REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinte (20) de Abril del 2023.-
Años: 212º y 164º
Vistos los escritos suscritos el primero de ellos por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual en primer lugar solicita se decrete la nulidad del embargo ejecutivo en virtud de que el acciónate no agotó la vía administrativa; en el segundo particular, que en razón de haber ejercido recuso de apelación y se escuchó en un solo efecto, se debe suspender todo tipo de acto que signifique la terminación de la presente causa hasta tanto sean devueltas a la casusa las resultas de tales recursos, el cual se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2022-492, y en tercer lugar que consta en los autos que el inmueble sobre el cual se pretende ejecutar el remate está registrado como vivienda principal, por lo cual tal actuación es inejecutable; y el segundo de ellos suscrito por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MARCANO, mediante el cual debate el escrito en comento, alegando que el mismo es temerario, de mala fe, impertinente, fuera de contexto legal en la presente causa, abuso de derecho y fraude procesal, ya que el mismo está dirigido a continuar entorpeciendo y obstaculizando ostensiblemente, sin fundamentación jurídica válida, ni razón alguna; transgrediendo de manera reiterada los artículos 17 y 170 del Código de procedimiento Civil, ya denunciado en varias oportunidades y se permite volver a refutar el escrito indicando en relación al primer punto, que para anular el embargo ejecutivo decretado, debe presentar caución suficiente, para garantizar los daños y perjuicios que pueda causal tal anulación, y que al momento de la práctica del embargo ejecutivo no le efectuó posición encontrándose a derecho. Que la presente causa terminó con una sentencia definitivamente firme y alcanzó autoridad de cosa juzgada, no ejerciendo oportunamente los recursos que le proporciona la Ley, que lo solicitado es improcedente por cuanto ni aplica en esta fase de ejecución forzada; que en relación al segundo punto, la respuesta la tiene en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Marzo de 2023, la cual declaró INADMISIBLE EL RECURSO; quedando demostrado fehacientemente la temeridad y mala fe, con lo que ha actuado la apoderada judicial de la demandada-intimada; lo demás está contenido en dicha sentencia, que da por reproducida y acompaña, siendo improcedente lo solicitado y así pide se declare; en cuanto al tercer particular, indica que tal solicitud riñe con el buen derecho y contra los principios del Código de ética del abogado; la declaración de Vivienda principal ante el SENIAT, no la protege contra embargos, por deudas de sus propio propietarios, solo es para exonerarlos de impuestos, que el inmueble dejó de ser vivienda principal, desde el momento en que lo dividieron en la transacción realizada el 08 de Noviembre del año 2019 y que no convivieron más en dicho inmueble, teniendo los ciudadanos María Esther Alba y Andrew Thom Cambell, sus respectivas viviendas; y finalmente alega que agotar la vía administrativa es requerida para intentar la demanda de desalojo, y en la presente causa se está en fase de ejecución forzosa.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado, y luego de una revisión del presente expediente se observa, lo siguiente:
En relación al particular primero, esta Jurisdicente, una vez más le hace saber, es decir ratifica lo antes dicho que en caso de marras no corresponde el agotamiento de la vía administrativa, toda vez que, no se trata de un juicio de desalojo, ni reivindicación, la naturaleza del presente juicio es sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales, juicio cuyas resultas no acarrearía un desalojo del bien, sino asumiría cualidad de comunero quien adquiera el porcentaje sujeto a remate, por lo que sería inoficioso en esta etapa del proceso, el tan solicitado agotamiento de la vía administrativa. Y así se decide.
En cuanto al segundo particular, consta en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con potencia del magistado José Luis Gutirréz Parra, expediente N° AA20-C-2022-000492, de fecha 31 de Marzo de 2023:
… Omisis…
…“Como puede notarse, la doctrina de esta Sala ha consentido la posibilidad de que el intimado pueda acogerse al derecho en dos oportunidades: 1) Al contestar la demanda de honorarios o; 2) dentro de los diez (10) días de Despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.
Así, en el caso de autos se observa con palmaria claridad que del demandante en la oportunidad de la litis contestatio, se reservó la oportunidad de acogerse al derecho de retasa, sin embargo, dentro de las copias que compone la incidencia, no se evidencia que la parte se haya acogido a tal derecho una vez que quedó definitivamente firme el fallo que estimó procedente el derecho del abogado a percibir sus honorarios, lo que determinó, la procedencia de los actos ejecutivo del fallo definitivo.
Así las copias conforme a las razones esbozadas con anterioridad esta Sala declara Ia inadmisión del recurso de casación propuesto en el presente caso…”.
Se observa de lo supra transcrito que el Tribunal de Alzada se pronunció al respecto de este particular. Y así se decide.
En razón al tercer particular, la parte accionada quiere hacer ver que se trata de un bien constituido como vivienda principal, lo que para este Tribunal representa una acción contumáz en virtud que de homologación de transacción celebrada en fecha 08 de noviembre del 2019, se colige que existe un acervo de bienes comunes y específicamente el bien que pretenden establecer como vivienda principal quedó dividido correspondiendo un sesenta y cinco por ciento (65%) a la intimada MARIA ESTHER ALBA y un treinta y cinco por ciento (35%) al ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL, la accionada que se trata de una vivienda principal, constando para este Tribunal la existencia de otros bienes los cuales fueron debidamente partidos; aunado al hecho de que no fue constituido como hogar, tal como lo establece el artículo 362 y siguientes del Código Civil, el cual reza, lo siguiente: “Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”. Por lo que este Tribunal discierne que no se trata de una vivienda principal como lo pretende hacer ver la oponente. Y así se decide.
Es de hacer saber, que en el presente juicio, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023, se ordenó la paralización en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Ad quem.
Abg. MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
Abg. MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
Exp. N° 34.789