REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 24 de Abril de 2023
213° y 164°
CAUSA: 1Aa-14.643-2023.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
DECISÓN N° 062-2023

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado bajo el N° 1Aa-14.643-2023 (Nomenclatura interna de esta Alzada), el cual fue recibido en fecha tres (03) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, Inpre N° 112.322 y DANIELA NATALY UZCATEGUI RAMÍREZ, Inpre N° 125.206, en su carácter de Apoderados Judiciales de las SOCIEDADES MERCANTILES AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A INVERSIONES NGE C.A y RORAIMA MOTORCYCLES, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal ut supra mencionado, en la causa signada bajo el N° 10C-23.302-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. DENUNCIADO: ciudadano ELIAS BEIROUTI KHOURI, titular de la cédula de identidad N° V-10.362.220, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN KURI SAM. C.A (MOTO BERA).

2. DENUNCIADA: ciudadana YAMI CAROLINA RAUJO CHATALO, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.736¸en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN KURI SAM. C.A (MOTO BERA).

3. DENUNCIANTE: ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA, en su carácter de representante legal de las SOCIEDADES MERCANTILES AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A, INVERSIONES NGE C.A y RORAIMA MOTORCYCLES, domicilio procesal: EL VALLE, EDIFICIO SIMON RODRIGUEZ, OFICINA 01-2, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELEFONO 0412-4428731.

4. APODERADOS JUDICIALES: abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, Inpre N° 112.322 y DANIELA NATALY UZCATEGUI RAMÍREZ, Inpre N° 125.206, en su carácter de Apoderados Judiciales de las SOCIEDADES MERCANTILES AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A INVERSIONES NGE C.A y RORAIMA MOTORCYCLES, con domicilio procesal en: AVENIDA LINCOLN, TORRE LINCOLN, PISO 3, OFICINA 3-D, SABANA GRANDE, PARROQUIA EL RECREO, CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, TELEFONO: 0414-7161361, 0414-4335050, 021

5. REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada KARLA VIRGINIA RAMIREZ ARIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino De La Fiscalía Vigésima Octava (28°) Encargada De La Vigésima Segunda (22°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha tres (03) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de setenta (70) folios útiles, cuaderno separado proveniente del Tribunal Decimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veintitrés (2023), mediante oficio N° 141-2023 esta Alzada Solicita al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, solicita la remisión del asunto principal N° 10C-23.302-2022, por cuanto el mismo es imprescindible para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, Inpre N° 112.322 y DANIELA NATALY UZCATEGUI RAMÍREZ, Inpre N° 125.206, en su carácter de Apoderados Judiciales de las SOCIEDADES MERCANTILES AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A INVERSIONES NGE C.A y RORAIMA MOTORCYCLES.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), escrito de apelación suscrito por los abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, Inpre N° 112.322 y DANIELA NATALY UZCATEGUI RAMÍREZ, Inpre N° 125.206, en su carácter de Apoderados Judiciales de las SOCIEDADES MERCANTILES AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A INVERSIONES NGE C.A y RORAIMA MOTORCYCLES, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 10C-23.302-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“..…Quienes aquí suscriben, Abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y DANIELA NATALY UZCÁTEGUI RAMIREZ venezolanos mayores de edad. solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.131.122 y Nro. V- 15.074.899, inscritos por ante el IPSA bajo los Nros. 112.322 y 125.206 con domicilio procesal en el Despacho de Abogados BILM & ASOCIADOS SC, con sedes ubicadas en la Avenida Lincoln, Torre Lincoln, Piso 3. Oficina 3-D. Sabana Grande. Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital teléfonos de contacto: 0414-716.13.61, 0414-433.50.50, 0212- 782.65.02, email: bilmdespachodeabogados@gmail.com, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles AUTOSOLUCIONES RORAIMA CA, RIF: J-411771562, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 2018, bajo el Número 55, Tomo 160-A RM314, domiciliada en Avenida 96 Martin Tovar Local Galpón Nro. 107-20, Barrio Las Flores, Valencia Estado Carabobo, según se evidencia en Acta Extraordinaria de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 09 de octubre de 2018, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2018, bajo el Número 24. Tomo 195-A-RM314, INVERSIONES NGE CA, RIF: J-500776772, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2021, bajo el Nro. 15, Tomo -7-A-RM315, domiciliada en la Avenida Valencia, Nro. 181-30, local Nro 4. Sector Centro, Naguanagua, Estado Carabobo, y RORAIMA MOTORCYCLES, RIF: J-501702926, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2021, bajo el Número 15 Tomo -66-A- RM315, domiciliada en Avenida Valencia Nro 181-30, local Nro. 4, Sector Centro, Naguanagua, Estado Carabobo, todas representadas por LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.312.604 domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y hábil, en su carácter de victimas, acreditación que ostentamos según se evidencia en instrumentos poderes debidamente otorgados para representar judicialmente a cada una de dichas empresas, en fecha jueves doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) por ante la Notaria Cuarta de Valencia estado Carabobo, el primero inscrito bajo el Nro 50 Tomo 1 Folios 167 hasta 170; el segundo bajo el Nro 48, Tomo 1, Folio 159 hasta 162 y el tercero inscrito bajo el Nro 49, Tomo 1, Folios 163 hasta 166, de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva dicha oficina notarial, los cuales rielan al expediente, ocurrimos formal, solemne y respetuosamente por ante su distinguida autoridad judicial a los fines de -interponer de conformidad con previsto en los numerales 1) y 5) del art 439 del Código Orgánico Procesal Penal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión judicial publicada fecha 23 de enero de 2023, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuyo contenido confirma la resolución fiscal dictada en fecha 27 de septiembre de 2022 decretando el SOBRESEIMIENTO FISCAL contra la investigación penal signada con nomenclatura alfanumérica MP-42582-2022, llevada a cabo por ante Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público del Estado Aragua, decisión judicial que fue notificada en fecha lunes seis (06) de febrero de 2023, vía telefónica por funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Procedemos a impugnar la referida decisión en los siguientes términos, por considerarla en extremo lesiva al trastocar ostensiblemente los derechos inmanentes de carácter fundamental que amparan a nuestras co-patrocinadas en la protección y tutela integral que ha debido brindarle el Estado Venezolano, a través de la jurisdicción penal ofrecida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
I
DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR
De conformidad con lo previsto en el art. 120 y numeral 5) del art. 121, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, nuestras patrocinadas se encuentran suficientemente legitimadas como personas jurídicas debidamente registradas,con (sic) vigencia en su funcionamiento, ejercicio de actividad comercial y con patrimonio propio, evidentemente lesionadas y por ende victimas, para impugnar a través de la vía recursiva ordinaria prevista por el Legislador Adjetivo Patrio, la decisión proferida en fecha 23 de enero de 2023, por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuyo contenido confirma la resolución fiscal dictada en fecha 27 de septiembre de 2022 decretando el SOBRESEIMIENTO FISCAL contra la investigación penal signada con la nomenclatura alfanumérica MP-42582-2022, llevada a cabo por ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público del Estado Aragua.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD PARA IMPUGNAR POR VIA ORDINARIA LA REFERIDA DECISIÓN JUDICIAL
Estando dentro de la oportunidad tempestiva útil prevista por el Legislador Procesal Patrio en el art. 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste la notificación efectuada por funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, vía telefónica el día lunes seis (06) de febrero de 2023, vale destacar que al presentarse se está consignando dentro del lapso y por ende debe ser admitido para su consideración y discusión ante esta prestigiosa Alzada, pues fue precisamente en la precitada fecha que estos servidores fuimos efectivamente notificados.
III
DE LAS CAUSALES POR LAS CUALES CONSIDERA ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PATROCINADAS DE AUTOS EN SU CONDICIÓN DE VICTIMAS QUE LA DECISIÓN JUDICIAL DICTADA EN FECHA 23 DE ENERO DE 2023 POR EL TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ES LESIVA Y OSTENSIBLEMENTE GRAVOSA PARA EL RESGUARDO Y PROTECCIÓN JURIDICA DE SUS INTERESES.
Respetables Magistrados, la recurrida incurre palmaria y meridianamente en un ostensible gravamen irreparable a tenor de lo previsto en los numerales 1) y 5) del art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal al pretender poner fin al proceso impidiendo de esta manera su continuación, en evidente perjuicio contra nuestras co-patrocinadas, pues al confirmar la resolución dictada en fecha 27 de septiembre de 2022 por la representación fiscal de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua decretando el SOBRESEIMIENTO FISCAL contra la investigación penal signada con la nomenclatura alfanumérica MP-42582-2022 implica que nuestras representadas judicialmente quedaron desprotegidas por el Estado Venezolano y por ende en un ostensible estado de indefensión procesal que afecta severamente su expectativa de obtener y le sean resguardadas las garantías procesales de rango constitucional atinentes al debido proceso, al derecho a la defensa, a la correcta administración de justicia y a la tutela judicial efectiva fundamentales para obtener la expectativa plausible de una investigación penal ejercida por el Ministerio Público idónea, integral, cabal y exhaustiva que permitiese demostrar la mas que evidente responsabilidad penal de los investigados y así establecer las sanciones penales corporales e inmateriales respectivas en contra de estos. Es por ello que acudimos por ante esta instancia superior a los fines de que dicha decisión sea anulada y una vez distribuida la causa, sea dictada una nueva decisión por otro Tribunal de la misma jerarquía del A Quo, que corrija y permita la integralidad en la protección de los derechos y garantías que merecen las hoy victimas.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
La decisión judicial publicada en fecha 23 de enero de 2023, proferida por el Tribunal 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al confirmar la petición fiscal planteada para homologar el sobreseimiento, incurre en un evidente y ostensible error inexcusable que afecta directamente los intereses particulares de nuestras co-patrocinadas, específicamente los de carácter patrimonial, génesis de su creación y vigencia, porque avala judicialmente que el Ministerio Público haya omitido efectuar una investigación cabal y exhaustiva que le era obligatoria, mediante la práctica de una serie razonada e hilada de diligencias de investigación penal destinadas a indagar todas y cada una de las razones por las cuales dicto al principio la orden de inicio de la investigación, por una presunta atipicidad, independientemente de que hayan sido insuficientemente enunciados los hechos por parte de la denunciante y representante legal de nuestras co-patrocinadas. De allí que la actividad a desplegar por parte del Tribunal 10° de Control, en relación al cumplimiento efectivo del deber de su labor que le fue impuesto por el Legislador Adjetivo Patrio en los art. 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fue absolutamente nugatorio e inexistente, esto es, ejercer cabalmente el mandato del control material y formal no solo del acto conclusivo derivado en sobreseimiento fiscal sino de la propia investigación penal llevada a cabo por este. Mas aún cuando tilda de forma grotesca a estos servidores de “carecer de los conocimientos elementales” al pretender declarar “improponible” la petición formulada por estos representantes en fecha doce (12) de enero de 2023, lo que desde ya consideramos una causal suficiente para hacer por parte de esta Alzada en primer lugar, un llamado de atención a la titular de dicho Tribunal de abstenerse en adelante en efectuar tales afirmaciones contra los justiciables y sujetos procesales, pues estas van contra el Decoro y la Majestad de la Justicia que deben ser resguardados por quienes ostentan tan delicada función de administrar justicia; y en segundo lugar, proceder a oficiar tanto a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como a la Inspectoria General de Tribunales a los fines de que una vez evaluados tales señalamientos ofensivos procedan estos entes a iniciar la investigación administrativa disciplinaria y sancionatoria correspondiente contra la titular del referido Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Rogamos se remitan dos (02) juegos de copias certificadas de dicha decisión a estos entes que velan por la rectitud de la administración de justicia y de quienes ostentan dicha función.
Ahora bien, una vez leída, revisada y examinada de forma detallada la precitada decisión, advierten estos servidores que la Juzgadora yerra al esgrimir sus alegatos insuficientemente razonados en Derecho y carente de toda lógica, luego de citar extractos jurisprudenciales y apuntes doctrinales de forma genérica. incurre en omitir especificar las razones jurídico-motivacionales que permitiesen conocer cuál fue la operación mental que la llevo en primer lugar a dejar a un lado su labor de control judicial no solo sobre el acto conclusivo derivado en sobreseimiento presentado por la representación fiscal, sino sobre la insuficiente y/o nugatoria investigación penal llevada cabo por aquella, pero en segundo lugar, a concluir que debía avalarse la petición fiscal y por ende confirmársele. Es por tales falencias que el auto dictado en fecha 23 de enero de 2023, es susceptible de ser anulado por esta Alzada al incurrir la Juzgadora en el supuesto normativo previsto en los numerales 2) y 3) del art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal (falta manifiesta en la motivación de la sentencia), pues violenta el dispositivo previsto en los numerales 3) y 4) del art. 439 ejusdem, lo que indefectiblemente encuadra dentro del presupuesto normativo previsto en el numeral 5) del art. 439 ejusdem, verbigracia, por causar un gravamen irreparable.
A tal efecto, la jurisprudencia patria ha sido bastante prolija en publicar criterios de carácter vinculante a través de los cuales ha hecho reiterados llamados de atención a los juzgadores, en aras de conseguir un fallo considerado justo y suficiente que cumpla con las exigencias mínimas bajo estándares requeridos de la operación mental que aplicando criterios jurídicos racionales llevó al Juez a la conclusión respectiva de admitir tal petición fiscal por demás delicada y grave en perjuicio de nuestras patrocinadas.
Rogamos a esta Alzada, se sirva corregir mediante declarar CON LUGAR el presente recurso contra el fallo de fecha 23 de enero de 2023 proferido por la Juez de Control Nro 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por incurrir la decisión en el vicio de inmotivación pues pretende darle legitimidad y validez a la misma, sin explicar con un razonamiento hilado y lógico, apegado a Derecho en cuanto a sus apreciaciones conclusivas, incurriendo en una absoluta y gravísima arbitrariedad que afecta la formalidad de la decisión, si tomamos en cuenta lo que ha sido el criterio reiterado al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, en la que transcribimos el siguiente extracto:
"Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión Judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”
“La exteriorización de la racionalidad de la sentencia, como componente de la motivación. ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual atorga un respaldo a la potestad de administrar justicie legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo”
En cuanto a este punto, distinguidos Magistrados, en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1220 de fecha 30/09/09, cuyo ponente fue la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, fue enfática al concluir:
La motivación de sentencias o autos, es un elemento de la tutela Judicial efectiva habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de Juzgamiento”.
Y es que a la luz del anterior extracto de sentencia transcrito, esta decisión aquí recurrida, luce arbitraria y totalmente fuera de toda lógica producto de la delicadísima potestad de sentenciar que le fue otorgada al Juez de esta fase, pues ha debido la Juez tomar en cuenta que los fallos deben ser motivados en virtud de que tal atribución-como la exteorización lógica y coherente de la voluntad judicial requiere tener apariencia argumentativa -es un derecho de las partes en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y es además un deber de los jueces siguiendo lo que al respecto la Sala ha dejado establecido según criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 039 de fecha 23/02/2009, Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, de la que transcribimos el siguiente extracto:
“La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe tener una lógica y coherente apariencia argumentativa, basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la decisión."
En este sentido tenemos que la Juez de Control en su fallo, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud "no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Dra Carmen Zuleta de Merchan, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, "requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular"
Por último, en relación a este punto, respetados Magistrados de la Corte, “la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcará el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido, proceso” como brillantemente lo expuso en sentencia N° 279 de fecha 20/03/09 la Magistrada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dra Camen Zuleta de Merchan aunado al hecho de que “toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada de lo contrario, no solo estamos presencia de un acto contrario a la Ley arbitrario, sino que causa estado de indefensión”, (ver sentencia de la Sala de Casación Penal N° 443 de fecha 17/08/09, Ponente: Dra Miriam Morandy Mijares).
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a esta respetable Alzada ADMITIR y declarar CON LUGAR la presente denuncia por incurrir en el vicio invocado ab initio del presente capitulo, anulando el fallo de fecha 23 de enero de 2003.
PETITIUM
Por todo lo anterior honorables Magistrados, en el caso de marras procede en todo Derecho y en aras de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos a correcta administración de justicia, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia debido proceso que amparan a nuestras patrocinadas, que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y por ende la nulidad del fallo proferido en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua aquí recurrido en todas y cada una de sus partes y así lo solicitamos en la definitiva por esta Alzada mediante los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITA y declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra la decisión judicial dictada en fecha 23 de enero de 2023, por medio del cual incurrió el Tribunal en dicha decisión en el vicio de inmotivación pues pretendió darle legitimidad y validez a la misma sin explicar con un razonamiento hilado y lógico apegado a Derecho en cuanto a sus apreciaciones conclusivas se exige al juzgador, incurriendo en una absoluta y gravísima arbitrariedad que afecta la formalidad de la decisión.
Segundo: declare CON LUGAR la denuncia en la que incurre el fallo aquí recurrido a tenor de lo previsto y establecido en el art 444 y 346 del COPP, por los fundamentos argumentados suficientemente expuestos.
Tercero: de considerar nugatoria la posibilidad peticionada anteriormente se retrotraiga la causa y se reponga la misma al estado de volver a dictar nueva sentencia por ante otro tribunal de la misma categoría apercibiéndolo de garantizar y cumplir fielmente su función contralora como garante de la incolumidad constitucional, con especial énfasis en el resguardo de los derechos de rango procesal constitucional que revisten a las víctimas de autos.
Por último, solicitamos se nos notifique de la decisión correspondiente a la presente decisión en la dirección que funge como domicilio procesal de estos servidores.
Justicia en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a la fecha de su presentación, lunes trece (13) de febrero de 2023.-…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, Inpre N° 112.322 y DANIELA NATALY UZCATEGUI RAMÍREZ, Inpre N° 125.206, en su carácter de Apoderados Judiciales de las SOCIEDADES MERCANTILES AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A INVERSIONES NGE C.A y RORAIMA MOTORCYCLES, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio sesenta y nueve (69) del presente cuaderno separado, suscrito por el abogado YEISON LEE PEREZ, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..Viernes 10-03-2023, (Desde el día LUNES 13-03-2023 al VIERNES 24-03-2023 NO HUBO DESPACHO) Lunes 27-03-2023, Martes 28-03-2023, dejando constancia que se recibió contestación por parte del ciudadano ABG. JOSLEN A. MARQUEZ B, en su condición de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana YAMI CAROLINA ARAUJO CHATALO, al Recurso de Apelación interpuesto ante la oficina de alguacilazgo en fecha 02-03-2023 y recibido por este Juzgado en fecha 02-03-2023.-…”

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N° 1.877-2023, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), al ciudadano FISCAL VIGESIMO SEGUNDO (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, y siendo efectiva en fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), la cual riela inserta en el folio cuarenta y siete (47) del cuaderno, de igual manera fue librada la boleta de notificación N° 1.878-2023, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), a la ciudadana YAMI CAROLINA ARAUJO CHATALO, en su condición de DENUNCIADA, y siendo efectiva en fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), la cual riela inserta en el folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno separado, por ultimo en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), el tribunal a-quo publico en cartelera la boleta de notificación N° 2.439-2023, al ciudadano ELIAS BEIROUTI, en su condición de DENUNCIADO, siendo la misma desprendida en fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), la cual riela inserta en el folio sesenta y siete (67) del cuaderno separado, en este sentido observa este Tribunal Superior que, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), el abogado JOSLEN A. MÁRQUEZ B, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: YAMI CAROLINA ARAUJO CHATALO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, Inpre N° 112.322 y DANIELA NATALY UZCATEGUI RAMÍREZ, Inpre N° 125.206, en su carácter de Apoderados Judiciales de las SOCIEDADES MERCANTILES AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A INVERSIONES NGE C.A y RORAIMA MOTORCYCLES.

En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio cincuenta y uno (51) al folio sesenta y tres (63) del presente cuaderno separado, cursa inserto en el escrito suscrito por el abogado JOSLEN A. MÁRQUEZ B, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: YAMI CAROLINA ARAUJO CHATALO, mediante el cual, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

“…..Quien suscribe, JOSLEN A MARQUEZ B. procediendo en carácter acreditado autos, como defensor privado de la ciudadana YAMI CAROLINA ARAUJO CHATALO, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N V-11.999.736 ,Gerente General y Representante de la empresa “CORPORACION KURI SAM C.A.”, domiciliada en Calle Monte Cristo, Galpón N° 84, Urbanización La Chapa, La Victoria, Estado Bolivariano de Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el N° 65 Tomo: 18-A en fecha 21 de Marzo de 2006, RIF: J-31447419-7, de conformidad con las prerrogativas legales conferidas por el Legislador Patrio en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esa competente autoridad, respetuosamente acudo a los fines de DAR FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representante de la denunciante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero del año en curso, en la causa distinguida bajo el alfanumérico 10°C-23 203-22, según nomenclatura correspondiente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, decisión en la cual, visto la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial decretó el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de los dispuesto en el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO DE
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Estatuye el Legislador Patria en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la debida contestación al recurso de apelación de autos:
Articulo 441 Código Orgánico Procesal Penal. "Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
…”.(Negrillas y subrayado propios de esta Representación Fiscal).
En tal sentido, es oportuno acotar que mi representada, fuese notificada por conducto de Boleta librada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, recibida en fecha 27 de febrero del año corrientes, de la Apelación ejercida, por lo que la presente contestación se realiza en tiempo hábil, en observancia a lo estatuido en la norma adjetiva penal up supra trascrita (sic).
En consecuencia, esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en caso de considerar procedente y ajustado a derecho admitir la acción recursiva planteada por la representación de los denunciantes y entrar a conocer, respetuosamente, se solicita sea igualmente admitida la presente contestación, por presentarse en tiempo hábil, en acatamiento a la norma invocada, y así sea declarado.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Basa el recurso interpuesto el recurrente, en el supuesto error de interpretación e motivación de la Decisión proferida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, y la presunta nulidad generada por la declaratoria de improcedencia de la solicitud efectuada por los mismos, todo por cuanto en criterio de los recurrentes los elementos presentados serian suficientes para obtener lo pretendido, criterio del cual discrepó el Juzgado A Quo y esta defensa técnica igualmente.
En tal sentido, quien aquí suscribe respetuosamente difiere de la Representación Recurrente y considera, salvo mejor criterio de esa digna Corte de Apelaciones, que el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, decidió en plena observancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, no sólo señaló efectivamente cuales fueron los elementos que valoró para dictar su decisión; sino igualmente, tal como es debido, estuvo en todo momento ajustada a derecho y efectuó la respectiva valoración de los elementos presentados en esta etapa procesal, con lo cual dio cabal cumplimiento a los mandatos legales impuestos al juzgador en la misma, ello por cuanto si se analiza pormenorizadamente los hechos, las resultas de la investigación adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra fundada en puras presunciones y deducciones no soportadas siquiera por elemento que permita acreditar la acción, ni siquiera se encontraron elementos individualizables del tipo penal propendido por los recurrentes, pero más allá, es pertinente señalar algunos tópicos de relevancia como serían los siguientes:
Teniendo en consideración que, el Ministerio Público, como titular de la acción penal es garante de la legalidad de los procesos, y en el proceso Penal Vigente acusatorio, el Ministerio Publico es el Titular de la Acción Penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que prevé que son atribuciones del Ministerio Publico (sic) ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentara o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Así se tiene, que dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Publico (sic) goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal) la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actué de una determinada manera dentro de los procesos penales que debe intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía vertical, que es distinta a la autonomía horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerarquía que existe en el Ministerio Publico (sic), toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Publico (sic) actúan en nombre y por delegación del Fiscal General de la Republica (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic)), mientras que la autonomía horizontal típica del Poder Judicial, donde todos los Jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la Ley y el Derecho como lo establece en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues la autonomía del Ministerio Publico (sic) está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic), cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el poder ciudadano, integrado entre otros, por el Fiscal General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional y financiera y administrativa.
En torno a la autonomía del Ministerio Publico (sic), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1747, de fecha 10 de Agosto del año 2007 (caso: M.A.R.F, asentó lo siguiente:
(...) Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic) es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la omisión de un determinado delito, ni señalarle como concluir una investigación(...)(sic)
En efecto esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1405, de fecha 27 de julio del año 2004, caso L.P.R, señalo lo siguiente:
(...) Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Publico (sic), como Órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligarse, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que este bajo su conocimiento.
Así como lo ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1417 de fecha 10 de julio de 2007, que estableció lo siguiente:
“…En este sentido cabe mencionar que al Ministerio Publico (sic) le esta encomendado la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesto de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió ii) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo, ante el Juez de Control…” de lo anteriormente transcrito se puede evidenciar, que el representante del Ministerio Público, es el titular de la acción penal de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, por lo cual no le está dado al Juzgador emitir juicio de valor alguno sobre el contenido propio de la investigación, sino hasta que entra a resolver sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) de esta misma Circunscripción Judicial, no sin antes dar cumplimiento a las formalidades intrínsecas a una solicitud de esta naturaleza.
Así las cosas, tenemos que, la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional de manera tajante y categórica, han establecido la forma de proceder de los Tribunales de Control cuando reciben una solicitud de sobreseimiento, y al respecto me permito traer a colación a senbtencioa (sic) 415 del 08 de diciembre del año 2022, expediente C22-342, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, que es del siguiente tenor.
La Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a examinar el expediente, observándose la existencia de vicios procesales de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales, lo que hace precedente declarar una nulidad de oficio todo según lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 eiusdem…En (sic) efecto, toda actividad realizada en el proceso penal necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, esto serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos ellos permiten conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente… “…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juico justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede a duda al respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…” …Ahora bien, esta Sala observó de las actuaciones que conforman el presente expediente, lo siguiente:…En fecha 3 de marzo de 2021, a la Sala N°6 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro la "Nulidad Absoluta” de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2019 por el Juzgado Decimo (10°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual (sic) decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordenó “…que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo remitir la causa al ministerio (sic) público (sic) para que continúe con la investigación y emita el acto conclusivo correspondiente prescindiendo de los vicios aquí advertidos…” …Siendo así, en fecha 26 de mayo de 2021, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió y dio (sic) entrada a la causa…Ahora (sic) bien, en fecha 30 de septiembre de 2021, el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° 01-DDC-F44-734-2021, en el cual remitió escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa, no obstante, el antes mencionado tribunal de control, procedió a dictar decisión en relación al escrito interpuesto, sin previamente notificar a la victima de la misma…En (sic) razón de lo anterior, este Sala pudo observar, que el Ministerio Público presento un acto conclusivo como es el caso, el de Sobreseimiento-, sin que el Tribunal antes mencionado, realizará (sic) de forma cierta y efectiva la notificación a la victima infringiendo de esta forma, el principio audiatur altera pars, postulado y ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad …Siendo así, al no notificarse de forma cierta y efectiva a la víctima, y declarar al sobreseimiento de la causa, sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de la víctima al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana, y el principio de confianza legitima al desacatar la sentencia vinculante numero (sic) 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se fijó el siguiente criterio:.. “…En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la victima (previamente notificada) podrá presentar-sí a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 de Código Orgánico Procesal Penal…”…Aunado a lo anterior, en un caso análogo, la Sala de Casación Penal en sentencia número 130 de fecha 15 de octubre de 2021, enfatizó… “…Aunado a lo anterior, y en torno a lo planteado observa la Sala, que fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, sin que previamente se realizara la notificación de la víctima con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; Sí la victima presenta acusación deberá el Tribunal Itinerante pasar el conocimiento del asunto a un tribunal de Control ordinario, para que éste fije y convoque la audiencia preliminar y allí sean resueltas las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes, tal como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario, es decir, sí la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público…” …En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido por esta Sala en sentencia número 1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene la victima dentro del proceso penal: … “…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante… En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código De Procesal Penal establece, entre otros dispositivos los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos lo siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente… sí pues, se imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho… “… En consecuencia, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de obtener en forma cierta y efectiva de la notificación de las víctimas, apartándose de la Jurisprudencia vinculante emanada de este Máximo Tribunal, apareja la nulidad del acto como aconteció en el presente caso e indudablemente, esta falencia procesal por parte de Juez A quem, cercenó a la víctima del debido proceso del derecho, de ser oída y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable… Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad… En esta línea argumentativa, Hugo Alsina considera que la nulidad “es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescitas para la misma (ALSINA, Hugo (2016) Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial Ediar) y por su parte Vergé Grau, define la nulidad como "la sanción que Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privandole de los efectos a que estaba destinado” (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch; Barcelona). … Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar la Sala de Casación Penal, en sentencia numero 032 de fecha 13 de mayo de 2021, precisó: … “…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas…En (sic) atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el… incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: … … Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Publica Bolivariana de Venezuela En consecuencia constatándose de lo anteriormente expuesto, una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos posteriores a partir de la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual: “…decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos DRIKHA ZALT Y GEORGES DRIKHA ZALT, titulares de las cedula de identidad N° V.- 13.321.872 Y 13.692.844, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”, incluyendo la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2022, por Sala N°3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manteniéndose incólume la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, y la presente decisión…De igual forma, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disímil, proceda con la premura del caso, a notificar de forma cierta y efectiva a la víctima y a su apoderado judicial, de la presentación de la solicitud de sobreseimiento con el objeto de que puedan, si así lo consideran, presentar acusación particular propia, en cuyo caso pasará el asunto a un Tribunal de Control Ordinario para que este fije y realice la audiencia preliminar y resuelve conforme lo prevé el artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal; de lo contrario, deberá resolver a solicitud de sobreseimiento presentada. Así se decide... DECISIÓN... Por lo antes expuesto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA DE OFICIO todos los actos posteriores a partir de la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos DRIKHA ZALTY GEORGES DRIKHA ZALT, titulares de las cedula de identidad N° V.- 13.321.872. Y 13.692.844, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”; incluyendo la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2022, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manteniéndose incólume la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas y la presente decisión. SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado al que un Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disímil, proceda con la premura del caso, a notificar de forma cierta y efectiva a la víctima y a su apoderado judicial de la presentación de la solicitud de sobreseimiento y si así lo consideran, presentar acusación particular propia, para que este fije y realice la audiencia preliminar y resuelva conforme lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de lo contrario, deberá resolver la solicitud de sobreseimiento presentada..."
Con lo cual se observa que el incumplimiento de la notificación acarrea directamente nulidad de las actuaciones, lo cual en este caso no ocurrió, ya que consta la debida notificación de los denunciantes sin que los mismos hubieren presentado acusación particular propia que generara la fijación y realización de la audiencia preliminar a que se contra el artículo 309 del texto adjetivo penal con lo cual el A Quo paso a decidir sobre lo peticionado por el Ministerio Público.
Ahora bien, observado lo antes indicado esta Representación de la Defensa considera que la actuación de la Jueza Décima (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, plasmada en los pronunciamientos emitidos estuvo ajustada dentro del marco del principio de la legalidad que debe regir las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, puesto que de estas se desprende las omisiones del escrito recursivo y ejercicio de un control material del mismo por parte de esa alzada, en cumplimiento del inicio de la indicada fase del proceso penal.
Resulta oportuno mencionar que en esta fase del proceso, el Juzgador realiza una valoración de esos elementos de convicción obtenidos por el fiscal en el curso de su investigación para determinar si los mismos llenan los extremos de la lógica y la razón de manera suficiente para la convicción Fiscal que motivó el acto conclusivo de sobreseimiento, que en opinión de quien suscribe se encuentran revestidos de esa idoneidad para motivar el acto conclusivo presentado, y así mismo fue compartido el criterio por la Juzgadora momento de acordar el pedimento fiscal, no verificándose por ende violación, ni gravamen alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) como pretende reflejar la recurrente, ni al debido proceso, menos aún, cuando el juzgador fundamentó la decisión recurrida en el análisis de cada circunstancia que motivo la misma, con lo cual, queda ratificado el criterio de esta Defensa, relativo a los argumentos erróneos que pretende hacer apreciar la parte denunciante mediante su recurso en esta etapa del proceso, lo que significaría subvertir el orden del mismo, y consecuencialmente generar un estado de inseguridad jurídica y el quebrantamiento del preservado debido proceso que pretende nacer ver como lesionado.
Así bien, en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro Código Adjetivo, se considera que en el presente procedimiento no existe violación de normas legales o constitucionales, ni falta de motivación para la decisión adoptada por el juzgado de la causa.
Sobre el particular de la motivación es menester señalar que, Si (sic) partimos de la premisa que la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada, bajo pena de nulidad, entonces debemos concluir que la decisión que se impugna no ostenta error alguno en la motivación, pues la referida sentencia permite comprender cuales elementos de los presentados por la solicitud Fiscal el Tribunal apreció y como.
No es capricho de la Defensa Técnica, sino que así ha quedado establecido en el ordenamiento jurídico, que toda sentencia deber ser el producto de un raciocinio lógico de todo o probado y alegado en la causa que se ventila, ya que solo a través de este razonamiento, se podrá establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento al fallo, lo cual cumplió a cabalidad el Tribunal que profirió el fallo hoy recurrido.
En efecto todo acto de juzgamiento como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo establecido, cuando entre otras cosas, en decisión N° 150° de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:
“… Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declare con o sin lugar una demanda. Solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que caracteriza el juzgar. Es la Violación de la Ley por Inobservanciade (sic) la sentencia en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (Negrillas y Subrayado agregados).
Así mismo, en sentencia Nro. 120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, se expresó:
“Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido se debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley", negritas nuestras. (Negritas y subrayado agregados).
En la decisión N° 241, del 25 de abril de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Gladys Rodríguez de Bello), se ha establecido:
"El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”-
Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio Garcia. Exp Nro. 02-0504:
“… en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia (sic)del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, "(e)s la Violación de la Ley por Inobservanciade (sic) la sentencia, en criterio de esta Sala un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos” , como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y asi el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue ABSUELTO o absuelto, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado…” (Negritas y subrayado nuestro).
El anterior criterio se ha mantenido en la Sala de Casación Penal al señalar:
“… Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios Constitucionales y legales…” (Sent. N° 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent N° 72 del 13 de Marzo de 2007).
Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ha establecido algunos lineamientos y ha distinguido claramente que:
“… Esta Corte de Apelaciones reiterativamente ha señalado que todo Juzgador momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le (sic) sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan (sic) a una conclusión la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se baso en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una Violación de la Ley por Inobservanciapor (sic) la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones que legó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LOGICA para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente. Siendo así, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que solo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por ello, el Sentenciador debe expresar las razones en que se fundamenta la motivación de la sentencia, la cual se dividen en dos: Las razones de derecho, que implican las normas de la Ley que el juez debe utilizar de manera de determinar el contenido material de la norma individual para llegar a la sentencia; y con relación a las razones de hecho, el juez debe llegar a la conclusión de la existencia de aquellos hechos alegados en la demanda y expresar en la sentencia las razones que lo han llevado a esa decisión, las pruebas que ha considerado y el valor que les ha dado; en consecuencia el examen constituye un presupuesto indispensable de la cuestión de hecho que el juez debe motivar. (Negritas subrayado agregados).
Cabe citar al Profesor Ramón Escobar León, en su ensayo sobre "LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y SU RELACION CON LA ARGUMENTACION JURIDICA, ha manifestado que una de las modalidades del vicio de inmotivación se contrae a que "las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscripta la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistente” (sic)
Por su parte el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su libro La prueba en el proceso penal acusatorio, dejo asentado que “en el sistema de la libre valoración de las pruebas o sistema de la sana crítica, no implica una mera y libèrrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuáles hechos considera probados y cuáles no, sino por el contrario, una declaración fundada en razonamiento que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterio racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos establecidas por la ciencia...”.
De todo lo anterior, solamente puede colegirse el carácter infundado del recurso interpuesto, ya que la motivación fue claramente efectuada bajo las premisas indicadas por la Jueza de la causa.
Es por todos los argumentos esgrimidos que esta Defensa solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de los denunciantes, en contra de la decisión dictada en 23 de enero del año en curso, en la causa distinguida bajo el alfanumérico 10°C-23.203-22 según nomenclatura correspondiente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, con en la cual visto la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, decretó el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de los dispuesto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en secuencia de confirme la recurrida.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por los fundamentos antes expuestos, respetuosamente se eleva a la consideración de esa Honorable Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de los denunciantes en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero del año en curso, en la causa distinguida bajo el alfanumérico 10°C-23.203-22, según nomenclatura correspondiente al Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, decisión en la cual, visto la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, decretó el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de los dispuesto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se confirme la recurrida..…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio seis (06) al folio veintidós (22) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Nuestra carta magna es garante de nuestros Derechos y Garantías como Ciudadanos Venezolanos cuando estos se vulneran, así como las demás leyes que conforman la estructura legal de nuestro ordenamiento Jurídico, los artículos 2, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparan cualquier acción contraria a Derecho, La ley Orgánica de Precios Justo en sus artículos 32, 44, 45, 49, 51, 58, y 61 establecen que los infractores de estos artículos de la mencionada Ley revisten carácter de tipo Penal y de esos artículos se evidencia que los directivos responden personalmente por los delitos cometidos en representación de las personas Jurídicas, y son enjuiciables ante la jurisdicción penal ordinaria, para la comprobación de la comisión de los delitos previstos en esa ley especial, es fundamental tener testimonios y de ser posible, inspecciones de la mercancía de los demás concesionarios afectados, para demostrar que las practicas de la planta iban dirigidas a desestabilizar el mercado y sacar ventaja de su posición de dominio. Para la comprobación de que se cometió el delito de especulación debe solicitarse como diligencia de investigación que se oficie a la SUNDDE para determinar si efectivamente se fijaron precios para la venta de las motos y repuestos. En el caso de este delito, (Usura) resulta importante destacar las ventas del concesionario Terán (como diligencia de investigación se deberían solicitar oficios al SENIAT para recabar sus declaraciones del IVA), para cotejarlo con las fechas en las que ustedes comenzaron operaciones en Ospino y Araure, pues valiéndose de la relación contractual con los concesionarios, una vez instalada la marca en la zona, ellos obtenían ganancias.
En el caso de la mercancía defectuosa, (Alteración Fraudulenta) habría que realizar inspecciones para demostrar que la mercancía que despachaban estaba adulterada para manipular las condiciones de oferta y demanda, pues enviaban mercancía defectuosa a unos concesionarios para favorecer a otros y manipular la oferta-demanda.
En el caso de este tipo penal, (Difusión Fraudulenta de Precio) es importante como diligencia de investigación oficiar a la SUNDDE para demostrar que los cambios de precios fueron impuestos por la planta.
Del Delito de Estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma
en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Cabe destacar que la comisión del Delito de Estafa por parte de la planta no solo afectó a los particulares, sino que el Estado Venezolano también es Victima, y eso queda demostrado porque las variaciones de precios se hacían bajo el engaño a los concesionarios de cumplir con regulaciones de precios establecidas por la autoridad competente, pero si lograban vender con un precio menor que el costo al que vendían a los concesionarios, ello quiere decir que entonces el costo de producción real era menor al que le han declarado a las autoridades.
Del delito de Asociación Para Delinquir (De conformidad con lo
establecido en los artículos 4, 27 y 37 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada)
La Ley especial que establece los delitos atinentes a las organizaciones criminales delimita el concepto de lo que debe considerarse como delincuencia organizada, y establece la sanción correspondiente a los sujetos que componen la organización criminal, en los siguientes términos:
"Artículo 4. A los efectos de esta ley, se entiende por:
..Omissis.
Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Iey.
Articulo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los Tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 37 Asociación
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, sera penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.(Negritas añadidas)
Responsabilidad de las personas jurídicas
Artículo 31. Las personas jurídicas, con exclusión del Estado y sus empresas, son responsables civil, administrativa y penalmente de los hechos punibles relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus representantes. Cuando se trate de personas jurídicas del sistema bancario, financiero o cualquier otro sector de la economía, que intencionalmente cometan o contribuyan a la comisión de delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el Ministerio Publico notificará al órgano o ente de control correspondiente para la aplicación de las medidas administrativas a que
hubiere lugar.
Sanciones a las personas jurídicas
Artículo 32. El juez o jueza competente impondrá en la sentencia definitiva Cualquiera de las siguientes sanciones de acuerdo a la naturaleza del hecho cometido, su gravedad, las consecuencias para la empresa y la necesidad de prevenir la comisión de hechos punibles por parte de éstas:
1. Clausura definitiva de la persona jurídica en caso de la comisión intencional de los delitos tipificados en esta Ley.
2. La prohibición de realizar actividades comerciales, industriales, técnicas o científicas.
3. La confiscación o decomiso de los instrumentos que sirvieron para la Comisión del delito, de las mercancías ilícita y de los productos del delito en todo caso.
4. Publicación integra de la sentencia en uno de los diarios de mayor circulación nacional a costa de la persona jurídica en todo caso.
5. Multa equivalente al valor de los capitales, bienes o haberes en caso de legitimación de capitales o de los capitales, bienes o haberes producto del delito en el caso de aplicársele la sanción del numeral 2 de este articulo.
6. Remitir las actuaciones a los órganos y entes correspondientes a los fines de decidir la revocatoria de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones administrativas otorgadas por el Estado.
En este sentido se destacan los tres elementos constitutivos de la asociación para delinquir, los cuales son: la estructura, la permanencia y el reparto de tareas.
El Ministerio Público ha señalado en relación con los delitos de delincuencia
organizada en su Doctrina institucional del año 2013, lo siguiente:
"El delito de asociación para delinquir supone una antelación de la barrera de punición, pues la mera existencia de la asociación criminal constituye respecto de los delitos concretos, una fuente de lo peligro incrementado, cuya especial peligrosidad que es justifica excepcionalmente que la organización criminal en especifico, sea combatida en el es la dio de la preparación.
Resulta de vital importancia para la configuración de este tipo penal, la existencia de un acuerdo previo de voluntades, dirigidas a cometer delitos y obtener una es obtener un fin como retribución económica condicha actividad ilegal, a través de un plan permanente y estable".
Del mismo modo, la doctrina del ministerio público del año 2011 es categórica al señalar:
5.- Máxima para la imputación del delito de asociación para delinquir - previsto sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada acreditar en autos Organizada, los representantes del Ministerio Publico deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la Comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley".

Por las razones antes expuestas están acreditados los supuestos establecidos en las normas sustantivas penales que delinean el tipo penal de Asociación Para Delinquir en el marco de lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que la Organización criminal en comento (estructurada de acuerdo con lo requerido por el artículo 4 ejusdem) actuó de manera conjunta para la comisión de los delitos de: Especulación, Usura, Alteración Fraudulenta, Difusión Fraudulenta de Precios, previstos en la Ley de Precios Justos y el de Estafa previsto Código Penal perpetrado en perjuicio del patrimonio de las víctimas.

En el artículo122 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal están consagrados los Derechos y Facultades de la victima que es la cualidad que le dio el Ministerio Público a la Ciudadana Liseth Martinez, antes mencionada. El Sobreseimiento no es procedente puesto que no se cumple con lo establecido en el Artículo 300, ya que el ordinal 1, del mencionado artículo en muy claro.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas de hecho y de Derecho, esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en fecha 27 de septiembre de 2.022 y solicita muy respetuosamente lo siguiente; 1). – Inadmita a solicitud realizada por el Ministerio Publico (Sobreseimiento) ya que es contraria a Derecho porque Vulnera los Derechos de la Victima. 2).- El Ministerio Publico no toma en cuenta lo establecido en las distintas leyes que amparan a la Victima, son las leyes antes mencionada que revisten carácter tipo Penal…”
V
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LOS CIUDADANOS ABOGADOS NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ Y DANIELA NATALY UZCATEGUI RAMÍREZ, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de las SOCIEDADES MERCANTILES AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A., INVERSIONES NGE C.A Y RORAIMA MOTORCYCLES (todas representadas por la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA), a saber:
“…Quienes aquí suscriben, Abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y DANIELA NATALY UZCÁTEGUI RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.131.122 y Nro. V-15.074.899, inscritos por ante el IPSA bajo los Nros. 112.322 y 125.206, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados BILM & ASOCIADOS SC, con Sedes ubicadas en la Avenida Lincon, Torre Lincon, Piso 3-D, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital teléfonos de contacto: 0414-716.13.61, 0414-433.50.50, 0212-782.65.02, email: bilmdespachodeabogados@gmail.com actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles AUTOSOLUCIONES RORAIMA CA, RIF: J-411771562, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 2018, bajo el Número 55, Tomo 160-A RM314, domiciliada en Avenida 96 Martín Tovar, Local Galpón Nro. 107-20, Barrio Las Flores, Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia en Acta Extraordinaria de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 09 de octubre de 2018, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2018, bajo el Número 24, Tomo 195-A-RM314; INVERSIONES NGE CA, RIF: J-500776772, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2021, bajo el Nro. 15, Tomo 7-ARM315, domiciliada en la Avenida Valencia, Nro. 181-30, local Nro. 4, Sector Centro, Naguanagua, Estado Carabobo; y RORAIMA MOTORCYCLES, RIF: J-501702926, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segunda del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2021, bajo el Numero -66-A- RM315, domiciliada en Avenida Valencia, Nro. 181-30, local Nro Sector Centro, Naguanagua, Estado Carabobo; todas representadas por LISETH ANDREINA MARTÍNEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.312.604, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y hábil, en su carácter de víctimas, acreditación que ostentamos según se evidencia en instrumentos poderes debidamente otorgados para representar judicialmente a cada una de dichas empresas, en fecha jueves doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) por ante la notaria cuarta de Valencia, estado Carabobo, el primero bajo el Nro. 50, Tomo 1, Folios de 167 hasta 170; el segundo bajo el Nro. 48, tomo 1, folio 159 hasta el 162; y el tercero inscrito bajo el Nro. Tomo 1, Folios 163 hasta 166, de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva dicha oficina notarial, los cuales consignamos en ejemplares fotostáticos para ser agregados al expediente con las letras "A", "B" y "C", ocurrimos formal solemne y respetuosamente, por ante su distinguida autoridad judicial a los fines de solicitar: primero de conformidad con lo previsto en los art. 264 y 122.9) del Código Orgánico Procesal Penal, se fije -con carácter de extrema urgencia- fecha de audiencia especial para escuchar los alegatos de oposición al acto conclusivo derivado en sobreseimiento definitivo de la presente causa consignado por la representación fiscal de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Aragua en fecha 27 de septiembre de2022, mediante solicitud en la cual consideró factible decretarlo bajo el supuesto de hecho previsto en el numeral 2) del art. 300 ejusdem; segundo, se sirva proveer mediante auto o resolución judicial fundada la presente petición de audiencia especial para escuchar a la víctima, dentro del lapso previsto en el único aparte del art. 161 del COPP; tercero, se sirva acordar la expedición de copia debidamente certificada de dicha resolución judicial una vez sea publicada y agregada a las actuaciones; cuarto, se sirva acordar dos (02) juegos de copias fotostáticas debidamente certificadas del acto conclusivo de fecha 27 de septiembre de 2022, presentado por la representación fiscal de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua. A todo evento relacionado con la presente solicitamos se sirva notificarnos mediante boleta en la siguiente dirección que funge como nuestro domicilio procesal: Despacho de Abogados BILM & ASOCIADOS SC, con sedes ubicadas en la Avenida Lincoln, Torre Lincoln, Piso 3, Oficina 3-D, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital o a través de los teléfonos de contacto: 0414-716.13.61, 0414-433.50.50, 0212-782.65.02, email: bilmdespachodeabogados@amail.com y o a través de la aplicación Whatsapp en esos mismos números de contacto telefónico.…”
VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Así las cosas, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Decimo Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar y asegurar la incolumidad de nuestra Carta Magna y mantener la vigencia de la misma.
La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de nuestro Texto Fundamental van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho y justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
En este sentido, es importante traer a colación Sentencia N° 85, de fecha 24/01/2002, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia mediante la cual se ha establecido el Estado Social de Derecho y de Justicia, de la siguiente manera:
“…el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que este bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en insconstitucionales…”. (Negritas de este Juzgado).
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal, cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos los derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.
En este sentido, es menester de este Juzgado invocar lo atinente a Principios y Garantías Constitucionales como parte fundamental en nuestro Ordenamiento Jurídico como lo es el debido proceso que es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 1 el derecho de toda persona a la Defensa y asistencia jurídica por cuanto son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Asimismo, la sentencia 00-1323 de fecha 24-01-2001, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Sentencia 124 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
“…Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos…”.
Se señala que la tutela judicial efectiva esta establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (CRBV, 1999: art. 26)…”.
En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.
De igual manera, existe criterio jurisprudencial, soportado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho…”.
En este sentido, se observa del escrito de impugnación a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, opuesto por el ciudadano abogado PEDRO LUIS RADA SEQUERA, actuando en su condición de ABOGADO ASISTENTE de la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA (en su condición de representante legal de las sociedades Mercantiles AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A., INVERSIONES NGE C.A Y RORAIMA MOTORCYCLES), que el profesional del derecho fundamentan su solicitud en el contenido del artículo 122 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas luces para esta Juzgadora se traduce en una errónea interpretación de la Ley, puesto que en el entendido del contenido del artículo, tenemos:
“…Articulo 122. Derechos de la Victima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
Numeral 9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…”. (Negritas de este Juzgado).
Por su parte, el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Articulo 298. Facultad de la Victima. Cuando él o la Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida. (Negritas de este Juzgado).
Es menester del caso bajo estudio, ilustrar a los precitados Profesionales del Derecho, acerca de la definición o lo que nuestro proceso penal reconoce como impugnación, para lo cual esta juzgadora procede a dar funciones pedagógicas, en los siguientes términos:
La impugnación es un concepto genérico que se emplea dentro del ámbito procesal. En tal sentido se puede hablar de "impugnar" como la interposición de un recurso contra una resolución judicial, o de resolución "impugnable", entendida como aquella resolución susceptible de recurso, de impugnación o de discusión.
A su vez, también puede ser definida como la acción dirigida a cuestionar la validez de una sentencia, acto, documento o situación mediante la interposición de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Impugnar, según el diccionario de la lengua española publicado por la Real Academia, es combatir, contradecir, refutar.
En derecho, es interponer un recurso contra una decisión judicial. Puede así entonces en consecuencia afirmarse, que impugnar una sentencia es oponerse con razones a lo resuelto en ella. En general, interponer un recurso, atacar la respectiva providencia. Ponerla a consideración del superior. Si la sentencia es condenatoria, el condenado la impugnará en materia penal para ser absuelto o al menos para disminuir la pena. La sentencia de primera instancia puede ser impugnada ante el superior jerárquico.
En el mismo orden de ideas, el autor Guillermo Cabanellas de Torres, define la Impugnación Procesal como el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación judicial, cualquiera sea su índole (testimonial, documental, pericial, resolutiva). Todos los recursos que se interponen contra las resoluciones judiciales constituyen actos impugnación procesal.
Siendo imprescindible para esta Juzgadora, dejar asentado que es la Resolución Judicial es definida como el fallo, auto, providencia de una autoridad gubernativa o judicial.
Aunado a ello, es imperativo centrarnos en las impugnaciones dentro del ámbito judicial y procesal, la impugnación consiste en interponer un recurso contra una resolución en sentido amplio: aunque a priori pueda parecer complejo, este sentido amplio implica entenderla como cualquiera susceptible de ser recurrida, impugnable, discutida.
Por su parte, las impugnaciones judiciales son una verdadera ventaja para manifestar el desacuerdo a las decisiones tomadas por las autoridades judiciales. No obstante, no se trata de un derecho absoluto: hay ocasiones en las que se piden determinados requisitos para admitir un recurso o hay algunas resoluciones que no son impugnables per se. Aun así, estos son los menos casos y deberán ser expresamente definidos por la ley, ya que el derecho a impugnar se entiende como una facultad de todos los ciudadanos en su libre ejercicio de las garantías y mecanismos procesales para la buena salud del tráfico jurídico en el seno de un procedimiento.
Ahora bien, es de suma importancia pautar la diferencia entre impugnación y oposición y es que a la hora de hablar de la impugnación, surge el concepto de oposición como un concepto paralelo y, en ocasiones, sinónimo, pero realmente reflejan dos situaciones distintas.
La oposición es toda aquella acción que responde o contesta a la consecuente actuación de la parte contraria. De esta manera, todo recurso es una oposición, pero no toda oposición es un recurso. Así, la respuesta a la demanda o la contestación a un recurso de la otra parte, son ejemplos de escritos de oposición, pero no de impugnación. La oposición pone en conocimiento de los tribunales una serie de actuaciones procesales, no una queja. No busca rebatir una actuación autónoma perjudicial, como sí es el fin de la impugnación.
Se trata, en fin, de saber que no todas las decisiones deben ser acatadas automáticamente. Por eso, las partes procesales cuentan con la herramienta de la impugnación, que les permite optar a que se revise lo que podemos considerar una decisión desfavorable o injusta para nosotros.
De lo antes expuesto, es menester traer a colación la sentencia N° 902 de fecha 14-12-2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, la cual nos expresa:
“…En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrita por este Órgano Jurisdiccional)”.
Consecuentemente de la sentencia citada, y de la revisión efectuada al presente asunto penal evidencia esta Juzgadora que al momento de haberse recibido el escrito de solicitud de sobreseimiento de la presente causa, presentado por la Fiscalia Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Juzgado procedió de inmediato a realizar la respectiva notificación a la ciudadana Victima LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA (en su condición de representante legal de las sociedades Mercantiles AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A., INVERSIONES NGE C.A Y RORAIMA MOTORCYCLES) en atención a lo contenido en la referida sentencia N° 902, de fecha 14-12-2008, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República; todo ello a los fines de salvaguardar los Derechos y Garantías que le asisten; sin embargo, llama poderosamente la atención de esta dirimente que la sentencia referida, es totalmente clara al indicar que el medio de oposición que posee la Victima (previamente notificada), notificación que a su vez observa esta Juzgadora ocurrió al momento en que la mencionada ciudadana debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abg. Pedro Luis Rada Sequera, interpone escritos ante la sede de la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-12-2022 y, que fue recibido por este Juzgado en fecha 09-01-2023, es presentar –si a bien lo tiene su acusación particular propia, hecho que por demás no ocurrió en el presente asunto, toda vez que, se observa que el Profesionales del Derecho que actúan como Abogado Asistente de la Victima en el caso de marras, en franca inobservancia de lo contenido en la precitada sentencia así como en la norma Adjetiva Penal, presentan una impugnación (solicitud de no admisión de la solicitud realizada por Ministerio Publico (Sobreseimiento), para atacar los supuesto de fundamentación expuestos por la fiscalía del Ministerio Publico.
De igual manera, observa esta Juzgadora que se recibe por ante la unidad de la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-01-2023 y, que fue recibido por este Juzgado en fecha 16-01-2023, escrito suscrito por los ciudadanos Abogados Nathan Ali Barillas Ramírez y Daniela Nataly Uzcategui Ramírez, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de las SOCIEDADES MERCANTILES AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A., INVERSIONES NGE C.A Y RORAIMA MOTORCYCLES (todas representadas por la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA), mediante el cual, entre otras cosas solicitan a este Juzgado de conformidad a lo contenido en los artículos 264 y 122 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije fecha de audiencia especial para escuchar los alegatos de oposición al acto conclusivo derivado en sobreseimiento definitivo de la presente causa, consignado por la representación Fiscal de la Fiscalia Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de Septiembre de 2022, mediante solicitud en la cual considero factible decretarlo bajo el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, evidencia esta Juzgadora que los profesional del derecho APODERADOS JUDICIALES, fundamentan su solicitud en el contenido del artículo 264 y 122 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas luces para este Juzgado se traduce en una errónea interpretación de la Ley, puesto que en el entendido del contenido del artículo, tenemos:
“….. Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…..”.
“…Articulo 122. Derechos de la Victima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
Numeral 9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…”. (Negritas de este Juzgado).
Esta actuación, exhibe a todas luces que el profesional del derecho ciudadano PEDRO LUIS RADA SEQUERA en su condición de ABOGADO ASISTENTE de la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA (en su condición de representante legal de las sociedades Mercantiles AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A., INVERSIONES NGE C.A Y RORAIMA MOTORCYCLES) así como los Profesionales del Derecho ciudadanos NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ Y DANIELA NATALY UZCATEGUI RAMÍREZ, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de las sociedades Mercantiles AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A., INVERSIONES NGE C.A Y RORAIMA MOTORCYCLES (todas representadas por la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA), carecen de los conocimientos elementales que debe disponer todo abogado para litigar con atino en el derecho penal adjetivo, ya que la impugnación que presentaron ante este Tribunal para que esta juzgadora la tomara en consideración y procediera a decretar sin lugar la solicitud de sobreseimiento constituyen un recurso improponible en esta fase procesal, ya que la figura de la impugnación en sí misma no tiene cabida en contra de un escrito fiscal ni de sobreseimiento o de cualquier otra índole, ya que esto no representa una fallo jurisdiccional, y mucho menos cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha manifestado mediante la sentencia 902 de fecha 14-12-2018, que el mecanismo procesal por el cual la víctima o sus apoderados pueden oponerse a la solicitud fiscal de sobreseimiento es la acusación particular propia.
Es pues en fundamento de todos los alegatos antes expuesto, que esta Juzgadora concluye por establecer a prieta síntesis, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar IMPROPONIBLE el escrito de impugnación interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS RADA SEQUERA, actuando en su carácter de ABOGADO ASISTENTE de la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA (en su condición de representante legal de las sociedades Mercantiles AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A., INVERSIONES NGE C.A Y RORAIMA MOTORCYCLES), en fecha 26-12-2022 y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 09-01-2023; así como la solicitud realizada en cuanto a la fijación de la Audiencia especial para escuchar los alegatos de oposición al acto conclusivo derivado en sobreseimiento definitivo de la presente causa por los ciudadanos Abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ Y DANIELA NATALY UZCATEGUI RAMÍREZ, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de las sociedades Mercantiles AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A., INVERSIONES NGE C.A y RORAIMA MOTORCYCLES (todas representadas por la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA) en fecha 12-01-2023 y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 16-01-2023 y así debe ser declarado, en contra del escrito de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico Circunscripciónal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2° en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal donde se encuentran inmersos los ciudadanos YAMI CAROLINA ARAUJO CHATALO y ELIAS BEIROUTI KHOURI, en atención a lo contenido en la Sentencia N° 902, de fecha 14-12-2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán. Y ASÍ SE DECIDE.-
Una vez realizadas las disquisiciones precedentes, esta Juzgadora procede a verificar el tenor de la solicitud de sobreseimiento presentada por la ciudadana Abogada KARLA VIRGINIA RAMIREZ ARIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Vigésima Octava Encargada de la Fiscalia Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27-09-2022 y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 14-10-2022, en el asunto penal donde se encuentran inmersos los ciudadanos YAMI CAROLINA ARAUJO CHATALO y ELIAS BEIROUTI KHOURI, es relevante para esta Juzgadora tomar en consideración, lo siguiente:
El sobreseimiento es una institución de orden público que se desprende de una decisión jurisdiccional con la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino “ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter al proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.
Por lo tanto el principio de no ser sometido, a otro proceso implica que debe mantenerse la figura básica de los hechos, es decir, que el hecho deba tratarse siempre del mismo, porque si no se crearía una debilitación de la garantía y hasta una injusticia en la inclusión de cualquier circunstancia, elemento, detalle en que la persona puede ser procesada bajo la misma hipótesis delictiva; sin embargo, otra apreciación jurídica que debe tomarse en cuenta, es que debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal el mismo objetivo final del proceso.
Sobre este sentido el procesalista FENECH hace un comentario que tiene que ver con este punto de la cosa juzgada diciendo que, no debe haber dos sentencias contradictorias, esa es la finalidad de la cosa juzgada. Se entiende por tanto que, si un Tribunal decidió un objeto procesal en un sentido determinado, los demás tribunales que juzguen sobre el mismo hecho, quedan vinculados a emitir una decisión en el mismo sentido.
La identidad objetiva debe entenderse como que se encuentra referida únicamente a los hechos que integran el material factico de ambos procesos, pero no basta que exista relación entre los hechos, sino que requiere la identidad de ellos. La cosa juzgada se pone de manifiesto por medio del pronunciamiento previo, ya que, si el tribunal estima la existencia de cosa juzgada, debe dictar sentencia absolutoria sin determinar siquiera si los hechos eran o no constitutivos de delito y si el imputado había incurrido o no en responsabilidad penal.
A coloraría de lo antes mencionado el máximo Tribunal de Justicia del país ha considerado en relación al sobreseimiento lo siguiente:
“…cuando la solicitud de sobreseimiento se fundamente en la atipicidad de los hechos que se investigan, la concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, es indiscutible que son materias sobre las cuales el juez de Control tiene plena competencia para su análisis y decisión…” (Sentencia Nº 035 de fecha 02/02/2010)
El artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
Numeral 2°, El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”. (Negritas de este Juzgado).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 949, Exp. N° 08-1523, de fecha 20-08-2010, Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchan, ha considerado:
“…Vencido el lapso correspondiente a la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico deberá dictar un acto conclusivo, referido a; la acusación, al sobreseimiento o al archivo fiscal, como manifestación del ejercicio de la pretensión penal por parte de su titular, tal como lo establece el artículo 11 eiusdem…”
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 368, Exp. N° C09-337, de fecha 10-08-2010, Magistrada ponente Miriam Morandy Mijares. Sentencia N° 127, Exp. N° C03-0091, de fecha 08-04-2003, ha considerado:
“…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente el Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal y dirigir la investigación; siendo determinado en el presente caso que la conducta desplegada por los ciudadanos no es típica, toda vez que los hechos no son subsumibles dentro de la norma sustantiva penal ni especial que rige en la materia solicitando en razón de ello el sobreseimiento de la presente causa.
Asentado lo que antecede, considera esta Juzgadora de vital importancia hacer notar que precedentemente, fue establecido que los delitos cuya comisión se atribuye a los procesados de autos, no concurren en el presente caso, no siendo subsumible los hechos en un tipo penal indilgado; es decir, tal como fue establecido por el titular de la acción penal en su solicitud de sobreseimiento; por cuanto la conducta de los procesados no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, incoada por la profesional del Derecho KARLA VIRGINIA RAMIREZ ARIAS, Fiscal Auxiliar interino en la Fiscalia Vigésima Octava Encargada de la Fiscalia Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta en fecha 27-09-2021 ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y que fue recibida por este Juzgado en fecha 14-10-2023, de conformidad con el Artículo 300 ordinal 2° en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1.- YAMI CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.999.736 y, 2.- ELIAS BEIROUTI KHOURI, titular de la cedula de identidad N° V- 10.362.220 (en su condición de Representantes Legal de la sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM, C.A (MOTOS BERA). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Función de Decimo de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta IMPROPONIBLE el escrito de impugnación interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS RADA SEQUERA, actuando en su carácter de ABOGADO ASISTENTE de la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA (en su condición de representante legal de las sociedades Mercantiles AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A., INVERSIONES NGE C.A y RORAIMA MOTORCYCLES), en fecha 26-12-2022 y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 09-01-2023; así como la solicitud realizada en cuanto a la fijación de la Audiencia especial para escuchar los alegatos de oposición al acto conclusivo derivado en sobreseimiento definitivo de la presente causa por los ciudadanos Abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ Y DANIELA NATALY UZCATEGUI RAMÍREZ, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de las sociedades Mercantiles AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A., INVERSIONES NGE C.A y RORAIMA MOTORCYCLES (todas representadas por la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA) en fecha 12-01-2023 y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 16-01-2023. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, incoada por la profesional del Derecho KARLA VIRGINIA RAMIREZ ARIAS, Fiscal Auxiliar interino en la Fiscalia Vigésima Octava Encargada de la Fiscalia Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta en fecha 27-09-2021 ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y que fue recibida por este Juzgado en fecha 14-10-2023, de conformidad con el Artículo 300 ordinal 2° en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1.- YAMI CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.999.736 y, 2.- ELIAS BEIROUTI KHOURI, titular de la cedula de identidad N° V- 10.362.220 (en su condición de Representantes Legal de la sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM, C.A (MOTOS BERA). Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese. Diaricese. Remítase y déjese copia de la presente decisión…..”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 10C-23.302-22 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “……PRIMERO: Se decreta IMPROPONIBLE el escrito de impugnación interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS RADA SEQUERA, actuando en su carácter de ABOGADO ASISTENTE de la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA (en su condición de representante legal de las sociedades Mercantiles AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A., INVERSIONES NGE C.A y RORAIMA MOTORCYCLES), en fecha 26-12-2022 y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 09-01-2023; así como la solicitud realizada en cuanto a la fijación de la Audiencia especial para escuchar los alegatos de oposición al acto conclusivo derivado en sobreseimiento definitivo de la presente causa por los ciudadanos Abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ Y DANIELA NATALY UZCATEGUI RAMÍREZ, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de las sociedades Mercantiles AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A., INVERSIONES NGE C.A y RORAIMA MOTORCYCLES (todas representadas por la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA) en fecha 12-01-2023 y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 16-01-2023. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, incoada por la profesional del Derecho KARLA VIRGINIA RAMIREZ ARIAS, Fiscal Auxiliar interino en la Fiscalia (sic)Vigésima Octava Encargada de la Fiscalia (sic) Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta en fecha 27-09-2021 ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y que fue recibida por este Juzgado en fecha 14-10-2023, de conformidad con el Artículo 300 ordinal 2° en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1.- YAMI CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.999.736 y, 2.- ELIAS BEIROUTI KHOURI, titular de la cedula de identidad N° V- 10.362.220 (en su condición de Representantes Legal de la sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM, C.A (MOTOS BERA). Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese. Diaricese. Remítase y déjese copia de la presente decisión……”:

Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) por ante la oficina de Alguacilazgo, y recibido en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) por ante la secretaría del Tribunal A-quo, por los abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y DANIELA NATALY UZATEGUI RAMIREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA, en su carácter de VICTIMA, subsumiendo su acción impugnativa una denuncia puntual siendo la misma denunciada de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 1° siendo destinada atacar las decisiones judiciales que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y numeral 5° las que causen un gravamen irreparable del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada que el recurrente en su denuncia alego lo siguiente:

“…..Rogamos a esta Alzada, se sirva corregir mediante declarar CON LUGAR el presente recurso contra el fallo de fecha 23 de enero de 2023 proferido por la Juez de Control Nro 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por incurrir la decisión en el vicio de inmotivación pues pretende darle legitimidad y validez a la misma, sin explicar con un razonamiento hilado y lógico, apegado a Derecho en cuanto a sus apreciaciones conclusivas, incurriendo en una absoluta y gravísima arbitrariedad que afecta la formalidad de la decisión, si tomamos en cuenta lo que ha sido el criterio reiterado al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,…..”

Como es fácil de ver, los abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y DANIELA NATALY UZATEGUI RAMIREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA, en su carácter de VICTIMA, arguyen en su acción recursiva, que la Juzgadora a-quo, al momento de decretar con lugar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), según oficio N° 05-F22-0653-2022, incurrió en el vicio de falta de motivación al no especificar las razones jurídicas y motivacionales que permitiesen conocer a los razonamientos lógicas al momento de dictar el fallo judicial.

En virtud de la impugnación ejercida, consideran quienes aquí deciden oportuno realizar las siguientes consideraciones a los fines de dar resolución a la denuncia incoada por los recurrentes.

En este Orden de ideas, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y procesa a definir figura procesal del sobreseimiento, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor Rodrigo Rivera Morales, en la página 308 de su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y Concordado con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de Nuestra Repúblicay otras Leyes, producido por la editorial Horizontes, Barquisimeto estado Lara, en el año dos mil trece (2013), donde fue señalado que:

“…..el sobreseimiento que proviene del latinsupercedere (desistir de la pretensión que se tenía) es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso, antes de dictar sentencia…..”.

De la revisión efectuada al texto redactado por el escritor Rodrigo Rivera Morales, podemos comprender de forma preliminar que la figura del sobreseimiento procede cuando el Juzgador determina que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para continuar como el enjuiciamiento de los sujetos encartados.

Ahora bien, con la finalidad de profundizar de forma más minuciosa en esta definición, es pertinente traer a colación, lo esgrimido por la ilustre jurista y escritora Magaly Vásquez González, en la página 207 de su obra literaria denominada como Derecho Procesal Penal Venezolano, editorial Cátedra, Distrito capital Caracas, año de publicación 2019, en la cual plasmo:

“…..El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la Continuación de la persecución penal…..”.

Al observar el contenido de la cita plasmada en el párrafo que antecede, es sencillo advertir que según el criterio de la jurista y escritora Magaly Vásquez González, el sobreseimiento es una figura que acarrea como efecto principal la finalización de un proceso judicial de índole penal, respecto de uno o de varios imputados determinados con anterioridad. Debe decirse del mismo modo, que la autora señala que la procedencia del sobreseimiento deviene por la configuración uno de los causales de procedencia previsto en la ley penal adjetiva vigente.

En cuanto a este respecto, es relevante destacar que el artículo 300 del Código Orgánico, exhibe dentro de su contenido las causales o supuestos de procedencia de la figura jurídica denominada como sobreseimiento, en los términos siguientes:

“…..Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…..”.

Una vez que este Tribunal Superior, constato el tenor del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, logro observar que el legislador patrio dispuso o estableció una seria de supuestos que pueden conllevar a la procedencia del sobreseimiento en caso de configurarse.

Partiendo de la opinión esbozada, observan estos dirimentes que la representación fiscal en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), solicito el sobreseimiento de la causa N° 10C-23.302-23, bajo el supuesto establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el mismo que: “…..el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…..” dicha causal permite al fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizarla tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal; si ese hecho es o no contrario al ordenamiento jurídico, si está amparado por alguna causa de inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena.

Bajo estos parámetros, al estudiar el tenor de las consideraciones para decidir, esgrimidas en la recurrida, evidencia esta Alzada, que respecto a la declaratoria Con Lugar de la ut supra mencionada solicitud de sobreseimiento, la Jueza a-quo, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…..Una vez realizadas las disquisiciones precedentes, esta Juzgadora procede a verificar el tenor de la solicitud de sobreseimiento presentada por la ciudadana Abogada KARLA VIRGINIA RAMIREZ ARIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Vigésima Octava Encargada de la Fiscalia Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27-09-2022 y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 14-10-2022, en el asunto penal donde se encuentran inmersos los ciudadanos YAMI CAROLINA ARAUJO CHATALO y ELIAS BEIROUTI KHOURI, es relevante para esta Juzgadora tomar en consideración, lo siguiente:
El sobreseimiento es una institución de orden público que se desprende de una decisión jurisdiccional con la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino “ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter al proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.
Por lo tanto el principio de no ser sometido, a otro proceso implica que debe mantenerse la figura básica de los hechos, es decir, que el hecho deba tratarse siempre del mismo, porque si no se crearía una debilitación de la garantía y hasta una injusticia en la inclusión de cualquier circunstancia, elemento, detalle en que la persona puede ser procesada bajo la misma hipótesis delictiva; sin embargo, otra apreciación jurídica que debe tomarse en cuenta, es que debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal el mismo objetivo final del proceso.
Sobre este sentido el procesalista FENECH hace un comentario que tiene que ver con este punto de la cosa juzgada diciendo que, no debe haber dos sentencias contradictorias, esa es la finalidad de la cosa juzgada. Se entiende por tanto que, si un Tribunal decidió un objeto procesal en un sentido determinado, los demás tribunales que juzguen sobre el mismo hecho, quedan vinculados a emitir una decisión en el mismo sentido.
La identidad objetiva debe entenderse como que se encuentra referida únicamente a los hechos que integran el material factico de ambos procesos, pero no basta que exista relación entre los hechos, sino que requiere la identidad de ellos. La cosa juzgada se pone de manifiesto por medio del pronunciamiento previo, ya que, si el tribunal estima la existencia de cosa juzgada, debe dictar sentencia absolutoria sin determinar siquiera si los hechos eran o no constitutivos de delito y si el imputado había incurrido o no en responsabilidad penal.
A coloraría de lo antes mencionado el máximo Tribunal de Justicia del país ha considerado en relación al sobreseimiento lo siguiente:
“…cuando la solicitud de sobreseimiento se fundamente en la atipicidad de los hechos que se investigan, la concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, es indiscutible que son materias sobre las cuales el juez de Control tiene plena competencia para su análisis y decisión…” (Sentencia Nº 035 de fecha 02/02/2010)
El artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
Numeral 2°, El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”. (Negritas de este Juzgado).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 949, Exp. N° 08-1523, de fecha 20-08-2010, Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchan, ha considerado:
“…Vencido el lapso correspondiente a la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico deberá dictar un acto conclusivo, referido a; la acusación, al sobreseimiento o al archivo fiscal, como manifestación del ejercicio de la pretensión penal por parte de su titular, tal como lo establece el artículo 11 eiusdem…”
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 368, Exp. N° C09-337, de fecha 10-08-2010, Magistrada ponente Miriam Morandy Mijares. Sentencia N° 127, Exp. N° C03-0091, de fecha 08-04-2003, ha considerado:
“…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente el Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal y dirigir la investigación; siendo determinado en el presente caso que la conducta desplegada por los ciudadanos no es típica, toda vez que los hechos no son subsumibles dentro de la norma sustantiva penal ni especial que rige en la materia solicitando en razón de ello el sobreseimiento de la presente causa.
Asentado lo que antecede, considera esta Juzgadora de vital importancia hacer notar que precedentemente, fue establecido que los delitos cuya comisión se atribuye a los procesados de autos, no concurren en el presente caso, no siendo subsumible los hechos en un tipo penal indilgado; es decir, tal como fue establecido por el titular de la acción penal en su solicitud de sobreseimiento; por cuanto la conducta de los procesados no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, incoada por la profesional del Derecho KARLA VIRGINIA RAMIREZ ARIAS, Fiscal Auxiliar interino en la Fiscalia Vigésima Octava Encargada de la Fiscalia Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta en fecha 27-09-2021 ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y que fue recibida por este Juzgado en fecha 14-10-2023, de conformidad con el Artículo 300 ordinal 2° en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1.- YAMI CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.999.736 y, 2.- ELIAS BEIROUTI KHOURI, titular de la cedula de identidad N° V- 10.362.220 (en su condición de Representantes Legal de la sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM, C.A (MOTOS BERA). Y así se decide…..”

Ahora bien, en relación a la falta de motivación del auto recurrido, alegada por los recurrente, es necesario traer a colación la Sentencia N° 237 de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), de la Sala De Casación Penal, la cual expresó:

“….. La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslavo nan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.…..”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, se debe mencionar que las decisiones emitidas por los administradores de justicia, deben exponer los criterios jurídicos que fundamentan sus autos y sentencias, ya que las mismas deben ser motivadas, teniendo como norte la argumentación, coherencia y sustento legal establecido, es importante destacar que las decisiones judiciales tienen como finalidad solventar una situación determinada que fue sometida a litigio, por lo tanto es imprescindible la veracidad y legalidad de su contenido, así como los principios que deben encontrarse intrínsecamente incluidos, destacando que constituye un deber de los Jueces emitir la motivación de sus decisiones y representa un derecho para las partes, además de constituir una obligación del jurisdicente subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que se encuentran establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia y constituye la base que da razón y fuerza dispositiva.

Entendiendo pues que el fallo judicial es la materialización de la Tutela Judicial Efectiva como garantía Constitucional, no basta con que el Juez, declare la presunta materialización de vicio, si no que este tiene es exponer todos y cada uno de los argumentos necesarios que destaquen con notoriedad la concurrencia del vicio avistado, a efectos de ilustrar a las partes procesales, y garantizarles de esta manera, el derecho a la defensa, ya que al conocer los fundamentos de la motivación, las partes puede impugnar el criterio del a-quo, por ante el Tribunal a-quem, en los lapsos y formas previstos en la legislación adjetiva vigente.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en Sentencia Nº 810, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

“…..En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
(…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes..…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

En lo que concierne a esta motivación exigua, es necesario que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones traiga a colación la Sentencia N°440, originada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, de fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), que establece:

“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente: “…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

En consecuencia, a lo anteriormente expuesto, es oportuno ilustrar a los recurrentes que en el auto fundado se determinaron cumplidos los requisitos mínimos de motivación, en virtud que no requiere de motivación exhaustiva, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual expresa lo siguiente:

“… Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, con relación a la motivación exigua, señaló lo siguiente:

“…De esta manera, al no existir en el caso de estudio la alegada omisión de pronunciamiento de parte de la Corte de Apelaciones que conoció el caso, toda vez que si bien no hizo expresa mención a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, no es menos cierto que del análisis de la parte motiva del fallo accionado en amparo, tal como se transcribió supra, se desprende que si examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, de modo que para esta Sala, resulta inoficioso acordar la reposición de la causa al estado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emita un pronunciamiento expreso en cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa, por cuanto dicha reposición infringiría la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que implicaría la admisión de un amparo ante una situación que resulta, a criterio de esta Máxima Instancia Constitucional, totalmente improcedente, tal y como lo ha establecido esta Sala en casos similares (Vid. sentencia Nro. 1000 del 26 de octubre de 2010, caso: “Iván Antonio Simonovis Aranguren y otros”).
Por otra parte, ni siquiera podría sostenerse que la decisión impugnada por vía de amparo, por ese hecho, adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto tal y como lo ha señalado esta Sala, en anteriores oportunidades, entre otras en sentencia N° 3514 del 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg, S.A, dichovicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos…” (Negrillas propias de esta Alzada).

En base a lo antes expuesto así como de los criterios jurisprudenciales antes citados, no verifica esta Instancia Superior la existencia del vicio de inmotivación aducido por la parte recurrente, toda vez que dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, es por lo que consideran quienes aquí deciden ajustado a derecho al buen derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada y publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 10C-23.302-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.

Una vez resuelto la denuncia planteada por el recurrente en su escrito impugnativo, no puede pasar por alto esta Instancia Superior, que la juzgadora del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al momento de pronunciarse en relación al escrito presentado por los abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y DANIELA NATALY UZCATEGUI RAMIREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de las SOCIEDADES MERCANTILES AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A INVERSIONES NGE C.A y RORAIMA MOTORCYCLES, mediante el cual solicita al referido Tribunal de Primera Instancia, la fijación de una audiencia especial a los fines de escuchar los alegatos de oposición en relación a la solicitud de sobreseimiento presentado por la representación fiscal, en la cual la juzgadora dejo asentado en el primer punto dispositivo, lo siguiente:

“…..PRIMERO: Se decreta IMPROPONIBLE el escrito de impugnación interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS RADA SEQUERA, actuando en su carácter de ABOGADO ASISTENTE de la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA (en su condición de representante legal de las sociedades Mercantiles AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A., INVERSIONES NGE C.A y RORAIMA MOTORCYCLES), en fecha 26-12-2022 y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 09-01-2023; así como la solicitud realizada en cuanto a la fijación de la Audiencia especial para escuchar los alegatos de oposición al acto conclusivo derivado en sobreseimiento definitivo de la presente causa por los ciudadanos Abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ Y DANIELA NATALY UZCATEGUI RAMÍREZ, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de las sociedades Mercantiles AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A., INVERSIONES NGE C.A y RORAIMA MOTORCYCLES (todas representadas por la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA) en fecha 12-01-2023 y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 16-01-2023…..”

Al hilo de las evidencias anteriores, consideran quienes aquí deciden oportuno traer a colación lo previsto en el artículo en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén lo sucesivo, los cuales son del tenor siguiente:

“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…..”.

En consecuencia de lo anteriormente de los citados, se desprende que la Tutela Judicial Efectiva es un derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a los Órganos Jurisdiccional y a obtener una oportuna respuesta sobre los derechos e intereses legítimos, así como el derecho de petición el cual comprende el derecho a dirigir peticiones ante las autoridades públicas y el derecho obtener una pronta y adecuada respuesta , en este sentido, una vez esgrimido las siguientes consideraciones, la violación de los derechos antes mencionados, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar su pretensión a la autoridad competente.

Precisado lo anterior, es propicio mencionar que la Magistrada BARBARA GABRIELA CESAR, ejerció el derecho al voto salvado, de la Sentencia N° 005, de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en la cual expuso lo siguiente:

“…..Sobre dicho particular, considera quien aquí disiente que afirmar que una causa es “IMPROPONIBLE[S] EN DERECHO” (agregado propio) supone una vulneración al derecho de petición de rango constitucional, por cuanto toda persona tiene el derecho de dirigir sus peticiones ante cualquier autoridad pública y a recibir de ellos una respuesta…..omisis…..
Todo lo anterior, aunado a que la concepción “IMPROPONIBLE EN DERECHO” no se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que su aplicación también vulnera el principio de legalidad, así como el artículo 8 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana, relativo a la Legitimidad de las Decisiones Judiciales, que consagra lo que sigue: “Artículo 8. Las sentencias y demás decisiones de los jueces y las juezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico”. (Negritas del Voto).
En virtud de lo señalado, reitera esta disidente, que no es correcto considerar que un asunto es “IMPROPONIBLE EN DERECHO”, porque tal expresión no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico….”

A esta versión, consideran quienes aquí deciden que, la juzgadora del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al momento de decretar improponible la solicitud de fijación de audiencia presentada por los abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y DANIELA NATALY UZCATEGUI RAMIREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de las SOCIEDADES MERCANTILES AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A INVERSIONES NGE C.A y RORAIMA MOTORCYCLES, incurrió en un error de terminología que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico, mas sin embargo dicha terminología empleada no afecta el fondo de la decisión, por lo tanto no acarrea la nulidad de la misma.

En este sentido, en relación a la solicitud realizada por los abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ y DANIELA NATALY UZCATEGUI RAMIREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de las SOCIEDADES MERCANTILES AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A INVERSIONES NGE C.A y RORAIMA MOTORCYCLES, observan estos dirimentes oportuno citar un extracto de la Sentencia N° 902, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, la cual nos expresa:

“…..En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrita de esta alzada)…..”.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, evidencia este Tribunal Colegiado que, una vez recibida la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la juzgadora del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, procedió a librar las respectivas boletas de notificación a la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA en su carácter de representante legal de las sociedades Mercantiles AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A, INVERSIONES NGE C.A y RORAIMA MOTORCYCLES, a los fines de salvaguardar los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, otorgándole la oportunidad procesal para que la víctima o su apoderado pueda presentar una acusación particular propia, cosa que no realizaron los accionantes en el caso de marras, observando que los mismo omitieron el ejercicio de las facultades conferidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual le reviste a la víctima la posibilidad de accionar en el proceso penal aun cuando exista la omisión por parte de la Representación Fiscal en relación al acto conclusivo, en este sentido podrán acceder directamente ante el Órgano Jurisdiccional hacer valer sus pretensiones y Derechos Constitucionales. Y ASI SE OBSERVA.

Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado y causa principal al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos interpuesto por los abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, Inpre N° 112.322 y DANIELA NATALY UZCATEGUI RAMÍREZ, Inpre N° 125.206, en su carácter de Apoderados Judiciales de las SOCIEDADES MERCANTILES AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A INVERSIONES NGE C.A y RORAIMA MOTORCYCLES, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 10C-23.302-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el N° 10C-23.302-2022 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..PRIMERO: Se decreta IMPROPONIBLE el escrito de impugnación interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS RADA SEQUERA, actuando en su carácter de ABOGADO ASISTENTE de la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA (en su condición de representante legal de las sociedades Mercantiles AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A., INVERSIONES NGE C.A y RORAIMA MOTORCYCLES), en fecha 26-12-2022 y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 09-01-2023; así como la solicitud realizada en cuanto a la fijación de la Audiencia especial para escuchar los alegatos de oposición al acto conclusivo derivado en sobreseimiento definitivo de la presente causa por los ciudadanos Abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ Y DANIELA NATALY UZCATEGUI RAMÍREZ, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de las sociedades Mercantiles AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A., INVERSIONES NGE C.A y RORAIMA MOTORCYCLES (todas representadas por la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ OJEDA) en fecha 12-01-2023 y que fue recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 16-01-2023. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, incoada por la profesional del Derecho KARLA VIRGINIA RAMIREZ ARIAS, Fiscal Auxiliar interino en la Fiscalia Vigésima Octava Encargada de la Fiscalia Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta en fecha 27-09-2021 ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y que fue recibida por este Juzgado en fecha 14-10-2023, de conformidad con el Artículo 300 ordinal 2° en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1.- YAMI CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.999.736 y, 2.- ELIAS BEIROUTI KHOURI, titular de la cedula de identidad N° V- 10.362.220 (en su condición de Representantes Legal de la sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM, C.A (MOTOS BERA). Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese. Diaricese. Remítase y déjese copia de la presente decisión…..”

CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al tribunal de procedencia.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Causa Nº1Aa-14.643-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-23.302-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/LEAG/GKMH/dcbm