REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Abril del 2023

Años: 212º y 164º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): Sociedad Mercantil COSAPI SERVICIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de Junio del 2015, anotado con el Nro. 50, Tomo 12-A, R.I.F. J-40612290-4, representada administrativamente por el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.518.130, correo electrónico hcardenas@gmail.com, teléfono 0424-7894456, domiciliado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Local Comercial Empresarial Tecno Acero de Venezuela, Nro. 31-17, sector Bajo Guarapiche, Maturín estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): OSCAR LUÍS PADRA MARTÍNEZ y ANDRES JAVIER MARCANO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.794.413 y V.-13.055.413, inscritos en el I.P.S.A., con los Nros. 100.325 y 99.967 todo en su orden, con domicilio procesal en la Calle Azcue, cruce con Pichincha, edificio Hannan, piso 1, oficina 1, sector Plaza Piar, Maturín estado Monagas.-

DEMANDADO(S): Sociedades Mercantiles: DAISHO COMPANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de Agosto del 2008, anotada con el Nro. 77, Tomo A-8, R.I.F. J-29646272-0, representada administrativamente por el ciudadano VITTORIO MANUEL D ÚVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.973.187, con domicilio en la Carrera 9, antigua calle Azcue, edificio Nro. 148, Maturín, estado Monagas e INVERSIONES MHM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 25 de Abril del 2003, anotada con el Nro. 30, Tomo 21-A-cto, R.I.F. J-31002061-2, representada administrativamente por el ciudadano ELÍAS SIMÓN EL ALAM HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.662.694, con domicilio en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente, Nivel C1, Oficina C S37, C S38, C S39, C S40 y C S41, Maturín, estado Monagas.-

DEFENSOR(ES) JUDICIAL(ES): EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.463.759, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 204.542, número telefónico 0424-9164685, de este domicilio.-

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE N°: 34.792.-

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
LA NARRATIVA

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de 04 folios útiles, consignado por el ciudadano OSCAR LUÍS PADRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.794.413, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 100.325, con domicilio procesal en la Calle Azcue, cruce con Pichincha, edificio Hannan, piso 1, oficina 1, sector Plaza Piar, Maturín estado Monagas, actuando en representación de la Sociedad Mercantil COSAPI SERVICIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de Junio del 2015, anotado con el Nro. 50, Tomo 12-A, R.I.F. J-40612290-4, representada administrativamente por el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.518.130, correo electrónico hcardenas@gmail.com, teléfono 0424-7894456, domiciliado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Local Comercial Empresarial Tecno Acero de Venezuela, Nro. 31-17, sector Bajo Guarapiche, Maturín estado Monagas, quien demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIO a las Sociedades Mercantiles: DAISHO COMPANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de Agosto del 2008, anotada con el Nro. 77, Tomo A-8, R.I.F. J-29646272-0, representada administrativamente por el ciudadano VITTORIO MANUEL D ÚVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.973.187, con domicilio en la Carrera 9, antigua calle Azcue, edificio Nro. 148, Maturín, estado Monagas e INVERSIONES MHM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 25 de Abril del 2003, anotada con el Nro. 30, Tomo 21-A-cto, R.I.F. J-31002061-2, representada administrativamente por el ciudadano ELÍAS SIMÓN EL ALAM HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.662.694, con domicilio en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente, Nivel C1, Oficina C S37, C S38, C S39, C S40 y C S41, Maturín, estado Monagas, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

"...Omissis..."
“Ciudadano Juez, mi representado COSAPI SERVICIO, C.A inicio aproximadamente en el mes de Febrero del año 2021, específicamente el día Nueve (9) de febrero del año 2021, el proyecto de un consorcio de nombre IGP CONSORCIO, debidamente inscrito por ante el registro mercantil del estado Monagas en fecha Nueve (9) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el número 1, del tomo 1 C RM MAT, con domicilio en la avenida bolívar edificio ARSA, piso 1, oficina 14, de esta ciudad de Maturín estado Monagas (...) Es el caso ciudadano juez dicho consorcio tenía la finalidad de recuperación de las equipos de PIGAP I donde mi representado tenía una participación de un cinco (5) por ciento del proyecto donde la sociedad mercantil DAISHO COMPANY, C.A teniendo el ochenta y cinco (85) porciento (sic) del porcentaje de dicho consorcio e INVERSIONES MHM, C.A, con un diez (10) porciento (sic), quienes las demandadas en ningún momento manifestaron la voluntad de cumplir con las clausulas establecidas en el consorcio antes mencionado violando diversas cláusulas del mismo como son la SÉPTIMA, que establece que los miembros del consorcio acordaban reunirse una vez cada treinta día y cada vez que lo exigiera los intereses del consorcio, así mismo la cláusula NOVENA que establecía los fondos económico. La cláusula DECIMA PRIMERA donde se establecida (sic) de la contabilidad y tributación. La cláusula DECIMA SEGUNDA que establecía los gastos administrativos y ahora ciudadano juez no se consolido con el fin que fue realizado dicho consorcio por parte de las mencionadas demandadas es por esto es que nos apegamos a la cláusula DECIMA SÉPTIMA y DECIMA OCTAVA del mismo consorcio para su disolución por incumplimiento de las partes demandadas, ya que las notificaciones del avance del proyecto por el cual, nace el consorcio, las demandadas en ningún momento pagaron los gastos que genero a mi representada el trabajo realizado por su porcentaje dentro del consorcio con la entrega de los patines de las maquinas T3 en PIGAP 1 (instalaciones de PDVSA) lo cual consigno foto del informe que forma parte de las pruebas que demuestran el trabajo realizado, es por lo que nos vemos en la obligación así como formalmente lo hacemos de DEMANDAR a las sociedades mercantiles DAISHO COMPANY, C.A e INVERSIONES MHM, C.A por vía ORDINARIA por el motivo de Resolución de Contrato apegándonos a la cláusula vigésima segunda como domicilio especial esta ciudad de Maturín del estado Monagas. Cabe destacar que mi representado cumplió con su parte de la ejecución del proyecto en la recuperación de equipos y maquinarias en PIGAP I mantenimiento mayor, con un contrato abierto con la industria PDVSA petróleo división oriente, (según informe anexo) la cual ocasiono a mi representada una pérdida valorada y calculada en Doscientos Ochenta Mil dólares americanos ($ 280.000,00) (...) En conclusión ciudadano juez mi representada muy a pesar que conformaba la junta directiva en el cargo de Director Ejecutivo nunca tuvo acceso a las finanzas ni manejo de ningún tipo de pago anticipado, no realizo contratación de algún servicio o compra referente al proyecto todo esto por tener el menor porcentaje en el consorcio.-
"...Omissis..."
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y DOMICILIOS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda discriminados de la siguiente manera: Doscientos Ochenta Mil dólares americanos ($ 280.000,00) Calculados a la TASA BCV, de fecha dieciocho de Noviembre del año dos mil veintiuno (18/11/2.021) equivalentes a Cuatro Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4,52) /Dólar-Equivalente a la cantidad de: Un Millón Doscientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs.1.265.600,00)...
"...Omissis..."

Se le dió Entrada a la demanda en fecha 25 de Noviembre del 2021. Se Admitió por auto separado en la misma fecha, ordenándose en ese mismo auto, citar a las co-demandadas a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda.

A través de diligencia de fecha 17 de Enero del año 2022, el ciudadano ANDRÉS JAVIER MARCANO MARTÍNEZ, solicitó oportunidad para llevar a cabo la citación. En fecha 25 de Enero del 2022, el Alguacil consignó diligencia por medio de la cual dejó constancia de su imposibilidad de citar a las co-demandadas. Posteriormente, el 25 de Marzo, la accionante solicitó se practique Citación por Carteles; el cual fue debidamente acordado el 28 de Marzo. Mismos que consignó en fecha 21 de Abril, debidamente publicado. De seguida, el 04 de Abril la accionante solicitó se fije cartel en el domicilio de las co-demandadas. Lo cual fue acordado el 26 de Abril. El 15 de Junio, la actora solicitó la designación de Defensor Ad Litem. Siendo designado el Abogado EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.463.759, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 204.542, número telefónico 0424-9164685, de este domicilio; el 21 de Julio, consta su citación.

Mediante escrito de fecha 28 de Septiembre del 2022, constante de 01 folio útil y su vuelto, comparece ante este Tribunal el Defensor Ad Litem contestó la demanda en los siguientes términos:
"...Omissis..."
PUNTO PREVIO
“…A los fines legales correspondientes para el mejor ejercicio de mis funciones como DEFENSOR JUDICIAL, en aras de manifestarle mi designación a las partes demandadas, razón por la cual debían comunicarse conmigo en aras de ejercer su derecho a la defensa en el presente Juicio de Resolución de Contrato, hice las diligencias respectivas para contactar con los demandados, trasladándome en reiteradas oportunidades a los domicilios de los demandados, los cuales constan en autos, sin que hasta la presente fecha allá (sic) podido lograr alguna comunicación con ellos para que me facilitaren los medios idóneos para ejercer su derecho a la defensa, hago del conocimiento de este Tribunal, que no obstante haberme dirigido a la dirección indicada en el libelo de demanda no logre ningún tipo de contacto con esas personas para contestar la presente demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PRIMERO: niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte demandante cuando dice en su libelo de demanda que mis representados hayan violado diversas clausulas del consorcio firmado.
SEGUNDO: niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte demandante cuando dice en su libelo de demanda que el consorcio no se consolido con el fin que fue realizado por parte de mis representadas.
TERCERO: niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte demandante cuando dice en su libelo de demanda que se le han causado daños y perjuicios a su representada.
CUARTO: niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte demandante cuando dice en su libelo de demanda que al cumplir con su parte de la ejecución del proyecto en la recuperación de equipos y maquinarias, haya sufrido una perdida valorada en DOSCIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 280.000,00).
"...Omissis..."

En fecha 24 de Octubre del año 2022, el Defensor Judicial, consignó Escrito de Pruebas, en el cual promovió las siguientes:

• Merito favorable de los autos
• Cartel de Notificación de su designación como Defensor Judicial.

El día 25 de Octubre, el Apoderado Judicial de la parte demandante ÓSCAR LUÍS PADRA MARTÍNEZ, consignó Escrito de Pruebas, en el cual promovió las siguientes:

• Merito favorable de los autos.
• Documentos:
• Copia del Registro de Comercio de COSAPI SERVICIO, C.A.
• Copia Simple del Poder
• Copia Consorcio IGP CONSORCIO
• Copia simple de las actas constitutivas de la empresas demandadas DAISHO COMPANY, C.A. E INVERSIONES MHM, C.A.
• Informe del trabajo realizado con fotos.

Por auto de fecha 26 de Octubre, este Tribunal agregó las pruebas presentadas por ambas partes. Acto seguido, se admitieron, el 02 de Noviembre. Estando dentro del lapso procesal para presentar informe en el presente Juicio, solamente lo hizo la parte demandante, el 27 de Enero del 2023 y en fecha 09 de Febrero del 2023, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal dijo “VISTOS" sin observaciones y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
II
LA MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace basando su criterio en las siguientes consideraciones:

Es importante resaltar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, específicamente en los artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales deben ser amplias, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que el Ordenamiento Constitucional propone, que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido, el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto considera imperativo tratar las siguientes acepciones:

EL CONTRATO es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica, política y social en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

El Contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El ordenamiento subjetivo civil, define al Contrato en su artículo 1.133 eiusdem, así: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico."

Los atributos del Contratos son, de acuerdo al artículo 1.134 del Código Civil: "El contrato es unilateral, cuando un sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente."

En relación a los requisitos de validez de los Contratos, el artículo 1.143 del Código Civil establece: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.

De acuerdo al Objeto de los Contratos, reza el 1.155: "El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable."

En cuanto a la causa del Contrato, indica el 1.158: "El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario."

Referente a los efectos del Contrato, el artículo 1.159 ejusdem no orienta: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

Bajo el mismo precepto, el artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-

Ahora bien, en cuanto a la Resolución o el Cumplimiento de los Contratos, el 1.167 determina: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."

La mencionada norma prevé la facultad que tiene cualquiera de las partes que incumpla con su obligación en un contrato bilateral suscrito por ellas, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, en otras palabras, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
En relación al caso de marras, encontramos en el Exp Nro. 2018-000090, emanado de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Ponente: Marisela Valentina Godoy Estaba, en fecha 04 de mayo de 2018, caso Guillermo Antonio Montero Parra contra Soledad Bennivick Del Valle Fuenmayor Rojas en el juicio por resolución de contrato, encontramos que:
"...Omissis..."
"En relación con la acción resolutoria del contrato previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, esta Máxima Jurisdicción considera oportuno mencionar la doctrina sentada en relación a dicha acción, la cual ha determinado:
“(…) La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes). (…)”. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514).
"...Omissis..."

Ahora, el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso mismo. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y/o le impida, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, mismo que versa sobre la carga y apreciación de la prueba, siendo su principio general, el siguiente:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de un obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella , debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación."

Se desprende de lo anterior, que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, toda vez que, mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento; es decir, corresponde a la partes probar los hechos alegados, a los fines que la acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material probatorio aportado, y le da pleno valor, sobre todo a lo que respecta Contrato tanto su Cumplimiento como su Resolución.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Accionante

Documentales:

Copia simple de Acta Constitutiva: Sociedad Mercantil COSAPI SERVICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de Junio del 2015, anotada con el Nro. 50, Tomo 12 -A RM MAT año 2015, última modificación consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29 de Junio del 2017, anotada con el Nro. 240, Tomo 16 - A RM MAT, año 2017. Documento Privado Reconocido, por medio del cual la accionante demuestra no solo la identidad, sino la cualidad, se evidencia que la accionante participó en la consolidación del contrato, objeto del presente litigio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Copia simple de Instrumento Poder Especial: otorgado por el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.518.130, correo electrónico: hcardenas@gmail.com Nro. telefónico: 0424-7894456, domiciliado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, local Centro Empresarial Tecno Acero de Venezuela, Nro. 31-17, sector Bajo Guarapiche, Maturín, estado Monagas, quien funge como Presidente de la Sociedad Mercantil COSAPI SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de Junio del 2015, anotada con el Nro. 50, Tomo 12-A, con posteriores reformas, siendo la última inscrita en fecha 29 de Junio del 2017, anotada con el Nro. 240, Tomo 16-A RM MAT, del año 2017, siendo el Apoderado los ciudadanos: OSCAR LUIS PADRA y ANDRES JAVIER MARCNAO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.794.413 y V.-13.055.413, inscritos en el I.P.S.A., con los Nros. 100.325 y 99.967 todo en su orden, con domicilio procesal en la calle Azcue, cruce con Pichincha, edificio Hanan, piso 1, oficina 1, sector Plaza Piar de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, anotada con el Nro.- 36, Tomo 68, folios 175 al 179, en fecha 26 de Octubre del 2021. Se trata de un instrumento privado que goza de fe pública, por medio del cual la accionante actúa debidamente representada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Copia simple de Contrato: CONSORCIO ENTRE INVERSIONES MHM, C.A, COSAPI SERVICIOS, C,.A. Y DAISHO COMPANY, C.A., Por una parte 1.-) INVERSIONES MHM, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de Abril del 2003, anotada con el Nro. 30, Tomo 21-A-Cto, R.I.F. Nro. J-31002061-2, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, representada por el ciudadano ELÍAS SIMÓN EL ALAM HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.662.694, domiciliado en Maturín, estado Monagas, quien funge como Presidente; por otra parte 2.-) Sociedad Mercantil COSAPI SERVICIOS. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de Junio del 2015, anotada con el Nro. 50, Tomo 12-A RM MAT, R.I.F. Nro. J-406122904, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, representada por el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.518.130, de este domicilio, quien funge como Presidente y por otra parte 3.-) la Sociedad Mercantil DAISHO COMPANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de Agosto del 2008, anotada con el Nro. 77, Tomo A-8, R.I.F. Nro. J-29646272-0, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, representada por la ciudadana YENITZA ANTONIA MUNDARAIN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.156.992, de este domicilio, Apoderada. Contrato protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 09 de Febrero del 2021, anotado con el Nro. 1, Tomo 1- C RM MAT, año 2021. Contrato relativo a una Asociación Temporal bajo el régimen de consorcio, cuyo objeto es la ejecución de los trabajos de obra, suministro y servicio para operaciones que puedan desarrollarse o llevarse a cabo en todo el territorio nacional, relacionado con proyectos de Ingeniería Civil, Metalmecánica, Industriales, Eléctrico, entre otros. Documento privado que goza de fe pública, en cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte contra quien se opuso, aunado a ello, es la prueba fundamental, cuyo presunto incumplimiento derivó la presente acción; en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Copia simple de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil DAISHO COMPANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de Agosto del 2008, anotada con el Nro. 77, Tomo A-8 RM MAT, la referida Asamblea fue celebrada el 11 de Enero del 2021, en la cual se trató: Primero: La venta de la totalidad de las acciones de la compañía. Segundo: Nombramiento de la nueva Junta Directiva y Modificación de la cláusula Décima de los Estatutos de la compañía. Se observa en el documento mercantil, el nombramiento como Presidente de la Sociedad Mercantil a la ciudadana YENITZA ANTONIA MUNDARAIN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.156.992. Se le otorga valor probatorio a la presente documental, en razón que permite identificar plenamente a la co-demandada. Y así se decide.-

Copia simple de ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MHM, C.A., celebrada el 11 de Enero del 2021, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 25 de Abril del 2003, anotada con el Nro. 30, Tomo 21. Se observa en el documento mercantil bajo valoración, la designación como Presidente de la Sociedad Mercantil al ciudadano HÉCTOR JOSÉ PARRA ARTENAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.333.402. Se le otorga valor probatorio a la presente documental, en razón que permite identificar plenamente a la co-demandada. Y así se decide.-

Copia simple de INFORME TÉCNICO DE GESTIÓN, relativo a Mantenimiento Correctivo a Cajas Reductoras y a Válvulas de Seguridad, elaborado por la Sociedad Mercantil COSAPI SERVICOS, C.A., por medio del presente instrumento privado administrativo, se observa la realización de diversos servicios, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en virtud que la accionante demostró el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato. Y así se decide.-
Pruebas de la Accionada

Merito Favorable de los autos

Con relación a este medio probatorio, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el Principio de la Comunidad de las Pruebas, establece la Jurisprudencia patria que, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que las produjo y son incorporadas al proceso. Cada parte puede valerse de ellas; entonces, una vez evacuadas, su resultado no le pertenece a la parte promovente, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde, por tanto, a quien Sentencia tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Y así se decide.-

Documental

Impresión blanco y negro de Cartel de Notificación: Publicado en el diario de circulación regional, "La Verdad de Monagas", en fecha 17 de Octubre del 2022, por medio del cual el Defensor Judicial hace saber a la parte accionada que fue designado para ejercer su defensa en el presente juicio, no obstante no le aporta nada al proceso, demuestra que el ciudadano Defensor, cumplió con la notificación pública de su designación como un buen padre de familia. Y así se decide.-

RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se colige de todo lo antes transcrito, del análisis de las pruebas aportadas que, efectivamente existe una relación contractual entre la Sociedad Mercantil COSAPI SERVICIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de Junio del 2015, anotado con el Nro. 50, Tomo 12-A, R.I.F. J-40612290-4, representada administrativamente por el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.518.130, correo electrónico hcardenas@gmail.com, teléfono 0424-7894456, domiciliado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Local Comercial Empresarial Tecno Acero de Venezuela, Nro. 31-17, sector Bajo Guarapiche, Maturín estado Monagas y las Sociedades Mercantiles: DAISHO COMPANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de Agosto del 2008, anotada con el Nro. 77, Tomo A-8, R.I.F. J-29646272-0, representada administrativamente por el ciudadano VITTORIO MANUEL D ÚVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.973.187, con domicilio en la Carrera 9, antigua calle Azcue, edificio Nro. 148, Maturín, estado Monagas e INVERSIONES MHM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 25 de Abril del 2003, anotada con el Nro. 30, Tomo 21-A-cto, R.I.F. J-31002061-2, representada administrativamente por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PARRA ARTENAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.333.402.

Vistas las exposiciones realizadas por las partes y el pedimento realizado por la actora, en el cual insiste con la Resolución de un Contrato de Servicio, en virtud del presunto incumplimiento por parte de la accionada; petitorio que fuere establecido en los siguientes términos:

"...Primero: la resolución del contrato en virtud del incumplimiento por parte de las demandadas y como consecuencia pido la liberación de la responsabilidad civil, administrativa, laboral, judicial y penal. Segundo: pedimos a este digno tribunal deje sin efecto el consorcio IGP CONSORCIO, debidamente inscrito por ante el registro mercantil del estado Monagas en fecha Nueve (9) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el número 1, del tomo 1 C RM MA. Tercero: a pagar las costas que genere el presente juicio hasta la sentencia definitiva. Solicitamos a este digno tribunal se sirva ordenar al ciudadano registrador Mercantil del estado Monagas con dirección ubicado en la calle Chimborazo con avenida bolívar, centro comercial galería mi suerte, segundo piso, del municipio Maturín del estado Monagas. Al tener el fallo que recaiga en la presente causa, como el documento de la nulidad del consorcio..."

Se denota que la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIO está fundamentada en el articulado subjetivo civil, y por cuanto la actora demostró la existencia de una relación contractual con la demandada, así como el cumplimiento de la obligación contraída; es por lo que debe declararse la procedencia de la acción. Y así taxativamente se decide.-

III
LA DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos Constitucionales 2, 26 y 257; los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.133, 1.134, 1.143, 1.155, 1.158, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como la Jurisprudencia patria y por todas las razones de hecho y de derecho, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la presente acción cuyo motivo es RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIO, incoa por Sociedad Mercantil COSAPI SERVICIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de Junio del 2015, anotado con el Nro. 50, Tomo 12-A, R.I.F. J-40612290-4, representada administrativamente por el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.518.130, correo electrónico hcardenas@gmail.com, teléfono 0424-7894456, domiciliado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Local Comercial Empresarial Tecno Acero de Venezuela, Nro. 31-17, sector Bajo Guarapiche, Maturín estado Monagas contra Sociedades Mercantiles: DAISHO COMPANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de Agosto del 2008, anotada con el Nro. 77, Tomo A-8, R.I.F. J-29646272-0, representada administrativamente por el ciudadano VITTORIO MANUEL D ÚVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.973.187, con domicilio en la Carrera 9, antigua calle Azcue, edificio Nro. 148, Maturín, estado Monagas e INVERSIONES MHM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 25 de Abril del 2003, anotada con el Nro. 30, Tomo 21-A-cto, R.I.F. J-31002061-2, representada administrativamente por el ciudadano ELÍAS SIMÓN EL ALAM HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.662.694, con domicilio en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente, Nivel C1, Oficina C S37, C S38, C S39, C S40 y C S41, Maturín, estado Monagas.-

SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO el contrato mediante el cual quedó constituido como IGP CONSORCIO, en lo que respecta a la Sociedad Mercantil COSAPI SERVICIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de Junio del 2015, anotado con el Nro. 50, Tomo 12-A, R.I.F. J-40612290-4, representada administrativamente por el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.518.130, correo electrónico hcardenas@gmail.com, teléfono 0424-7894456, domiciliado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Local Comercial Empresarial Tecno Acero de Venezuela, Nro. 31-17, sector Bajo Guarapiche, Maturín estado Monagas.-

TERCERO: Como consecuencia jurídica queda liberada de toda responsabilidad Civil, Administrativa, Laboral, Judicial y Penal deriva del Contrato supra descrito a la Sociedad Mercantil COSAPI SERVICIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de Junio del 2015, anotado con el Nro. 50, Tomo 12-A, R.I.F. J-40612290-4, representada administrativamente por el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.518.130, correo electrónico hcardenas@gmail.com, teléfono 0424-7894456, domiciliado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Local Comercial Empresarial Tecno Acero de Venezuela, Nro. 31-17, sector Bajo Guarapiche, Maturín estado Monagas.-

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a las co-demandadas por haber sido vencidas totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° del la Federación.-


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA


MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-



SECRETARIA



Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.792
MVV/MMV/JRR