REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 13 de abril de 2023
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2023-000081

PARTE DEMANDANTE:
DANIEL ENRIQUE VILLAZANA SOLORZANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.338.028.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 25.746
PARTE DEMANDADA:
AGROPECUARIA EL TERRON, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS.



En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, el ciudadano DANIEL ENRIQUE VILLAZANA SOLORZANO, arriba identificado, asistido por la abogada IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 25.746, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación de Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL TERRON, C.A., En esta misma fecha, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 01 de Marzo de 2023, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y, ordena a la parte actora que corrigiera el libelo de la demanda.
En fecha 10 de abril del año 2023, comparece el demandante ciudadano; Daniel Enrique Villasana Solorzano, presentando diligencia mediante la cual otorga poder apud acta, a la abogada Ivanova Meneses Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 25.746, para que la represente en todos los actos en la presente causa. Folio 11.

Ahora bien este Tribunal revisada la presente causa observa; que en fecha primero (01) de Marzo de 2023, mediante auto que cursa a partir de los folios 08 al 09, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:
MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.
PRIMERO: El demandante señala en el Capítulo I en la Relación de los Hechos relacionados con la Pretensión del cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la Entidad de Trabajo Agropecuaria El Terron, C.A., que ingresa a prestar servicios para la entidad de Trabajo demandada, como Encargado en fecha 14 de Diciembre de 2021, que lo ejecutaba en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y consistía en ejecutar labores a los fines de organizar la faena de trabajo diaria en la Finca El Terron, propiedad de la Accionada, ubicada en la Vía Los Corocitos, Sector Los Aceites De Guanipa Jurisdicción del Estado Monagas, que dada la naturaleza de su oficio, no estaba sometido a límite de tiempo, que no gozaba de días de descanso, y laboraba inclusive, todos los días feriados, y que asimismo en el ejercicio de su cargo, todas y cada una de las ordenes que se impartían provenían directamente de Caracas, de tal manera, que no tenía la facultad de disponer, ni ejecutar acción, si previamente no estaba autorizado para ello.
Este Tribunal observa que no hay claridad en lo manifestado por el demandante en cuanto al cargo desempeñado durante la relación laboral , ya que por un lado indica que no estaba sometido a límite de tiempo, que no gozaba de descanso dada la naturaleza de su oficio y por el otro lado manifiesta que estaba sometido a las ordenes impartidas directamente de Caracas, En virtud de estas observaciones explique el demandante en que consistía su labor, cuales eran sus oficios como encargado, cuales eran las funciones que realizaba como encargado de la Finca, y si hubo algún contrato con la entidad de trabajo, donde ésta le indicara cuales eran las labores a realizar, como encargado en la Entidad de Trabajo demandada .
SEGUNDO: Así mismo la parte actora señala que fue despedido injustificadamente en fecha 26 de Diciembre de 2022, manifestando que para ese momento devengaba un salario básico mensual de ciento veinte dólares (120$), el cual representa tomando en consideración la Tasa cambiaria del dólar del banco central de Venezuela de 24,41 Bs. En este sentido la parte actora no específica de una manera clara, cómo convino con la Entidad de Trabajo, el salario a devengar, cúal era el salario, como recibía el pago, que tipo de contrato, acuerdo o convenio de trabajo hubo entre las partes, donde se manifieste la manera que sería pagado el salario por el trabajo que iba a realizar, lo cual se debe reflejar en el libelo de la demanda. Asimismo se deben señalar todas las condiciones de pago y el salario que el trabajador iba a devengar, y si el pago al trabajador sería en moneda extranjera, en este caso Dólares Américanos, cómo iba a ser pagadero; si en divisa al equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela o en alguna otra modalidad. En virtud de las observaciones antes señaladas debe la parte actora, señalar como fue el convenio del pago del salario, si existió pacto o acuerdo en moneda extranjera de la relación laboral, en este caso dólares americanos y la modalidad o condición de pago del salario.


Vista la presentación de la diligencia de fecha 10 de abril de 2023; donde la parte demandante otorga poder apud- acta a la abogada Ivanova Meneses Rojas, este Tribunal considera que la parte demandante quedó notificada de la corrección del Despacho Saneador, que se le ordenó hiciera, para poder el Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la misma, y siendo el caso que no se subsanó, ni se corrigió la demanda en el lapso establecido en la notificación de dos (02) días hábiles siguientes, según la norma procesal laboral Artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:

Siendo que es deber de los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, examinar el libelo de la demanda antes de admitirla y comprobar que cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 la cual señala:

(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del análisis de la Jurisprudencia antes señalada, podemos verificar que la institución del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Es por esto la importancia de que los abogados demandantes deben estar atentos, una vez , presentada su pretensión ante el órgano jurisdiccional, a los actos siguientes y a lo que dicta el Tribunal, porque, si el Juez ordena al demandante que corrija la demanda, éste tiene un lapso de dos (02) días hábiles para corregir el libelo de la demanda, bien sea reformando el libelo originalmente introducido por escrito, sustituyéndolo por otro o haciendo un alcance o complemento del mismo, para aclarar lo que el Tribunal está pidiendo que aclare o subsane.

Asimismo la parte actora al concurrir al Tribunal para consignar alguna diligencia o escrito en el expediente, aparte del deber de revisar el estado de la causa, tiene que estar pendiente de las actuaciones que realiza y de su efecto, por que si el Tribunal está ordenando una notificación a la parte actora, a los fines de que corrija la demanda y esta presenta una diligencia otorgando un poder apud acta, o cualquier otra diligencia en la presente causa, se está dando por notificada y se está produciendo una notificación tácita.

Dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que la parte demandante debió corregir el libelo de la demanda como fue solicitado en el auto de fecha 10 de abril de 2023, y siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen las garantías del debido proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano; DANIEL ENRIQUE VILLAZANA SOLORZANO, contra la entidad de Trabajo AGROPECUARIA EL TERRÓN, C.A.

Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Abril de 2023.- Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Provisorio


Abg° Mayuris González
Secretario (a)