REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: DP11-N-2021-000012

PARTE RECURRENTE: GIOVANNI JESUS LARA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.552.314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ y JOSE ALEXANDER BLANCO CAMARGO, INPREABOGADO Nos. 203.298 y 84.002.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: JOSMARY BETANCOURT INPREABOGADO bajo el Nº. 271.499.
TERCERO INTERESADO: Entidad de trabajo CORPORACION KURI SAM, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: LORENA ANGELICA COLINA, INPREABOGADO Nº 113.238.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO DEL ESTADO ARAGUA, abogado YHORELI LEDEZMA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES:
El 15 de noviembre de 2021, este tribunal recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, incoado por el recurrente GIOVANNI LARA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0020-2021, de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, en lo referente a la solicitud de CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACION DE DESPIDO, incoado por la entidad de trabajo CORPORACION KURI SAM CA.
Se ordenaron las correspondientes notificaciones, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 25 de mayo de 2022 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la representación Fiscal del Ministerio Público, la parte recurrida del acto administrativo y del beneficiario del acto administrativo, oportunidad ésta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos, la parte recurrente y beneficiario del acto administrativo, consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2022, por lo que transcurrido el trámite de Ley y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE (Folio 01 al 05):

Que el beneficiario del acto administrativo introdujo su solicitud de Autorización de Despido en fecha 26 de octubre de 2020, donde alegó que el trabajador supuestamente incumplió de manera injustificada a su jornada de trabajo a los días siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11) y catorce (14) de septiembre de 2020. De aquí se desprende que la ultima “supuesta” inasistencia del trabajador fue en fecha 14 de septiembre del 2020, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días y tal como lo establece el articulo 422 de la Ley Organica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que donde se generaron los vicios que hacían nula la Providencia Administrativa 0020-2021 era necesario hacer unas breves consideraciones en torno al fondo de la controversia, como punto previo, el vicio de ilegalidad en el procedimiento de autorización de despido, por considerar que fue extemporánea la solicitud de calificación de despido, ya que fue posterior a los treinta días establecidos en la Ley.
Que a objeto de facilitar el trabajo de ubicación de los vicios alegados, era menester realizar algunas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, como violación al principio de legalidad el acto administrativo, ya que el mismo día que se dictó el auto de reanudación de los lapsos procesales, se inició el lapso de promoción de pruebas, lo cual era una violación al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicitaba se declarara Con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares Providencia Administrativa Nº 0020-2021, de fecha 09-07-2021, dictado por la Inspectoría de Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO.
Solicitó que se ordenara su reenganche a su puesto de trabajo como Operador Integral en la sociedad mercantil CORPORACION KURI SAM C.A., se cancelaran todos lo salarios caídos, asimismo todos y cada uno de los demás beneficios socio-económicos que perciben los trabajadores pertenecientes a la referida empresa y que le correspondan. Que este Recurso de Nulidad fuese admitido y tramitado conforme a derecho; cuya tramitación solicitó se hiciera ajustada a derecho.

ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Que era falsa la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, puntos y términos.
Que era falso el procedimiento administrativo que se llevó a cabo por ante la Inspectoría de Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, que negaba que se hubiesen violado de algún modo, los preceptos constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y se hubiese causado en modo alguno, un estado de indefensión en el recurrente.
Que en el desarrollo del procedimiento administrativo se cumplieron a cabalidad todas y cada una de las fases procesales establecidas en el artículo 422 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Que era falso que en el procedimiento administrativo se hubiese violado de algún modo los preceptos constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y se hubiese causado en modo alguno un estado de indefensión en el trabajador.
Solicitó que su escrito fuese admitido, agregado a las actuaciones que cursan en este asunto, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio y, que en consecuencia, se declarara Sin Lugar la presente Demanda de Nulidad de Acto Administrativo.

DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

Consta en autos que, desde la fecha de admisión de este recurso el 10 de noviembre de 2021, fueron requeridos los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, inicialmente mediante Oficio Nº 023/2022, de fecha 21 de enero de 2022, que corre inserto al folio 64, y por cuanto fue agotado en su totalidad el debate procesal con sus respectivos lapsos, corresponde a este Tribunal el pronunciamiento de esta decisión sin disponer de los mismos; este Tribunal, por cuanto la autoridad administrativa no cumplió con la remisión solicitada; no obstante, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva y, constando a los folios 06 al 52, las copias certificadas del expediente administrativo identificado con el Nº 043-2020-01-00790, expedidas por la referida autoridad administrativa, y consignada por la parte recurrente anexo al libelo del presente recurso, éste Tribunal las toma en cuenta y las valora por tratarse de documentos públicos administrativos que gozan de fé publica y validez plena, sirviendo a este Tribunal para formarse un criterio exacto del procedimiento tramitado en sede administrativa, todo ello en aras evitar mayores dilaciones en esta causa, así se establece.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia que durante el desarrollo de este procedimiento la representación fiscal manifestó que se había garantizado el debido proceso de las partes que asistieron al acto, solicitando que el Tribunal diera continuidad al procedimiento.

ESCRITOS DE INFORME:
PARTE RECURRENTE: (folio 144 al 146).
Que la parte accionada en el presente recurso introdujo su solicitud de Autorización de Despido en fecha 26 de octubre de 2020, alegando que el trabajador supuestamente incumplió de manera injustificada a su jornada de trabajo los días siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11) y catorce (14) de septiembre de 2020. De lo que se desprendía que la última “supuesta” inasistencia fue en fecha 14 de septiembre de 2020, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, desde le momento de la supuesta ultima falta y el momento en que se interpuso la solicitud de despido.
Que de lo alegado, de los fundamentos de hecho y de derecho en la Audiencia Oral y lo probado en la evacuación de pruebas, había quedado demostrado que la Inspectoría de Trabajo incurrió en una clara violación del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establecía una obligación para el patrono ineludible, es decir, el patrono que pretenda el despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral debe solicitar la autorización del despido dentro del lapso de treinta días siguientes a la fecha en la cual se imputa la falta cometida como causa justificada de terminación; que igualmente la Inspectoría incurrió en una evidente violación del articulo 198 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consideró de manera errónea que ese mismo día que dictó el auto de reanudación del procedimiento administrativo, comenzaría a computarse la reanudación de los lapsos.
Que en el presente caso quedó demostrado con la declaración del testigo LUIS MIGUEL LEON, que el recurrente nunca faltó a su puesto de trabajo, durante el tiempo que alegó la entidad de trabajo. Que por el contrario, el órgano administrativo fundamentó su actuación en hechos que nunca ocurrieron, ya que dio por demostrado hechos que no sucedieron, fundamentó su decisión en un “Control de Asistencia” presentado por la entidad de trabajo, escrito en forma manual y en copia simple, el cual emanaba y fácilmente manipulado por la representación patronal.
Que en consideración a que el vicio que afectaba el acto dictado por el Inspector del Trabajo, era absoluto e insanable, no susceptible de convalidación alguna, solicitaba que se declarara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y que se ordenara su reenganche en su puesto de trabajo como Operador Integral en la sociedad mercantil CORPORACION KURI SAM, C.A.

MINISTERIO PÚBLICO: (folio 162 al 167).
Que se realizó el estudio del presente expediente y su opinión era que el presente recurso debía declararse con lugar por haber el órgano administrativo incurrido en un falso supuesto de hecho y de derecho, por no haber aplicado debidamente el lapso de prescripción de la acción, observándose una incorrecta apreciación de los hechos por haberse perpetrado el denominado “perdón de la falta” por parte del patrono ante las faltas del trabajador.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previo a las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que cursa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 0020-2021, de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró con lugar la Autorización de Despido formulada por la entidad de trabajo CORPORACION KURI SAM, C.A., en virtud de ello, el recurrente presentó escrito de nulidad alegando como punto previo que, la providencia administrativa incurrió en vicios de falso supuesto y violación al principio de legalidad en su procedimiento, ya que la parte accionante al momento de presentar su solicitud de autorización de despido no cumplió con los extremos señalados en el artículo 422 de la Ley Orgánica de las Trabajadoras y los Trabajadores, que fue de forma extemporánea, así como fundamentó su actuación en hechos que nunca ocurrieron y en un “Control de Asistencia” presentado por la entidad de trabajo, escrito en forma manual emanado de la representación patronal y por la violación al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, al computar para el lapso de promoción de pruebas el mismo día que dictó el auto de reanudación de los lapsos procesales, aplicando de manera errónea la referida norma.
Esta Juzgadora considera necesario en primer lugar, establecer el alcance de los vicios denunciados, en tal sentido, respecto del vicio de falso supuesto aquí denunciado, hemos de tener en consideración que, doctrinariamente éste se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia, o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido. Ello se refiere al error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos; o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configurándose así la anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia a través de criterios establecidos en sus diferentes Salas, ha señalado reiteradamente que este vicio alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009 estableció:

“…que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”

Bajo estas premisas, este Tribunal Primero de Juicio, hace las siguientes consideraciones:
Desde el día 13 de marzo del 2020, el Ejecutivo Nacional dictó el DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), mediante el cual se establecieron las normas para atender dicha emergencia de salud y mantener al pueblo en resguardo durante ese período sanitario, el cual se fue prorrogando mensualmente; motivado a esta situación especial se formularon cambios en todas las actividades comerciales, laborales, educativas, salud y afines del país, por lo que trajo la aplicación del Método 7+7, es decir, existía una semana flexible y una semana radical, en la semana flexible las diferentes actividades en el país funcionaban de acuerdo a las normas que dictó el Ejecutivo Nacional y, en la semana radical, solo ciertas actividades esenciales podían hacer vida comercial para cumplir así con las necesidades básicas de la comunidad, suspendiéndose las actividades no autorizadas. De allí se desprende que las instituciones públicas trabajaban de acuerdo a ese sistema del Método 7+7, como es el caso de las Inspectorías del Trabajo, tal situación se constató directamente por este Despacho Judicial con el traslado de quien suscribe a la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracay en fecha 28 de junio del corriente año y, con la recepción de las resultas del Oficio remitido por dicha Institución en la misma fecha, habiéndose dictado auto para mejor proveer de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De tal forma, que solo se debían tomar en cuenta los días hábiles autorizados para laborar en dicho organismo, como hábiles para la recepción de solicitudes y procedimientos, por lo que, los días que no podían laborar por ser radicales, no debían computarse para los lapsos procesales; se verifica que la entidad de trabajo CORPORACIÓN KURI SAM, C.A., presentó en tiempo hábil su solicitud de Autorización de Despido, ya que los días hábiles para la recepción de solicitudes después del 14 de septiembre de 2020, fecha de la supuesta última inasistencia del trabajador fueron los días 21, 22, 23, 24, 29 y 30 de septiembre de 2020 y los días 05, 06, 07, 08, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 26 de octubre del 2020 fecha de presentación del escrito de solicitud, que representan 17 días hábiles transcurridos para la interposición de la solicitud. Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora, declarar improcedente el punto previo por el vicio de falso supuesto y violación al principio de legalidad en el procedimiento de Autorización de Despido, así se decide.
El vicio a la violación del principio de legalidad del acto administrativo, así como al derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, por interpretación errónea del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, se patentiza en autos al momento en que el órgano administrativo a través de la Inspectora del Trabajo de Maracay, computó para el lapso de promoción de pruebas el mismo día que se dictó el auto de reanudación de los lapsos procesales, culminando el lapso de promoción de pruebas antes de lo que establece dicho artículo violentado.
El auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fecha 17 de febrero del 2021, es del tenor siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado ERIKA DEL C. MARTINEZ PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.038.078, actuando en mi carácter de Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua, siendo que los principios que rigen el nuevo modelo de Justicia Administrativa, el cual se caracterizarán por su simplicidad, uniformidad, eficacia y justicia social, ya que de esta manera, con absoluta rapidez, transparencia e imparcialidad, se harán valer los derechos y deberes de los trabajadores, y trabajadora, de los empleadores y las empleadoras, tal como están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose ello en su artículo 49, numeral 1 y en estricto apego al Principio de Auto tutela de la Administración Publica, en atención a la Gaceta Ordinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.520 Extraordinario del 23 de Marzo de 2020, Decreto N° 4.167 emitido por el Presidente de la Republica en el Marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del COVID 19, con el objeto de dar continuidad a los lapsos procesales suspendidos bajo el esquema 7x7. En este sentido y en virtud a lo ordenado por el Ejecutivo Nacional en fecha 17/02/2021 se tiene que los días que van desde el 17/02/2021 al 21/02/2021 se tomaran como flexible, comenzando la semana radical desde la fecha 22/02/2021 al 28/02/2021 en el mismo esquema 7x7 y así sucesivamente. En consecuencia, en uso de atribuciones acuerda: REANUDAR a partir del presente auto los actos y lapsos procesales suspendidos; bajo el esquema antes mencionado, así como continuar con el mismo, conforme a las estipulaciones de Ley. Así se decide. Agréguese al expediente. Cúmplase lo acordado en el presente Auto…”

Se desprende del referido auto que, el Decreto N° 4.167 al cual se hace mención, estableció lo siguiente:

“Artículo 1: Se ratifica la inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo.
Articulo 2: Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras.
Artículo 3: Las Inspectoras e Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.”

Asimismo, el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”.

Este Juzgado evidencia, del aludido auto que, en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, daban cumplimiento al Decreto del Ejecutivo que es identificado en el mismo y, que de acuerdo al anuncio del Presidente de la República, el día 17 de febrero de 2021, los días siguientes a la referida fecha, serian flexibles hasta el día 21 del mismo mes y año, por lo que se ordenaba la reanudación de la causa. Siendo ese el caso, se debió cumplir con lo establecido en el artículo supra transcrito, para los lapsos procesales que debían continuar en el procedimiento de Calificación de Faltas que se tramitaba, pero no establecer que desde la fecha del auto dictado se computaba el lapso de promoción de pruebas. El artículo en comento, se refiere al inicio del cómputo de los términos o lapsos procesales, siendo el día siguiente de aquel en se dictó la providencia o el día siguiente en que se verificó el acto, que iba entonces a abrirse el lapso, entendiéndose como día siguiente el consecutivo calendario o, el de despacho según fuese el caso concreto. Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable en el caso de marras en su artículo 42, establece:

“…los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación…”

En consecuencia, la Inspectora Jefe del Trabajo de Maracay, violó el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador hoy recurrente, parte accionada en el proceso administrativo, por concluir el lapso de promoción de pruebas antes de la fecha correspondiente, por cuanto erróneamente computó el día en el cual dictó el auto como lapso de promoción y en consecuencia, no admitió ni valoró el escrito de pruebas presentado por la parte accionada, violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, es en tal virtud, que se declara procedente el vicio denunciado, y así se decide.
Así las cosas, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar su nulidad, resultando inoficioso entrar a revisar el resto de los vicios alegados por la parte recurrente, así como también resulta inoficioso proceder a la valoración del material probatorio promovido por las partes, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acta Administrativo interpuesto por el ciudadano GIOVANNI JESUS LARA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-16.552.314, en contra de la Providencia Administrativa N° 0020-2021, de fecha 09 de julio del 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido formulada por la entidad de trabajo CORPORACION KURI SAM, C.A. y en consecuencia se declara NULO el acto administrativo impugnado. SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de aperturar el lapso de pruebas del Procedimiento de Autorización de Despido, de conformidad con previsto en el numeral 3º del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Cumplido con los lapsos establecidos en la norma antes indicada, así como lo establecido en los ordinales 4 y 5, el Inspector decidirá la solicitud en el lapso previsto en dicha norma, previa notificación tanto del trabajador como del patrono. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión por medio de Oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese la presente decisión por medio de Oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, acompañando copia certificada de la misma. QUINTO: Una vez consten en autos las resultas de la notificación supra ordenada y vencido el lapso de suspensión estipulado en el artículo 98 ejusdem, se comenzara que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Y Así se establece. -
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA

ABG. DACELIZ BRACAMONTE
En esta misma fecha, 27-09-2022, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 A.M.
LA SECRETARIA

ABG. DACELIZ BRACAMONTE
BRM/db