REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 14 de Abril de 2023
213° y 164°
CAUSA: 1Aa-14.635-23.
PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
DECISÓN N° 059-23
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.635-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha tres (03) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo remitido el presente cuaderno separado en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) a los fines de que el tribunal A quo subsanará lo ordenado por esta Alzada, reingresando nuevamente en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las abogadas MARLIN ELENA GARRILLO y MARIELA MONTILLA HERNÁNDEZ debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los INPRE Nº 155.161, y 194.847, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en la misma fecha, en la causa 8C-26.452-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia) , se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano JOSE JAVIER RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17.677.533, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de treinta y ocho (38) años de edad, soltero, de profesión u oficio: Funcionario Público, residenciado en: URBANIZACIÓN COROCITO CUARTA AVENIDA, CASA Nº 79, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-375-10-20.
2.- IMPUTADO: ciudadano JOSE LUIS MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de treinta y uno (31) años de edad, soltero, de profesión u oficio: Funcionario Público, residenciado en: RESIDENCIAS TURMERO, CONJUNTO II, EDIFICIO 1, APARTAMENTO N° 07, TURMERO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-047-95-44.
3.- IMPUTADO: ciudadano BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de veinticinco (25) años de edad, soltero, de profesión u oficio: Funcionario Público, residenciado en: BARRIOS LOS HORNOS, SECTOR 8, CALLE SANTA EDUVIGUE, CASA SIN NUMERO, TELEFONO: 0412-748-78-95.
4.- IMPUTADO: ciudadano DIEGO ANTONIO LARA, titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de treinta y dos (32) años de edad, soltero, de profesión u oficio: Funcionario Público, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, SECTOR LA ROMANA, CALLE NEGRO PRIMERO, CASA N° 307, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-486-47-10.
5.- DEFENSAS PRIVADAS: Abogados MARLIN ELENA GARRILLO, MARIELA MONTILLA HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 155.161, y 194.847, respectivamente, con domicilio procesal en: RESIDENCIAS TURMERO, CONJUNTO 2, PISO 1, APARTAMENTO 7, TURMERO, ESTADO ARAGUA.
6.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (06º) del Ministerio Público del Estado Aragua.
7.- VICTIMA: la ciudadano YANINA DEL CARMEN PERDOMO AREYANO, en su carácter de Victima, residenciado en: URBANIZACIÓN CORINSA, SECTOR LA COCUISA, CASA Nº L-45, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-315-7133.
8.- VICTIMA: el ciudadano ALEJANDRO JOSE GAMEZ PERDOMO, en su carácter de Victima, residenciado en: URBANIZACIÓN CORINSA, SECTOR LA COCUISA, CASA Nº L-45, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-315-7133.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las abogadas MARLIN ELENA GARRILLO y MARIELA MONTILLA HERNÁNDEZ debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los INPRE Nº 155.161, y 194.847, respectivamente en su carácter de defensa privada de los ciudadanos JOSE JAVIER RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17.677.533, JOSE LUIS MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095, y DIEGO ANTONIO LARA, titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938; en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en la misma fecha, por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8C-26.452-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.635-2023 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia al doctor LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por las abogadas MARLIN ELENA GARRILLO y MARIELA MONTILLA HERNÁNDEZ debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los INPRE Nº 155.161, y 194.847, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos JOSE JAVIER RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17.677.533, JOSE LUIS MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095, y DIEGO ANTONIO LARA, titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en la misma fecha, por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8C-26.452-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), inserto desde el folio dos (02) al folio quince (15) del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:
“…..Quienes suscriben; MARLIN ELENA GARRRILLO (sic), MARIELA MONTILLA HERNANDEZ, Venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, titulares de las Cedulas de identidad Nº V-6.343.618, V-19.790.881 Abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 155.161; 194.847…..omissis…..En nuestro Carácter de defensa técnica privada de los Ciudadanos: MONTILLA HERNANDEZ JOSE LUIS; CANELO AGUILAR BRAILAN ALEJANDRO; RAMIREZ ESCALANTE JOSE JAVIER; LARA DIEGO ANTONIO, suficientemente identificados en autos, ante usted con el debido respeto, cortesía de rigor y venia de estilo ocurro a los fines de interponer como en efecto interpongo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACION CONTRA LA DECISION TOMADA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS, realizada por ante su digno tribunal en fecha 23 de enero del presente año 2023. Recurso que se interpone de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4, del Código orgánico procesal penal vigente. El cual se plantea en los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ciudadano Magistrados, siendo como lo fue, dictado en el presente asunto penal, medida privativa de liberta (sic), en fecha 23 de abril de este año 2022 (sic), Interponemos FORMAL RECURSO DE APELACION contra dicha decisión del tribunal octavo en funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace constar los siguientes particulares:
Primero: de la legitimidad para ejercer el recurso de apelación, tal como se dispone el precepto legal contenido en el artículo 424, del código orgánico procesal penal. Se evidencia del acta de audiencia levantada por la secretaria en sala, que fue realizado acto de juramentación de defensa privada a los fines de ejercer la representación de los ciudadano (sic) MONTILLA HERNANDEZ JOSE LUIS; CANELO AGUILAR BRAILAN ALEJANDRO; RAMIREZ ESCALANTE JOSE JAVIER; LARA DIEGO ANTONIO, ampliamente identificados en autos.
Segundo: Consta de autos que la parte dispositiva de la decisión recurrida fue dictada a las partes, en audiencia especial de presentación de detenidos de fecha 23 del mes de Enero de este año 2023; que motivada en fecha 23 de enero del mismo año.
Tercero: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación en integro, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de los cinco (05) días hábiles previstos en el artículo 440, concatenado con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
…omissis…
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS
Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, realizada como fue la audiencia especial en fecha 23 del mes de enero del presente año 2023, luego de las consideraciones pertinentes, El Tribunal octavo en funciones de control de la Jurisdicción del Estado Aragua, bajo la responsabilidad de la Juez ANA MARIA BLANCO, una vez culminada la audiencia de presentación de detenidos, en cuanto a las solicitudes realizadas por la defensa resolvió lo siguiente: Primero: declarar sin lugar la solicitud de Nulidades interpuesta por la abogada Marlin Elena Garrillo. Limitándose Ciudadanos Magistrados a indicar que sobre nuestros patrocinados pesaba orden de aprehensión, señalando de forma expresa en un particular denominado por la propia Juez en su escrito de motiva, PRIMERO: FLAGRANTE. La Juez ad Quo, de forma errónea hace uso de jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, se evidencia el error inexcusable cometido por la Ciudadana Juez, en cuanto que califica en la motiva de su decisión la aprehensión como flagrante, o al menos así de esta manera expresa en el documento in comento, indicando así que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, 20 de enero del presente año, acta de investigación la cual concatena con las ordenes de aprehensión emanadas por el mismo tribunal que realizo la audiencia especial. Más aun (sic) Ciudadanos Magistrados la Juez Ad Quo, indica a los fines de justificar la calificación de flagrancia realizada por la Ciudadana Juez, indicando mediante cita textual de jurisprudencia de la sala de Constitucional, de fecha 11 de diciembre del año 2001, expediente numero 00-2866, sentencia esta que indica de forma vinculante cuatro momentos a los fines de calificar la Flagrancia, copiando textualmente la juez Ad Quo lo siguiente:”…aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3-. Cuando se vea perseguido por autoridad o por la victima o por el clamor público. 4-.Cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, tal como se desprende de las actas que rielan al presente asunto penal, la fecha en que presuntamente se cometieron los hechos fue el día 01 de octubre del año 2022, y la aprehensión de nuestros patrocinados tal como se evidencia del acta correspondiente, fue el día 20 el mes de enero del año 2023, es decir; han transcurridos tres meses desde el momento en que la presunta víctima denuncia ante el órgano correspondiente los hechos. Se pregunta la defensa sin desconocer la sentencia invocada por la Ciudadana Juez, como realiza la correspondencia entre la fecha de los hechos y la fecha en que fueron aprehendidos nuestros representados, o que situación en particular del día de la aprehensión puede la Ciudadana Juez Ad Quo, en cuadrar en la calificación de flagrancia, ya que en ninguno de los cuatro supuestos contenidos en la referida sentencia, es decir, no fueron privados de libertad encontrándose en la comisión de delitos alguno, así como tampoco perseguidos por autoridad policial ni clamor popular. Ciudadanos Magistrados nuestros patrocinados fueron privados de libertad en virtud de una orden de aprehensión solicitada por el fiscal sexto abogado Gabriel herrera, solicitud esta infundada, carente de los elementos de procedibilidad exigidos por nuestro máximo Tribunal y que tal como ya se denuncio fue emanada por el Tribunal Octavo de Control, que convalido los vicios existentes y más aun en la audiencia califico la aprehensión como legitima…..omissis…..Cuando el Ministerio Publico pretenda solicitar una orden de aprehensión, no le debe bastar la simple enumeración de los elementos que, según el criterio del fiscal, resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que, de hacerse así, se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma…
Segundo: En cuanto a la solicitud de la defensa de imponer a nuestros patrocinados representados una Medida de Coerción personal de las contenidas en el artículo 242, del código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el contenido del numeral primero, referente al arresto domiciliario. En este particular la defensa fue enfática el invocar en primer lugar la falta de elementos suficientes que acreditasen la participación de nuestros defendidos en la consumación del hecho punible realizado en fecha 01 del mes de octubre del año 2023, así como también hacer notar al Ad Quo, la improcedencia de la solitud de orden de aprehensión por carecer esta de los requisitos de procedibilidad a los fines de su eficacia, tal como se explico ampliamente ut supra…..omissis…..
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE
Primero: En cuanto al punto primero de la denuncia, referente a la negativa de la juez ad quo en cuanto a las nulidades solicitadas por la defensa Que el Ciudadano Juez, en desacato a la jurisprudencia patria no valoro más allá de lo dicho por el fiscal del Ministerio Publico, las diligencias de investigación contenidas en el expediente. Y que las mismas se relacionaran con la actuación directa y deliberada como lo presupone encuadrar los hechos en los tipos penales precalificados y aceptados por el tribunal octavo en funciones de Control de esta jurisdicción. Privando de esta manera a nuestros representados de los principios de presunción de inocencia y resguardo del Estado de Libertad que le son propios en el estado de derecho que rige nuestro país.
…omissis…
Segundo: En cuanto a la solicitud de Libertad de nuestros representados o en su defecto la imposición de una medida de coerción menos gravosa, lo cual fue declarado sin lugar por parte de la juez ad quo. Esta defensa se muestra en desacuerdo con la referida decisión. En virtud de que nuestro proceso penal deriva de normas de carácter humano, en las cuales se contienen principios inherentes a los bienes jurídicos más protegidos por el legislador…..omissis…..
…omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de Hecho así como de Derecho, es que esta defensa de los Ciudadanos MONTILLA HERNANDEZ JOSE LUIS; CANELO AGUILAR BRAILAN ALEJANDRO; RAMIREZ ESCALANTE JOSE JAVIER; LARA DIEGO ANTONIO, solicita a esta digna corte de Apelaciones que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarando la NULIDAD DE LA PRESENTE DECISION y como consecuencia de la misma se le otorgue a nuestros representados UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL, pues el hecho objeto del proceso tal como lo pretende encuadrar la vindicta pública, no se le puede atribuir a nuestros representados, Juramos la urgencia del caso y habilitamos el tiempo que sea necesario por tratarse de situaciones donde se discute el Estado de Libertad de los Ciudadanos. Es justicia que solicito en nombre de Dios y la República, a la fecha de su presentación.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio treinta (30) al treinta y seis (36) del presente cuaderno separado, riela inserto auto fundado de la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual, se pronuncia así:
“…..PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. MARLIN GARRILLO en virtud que esta juzgadora considera que no existe violación de derecho y de garantías constitucionales y procesales PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA en virtud que pesa ordenes de captura a los ciudadano JOSE JAVIER RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.677.533 JOSE LUIS MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.790.883 BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.248.095 Y DIEGO ANTONIO LARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.949.938 de fecha 20-01-23 Nº 001, 002, 003 Y 004. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinales 11 y 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano CUARTO: Se decreta la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el articulo9 (sic) 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal para los ciudadanos JOSE JAVIER RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.677.533 JOSE LUIS MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.790.883 BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.248.095 Y DIEGO ANTONIO LARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.949.938 en virtud que cumple con todos los requisitos del 236 y existen suficientes elementos de convicción es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa privada ABG. LUIS DIAZ ABG. MARIELA MONTILLA Y ABGL. (sic) GARRILLO MARLIN de Libertad Plena o a su vez de una medida cautelar sustitutiva de libertad en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales. QUINTO: Se decreta como sitio de reclusión la sede del órgano aprehensor el cual es: Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalística sub delegación Maracay esta (sic) Aragua. SEXTO: Se acuerda la copia solicitada por la defensa privada ABG. LUIS DIAZ ABG. MARIELA MONTILLA Y ABG. GARRILLO MARLIN SEPTIMO: En relación a la solicitud incoada por el ABG. LUIS DIAZ referente al artículo 264 del código orgánico procesal penal del control judicial, se insta al mismo comparezca ante el ministerio publico y solicite las diligencias pertinentes. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA siendo las (07:30) p.m. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…..”
CAPÍTULO V
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada KARLHAS M VIÑA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia que la última notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto, constó en autos en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), y así mismo se observó fue subsanada la boleta de notificación a la víctima en fecha 20-03-2023, siendo recibida por este tribunal en fecha 27-03-2023; habiendo en consecuencia transcurrido los siguientes días hábiles: MARTES 28 DE MARZO DEL 2023, MIERCOLES 29 DE MARZO DEL 2023, Y JUEVES 30 DE MARZO DEL 2023, sin que las partes hayan presentado contestación alguna. Y ASÍ SE DETERMINA.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: “…..PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. MARLIN GARRILLO en virtud que esta juzgadora considera que no existe violación de derecho y de garantías constitucionales y procesales PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA en virtud que pesa ordenes de captura a los ciudadano JOSE JAVIER RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.677.533 JOSE LUIS MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.790.883 BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.248.095 Y DIEGO ANTONIO LARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.949.938 de fecha 20-01-23 Nº 001, 002, 003 Y 004. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinales 11 y 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano CUARTO: Se decreta la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el articulo9 (sic) 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal para los ciudadanos JOSE JAVIER RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.677.533 JOSE LUIS MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.790.883 BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.248.095 Y DIEGO ANTONIO LARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.949.938 en virtud que cumple con todos los requisitos del 236 y existen suficientes elementos de convicción es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa privada ABG. LUIS DIAZ ABG. MARIELA MONTILLA Y ABGL. (sic) GARRILLO MARLIN de Libertad Plena o a su vez de una medida cautelar sustitutiva de libertad en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales. QUINTO: Se decreta como sitio de reclusión la sede del órgano aprehensor el cual es: Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalística sub delegación Maracay esta (sic) Aragua. SEXTO: Se acuerda la copia solicitada por la defensa privada ABG. LUIS DIAZ ABG. MARIELA MONTILLA Y ABG. GARRILLO MARLIN SEPTIMO: En relación a la solicitud incoada por el ABG. LUIS DIAZ referente al artículo 264 del código orgánico procesal penal del control judicial, se insta al mismo comparezca ante el ministerio publico y solicite las diligencias pertinentes. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA siendo las (07:30) p.m. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…..”
Finalmente, resulta importante señalar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones al verificar en el Sistema Informático para el Control de Causa (SICCA), se percato que el expediente N° 8C-26.452-23 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, seguido a los ciudadanos JOSE JAVIER RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17.677.533, JOSE LUIS MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095, y DIEGO ANTONIO LARA, titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinales 11 y 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; por lo que el secretario Abogado LEONARDO HERRERA, Adscrito a la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, procedió a solicitar información en el aludido Tribunal de Control, siendo atendida por la Secretaria del mismo tribunal, quien manifestó, que en fecha once (11) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se realizo Audiencia Preliminar en donde el juez A quo entre otras cosas, admite parcialmente la acusación presentada en su oportunidad por el Ministerio Público, y procede a realizar un ajuste de calificación jurídica acorde a los hechos acontecidos y los elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando el tipo penal en los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, de igual forma decreta el sobreseimiento de la causa respecto al delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinales 11 y 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al estudio realizado por la juez de primera instancia a las actuaciones, así como de los elementos de convicción, el Ministerio Público no justifico la conducta de la persona quien solicita para él o para un tercero, el dinero objeto jurídico por lo que de manera ilegal hayan retenido a la víctima; y procede a mantener la calificación jurídica, del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. En virtud de lo anterior expuesto y en apego al principio de proporcionalidad, procede a decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, en sus numerales 3°, 6° y 9°, a favor de los encartados de autos, consistentes en presentaciones cada noventa (90) días, no acercarse a la víctima y estar atentos al proceso.
Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto la denuncia principal planteada por el recurrente en su escrito impugnativo, como lo fue la negativa a la imposición de una medida de coerción menos gravosa; enmarcando el presente recurso de apelación según lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos JOSE JAVIER RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17.677.533, JOSE LUIS MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095, y DIEGO ANTONIO LARA, titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938; mediante decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (08º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha once (11) de abril del año dos mil veintitrés (2023); en razón de lo antes expuesto, resulta para este Tribunal de Alzada inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual de los ciudadanos previamente identificados en autos, y someterlos nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su responsabilidad y grado de participación.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.
Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”
El hilo conductor de las jurisprudencias antes citadas, se desprende la particularidad de no retrotraer el proceso hasta etapas ya prescritas, cuando el objetivo del acto judicial ya fuera sido alcanzado, y que durante su desarrollo no se haya violentado ningún principio ni garantía constitucional; lo que devendría un atraso procesal, reponer un asunto judicial a una fase, en la cual el juez en ejercicio de sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, enmarcara sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, con el objetivo de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
De lo anterior expuesto se concibe la esencia de aplicar una justicia expedita, en aras de proporcionar un estado de derecho inquebrantable, fundado en el marco de los principios constitucionales irrenunciables en el desarrollo del debido proceso penal, y protector de la tutela judicial efectiva en la que se desenvuelve todo litigio penal, cuyo fin esencial es no sacrificar la justicia al retraer el transcurso judicial por formalidades no indispensables, ni quebrantables a las bases legales establecidas en nuestra carta magna.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por las abogadas MARLIN ELENA GARRILLO y MARIELA MONTILLA HERNÁNDEZ debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los INPRE Nº 155.161, y 194.847, respectivamente en su carácter de defensa privada de los ciudadanos JOSE JAVIER RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17.677.533, JOSE LUIS MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095, y DIEGO ANTONIO LARA, titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto, por las abogadas MARLIN ELENA GARRILLO y MARIELA MONTILLA HERNÁNDEZ debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los INPRE Nº 155.161, y 194.847, respectivamente en su carácter de defensa privada de los ciudadanos JOSE JAVIER RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17.677.533, JOSE LUIS MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.790.883, BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.095, y DIEGO ANTONIO LARA, titular de la cedula de identidad N° V-19.949.938, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de los ciudadanos ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se ORDENA la Remisión del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO
Causa Nº1Aa-14.635-23(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-26.452-23 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/WJ