REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Aragua
Maracay, treinta de septiembre del 2022
212º y 163º

ASUNTO: DP11-N-2021-000013

PARTE RECURRENTE: HEISSER ENRIQUE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.176.039.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ y JOSE ALEXANDER BLANCO CAMARGO, NPREABOGADOS Nos. 203.298 y 84.002.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: JOSMARY BETANCOURT INPREABOGADO Nº 271.499.
TERCERO INTERESADO: Entidad de trabajo CORPORACION KURI SAM, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: LORENA ANGELICA COLINA, INPREABOGADO Nº 113.238.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECIO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES
El 24 de noviembre de 2021, este Tribunal recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, incoado por el recurrente HEISSER ACOSTA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0018-2021, de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, en lo referente a la solicitud de CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACION DE DESPIDO. Se ordenaron las correspondientes notificaciones, celebrándose la Audiencia de Juicio en fecha 01 de junio de 2022 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la recurrida y del beneficiario del acto administrativo, no compareció la representante del Ministerio Publico, oportunidad ésta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos, la parte recurrente y beneficiario del acto administrativo, consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas por auto dictado en fecha 06 de junio del 2022, por lo que transcurridos los pasos de Ley y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE (Folio 01 al 06)
Solicitó que se declarara Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia Administrativa Nº 0018-2021, de fecha 09-07-2021, dictado por la Inspectoría de Trabajo de Maracay, estado Aragua, mediante en la se declaró con lugar la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO, intentada por la Sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM C.A., en contra del ciudadano HEISSER ENRIQUE ACOSTA.
Que se inició el procedimiento de Calificación de Falta y Autorización de Despido en fecha 28/10/2020, con la admisión, librándose los carteles de notificación, que seguidamente en fecha 12/02/2021, con motivo del acto de Contestación del Procedimiento, no hubo con conciliación y se abrió el lapso probatorio.
Que la Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2021, en atención al Decreto Presidencial de fecha 23/03/2020, dictado en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del COVID -19 y con el objeto de dar continuidad a los lapsos procesales suspendidos bajo el esquema 7x7, conforme con lo ordenado por el Ejecutivo Nacional en fecha 17/02/2021, dicto auto donde acordó reanudar a partir del referido auto, los actos y lapsos procesales suspendidos.
Que la Inspectoría del Trabajo lo dejó en un estado de indefensión violando el debido proceso, al no tomar en cuenta el escrito de promoción de pruebas presentando en su favor para defenderse y desvirtuar los alegatos de la entidad de trabajo, haciendo caso omiso a lo establecido en la Ley, siendo determinante para el proceso la presentación de los medios de pruebas, configurándose así una flagrante violación y vulneración del derecho a la defensa.
Que promovió prueba de exhibición por parte de la entidad de trabajo en su oportunidad legal, la cual no fue aceptada por la Inspectora del Trabajo, de los recibos de pago correspondientes al mes de septiembre, a los fines de demostrar el cabal cumplimiento de las obligaciones que imponía la relación y la asistencia al puesto de trabajo, toda vez que en ningún momento le fueron descontados durante ese mes, sus salarios con motivo de supuestas ausencias.
Que en fecha 15 de marzo del 2021, la Inspectora del Trabajo declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por la Procuradora del Trabajo, ratificando el auto de fecha 17/02/2021 y el auto de fecha 19/02/2021.
Que la Inspectoría del Trabajo violó flagrantemente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso aplicando erróneamente lo estipulado en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en consideración las pruebas por él promovidas, al acortar el lapso de promoción de pruebas, por lo que también incurrió en Vicios de Ilegalidad en el procedimiento de autorización de despido.
Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al fundamentar su decisión en unos hechos inexistentes que no fueron demostrados, dando valor probatorio a la declaración de un testigo que se contradijo en su exposición, igualmente dando valor a un control de asistencia manual fácilmente manipulable y donde se observa que no había un control real de asistencia.
Solicitó que se ordenara su reenganche a su puesto de trabajo como Operador Integral en la sociedad mercantil CORPORACION KURI SAM C.A., así como la cancelación de todos los salarios caídos y de los demás beneficios socio-económicos que perciben los trabajadores pertenecientes a la referida empresa.
Que el presente Recurso de Nulidad fuese admitido y tramitado conforme a derecho; cuya tramitación solicitó se hiciera ajustada a derecho.

ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Que era falsa la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, puntos y términos., tanto en los hechos narrados, por no ser ciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistirle la razón al demandante.
Que era falso que el procedimiento administrativo se hubiesen violado de algún modo los preceptos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y se hubiese causado en modo alguno, un estado de indefensión al trabajador.
Que el Acto Administrativo se sustentó en razones de hecho, pues de las actuaciones procesales administrativas que rielan en folios de este expediente, se desprendía que el trabajador estuvo a derecho en el Procedimiento, debidamente asistido por la representación legal laboral suministrada gratuitamente por el Estado a través de la Procuraduría del Trabajo en ejercicio pleno de sus derechos y atribuciones de Ley.
Solicitó que la presente causa se declarara Sin Lugar.

DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
Consta en autos que, desde la fecha de admisión de este recurso el 30 de noviembre de 2021, fueron requeridos los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, inicialmente mediante Oficio Nº 024/2022, de fecha 21 de enero de 2022, que corre inserto al folio 64, y, por cuanto fue agotado en su totalidad el debate procesal con sus respectivos lapsos, corresponde a este Tribunal el pronunciamiento de esta decisión sin disponer de los mismos; no obstante, sin haberse efectuado dicha remisión, este Tribunal a los fines de brindar una tutela judicial efectiva y, constando a los folios 07 al 56, las copias certificadas del expediente administrativo identificado con el Nº 043-2020-01-00789, expedidas por la referida autoridad administrativa y, consignada por la parte recurrente, las toma en cuenta y valora por tratarse de documentos públicos administrativos que gozan de fé publica y validez plena, sirviendo a este Tribunal para formarse un criterio exacto del procedimiento tramitado en sede administrativa, todo ello en aras evitar mayores dilaciones en esta causa, así se establece.

ESCRITOS DE INFORME
PARTE RECURRENTE (folios 141 al 143)
En fecha 27 de junio de 2022, la recurrente presentó escrito de informe del cual se desprende lo siguiente:
Que como había sido alegado y probado en autos, consignó su escrito de promoción de pruebas en el lapso correspondiente, que sin embargo, la Inspectora del Trabajo basándose en un auto por ella dictado, en virtud de las medidas dictadas por el Ejecutivo Nacional con respecto a la pandemia, donde se reanudaba el procedimiento y lapsos procesales en fecha 17 de febrero del 2021, consideró de manera errónea que ese mismo día comenzaría a computarse la reanudación de los lapsos, siendo una flagrante violación a lo estipulado en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consideró de manera errónea que ese mismo día que dictó el auto de reanudación del procedimiento administrativo, comenzaría a computarse la reanudación de los lapsos.
Que en el presente caso, quedo demostrado con la declaración del testigo Nelson Mejias, trabajador de la entidad de trabajo quien declaró que él nunca abandonó su puesto de trabajo, como alegó la entidad de trabajo, que por lo contrario, el órgano administrativo fundamentó su actuación en hechos que nunca ocurrieron.
Que como se expuso la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Falso Supuesto que ha sido calificado por la más reconocida jurisprudencia como un vicio de nulidad absoluta, porque fundamentó su decisión en un “Control de Asistencia“ presentado por la entidad de trabajo, escrito en forma manual y en copia simple, el cual emanaba y era fácilmente manipulado por la representación patronal, aunado al testimonio de la testigo Génesis Parra, promovida por la entidad de trabajo, en el procedimiento administrativo, quien supuestamente se desempeñaba como asistente de Recursos Humanos, que no ofrecía credibilidad, que carecía de validez y no surtía ningún valor probatorio.

MINISTERIO PÚBLICO (folio 148 al 153)
Que su opinión versaba en que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado CON LUGAR.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previas las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que cursa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 0018-2021, de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró con lugar la Autorización de Despido formulada por la entidad de trabajo CORPORACION KURI SAM, C.A., en virtud de ello, el recurrente presentó escrito de nulidad alegando que la Inspectora del Trabajo de Maracay, fundamentó su actuación en hechos que nunca ocurrieron, dando valor probatorio a la declaración de un testigo que se contradijo en su exposición y en un “Control de Asistencia” presentado por la entidad de trabajo, escrito en forma manual emanado de la representación patronal y por la violación al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, al computar para el lapso de promoción de pruebas el mismo día que dictó el auto de reanudación de los lapsos procesales, aplicando de manera errónea la referida norma, por lo que no admitió el escrito de pruebas del trabajador y acortó el lapso de promoción de pruebas.
Esta Juzgadora considera necesario en primer lugar, establecer el alcance de los vicios denunciados, en tal sentido, respecto del vicio de falso supuesto aquí denunciado, hemos de tener en consideración que, doctrinariamente éste se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia o, cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido. Ello se refiere al error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos; o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configurándose así la anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia a través de criterios establecidos en sus diferentes Salas, ha señalado reiteradamente que este vicio alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009 estableció:

“…que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”

Bajo estas premisas, este Tribunal Primero de Juicio, hace las siguientes consideraciones:
El vicio a la violación del principio de legalidad del acto administrativo, así como al derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, por interpretación errónea del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, se patentiza en autos al momento en que el órgano administrativo a través de la Inspectora del Trabajo de Maracay, computó para el lapso de promoción de pruebas el mismo día que se dictó el auto de reanudación de los lapsos procesales, culminando el lapso de promoción de pruebas antes de lo que establece dicho artículo violentado.
El auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fecha 17 de febrero del 2021, es del tenor siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado ERIKA DEL C. MARTINEZ PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.038.078, actuando en mi carácter de Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua, siendo que los principios que rigen el nuevo modelo de Justicia Administrativa, el cual se caracterizarán por su simplicidad, uniformidad, eficacia y justicia social, ya que de esta manera, con absoluta rapidez, transparencia e imparcialidad, se harán valer los derechos y deberes de los trabajadores, y trabajadora, de los empleadores y las empleadoras, tal como están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose ello en su artículo 49, numeral 1 y en estricto apego al Principio de Auto tutela de la Administración Publica, en atención a la Gaceta Ordinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.520 Extraordinario del 23 de Marzo de 2020, Decreto N° 4.167 emitido por el Presidente de la Republica en el Marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del COVID 19, con el objeto de dar continuidad a los lapsos procesales suspendidos bajo el esquema 7x7. En este sentido y en virtud a lo ordenado por el Ejecutivo Nacional en fecha 17/02/2021 se tiene que los días que van desde el 17/02/2021 al 21/02/2021 se tomaran como flexible, comenzando la semana radical desde la fecha 22/02/2021 al 28/02/2021 en el mismo esquema 7x7 y así sucesivamente. En consecuencia, en uso de atribuciones acuerda: REANUDAR a partir del presente auto los actos y lapsos procesales suspendidos; bajo el esquema antes mencionado, así como continuar con el mismo, conforme a las estipulaciones de Ley. Así se decide. Agréguese al expediente. Cúmplase lo acordado en el presente Auto…”

Se desprende del referido auto que, el Decreto N° 4.167 al cual se hace mención, estableció lo siguiente:

…“Artículo 1: Se ratifica la inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo.
Artículo 2: Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras.
Artículo 3: Las Inspectoras e Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.”….

Asimismo, el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.

Este Juzgado evidencia, del aludido auto que, en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, daban cumplimiento al Decreto del Ejecutivo que es identificado en el mismo y, que de acuerdo al anuncio del Presidente de la República el día 17 de febrero de 2021, los días siguientes a la referida fecha, serían flexibles hasta el día 21 del mismo mes y año, por lo que se ordenaba la reanudación de la causa. Siendo ese el caso, se debió cumplir con lo establecido en el artículo supra transcrito, para los lapsos procesales que debían continuar en el procedimiento de Calificación de Faltas que se tramitaba, pero no establecer que desde la fecha del auto dictado se computaba el lapso de promoción de pruebas. El artículo en comento, se refiere al inicio del cómputo de los términos o lapsos procesales, siendo el día siguiente de aquel en se dictó la providencia o el día siguiente en que se verificó el acto, que iba entonces a abrirse el lapso, entendiéndose como día siguiente el consecutivo calendario o, el de despacho según fuese el caso concreto. Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable en el caso de marras en su artículo 42, lo siguiente:

“…los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación…”

En consecuencia, la Inspectora Jefe del Trabajo de Maracay, violó el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador hoy recurrente, parte accionada en el proceso administrativo, por concluir el lapso de promoción de pruebas antes de la fecha correspondiente, por cuanto erróneamente computó el día en el cual dictó el auto como lapso de promoción y en consecuencia, no admitió ni valoró el escrito de pruebas presentado por la parte accionada, violentado así su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en tal virtud, se declara procedente el vicio denunciado, así se decide.
Así las cosas, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar su nulidad, resultando inoficioso entrar a revisar el resto de los vicios alegados por la parte recurrente, así como también resulta inoficioso proceder a la valoración del material probatorio promovido por las partes, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acta Administrativo interpuesto por el ciudadano HEISSE ENRIQUE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-17.176.039, en contra de la Providencia Administrativa N° 0018-2021, de fecha 09 de julio del 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido formulada por la entidad de trabajo CORPORACION KURI SAM, C.A. En consecuencia, se declara nulo en acto administrativo impugnado. SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de aperturar el lapso de pruebas del Procedimiento de Autorización de Despido, de conformidad con previsto en el numeral 3º del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Cumplido con los lapsos establecidos en la norma antes indicada, así como lo establecido en los ordinales 4 y 5, el Inspector decidirá la solicitud en el lapso previsto en dicha norma, previa notificación tanto del trabajador como del patrono. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión por medio de Oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese la presente decisión por medio de Oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, acompañando copia certificada de la misma. QUINTO: Una vez consten en autos las resultas de la notificación supra ordenada y vencido el lapso de suspensión estipulado en el artículo 98 ejusdem, se comenzara que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Y Así se establece. -
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA

ABG. DACELIZ BRACAMONTE
En esta misma fecha, 30-09-2022, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 A.M.
LA SECRETARIA

ABG. DACELIZ BRACAMONTE
BRM/db