REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 29 de septiembre del 2022
212º y 163º
ASUNTO: DP11-L-2022-000017
SENTENCIA
Visto el escrito transaccional autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, consignado en fecha 21 de septiembre de2022 y, estando dentro del lapso establecido en el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2022, por el abogado JOHN DEIVIS ROJAS, INPREABOGADO N° 305.783, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual consta que la parte demandante, ciudadana KETIS DEL VALLE CUSTORIO MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.270, asistida por la abogada Emilia Jiménez Hernández, INPREABOGADO Nº 65.000 y, por la entidad de trabajo PINTURAS B Y D, C.A., plenamente identificada en autos y representada por su apoderado judicial, el abogado LUIS ADOLFO CALDERON, INPREABOGADO bajo el N° 162.854, pasa este Tribunal de Juicio a realizar las consideraciones siguientes:
El presente proceso se inició con motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, admitiéndose la causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, declarándose concluida la misma al no haberse logrado la mediación, remitiéndose la causa a este Juzgado de Juicio, en fecha 07 de junio del 2022.
Habiéndosele dado entrada al asunto en fecha 09 de junio de 2022, se providenciaron las probanzas el día 16 del mismo mes y año, se fijó el día 01 de junio del 2022, para la celebración de la audiencia de juicio; consta a los folios del 80 al 84, la transacción celebrada entre las partes, donde solicitaron la homologación de la de la misma.
Respecto de dicho escrito pasa a pronunciarse este Tribunal así:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Argumentó la actora en su escrito libelar que en fecha 15 de septiembre del 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo PINTURAS B y D, C.A., realizando actividades en el cargo de Gerente Administrativa, devengando una remuneración de Bs. 3.925,60 y una comisión por ventas de Bs 1.402,00, para un total de Bs. 5.327,60, siendo despedida en fecha 03 de febrero del 2022, por lo que reclamó los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, vacaciones vencidas, bono vacacional, indemnización por despido y otros conceptos laborales, todo por la suma de Bs. 95.927,78, equivalente a $13.864,42 dólares americanos.
Por su parte, la accionada, reconoció que la trabajadora prestó sus servicios personales desde el 15/09/2006, pero negó que la empresa le adeudara los conceptos demandados con los montos indicados en el libelo.
-II-
DE LA TRANSACCIÓN
En consideración a lo antes señalado y, a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación, este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las conclusiones alcanzadas en la transacción aquí celebrada:
“(…) SEGUNDO: Que las partes después de intensas conversaciones hemos aplicado medios de resolución de conflictos a través de los cuales pueden dar por terminado el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, tales como la conciliación, la negociación y la transacción, lo que implicaría un ahorro de tiempo y dinero para ambas partes, por lo que hemos convenido en celebrar, con en efecto celebran el siguiente contrato de transacción…
(…) QUINTO: EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES. No obstante las convergencias antes indicadas sobre los conceptos reclamados por LA DEMADANTE, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, a los fines de ponerle fin al proceso judicial y precaver todo futuro litigio o reclamo entre ellas, producto de los mismos conceptos, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las clausulas siguientes…
“(…) SEXTO: LA DEMANDANTE y su abogada asistente declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que el demandante conoce los términos aquí planteado y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…) SEPTIMA: LA DEMANDANTE, a título de transacción, declara expresamente estar dispuesta a recibir con la finalidad de satisfacer sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados libelados y demandados, el pago único de la cantidad de Veinticuatro Mil Treinta y Cinco con Cero Céntimos (Bs. 24.535,00) equivalente a TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500,00$) suma con la cual quedan cubiertos y satisfechos todos y cada uno de los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE.
(…) OCTAVA: LA DEMANDADA, reconoce pagar a la DEMANDANTE la suma de Veinticuatro Mil Treinta y Cinco con Cero Céntimos (Bs. 24.535,00) equivalente a TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500,00$) suma con la cual quedan cubiertos y satisfechos todos y cada uno de los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE… (…) DECIMA: LA DEMANDANTE, declara que con el pago que recibe han quedado satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados por lo que se consideran satisfechas sus aspiraciones libelares y por esta razón nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos demandados…
DECIMA SEGUNDA: COSA JUZGADA: (DE LA COSA JUZGADA Y HOMOLOGACIÓN) Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y así como con las leyes de otro país, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto vinculado con los mismos y los que mediante la presente Transacción presentada se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. (…)”.
De la transcripción anterior, se evidencia que la entidad de trabajo convino en pagar a la actora, ciudadana KETIS DEL VALLE CUSTODIO MALAVE, la cantidad de Veinticuatro Mil Treinta y Cinco con Cero Céntimos (Bs. 24.535,00) equivalente a TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500,00$) a fin de poner a su disposición los conceptos supra señalados, cantidad ésta que fue entregada en efectivo y se evidencia en copias de los billetes, las cuales fueron anexadas al contrato transaccional consignado.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2, contempla la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante, la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de auto composición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, señala el mencionado artículo, lo siguiente:
“Artículo 19
Irrenunciabilidad de los derechos laborales
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”.
En ese sentido, el artículo 9 en su literal b y, el artículo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los mismos requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, es decir, que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos; dudosos o discutidos, que consten por escrito mediante la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos.
Así pues, de las normas antes transcritas se patentiza que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social, en decisión N° 397, de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que:
“(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en virtud que en el acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia la intención de poner fin al litigio originado por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, mediante la transacción y en la cual, la demandada pagó la cantidad de Veinticuatro Mil Treinta y Cinco con Cero Céntimos (Bs. 24.535,00) equivalente a TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.500,00$) para la ciudadana KETIS DEL VALLE CUSTODIO MALAVE a los fines de satisfacer los conceptos señalados en el libelo de demanda.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en el caso de especie, examinó los términos del acuerdo en atención a las disposiciones legales y reglamentarias; ello, en el entendido de que las partes, por un lado, la actora actuó con el acompañamiento de su abogado y por la otra, intervino el apoderado judicial debidamente constituido y facultado para celebrar el presente contrato, cumpliéndose en consecuencia, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, aunado a lo anterior se observa que, el escrito presentado por ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal como quedó expuesto con anterioridad, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por los litigantes y el pase en autoridad de cosa juzgada, así se decide.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional objeto de revisión, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva incoado por la ciudadana KETIS DEL VALLE CUSTODIO MALAVE en contra de la entidad de trabajo PINTURAS B y D, C.A., mediante este medio alterno de resolución del conflicto, así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana KETIS DEL VALLE CUSTODIO MALAVE y la entidad de trabajo PINTURAS B y D, C.A., respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez que haya transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos legales, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su cierre y archivo. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA
ABG DACELIZ BRACAMONTE
En esta misma fecha, 29/09/2022, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
DACELIZ BRACAMONTE
ASUNTO: DP11-L-2022-000017
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