REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Once (11) de Abril del 2023.-

Años: 212º y 164º
PARTES:

• DEMANDANTE: KENJI YONEKURA Y GLORIA AIKO HORIUCHI YONEKURA, extranjero el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. E- 81.347.939 y V- 4.944.820.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELICA DEL VALLE SUAREZ ODREMAN y LEIDA EVARISTE LEONETT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.371.560 y V-8.979.657 e inscritos por ante los instituto de Previsión Social del Abogado, Venezolano bajo el Nros. 71.263 y 102.642 respectivamente.

• DEMANDADA: JESUS MANUEL BRICEÑO Y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.545.857 y 18.000.145.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.759, respectivamente.

• MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

• EXPEDIENTE N°: 34.846.

-I-
NARRATIVA

Se inició la presente litis a través de escrito constante de ocho (08) folios útiles; mediante el cual la ciudadana JUDITH JOSEFINA PERDOMO PEÑALOZA debidamente asistida por el ciudadano JOSE ANGEL MILLAN CANELON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 102.642 demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA a la ciudadana JOHANA VICETT ALVAREZ MENA, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:

"… Mis representados son propietarios de un inmueble de su legitima propiedad donde está funcionando actualmente para vehículos, ubicado en la Calle Diecisiete (17) antigua Calle Mariño Entre Carrera 8-A y Carrera 9 de 1a Ciudad Maturin, Parroquia San Simón Municipio Autónomo Maturin, antes Municipio San Simón Distrito Maturin del Estado Monagas (actualmente Calle Diecisiete (17) antigua Calle Mariño Entre Carrera 8-A y Carrera 9, Nro. 69, frente a la Plaza Ayacucho de la Ciudad Maturin, Estado Monagas), constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (625,07M2) y alinderada asi: NORTE: Edificio TEASCA en treinta y ocho metros con siete centímetros (38,07 Mts) existe quiebre por el lindero Norte de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75Mts) más treinta y cuatro metros con treinta y dos centímetros (34,32Mts) SUR: Casa que es o fue de Esquia Morales de Núñez en treinta y ocho metros con siete centímetros ( 38,07Mts) ESTE: Calle Diecisiete que es su frente, en Diecisiete Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (17,85 Mts) existe quiebre por el lindero ESTE de Quince metros con ochenta centímetros (15,80 Mts) mas dos metros con cinco centímetros (2,05 mts) y OESTE: Su fondo correspondiente en Dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 Mts ) tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del distrito Maturín del Estado Monagas de fecha 22 de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (22-04.1992), bajo el No 11, Tomo 7, Protocolo Primero, el cual acompaño en original marcado con la letra "B" a los fines legales pertinentes.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a mediados del año Dos Mil Cinco (2.005) el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.545.857, fue contratado por mis representados para la prestación del servicio de vigilancia en el antes identificado inmueble donde funciona actualmente un estacionamiento denominado Estacionamiento Mónica S.R.L inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas en fecha 09 de Mayo del Dos Mil Cinco (09-05-2005), bajo el Nro. 58 del Libro A-5, el cual acompaño marcado con la letra "C", nótese que la fecha de constitución de la empresa coincide con la fecha de inicio de la prestación del servicio por parte del ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO. En esa oportunidad se llegó al cuerdo por solicitud del contratado de que atendería los horarios diurnos y nocturnos porque no era un trabajo pesado y se quedaría tranquilamente pernoctando en la garita de vigilancia para no gastar su dinero en pasaje, mis poderdantes le facilitaron los servicios y comodidades necesarias para su permanencia en las labores, todo marchaba bien en la prestación de su servicio con toda normalidad y dedicación, en el devenir de los años el trabajador manifestó a mis apoderados que tenía una situación familiar y que su familia procedente de la ciudad de San Félix, vendría a Maturín a visitarlo, que pasarían unos días con él y luego se irían, cosa que efectivamente paso y a partir de allí se fue haciendo repetitivo, que si por vacaciones, por problemas de salud, situación que generosamente mis poderdantes consintieron y que se fue repitiendo hasta que su hija: YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.000.145, quien llego con un niño decide quedarse a acompañar temporalmente a su padre, mis representados manifestaron su desagrado por cuanto el inmueble era un lugar de trabajo y no para uso de vivienda, pidiendo el trabajador unos días para resolver la situación y poder ver que hacía con su hija. Ciudadano Juez, el tiempo fue pasando la relación laboral seguía con normalidad pero siempre se le repetía y reclamaba la estadía de su hija en el lugar de trabajo la respuesta, siempre fue la misma que ella solo lo estaba acompañando, que pronto se iba, que tenía una situación de salud, que no tenía donde ir, en fin los años pasaron y por una razón u otra se fue aumentando el número de personas familia de trabajador JESUS MANIIEL BRICEÑO, al punto que actualmente habitan nueve (9) personas entre adultos y niños en la garita de vigilancia del inmueble propiedad de mis mandantes, antes descrito.
Pero es el caso que desde marzo el año 2019 a raíz de los apagones, la devaluación monetaria y luego la pandemia, los ingresos en el estacionamiento se calcularon prácticamente en cero, solo los carros fijos que eran cinco (5) eran los que entraban y salían del estacionamiento. Vista que no alcanzaban los ingresos para pagar los conceptos laborales ni los servicios, en el mes Noviembre del 2020, mis poderdantes deciden despedir al trabajador y cerrar las puertas del lugar. Mis poderdantes amablemente conversaron con el trabajador JESUS MANUEL BRICEÑO. manifestándole lo decidido y que se le pagaría su tiempo de trabajo y todos sus beneficios laborales que le pedirán corresponder, que estaría en el sitio de trabajo hasta el 15 del mes Diciembre del 2020, en esa oportunidad el trabajador expresivamente manifestó su conformidad a lo decidido.
Ahora bien, el 15 de diciembre del 2020, mis representados se presentaron en su inmueble estacionamiento, llevando la liquidación y pago de lo adeudado, a manera de recibir la llave del lugar y proceder a cerrar, pero el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO, les manifestó que no recibiría nada ni entregaría las llaves, que prontamente recibirían una citación del Departamento de Justicia de Paz e inquilinato de Maturín, donde había acudido a denunciar porque no lo podían sacar así de ese lugar. Efectivamente el Jefe del Departamento de Justicia de Paz e inquilinato nombrado al efecto y que cumple sus funciones en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, hizo un llamado a mis poderdantes a manera de conciliar la situación, y donde el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO acompaño su reclamo mediante una exposición de motivo, reclamando conceptos laborales por los años de servicios prestados. El Departamento de Justicia de Paz e Inquilinato de la Alcaldía de Bolivariana de Maturín apertura el procedimiento signado Nro.010/20, en el mes de enero del 2021, se iniciaron los encuentros conciliatorios, solicitando el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO, como pago la cantidad de 2 mil dólares ,monto ciudadano Juez, que fue subiendo a medida que se realizaban las reuniones, aumentando su pedimento al punto de llegar a solicitar 1O Mil Dólares. Mis poderdantes siempre han mantenido la disposición de conciliación y buen trato, pero el pedimento del solicitante cada día más se exageraba. El día 20 del mes de Mayo del año 2021, el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO, solicita al Departamento de Justicia de Paz, se le autorice para recibir el pago de los vehículos (5 vehículos) fi.jos que continuaban usando el estacionamiento, autorización que fue concedida por este Departamento hasta que la situación laboral fuera resuelta. Encontrándose el reclamante autorizado, permitió de manera ilegal y abusiva ingresar y cobrar todo vehículo que quisiera estacionarse, ejerciendo derechos y atribuciones que no le correspondían y sin presentar ni rendir cuentas a nadie hasta la fecha.
El Jefe del Departamento de Justicia de Paz e Inquilinato de la Alcaldía de Bolivariana de Maturín, solicito en varias oportunidades al reclamante acudiera al Ministerio del Trabajo del Estado, que manifestara su situación para que aperturara un procedimiento y le calcularan de manera legal sus beneficios, pero el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO, siempre se hacia el desentendido, nombrándose en El Departamento de Justicia de Paz, una comisión que acompañaría el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO, hasta el Ministerio del Trabajo; fijado el día para acudir ante el Ministerio del Trabajo el reclamante JESUS MANUEL BRICEÑO, no se presentó a la cita, ni atendía las solitudes del Departamento de Justicia de Paz Justicia de Paz e Inquilinato donde había reclamado, dejando por entendido que lo que le interesaba era apoderarse de estacionamiento y ya lo había conseguido. Vista la situación Ciudadano Juez, mis poderdantes con buen ánimo de conciliar hicieron un nuevo ofrecimiento de pago y para ello en fecha 21 de Octubre del 2021, una comisión del Departamento de Justicia de Paz de la Alcaldía de Bolivariana del Municipio Maturín, se traslado hasta la Calle Mariño Nro. 69. Sector Centro (Estacionamiento) para hacer del conocimiento del ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO y de su hija Yonexis Leomar Briceño Garcia, el ofrecimiento hecho por mi poderdante con el fin de honrar compromisos laborales y se dejó constancia de lo siguiente: la oferta es rechazada totalmente por el demandante quien argumenta que mantiene la petición de 6 mil dólares…y manifiesta que no asistirá al Tribunal Laboral conjuntamente con este departamento a fin de determinar el monto que le corresponde por conceptos de pasivos laborales... la parte demandante manifiesta que para los efectos jurídicos pertinentes estarán acompañados o representados por su abogado. Es todo.
Dada la situación, es decir, la negativa a acudir ante el organismo regulador para aclarar y conciliar de manera definitiva su reclamo el Departamento de Justicia de Paz, procede a cerrar lo solicitado por el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO…
En aras de buscar solucionar en reiteradas oportunidades mis poderdantes acudieron al local comercial estacionamiento, tratando de conversar y llegar a un acuerdo, pero la respuestas y el trato hacia mis representados fue déspota, descortés y de mal humor, al punto que tanto el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO como su hija YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, les han manifestado en el lugar-estacionamiento- de manera altanera, que de allí no los saca nadie, que ellos tienen muchos años viviendo allí y la Ley los favorece, que su abogado ya les elaboro sus documentos y que ellos son los dueños, que no molesten porque tienen mucho que perder, que de allí los sacaran muertos, impidiéndoles el acceso a la propiedad, con gritos y escándalos llamando a la policía e inventando que los están maltratando y secuestrando, impidiendo que mis poderdantes ejerzan su derecho de propiedad y posesión sobre el mencionado inmueble. Es por ello ciudadano Juez que hago la correspondiente narrativa de estos hechos a los fines de dar claridad meridiana a lo acontecido y que forman parte de la verdad que se narra en este libelo y el derecho legítimo que se reclama por vía jurisdiccional, por haber procedido los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO como su hija YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, de manera pendenciera y maliciosa impidiéndole en contra de la voluntad de mis mandantes el acceso a su propiedad y más aun privándole del uso, goce y disposici6n de ella…
…por lo cual en nombre de mis representados procedo a demandar como efecto demando a los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO y a YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, antes identificados mediante ACCION REIVINDICATORIA…"

Por auto de fecha 04 de Mayo del 2.022, se le dio entrada a la presente demanda y se dicto despacho saneador con relación a las Unidades Tributarias y se insto a la parte que las corrigiera teniéndose en cuenta la el valor de la unidad tributaria vigente.

Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo del 2022, comparece la ciudadana LEIDA EVARISTE LEONETT, inscrita en el inpreabogado bajo el N°41.245, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigno la respectiva corrección de las unidades Tributarias.

En fecha 17 de Mayo del 2022, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO Y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, para que comparecieran dentro de los 20 días de Despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación a dar contestación a la presente demanda.

El 18 de Mayo del 2022, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LEIDA EVARISTE LEONETT, y solicita se fije día y hora para llevar a cabo la citación de los demandados y coloca a disposición un vehículo.
El Tribunal mediante auto de fecha 23 de Mayo del 2022, fijo día y hora para realizar la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de Mayo del 2022, el ciudadano alguacil consigna dos boletas de citación e informo que el ciudadano Jesús Manuel Briceño, se negó a firmar y la ciudadana Yonexi Leomar Briceño, no se encontraba en el sitio.

El día 6 de Junio del 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LEIDA EVARISTE LEONETT, solicita nueva oportunidad para la citación de la ciudadana Yonexi Leomar Briceño, siendo fijada por este Tribunal en fecha 14 de Junio del 2022, y se Traslado en fecha 28 de Junio del 2022, el ciudadano alguacil e informo que la mencionada ciudadana se negó a firmar la respectiva boleta de citación.

En fecha 29 de Junio del 2022, la apoderada judicial de la parte demandante solicito la notificación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo librada por el Tribunal en fecha 01 de Julio del 2022.

DE LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda; compareció ante la Sala de este Despacho el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.297.289, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.759, asistiendo a los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO Y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, y consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, cursante al folio 61, a través del cual dejó contestada la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

"…De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 del Código del Procedimiento Civil en nombre de mis asistidos paso a dar contestación a esta temeraria e incongruente demanda en los términos siguientes: PRIMERO: FALTA DE INTERES DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR EL JUICIO.
Dicha defensa la fundamento en las siguientes razones: Si bien es Cierto, que los ciudadanos KENJI YONEKURA Y GLORIA AIKO HORIUCHI DE YONEKURA, han consignado un documento de propiedad que les acredita la titularidad del bien Inmueble objeto de la acción reivindicatoria Interpuesta por ellos, también es cierto que acompañaron en copias certificadas acta de asamblea extraordinaria de la sociedad de responsabilidad limitada estacionamiento Mónica, inserta del folio 13 al 16 de este expediente, al igual que consignaron con su demanda recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil estacionamiento Mónica S.R.L, insertos del folio 45 al 46 y que ratificamos y reconocemos en todas y cada una de sus partes dichos recibos a favor de la relación laboral que sostiene dicha sociedad mercantil con mi asistido JESUS MANUEL BRICEÑO, plenamente identificado en autos.
Ahora bien ciudadana juez se desprende de los hechos narrados por los demandantes en el capítulo I de dicha demanda y sin lugar a dudas que la relación contractual laboral es entre la sociedad mercantil estacionamiento Mónica S.R.L y JESUS MANUEL BRICEÑO, tal corno ellos mismos lo han expresado en su libelo, así como también del legajo de documentos que consignaron con dicha demanda. Mal pueden entonces los ciudadanos demandantes arriba señalados subrogarse en una relación laboral donde la sociedad mercantil estacionamiento Mónica S.R.L está representada y constituida por personas distintas a los demandantes de autos como son los ciudadanos MONICA YONEKURA HORIUCHI y KEN TAKAMORI YONEKURA HORIUCHI, quienes son los directores gerentes de dicha sociedad y no los demandantes de autos; por lo tanto a la luz de la ley y la justicia dichos demandantes de autos no pueden sustituir a Los directores gerentes de dicha sociedad mercantil al menos que exista una acta de asamblea de dicha sociedad que así lo justifique y de una revisión minuciosa de los documentos anexados con la demanda no se desprende ninguna titularidad con la cual dichos demandantes se acrediten tal condición de patrones del demandado JESUS MANUEL BRICEÑO. Por lo tanto ciudadana juez los demandantes ya identificados carecen de interés para intentar el presente juicio por las razones antes expuestas; pues están utilizando una aparente relación laboral del demandado JESUS MANUEL BRICEÑO con la sociedad mercantil estacionamiento Mónica S.R.L, sin ser apoderados judiciales de dicha sociedad ni mucho menos socios de la misma; por lo que considera esta defensa que debe prosperar la falta de interés de los demandantes para intentar este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil. Y así solicito sea declarado por este tribunal.
SEGUNDO: OTRAS DEFENSAS DE FONDO: En nombre de mis asistidos rechazo, niego y contradigo Io alegado por la parte demandante en su demanda cuando señala: que el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO fue contratado por sus representados para la T5restación del servicio de vigilancia donde funciona el estacionamiento Mónica S.R.L., por cuanto si bien es cierto que mi asistido tiene más de veinte (20) años trabajando en dicho estacionamiento, su patrón es el estacionamiento Mónica S.R.L. y así lo han expresado los demandantes de autos con la salvedad como ya lo explique en el particular primero y que aquí doy por reproducido que los demandantes no tienen o guardan ninguna relación como apoderados o socios de dicha propiedad mercantil y a las pruebas o documentos consignados por ellos me remito.
TERCERO: En nombre de mis asistidos rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandante en su demanda cuando señala: que el contratado JESUS MANUEL BRICEÑO acepto para el momento que fue contratado para trabajar en el estacionamiento Mónica S.R.L que atendería los horarios diurnos y nocturnos porque no era un trabajo pesado y se quedaría tranquilamente pernoctando en la garita de vigilancia para no gastar su dinero en pasaje, por cuanto los horarios diurnos y nocturnos constituyen en materia laboral incremento en el salario del trabajador por precisamente trabajar en horarios nocturnos mas todo lo que implica el esfuerzo de trabajar de noche, amén de que el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO ha trabajado en ese estacionamiento no solo como vigilante, sino también como encargado del mismo y que en su debida oportunidad tales afirmaciones de su condición laboral serán demostradas en el debate judicial.
CUARTO; En nombre de mis asistidos rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandante en su demanda cuando señala: que con el devenir de los años el trabajador manifestó a sus apoderados que tenía una situación familiar y que su familia procedente de la ciudad de San Félix, vendían a Maturín a visitarlo, que pasarían unos días con él y luego se irían, cosa que efectivamente paso y a partir de allí se fue haciendo repetitivo, que si por vacaciones, por problemas de salud, situación que generosamente sus poderdantes consintieron y que se fue repitiendo hasta que su hija YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, ya identificada, alego con un niño. Tal aseveración es falsa de falsedad absoluta, por cuanto desde el momento que dicho ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO comenz6 a trabajar en dicho estacionamiento lo hizo con el ciudadano JOSE SUCRE y luego como al año continuo trabajando con la sociedad mercantil estacionamiento Mónica S.R L y desde ese momento hace más de veinte años (20) ha estado acompañado con su grupo familiar compuesto por su cónyuge y sus hijos y nietos que han vivido allí con ellos.
QUINTO: En nombre de mis asistidos rechazo, niego y contradigo Lo alegado por la parte demandante en su demanda cuando señala: que sus representados manifestaron su desagrado por cuanto el inmueble era un lugar de trabajo y no para uso de vivienda, pidiendo el trabajador unos días para resolver la situación y poder ver que hacía con su hija. Tales afirmaciones indicada por la parte demandante son rechazadas por mi asistido tomando en cuenta que nunca ha conversado con ellos sobre esa situación ni mucho menos ha pedido tiempo alguno para resolver la situación que manifiestan con su hija; puesto que sus comunicaciones cuando ingreso a trabajar en ese estacionamiento fue con ef ciudadano JOSE SUCRE y posteriormente con los representantes legales de la sociedad mercantil estacionamiento Mónica S.R.L y no con tales demandantes, de la misma manera como ya se ha señalado anteriormente su ingreso ha dicho estacionamiento comenzó desde hace más de veinte años (20) con el ciudadano JOSE SUCRE y nunca hubo ningún desacuerdo por la permanencia y estadía del ciudadano JOSE MANUE SUCRE y su grupo familiar.
SEXTO: En nombre de mis asistidos rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandante en su demanda cuando señala: que desde marzo del año 2019 a raíz de los apagones, la devaluación monetaria y luego la pandemia, los ingresos en el estacionamiento se calcularon prácticamente en cero, solo los carros fijos que eran cinco (5) eran los que entraban y salían del estacionamiento. Vista que no alcanzaban los ingresos para pagar los conceptos laborales ni los servicios, en el mes de noviembre del 2020, sus poderdantes deciden despedir al trabajador y cerrar la puertas del lugar. Tales afirmaciones se rechazar por cuanto los demandantes de autos no son los socios o apoderados de la sociedad mercantil estacionamiento Mónica S.R.L. y en tal sentido mal podrían despedir al trabajador y cerrar las puertas del estacionamiento.
SEPTIMO: En nombre de mis asistidos rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandante en su demanda cuando señala: que sus poderdantes amablemente conversaron con el trabajador JESUS MANUEL BRICEÑO manifestándole lo decidido y que se le pagaría su tiempo de trabajo y todos sus beneficios laborales que le podrían corresponder, que estaría es el sitio de trabajo hasta el 15 del mes de diciembre del 2020, en esa oportunidad el trabajador expresivamente manifestó su conformidad a lo decidido. Por cuanto es falso de falsedad, absoluta que mi asistido haya aceptado expresivamente su conformidad con tal señalamiento antes indicada, pues como lo he señalado tantas veces los demandantes de autos no tienen ninguna facultad legal para tomar tal decisiones.
OCTAVO: En nombre de mis asistidos rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandante en su demanda cuando señala: que el 15 de diciembre del 2020 sus representados se presentaron en su inmueble estacionamiento, llevando la liquidación y pago de lo adeudado, a manera de recibir la llave del lugar y proceder a cerrar, pero el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO, les manifestó que no recibiría nada ni entregarla las llaves por cuanto si bien es cierto que mi asistido JESUS MANUEL BRICEÑO acudió al departamento de justicia de paz e inquilinato de la alcaldía del municipio Maturín del estado Monagas lo hizo para evitar los distintos atropellos e intentos de desalojos arbitrarios que Intentaron realizar los demandantes de autos en varias oportunidades sin tener las cualidades de apoderados del estacionamiento Mónica el ser Socios del mismo.
NOVENO: En nombre de mis asistidos rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandante en su demanda cuando señala: por cuanto. mis asistidos nunca han tratado de manera descortés a los demandantes de autos y solamente cuando han tenido algunos inconvenientes con los demandantes de autos solo ha sido por la manera atropellante con la que se han presentado en el estacionamiento Mónica donde ellos le han manifestado con sus abogados manifestándole que saldrán por las buenas o por las malas y ellos le han manifestado entre otras cosas que solo conversaran con los propietarios de la sociedad mercantil estacionamiento Mónica S.R.L.; puesto que can ellos no es que el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO mantiene una relación laboral hasta el día de hoy.
CAPITULO III DE LA RECONVENCION
De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del código de procedimiento civil, en concordancia con -el articulo 361 in fine, propongo en nombre de mi asistida la reconvención y en efecto, reconvengo a la parte actora ciudadanos KENJI YONEKURA y GLORIA NKO HORIUCHI DE YONEKURA, extranjero el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, con cedulas de identidad personal números: 81 347.939 y 4.944.820, en su debido orden para que convengan o en su defecto sean condenados a que mi asistida ciudadana YONEXIS LEOMAR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la calle 17, antigua calle Mariño entre carrera B-A , Carrera B, exactamente en el estacionamiento Mónica S.R.L.. Maturín Estado Monagas, Mi asistida arriba identificada tiene aproximadamente más de Veinte (20) años poseyendo en forma pública, continua, pacífica, no Interrumpida y con ánimo de dueña una parcela de terreno y una habitación con baño interno y su grupo familiar integrada por su madre, padre e hijo: Álvaro Manuel, Anthony Jesús y Brithany Tatiana y sin ninguna oposicl6n de propietarios y terceros, adquiriendo en consecuencia la plena y exclusiva propiedad, ubicado dicho bien en la calle 17, antigua calle Mariño entre carrera B-A Carrera 9, exactamente en el estacionamiento Mónica S.R.L, Maturín Estado Monagas y que tiene una superficie de Seiscientos veinticinco metros cuadrados con siete centímetros (625,07Mts2) y alinderada de la manera que se expresa a continuación: NORTE: Edificio TEASCA, en treinta y ocho metros con siete centímetros, (38,07 Mts) , existe quiebre por el lindero norte de tres metros con setenta y cinco centímetros (Mts.3.75), mas treinta y cuatro metros con treinta y dos centímetros (Mts. 34,32) SUR: casa que es o fue de Esquia Morales De Núñez, en treinta y ocho metros con siete centímetros (Mts 38.07) ESTE: calle diecisiete (17), que es su frente, en diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (Mts.17,85), existe quiebre con lindero Este de quince (15) metros con ochenta centímetros (Mts.15.80) más dos metros con cinco centímetros (Mts 2.05) y OESTE: su fondo correspondiente, en dieciocho metros con setenta centímetros (Mts. 18.70) La ya descrita parcela de terreno fue adquirida inicialmente por la sociedad Mercantil INVERSIONES BRIAD C.A Y luego dada en venta a los ciudadanos el ciudadanos KENJI YONEKURA Y GLORIA ALKO HORIUCHI DE YONEKURA, japonés y venezolana, mayores de edad, con cédulas de identidad personal No 81.347.939 y 4.944.820, de este domicilio, en su debido orden, según documento de compra venta que se evidencia en ' documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el número: 11, Tomo: 7, Protocolo: Primero, de fecha veintidós de abril de Mil novecientos noventa y dos (22041992) y que acompaño en copias certificadas con el número "3" a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, Ml asistida ciudadana YONEXIS LEOMAR BRICEÑO, como se puede observar ciudadano Juez, durante todo el tiempo arriba señalado ha tenido que realizar y enfrentar una serie de acciones tanto de hecho como de derecho tales como: mantener la limpieza de la parcela y habitación, cuidando de ella para evitar robos o hurtos de dichas bienhechurías construidas en la 'misma. Cabe destacar ciudadano Juez, que mi asistida ciudadana YONEXIS LEOMAR BRICEÑO, ha sido la única persona y su grupo familiar que ha asumido de manera personal y permanente la posesión sobre la deslindada parcela y habitación sin el apoyo de ninguna otra persona; y que nunca durante más de Veinte (20) años los propietarios o terceros se preocuparon ni manifestaron interés en el mantenimiento y conservación de la tanta mencionada extensión de terreno y habitación. Todos estos actos de mantenimiento, conservación, y vigilancia permanente como ya lo ha indicado anteriormente las ha realizado sin duda alguna y con intención de única dueña mi asistida ya nombrada…
CAPITULO IV DEL PETITORIO, ESTIMACION Y CITACION PERSONAL. Por estas razones y con base a los hechos expuestos y la normativa legal mencionada, y la documentación acompañada con este libelo, es por lo que en nombre de mi asistida acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos: KENJI YONEKURA Y GLORIA AIKO HORIUCHI DE YONEKURA, extranjero el primero, la segunda venezolana, mayores de edad, con Cédala de identidad personal No 81.347.939 y 4.944.820, respectivamente, por Prescripción Adquisitiva. En consecuencia para que convengan y sino a ello sean condenados por éste Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A convenir o reconocer que la ciudadana, YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, es la única persona que ha mantenido o poseído por más de Veinte (20) años el bien objeto de éste litigio en la forma ya mencionada anteriormente. SEGUNDO: A convenir que la ciudadana ha cubierto todos los gastos de mantenimiento y conservación de la parcela objeto de ésta acción o demanda. TERCERO: A convenir que como consecuencia de la posesión pública, , sobre la parcela de terreno antes deslindada la ciudadana YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA sea declarada por éste Tribunal como la única y legitima propietaria por Prescripción Adquisitiva de dicho bien…"

El Tribunal visto el escrito de contestación de demanda en fecha 30 de Septiembre del 2022, dicto sentencia declarando inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre del 2022, el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.297.289, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.759, asistiendo a los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO Y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30/09/2022,oyendo este Tribunal dicha apelación en un solo efecto en fecha 10 de Octubre del 2022.
DE LAS PRUEBAS

Llegada la presente acción a la etapa probatoria, los apoderados judiciales de la parte demandante ANGELICA DEL VALLE SUAREZ ODREMAN y LEIDA EVARISTE LEONETT, procedieron a consignar escrito de prueba constante de tres (3) folios útiles cada uno, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

• Merito favorable de los autos.
• Documento de Propiedad, acompañado al escrito libelar marcado "B".
• Plano de construcción, marcado letra "B-1".
• Documento Estatutario de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Mónica, S.R.L, marcado letra "C".
• Autorización del mes de febrero del 2019, marcado letra "C-1".
• Expediente instado por el ciudadano Jesús Briceño por ante el Departamento de Justicia de Paz e inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, marcado letra "D".
• Inspección ocular realizada por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasa y Santa Barbará de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, marcado con la letra "E".
• Inspección realizada por la Superintendencia de la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), marcadas números "2 y 3".
• Documentos expedidos por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas (Avaluo de Propiedad inmobiliaria, pago de impuestos, certificado de solvencia, ficha catastral, marcado letra"4".
• Autorización y depósitos Bancarios, marcado número "5".
• Recibos de Pago del Servicio de Agua, marcado "6".
• Recibos de Pago del servicio de Electricidad, marcado "7".
• Recibos de Pago del Servicio de Aseo Urbano, marcado "8".
• Recibos de Pago de Publicidad y pago de ingresos brutos, marcado "9".
• Recibos Originales de Licencia de Industria y Comercio, conformidad de uso y pago de actividad Económica, marcado "10".
• Recibos de compra de talonarios para actividad de estacionamiento, saco de pego, bombillos, rollo de alambre, cal hidratada, marcado "11"
• Inspección Judicial realizada por este Tribunal.

Por auto de fecha 27 de Octubre del 2022, se agregaron las pruebas y en fecha 03 de Noviembre del 2022, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.-

En fecha 28/11/2018, este Tribunal dijo “VISTOS”; pasando a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), definiendo al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas actuales, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:

Definición del Estado venezolano:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Tutela Judicial Efectiva:

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Debido Proceso:

Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).

Derecho a la Defensa:

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y por se debe asumir que los parámetros jurídicos son igualmente sociales, y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios idóneos para armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado litigio.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Por su parte, el desarrollo jurisprudencial que las siete Salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) le ha dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, notoriedad a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe conllevar a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún, debe desterrar de la estrategia procesal, cualquier elemento que fundamentado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, las Leyes supra mencionadas, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad que tienen los Administradores de Justicia de analizar y valorar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Es imperativo determinar que la propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

El derecho a la propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, misma que representa el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la Acción Reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Al respecto, Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado:
(…Omissis…)

En este orden de ideas, se precisa plasmar que la acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca su derecho.
Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”.
Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:
“...es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

Al respecto la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba, la cual, según nuestra Jurisprudencia Patria, de forma reiterada, ha consolidado de la siguiente manera:
1. Quien invoque el derecho debe demostrar la propiedad que lo asiste sobre la cosa, cuya restitución pretende, y de la cual deriva el dominio que ha ejercido.
2. La existencia real de la cosa, y debe encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa a reivindicarse ilegítimamente.
3. La plena identidad de la cosa reclamada.

LA PROPIEDAD es un Derecho Humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la propiedad, no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada. Quien demanda la reivindicación de un inmueble, debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma, cuya propiedad se atribuye, o lo que se traduce como que, debe probar la identidad del bien del cual pretende la reivindicación, con el bien cuya propiedad se acredita. Ciertamente, que este requisito que versa sobre la identidad, es uno de los elementos cuya demostración es necesaria en los juicios de Reivindicación, no obstante, no es el único.

La Doctrina Patria sostiene como requisitos para la Reivindicación los siguientes:

• El derecho de propiedad o dominio del actor.
• El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa por reivindicar.
• La falta de derecho a poseer del demandado.
• En cuanto a la cosa por reivindicar, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derecho como propietario.

El principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso, haciendo valer el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del Principio de Adquisición Procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la misma.

Establece lo siguiente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Valoración de las Pruebas
Documentales:

• Merito favorable de los autos con relación a este medio probatorio, establece la Jurisprudencia patria que, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que las produjo. En tal sentido, cada parte se vale de ellas; entonces, una vez evacuadas, su resultado no le pertenece únicamente a la parte promovente, si no al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde, por tanto, a quien Sentencia tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Y así taxativamente se declara.-

• Documento de Propiedad consignado original debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 22 de Abril de 1992, bajo el N° 11, Tomo 7, Protocolo Primero, el cual no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido; y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

• Plano de construcción con la ubicación y coordenadas de la vivienda, expedido por el Consejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, y por cuanto el mismo no fue tachado, ni desconocido dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

• Documento Estatutario de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Mónica, S.R.L, donde se desprende sus accionistas, el cual no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido; y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

• Autorización del mes de febrero del 2019, expedida por la ciudadana Monica Kaoru Yonekura al ciudadano Kenji Yonekura, para que administre y ejecute en su nombre lo pertinente al manejo de la firma comercial, esta Sentenciadora lo valora conforme al artículo 444 Código de procedimiento Civil y 1364 Código Civil, aunque el mismo por sí no es suficiente para la determinación de los hechos fundamentales de la demanda por parte de la Jurisdicente.

• Expediente instado por el ciudadano Jesús Briceño por ante el Departamento de Justicia de Paz e inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, observa esta Jurisdicente que, por tratarse de un instrumento público, mismo que no fuere tachado, ni impugnado de modo alguno por la contraparte, esta Sentenciadora, a todo evento, determina que goza de pleno valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-

• Inspección ocular constante de una prueba pre constituida evacuada por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasa y Santa Barbará de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual riela inserta a los folios 93 al 117 de este expediente, en dicha inspección el Tribunal mencionado se traslado y constituyó en el inmueble ubicado en la Calle Mariño entre carrera 8-A y carrera 9, frente a la plaza Ayacucho de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas; dejando constancia que fueron atendidos por una persona que dijo llamarse Jesús Manuel Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.545.857, en calidad de encargado; la ubicación del inmueble; que funciona como estacionamiento para servicio público, se encuentra techado solo hacia las partes donde pernoctan los vehículos y hacia un área que funciona como lugar de habitación de notificado; los habitantes. Se anexaron tomas fotográficas del inmueble.
Se evidencia que la mencionada prueba fue pre constituida y por cuanto fue elaborada por un Funcionario Público a quien la Ley le otorgó tales facultades, se le otorga el valor de documento público y hace plena fe de su contenido y sobre la veracidad de los hechos ahí constatados, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Inspección realizada por la Superintendencia de la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual riela inserta a los folios 180 al 182 de este expediente, en dicha inspección el ciudadano Cesar Humberto Prieto, actuando en su carácter de Fiscal SUNDEE, dando cumplimiento a la fiscalización al sujeto de aplicación Estacionamiento Monica S.R.L, RIF J-314690744, ubicado en la Calle Mariño N° 69, frente a la plaza Ayacucho de la parroquia Maturín del Municipio Maturín del Estado Monagas; se constato que están cobrando por puesto de estacionamiento Bs. 30 por hora por vehículo, respetando y ajustándose a la gaceta oficial N° 40743 del año 2014; no se observo ninguna infracción.
Se evidencia que la mencionada prueba fue pre constituida y por cuanto fue elaborada por un Funcionario Público a quien la Ley le otorgó tales facultades, se le otorga el valor de documento público y hace plena fe de su contenido y sobre la veracidad de los hechos ahí constatados, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Documentos expedidos por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas (Avaluo de Propiedad inmobiliaria, pago de impuestos, certificado de solvencia, ficha catastral, esta Sentenciadora lo valora como documento administrativo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque el mismo por sí no es suficiente para la determinación de los hechos fundamentales de la demanda por parte de la Jurisdicente.

• Autorización y depósitos Bancarios, por cuanto dicha documental no fue tachada dentro del lapso establecido en la Ley es por lo que quien aquí decide valora las mismas conforme al artículo 444 Código de procedimiento Civil y 1364 Código Civil y así se declara.-

• Recibos de Pago del Servicio de Agua, Electricidad, Aseo Urbano, Publicidad y pago de ingresos brutos, Recibos Originales de Licencia de Industria y Comercio, conformidad de uso y pago de actividad Económica, Recibos de compra de talonarios para actividad de estacionamiento, saco de pego, bombillos, rollo de alambre, cal hidratada, y por cuanto dichos instrumentos no fueron tachados, ni impugnados de modo alguno por la contraparte, esta Sentenciadora determina que gozan de pleno valor probatorio conforme al artículo 444 Código de procedimiento Civil y 1364 Código Civil. En tal sentido, esta Administradora de Justicia no encuentra obstáculo alguno para deducir que estos medios probatorios sean ilegales o impertinente, ello aunado al deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio "favor probationes"; ello, sin que tal prueba por sí sola haya sido suficiente para el establecimiento de los hechos por parte de esta Jurisdicente; en virtud que la misma permite ilustrar a quien aquí decide, con relación al fondo de la demanda. Y así taxativamente se decide.-

• Inspección Judicial realizada por este Tribunal.Se traslado y constituyó el Tribunal el día veinticuatro (24) de Noviembre del 2022, en su sede natural ubicada en la Avenida Juncal, Edificio Centro de Profesionales, Piso 1, Maturín, estado Monagas, en compañía de la abogada en ejercicio EVARISTE LEONETT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.245, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a fin de practicar inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle Diecisiete (17) antigua Calle Mariño entre carrera 8-A y carrera 9, N° 69, frente a la plaza Ayacucho de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, dejándose constancia de cada uno de los particulares que fueron solicitados, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se declara.

A tono con dichos requerimientos, y una vez analizados los alegatos de cada una de las partes y en especial las pruebas aportadas por ellas, se evidenció a todas luces que en el caso de marras los requisitos exigidos para la procedencia de la Reivindicación se cumplieron efectivamente, puesto que: 1) El derecho de propiedad invocado por la parte actora quedó demostrado, puesto que el bien objeto de la litis fue adquirido por los ciudadanos KENJI YONEKURA Y GLORIA AIKO HORIUCHI YONEKURA, mediante documento de compra venta realizado con los ciudadanos AGUSTIN ADRIAN ALVAREZ Y ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.330.267 y 3.347.644, en fecha 22 de Abril de 1992,debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 11, Tomo 7, Protocolo Primero; 2) Efectivamente quedó demostrado que el inmueble está en posesión de los demandados de autos, ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO Y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, conforme a su afirmación y la verificación de la existencia por medio de inspección judicial realizada, por este Tribunal; y 3) Finalmente, se verifica con todo lo anterior que la cosa reclamada es la misma que posee el demandado de autos, concluyendo este Sentenciadora que al cumplir con todos los requisitos relativos a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la actora y la que posee o detenta el demandado, la acción ha de prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR, la acción de REIVINDICACIÓN, intentada por los ciudadanos KENJI YONEKURA Y GLORIA AIKO HORIUCHI YONEKURA, contra los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO Y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, plenamente identificados anteriormente.

• SEGUNDO: Se reivindica a los Ciudadanos KENJI YONEKURA Y GLORIA AIKO HORIUCHI YONEKURA, extranjero el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. E- 81.347.939 y V- 4.944.820, como únicos y legítimos propietarios del inmueble ubicado en la calle Diecisiete (17) antigua Calle Mariño entre carrera 8-A y carrera 9, N° 69, frente a la plaza Ayacucho de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (625,07 M2) y alinderada así: NORTE: Edificio TEASCA en treinta y ocho metros con siete centímetros (38,07 Mts) existe quiebre por el lindero Norte de tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,75) mas treinta y cuatro metros con treinta y dos centímetros (34,32 mts), SUR: Casa que es o fue de Esquía Morales de Núñez en treinta y ocho metros con siete centímetros (38,07 mts); ESTE: Calle diecisiete que es su frente, en Diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85mts) existe quiebre por el lindero ESTE y de quince metros con ochenta centímetros (15, 80 mts) más dos metros con cinco centímetros (2,05 mts) y OESTE: Su fondo correspondiente en dieciocho metros con sesenta centímetros (18,70mts) tal como consta de documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 22 de Abril de 1992, bajo el N° 11, Tomo 7, Protocolo Primero.

• TERCERO: Se ordena a los ciudadanos JESUS MANUEL BRICEÑO Y YONEXIS LEOMAR BRICEÑO GARCIA, plenamente identificado en autos, a entregar el bien inmueble antes identificado libres de bienes y personas.

• CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Once (11) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.




MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA



En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA




Exp. N° 34.846-JUZ-1-PRI-