REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la abogada MARY PATRICIA REPRINZEW en su carácter de Defensora Publica (07°) adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), y publicada en la misma fecha, por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9C-23.191-17 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), encontrándose en consecuencia la legitimación de la recurrente acreditada en autos.-

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: Sobre el tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), y publicada en la misma fecha, por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9C-23.191-17 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), esta Sala 1, observa que, la acción recursiva fue interpuesta en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, tal y como se evidencia del cómputo de días de despacho inserto al folio catorce (14) de las presentes actuaciones, a saber: “…..MARTES 21 DE MARZO DEL 2017, MIERCOLES 22 DE MARZO DEL 2017, JUEVES 23 DE MARZO DEL 2017, VIERNES 24 DE MARZO DEL 2017 Y LUNES 27 DE MARZO DEL 2017…..” encontrándose dentro del lapso de los cinco (05) días tiempo hábil para ejercerlo, así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declarar temporáneo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARY PATRICIA REPRINZEW en su carácter de Defensora Publica (07°) adscrita a la Defensoría Pública del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), y publicada en la misma fecha, por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9C-23.191-17 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), Y ASI SE DECLARA.