mi casa desde la madrugada, los funcionarios me sacaron del Rio, no les importo que yo me encontraba trabajando y me llevaron hasta la sede de la Comisaria, ellos iban peleando que debían hacer el procedimiento me tuvieron hasta las 2 de la tarde , me pidieron la cantidad de tres mil (3000) dólares, yo les dije que no tenia y me dijeron que si mi papa tenía un carro, y les dije que yo solo tengo un triciclo para despachar la arena, ellos tenían que hacer un procedimiento el jefe les pido un procedimiento y yo me puse a llorar yo vivo con mi mamá mi hermano que es enfermo y mi abuela se cayó y se partió un hueso de donde voy a sacar yo tres mil dólares yo vengo a declarar porque estoy con día voy a cumplir 32 años y nunca he tenido problemas yo soy inocente y por favor les pido que me ayuden. Nunca he tenido problemas nunca he estado preso es por eso que les pido que me ayuden por favor, es todo” . Procede el Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones procede a pregunta a la Abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su carácter de Defensa Publica lo siguiente: Ud. Al principio de su exposición hace mención a la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, de qué manera aprecia Ud. tal ilogicidad; ciudadanos magistrados en cuanto a los medios de prueba presentados no son completos para demostrar esa responsabilidad penal, el bolso estaba en la arena y dijeron que estaba tirado una arena y en cuanto a los testigos solo vinieron funcionario no hay testigos presenciales de los hechos y la señora rosa que yo promoví fue en horas del medio día y dijo que estaba en el patio y dejaron la pala tirada es ilógico, la sentencia solo habla de indicio, evidentemente existe el hecho pero no existen elementos suficientes que lo puedan responsabilizar de haberlo cometido, el solo dicho de los funcionarios no puede acreditar esa responsabilidad, es todo”. Finalmente, el Magistrado presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las doce y treinta (12:30 M.) horas del medio día, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia…”

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a fin de decidir el presente asunto debe necesariamente esta Alzada dejar sentado que no es posible ceñirse a la resolución del conflicto planteado en el, por cuanto existe visiblemente a juicio de este Tribunal Superior vicios graves que afectan la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 6J-3235-2021 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), que solo son traducibles en violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, establecida en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales no se puede entrar a conocer el recurso de apelación en sus denuncias y emitir pronunciamiento con respecto a los particulares contenidos en el.

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…..”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, dirigir el sistema de impartición de justicia, controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Ahora bien a efectos de resaltar la operatividad de la actividad jurisdiccional a cargo del poder judicial, como sistema de defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Con base en lo expuesto, se puede concluir que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”


En este mismo orden de ideas preciso la recurrente en su denuncia la falta de motivación en la sentencia precisando que la misma es inmotivada, ya que en su criterio el Juez al momento de explanar los motivos que lo llevaron a la conclusión de producir una sentencia condenatoria, no explica de todas y cada una de las pruebas que le sirvieron para demostrar la participación y decretar la culpabilidad del acusado HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA; de igual forma existe la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica ya que la decisión impugnada se observa que no se agotaron las vías judiciales, por lo cual no se realizo los trámites pertinentes a los efectos de la comparecencia de los testigos a esa referida sala de juicio, todo de conformidad al artículo 444 ordinal 2° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos Jurisdicentes al realizar un estudio detenido de la sentencia impugnada y de las de las actuaciones que conforman el expediente han constatado la ocurrencia de un vicio sustancial, de orden público, en el proceso penal, por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber desatendido las garantías establecidas en las normas constitucionales y en la ley, en sus funciones de órgano jurisdiccional, al omitir pronunciarse sobre el auto fundado de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Partiendo de lo anteriormente esbozado, esta Alzada procede al estudio del expediente principal identificado con el N° 6J-3235-2021, observando quienes aquí deciden que de las actuaciones originales, se observa la siguiente relación procesal:

1. Audiencia Preliminar, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) cursante del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (43) Causa 1C-26.337-2021.
2. Auto de Apertura a Juicio, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) cursante del folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y siete (47).
3. Auto, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en el cual se acuerda darle salida a la referida causa a la oficina de alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal de Juicio.
4. Oficio N°969-2021, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) dirigido a la oficina de Alguacilazgo.
5. Auto, de fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) donde se le da entrada a la referida causa signada con el numero 6J-3235-2021 y se ordena la apertura a juicio.

De la anterior relación procesal se observa que desde la realización de la audiencia preliminar en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) a la fecha de salida del expediente numero 1C-26.337-2021, a la oficina de Alguacilazgo a los fines de distribuir la causa judicial a un Tribunal de Juicio no consta la correspondiente publicación del auto fundado, por separado e independiente del auto de apertura a juicio, que resolvió en sentido a la admisión de la acusación Fiscal y las solicitudes interpuestas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, lo que a juicio de esta Sala, constituye una violación directa a los derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa, el debido proceso y obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a lo largo de la decisión proferida por el Tribunal Primero (1°) de Control Circunscripcional, no se efectuó análisis, ni aún exiguo, al contenido de los elementos de convicción narrados en el párrafo anterior; tampoco se hizo, ni siquiera mención, a las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal admite la acusación y la precalificación dada a los hechos por la parte fiscal; menos aún, expresó algún argumento que le permitiera arribar a la conclusión de que en caso bajo examen, concurrían las circunstancias desarrolladas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para continuar con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De manera tal, que no consta en los autos ningún tipo de argumento que permita sustentar la decisión adoptada por el referido Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem)

Por otra parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Por su parte y sobre el tema que nos ocupa es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Precisando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)…”

Al hilo de las evidencias anteriores está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley...”

En base a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera vinculante, mediante sentencia N° 942, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
(…)
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
(…)
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos Constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos Constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrita de esta Alzada).

Se desprende de lo anterior la necesidad de que los jueces de control establezcan mediante auto fundado las razones de hechos y de derecho en las cuales se basan para dictar su fallo, debiendo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dictar por separado el auto fundado contentivo de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, y el auto de apertura a juicio que por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable.

Sobre esta base, podemos concebir como el juzgador, en desapego flagrante a la norma jurídica vigente, y en inobservancia de las atribuciones y deberes que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como lo es la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, incumplió con su deber de fundamentar el fallo dictado, lo que lesiona de manera indiscutible en los términos y maneras profundizados y desglosados en el presente fallo, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

De igual forma relacionada al caso que nos compete la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica establece mediante Sentencia N° 065 de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2.022) con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, establece lo siguiente:

“…De la anterior relación procesal se observa que desde la realización de la audiencia preliminar en fecha 31 de enero de 2018, y la fecha de salida del expediente (26 de junio de 2018) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para distribuir la causa judicial AP01-S-2017-000-144, a un Tribunal de Juicio de la jurisdicción especializada, no consta la correspondiente publicación del auto fundado, por separado e independiente del auto de apertura a juicio, que resolvió en sentido negativo las excepciones y solicitudes de nulidades opuestas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar realizada el 31 de enero de 2018, lo que a juicio de esta Sala, constituye una violación directa a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem)…”

Ahora bien, es importante destacar que en esta sentencia refiere claramente la obligación que se encuentra los tribunales de control al momento de finalizar la Audiencia Preliminar de fundamentar las decisiones referentes a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa técnica, así como también las que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad opuestas en dicha fase procesal, mediante un auto fundado distinto al auto de apertura de juicio, pues este ultimo constituye una decisión mediante la cual el Tribunal de Control acuerda remitir las actuaciones aun Tribunal de Juicio a los fines de la celebración de un debate oral y público, delimitando los hechos que serán objeto del debate oral, la calificación jurídica adoptada y las pruebas admitidas en término de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público del cual se lee:

“Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”


Es importante señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.” (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.)…” (Negrillas de esta Alzada).

También, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...” (Negrillas de esta Sala).

Con el mismo sentido, pero en sentencia N° 062, respecto a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia afirmó, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala N° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Cursivas y resaltado de la Sala).
De ahí, se afirma que, la verdadera importancia de la motivación y el deber que recae sobre todo operador de justicia de realizar una adecuada motivación, no es un mero formalismo que exige nuestro legislador, pues constituye una garantía de rango constitucional íntimamente relacionada con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, cuyo incumplimiento produce sin lugar a dudas la nulidad del fallo, y específicamente en fase de juicio, el requisito de la motivación implica que, el Juzgador al momento de valorar los órganos de prueba evacuados en el debate oral y público, debe explanar las razones por la cuales arribó a la sentencia condenatoria o absolutoria y de igual manera por qué otorgó valor a algunas pruebas y los motivos por los que desechó otras, todo eso para que, el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras simples, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
Por otra parte no pueden dejar pasar por alto este Órgano Superior que el Ministerio Público en su escrito acusatorio promovió como documentales la INSPECCION TECNICA POLICIAL N°CPNB-DIT-314-2021 el cual riela al folio treinta y tres (33) y vuelto de lo que se evidencia lo siguiente:
“…(omissis)TERCERO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N°CPNB-DIT-314-2021 de fecha 08/08/2021 suscrita por el funcionario OFICIAL SERRANO EIKEMBERG, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Estadal Aragua, practicada en la siguiente dirección “BARRIO SAN LUIS, CALLE MADRE VIEJA, VIA PÚBLICA, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, lugar donde se realizo la aprehensión…”
Sin embargo observan quienes aquí deciden que en el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) el cual riela al folio cuarenta y tres (43) el juez Aquo en su dispositiva deja asentado lo siguiente: “…SEGUNDO: (omissis) se deja constancia que no se admite la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N°CPNB-DIT-314-2021 toda vez que no fue consignada en la fase de investigación…” Sumado a lo precedente con respecto al pronunciamiento al Auto de Apertura a Juicio la Juez de Control promueve para su valoración y lectura en la fase de juicio la Prueba Documental N°2. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N°CPNB-DIT-314-2021 de fecha 08/08/2021.
Precisado lo anteriormente transcrito, se desprende que el juzgado Primero de Control Circunscripcional realizo un pronunciamiento Judicial de manera contradictoria, puesto que primeramente se constata que en el “SEGUNDO” pronunciamiento del acta de audiencia preliminar, que no se admite la Inspección Técnica Policial N°CPNB-DIT-314-2021 promovida por el Ministerio Público y en el Auto de Apertura a Juicio la promueve como documental otorgándole valor probatorio a la misma; es por ello que se evidencia que dichos pronunciamientos se contraponen entre sí, haciendo en consecuencia contradictoria lo manifestado en el acta de audiencia preliminar y en el auto de Apertura a Juicio. Al respecto, es necesario señalar que la contradicción, se define:

“…Concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM)…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), sobre la contradicción, dejó sentado que:

“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre). En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
De otro lado, observan quienes aquí deciden que, también se quebranto el debido proceso penal, con el acto practicado por el juzgado Sexto (6°) de juicio en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2021), cuando en la celebración de la Audiencia oral y Pública de continuación de juicio la Abogada GENESIS RINCON en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público consigno en ese acto tres (03) folios útiles concernientes a la Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica de fecha 02/08/2021 suscrita por el Funcionario Eikemberg Alberto Serrano, luego de lo cual se procedió a la Recepción del presente Órgano de Prueba para su valoración y lectura.
Esta documental fue incorporada al debate oral en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), tal y como se observa en el acta que cursa del folio ciento cinco (105) al folio ciento ocho (108) de la pieza I de la presente causa, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…El Ciudadano Juez, le preguntó al alguacil de sala, si se encuentran adyacentes a la sala alguna de los órganos de prueba ofertados por las partes, contestando el mismo "si ciudadano juez", que ''si" se encuentran presente y se anunció órganos de prueba para el día de hoy. acto seguido se ordena pasar a la sala y SE toma el debido juramento al funcionario actuante promovido por la FISCALIA, el ciudadano: eikemberg alberto serrano lugo Titular De La CÉDULA De Identidad N° V- 20 592.752 en su condición de (técnico) quien expone sobre la inspección técnico policial practicada al sitio del suceso "buenas tardes siendo las 2:00 de la tarde de fecha 02/08/2021, se constituyó y se trasladó una comisión de¡ servicio de Investigación penal del cuerpo de policía nacional bolivariana integrada por el funcionario EIKEMBERG ALBERTO SERRANO LUGO adscrito a este servicio hacia EL BARRIO SAN LUIS CALLE MADRE VIEJA VÍA PUBLICA DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, lugar en el cual este despacho acordó efectuar una inspección técnica policial dejándose constancia de lo siguiente: trátese por sus características física de un lugar del suceso abierto en la dirección supra mencionada, de iluminación, temperatura ambiental cálida, para el momento de la inspección, orientado al sentido cardinal , sur adyacente al sector rio blanco, y sentido cardinal este calle madre VIEJA DE LA ciudad correspondiente a una vía publica constituida de una calle de RODAMIENTO para el ubre tránsito peatonal y vehicular en ambos sentidos con acera de los costados elaborada por un material fabricado de concreto delimitado donde se aprecia en toda la vía publica ciertas cantidades de vivienda familiar los cuales se encuentran SEGUIDAS una a una sirve como protección de la vía de circulación en el recorrido se pudo constatar por habitantes de sector que la via publica en esta investigación no posee ningún cartel de señalización de la calle se procedió a realizar un abordaje de la vía a fin identificar el sitio del suceso donde me POSICIONO en dos áreas diferentes de la calle MADRE VIEJA el lugar pesquisado e investigado A fin de establecer alguna evidencia de INTERÉS criminalístico tales como cámara de grabación teniendo como resultado ninguna INCAUTACIÓN de evidencia por ende fije fotográficamente el sitio del suceso a fin de dejar constancia de nuestra presencia en el lugar es todo…”

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 314, del 15 de junio de 2007, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas.

Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria…”. (Subrayado de esta Sala de Apelaciones).

Por lo que para concluir, este Despacho Superior, visualiza que la audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno adolece del auto que fundamenta lo proferido por ese órgano jurisdiccional en la referida audiencia y además de la debida fundamentación (Motivación), que por imperio de la ley ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; quebrantando así el bloque de la constitucionalidad y la legalidad en equilibrio con el manual adjetivo procedimental, y los criterios jurisprudenciales citados ut supra, así como de la doctrina patria, que infieren que, en el proceso penal deben adoptarse decisiones con imparcialidad y con prescindencia de vicios que la hagan nula. Por lo que, tal proceder avistado en el caso bajo estudio, trae como consecuencia la nulidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de marras, por estar viciada, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, que establece:

“….Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala)

En el caso sub judice, pudo advertir esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al presente asunto, que la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1C-26.337-2021 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), adolece del vicio de contradicción e inmotivación, toda vez que el juez no estableció seria y fundadamente el razonamiento concienzudo, que lo condujo a concluir su convicción en el fallo antes mencionado. Este error afecta gravemente los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas que legales que motivaron dicha decisión.

Debiendo agregarse, el criterio respecto a la nulidad de los actos establecidos con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), en el cual señala:

“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…”. (Subrayado y cursivas propias).

En hilo a lo expuesto y en fecha más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…”. (Cursivas de esta Sala).

Ilustrativa es al caso de marras, el criterio reciente sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 0341, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), en donde estableció:

“…esta Sala observa que la nulidad en el proceso penal está concebida como una sanción procesal aplicable bajo supuestos de excepción, la cual corresponde aplicar en ejercicio de su potestad jurisdiccional tanto a los jueces y juezas de la República como al juez de casación siempre y cuando adviertan algunos de los supuestos de nulidad absoluta indicados en el fallo parcialmente transcrito.

Sin embargo, es de advertirse que cuando la nulidad de oficio sea declarada con ocasión de una incidencia recursiva incluida la referida al recurso extraordinario de casación; es necesario que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal correspondiente –si se trata del recurso de apelación de auto o sentencia– o la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal si se trata del recurso de casación penal, además precisar cuál es la causa o motivo que genera la nulidad absoluta del fallo entre aquellas que de manera taxativa ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala (Vid. s.S.C. n.° 2541/2002, n.° 680/ 24.4.2008, n.° 1395/17.10.2013 y n.° 1233/3.10.2014), no agote su competencia mediante una declaratoria de inadmisibilidad o sin lugar del respectivo recurso, como ocurrió en el presente caso (…) luego de agotar su competencia al declarado inadmisible el recurso ordinario de apelación de autos, procedió luego a declarar de manera oficiosa una nulidad absoluta y a reponer el proceso penal, a la etapa de que sea dictado un nuevo fallo por otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del aludido Circuito Judicial Penal, siendo que con la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso previamente declarada ya existía, en favor de los ciudadanos condenados y sujetos a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y de aquellos que fueron sobreseídos, una decisión de fondo definitivamente firme y por ende, con autoridad de cosa juzgada- de sobreseimiento, la cual impide una nueva persecución penal que esté fundada en los mismos hechos, según se ha señalado expresamente en la decisión que es objeto de la presente acción de amparo constitucional. En tales circunstancias, se aprecia que, en caso de la realización, de nuevo, del acto procesal que ordenó la Sala de Casación Penal, nos encontraríamos en franca infracción del principio non bis in idem, que acogió el artículo 49.7 de la Constitución y desarrollo el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. s.S.C. n.° 3242/12.12.2002, n.° 1814/24.8.2004, n.° 4562/13.12.2005, n.° 168/8.2.2006). (Resaltados y Negritas Propias).


En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 ,175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1C-26.337-2021 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), celebrada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), seguida al ciudadano HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en función de Control distinto, proceda con la premura del caso, a fijar nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria interpuesto por la Abg. DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, en su condición de Defensora Publica del ciudadano HECTOR JOSE GAMEZ ALDANA Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), realizada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1C-26.337-2021, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia),en virtud de la violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 176 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. CUARTO: Líbrese el oficio notificando de la presente decisión al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines del conocimiento del presente fallo.-

Regístrese, Notifiquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución a un Tribunal de Control distinto al que emitió pronunciamiento.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior - Presidente


Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior

Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior- Temporal (Ponente)

Abg. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



Abg. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria


Causa Nº 2As-188-2022 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 6J-3235-2021 (Nomenclatura Del Juzgado de Instancia)
PRSM/MMPA/NDJVM/yg*