REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés
212° y 164°

ASUNTO: NC11-X-2023-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Mediante escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en fecha 31 de marzo de 2023, por el ciudadano WEIJIE NIE, titular de la cédula de identidad Nº 21.601.934, actuando en su carácter de representante legal de la entidad mercantil INVERSIONES SOLIDEZ Y AMISTAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 05 de febrero de 2013, bajo el N° 42, Tomo 9-RM-MAT, y asistido por los abogados en ejercicio Claudia Bavera García y Luís Ramón González Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.258 y 27.444, en su orden, solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación de Accidente de Trabajo N° CMO-MON-0769-2022, de fecha 26 de octubre de 2022, contenida en el Procedimiento expediente Nº MON-8221884-03-2022, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, que certificó una Discapacidad temporal al ciudadano Raúl Adverse Marquez Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 8.221.884.

En fecha 11 de enero de 2023, se ordenó la apertura del cuaderno de medida de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Estando dentro la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD:

Fundamenta el representante legal de la Sociedad Mercantil recurrente, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos:

Que en fecha 26 de octubre de 2022, la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emite certificación de accidente de trabajo signada con el No. 0769-2022, que origina al trabajador una discapacidad temporal desde el 05 de febrero de 2022 hasta el 25 de octubre del mismo año.
Que el referido acto administrativo debe ser declarado nulo por cuanto, a su decir; adolece de los vicios de violación al debido proceso y del derecho a la defensa, ausencia de notificación y prescindencia absoluta de procedimiento; vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y vicio de contradicción en la motivación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en los siguientes términos:

La representación judicial de la empresa INVERSIONES SOLIDEZ Y AMISTAD, C.A., solicita la suspensión de los efectos de la N° 0769-2022 dictada en fecha 25 de octubre de 2022, por la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, las referidas normas establecen respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

Artículo 69. Admitida la demanda el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares…

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Así, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y de ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Criterio éste de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que fue acogido plenamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 0724 de fecha cuatro (04) de julio del año 2012, Expediente N° 11-1351, precisándose:
(…)
“En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contenciosa administrativa, ha señalado:
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Juzgadora a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
En el caso sub examine, el recurrente alega que “tratándose de un acto administrativo impugnado y debido a lo dilatado en el tiempo de este tipo de recurso, y dado que durante ese largo período de tiempo, la sentencia se haría ineficaz, pues los derechos que se vulneraron se estarían violando con cada día que transcurre, imponiéndosele a nuestra representada que se cumpla con la antes tantas veces identificada, (sic) con la certificación medica objeto de nulidad, y las consecuencias económicas que las (sic) misma impone, circunstancia que constituye una presunción grave de que se cause un perjuicio irreparable (Periculum in danni) daños de difícil reparación que se generan no solo por el hecho de que se imponga, pagos y/o indemnizaciones, cuyo monto sería un pago ilegal e inconstitucional porque proviene de un acto nulo, que es objeto de impugnación, daños que se extienden aún más, al verse mi representada privada económicamente de recursos para afrontar la función educativa a la cual se dedica.”
Señalado lo anterior, observa esta Alzada que la parte querellante solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello que la decisión administrativa impugnada es nula, con lo cual, ya está partiendo de un alegato que desvirtúa el requerimiento cautelar, toda vez, que la calificación que está haciendo del acto recurrido corresponde resolverla al Juzgado en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito de la controversia planteada.
Por ello, mal podría el Juzgado acordar una medida de suspensión de efectos, sobre la base de la calificación que hace la recurrente del acto confutado, por cuanto ello sería un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la pretensión. Así se establece.
De igual forma, la parte recurrente en nulidad señala como requisito del periculum in mora, que “los daños se extienden aún más, al verse su representada privada económicamente de recursos para afrontar la función educativa a la cual se dedica”, sin determinar cuáles son esos daños que conllevan una sentencia definitivamente firme que no le sea favorable, lo cual no crea convicción ante esta juzgadora, para la procedencia del decreto de la medida solicitada, por cuanto no existe evidencia que cree convicción que el perjuicio económico que se podría alcanzar sería irreparable, de no suspenderse los efectos de el acto impugnado. Por todo lo cual debe forzosamente declarar la improcedencia de la suspensión de los efectos de la certificación de accidente de trabajo impugnada. Así se establece.-
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la medida cautelar solicitada por el ciudadano WEIJIE NIE, actuando en su carácter de representante legal de la entidad mercantil INVERSIONES SOLIDEZ Y AMISTAD, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo.


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.