REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 25 de Abril de 2023

CAUSA 1Aa-14.650-2023.
JUEZ PONENTE: Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
MOTIVO: Incidencia de Recusación.

Decisión Nº 064-23

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA INCIDENCIA EJERCIDA.

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.650-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha lunes veinticuatro (24) de Abril del años dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ahora bien tras la revisión del presente Cuaderno Separado se evidencia que en esta misma fecha riela del folio uno (01) al folio diez (10) Incidencia de recusación, siendo designado como Ponente la Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, para el conocimiento de las presentes actuaciones, en la cual convergen las siguientes partes:

1.- JUEZ RECUSADO: El abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

2.- ACCIONANTES: Las víctimas AURIA MARLENY GÓMEZ, OSWALDO RAMÓN PÉREZ, MAYELA QUINTERO, AYARIT PÉREZ, OSWALDO CHÁVEZ Y JOSÉ SILVERIO NIEVES, asistidas en este acto por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO.

PRIMERO I
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el articulo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento..…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…..Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…..”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra el abogado PEDRO ANTONIO LINARES, Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la Norma Penal Adjetiva, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por los ciudadanos AURIA MARLENY GÓMEZ, OSWALDO RAMÓN PÉREZ, MAYELA QUINTERO, AYARIT PÉREZ, OSWALDO CHÁVEZ Y JOSÉ SILVERIO NIEVES, en su carácter de víctimas, asistidas en este acto por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO.

Siendo así, estima esta Alzada oportuna traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “…..Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.….”

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener en cuenta que los ciudadanos AURIA MARLENY GÓMEZ, OSWALDO RAMÓN PÉREZ, MAYELA QUINTERO, AYARIT PÉREZ, OSWALDO CHÁVEZ Y JOSÉ SILVERIO NIEVES, en su carácter de víctimas, asistidas en este acto por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, están plenamente legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, en la causa N° 3J-2025-2013, (nomenclatura del Tribunal de Juicio), la cual guarda relación con el presente cuaderno separado.

2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la Norma Penal Adjetiva establece lo siguiente:

“…..Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, omissis….”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala 1, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…..Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (Negrillas y subrayado de la Corte).

En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en los numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que el recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad del juez recusado.

3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis, fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“..…Artículo 95. Es inadmisible la recusación que, omissis; y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

“…..Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate..…” (Negritas y subrayado nuestro).

Ahora bien, una vez expuestos los requisitos de admisibilidad, para decidir esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones recalca que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como: “…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:

“..…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…..”

En base a lo que antecede, observa esta Superioridad, que en el presente caso, los ciudadanos AURIA MARLENY GÓMEZ, OSWALDO RAMÓN PÉREZ, MAYELA QUINTERO, AYARIT PÉREZ, OSWALDO CHÁVEZ Y JOSÉ SILVERIO NIEVES, en su carácter de víctimas, asistidas en este acto por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, presentaron recusación en contra del Juez PEDRO ANTONIO LINARES, del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL, oportunidad para la cual, de acuerdo con lo señalado tanto por el recusante, como por el Juez recusado, así como de las pruebas presentadas, y de la revisión exhaustiva del asunto penal; ya se había iniciado el juicio oral y público en el asunto de marras con días anteriores a la presentación del referido escrito de recusación, es decir, la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que había precluido la oportunidad procesal a los fines de presentar escrito de recusación contra el Juez de la causa.

En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales antes mencionadas, la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación, culmina el día anterior al fijado para el debate, y en el caso bajo estudio, toda vez que tal y como se observa en la actuaciones remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil veintitrés (2023), y se evidencia tácitamente que la apertura del Juicio Oral y Público se realizó en fecha trece (13) de Febrero de dos mil veintitrés (2023).

En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante no fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual está inmersa en el segundo supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 eiusdem, los cuales transcritos consagran los siguiente:

“..…Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.’

“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Negrillas y subrayado de la Alzada).

En relación, a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 173, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), resolvió lo siguiente:

“..…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos:

“…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC)

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó pronunciamiento en Sentencia No. 4391 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).

“.....Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho..…”

Asimismo en Sentencia N° 001 de fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013), de la Sala Plena Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, referida a la oportunidad procesal para intentar la acción, la cual señala:

“…..En tal virtud, frente a la extemporánea e infundada solicitud de recusación, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en los cuales las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas. Así se decide..…”

En razón de lo explanado en las Sentencias antes citadas, esta Alzada puede verificar que la incidencia interpuesta por los ciudadanos AURIA MARLENY GÓMEZ, OSWALDO RAMÓN PÉREZ, MAYELA QUINTERO, AYARIT PÉREZ, OSWALDO CHÁVEZ Y JOSÉ SILVERIO NIEVES, en su carácter de víctimas, asistidas en este acto por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en contra del Abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3J-2025-2013 (Nomenclatura de ese Despacho), fue interpuesta extemporáneamente en razón que el Debate oral y Público, ya habías sido aperturado de fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

Es por lo que en consecuencia con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por los ciudadanos AURIA MARLENY GÓMEZ, OSWALDO RAMÓN PÉREZ, MAYELA QUINTERO, AYARIT PÉREZ, OSWALDO CHÁVEZ Y JOSÉ SILVERIO NIEVES, en su carácter de víctimas, asistidas en este acto por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en contra del Abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3J-2025-2013 (Nomenclatura de ese Despacho), la cual fue interpuesta extemporáneamente en razón que el Debate oral y Público se encuentra aperturado desde el día trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, la Recusación interpuesta por los ciudadanos AURIA MARLENY GÓMEZ, OSWALDO RAMÓN PÉREZ, MAYELA QUINTERO, AYARIT PÉREZ, OSWALDO CHÁVEZ Y JOSÉ SILVERIO NIEVES, en su carácter de víctimas, asistidas en este acto por el abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, en contra del Abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su carácter de Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3J-2025-2013 (Nomenclatura de ese Despacho), la cual fue interpuesta extemporáneamente en razón que el Debate oral y Público se encuentra aperturado desde el día trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente expediente a su tribunal de origen a los fines de que sea acumulado con la causa principal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
(Jueza Superior Presidente-Ponente)


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


Causa Nº 1Aa-14.650-2023(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3J-2025-2023 (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/LEAG/magb*