REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 14 de abril del año 2023
212° y 163°

CAUSA: 1Aa-14.647-23
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.

Decisión Nº: 058-23

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.647-2023, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano WU FANG HAN MING, en su carácter de AGRAVIADO, debidamente asistido por la abogada LUIDIMAR AYARIT CASERES SANCHEZ, en contra del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la una Omisión de Pronunciamiento en la causa Nº 10C-23.480-23 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1-. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano WU FANG HAN MING, titular de la cédula de identidad N° V-18.489.950, de nacionalidad venezolana, natural de Cagua, de treinta y cuatro (34) años de edad, debidamente asistido por la abogada LUIDIMAR AYARIT CASERES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.397.376, inscrita en el inpreabogado bajo el numero N° 314.864, residenciada en: AVENIDA PRINCIPAL DE SANTA EDUVIGES CALLEJON CARIBE N°88, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424-3378890.

2.-PRESUNTO AGRAVIANTE: abogada NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la abogada NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano WU FANG HAN MING, en su carácter de AGRAVIADO, debidamente asistido por la abogada LUIDIMAR AYARIT CASERES SANCHEZ, contra la omisión del citado Juzgado de control, Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante ciudadano WU FANG HAN MING, en su carácter de AGRAVIADO, debidamente asistido por la abogada LUIDIMAR AYARIT CASERES SANCHEZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional en fecha catorce (14) de abril del dos mil veintitrés (2023), tal como consta a los folios uno (01) hasta el folio veinticuatro (24) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…..Quien suscribe ciudadano WU FANG HAN MING, titular de la Cedula de identidad V- 18.489.950, venezolano, de 34 años de edad, natural de Cagua, estado Aragua, correo electrónico. coosmeticosdaivid@hotmail.com, abonado telefónico 0412-928-2498, debidamente asistido por la abogada LUIDIMAR AYARIT CASERES SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad V-12.397.376 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N 314.864, con domicilio procesal en AV. PRINCIPAL DE SANTA EDUVIGES CALLEJON CARIBE N° 88 PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, teléfono 0424-337-8890, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto lo hago solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el articulo 1 y 2 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Jueza ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, quien se desempeña como Jueza Provisoria del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, quien flagrantemente no escatimo a violar mis derecho como víctima en la causa 10C-23.480-23 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), tal y como quedara demostrado en los hechos que se exponen a continuación, en el marco del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que inexorablemente dispone que:
"Articulo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante:
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”
De acuerdo a los parámetros exhibidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa este accionante que toda denuncia que pretenda reclamar el saneamiento de una garantía constitucional infringida debe ceñirse inequívocamente a ciertos supuestos so pena de su inadmisión, es por esta razón que quien aquí actúa procede a plantear los alegatos, para abarcar los parámetros de forma del supra mencionado artículo 18 de la ley especial, reseñados en los numerales 1, 2 y 3 que se refieren a: "1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido, 2) Residencia lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización. En este orden de ideas se expresar la identificación de todas las partes que concurren en la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera:
• Agraviado: WU FANG HAN MING, titular de la Cedula de Identidad V-18.489.950, venezolano de 34 años de edad, natural de Cagua, estado Aragua, correo electrónico: coosmeticosdaivid@hotmailcom, abonado telefónico 0412-928-2498, debidamente asistido por la abogada LUIDIMAR AYARIT CASERES SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad V-12.397.376 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N 314.864, con domicilio procesal en AV. PRINCIPAL DE SANTA EDUVIGES CALLEJON CARIBE N° 88 PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, teléfono 0424-337-8890.
• Agraviante: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, quien se desempeña como Jueza Provisoria del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, cuyo domicilio procesal a efectos de la presente acción de amparo es Venezuela, estado Aragua, Municipio Giradot (sic), Parroquia Madre María de San José, Avenida Agustín Álvarez Zerpa, Edificio Palacio de Justicia (antiguo edificio de CORPOINDUSTRIA) Primer Piso, ala derecho denominada Tribunales de Control Tribunal Decimo (10) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua.
Destacado lo presente, en acción continua se trae a colación lo preceptuado en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente al "4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación", arguyendo esta parte actora que la presente solicitud de amparo constitucional procede de conformidad con los artículos 1 y 2 Lay Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para denunciar la violación de los principios constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), la jueza Nitzaida Vivas no ha librado el auto correspondiente que permita a esta parte agraviada ejercer el recurro se apelación de autos correspondiente para atacar los vicios en los cuales incurrió la juzgadora al momento de dictar su fallo decisorio, aun y cuando el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el Juez tiene un lapso de tres (03) días hábiles para pronunciarse de las cuestiones sometidas a su competente autoridad.
Ahora bien, identificada de forma concreta las disposiciones violentadas por la agraviante, se procede a realizar una relación sucinta de los hechos, para abarcar el contenido del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
En fecha 15 del mes de febrero del año 2023 nos congregamos las partes concurrentes en el asunto penal signado con la nomenclatura 10C-23.480-23 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia) a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar celebrada en ocasión a la acusación interpuesta por la representación respectiva de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) en fecha 16 del mes de enero del 2023. Ahora bien a pesar que en dicho acto se gestaron múltiples violaciones de índole constitucional que atentan en contra de los derechos de la victima a la presente fecha lo más preocupante es que la Jueza a-quo no se ha dado la tarea de librar el auto fundado correspondiente de su decisión lo cual es totalmente violatorio a las garantías procesales inherentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en especial es atentatorio del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal que señala expresamente el lapso de tres días hábiles y de despacho que recae sobre el Tribunal de Control para emitir su pronunciamiento en aquellas actuaciones que sean sometidas a su competente.
En vista de esta omisión flagrante de pronunciamiento procede esta parte agravia a solicitar que:
Petitorio
Se admita la presente acción de amparo constitucional, se fije la audiencia correspondiente y se emita el pronunciamiento que sanea la violación jurídica infringida a las Garantías Constitucionales, previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…...”

MOTIVACION PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido en esta misma por ante la Secretaria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano de WU FANG HAN MING, en su carácter de AGRAVIADO, debidamente asistido por la abogada LUIDIMAR AYARIT CASERES SANCHEZ, conformidad con lo previsto en el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, en relación a los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alego la presunta violación de Derechos Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza agraviante, manifestando que:

“…..arguyendo esta parte actora que la presente solicitud de amparo constitucional procede de conformidad con los artículos 1 y 2 Lay Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para denunciar la violación de los principios constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), la jueza Nitzaida Vivas no ha librado el auto correspondiente que permita a esta parte agraviada ejercer el recurro se apelación de autos correspondiente para atacar los vicios en los cuales incurrió la juzgadora al momento de dictar su fallo decisorio, aun y cuando el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el Juez tiene un lapso de tres (03) días hábiles para pronunciarse de las cuestiones sometidas a su competente autoridad…..” (negrita y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WU FANG HAN MING, en su carácter de AGRAVIADO, debidamente asistido por la abogada LUIDIMAR AYARIT CASERES SANCHEZ, se desprende que el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en una conducta omisiva, toda vez que hasta la presente fecha, la juzgadora a-quo no ha publicado el auto fundado correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, realizada en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), de la causa N° 10C-23.480-23 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha se traslado el abogado LEONARDO HERRERA, en su carácter de Secretario de la Corte de Apelaciones, al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de a causa N° 10C-23.480-23 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:

“…..En horas de despacho del día de hoy viernes, catorce (14) de Abril de dos mil veintitrés de (2023), siendo la una y veinte (1:20) horas de la tarde, quien suscribe ABG. LEONARDO HERRERA, en condición de Secretario adscrito a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones. DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme al despacho del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 10C-23.480-2023 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la acción de amparo recibido asignándole el numero N° 1Aa-14.647-2023, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada) recibió ante este Órgano Colegiado en fecha catorce (14) de Abril de dos mil veintitrés (2023) a las doce y cincuenta (12:50) horas de la tarde, siendo atendido por el Secretario ABG. YEISON PEREZ quien me indicó que la causa N° 10C-23.480-2023, había sido remitida a la oficina de Alguacilazgo de esta sede Circunscripcional mediante oficio N° 610-2023, de fecha treinta (30) de Marzo de des mil veintitrés (2023), siendo recibida en la oficina de alguacilazgo en fecha catorce (14) de Abril de dos mil veintitrés (2023), aportando de igual manera copia certificada del oficio. Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta……”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el abogado LEONARDO HERRERA, en su carácter de Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones, se traslado al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a solicitar información acerca de la causa N° 10C-23.480-23, siendo atendido por abogado YEISON PEREZ, en su carácter de Secretario del mencionado Tribunal de Control, el cual le manifestó que el referido expediente había sido remitido, mediante oficio N° 610-23, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo recibido en fecha catorce de abril del año dos mil veintitrés (2023) a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, aportando copia certificada del mencionado oficio, el cual se encuentra inserta en el folio veintiocho (28) de la presentes actuaciones.

En este sentido, de la información suministrada por el secretario del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, procedió el abogado LEONARDO HERRERA, en su carácter de Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones, a trasladarse a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo atendido por el abogado ALFREDO PERILLO, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, a los fines de constatar la información suministrada por el secretario del referido tribunal de Control en la causa N° 10C-23.480-23, (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante el cual fue levantada un acta secretarial, encontrándose inserta en el folio veintinueve (29) de las presentes actuaciones, desprendiéndose lo siguiente:

“…..En horas de despacho del día de hoy viernes, catorce (14) de Abril de dos mil veintitrés de (2023), siendo las tres (3:00) horas de la tarde, quien suscribe ABG. LEONARDO HERRERA, en condición de Secretario adscrito a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones. DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme a la Coordinación de Alguacilazgo de esta sede Circunscripcional a los fines de solicitar información sobre la distribución del expediente signado con el N° 10C-23.480-2023 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), por cuanto el Secretario ABG. YEISON PEREZ, adscrito a ese despacho del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, me indicó que la causa N° 10C-23.480-2023, había sido recibida mediante oficio N° 610-2023, de fecha treinta (30) de Marzo de des mil veintitrés (2023), ante esta oficina de Alguacilazgo en fecha catorce (14) de Abril de dos mil veintitrés (2023), siendo atendido por el Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo ABG. ALFREDO JOSE PERILLO RODRIGUEZ, quien me indico que la misma había sido distribuida mediante oficio N° URDD-138214-2023, en fecha Catorce (14) de Abril del dos mil vientres (2023) al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sede Circunscripcional. Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta…..”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, observan estos dirimentes de Segunda Instancia, que el abogado LEONARDO HERRERA, en su carácter de Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones, al trasladarse a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo atendido por el abogado ALFREDO PERILLO, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, le indicaron que la causa N° 10C-23.480-23 (Nomenclatura de ese tribunal), había sido distribuida a el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Así pues, de la información aportada por el Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, procedió el secretario LEONARDO HERRERA, adscrito a la Corte de Apelaciones, a trasladarse a la secretaría del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a solicitar información sobre la mencionada causa, en virtud de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano WU FANG HAN MING, en su carácter de AGRAVIADO, debidamente asistido por la abogada LUIDIMAR AYARIT CASERES SANCHEZ, levantando un acta secretarial la cual se encuentra inserta en el folio treinta (30) de las presentes actuaciones, donde dejó asentado lo siguiente:

“…..En horas de despacho del día de hoy viernes, catorce (14) de Abril de dos mil veintitrés de (2023), siendo las tres y treinta (3:30) horas de la tarde, quien suscribe ABG LEONARDO HERRERA, en condición de Secretario adscrito a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones. DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme al despacho del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información del expediente proveniente del Tribunal Decimo (10) de primera Instancia en función de control Circunscripcional, signado con el N° 10C- 23.480-2023 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la distribución realizada por la oficina de alguacilazgo en esta misma fecha mediante oficio N° URDD-138214-2023, por cuanto se recibió acción de amparo ante esta Corte de Apelaciones, en fecha catorce (14) de Abril de dos mil veintitrés (2023) siendo las doce y cincuenta (12:50) horas de la tarde, asignándole el numero N° 1A-14.647-2023, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendido por la Secretaria ABG. EVA SEQUERA, quien me indicó que la causa se recibió por ante este despacho signándole el N° 6J-3376-2023 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), aportando de igual manera Copia Certificada de la Nulidad y el pase a Juicio de fechas quince (15) de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta…..”

Precisado lo anterior, se observa en la presente Acta Secretarial, que el secretario adscrito a esta Corte de Apelaciones, fue atendido por la abogada EVA SEQUERA, en su carácter de secretaria adscrita al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, quien le informo que la referida causa procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fue recibida mediante oficio N° URDD-138214-23, quedando asignada en el referido tribunal de juicio con el N° 6J-3376-23 (Nomenclatura de ese tribunal), siendo suministrada copia certificada del auto que acuerda la nulidad y el pase a juicio, dictado por el referido Tribunal de Control, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), quedando inserta del folio treinta y uno (31) al folio cincuenta y ocho (58) de las presentes actuaciones.

En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por el accionante, toda vez que la Juzgadora actuando dentro de sus funciones dicto el referido auto fundado, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), misma fecha en la cual fue celebrada la audiencia preliminar, en la Causa N° 10C-23.480-23 (Nomenclatura de ese despacho), por lo que evidencia esta Instancia Superior que, no existe la violación alegada por el accionante en relación al Tribunal de Control por cuanto el mismo actúo conforme a derecho, salvaguardando de esta manera el Derecho a la Defensa, consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo sentido, avista esta Alzada que no solo consta que la juzgadora de control cumplió con publicar la referida decisión en el tiempo procesal, sino que también del acta secretarial suscrita por el abogado LEONARDO HERRERA, adscrito a la Corte de Apelaciones, que el referido expediente se encuentra en la etapa procesal correspondiente, siendo distribuida al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo asignado el N° 6J-3376-23 (nomenclatura de ese despacho).

Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..." (Negrilla de esta Alzada).

Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:

"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."

Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:

"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547 señaló que:

“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que el referido Tribunal actuó conforme a derecho salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; toda vez que se consta que la Juzgadora del tribunal de control no solo cumplió con dictar y publicar la referida decisión de la audiencia preliminar realizada en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), sino que el expediente del presente asunto se encuentra en la etapa procesal correspondiente, siendo distribuida al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo asignado el N° 6J-3376-23 (nomenclatura de ese despacho), es por lo que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano WU FANG HAN MING, en su carácter de AGRAVIADO, debidamente asistido por la abogada LUIDIMAR AYARIT CASERES SANCHEZ, por cuanto ceso el motivo que origino la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano WU FANG HAN MING, en su carácter de AGRAVIADO, debidamente asistido por la abogada LUIDIMAR AYARIT CASERES SANCHEZ, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WU FANG HAN MING, en su carácter de AGRAVIADO, debidamente asistido por la abogada LUIDIMAR AYARIT CASERES SANCHEZ, en contra el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por el cuanto Ceso el Motivo que la origino en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, EN SEDE CONSTITUCIONAL.


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidenta

DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior


ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO
Causa Nº 1Aa-14.647-23 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-23.480-23 (Nomenclatura del Tribunal de Control)
Causa Nº 6J-3378-23 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio)
RLFL/LEAG/GKMH/ dcbm