REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Septiembre del 2022
212° y 163°
CAUSA Nº: EA-3472-19

JUEZ: DR. ANGEL ANTONIO MERCADO
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ
SANCIONADO: EDWAR JESUS PEREZ RIOBUENO
FISCAL 37°: ABG. DELVIS ROMERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADRIANA BENITEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
ASUNTO: NEGANDO DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Recibida solicitud presentada por la Abogada ABG. ADRIANA BENITEZ, recibido en este Tribunal en fecha 17/08/2022, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la misma fecha, en su carácter de Defensa Pública del sancionado EDWAR JESUS PEREZ RIOBUENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°30.012.123, natural de Maracay, nacido en fecha 21/07/01, con 21 años residenciado en BARRIO SAN JOAQUIN DE TURMERO, SECTOR EL TIERRAL, CALLE LUIS GILBERTO LOPEZ, TURMERO ESTADO ARAGUA, quien fue declarado responsable penalmente y por ende culpable en fecha 24/10/2018 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescente, debiendo cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620, literal f) concatenado con el articulo 628 Parágrafo Segundo Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso que le resta por cumplir, de conformidad con lo establecido en el articulo 622 Parágrafo Segundo de la Ley que rige la materia, siendo este: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES. En dicho escrito, la mencionada profesional del derecho solicita la revisión de la medida que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente literal “e”, solicitando cualquiera otra medida que beneficie a su patrocinado. Este Tribunal Único de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, vista la petición de la defensa, procede a emitir un pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ello se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En relación a la revisión de las medidas, a que se refiere la Defensa pública, ABG. ADRIANA BENITEZ, vale señalar que el Juez o Jueza de ejecución de conformidad con el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tiene dentro de sus atribuciones, revisar las medidas por lo menos cada seis meses, por otras menos gravosas, lo cual significa de acuerdo a los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el juez especializado, debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad, no siendo el cambio de las medidas de carácter automático, por el mero hecho de transcurrir los seis meses, ya que en estos casos, el juez tiene la obligación de constatar si efectivamente cuenta con elementos tales como los estudios clínicos, tal como lo prevé el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o un plan individual (art. 633 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) informes evolutivos y/o Técnicos, que de manera inequívoca aporten elementos que indiquen que el sancionado ha superado las carencias inicialmente detectadas, que hicieron posible la aplicación de la medida original.

SEGUNDO: Por otra parte, cabe destacar que la finalidad de la sanción privativa de libertad será tal y como lo dice la ley especial “primordialmente educativa”, lo cual significa que la sanción tiene otras finalidades, en vista de que se busca de acuerdo a los lineamientos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, responsabilizar al adolescente infractor por sus actos. La sanción no tiene únicamente el fin pedagógico la sanción en materia penal juvenil, no debe tener solo un fin estrictamente educativo, pues con ello la gravedad del hecho no desempeñaría una función de límite de las penas, de manera que por un hecho grave se podría imponer una pena ínfima, con lo cual se quiebra la tesis de que el derecho penal juvenil también persigue establecer la responsabilidad en los jóvenes y se promovería la impunidad.

TERCERO: En fecha 23/05/2019, ingresa las presentes actuaciones y se le asigna la nomenclatura interna correlativa EA-3472-19, en fecha 27/05/2019, se dicto auto de ejecución de la referida sanción, y se Fija Audiencia de pautas para la determinación y aplicación de la sanción para el 17/06/2019, a las 10:00 horas de la mañana; fecha en que se impone de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620, literal f) concatenado con el articulo 628 Parágrafo Segundo Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración el artículo 622, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo este SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, culminando en fecha 22/01/2025, ingresando al Centro Privativo de Libertad “Simón Rodríguez” del estado Aragua.

CUARTO: En fecha 20/08/2019 se REVISA Y MANTIENE el cumplimiento de la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de informe técnico emanado del Centro Privativo de Libertad “Simón Rodríguez” el cual plasma lo siguiente: “ manifiesta comportamiento rebelde y dificultad para acatar las normas del hogar” “se observan resultados vinculados con; ansiedad psíquica, fatiga ante la rutina, débil identificación y percepción de escaso contacto afectivo por parte de las figuras parentales, bajo control de los impulsos, agresividad constreñida.”

QUINTO: En fecha 13/12/2019 se REVISA Y MANTIENE el cumplimiento de la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de informe técnico emanado del Centro Privativo de Libertad “Simón Rodríguez” el cual plasma lo siguiente: “Adolescente con proceso reflexivo en curso, indicadores de timidez, retraimiento y sentimientos desvalorización por la comisión de delito realizada”

SEXTO: En fecha 30/01/2020 se REVISA Y MANTIENE el cumplimiento de la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de informe técnico emanado del Centro Privativo de Libertad “Simón Rodríguez” el cual plasma lo siguiente: “Se observan indicadores de preocupación en las relaciones sociales, apariencia externa, demanda de atención y aprobación.”




SEPTIMO: En fecha 29/04/2021 se REVISA Y MANTIENE el cumplimiento de la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de informe técnico emanado del Centro Privativo de Libertad “Simón Rodríguez” el cual plasma lo siguiente: “se obtiene resultados que demuestran auto desvalorización, sentimiento de inferioridad, introversión e inadecuada percepción de sí mismo.”

OCTAVO: En fecha 10/08/2021 se REVISA Y MANTIENE el cumplimiento de la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de informe técnico emanado del Centro Privativo de Libertad “Simón Rodríguez” el cual plasma lo siguiente: “el joven presenta indicadores relacionados a la sensación de encierro, tendencia a negar las presiones y los conflictos con el medio, sentimientos de inadecuación, aplastamiento y auto desvalorización.”

NOVENO: En fecha 24/03/2022 el adolescente iuris participa en fuga, evadiéndose del Centro Privativo de Libertad “Simón Rodríguez” siendo entregado por su representante legal (padre) al día siguiente, es decir, el día 25/03/2022. Motivo por el cual en fecha 12/04/2022 se realiza reforma del cómputo de la sanción de Privación de Libertad, sumando un día, teniendo como fecha de culminación 23/01/2025.

DÉCIMO: En fecha 17/08/2022 se recibe informe psicológico realizado por el experto Psicólogo Clínico Jesús A. Rosales, del cual se extrae lo siguiente: “el justiciable ha demostrado su voluntad férrea de no transgredir las leyes cuando se encuentre en libertad, ha mantenido buena conducta” teniendo en cuenta que en fecha 24/03/2022 dicho adolescente participa en fuga siendo esto incongruente. Por parte demuestra (según las evaluaciones psicológicas): necesidad de estabilidad, infantilismo, debilidad yoica (observándose esta en personalidades inmaduras, produciendo dificultades de adaptación, de interrelación y escasa apertura a lo nuevo; suelen ser personas dominadas por sus impulsos y por los conflictos que los acosan.) ansiedad, baja tolerancia a la frustración y sentimientos de culpa.

Ahora bien, revisada las presentes actuaciones que conforman el presente atado documental, se observa que el joven sancionado EDWAR JESUS PEREZ RIOBUENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°30.012.123, natural de Maracay, nacido en fecha 21/07/01, con 21 años residenciado en BARRIO SAN JOAQUIN DE TURMERO, SECTOR EL TIERRAL, CALLE LUIS GILBERTO LOPEZ, TURMERO ESTADO ARAGUA; quien aquí suscribe, considera que es prematura cambiar la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620, literal f) concatenado con el articulo 628 Parágrafo Segundo Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por una sanción menos aflictiva, en virtud de que en las evaluaciones practicadas hasta la presente fecha, son coincidentes por profesionales de dicha área, que el referido sancionado debe ser reevaluado. Aunado al hecho de la participación en la evasión del centro en el que se encuentra recluido actualmente. A todo evento este juzgador puede observar que tal situación incide negativamente, para otorgar una medida menos aflictiva, si bien es cierto que la misma en los actuales momentos ha comenzado con un proceso reflexivo, no es menos cierto, que es prematuro cambiar la medida privativa; toda vez que el sancionado no se encuentra acto para enfrentarse a la sociedad; en consecuencia, como corolario de las razones antes señaladas, considera quien aquí conoce, que el mencionado ciudadano debe continuar cumpliendo la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. ADRIANA BENITEZ, en su carácter de defensa pública del sancionado plenamente identificada en autos; a los fines de una eventual revisión de conformidad con lo previsto en el articulo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; hasta tanto logre reflexionar por si misma acerca de las consecuencias de su accionar y asuma responsablemente plantearse un Proyecto de vida con metas de posible cumplimiento, ya que la sanción penal juvenil procura incidir positivamente en el proceso socioeducativo del sancionado, a fin que éste conozca los valores de la sociedad para lograr su reinserción a ésta. Aunado a esto, pretende mostrarle al entonces joven las consecuencias de sus actos, para así acercarlo al sentido de la responsabilidad, por ello en tanto y en cuanto no ocurran progresos en el sentido antes advertido, a los fines que opere un cambio de sanción, se hace necesario volver a evaluar a dicho joven por los profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Palacio de Justicia, especializado en Responsabilidad Penal; a los fines de una eventual revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una vez reevaluado este juzgador valorara nuevamente dichos informes realizados, a los fines de verificar su evolución. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD, QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, DECRETA: ÚNICO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. ADRIANA BENITEZ, en su carácter de defensa pública del sancionado plenamente identificada en autos; a los fines de una eventual revisión de conformidad con lo previsto en el articulo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; hasta tanto logre reflexionar por si misma acerca de las consecuencias de su accionar y asuma responsablemente plantearse un Proyecto de vida con metas de posible cumplimiento, ya que la sanción penal juvenil procura incidir positivamente en el proceso socioeducativo del sancionado, a fin que éste conozca los valores de la sociedad para lograr su reinserción a ésta. Aunado a esto, pretende mostrarle al entonces joven las consecuencias de sus actos, para así acercarla al sentido de la responsabilidad, por ello en tanto y en cuanto no ocurran progresos en el sentido antes advertido, a los fines que opere un cambio de sanción, se hace necesario volver a evaluar a dicho joven por los profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Palacio de Justicia, especializado en Responsabilidad Penal; a los fines de una eventual revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una vez reevaluado este juzgador valorara nuevamente dichos informes realizados, a los fines de verificar su evolución. Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2022.

EL JUEZ,

DR. ANGEL ANTONIO MERCADO
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ

Seguidamente, se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ
CAUSA: EA- 3472-19
AAM/MP.-