REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 24 de abril de 2023
213º y 164º

CAUSA: 1Aa-14.613-2022.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión N° 063-2023.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.613-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JORGE ALEJANDRO CASTELLANOS RIVAS, procediendo en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la imputada YEXIBEL DANIELA MARTÍNEZ DIAZ, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 3C-26.387-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADA: ciudadana YEXIBEL DANIELA MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.964, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha: ocho (08) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), de 27 años de edad, Profesión u oficio: Manicurista, residenciado en: GUAYABAL, ANTIGUA MANGA DE COLEO, CALLEJON D, CASA N° 5, LOS COLORADOS, MUNICIPIO ZAMORA, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-461.7570 (MADRE DELIA DIAZ).

2.- RECURRENTE: abogado JORGE ALEJANDRO CASTELLANOS RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 277.079, con domicilio procesal en: CALLE MIRANDA, N° 29, BARRIO CAMPO ALEGRE, SECTOR 13 DE ENERO II, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0416.607.8210, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana YEXIBEL DANIELA MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.964.

3. -REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEXTO (06°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de treinta y cinco (35) folios útiles, cuaderno separado proveniente del Tribunal Tercero en Funciones de Control correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), mediante oficio N° 588-2022, se solicita la remisión de la Causa principal, por cuanto es imprescindible para resolver el Recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ALEJANDRO CASTELLANOS RIVAS, procediendo en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la imputada YEXIBEL DANIELA MARTÍNEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.964.

Se deja constancia que en fecha diez (10) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), se recibe las actuaciones correspondientes a la Causa Principal del expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.613-2022 (alfanumérico interno de esta Sala 1), proveniente del TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante oficio N° 1769-2022, constante de una (I) pieza, con ciento treinta y ocho (138) folios útiles.

En fecha trece (13) de enero del año dos mil veintitrés (2023), mediante oficio N° 009-2023, se remite causa principal al TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de una (I) pieza, con ciento treinta y ocho (138) folios útiles, por cuanto el mismo es ya no es imprescindible para resolver el recurso de Apelación.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal Tercero (03°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la misma fecha, escrito de apelación suscrito por el abogado JORGE ALEJANDRO CASTELLANOS RIVAS, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la imputada YEXIBEL DANIELA MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.964, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3C-26.387-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual se impugna lo siguiente:

“..…Yo, JORGE ALEJANDRO CASTELLANOS RIVAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.426.989, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 277.079, con domicilio procesal en calle Miranda, N° 29, barrio Campo Alegre, sector 13 de Enero II, Maracay, municipio Girardot, estado Aragua, correo: juridico.castellanosja@gmail.com y número de teléfono: 0416-6078210, actuando en calidad de defensor de la ciudadana YEXIBEL DANIELA MARTINEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°V-24.817.964, (sic) quien se encuentra detenida en el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en Tocoron, Municipio Zamora, Estado Aragua, específicamente en la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, conocida como “TOCORONCITO”, plenamente identificada en las actas procesales, en las cuales se le atribuyó el carácter de imputada, por la presunta y negada comisión del delito de Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cualidad que consta en acta de juramentación inserta en la causa arriba señalada, ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, muy respetuosamente ocurro con el fin de exponer:
Encontrándome en la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a hacerlo de conformidad con lo estatuido en el artículo 439 ordinales 4° y 5°, eiusdem, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE ACCIÓN RECURSIVA
El pasado martes, 22 de noviembre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar cuya hora de inicio fue a las cuatro y veinte minutos (4:20) horas de la tarde, y finalización cercana a las siete (7:00) horas de la noche, Al día siguiente, (miércoles 23 de noviembre de 2022), en horas de la mañana, actuando conforme a las facultades inherentes como defensor privado, debidamente apoderado de la imputada, me apersoné a las instalaciones de este circuito judicial penal, con la finalidad de revisar el expediente contentivo de la causa arriba señalada, para conocer los fundamentos de las decisiones dictadas en el acto oral. Acudí debidamente ante el secretario del tribunal, a quien le solicité me facilitara la mencionada causa judicial, siendo infructuosa mi legítima intención toda vez que luego de ingresar a las instalaciones del a quo, instantes mas tarde, no se me permitió la revisión del mismo, a razón de que “se encontraba en el despacho de la Juez”. Por tal motivo, acudí a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, e interpuse un escrito -cuya copia marcada “A”, se acompaña a este recurso-, mediante el cual solicité la expedición de copias de las actas procesales de la Audiencia Preliminar, dejé constancia de que para ese día el tribunal no había emitido la publicación correspondiente de los autos procesales, con la intención de respaldar los derechos de mi defendida a ejercer los recursos que a bien otorga el debido proceso; además se anexó nota en la parte final del mencionado escrito, mediante la cual se dejó constancia del pago de las copias señaladas y de que no me fue permitido verificar el expediente signado con el N° 3C-26.387-2022. Por tal motivo, me dispuse a retornar, como en efecto lo hice a la sede judicial, el día jueves 24 de noviembre de 2022, en horas de la mañana, con la finalidad de ejercer mis atribuciones como defensor privado, solicité al secretario nuevamente el expediente señalado; el cual en esa oportunidad, me fue permitido satisfactoriamente, Sin embargo, en la revisión de la causa, pude observar con asombro, la publicación del auto de apertura a juicio y auto fundado, ambos con fecha 22 de noviembre de 2022, lo cual no es posible, debido a que, además del seguimiento oportuno realizado por este defensor al día siguiente de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de tal situación como se mencionó anteriormente, es interesante observar Io siguiente: La audiencia preliminar, celebrada el 22 de noviembre de 2022, culminó, según consta en el acta, a las 06:44 horas de la tarde, reuniéndonos nuevamente en la sala, al cabo de aproximadamente media hora, mientras se revisaba e imprimía el acta, para dar lectura a la misma y posteriormente firmar las partes, retirándome del palacio judicial siendo aproximadamente 7:15 horas de la noche, percatándome de que simultáneamente se retiraron los funcionarios integrantes del mencionado tribunal, por lo tanto el auto de apertura a juicio y el auto fundado no pudieron haber sido redactados en la misma fecha de celebración de la audiencia preliminar, aunado a que en ellos se indican que se terminó a las 06:44pm (sic), igual hora de terminación del acto oral, entonces surge la interrogante: ¿La Juez habrá realizado de forma simultánea los actos correspondientes a: auto fundado, auto de apertura a juicio y acta de audiencia preliminar?
En relación al auto fundado y al auto de apertura a juicio publicados con fecha 22 de noviembre de 2022, que no lo fue en esa fecha, por los términos antes señalados, o al menos no en horas de despacho del día siguiente (23-11-22), porque estuve en el mencionado Tribunal, y de ello dejé constancia, en la forma antedicha (sic); ahora bien, para que no opere de forma intempestiva en este caso, debió la juez indicar en el acta el día de la publicación de los mencionados autos procesales, por tanto es extemporáneo y debió notificarse mediante boleta a las partes.
Al respecto ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
...Omissis...
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
(…)
De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a Ia fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el Iapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
(…)
No obstante lo anterior, en este caso, la Sala observa que no pudo constatar con certeza la fecha exacta en la cual se publicó el auto de apertura ajuicio y visto que la parte accionante se dio por notificada el 13 de marzo de 2013, tal como se pudo verificar del Libro Diario del Tribunal de Control aludido y que los días hábiles fueron el 14, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2013 - última fecha ésta en la que el accionante ejerció la apelación-, este recurso fue interpuesto de forma tempestiva y así debió declararlo la sentencia accionada.
(…)
En atención a lo expuesto, es por lo que la Sala estima que la sentencia dictada el 11 de junio de 2013 por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva del ahora accionante, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto tempestivamente; y así se decide.
(…)
Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.
En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.
(…)
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a Ia defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
(…)
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros”; (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a Io previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
(…)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso
establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes. [Negritas, subrayados y agrandados propios].
Sala Constitucional. Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES. 21-07-2015. Exp. 13-1185.
Así las cosas, de la lectura minuciosa del acta de audiencia preliminar del 22 de noviembre de 2022, se constata que la Juez no indicó su voluntad de publicar el auto fundado ni el de apertura a juicio, dentro de los tres días siguientes a la realización del acto, por tanto y en aplicación de las directrices establecidas en la sentencia parcialmente transcrita, debió publicarlos en la misma fecha de la audiencia (aunque fue publicada con igual fecha, se dejó constancia de que el día 23- 11-22, en mi asistencia al mencionado tribunal, no había publicación alguna de los autos, por tanto la fecha indicada carece de veracidad), caso contrario debía notificar a las partes luego de dictados, cuestión que no ocurrió en el caso sub examine, por las razones antes planteadas, teniéndose entonces el recurso de apelación aquí interpuesto, en la categoría de anticipado, no por ello se debe ignorar, el deber insoslayable de la juez, en lo atinente a la notificación de las partes, dada la extemporaneidad del ambos autos, tanto el de apertura a juicio, como el auto fundado, y así formalmente solicito sea declarado por esa Corte de Apelaciones.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y LAS CONSIDERACIONES PERTINENTES
El martes 22 de noviembre del presente año 2022, siendo las cuatro y veinte (4:20) horas de la tarde, tuvo lugar la audiencia preliminar, en cuyo desarrollo, este defensor denunció serias irregularidades procesales e incluso de carácter constitucional, acontecidas durante la fase preparatoria, con la firme intención de que el tribunal a quo actuara conforme a sus facultades de control garantista, siendo esta la etapa que tiene como fin depurar el proceso, se señaló que la cadena de custodia se encontraba rota, en cuanto a los elementos de convicción, los mismos fueron señalados de forma genérica por el órgano aprehensor y por la fiscalía del Ministerio Público, no existió una sola inspección técnica realizada a cada uno de estos elementos de interés criminalístico, y se denunció a su vez sobre la duda razonable de la actuación de una funcionaria de sexo femenino en el caso correspondiente, toda vez que debió cumplirse lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inspección corporal que presuntamente se le practicó a mi defendida; duda esta que nace de la declaratoria de 4 testigos promovidos por esta defensa en la investigación, lo que concuerda de manera perfecta con lo apreciado en la referida acta policial, acta de aprehensión y acta de derechos del imputado; en las cuales es notorio que las firmas plasmadas al pie de la funcionaria Yelitza Parra, son absolutamente diferentes de forma consecutiva en cada una de las mencionadas actas; se señala además que el mencionado procedimiento no se practicó en la fecha señalada por los castrenses,
cuestión esta que fue también señalada por los mencionados testigos ante la representación del Ministerio Público, y que no se trató de labores de patrullaje, sino por el contrario de un procedimiento de allanamiento ilícito practicado por estos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual le dieron muerte a un ciudadano que se encontraba en compañía de la acusada, y en ánimos de desviar la atención referente a las mencionadas consecuencias jurídicas, incoaron una serie de artimañas en contra de la mencionada imputada, creando un estado de impunidad en el hecho cometido. Se dijo además sobre la omisión de la negativa procesal establecida en el artículo 287 de la norma Adjetiva Penal, toda vez que una de las pruebas técnicas solicitadas oportunamente por esta defensa, fue una Dactiloscopia que se consideró útil, necesario y pertinente para determinar la relación de la acusada con los elementos de convicción presuntamente recaudados; respuesta esta que anexó extemporáneamente, de forma temeraria el fiscal en el acto conclusivo, dejando en estado de indefensión a la imputada, impidiendo el ejercicio del control judicial establecido en el prenombrado código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), entendiendo que el legislador resguarda este derecho en el artículo 264 eiusdem, a fin de que el juez de control ejerza tal condición, y en este caso la defensa puede accionar una vez conste en actas la negativa del titular de la acción penal, que debe ser emitida oportunamente a fin de que surjan los efectos ulteriores a que se refiere el artículo 287 eiusdem.
Ahora bien, respecto a los hechos, el Ministerio Público ratifica la calificación realizada previamente en la audiencia especial de presentación, como el delito de Tráfico de Municiones, agregando por cierto de forma intempestiva lo siguiente: “Tráfico Ilícito de Armas y Municiones”, tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ende, solicita que se mantenga la medida cautelar de privación judicial de libertad. Sin embargo, reza el artículo 38 de la mencionada Ley Orgánica lo siguiente:
Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión. (Negritas propias).
Por su parte, la referida ley penal especial también establece lo siguiente:
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. (Negritas propias).
Así pues, es necesario citar el contenido del artículo 4 del Código Civil:
Artículo 4° A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
De donde se desprende que, la intención del legislador para castigar el acto disvalioso, expresado en el transcrito artículo 38, en cualquiera de sus modalidades, se requiere la participación de tres o más personas asociadas con finalidades comunes para así demostrar que son parte de un grupo de delincuencia organizada; caso contrario estaríamos frente a una conducta atípica, no reprochable penalmente, puesto que para que un hecho sea típico lo que basta es que se encuentre previsto en el ordenamiento jurídico positivo, ya que la tipicidad es un elemento del delito que implica la relación entre un hecho verdaderamente materializado sea por acción u omisión y el tipo penal considerado punible.
Sin embargo, pese a la errática calificación realizada por la fiscalía, esta defensa confiando en el principio iura novit curia, que es la mayor garantía de la tutela judicial efectiva prevista en nuestra carta magna, específicamente en el artículo 26, a la que se deben todos los administradores de justicia; explanó en los alegatos de las excepciones opuestas en la oportunidad legal prevista, ratificándolo así en la celebración de la mencionada audiencia preliminar, esperando por parte de la juzgadora, Abg, Anabel María Suarez Osal, una decisión ajustada a derecho, proporcional al pundonor respectivo que como máxima autoridad jurídica reviste y sus actos y decisiones han de evidenciar, tal decisión que condujera a la restitución del orden constitucional que se encontraba y se encuentra hasta ahora suspendido, toda vez que se ha violado el debido proceso, establecido en el artículo 49, específicamente en el numeral 6, de nuestra máxima norma jurídica que hace referencia al principio de nullum crimen, nulla poena sine praevia lege Empero, consta en las actas que nos topamos con una decisión que no tiene justificación jurídica alguna, en vista de que la mencionada Juez acuerda la acusación en tales términos vagos e insuficientes, otorgando fuerza procesal a un hecho jurídicamente inexistente.
Ahora bien, resulta interesante analizar la situación antes señalada, puesto que el desconocimiento jurídico sería el mejor escenario, ya que, la fiscalía pudiera suprimir el mencionado artículo para así lograr encuadrar un hecho inexistente, valiéndose de la condición intelectual demostrada de la juzgadora, sin el menoscabo de que el legislador es bastante claro en definir en el mismo texto legal, de lo que se trata la delincuencia organizada, hecho que es absolutamente ilógico en el presente asunto judicial. Y en el supuesto negado de que pudiese encuadrar este hecho, no existe un solo indicio que obtenido a través del tecnicismo investigativo criminal, pudiera señalar a mi defendida como parte integrante de una banda delictiva.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Al finalizar la referida audiencia preliminar, la Juez dictó los siguientes pronunciamientos:
“PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, PUNTO PREVIO B: SE DECLARA SIN LUGAR EL escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada el ABG JORGE ALEJANDRO CASTELLANO RIVAS presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 15/11/2022 y recibida por este tribunal en fecha 16/11/2022, asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento del Profesional del Derecho, defensor privado ABG. JORGE CASTELLANO, toda vez que la presente solicitud no se encuentra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Público del estado Aragua en fecha 24/10/2022 ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha 25/10/2022, en contra de la ciudadana YEXIBEL DANIELA MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.964, por el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado por el artículo 38 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se, admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE ADMITIDA COMO FUE LA ACUSACIÓN SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL LMPUTADO (supra mencionados) imponiéndosele de las formulas [sic] Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme a lo establecido en los artículos 40 al 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; siendo que la imputada YEXIBEL DANIELA MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.964, manifiestan en voz alta, libre de coacción y apremio: “SOY INOCENTE DE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que le sea otorgada a la imputada una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre la acusada YEXIBEL DANIELA MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.964. CUARTO: se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la acusada YEXIBEL DANIELA MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.964, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la o Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Oficiese lo conducente. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada el ABG. JORGE CASTELLANO, quien expuso: “ciudadana juez, ejerzo en este acto el recurso de revocación en vista de que usted rectifique en su decisión (…) Se declara sin lugar el recurso de revocación, por cuanto el mismo procede solo contra autos de mera sustanciación o mero trámite, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ratifica la decisión dictada por este tribunal. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra, quien expuso: “Esta defensa ejerce en este acto un Amparo Sobrevenido ya que hay violaciones garantes de los dispuesto en los artículos 26, 49 (sic) 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal no está valorando lo que se le presento en el escrito de excepciones ya que no hay un delito que se le impute a mi representada, se le están violando sus garantías y derechos (…) Seguidamente este tribunal una vez oída los alegatos de la defensa acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, toda vez que el tribunal no es competente para decidir del presente recurso interpuesto por la defensa privada (…) Se terminó siendo las 6:44 horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. (…)”.
PUNTO PREVIO: De lo anterior, resulta importante destacar lo siguiente:
“Seguidamente este tribunal una vez oída los alegatos de la defensa acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, toda vez que el tribunal no es competente para decidir del presente recurso interpuesto por la defensa privada” (Negritas, subrayado y resaltado propio)
Importante lo anterior, puesto que según consta en el acta de la audiencia preliminar, en la oportunidad referida por la juez, esta defensa no anunció recurso alguno, debido a que ya había ejercido el correspondiente recurso de revocación, el cual fue declarado sin lugar, por ende y sin mas alternativas esta defensa lo que ejerció fue una ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO, lo que demuestra la aptitud de la juzgadora ante semejante confusión jurídica, toda vez que un Recurso y una Acción, no tienen que ver entre sí. El primero es el medio ordinario, para revocar o invalidar, o reformar una decisión judicial, la segunda corresponde a un hecho excepcional, que tiene que ver con la facultad que posee toda persona para acudir ante el órgano jurisdiccional a fin de restablecer una garantía constitucional. En el caso del recurso, debe necesariamente existir un proceso judicial previo; respecto a la acción, esta no es subjetiva de ello.
Ahora bien, la actuación de la defensa en dicha audiencia, recogida en el acta de manera muy resumida, consistió fundamentalmente en ratificar el escrito presentado en fecha 15-11-2022 contentivo de las excepciones, rebatir lo expuesto por el Ministerio Público, ratificar la solicitud de las excepciones establecidas en el artículo 28, ordinal 40, literales C, E, e I; por estar en presencia de una acción promovida ilegalmente, al no revestir carácter penal los hechos en los que se encuentra cimentada la acusación fiscal, además por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y ante la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal; además esta defensa técnica ejerció sus atribuciones por todas las vías procesales que luego de escuchar la decisión tuvo a bien anunciar.
Cabe destacar que, del ofrecimiento de las pruebas, contenido en el escrito de excepciones, no se dejó constancia en el acta de audiencia preliminar.
En el mismo sentido, fueron agregados a la causa, el auto fundado y auto de apertura ajuicio, que aparecen como dictados el 22-11-2022, cuyas dispositivas son idénticas a los pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, transcrito en líneas anteriores. De tal forma que, las respuestas a las solicitudes de la defensa se encuentran circunscritas en el punto previo B, así como en el particular TERCERO, y en el pronunciamiento en cuanto al RECURSO DE REVOCACIÓN y la ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDA, ejercidos por esta defensa, de las decisiones reflejadas en el acta de audiencia preliminar, auto de apertura a juicio y auto fundado.
Para justificar las respuestas dadas a los pedimentos de la defensa, contenidas en el punto previo “B”, y particular “TERCERO”, en la dispositiva, la Juez en el contenido, intitulado “DE LAS EXCEPCIONES”, “DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO” y “LA ADMISION DE PRUEBAS”, respectivamente, todos contenidos en el auto fundado, expresó:
“DE LAS EXCEPCIONES”
La declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada, el Abogado Castellanos Jorge, por cuanto, revisada como fue la acusación fiscal, se evidencia que la misma cumple cabalmente con los requisitos de forma y fondo establecido en la ley adjetiva penal, observando del estudio de la misma que no existe vicios de carácter constitucional o procesal que acarreen su nulidad, todo ello conforme a la Sentencia N° 546 de [sic] Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de fecha 8 de Julio [sic] de 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
En tal sentido esta juzgadora observa, que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase intermedia para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 de dicho código y serán decididas conforme a lo allí previsto, mientras que mas adelante establece, el artículo 32 que durante la fase de juicio oral las partes sólo podrán oponer entre otras excepciones las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal indica que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, entre otros asuntos las excepciones opuestas, decisión que formará parte integral del auto de apertura a juicio, que por mandato expreso del aparte in fine del artículo 314 eiusdem será inapelable salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o la prueba ilegalmente admitida.
Lo resaltado en negritas y subrayado, corresponde a la sentencia referida en la decisión, empero, la jueza de la recurrida, no hace la salvedad que se trata da una cita textual, sino que lo coloca como propia redacción.
Igualmente, siguió haciéndolo a partir de allí, los siguientes dos folios, copiando las consideraciones para decidir, efectuadas por la Sala de Casación Penal, al resolver una solicitud de avocamiento, según se observa en sentencia N° 29, del 11-02-2014, sin mencionar la fuente, ni exponer como encaja con el thema decidendum, dando así la apariencia de ser la autora de tal transcripción. cuando en realidad, lo único que es de su intelecto, es la mención hecha en las últimas tres líneas, a saber: “No encontrándose las excepciones opuestas en alguna de las causales del artículo 28 de la norma adjetiva penal, en sus distintos numera [sic] y literales, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar las mismas Sin lugar. Y ASI SE DECIDE.”
“DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO”
En primer lugar, la declaratoria sin lugar [del] sobreseimiento solicitado en audiencia preliminar, por el Abg. Castellanos Jorge, por no encontrarse ajustado a derecho y con la motivación necesaria para que fuese homologado el mismo por este tribunal de instancia. …”
Plasmando una serie de argumentos generales en relación a la figura del sobreseimiento, no adecuándolos al asunto controvertido, para finalmente concluir que: “… se pudo evidenciar que no fue demostrado por la defensa que estábamos en algunas de las causales del artículo 300 de la norma adjetiva penal Y [sic] ASI SE DECIDE.”
En este punto es necesario dejar en claro, que la defensa no efectuó solicitud de sobreseimiento autónoma alguna, las peticiones de sobreseimiento realizadas fueron en aplicación de las consecuencias directas de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, ahora no se entiende porque la juez da respuesta y dedica un extenso capítulo, por demás genérico, a una solicitud no formulada.
“LA ADMISIÓN DE PRUEBAS”

En relación a los Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio en el folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) de la única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, que se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera que pretende obtener al ofreceros en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecido han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público:
“TESTIMONIALES:
A) FUNCIONARIOS Y/O EXPERTOS:
(…)
B) TESTIGOS:
(…)
C) DOCUMENTALES:
(…)
Omitiendo mencionar sobre el ofrecimiento de medios de pruebas de la defensa:
En el literal A, el testimonio de la funcionaria S/1 PARRA RODRÍGUEZ YELITZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.298.538.
Tal medio de prueba fue promovido oportunamente, a través del escrito presentado el 15-11-2022, cuyo contenido fue ratificado en la audiencia preliminar, desconociendo la defensa, las razones por las cuales no aparecen admitidas, pues en relación a ellos, nada se dijo en el auto fundado, ni en el de apertura ajuicio, ambos fechados, 22-11-2022.
Y en respaldo al decreto, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a la procesada, bajo título: “DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, subtítulo: “DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL”, la jueza de la recurrida, entre una serie de vaguedades argumentativas, expuso:
“(…)
También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer y en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a los imputados, ya que existen elementos tendentes a demostrar que los mismos participaron en los hechos que se le atribuyen; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición Y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, 0 que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa. (Negritas del apelante),
(…)
El parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece una presunción legal de peligro de fuga en razón de la pena cuando supera de diez años, el ordinal 2 del referido artículo establece como presunción para el peligro de fuga la pena que pudiera llegar a imponer, lo vinculan a los hechos por los cuales fue privado de libertad; motivos estos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Io cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem, en tal sentido se mantiene la medida de privación preventiva de libertad en contra de la ciudadana... (Negritas del apelante),
(…)
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
Bajo el amparo de lo establecido en los artículos 436 y 437 de nuestra norma adjetiva penal, ejercí el recurso de revocación, en contra de la orden de apertura del juicio oral, ya que es al tribunal de control a quien corresponde velar por el cumplimiento de las garantías, facultades y derechos procesales y constitucionales; el que a su vez, debe ejercer estas funciones atendiendo las máximas de experiencias y el amplio conocimiento del derecho, según el precepto iura novit curia, por ende, en vista de la circunstancia sobrevenida al término de la Audiencia Preliminar, sobre la denegación de justicia, toda vez que, lejos de revisar los suficientes alegatos esgrimidos por la defensa, de forma parcializada accionó directamente a acordar todo lo solicitado por el Ministerio Público, y decidió sobre el prenombrado recurso de la siguiente manera: “Se declara sin lugar el recurso de revocación, por cuanto el mismo procede solo contra autos de mera sustanciación o mero trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ratifica la decisión dictada por este tribunal”, entonces me pregunto, ¿Es que acaso, la decisión por la cual se ordena la apertura a juicio, no es de las interlocutorias de mero trámite?, además, a la luz de lo contenido en los artículos 436, 437 y 438 de la ley penal adjetiva, la oportunidad para ejercer el recurso de revocación, era esa audiencia preliminar. Todo lo cual hace gala de que la jueza de la decisión accionada, no tiene los conceptos claros, ya que en lugar de administrar justicia, lo que hizo fue complacer las peticiones fiscales, que no es la razón de ser de la magistratura que detenta. Es por todo ello que, la única salida posible, en vista de lo expuesto anteriormente, fue la de ejercer la presente acción de amparo constitucional, con la finalidad de que se produzcan los efectos correspondientes.
CAPÍTULO III
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
Establecido lo anterior, procedo a interponer recurso de apelación de autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
.. Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este
Código.
(…)
CAPITULO IV
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Partiendo de la noción emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...”. (Negritas propias) Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Fecha 21/08/2003. Expediente 03-0038. Sentencia N° 2299.
La decisión recurrida, resulta violatoria de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a La Defensa, de Petición y Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49, 49.1, 49.6 y 51, los cuales preceptúan:
Artículo 26°
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o inútiles.
Artículo 49°
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…)
Artículo 51°
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o
éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Esta defensa, mediante escrito presentado en fechas: 15-11-2022, opuso las excepciones de previo y especial pronunciamiento, contenidas en el ordinal 10 del ya citado artículo 311 de la ley penal adjetiva, en concordancia con el artículo 28, ordinal 40, literal “C”, “E” y literal “I”, cumpliendo al propio tiempo con el ofrecimiento probatorio (art. 311.7°, eiusdem), siendo declaradas las excepciones, sin lugar y silenciada, una prueba testimonial por la Jueza de la recurrida, tal como ha quedado expuesto precedentemente.
Pues bien, respecto a la primera de las defensas previas opuestas, la contenida en el literal “c”, referente a que la Acusación Fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, toda vez que la calificación que realiza el Ministerio Público es errónea, porque tipifica el presunto hecho en un tipo penal que no encuadra en el derecho. De allí que, al incluir el legislador en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la expresión “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada”, constituye esto un requisito sine equa non, que al no cumplirse, no puede satisfacer el supuesto de hecho exigido en la ley, no pudiendo entonces estar, frente a una conducta típicamente antijurídica, ya que se requiere necesariamente la participación de al menos tres personas para que se configure el delito.
La mencionada juzgadora, no valoró este hecho, simplemente declara sin lugar el referido escrito sin evaluar lo planteado.
En relación a la segunda de las defensas previas opuestas, la contenida en el literal “e”, atinente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, no explicó, los motivos por las cuales dictó la decisión, en agravio de mi defendida, simplemente se limitó a declararla sin lugar, como ya se dijo, contraviniendo así el mandato legal contenido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal, al disponer: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. ...” (Negritas propias)
Ha establecido, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a lo que comprende la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. ...” (Resaltados propios). Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO. Exp. N° 01-1114. Fecha 20-9-01. Sentencia N° 1745.
Ha venido sosteniendo el Máximo Tribunal en sus diversas salas el deber de motivar las decisiones judiciales, ejemplo de ello se halla en la sentencia dictada el 08-10-2013 en SALA CONSTITUCIONAL, Exp. N° 12-0481, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se consideró:
“...Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión - judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial….
En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de Ia absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda, Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como Io establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es Ia que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por Io cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden Público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera). (Negritas propias).
De tal manera que salta a la vista, la ausencia de razonabilidad en la decisión hoy recurrida, lo que la hace lesiva, tanto a los derechos constitucionales y legales de mi defendida, como al propio orden público, pues la jurisdicente, guardó para sí los motivos que la llevaron a tomar tal determinación, como si tratara de un acto de intima convicción, en lugar de comunicarlos a todas las partes del proceso.
En cuanto a la excepción establecida en el literal “i”, esto es a la falta de requisitos esenciales para intentar Ia acusación fiscal, la Juez de Control, procedió a negarla sin contrastar lo expuesto por la defensa (tanto verbal, en la audiencia, como en el escrito respectivo), con la acusación fiscal, pues de hacerlo hubiera advertido que se trata de una acusación infundada y huérfana de pruebas, pues la gran mayoría de los fundamentos de la imputación y de los vagos medios probatorios ofrecidos. El escrito acusatorio adolece de las exigencias establecidas en los ordinales 2°, 3° y 4°, del artículo 308, del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), los cuales son de obligatorito cumplimiento; ya que, a pesar de mencionarlos, su contenido da cuenta, de no tratarse más, que de una mera apariencia. La mencionada acusación es una transcripción selectiva solamente del acta de investigación penal que recoge un procedimiento viciado realizado por el órgano aprehensor; no pudiendo precisar las acciones que realizó mi defendida para considerar que es autora del referido delito. La Jueza se limitó a verificar la existencia en apariencia, de los requisitos enunciados en el artículo 308 de la ley adjetiva.
De haber cumplido la Juez con el control formal y material de la acusación, se hubiera percatado por ejemplo, en cuanto al contenido del acta policial que no cumple con los requisitos legales, pues no recoge el (por demás dudoso), procedimiento in totum, ya que en la misma no se deja constancia del procedimiento efectuado, ni de los presuntos elementos incautados a través de la fijación fotográfica correspondiente. Además, hubiese podido notar que, el mencionado procedimiento recoge serias y razonables dudas de la participación imprescindible de una funcionaria de sexo femenino en la aprehensión, cuya firma es totalmente diferente en las respectivas actas policial, de aprehensión y acta de derechos del imputado, todas realizadas de manera progresiva el mismo día, tomando en cuenta que los testimonios promovidos por esta defensa en la investigación, concuerdan en su totalidad en el hecho de que el procedimiento fue practicado en circunstancias distintas a las expresadas y por seis (6) funcionarios de sexo masculino.
Además de la omisión de realización de experticias técnicas y fotográficas e individualizadas de cada uno de los elementos que permitan identificarlos de forma suficiente. Y una serie de pruebas solicitadas oportunamente por esta defensa, acordadas por la fiscalía, sin obtener el resultado de ellas, en su mayoría pruebas técnicas que iban a permitir la aclaratoria de los hechos.
En consonancia con lo expuesto, se trae a colación el dictamen realizado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1442, de fecha 16-08-13, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la que entre otros aspectos dejó sentado:
“…En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
“Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (...) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados. …”
Por tanto, es necesario establecer que tales fundamentos deben ser valorados en esta fase intermedia ya que se trata de los requisitos necesarios que debe contener todo escrito acusatorio y no pueden ser vistos como aspectos propios del juicio oral, ya que en la fase del juicio lo que le es propio es la valoración probatoria una vez evacuados y debatidos los medios de prueba (valga la redundancia), que son otra cosa totalmente distinta.
Es así que, con tal comportamiento se contravinieron los deberes contenidos en los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, relativos a velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales. Provocando además con ello el vicio de incongruencia, ya que, de una manera superficial y nada cónsona, con la situación procesal, pasa a declarar sin lugar las peticiones de la defensa, con argumentos vagos e insuficientes para dar una fundamentación sólida.
En relación al ofrecimiento de pruebas, contenido en el escrito presentado en fecha 15-11-2022, específicamente las consistente (sic) en: -La testimonial de PARRA RODRÍGUEZ YELITZA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.298.538, funcionaria activa, adscrita a la GUARDIA NACIONAL
BOLIVARIANA, Destacamento No. 421, Tercera Compañía, Tierra Blanca, Municipio Zamora, Estado Aragua, para que deponga acerca del contenido de las actas de procedimiento, aprehensión e imposición de derechos de mi defendida, para su reconocimiento en contenido y firma.
Con lo anterior, se patentiza el incumplimiento de la obligación de decidir, establecida en el artículo 6 del C.O.P.P. que expresa: “Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.” Configurándose de esta manera el vicio de Incongruencia Omisiva, Apreciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1912, del 15-12-2011 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, en la que se consideró:
AI respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).
Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).
Al respecto, en sentencia nro. 2,465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva´ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ´ incongruencia omisiva´ como el ¨´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las parles formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia´ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, n los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso corno las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´omisión injustificada´.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
De tal manera que, en el presente asunto, las pretensiones se plantearon efectivamente y lo fueron, en el momento procesal oportuno, así las pruebas fueron ofrecidas en el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 311 del C.O.P.P., hasta cinco días antes de la “primera” fijación de la audiencia preliminar (efectuada en el Tribunal Tercero de Control), y no puede concluirse que las mismas fueron negadas tácitamente, pues en ambos casos se requiere un análisis pormenorizado, ya que las pruebas deben pasar por el tamiz de la licitud, utilidad, pertinencia y necesidad, y la solución oficiosa de la excepción verificar los extremos de procedencia. De aceptar su declaratoria sin lugar presunta, nos colocaría entonces en el terreno de la inmotivación, como vicio de las decisiones judiciales, pues las pretensiones silenciadas quedarían luego sin razonamientos.
CAPÍTULO V
DE LA PROMOCION PROBATORIA
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúo el siguiente ofrecimiento de pruebas:
A) Con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, según el cual los medios de prueba pertenecen al proceso, pudiendo cada parte servirse de todas ellas, independientemente de quien provengan, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, aun en el caso de que este renuncie o desista de alguna o algunas de ellas,
B) DEL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Ofrezco el testimonio de S/1 PARRA RODRÍGUEZ YELITZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.298.538, adscrita a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Destacamento No. 421, Tercera Compañía, Tierra Blanca, Municipio Zamora, Estado Aragua, para que deponga acerca del contenido de las actas de procedimiento, aprehensión e imposición de derechos de mi defendida, para su reconocimiento en contenido y firma.
PERTINENCIA Y NECESIDAD: Esta funcionaria, aparece mencionada como firmante de las tres actas procesales mencionadas, saltando a la vista la total diferencia entre las rúbricas estampadas en ellas, resultando así importante determinar su autoría y, por tanto, esclarecedor de los hechos que se pretende endilgar a la encartada de autos, así como las consecuencias que de ello pudiera desprenderse. Solicitud que hago con fundamento al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 341, eiusdem.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito de esta Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se pronuncie acerca de la Incongruencia Omisiva, en relación a la solicitud de la no admitir la acusación, por el delito de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Toda vez que, por lo expuesto anteriormente, la juzgadora a quo, violó la tutela judicial al admitir una acusación, cuya calificación jurídica no se encuentra vigente.
TERCERO: Se anule el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 22-11-2022, así como el acta levantada por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, que la contiene y todos los demás actos que de ella dimanaron, entre los cuales está el auto de apertura a juicio y el auto fundado fechados 22-11-2022.
CUARTO: Se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios e irregularidades delatadas, y en apego a la ley, al derecho y la justicia.
Es justicia que espero merecer para mi defendida…”



CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio treinta y tres (33) del presente cuaderno separado, suscrito por el abogado JOSE AGUILAR, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que: “ En fecha 06 de Diciembre del año 2022 se dio por notificado ABG. GABRIEL HERRERA en su condición de Fiscal 06° del Ministerio Publico (sic), Transcurrido (sic) los siguientes días hábiles para la contestación de la presente apelación: MIERCOLES (07) DE DICIEMBRE DE 2022, JUEVES (08) DE DICIEMBRE DE 2022, VIERNES (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). …”.

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N°5013-20221, de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), al Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, siendo recibida ante la Secretaria del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha seis (06) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio veintiuno (21) al folio veintinueve (29), la decisión recurrida y publicada en fecha veintidós (22) del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Aragua en contra de la acusada: YEXIBEL DANIELA MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.964, venezolano, natural de Villa De Cura Estado Aragua, fecha de nacimiento: 08/02/1995, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Manicurista, residenciado en: GUAYABAL, ANTIGUA MANGA DE COLEO, CALLEJON D, CASA N° 5, LOS COLORADOS, MUNICIPIO ZAMORA, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA: 0412-4617570 (MADRE DELIA ROSA DIAZ CEBALLO), (previo traslado), por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
DE LAS EXCEPCIONES.
La declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada, el Abogado Castellanos Jorge, por cuanto, revisada como fue la acusación fiscal, se evidencia que la misma cumple cabalmente con los requisitos de forma y fondo establecido en la ley adjetiva penal, observando del estudio de la misma que no existe vicios de carácter constitucional o procesal que acarreen su nulidad, todo ello conforme a la Sentencia Nº 546 de Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de fecha 8 de Julio de 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
En tal sentido esta juzgadora observa, que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase intermedia para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 de dicho código y serán decididas conforme a lo allí previsto, mientras que más adelante establece, el artículo 32 que durante la fase de juicio oral las partes sólo podrán oponer entre otras excepciones las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal indica que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, entre otros asuntos las excepciones opuestas, decisión que formará parte integral del auto de apertura al juicio, que por mandato expreso del aparte in fine del artículo 314 eiusdem será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o la prueba ilegalmente admitida.
El derecho subjetivo de acción consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, conocido como acceso a la justicia (ampliamente desarrollado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal), representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Exigiéndose con ello que dicho órgano dirija la investigación para hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual conlleve a su calificación jurídica, permitiendo así establecer la responsabilidad de sus autores y demás partícipes. Siendo imprescindible en los casos que competa, asegurar los objetos (activos y pasivos) relacionados con su perpetración, en aras de evitar la impunidad del delito.
Cambio de paradigma que fue desarrollado en el proceso penal venezolano con el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, manteniéndose en el vigente texto legal adjetivo promulgado en Gaceta Oficial No. 6078 del quince -15- de junio de 2012, luego la reforma del 2021. De donde se desprende en el artículo 308 (anteriormente 326), que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación, materializándose al efecto el derecho de acción.
Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario es el (fiscal), quien requerirá se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorio, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y, por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.Determinándose (sic) que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 (explicado supra); por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio. No encontrándose las excepciones opuestas en alguna de las causales del artículo 28 de la norma adjetiva penal, en sus distintos numera y literales, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar las mismas Sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESIMIENTO
En primer lugar, la declaratoria sin lugar sobreseimiento solicitado en audiencia preliminar, por el Abg. Castellano Jorge, por no encontrarse ajustado a derecho y con la motivación necesaria para que fuese homologado el mismo por este tribunal de instancia.
Ahora bien, el instituto procesal del sobreseimiento, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes de que éste haya recorrido y completado su iter, ha sido definido por maestros y autorizados autores de un modo muy amplio, verbigracia, Angulo Ariza lo define como “….. Una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme - de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices…..”.
En tanto que, Tulio Chiossone lo conceptúa como “…..un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo…..”; por su parte, para Jarque Gabriel Darío el sobreseimiento “…..es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…..”., Por otra parte, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que “…..el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido…..”.
Partiendo de estas conceptualizaciones, el Sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea porque tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no son constitutivos de delito, lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoria.
Conforme al precedente transcrito, el órgano judicial al momento de evaluar la solicitud de la defensa de sobreseimiento, debe verificar que se demuestre suficientemente en actas, la realización efectiva, por parte de la defensa privada, de una labor exhaustiva en la fase de investigación, que refleje la práctica de las actividades requisitorias de carácter científico, que el personal adscrito a los órganos de investigación criminalística tiene la plena capacidad de hacer. Esto así, garantizaría el mencionado derecho a la víctima preceptuado en el artículo 30 constitucional, y, lo contrario sólo constituiría el incumplimiento del órgano encargado de dirigir la investigación en satisfacer con el cometido dispuesto en el numeral 3 del artículo 285 constitucional ya señalado anteriormente, de lo antes mencionado, se pudo evidenciar que no fue demostrado por la defensa, que estábamos en algunas de las causales del artículo 300 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Instancia, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 21. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa procede a argumentar lo siguiente:
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“….. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“….. Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio en el folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) de la única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS Y/O EXPERTOS:
1 Declaración de los funcionarios Cap. (GNB) DURAN FERNANDO, SM/3 (GNB) RNCONES MARCOS, SM/3 (GNB) GONZALEZ GUILVERT, SM/3 (GNB) APONTE MENDOZA, SM/3 (GNB) ALVARADO YEFFERSON, S/1 (GNB) PARRA YELITZA, S/1 (GNB) CAÑIZALES DARWIN, adscritos al comando de zona Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 421, tercera Compañía, sección de Investigaciones Penales. ACTA POLICIAL de fecha 08/09/2022.
2.- Declaración del Detective Agregado FRANCISCO BLANCO, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal Villa de Cura. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 08/09/2022.
TESTIGOS:
1.-Declaracion de la ciudadana CELENIA.
2.-Declaracion del ciudadano JULIO
3.-Declaracion del ciudadano HECTOR
4.-Declaracion del ciudadano EDGAR
DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 08/09/2022, suscrita por los funcionarios Cap. (GNB) DURAN FERNANDO, SM/3 (GNB) RNCONES MARCOS,SM/3 (GNB) LICERIO RIVER, SM/3 (GNB) GONZALEZ GUILVERT, SM/3 (GNB) APONTE MENDOZA, SM/3 (GNB) ALVARADO YEFFERSON, S/1 (GNB) PARRA YELITZA, S/1 (GNB) CAÑIZALES DARWIN, adscritos al comando de zona Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 421, tercera Compañía, sección de Investigaciones Penales.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 08/09/2022, suscrita por el Detective Agregado FRANCISCO BLANCO, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal Villa de Cura.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DEL 2022, se celebro AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS en contra de la ciudadana: YEXIBEL DANIELA MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.964, venezolano, natural de Villa De Cura Estado Aragua, fecha de nacimiento: 08/02/1995, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Manicurista, residenciado en: GUAYABAL, ANTIGUA MANGA DE COLEO, CALLEJON D, CASA N° 5, LOS COLORADOS, MUNICIPIO ZAMORA, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA: 0412-4617570 (MADRE DELIA ROSA DIAZ CEBALLO), (previo traslado), por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien existe una presunta conducta delictiva atribuida a la prenombrada ciudadana, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):
“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”
Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este Tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra del imputado no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.
También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer y en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a los imputados, ya que existen elementos tendentes a demostrar que los mismos participaron en los hechos que se le atribuyen; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.
Se evidencia asimismo, que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece una presunción legal de peligro de fuga en razón de la pena cuando supera de diez años, el ordinal 2 del referido artículo establece como presunción para el peligro de fuga la pena que se pudiera llegar a imponer, lo vinculan a los hechos por los cuales fue privado de libertad; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem, en tal sentido se mantiene la medida de privación de libertad en contra de la ciudadana: YEXIBEL DANIELA MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.964, venezolano, natural de Villa De Cura Estado Aragua, fecha de nacimiento: 08/02/1995, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Manicurista, residenciado en: GUAYABAL, ANTIGUA MANGA DE COLEO, CALLEJON D, CASA N° 5, LOS COLORADOS, MUNICIPIO ZAMORA, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA: 0412-4617570 (MADRE DELIA ROSA DIAZ CEBALLO),
DISPOSITIVA
Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales Exigidos en los artículos 308, 309, 310, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa: ACUERDA: PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: SE DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada el ABG. JORGE ALEJANDRO CASTELLANO RIVAS presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 15/11/2022 y recibida por este tribunal en fecha 16/11/2022, asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento del Profesional del Derecho, defensor privado ABG. JORGE CASTELLANO, toda vez, que la presente solicitud no se encuentra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 24/10/2022, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha 25/10/2022, en contra de la ciudadana YEXIBEL DANIELA MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.964, por el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE ADMITIDA COMO FUE LA ACUSACIÓN, SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL IMPUTADO (supra mencionados), imponiéndosele de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme a lo establecido en los artículos 40 al 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 ejusdem; siendo que la imputada YEXIBEL DANIELA MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.964, manifiestan en voz alta, libre de coacción y apremio: “SOY INOCENTE DE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo”. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que le sea otorgada a la imputada una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre la acusada YEXIBEL DANIELA MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.964. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico procesal Penal, en la causa seguida contra de la acusada YEXIBEL DANIELA MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.964, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Ofíciese lo conducente. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada el ABG. JORGE CASTELLANO, quien expuso: “ciudadana juez, ejerzo en este acto el recurso de revocación en vista de que usted rectifique en su decisión ya que hay vicios en el proceso, el tribunal no está admitiendo el escrito de excepciones y está admitiendo totalmente el escrito acusatorio que está basado que solo limita al dicho de los funcionarios, este tribunal es un tribunal de garantía constitucional. Aquí no hay una expectativa de condena y en todo caso como se solicito anteriormente decrete el pase a juicio y no están lleno los dispuesto del artículo 236 del COPP para que mi representada y continúe su proceso privada de libertad. El tribunal esta rectificando lo que la fiscalía basa su acusación en un artículo inexistente, insiste esta defensa que donde está el indicio de que mi representada pertenece a una banda organizada. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal 6° del Ministerio Publico, quien expuso: “ciudadana juez, en primer lugar esta representación fiscal basándonos en relación al recurso que ejerció la defensa hace mención que la defensa no menciono el artículo en el cual se basa para ejercer dicho recurso y esta representación fiscal pues asume que debe ser el artículo 436 del COPP que es bien claro el legislador. En esta audiencia lo que sale es un recurso de apelación del auto fundado de apertura a Juicio Oral Y público una vez que el tribunal realice su trámite correspondiente. En segundo lugar a la no admisión al escrito de excepciones el cual esta juzgadora observo y estudio entre el escrito acusatorio y excepciones, la defensa en su escrito de excepciones, las cuales en el proceso penal fueron debidamente licitas. Así mismo en primer lugar las diligencias que fueron promovidas por la defensa ante la fiscalía del ministerio publico fueron acordadas nueve de diez y fue otorgado como correo especial la defensa privada. En segundo lugar esta representación fiscal al principio de su exposición realizo una subsanación de forma de conformidad con lo establecido en el artículo 313, de igual manera la defensa indico en sala de que no existían las evidencias colectadas y en el folio 13 existe un reconocimiento técnico legal de los funcionarios del CICPC donde se deja constancia de las evidencias colectadas fue realizada por un cuerpo distinto al aprehensor, debo decirle que en su escrito de excepciones la defensa promueve copia del libro de novedades, por lo que solicito que se declare inadmisible el recurso ejercido por la defensa ya que es un recurso de mero trámite, y pues que la defensa ejerza el recurso de apelación del auto fundado del pase a juicio ya que es el trámite correspondiente a realizar. Es todo”. A continuación el tribunal se pronuncia respecto al RECURSO DE REVOCACION ejercido por la defensa, señalando lo siguiente: “Se declara sin lugar el recurso de revocación, por cuanto el mismo procede solo contra autos de mera sustanciación o mero trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ratifica la decisión dictada por este tribunal. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra, quien expuso: “Esta defensa ejerce en este acto un Amparo Sobrevenido ya que hay violaciones garantes de los dispuesto en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal no está valorando lo que se le presento en el escrito de excepciones ya que no hay un delito que se le impute a mi representada, se le está violando sus garantías y derechos. No es posible que el tribunal ignore la petición de la defensa de lo que se ha venido denunciando al principio del proceso. Los funcionarios están por allí están haciendo de los suyos a otras personas. Este tribunal esta violentando lo que la defensa está solicitando. No tenemos miedo al juicio y es injusto que una inocente este detenida, ya van 76 días privada ilegítimamente de su libertad. Es todo”. Seguidamente este tribunal una vez oída los alegatos de la defensa acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, toda vez que el tribunal no es competente para decidir del presente recurso interpuesto por la defensa privada, por lo que se mantiene la decisión dictada por este tribunal y se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se terminó siendo las 06:44 horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Diaricese. Cúmplase.-…”

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por ante el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana YEXIBEL DANIELA MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.964 por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Precisado lo anterior, observa esta Alzada que, en el folio cincuenta y siete (57), cursa inserto Acta Secretarial, suscrita por el abogado LEONARDO HERRERA, secretario adscrito a esta Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo atendido por la abogada ZOE MONTAÑEZ, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, quien le manifestó, que en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), se dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, en la causa alfanumerica N° 5J-3481-2022 ( Nomenclatura de ese Tribunal), seguida a la ciudadana YEXIBEL DANIELA MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.964 por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo suministrada copia certificada del auto que acuerda la admisión de hechos, dictado por el referido Tribunal de Juicio, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, a efectos de poder corroborar la veracidad de las denuncias argüidas por el recurrente, y en aras de garantizar una decisión ajustada a derecho, observa esta Alzada, que en el presente cuaderno separado del expediente objeto del recurso, cursa inserto desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y tres (63), copia certificada de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 5J-3481-2022, mediante el cual, entre otros pronunciamientos decretó lo siguiente:

“…..Sobre la base de los fundamentos de hechos y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justica en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YEXIBEL DANIELA MARTINEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.817.964, Venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1995, natural de villa de cura, estado Aragua, profesión u oficio: Del Hogar y residenciada en: GUAYABAL, VILLA DE CURA, CALLEJON D, CASA NRO 5, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena ésta que habrán de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir con las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, a saber, la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO. En cuanto al estado de libertad se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar atento de su proceso en el tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo para su distribución a un tribunal de ejecución de este mismo circuito judicial, en el lapso correspondiente. QUINTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue en esta misma fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…..”

Dicho esto, la presente causa se encuentra en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra de la ciudadana YEXIBEL DANIELA MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.964, e implicaría una reposición inútil del proceso anular el fallo dictado por el Tribunal a quo, en virtud de la decisión dictada y publicada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en consecuencia, comportaría a criterio de esta Alzada una acción inoficiosa e infructífera verificar si la recurrida adolece de los vicios denunciados por la parte apelante, puesto que ya fue decretada la libertad de la ciudadana YEXIBEL DANIELA MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.964, en consecuencia ya cesaron los motivos de impugnación del presente Recurso de Apelación.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por el Abogado JORGE ALEJANDRO CASTELLANOS RIVAS, procediendo en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la imputada YEXIBEL DANIELA MARTÍNEZ DIAZ, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3C-26.387-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal), debe declararse el presente recurso IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación de autos incoado por el abogado JORGE ALEJANDRO CASTELLANOS RIVAS, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la imputada YEXIBEL DANIELA MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.964, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 3C-26.387-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado JORGE ALEJANDRO CASTELLANOS RIVAS, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la imputada YEXIBEL DANIELA MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.817.964, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 3C-26.387-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de que el Tribunal el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA emitió el pronunciamiento siguiente:

“…..PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YEXIBEL DANIELA MARTINEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.817.964, Venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1995, natural de villa de cura, estado Aragua, profesión u oficio: Del Hogar y residenciada en: GUAYABAL, VILLA DE CURA, CALLEJON D, CASA NRO 5, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pena ésta que habrán de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir con las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, a saber, la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO. En cuanto al estado de libertad se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar atento de su proceso en el tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo para su distribución a un tribunal de ejecución de este mismo circuito judicial, en el lapso correspondiente. QUINTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue en esta misma fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…..”

TERCERO: se ORDENA oficiar al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines ser notificado de la presente decisión.

CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de la continuidad del proceso.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante

ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


Causa Nº1Aa-14.613-2022 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-26.387-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
Causa Nº 5J-3481-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/dcbm