REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés
213° y 164°


ASUNTO: NP11-R-2023-000038

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nathaly Rodríguez Blom, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.814, con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., y por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Iván Alberto Martínez Arias, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


Recibidos los autos, en fecha 31 de marzo de 2023, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., celebrándose efectivamente el día 04 de abril de 2023, dictándose el dispositivo del presente fallo, declarando parcialmente con lugar ambos recursos de apelación ejercidos. Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 4 de abril de 2023.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

La representación judicial de la parte demandante recurrente, inicio su exposición señalando que apela de la sentencia que decide sobre la fundamentación de la experticia complementaria del fallo, porque en la misma se procedió a excluir 32 días correspondientes a las vacaciones judiciales durante el año 2021, siendo un hecho público y notorio judicial que durante ese año no hubo receso, sino en el mes de diciembre, lo cual influye en el monto a pagar que arroja la experticia.
Alega además, que el último índice publicado por el Banco Central de Venezuela fue en el mes de octubre 2022, por tanto no puede obviarse la indexación durante los meses de noviembre y diciembre de 2022 y enero, febrero y marzo de 2023, lo que perjudicaría a su representado, considerando que la sentencia recurrida se hace inejecutable, toda vez, que fija el monto a pagar y por otro, oficia al referido Banco pidiendo información sobre el INPC. Entonces o ejecutan lo que tienen o esperan las resultas del informe que debe emitir el Banco Central de Venezuela, considerando que lo lógico sería dejar sin efecto la presente experticia complementaria y esperar que el Banco publique.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Por su parte la representación de la entidad de trabajo demandada señaló que en tiempo oportuno y en el lapso correspondiente impugnó la experticia complementaria realizada por el ciudadano Carlos Lara, respecto lo que debía recibir como honorarios profesionales, cuyo informe por él presentado evidentemente tenía un error en los cálculos. Posteriormente, dicho informe fue revisado por otros dos expertos, actuación que genera la decisión recurrida, en la cual se ordena que la demandada cancele los honorarios profesionales al referido experto, siendo que quedó probado que su informe tenía errores que incurrió en perjuicio de su representada el nombramiento de dos expertos que generaron honorarios profesionales los cuales debe cancelar.
Señala que además, basa su apelación en el oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, no estableciéndose el motivo del referido oficio, lo que considera ambiguo e inoficioso si ya se hizo la revisión, si se estableció el monto que se le debe cancelar al trabajador creando confusión del motivo por el cual el tribunal solicitó esos IPC.

De conformidad con los alegatos esgrimidos por los apelantes en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo el momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia de los recurrentes se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si al juez de primera instancia actuó conforme a derecho o no al excluir el lapso del receso judicial durante el año 2021; la cancelación de los honorarios profesionales del experto y la solicitud mediante oficio al Banco Central de Venezuela de los índices de precios al Consumidor . Así se aprecia.

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 22 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara con lugar la impugnación realizada por ambas partes de la experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:
(…)

“Se excluyen los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales
Lapsos:; Del 13/03/2020 al 12/09/2020 (180 días) por seis resoluciones de 30 días cada una, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suspendió el despacho de todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela por la pandemia del COVID19; Del 24/12/2020 al 06/01/2021 (14 días) por vacaciones decembrinas; Del 15/08/2021 al 15 de septiembre de 2021 (32 días) por vacaciones del Tribunal; Del 24/12/2021 al 06/01/2022 (14 días) por vacaciones decembrinas; Del 15/08/2022 al 15 de septiembre de 2022 (32 días) por vacaciones del Tribunal; Del 24/12/2022 al 06/01/2023 (14 días) por vacaciones decembrinas Total a excluir 286 días.
Se toma el total del monto de la Indexación del monto condenado a indexar sin exclusión Bs. 385.354,92 y se divide entre el total de días transcurridos 1.122 y el resultado se multiplica por el total de días a excluir 286 días, el resultado obtenido se resta del monto de la indexación del monto condenado a pagar de Otros Conceptos sin exclusión.

TERCERO: Se ratifica que la demandada debe cancelar los honorarios profesionales del experto contable Lcdo. Carlos José Lara, los cuales fueron fijados en la cantidad de Bs.- 23.875,00), estipulados por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha catorce (14) de febrero de del presente año, y en cuanto a los honorarios profesionales de los expertos contables Revisores, los ciudadanos Lcdo. Ricardo Mendoza Chauran y la Lcda. María Antonieta Rodríguez Delgado, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.- 4.614.323 y V.-15.323.576, Contadores Públicos, respectivamente, inscritos bajo el C.P.C., Nros.: 13.980 y 75.157, en su orden, los cuales son fijados en ésta sentencia interlocutoria, en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.- 5.940,00) para cada uno, cantidad que resulta de multiplicar las horas administrativas por la revisión conjuntamente con el Juez, por DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.- 2.970,00) que es el valor de la hora hombre establecido en la cláusula 10 del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios mínimos de la Federaciones de Colegios de Contadores Públicos República Bolivariana de Venezuela, aprobados en el Directorio Nacional Ordinario Nº 76 de fecha 28 de Febrero de 2023, con vigencia para el presente mes; a razón de dos (02) horas administrativas empleadas por cada experto (02 horas en la reunión con el Juez), cantidad que corresponde a cada uno de los expertos, y con vista que la impugnación de la experticia fue declarada con lugar, éstos deben ser cancelados por la parte demandada.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela BCV, a los fines de que remita a este tribunal los índices de precios de los meses; Noviembre y Diciembre del año 2022 y de los meses Enero, Febrero y Marzo del presente año 2023 respectivamente. Líbrese Exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.” (Mayúsculas y resaltados del texto).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado los alegatos de ambas partes recurrentes, de donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente correspondía excluir el lapso del receso judicial durante el año 2021; la cancelación por parte de la demandada de los honorarios profesionales del experto y la solicitud mediante oficio al Banco Central de Venezuela de los índices de precios al consumidor (IPC). De tal manera que esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

En el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que ambas partes impugnaron el informe pericial presentado el 16 de febrero de 2023, por el experto Carlos José Lara (f. 332 al 338), de manera tempestiva en fecha 23 del mismo mes y año (f. 340 y 341); por su parte la decisión interlocutoria del juez a quo referente a la impugnación fue dictada en fecha 22 de marzo de 2023 declarándola con lugar y modificando el informe presentado por el experto, decisión la cual fue apelada igualmente por ambas partes, oyéndose la apelación en ambos efectos, procediendo esta Alzada a resolver en primer lugar el recurso ejercido por la parte demandante y posteriormente el ejercido por la entidad de trabajo demandada.

En cuanto al alegato de la parte actora referido a que el juez de primera instancia procedió a excluir 32 días, correspondientes al receso judicial del año 2021, al respecto la sentencia recurrida estableció. “Se excluyen los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado (…); Del 15/08/2021 al 15 de septiembre de 2021 (32 días) por vacaciones del Tribunal” (sic).

Ahora bien, para esta juzgadora, es un hecho notorio judicial que durante el año 2021, no hubo receso judicial, por tanto, ciertamente conforme lo señalado por la representación judicial de la parte actora, no debió excluirse los 32 días correspondientes al período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2021, por lo que al se modifica el fallo recurrido en cuanto al total de exclusión, siendo lo correcto:

MONTO INDEXACIÓN SIN EXCLUSIÓN Bs. 3.853,55
NÚMEROS DE DÍAS TRANSCURRIDOS 1.1 22
SUB-TOTAL (VALOR DÍA A EXCLUIR) Bs. 3,43
NÚMERO DE DÍAS A EXCLUIR 254
MONTO A EXCLUIR Bs. 871,20
TOTAL INDEXACIÓN Bs. 2.983,30


Conforme a lo anterior, correspondería al trabajador la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.983,70), de acuerdo al siguiente cuadro:

MONTO CONDENADO Bs. 11,88
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
(100 SALARIOS MÍNIMOS) Bs. 13.000,00
RESULTADO EXPERTICIA Bs. 2.983,30
SUB-TOTAL Bs. 15.995,51
CONSIGNACIÓN CHEQUE Bs. 13.011,88
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 2.983,70


La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en el hecho de que el fallo recurrido ratifica la cancelación de los honorarios profesionales del experto por parte de la entidad de trabajo, siendo que la experticia realizada fue impugnada por excesiva, trayendo como consecuencia la designación de dos nuevos expertos para la revisión de la misma cuya impugnación fue la cual fue declarada con lugar.

Al respecto, es oportuno traer a colación lo que sobre la materia ha dejado asentado al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en sentencia No. 21 publicada el 12 de marzo de 2008 caso: Judith del Carmen Rattis de Hernández contra Corporación Kioto, C.A., respecto a los honorarios de los expertos:

“… esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.
En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:
Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia…”
Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales. Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...”

Ahora bien, siendo cónsonos con la sentencia anterior, se evidencia que el Juez A quo, estableció los honorarios profesionales del experto designado (f. 328 al 329), y ciertamente los auxiliares de justicia tienen derecho a cobrar sus honorarios, pero en base al trabajo realizado y la calidad del mismo.

En este orden de ideas, la experticia complementaria del fallo constituye un complemento de la decisión que la ordena. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con la sentencia un todo indivisible, de lo que resulta que el dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial. Bajo esta óptica, la experticia complementaria del fallo es una parte de la sentencia, dado que debe ser realizada conforme a los parámetros de la sentencia que la ordena, no obstante, puede ser declarada nula, si no cumple con los requisitos esenciales para su validez, vale decir, que el perito que la realice se aleje de los parámetros previamente establecidos en la sentencia que determinó su realización.

En este sentido, la experticia debe ser realizada por un “auxiliar” de justicia previamente designado por el Tribunal, y que pese a constituir una persona ajena a la controversia, el mismo debe actuar ajustado a los parámetros de la decisión que la ordena (diversos puntos que deben servir de base al experto), estableciendo el quantum de lo condenado en forma precisa, a través de un informe pericial que debe consignar en el asunto judicial, por cuanto tal como fue establecido en sentencia de N° 1170 de fecha 11 de agosto de 2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable haber consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia.

De la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, al constituir un complemento de la decisión judicial que la ordena, el juez debe velar por que el experto establezca una determinación cuantitativa de la condena; que se haya ajustado sobre la base de los lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia y que no sea impugnada por las partes del proceso.

Del análisis realizado al caso sub iudice, se pudo constatar que el informe de la experticia complementaria del fallo ordenada y consignado en autos en fecha 16 de febrero de 2023, fue impugnado por ambas partes, declarándose con lugar dicha impugnación por haberse ajustado a los lineamientos establecidos, y siendo que los expertos tienen derecho al pago de los honorarios profesionales, los mismos deben establecerse en base al trabajo realizado y la calidad del mismo. En la presente causa, al declararse con lugar la impugnación del informe pericial el mismo queda sin efecto alguno, incluyendo los honorarios profesionales acordados. En este sentido, mal pudo el juzgador de primera instancia ratificar el pago de honorarios al experto contable cuyo informe carece de validez, prosperando en derecho lo denunciado al respecto, por la parte demandada. Así se decide.

Siguiendo con lo alegado en la audiencia ante esta Alzada, ambas partes procedieron en manifestar su inconformidad con el oficio emitido al Banco Central de Venezuela por el juzgado A quo por considerarlo ambiguo e inoficioso. Al respecto, la recurrida estableció: “Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela BCV, a los fines de que remita a este tribunal los índices de precios de los meses; Noviembre y Diciembre del año 2022 y de los meses Enero, Febrero y Marzo del presente año 2023 respectivamente…” (sic)

Al respecto, se observa que fue establecida como fecha inicial de cálculo para la indexación del monto condenado el índice nacional de precios al consumidor (INPC) el 22 de enero de 2020 y como fecha final el 16 de febrero de 2023.

Ahora bien, es un hecho notorio público y comunacional que el Banco Central de Venezuela a la fecha de la publicación de la sentencia recurrida no había publicado los índices de precios al consumidor 2023, los cuales fueron publicados hasta el mes de octubre del 2022, por ello, acertadamente ordenó oficiar al referido Banco solicitando los índices respectivos, para precisar el cálculo del promedio a indexar durante los meses comprendidos desde noviembre de 2022 y marzo de 2023, y así obtener el monto de indexación correspondiente. En atención a lo anterior, no procede en derecho lo aquí reclamado. Así se decide.-

Por los motivos antes expuestos, esta operadora de justicia declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia, se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de marzo de 2023. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano Iván Alberto Martínez Arias. SEGUNDO: Parcialmente con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, entidad de trabajo Bohai Drilling Service de Venezuela, S.A. TERCERO: Se Modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de marzo de 2023, en los términos señalados en la parte motiva de la presente decisión.-
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo.



En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.