REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 20 de Abril del 2023
213° y 164°
CAUSA: 1Aa-14.649-2023
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

DECISIÓN N° 060-2023

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.649-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado FERNANDO LÓPEZ, en su carácter de FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación por Orden de Aprehensión, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del años dos mil veintitrés (2023), en la causa 7C-26.631-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.621.319, venezolano, natural de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, fecha de nacimiento: cinco (06) de junio del año mil novecientos setenta y cinco (1975), de 47 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE PRINCIPAL TIARA, CASA SIN NUMERO (OBRA EN CONSTRUCCION), BLOQUE ROJO Y GRIS), VIA TEJERIAS, DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA, TLF: 0424-370.86.06 (ESPOSA KARINA).

2.-DEFENSA PRIVADA: Abogada ESTEFANIA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.933 y Abogada ZOBEIDA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.119, con domicilio procesal en: EDIFICIO TORRE DEL CENTRO, PISO 5, OFICINA N° 504, CALLE LÓPEZ AVELEDO, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-543.449/ 0414-593.73.97, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.621.319.

3.- VICTIMA: ciudadano AMAYA TORRES DANNY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.965.973.

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado FERNANDO LÓPEZ, en su carácter de FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado FERNANDO LÓPEZ, en su carácter de FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación por Orden de Aprehensión, de fecha veintitrés (23) del mes de Noviembre del años dos mil veintidós (2022), en la causa 7C-26.631-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.649-23 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Por su parte el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:

“…..Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones……” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Del tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia para decidir los recursos de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, invocados de forma oral por la representación del Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo fue incoado por el Abogado FERNANDO LÓPEZ, en su carácter de FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación por Orden de Aprehensión, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del años dos mil veintitrés (2023), en la causa 7C-26.631-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende las actuaciones, la presente acción impugnativa en la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta por la representación fiscal de forma oral, en el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación por Orden de Aprehensión del ciudadano: HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.621.319, por cual se observa que la apelación de marras es tempestiva de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible, por medio del Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es de realizar la salvedad que en la presente audiencia Especial de Presentación por Orden de Aprehensión, el Ministerio Público solicitó para el ciudadano HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.621.319, una Medida Privativa de Libertad, por lo que el presente Efecto Suspensivo, se encuentra enmarcado para el imputado up supra identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Con base a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por el Abogado FERNANDO LÓPEZ, en su carácter de FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación por Orden de Aprehensión, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 7C-26.631-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer el presente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado FERNANDO LÓPEZ, en su carácter de FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado FERNANDO LÓPEZ, en su carácter de FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación por Orden de Aprehensión, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del años dos mil veintitrés (2023), en la causa 7C-26.631-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos:

“..…PUNTO PREVIO A: Este tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal. PUNTO PREVIO B: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de la orden de aprehensión, en razón de que quien aquí decide no puede anular emitida por este tribunal a mi cargo. PRIMERO: Se decreta como LEGITIMA la aprehensión, por cuanto el ut supra imputado presenta ORDEN DE APREHENSION N° 052-12, DE FECHA 19/11/2012 SEGUN CASUSA 7C-SOL-1463-12 POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, solicitada por la Fiscalía 14° del Ministerio Publico. SEGUNDO: Esta juzgadora no admítela precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° de Código Penal en concordancia con el articulo 80 Eiusdem, por cuanto no hay delito que imputar de conformidad con el artículo 1 del Código Penal en concordancia con los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones con relación únicamente al ciudadano: HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.621.319, por cuanto de la exposición del ministerio público y de las actuaciones que componen el presente expediente, no fue individualizado la participación del imputado en la perpetración del delito que quebranto la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en el articulo 26 y 49 del texto fundamental en consonancia con la sentencia N° 0050, de fecha: 23-02-22, de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA asimismo, no avista esta juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado pueda encuadrar en un tipo penal, y como se ha establecido por el doctrinario sarmiento, en su libro procesal venezolano “…la conducta humana (acción u omisión) debe estar tipificada en el ordenamiento jurídico penal para ser relevante en su órbita. Es por ello que una conducta debe encuadrarse en un tipo penal para luego ser considerada antijurídica…”. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.621.319, de conformidad con el artículo 1 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION N° 052-12, DE FECHA 19/11/2012 SEGUN CASUSA (sic) 7C-SOL-1463-12 POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en contra del ciudadano HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.621.319. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra a los fines de ejercer el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo; De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: esta representación fiscal ejerce el presente recurso en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y existen elementos de convicción como la declaración de la víctima en donde señala al imputado presente en sala como una de las personas que se encontraba al momento de los hechos, así mismo se cumple con lo establecido en el articulo 237 y 238 del texto adjetivo penal, por cuanto el quantum de la pena excede en su límite máximo de los 12 años, en razón de la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así mismo la presunción de que podría influir en las declaraciones de testigos y de la propia víctima, cabe destacar que existe una orden de aprehensión que el ministerio publico solicito en su oportunidad, la cual fue evaluada por una juez de control y acordada por la misma, en ese sentido solicito que se mantenga la medida judicial preventiva de libertad y que el presente Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo se le dé el trámite correspondiente establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido Este Tribunal impuso a la defensora Privada ABG. ZOBEIDA LOPEZ del derecho de Contestación del Recurso incoado por el Fiscal del Ministerio público y la misma Manifestó: esta defensa va a rechazar el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo ejercido por el fiscal, en contra de la decisión dictada por este tribunal y lo hace de la forma siguiente el articulo 374 en donde el fiscal del ministerio publico sustenta la referido recurso en la modalidad de efecto suspensivo, menciona que son delitos graves y si nosotros vamos a analizar, la calificación del delito que el ministerio publico alego en esta audiencia es homicidio calificado en grado de frustración 406. 1 en relación al 80 del Código penal y si analizamos el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no vemos a estas formulas inacabadas de delitos como es la frustración, creo que es improcedente el recurso ya que no está incluido dicho delito en el artículo 374, y segundo que si usted declara la nulidad de las catas menos de la orden de aprehensión mi representado no ha cometido ningún hecho punible y no esta subsumido en la conducta desplegada por el delito de homicidio y ratifico que declaren la nulidad de las actuaciones. Como aspecto Final Esta Juzgadora Acuerda Suspender la Libertad Plena Dictada a favor del ciudadano: HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.621.319, en razón del Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo incoado por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo tanto el Ciudadano Ut supra identificado quedara detenido en la sede DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARINA (sic) DIRECCION DE GARANTIA DEL DETENIDO LA MORITA ESTADO ARAGUA, hasta tanto el Tribunal De Alzada emita el pronunciamiento que tenga lugar y así mismo se acuerda Remitir las presentes actuaciones en su totalidad a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines que sea este Tribunal de Alzada quien conozca y dirima el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo incoado por la Representación Fiscal en el presente actoSe Dio Por Terminada La Audiencia a las (06:45) P.m. Es todo..…”

TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente- Ponente.


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Integrante.


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante.
ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO


Juez Ponente: Rita Luciana Faga de Lauretta
Causa Nº 1Aa-14.649-23 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-26.631-23 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/