REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-000243.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito presentado en fecha 20/09/2022, por los abogados GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ Y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, Venezolanos, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 20.440 y 133.349, respectivamente, cuyo contenido versa en solicitar aclaratoria de la Sentencia Definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 08/08/2022 en la cual expuso lo siguiente:

“ …solicito muy respetuosamente al tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la siguiente aclaratoria : Que por cuanto en la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de agosto del 2022, aparece por un error involuntario, que la presente demanda fue presentada el día 15 de Mayo del 2016, cuando verdaderamente fue presentado, por nosotros en representación de la parte actora, plenamente identificada en autos, por ante las oficinas de Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D) civil, el día 15 de Marzo del 2021 e igualmente según se evidencia en dicha Sentencia, en la parte II, referente al ACERVO PROVATORIO, ,específicamente cuando hacen la valoración de las mismas, en el literal B. B. “Promovió, Copia fotostática de acta de defunción signada con el N° 4667, emitida por el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, del ciudadano, GUILLERMO ROMERO GUTIERREZ quien era venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-431.461, de fecha 18 de noviembre del año 2019. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la fecha de defunción del ciudadano anteriormente referido. Así se establece.-“ queremos señalar ciudadana jueza de que la fecha correcta del fallecimiento del dicho ciudadano , es el día 17 de Noviembre del 2019y no la que aparece señalada en dicho literal, por lo que solicitamos igualmente la respectiva y que señale “con fecha 17 de Noviembre del 2019”, y así solicitamos muy respetuosamente.-




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil regula el tiempo en el cual se ha de pedir la aclaratoria cuando preceptúa:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Resaltado del tribunal).

Ahora bien, por error involuntario de transcripción este Tribunal estableció en la síntesis y el acervo probatorio lo siguiente:

“, que la presente demanda fue presentada el día 15 de Mayo del 2016, igualmente se evidencio referente al ACERVO PROVATORIO, específicamente cuando hacen la valoración de las mismas, en el literal B. “Promovió, Copia fotostática de acta de defunción signada con el N° 4667, emitida por el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, del ciudadano, GUILLERMO ROMERO GUTIERREZ quien era venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-431.461, de fecha 18 de noviembre del año 2019. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la fecha de defunción del ciudadano anteriormente referido”

De este modo, lo correcto y en lo sucesivo debe leerse y entenderse la síntesis procedimental de la siguiente manera:

“Se inició el presente juicio mediante escrito liberal de fecha 15 de Marzo del año 2021, previo sorteo de la ley le corresponde a este juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, conocer la presente causa, siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 28 de junio del año 2021”. Así se establece.-


Igualmente, y en el mismo orden de ideas en cuanto al acervo probatorio establecido en el capítulo III del referido fallo, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, identificada con la letra “B”, se debes leer y entenderse de la siguiente manera:

B. Promovió, Copia fotostática de acta de defunción signada con el N° 4667, emitida por el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, del ciudadano, GUILLERMO ROMERO GUTIERREZ quien era venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-431.461, de fecha 17 de noviembre del año 2019. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la fecha de defunción del ciudadano anteriormente referido. Así se establece.-
-V-
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la presente aclaratoria solicitada por los abogados GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ Y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, Venezolanos, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 20.440 y 133.349, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante; en consecuencia léase y entiéndase en la síntesis procedimental: “Se inició el presente juicio mediante escrito liberal de fecha 15 de Marzo del año 2021, previo sorteo de la ley le corresponde a este juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, conocer la presente causa, siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 28 de junio del año 2021”. Igualmente, en el capítulo III del referido fallo, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, identificada con la letra “B”: Promovió, Copia fotostática de acta de defunción signada con el N° 4667, emitida por el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, del ciudadano, GUILLERMO ROMERO GUTIERREZ quien era venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-431.461, de fecha 17 de noviembre del año 2019. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la fecha de defunción del ciudadano anteriormente referido. Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 08/08/2022

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°:136. Asiento N°:18.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.


En la misma fecha se dictó sentencia siendo 2:35 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.