REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis (26) de Abril del año dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: Abogado Gustavo Posada Villa, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Inhibición.-
EXPEDIENTE Nº: 013.040.-
Se recibieron las presentes actuaciones relacionadas con la incidencia de Inhibición, formulada por el
abogado Gustavo Posada Villa, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de Cobro de Honorarios de
Abogado Vía Estimatoria e Intimatoria, incoado por el abogado Jesús Natera Velásquez, contra el ciudadano
Braulio Antonio Pereira García.
Seguidamente, en fecha 21 de abril del presente año, esta Alzada admitió la inhibición planteada y se
reservó el lapso de tres (03) días para decidir de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento
Civil, todo lo cual se corrobora al folio seis (06) del presente expediente.-
Así las cosas, estando en la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la
Inhibición planteada, en base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de
desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento en que surge para él una
incompetencia a su incapacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa
causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el
principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe
cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo
del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
Así pues, tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la siguiente
manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del
conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del
proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido,
cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento
de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones
legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión
del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las
partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la ley.-
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que: “…El funcionario judicial que conozca
que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le
recuse…”. (Destacado de esta Alzada).-
El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la
expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición
llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada.
Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a
que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente. En tal
sentido, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por
otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva
consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que
toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales
establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.-
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de
los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es,
resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva,- es lógico suponer que
los motivos por los cuales un Juez pueda o no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el estado
siempre queda el deber de administrar Justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia
responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser
disminuidas por los operadores de justicia.-
En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez, al manifestar su indisposición para conocer un
determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma
adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe
procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y
que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse
que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con
el objeto de la pretensión procesal.-
Tal declaración, debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean
motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento,
como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, el artículo 88 del mismo código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en
los siguientes términos: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si
estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario,
la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el
derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del contenido de esta última norma Supra transcrita, se evidencia que, para que proceda la declaratoria
con lugar de la inhibición el Juez competente para conocer de la inhibición planteada, es preciso que se
verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición, se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último
aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el
Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las
contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia
vinculante Nº: 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.-
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio
irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las
partes.-
Así pues, se evidencia en los folios del uno (01) al cuatro (04) del presente expediente, que se
encuentra inserta acta suscrita por el abogado Gustavo Posada Villa, en la cual se inhibe de seguir conociendo
de la presente causa, señalando lo siguiente:
" (...)En horas de Despacho del día de hoy, lunes 10 de abril de 2.023, siendo las 08:45 horas de
la mañana, comaprece el Juez de este Tribunal Abogado GUSTAVO POSADA VILLA (sic), y
expone: Con vista al contenido de la demanda que por COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO
VIA ESTIMATORIA E INTIMATORIA (sic), intentada por el abogado JESUS NATERA
VELAZQUEZ(sic) (...) en su propio nombre en contra del ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA
GARCIA (sic) (...) ahora bien en diferentes oportunidades el supra identificado abogado ha sido
excluido de ejercer en este Tribunal a cargo de mi persona debido a su comportamiento en cual
ha sido reprendido severamente por la Sala de Casación Civil, tal como consta en sentencia
N°AA20-C-2022-000085, de fecha 12/12/2022, ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE
TAPIA (sic) (...)Visto que la demanda intentada es personalísima y en razón del criterio antes
transcrito, a los fines de garantizar el debido proceso y mantener el equilibrio legal, ME INHIBO
(sic) de conocer la presente causa signada con el N°16944, contentiva del juicio de COBRO DE
HONORARIOS DE ABOGADO VIA ESTIMATORIA E INTIMATORIA (sic) intentada por el abogado
JESUS NATERA VELAZQUEZ (sic) (...) en su propio nombre en contra del ciudadano BRAULIO
ANTONIO PEREIRA GARCIA (sic) (...) para que de esta forma las partes sientan seguridad
jurídica; en conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles; admitiendo que en esta y todas las causas se ha actuado
de forma imparcial (...)"
En relación a la primera de las circunstancias indicadas, tenemos que en el caso de marras se encuentra
cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que el Juez del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, Abg. Gustavo Posada Villa, se inhibió mediante declaración contenida en acta levantada al efecto,
suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por el inhibido y la secretaria del
Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos
alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.-
En tal sentido, se desprende del acta contentiva de la declaración de inhibición, que la causa de
inhibición se encuentra fundada en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “...Por enemistad entre el recusado y cualquiera de
los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del
recusado..."
En tal sentido y vistos los argumentos expuestos por el Juez Gustavo Posada, en el acta de inhibición
antes revisada, a través de la cual el prenombrado se inhibe de seguir conociendo de la causa N°: 16.944, que
con motivo en el juicio de Cobro de Honorarios de Abogado Vía Estimatoria e Intimatoria, incoado por el
abogado Jesús Natera Velásquez, contra el ciudadano Braulio Antonio Pereira García, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil; esta Superioridad considera que no es
posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al
procedimiento, dada las circunstancias apreciadas, mal podría obligarse al Juez inhibido a continuar actuando
cuando su ánimo y subjetividad se encuentren afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en
consonancia con los preceptos constitucionales, de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la
transparencia e imparcialidad, estima que la solicitud de inhibición realizada por el abogado Gustavo Posada
Villa, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas; debe ser declarada Con Lugar, tal como se dejará sentado en el
dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de
Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la Inhibición planteada por el abogado
Gustavo Posada Villa, fundamentada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil con sujeción a lo
previsto en el artículo 88 ejusdem. En consecuencia, remítase copias certificadas de la presente decisión al Juez
que propuso la inhibición. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,
déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 213° de la Independencia y 164° de
la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:39 A.M se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/.-
Exp N°: 013.040.