REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Septiembre del 2022
212° y 163°
CAUSA: EA-3611-21
JUEZ: DR. ANGEL ANTONIO MERCADO.
SECRETARIA: ABG. MAYERLY ACEVEDO.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNI MONTI
DEFENSAS PÚBLICA: ABG. ERIKA VALECILLOS
SANCIONADO: LEONARDO SEGUNDO MEDINA ESTANGA.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA.
DECISION: REVISION Y MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; aunado a la solicitud de revisión de la medida MANTIENE da por la Defensa, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Recibido en fecha 20/09/2022 el Informe Psicológico realizado al sancionado LEONARDO SEGUNDO MEDINA ESTANGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.781.127 natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 29-04-2003 de 19 años de edad, residenciado en, CALLE C, CASA 9, SECTOR LA CARIDAD, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, TLF: 0424-2547933 (PADRE) a los fines de una revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de SEIS (6) AÑOS, impuesta en la audiencia celebrada ante este órgano jurisdiccional en fecha 08/07/2021 en la causa EA-3611-21 (nomenclatura de este Juzgado), que se sigue por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual se fijo como fecha de cumplimiento total de la referida medida el día 01/10/2025, ordenándose el ingreso del sancionado al Centro de Privación de Libertad “Simón Rodríguez” SAPANNA de esta ciudad. Este Tribunal Único de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, procede a emitir un pronunciamiento de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: en relación a la revisión de las medidas dispone la norma 647, literal e) de la Ley que regula esta materia, que el Juez o Jueza de ejecución tiene dentro de sus atribuciones, revisar las medidas por lo menos cada seis (6) meses, por otras menos gravosas, lo cual significa de acuerdo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el juez especializado, debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad, no siendo el cambio de las medidas de carácter automático, por el mero hecho del decurso del citado espacio de tiempo, ya que en estos casos, el juez tiene la obligación de constatar si efectivamente cuenta con elementos tales como un plan individual (art. 633 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o informes evolutivos y/o técnicos, que de manera inequívoca aporten elementos que indiquen que el sancionado ha superado las carencias inicialmente detectadas, que hicieron posible la aplicación de la medida original.
SEGUNDO: por otra parte, cabe destacar, que la finalidad de la sanción privativa de libertad será tal y como lo dice la ley especial “primordialmente educativa”, lo cual significa que la sanción tiene otras finalidades, en vista de que se busca de acuerdo a los lineamientos de la Ley Orgánica que regula esta materia, responsabilizar al adolescente infractor por sus actos. La sanción no tiene únicamente el fin pedagógico la sanción en materia penal juvenil, no debe tener solo un fin estrictamente educativo, pues con ello la gravedad del hecho no desempeñaría una función de límite de las penas, de manera que por un hecho grave se podría imponer una pena ínfima, con lo cual se quiebra la tesis de que el derecho penal juvenil también persigue establecer la responsabilidad en los jóvenes y se promovería la impunidad.
TERCERO: en fecha 20/09/2022, se recibe informe psicológico evolutivo del adolescente sancionado LEONARDO SEGUNDO MEDINA ESTANGA, emanado de evaluación realizada suscrito por el Lic. José Rodríguez, Psicólogo Clínico adscrito al Centro Socio-Educativo de Privación de Libertad “Simón Rodríguez”, en el cual plasma las siguientes observaciones:
RECOMENDACIONES:
-Establecer proyecto de vida factible
-Brindar herramientas resilientes
-Dar orientación en cuanto a la continuidad de una carrera universitaria
Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones se observa que el sancionado LEONARDO SEGUNDO MEDINA ESTANGA, se encuentra privado de la libertad desde el día 01/10/2019, acatando la sanción PRIVACION DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por el lapso de SEIS (6) AÑOS, de otro lado, se aprecia del contenido del informe psicológico suscrito por el Lic. José Rodríguez, que el sancionado en marras, “preexisten sentimientos de culpa y arrepentimiento en relación al hecho punible, el proceso reflexivo actual del adolescente se manifiesta consolidado. Vislumbran indicadores de labilidad afectiva, manipulación, búsqueda de atención de los demás y comportamientos superficialmente teatrales como rasgos significativos de personalidad”. De ahí, que se concluya que el mencionado ciudadano, debe continuar cumpliendo la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de que la sanción pueda incidir positivamente en su proceso socioeducativo, logrando su reinserción a la sociedad y a la familia, con la correspondiente asunción de responsabilidad por sus actos, circunstancias por las cuales, quien aquí decide, estima que en la actualidad, resulta ajustado y procedente en derecho, MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado: LEONARDO SEGUNDO MEDINA ESTANGA, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Privación de Libertad “Simón Rodríguez”, de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que el adolescente debe ser reevaluado en SEIS (06) MESES, a fin de constatar la superación o no de las carencias que lo hicieron incurrir en hechos punibles. En consecuencia, se acuerda fijar nueva fecha ante el Equipo Multidisciplinario para que dicho adolescente sea reevaluado, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, que le confieren las normas 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra el LEONARDO SEGUNDO MEDINA ESTANGA, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Privación de Libertad “Simón Rodríguez”, de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que el mencionado adolescente debe ser reevaluado en SEIS (06) MESES, a fin de constatar la superación o no de las carencias que lo hicieron incurrir en hechos punibles. Notifíquese, ofíciese. Diarícese, publíquese la presente decisión. Cúmplase. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil veintidós (2022).

EL JUEZ,

DR. ANGEL ANTONIO MERCADO
LA SECRETARIA,
ABG. MAYERLY ACEVEDO
Seguidamente, se dio cumplimiento al auto que antecede, líbrense las correspondientes boletas N° 504-22
LA SECRETARIA,
ABG. MAYERLY ACEVEDO
CAUSA: EA-3611-21