REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEPTIMO DE JUICIO
212° de la Independencia y 163° de la Federación
Maracay, 29 de Septiembre de 2022.
CAUSA Nº 7J-165-22
JUEZ: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCALIA: 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA: ABG. WILLIAM SOLORZANO
ACUSADOS: ANDRES ELOY BLANCO TOVAR Y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE
DECISIÓN: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.
Compete a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, conforme a la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a los principios y garantías constitucionales al pronunciamiento de la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. WILLIAM SOLORZANO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.411, y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titular de la cedula de identidad V-7.226.467, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, e INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A todos del Código Penal, a quien se le sigue la causa 7J-165-22, mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 de la ley adjetiva penal el cual nos señala…”El imputado o imputada podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente…” Solicito ante su competente autoridad, único: se revoque, la desproporcionalidad e injusta privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mis abrigados procesales.
Este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones para decidir:
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
Esta juzgadora al analizar la presente causa, y según lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala que el Juez o Jueza podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por unas menos gravosa, es posible considerar el otorgamiento de una medida cautelar, siempre que ello no impida o limite la acción del Estado. Desde luego que esto de acordar la sustitución de una medida privativa de libertad por otra menos gravosa, no puede constituir un principio general aplicable a la fuerza o porque “si”, porque simplemente se hizo una solicitud y de manera automática debe acordarse, antes, por el contrario, debe ser objeto de un estudio particular y concreto de todas las circunstancias que giran en torno a un determinado hecho y a un específico acusado.
Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado al acusado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, al “pueblo”, como se dice en algunas legislaciones, esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento de los imputados, por quienes la han concedido y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla.
Con estas medidas se busca impedir el alejamiento del acusado del lugar del juicio, manteniéndolo vinculado al proceso, pero como en estos casos se trata de una libertad restringida, se impone en algunos casos la exigencia de una contra garantía de la medida cautelar decretada. Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, considera esta Juzgadora señalar, que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Así mismo esta Juzgadora observa que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso concreto, estima quien aquí decide que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinados por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (Subrayado del Tribunal).-
En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos, finalidad que debe observar en cualquier estado o grado de la causa, en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo, por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, señala que el derecho a la Libertad, es un derecho fundamental e inviolable y que el estado debe proteger, y que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional considera que en el caso de marras, procede una medida menos gravosa que la privativa de Libertad, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional analizando las circunstancias del presente caso estima procedente el cambio de una medida menos gravosa que haga posible el cumplimiento de los actos procesales de conformidad al 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 49, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10, 13, 125 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal las cuales deben prevalecer en todo proceso penal. Cúmplase. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Séptimo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en su ordinal 3°y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y estar pendiente de su causa, a favor de los acusados, ANDRES ELOY BLANCO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.411, Venezolano, fecha de nacimiento 01-03-1967, residenciado en CALLE LAS ACACIAS, CALLE 15, BLOQUE 24, PISO 1, APARTAMENTO 5 MARACAY, ESTADO ARAGUA y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titular de la cedula de identidad V-7.226.467, Venezolano, fecha de nacimiento 18-07-1963, residenciado en CALLE MANUEL MORALES, NUMERO 33, PIÑONAL, MARACAY ESTADO ARAGUA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libran boletas de libertad N° 004-22 Y 005-22, se libran Notificaciones N° 1751-22 AL 1756-22
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 7J-165-22