REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 28 de abril del año 2023
213° y 164°

CAUSA: 1Aa-14.654-23
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.

Decisión Nº: 065-23

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.654-2023, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JAIRO REY JAIMES MEDINA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano ELIEZER ARTURO TORREALBA HENRIQUEZ, en su carácter de AGRAVIADO, en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la negativa de la redención acordada por el Tribunal de Primera Instancia, en la causa Nº 3E-6974-22 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: ciudadano JAIRO REY JAIMES MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 5.524.220, inscrito en el inpre de abogado bajo N° 166.857, con domicilio procesal en: SECTOR II, AVENIDA 08, VEREDA 05, CASA N° 01, URBANIZACION RAFAEL URDANETA, CAGUA, MUNICIPO SUCRE, ESTADO ARAGUA, Correo Electrónico: Jairomedina230@hotmail.com, Teléfono: 0424-3638326.

2-. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano ELIEZER ARTURO TORREALBA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.030.530.

3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: abogada LILIANA MORENO , en su condición de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la abogada LILIANA MORENO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JAIRO REY JAIMES MEDINA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano ELIEZER ARTURO TORREALBA HENRIQUEZ, en su carácter de AGRAVIADO, contra la negativa de la redención acordada por el Tribunal de Primera Instancia, Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante ciudadano JAIRO REY JAIMES MEDINA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano ELIEZER ARTURO TORREALBA HENRIQUEZ, en su carácter de AGRAVIADO, interpuso Acción de Amparo Constitucional en fecha Veintiocho (28) de abril del año dos mil veintitrés (2023), tal como consta en el folio uno (01) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…..Yo, Jairo Rey Jaimes Medina, titular de la cedula de identidad NO V-5.524.220, inpreabogado NO 166,857, con domicilio procesal con el Sector Dos (ll), Avenida 08, Vereda 05, Casa Numero 01, Urbanización Rafael Urdaneta, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, con el siguiente correo electrónico: jairomcdina230@hotmail.com, teléfono celular 0424-3638326, asistiendo en esto acto al ciudadano: Eliecer Arturo Torrealba Henríquez, titular de la cedula do identidad NO \/-18.030.530, recluido en el Centro Carcelario el Rodeo ll, plenamente identificado en la Causa: 3E-6974-2022, por medio del presento ocurro y expongo: Ciudadana jueza, por este medio estoy solicitando un AMPARO CONBSTITUCIONAL y para ello voy a invocar los artículos 44, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa que usted ha dado de acordar las redenciones,( recordándole que el viernes 14 de abril de 2023, !e consigne un escrito solicitándole que se avocara en la presente causa, y usted no lo ha hecho) para que a través de la actualización del cómputo se proceda a elaborar una boleta de libertad por pena cumplida, la cual según las redenciones se cumplió el 16 de Diciembre del 2022. Por lo cual mi defendido se le ha violado cl debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, al igual de los dos artículos ya señalados, estando detenido, es decir, privándolo ilegítimamente de su libertad cuando ya debía estar en libertad Para su conocimiento y demás finos, con la ciudad de Maracay, Estado Aragua, hoy viernes 28 de abril de 2023. Es todo…..”


CAPITULO IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Establecida la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, para la cognición y decisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado JAIRO REY JAIMES MEDINA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano ELIEZER ARTURO TORREALBA HENRIQUEZ, en su carácter de AGRAVIADO, interpuso Acción de Amparo Constitucional en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintitrés (2023), en contra de la Jueza del TERIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alegó la presunta violación de Derechos Constitucionales en sus artículos 26 y 44.

De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, y el Derecho al Debido Proceso, desarrollado por el Juzgado Accionado, aunado a que no se ha llevado a cabo la celeridad procesal correspondiente en la causa Nº 3E-6974-22 (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“..…Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella..... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“..…Artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…..”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…..Artículo 4 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…..”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…..El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)..…” (Negrita por esta Corte).

Así pues, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Del mismo modo, es importante destacar el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“…..Artículo 18 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…..” (negrilla y subrayado de esta alzada)

En relación al artículo anterior, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, es necesario mencionar que la legitimidad cumple un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constituciones agraviados, es de gran importancia cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias la violación a los derechos y garantías que se denuncian.

Por otra parte, en atención al escrito consignado por los accionantes en fecha Veintiocho (28) de abril del año dos mil veintitrés (2023), y una vez analizado el fondo del mismos, esta Alzada observa que de la totalidad de los requisitos exigidos en el contenido articular 18 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran cumplidos los numerales 1, 2, 3, 4, 5 del artículo 18 eiusdem, faltando el numeral 6, el cual corresponde a las pruebas que fundamenta la acción en cuestión, el cual constituye una carga de las partes, además se evidencia que en las actas que conforman el expediente de la Acción de Amparo no consignó el accionante como medio de prueba, copia simple o certificada de la aludida decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y ningún otro medio de prueba que sustente la referido en la acción de amparo.

En este sentido de forma didáctica, este Tribunal de Alzada a efectos de ilustrar a los accionantes de la potestad que poseen los Órganos Jurisdiccionales respecto a la interpretación de los elementos probatorios; Interpretación ésta que debe estar enmarcada en los extremos de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual procede a citar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

“…..Apreciación de las Pruebas
Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…..”

De la disposición legal citada se advierte, que el análisis de los elementos probatorios realizado por el juzgador es indispensable, pues a través de él se establece la veracidad de aquellos hechos alegados por la parte para poder darlos por ciertos, de allí a que exista la necesidad de que las partes señalen la utilidad y pertinencia de los instrumentos de convicción por ellas aportados, para facilitar al juzgador el contexto de análisis de los mismos.

Respecto a la necesidad de que la parte accionante al que corresponde la carga de la prueba, señale la utilidad y pertinencia de la misma, sostiene Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” que:

“…..para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…..”

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de la presunta violación Constitucional denunciada, en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, lo cual se rige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Ahora bien, el artículo 22 citado ut supra, si bien no establece como carga de los accionantes la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o, instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que los accionantes no otorgan las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 76, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), dictada en el Expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

“…..Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas….”
En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (S.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:
“….. Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente: “ ...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”. (Negrillas y Subrayado de la Sala.)

Una vez realizadas todas las consideraciones que anteceden, aprecia esta Sala 1, que en el presente caso el accionante se limitaron a señalar una serie de situaciones como lesivas de los derechos constitucionales, por parte del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, sin consignar ningún elemento de convicción licito y fidedigno que le aporte veracidad a sus alegatos, por lo tanto lo ajustado al buen derecho deviene en declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional; conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JAIRO REY JAIMES MEDINA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano ELIEZER ARTURO TORREALBA HENRIQUEZ, en su carácter de AGRAVIADO, en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JAIRO REY JAIMES MEDINA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano ELIEZER ARTURO TORREALBA HENRIQUEZ, en su carácter de AGRAVIADO, en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Todo ello, por cuanto el accionante no promovió instrumento para constatar lo alegado; aunado al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 76 de fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), dictada en el expediente EXP.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional.

Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Causa Nº1Aa-14.654-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3E-6974-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/DCBM