REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 20 de Abril del 2023
213° y 164°
CAUSA: 1Aa-14.649-2023
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

DECISIÓN N° 061-2023

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.649-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado FERNANDO LÓPEZ, en su carácter de FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la Audiencia especial de presentación por orden de aprehensión por Orden de Aprehensión, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del años dos mil veintitrés (2023), en la causa 7C-26.631-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.621.319, venezolano, natural de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, fecha de nacimiento: cinco (06) de junio del año mil novecientos setenta y cinco (1975), de 47 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE PRINCIPAL TIARA, CASA SIN NUMERO (OBRA EN CONSTRUCCION), BLOQUE ROJO Y GRIS), VIA TEJERIAS, DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA, TLF: 0424-370.86.06 (ESPOSA KARINA).

2.-DEFENSA PRIVADA: Abogada ESTEFANIA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.933 y Abogada ZOBEIDA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.119, con domicilio procesal en: EDIFICIO TORRE DEL CENTRO, PISO 5, OFICINA N° 504, CALLE LÓPEZ AVELEDO, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-543.449/ 0414-593.73.97, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.621.319.

3.- VICTIMA: ciudadano AMAYA TORRES DANNY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.965.973.

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado FERNANDO LÓPEZ, en su carácter de FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado FERNANDO LÓPEZ, en su carácter de FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la Audiencia especial de presentación por orden de aprehensión por Orden de Aprehensión, de fecha veintitrés (23) del mes de Noviembre del años dos mil veintidós (2022), en la causa 7C-26.631-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.649-23 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Por su parte el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:

“…..Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones……” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Del tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia para decidir los recursos de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, invocados de forma oral por la representación del Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia especial de presentación por orden de aprehensión de imputados.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.

El abogado FRANCISCO LOPEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA DECIMO CUARTA (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la audiencia especial de presentación por Orden de Aprehensión, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintitrés (2023), apeló de la decisión dictada por la Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que:

“…...De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: esta representación fiscal ejerce el presente recurso en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y existen elementos de convicción como la declaración de la víctima en donde señala al imputado presente en sala como una de las personas que se encontraba al momento de los hechos, así mismo se cumple con lo establecido en el articulo 237 y 238 del texto adjetivo penal, por cuanto el quantum de la pena excede en su límite máximo de los 12 años, en razón de la magnitud del daño causado y por la pena que podrá llegar a imponerse, existe una presunción de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, así mismo la presunción de que podría influir en las declaraciones de testigos y de la propia víctima, cabe destacar que existe una orden de aprehensión que el ministerio público solicitó en su oportunidad, la cual fue evaluada por una juez de control y acordada por la misma, en ese sentido solicito que se mantenga la medida judicial preventiva de libertad y que el presente Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo se le dé trámite correspondiente establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo..…”.


CAPITULO IV.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Tal y como se observa en el acta de la audiencia especial de presentación por orden de aprehensión, celebrada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintitrés (2023), el abogado FRANCISCO LOPEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA DECIMO CUARTA (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada por la Jueza del TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante en el folio veinte (20) del presente cuaderno separado, la Jueza a-quo, impuso a la defensa privada del imputado, a ejercer su derecho de palabra, a efectos de que realizaran la contestación del recurso manifestando lo siguiente:

La Defensa Privada, a cargo de la abogada ZOBEIDA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.119, con domicilio procesal en: EDIFICIO TORRE DEL CENTRO, PISO 5, OFICINA N° 504, CALLE LÓPEZ AVELEDO, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-543.449/ 0414-593.73.97, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.621.319, manifestó que:

“…..esta defensa va a rechazar el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo ejercido por el Fiscal, en contra de la decisión dictada por este tribunal y lo hace de la forma siguiente el articulo 374 en donde el fiscal del ministerio publico sustenta la referido (sic) recurso en la modalidad de efecto suspensivo, menciona que son delitos graves y si nosotros vamos a analizar, la calificación del delito que el ministerio publico alego en esta audiencia es homicidio calificado en grado de frustración 406.1 en relación al 80 del Código Penal y si analizamos el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal , no vemos a estas formulas inacabadas de delitos como es la frustración, creo que es improcedente el recurso ya que no está incluido dicho delito en el artículo 374, y segundo que si usted declara la nulidad de las catas menos de la orden de aprehensión mi representado no ha cometido ningún hecho punible y no esta subsumido en la conducta desplegada por el delito de homicidio y ratifico que declaren la nulidad de las actuaciones...”

CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Cursa inserto del folio diecinueve (19) al folio veinte (20) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida, dictada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…..En el día de hoy, MARTES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES (2023), siendo la (08:10 Pm), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, el Secretario ABG. JESUS M. CALDERON y la alguacil LUIS F. VELASQUEZ, para que tenga lugar la Audiencia especial de presentación por orden de aprehensión de imputado y aprehensión solicitada por la Fiscal 14° del Ministerio Público ABG. FERNANDO LOPEZ, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en escrito presentado en esta misma fecha, ante este Tribunal presenta y pone a la disposición al ciudadano HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.621.319, a los fines de que sea oída y en este mismo acto impuesta de los hechos que se le atribuyen. Acto seguido se le pregunta a la imputada si tiene Abogado defensor que la asista, quien expone: “SI, si tengo”, las profesional del derecho, ABG. ESTEFANIA MORA INPRE N° 122.933 Y ABG. ZOBEIDA LOPEZ INPRE N° 11.119, Con domicilio procesal en EDIFICIO TORRE DEL CENTRO, PISO 5, OFICINA N° 504, CALLE LOPEZ AVELEDO, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-543.449/0414-593.73.97. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 14° del Ministerio Publico, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dio origen al presente procedimiento. Primeramente Ratifico la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.621.319, así mismo solicito se decrete la detención como LEGÍTIMA, por cuanto a el mismo pesa una ORDEN DE APREHENSION N° 052-12, DE FECHA 19/11/2012 SEGUN CASUSA 7C-SOL-1463-12 POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, procede a precalificar el mismo como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° de Código Penal en concordancia con el articulo 80 Eiusdem, Solicito se decrete la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno las actuaciones principales constante de TREINTA Y SEIS (36) folios útiles, es todo- SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PREVISTO EN EL ART. 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en este estado la Juez escuchó al aprehendida quien se identifico como: HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.621.319, de nacionalidad VENEZOLANO, de 47 años de edad, estado civil SOLTERO, nacido en SAN SEBASTIAN DE LOS REYES estado ARAGUA fecha de nacimiento 05/06/1975, de profesión u oficio: OBRERO, dirección: CALLE PRINCIPAL TIARA, CASA S/N (OBRA EN CONSTRUCCION, BLOQUE ROJO Y GRIS), VIA TEJERIAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-670.86.06 (ESPOSA KARINA). Quien el Tribunal le pegunto si desea declara y el mismo expuso: “yo cuando estaba en san Sebastián me robaron varias veces, me robaron una moto coloque la denuncia, yo no sé si estaba allá en ese momento, es todo”- Seguidamente la Juez procede a realizar preguntas: PREGUNTA ¿Usted conoce a las personas que el fiscal menciono? RESPUESTA: No sé, tal vez si los conocí, pero así de saludos y ya.- Se Le Cede La Palabra A La Defensa Quien Expone ABG. ZOBEIDA LOPEZ, quien expone: buenas noches a los presentes en sala esta defensa solicita la nulidad de las actas procesales ya que me parece una violación a los principios constitucionales a mi patrocinado en nombre de el solicitamos la nulidad de las actas y de la orden de aprehensión ya que no cumple con los requisitos el artículo 236, ya que no existen los elementos ya que están en las actas identificados las personas que cometieron el presente hecho como dejan constancia de un tal MORALES y CLEMENTICO , por eso solicitamos la nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 del código orgánico procesal penal, mi defendido vive en tiara y esto ocurrió hace 11 años y el nunca había sido detenido, mal puede el fiscal del ministerio publico de ese momento que no libro una orden a MORALES y CLEMENTICO y si a mi patrocinado por estar cerca y estar presente su esposa en un inconveniente amoroso, e igualmente al juez del momento que no leyó la solicitud de la orden y no observo que no estaban llenos los extremos para acordar dicha orden y aun así la acordó en contra de mi patrocinado , Es todo.- Se Le Cede La Palabra A La Defensa Quien Expone ABG. ESTEFANIA MORA, quien expone: buenas noches a los presentes en sala, esta defensa se adhiere a lo solicitado por mi coodefensa, Es todo”.- OIDA EXPOSICION DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL PASA A DECIDIR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal. PUNTO PREVIO B: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad de la orden de aprehensión, en razón de que quien aquí decide no puede anular emitida por este tribunal a mi cargo. PRIMERO: Se decreta como LEGITIMA la aprehensión, por cuanto el ut supra imputado presenta ORDEN DE APREHENSION N° 052-12, DE FECHA 19/11/2012 SEGUN CASUSA 7C-SOL-1463-12 POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, solicitada por la Fiscalía 14° del Ministerio Publico. SEGUNDO: Esta juzgadora no admítela precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° de Código Penal en concordancia con el articulo 80 Eiusdem, por cuanto no hay delito que imputar de conformidad con el articulo 1 del Código Penal en concordancia con los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones con relación únicamente al ciudadano: HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.621.319, por cuanto de la exposición del ministerio público y de las actuaciones que componen el presente expediente, no fue individualizado la participación del imputado en la perpetración del delito que quebranto la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en el articulo 26 y 49 del texto fundamental en consonancia con la sentencia N° 0050, de fecha: 23-02-22, de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA asimismo, no avista esta juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado pueda encuadrar en un tipo penal, y como se ha establecido por el doctrinario sarmiento, en su libro procesal venezolano “…la conducta humana (acción u omisión) debe estar tipificada en el ordenamiento jurídico penal para ser relevante en su órbita. Es por ello que una conducta debe encuadrarse en un tipo penal para luego ser considerada antijurídica…”. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.621.319, de conformidad con el artículo 1 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION N° 052-12, DE FECHA 19/11/2012 SEGUN CASUSA 7C-SOL-1463-12 POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en contra del ciudadano HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.621.319. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra a los fines de ejercer el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo; De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: esta representación fiscal ejerce el presente recurso en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y existen elementos de convicción como la declaración de la víctima en donde señala al imputado presente en sala como una de las personas que se encontraba al momento de los hechos, así mismo se cumple con lo establecido en el articulo 237 y 238 del texto adjetivo penal, por cuanto el quantum de la pena excede en su límite máximo de los 12 años, en razón de la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así mismo la presunción de que podría influir en las declaraciones de testigos y de la propia víctima, cabe destacar que existe una orden de aprehensión que el ministerio publico solicito en su oportunidad, la cual fue evaluada por una juez de control y acordada por la misma, en ese sentido solicito que se mantenga la medida judicial preventiva de libertad y que el presente Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo se le dé el trámite correspondiente establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido Este Tribunal impuso a la defensora Privada ABG. ZOBEIDA LOPEZ del derecho de Contestación del Recurso incoado por el Fiscal del Ministerio público y la misma Manifestó: esta defensa va a rechazar el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo ejercido por el fiscal, en contra de la decisión dictada por este tribunal y lo hace de la forma siguiente el articulo 374 en donde el fiscal del ministerio publico sustenta la referido recurso en la modalidad de efecto suspensivo, menciona que son delitos graves y si nosotros vamos a analizar, la calificación del delito que el ministerio publico alego en esta audiencia es homicidio calificado en grado de frustración 406. 1 en relación al 80 del Código penal y si analizamos el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no vemos a estas formulas inacabadas de delitos como es la frustración, creo que es improcedente el recurso ya que no está incluido dicho delito en el artículo 374, y segundo que si usted declara la nulidad de las catas menos de la orden de aprehensión mi representado no ha cometido ningún hecho punible y no esta subsumido en la conducta desplegada por el delito de homicidio y ratifico que declaren la nulidad de las actuaciones. Como aspecto Final Esta Juzgadora Acuerda Suspender la Libertad Plena Dictada a favor del ciudadano: HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.621.319, en razón del Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo incoado por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo tanto el Ciudadano Ut supra identificado quedara detenido en la sede DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARINA DIRECCION DE GARANTIA DEL DETENIDO LA MORITA ESTADO ARAGUA, hasta tanto el Tribunal De Alzada emita el pronunciamiento que tenga lugar y así mismo se acuerda Remitir las presentes actuaciones en su totalidad a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines que sea este Tribunal de Alzada quien conozca y dirima el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo incoado por la Representación Fiscal en el presente acto. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las (09:30 Pm). Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman...”

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es relevante destacar en primera instancia, que la naturaleza del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es paralizar la ejecución de la decisión judicial dictada en la audiencia especial de presentación por orden de aprehensión, que acuerde la libertad del o los imputados siempre y cuando la fiscalía se encuentre imputando delitos tales como: “…..homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…..”.

Destacado lo anterior, se deja constancia que en el presente caso la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se encontraba ratificando la Orden de Aprehensión y solicitando se acogiera la precalificación fiscal para el ciudadano HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.621.319, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem de la Tentativa y Frustración.

Ahora bien, en vista que la juez a quo, no acogió la medida de coerción consistente en medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.621.319, toda vez, que considero que no cursan insertos en autos suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar la conducta de los ut supra identificados sujetos, en los tipos penales imputados por la representación del Ministerio Público respectivamente, y en consecuencia acordó la libertad plena del ciudadano ut supra mencionados, es por lo cual el abogado FRANCISCO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, procedió a invocar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Cogido Orgánico Procesal Penal.

Luego de verificar los argumentos esgrimidos por el abogado FRANCISCO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para sustentar el recurso de apelación de dos efectos invocado por su persona, en la celebración de la audiencia especial de presentación por Orden de Aprehensión, de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 7C-26.631-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), esta Alzada observa que el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo objeto del presente fallo judicial, puede ser sintetizado en una denuncia puntal y especifica, siendo la misma que el proceso se encuentra en una etapa incipiente en la cual es necesario realizar una investigación, en la que el sujeto aprehendido se mantengan bajo una medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito vinculado con el Homicidio Calificado en Grado de Frustración, no es susceptible al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.

En este orden de ideas, una vez se ha identificado la inconformidad de la parte apelante de seguidas proceden estos dirimentes de segunda instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual, se exponen las siguientes consideraciones:

La audiencia especial de presentación por Orden de Aprehensión, es el acto mediante el cual la representación del Ministerio Público pone a disposición de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a uno o varios ciudadanos aprehendidos por algún organismo de la fuerza pública, por sorprenderlo en la presunta perpetración de un delito de acción pública, o por encontrarlo requerido por un Órgano Jurisdiccional mediante la orden de detención judicial correspondiente, a los fines de que sea el Juez quien se pronuncie respecto a la constitucionalidad de la aprehensión, la admisión de los delitos precalificados, y el procedimiento pertinente para ventilar la investigación propia de la fase preparatoria del proceso penal y la medida de coerción personal, tal y como lo reza el artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:

“… Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el Artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…..”.

Del examen del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la audiencia especial de presentación por orden de aprehensión es el acto por excelencia en el cual se individualiza al sujeto imputado mediante la descripción de la conducta que este desarrolló para la perpetración, la cual debe estar debidamente sustentada en elementos de convicción serios y convincentes que generen una presunción razonable, respecto a la participación del sujeto puesto a derecho, en calidad de autor o participe en el delito imputado.

Partiendo de esta premisa podemos aseverar que el Fiscal del Ministerio Público, en el caso de considerar que el sujeto aprendido se encuentra vinculado con la perpetración de un tipo penal debe proporcionar al Juez todos los elementos de convicción necesarios para individualizar su participación en la comisión del hecho punible, sobre todo en aquellos casos tales como el presente, en los cuales el Ministerio Público se encuentra solicitando una medida judicial preventiva privativa de libertad, no en vano el artículo 236 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, detallan que al momento de decidir la medida de coerción personal para el aseguramiento del imputado, el Juez debe analizar los fundados elementos de convicción que sustenten la comisión del delito, en los siguientes parámetros:

“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…..”. (negritas y subrayado de esta Alzada)

“…..Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…..”. (negritas y subrayado de esta Alzada)

Advierte esta Alzada luego de analizar las disipaciones pautadas en los artículos 236 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público debe acompañar la presentación del ciudadano aprehendido con todos y cada uno de los elementos de convicción, útiles necesarios y pertinentes para la individualización de la conducta desplegada por el imputado ya que de lo contrario el Juez de Control no solo estará impedido de acodar la medida de coerción personal, sino de acoger cualquier precalificación delictual.

En cuanto a la obligación que recae sobre la Fiscalía del Ministerio Público de individualizar la conducta de cada individuo cuando existe una pluralidad de detenidos mediante la consignación de los elementos de convicción útiles necesario y pertinentes, a sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 112 dictada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinte uno (2021) con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que:

"..... En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.
En el presente caso, hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1.- Determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.....".

Del referido criterio Jurisprudencial queda en evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra en la obligación manifiesta de presentar ante el Juez de Control en el marco de la celebración de la audiencia de presentación y preliminar de acusado, la individualización plena de la participación del sujeto traído ante la autoridad juridicial en los delitos que se le imputan. De igual manera sobre este tema manifestado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 0050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:

"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto acusado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al acusado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".

Al observar el criterio de la Máxima Sala Penal de la república, no queda otra cosa que reiterar que en aquellos casos en los cuales existe pluralidad de individuos aprehendidos, la Fiscalía del Ministerio Público está en la obligación de demostrar o individualizar el grado participación de cada uno de los encausados, mediante la consignación de los elementos de convicción que al ser verificados por el Juzgador le generen una presunción razonable del compromiso que recae sobre la responsabilidad penal de los encartados. Aunque en el presente caso en estudio resultara aprehendido solo el ciudadano HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.621.319, es de importancia resaltar que existen órdenes de aprehensiones activas en contra de otros individuos por el mismo hecho punible; y la representación fiscal en audiencia de presentación, no realizo la individualización del encartado, por cuanto no esgrimió su grado de participación y responsabilidad penal.

Bajo esta premisa, de no cumplir con la individualización de los aprehendidos en los delitos atribuidos, la actuación del Ministerio Público puede ser tildada como una violación flagrante de las garantías constitucionales inherentes a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstas respectivamente en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:

“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.

Dicta pues el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los procesos judiciales en Venezuela, están sujetos a principios extremadamente humanistas que garantizan el respecto a la dignidad humana, para evitar en escenarios tales como la materia penal, que algún sujeto sea sometido a la jurisdicción de un Órgano Jurisdiccional, de forma arbitraria y poco esclarecida en detrimento de los derechos civiles.

En fundamentos de las disquisiciones antes mencionadas, esta Alzada puede concluir por establecer a prieta síntesis que los argumentos esgrimidos por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, no tienen cabida alguna, en el caso sub examine, ya que tal y como lo menciona la jueza a-quo en el auto fundado de su decisión, de los elementos de convicción cursantes en autos no se evidencia que el ciudadano HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.621.319, tuvo una participación activa en los delitos que les fueron atribuidos, puesto que, en ninguno de los autos cursantes en el expediente principal se observa la incautación de algún elemento de interés criminalístico u alguna comunicación que comprometa la responsabilidad penal del antes mencionado.

De esta manera, es de interés para la resolución del caso sub judice destacar que la percepción de los funcionarios actuantes al momento de realizar la aprehensión del sujeto encausado, no es suficiente en sí misma, para demostrar que el ciudadano HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.621.319, se encontraba en la ejecución de un delito, ya que ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal, que el mero dicho de los funcionarios, no es fundamento suficiente para demostrar la culpabilidad de un sujeto sometido a un proceso penal, por lo cual es verdadera violación al principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que un juez de control en el umbral del proceso permita la instauración de una persecución penal, en contra de un individuo que se encuentra señalado por los ciudadanos actuantes.
Con el propósito de profundizar en la determinación antes bosquejada, es preciso traer a colación el contenido de la sentencia N° 276 de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil diez (2010) dictada por la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual esta Sala del Máximo Tribunal sostuvo que:

"... De allí entonces se observa que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: ‘...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...’.

Ahora bien, en virtud que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia rechaza las sentencias condenatorias que se fundamentan en el mero dicho de los funcionarios actuantes, es un desatino pensar que un Tribunal de Control debe admitir una persecución penal que se fundamente en el pleno dicho de los funcionarios, que dejan constancia que no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico al ciudadano HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.621.319, aunado a que en las actas de investigación que se llevan en la investigación de los presentes hechos, no ha arrojado una participación o un simple señalamiento que haga ver a la juzgadora de instancia que evidentemente el sujeto presuntamente investigado tuvo una participación activa en los hechos ocurridos.

En fundamento a los argumentos descritos en esta decisión es por lo cual podemos concluir que lo ajustado a derecho consiste en declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por la abogada FRANCISCO LOPEZ, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cursan en autos elementos de convicción que permitan individualizar la conducta típica, antijurídica, culpable y punible, en la que presuntamente incurrió el ciudadano HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.621.319. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua en fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 7C-26.631-23 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), razón por la cual se le ordena al ya mencionado órgano jurisdiccional materializar de forma inmediata el estado de libertad acordado a favor del ciudadano HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.621.319, , en el desarrollo de la audiencia especial de presentación por orden de aprehensión de esa misma fecha. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado FERNANDO LOPEZ en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado FERNANDO LOPEZ en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cursan en autos elementos de convicción que permitan individualizar la conducta típica, antijurídica, culpable y punible, en la que presuntamente incurrió el ciudadano HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.621.319.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua en fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 7C-26.631-23 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia).

CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, asimismo, se ORDENA al Tribunal A quo librar todo lo conducente a efecto de materializar la libertad plena decretada al ciudadano HUGO ASAIL OCHOA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.621.319, en la audiencia especial de presentación por orden de aprehensión, en fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 7C-26.631-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente.



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior.




DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante.

ABG. LEONARDO HERRERA

EL SECRETARIO


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA

EL SECRETARIO



Causa Nº 1Aa-14.649-23 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7C-26.631-23 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/magb*