I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2022 (Folios 56 al 66) por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) DECLARA: IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara el ciudadano KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, (…) representado judicialmente por los abogados ANA ARGELIA DAZA CASTRO, REYNALDO ALBERTO MOLINA SOTO y MARIA NELLY FAJARDO REBOLLEDO, (…) respectivamente, contra la Sociedad Mercantil 24YC INGENIERÍA C.A, (…) representada legalmente por la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL (…), quien se encuentra representada judicialmente por el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.340, conforme a lo previsto en los literales “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”.
II. DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de agosto de 2022, compareció por ante el juzgado de la causa la abogada MARIA NELLY FAJARDO REBOLLEDO, en su carácter de apoderada judicial KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, quien consignó diligencia, en la cual únicamente indicó lo siguiente “(…) APELO A LA SENTENCIA de la causa T4M-M-2153-2021” (Folio 68).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez señalado lo anterior, este tribunal superior observa que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido, por lo tanto, se considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta. En ese sentido, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1
En fecha 22 de julio de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de demanda, en la cual, señalaron entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) en fecha 12 de Julio (sic) el ciudadano KLEBER VEGA Y la ciudadana ADA ORTA LEAL como Representante (sic) legal de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) antes señalada (2YAC. INGENIERIA, (sic) CA.). Deciden celebrar contrato de arrendamiento por ante la Notaría Publica (sic) del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, la cual dio inicio a la relación arrendaticia fijándose claramente en el mismo en el mismo contrato cláusulas que señalan las condiciones en las cuales se supone se desenvolvería dicha relación arrendaticia (…) Ahora bien, ciudadano juez de los hechos narrados, es el caso que durante el primer año de relación arrendaticia entre KLEBER VEGA DELGADO y la sociedad mercantil 2AYC INGENIERIA, (sic) C.A. (sic) representada por la ciudadana ADA LEAL ORTA, los términos se manejaron aparentemente normales razón por la cual el propietario del inmueble decidió darle continuidad al contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad, y así ocurrió hasta el año 2015, cuando comienzan a presentarse situaciones incomodas que perturban a nuestro cliente por parte de LA ARRENDATARIA, pues debido a la inflación exorbitante que comenzó a sufrir Venezuela el ciudadano KLEVER VEGA supra identificado decide hablar con la representante legal de la empresa ciudadana ADA LEAL ORTA para plantearle la revisión del canon de arrendamiento todo ello en cumplimiento de la CLAUSULA (sic) CUARTA del contrato de arrendamiento, en virtud de ello la ARRENDATARIA manifiesta su negativa alegando NO PODER PAGAR el aumento planteado por EL ARRENDADOR, sino que por su parte de manera impositiva e (sic) unilateral decidió pagar lo que ella consideraba conveniente, tal hecho desencadeno (sic) en el ciudadano KLEBER VEGA DELGADO, aceptar el pago aun cuando NO estaba de acuerdo por cuanto dichos pago se realizan hasta el momento mediante depósitos y/o transferencias bancarias a la Cuenta Corriente del Banco Mercantil, No. 0105-0100-84-110007418, en ese sentido el ciudadano KLEVER VEGA DELGADO en fecha 15 de Febrero (sic) del año 2016, les notifica mediante escrito judicial No. 1439-16 LA NO RENOVACIÓN DE CONTRATO, POR TANTO LA RELACION (sic) ARRENDATICIA SE ENCONTRABA DENTRO DEL LAPSO CORRESPONDIENTE A LA PRORROGA (sic) LEGAL DE LEY, siendo que para el 01 (sic) de agosto del año 2016, LA ARRENDATARIA (sic) cumplía 4 CUATRO AÑOS de arrendamiento, por tanto correspondía a UN (01) (sic) DE PRORROGA (sic) LEGAL, ya que no suscribió un nuevo contrato de renovación (…)

Ahora bien con fundamento en el artículo 40 literal “g e i” (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que rige la materia señala lo siguiente: “Son causales de DESALOJO… g – Que el contrato suscrito haya Vencido (sic) Y NO EXISTA ACUERDO DE PRORROGA (sic) O RENOVACION (sic) ENTRE LAS PARTES” i - Que el Arrendatario (sic) Incumpla (sic) cualesquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, (sic) el Contrato, (sic) El documento de Condominio (sic) y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio (…)

Solicitamos muy respetuosamente admita la presente demanda y declare CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, por vencimiento de contrato de arrendamiento y su prorroga legal, para que el inmueble objeto del contrato sea entregado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de conservación y mantenimiento (…)”


Por su parte, en fecha 1 de abril de 2019, la ciudadana Ada Lenys Orta Leal, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil “2AYC INGENIERÍA C.A.”, debidamente asistida por el abogado José Álvarez, todos arriba identificados, presentó escrito de contestación a la pretensión del actor, en el cual, indicó lo siguiente:

“(…) Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi representada, tanto en los hechos como en el derecho, por inciertos los primeros e inexactos el segundo.

En efecto, es cierto que entre mi representada (…) y el ciudadano KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO se celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble presuntamente propiedad de éste, constituido por un local comercial con galón, ubicado en la Av. Principal de Alayón con fondo a la Av. Constitución, identificado con el número 22, Casco Central de Maracay (…) pero no es cierto que el día 12 de julio de 2012 las partes deciden celebrar el contrato de arrendamiento como lo afirma en su libelo la defensa técnica de la parte actora (…) No es cierto que la ciudadana Ada Leal Orta funja como representante de la sociedad mercantil 2YAC Ingeniería C.A. (sic) y es el igualmente incierto que en el local comercial con galpón funcione una sociedad de comercio así identificada (…)

Niego, rechazo y contradigo, por inexacto, lo afirmado en el libelo de demanda por la defensa técnica del demandante que “en fecha 15 de febrero de 2016 les notifica mediante escrito judicial No. 1439-16 LA NO RENOVACION (sic) DEL CONTRATO (…)

Niego, rechazo y contradigo, por inexacto, la afirmación de la defensa técnica de la parte actora que “…para el 01 (sic) de agosto del año 2016 LA ARRENDATARIA cumplía 4 años de arrendamiento, por tanto correspondía a UN (01) (sic) AÑO DE PRORROGA (sic) LEGAL…”. En consecuencia, niego, rechazo y contradigo por inexacto el alegato que “… por no haber suscrito un nuevo contrato operó, de pleno derecho, el uso correspondiente al lapso de prórroga legal previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…) Niego, rechazo y contradigo por inexacta que la “notificación judicial” haya interrumpido la continuidad del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, la relación arrendaticia (…)
Ahora bien ciudadano juez, es pertinente aclarar lo siguiente:
En la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre los (sic) hoy demandante y demandada, respectivamente, se lee:

“… la duración de este contrato es de un (01) (sic) año, contado a partir del día 01 (sic) de Agosto (sic) de 2011 hasta el 31 de julio de 2012…” (negritas más)

Ello, ciudadano Juez, (sic) nos indica que la relación arrendaticia no se celebró el día 12 de julio de 2012 como se afirma en el libelo de demanda, pues el 12 de julio de 2011, no de 2012, lo que hicieron las partes fue otorgar ante la Notaría Pública Segunda de Maracay el referido contrato, lo que se evidencia de una simple lectura de dicha cláusula segunda, la cual es clara respecto al inicio de la relación arrendaticia y, por consiguiente, de la celebración del mismo con anterioridad al otorgamiento del contrato de arrendamiento.

Así mismo, y continuando con la cláusula, en la cual se estableció lo siguiente:

“Queda entendido entre las partes que este contrato es a plazo fijo; sin embargo, podrá ser prorrogado a su vencimiento por un período similar, a menos que una de las partes dé aviso a la otra, su deseo de no prorrogar, con no menos de 60 días de anticipación”. (negritas mías) (textual)

Ciudadano Juez, cabría preguntarse “Es a plazo fijo? ¿O es prorrogable? Dichas preguntas las hago en virtud de que el plazo fijo excluye la prórroga del contrato y viceversa. Si es a plazo fijo, lo cual excluye la posibilidad de prórroga, sí estaríamos en presencia de que la prórroga legal prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial opera de pleno derecho al vencimiento del contrato, pero al haber prórroga de la relación arrendaticia, como efectivamente así fue en el caso que nos ocupa, lo cual excluye el plazo fijo, debemos inclinarnos por el aforismo de que “la duda favorece al reo” (…)

Así las cosas, ciudadano Juez, (sic) también debo acotar que la aludida notificación judicial no cumplió con la expectativa de la defensa técnica de la parte actora de interrumpir la prórroga de la vigencia prevista en el contrato (…)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la arrendataria no fue notificada de la no prórroga del contrato de arrendamiento, sino que lo fue solo para informarle, a decir de la defensa técnica del actor, la arrendataria se encontraba para esa oportunidad “dentro del lapso correspondiente a la prórroga legal”. Al no haber notificado expresamente a la arrendataria de la no prórroga del contrato y de la oportunidad a partir de la cual comenzaría a correr la prórroga legal, esta no ha comenzado a correr por la falta de notificación expresa y, en virtud de que dicho arrendamiento se prorrogó en varias oportunidades, el denominado plazo fijo quedó sin efecto.

Ciudadano Juez, (sic) hasta el día de hoy mi representada no ha sido notificada por escrito de la no prórroga del contrato, lo que nos lleva a concluir que la arrendataria, a la presente fecha, tiene ya 10 años en calidad de arrendataria de dicho local con galpón pues la relación arrendaticia comenzó el día 01(sic) de agosto de 2011 y no ha sido interrumpida. Por otro lado, el único aparte del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial dispone que durante el lapso de prórroga legal en la relación arrendaticia permanecerán vigentes las mismas condiciones vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon establecido por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un proceso de regulación, lo que significa que el pedimento de ajuste del canon de arrendamiento solicitado en la supuesta notificación de no prórroga de fecha 15 de febrero de 2016 no es procedente (…)
Impugno la documental consignada junto con el libelo de demanda en el cual aparece un presunto acuerdo mutuo de TERMINACIÓN DE RELACION (sic) ARRENDATICIA (…)
Impugno el estado de cuenta consignado por la defensa del actor (…)”.

Vistos los alegatos de las partes, esta alzada observa que el hecho controvertido en la presente causa quedó enmarcado en analizar si la notificación presuntamente realizada por el arrendador a la arrendataria, surte efectos jurídicos, lo cual, sería determinante para verificar si en su momento se inició la prórroga legal del último contrato locativo suscrito por las partes y, si su término se encuentra vencido.

Ahora bien, se debe señalar que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Siendo así las cosas, quien aquí decide observa que era carga del actor demostrar la efectiva realización de la notificación realizada a la arrendataria, ya que, ello determinaba su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia. Dicho lo anterior, se deberán analizar los medios probatorios consignados por las partes, con el objeto de dilucidar el hecho controvertido, arriba mencionado.

2

En ese sentido, la parte actora junto al libelo promovió los siguientes medios probatorios:

1) Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 12 de julio de 2011, por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 107, de los libros correspondientes. (Folios 15 al 19 y vueltos).

Respecto a la documental que antecede, este juzgador observa que no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada, por lo que, en conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. En ese sentido, se encuentra demostrado que la parte arrendataria recibió el inmueble el 18 de julio de 2011, que la relación arrendaticia de las partes inició el 1° de agosto del año 2011, y se fue renovando anualmente, conforme la cláusula SEGUNDA del contrato locativo suscrito entre las partes hasta el año 2015.

2) Notificación judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (folios 20 al 25).

Respecto a la anterior documental, quien aquí decide observa que se trata de una notificación judicial solicitada por el ciudadano KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, ya identificado, quien indicó que actuaba en su condición de arrendador.

Siendo así las cosas, resulta ser meridianamente claro que el ciudadano KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, se sometió a la denominada jurisdicción voluntaria civil, con el objeto de intentar llevar a cabo una notificación judicial.

En consecuencia, esta Alzada tiene por válida dicha notificación y considera demostrado que el arrendador le informó a la parte arrendataria el 15 de febrero de 2016 que estaba en curso la prórroga legal arrendaticia, advirtiéndole que vencido dicho lapso debía entregar la propiedad libre de personas y cosas y en el mismo buen estado que la recibió; lo cual evidencia lógicamente la voluntad del arrendador de terminar la relación arrendaticia.

En ese sentido, aún cuando la parte demandante afirma que la prórroga legal arrendaticia comenzó a correr el 1° de agosto de 2015 y venció el 1° de agosto de 2017, lo cual contrasta con lo dispuesto en el contrato de arrendamiento cuya cláusula segunda en su parte in fine disponía que el arrendador debía notificar su deseo de no prorrogar el contrato al menos sesenta (60) días antes del vencimiento de la prórroga respectiva; no es menos cierto que de dicha notificación se desprende inequívocamente la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia al expresar que vencida que fuera la prórroga legal debía la parte arrendataria entregar el inmueble. De tal modo que, objetivamente debe considerarse que el contrato no volvió a renovarse luego de vencida la prórroga el 31 de julio de 2016 por la voluntad expresa del arrendador manifestada a través de la notificación judicial bajo examen; siendo así, la prórroga legal arrendaticia discurrió entre el 1° de agosto de 2016 y el 31 de agosto de 2018. En ese orden de ideas, pese al análisis impreciso de la representación judicial de la parte actora, sería contrario a la justicia obviar que al momento en que fue interpuesta la demanda el 22 de julio de 2021, había disfrutado la parte demandada con creces de su prórroga legal arrendaticia, debiendo haber hecho entrega del inmueble el 1° de agosto de 2018, lo cual no hizo, incumpliendo así flagrantemente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

3) Copia simple de contrato privado de terminación de la relación arrendaticia, el cual fue impugnado por la parte demandada junto con la contestación de la demanda, por lo que esta Alzada lo desecha de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación a las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante fuera del escrito libelar (Copias simples de estados de cuenta de la empresa HIDROLÓGICA DEL CENTRO, de la cuenta corriente N°01050100841100067418, del Banco Mercantil e impresiones de la red social WhatssApp) esta Alzada ratifica su extemporaneidad de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por su parte, la demandada de autos, en su contestación promovió lo siguiente:

1) El mérito a su favor del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, el 12 de julio de 2011, inserto bajo el N°18, tomo 107, folios 15 al 18, al respecto este Tribunal da por reproducida la valoración hecha al numeral 1 de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se declara.

2) Copia de notificación judicial No. 1.439-16, practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual había sido solicitada por el ciudadano KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, ya identificado; a los fines de indicar que dicha notificación fue dirigida a la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL; al respecto debe precisar esta Alzada que de la solicitud de notificación judicial se desprende textualmente lo siguiente:

“Ciudadano Juez, soy ARRENDADOR de un inmueble de mi propiedad constituido por Un (01) solo local comercial con galpón, destinado al uso exclusivo para la industria, comercio y/o deposito, ubicado en la Avenida Principal de Alayon, con fondo con la Avenida Constitución, identificado con el N°22, Casco Central de Maracay, Sector Alayón, en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, de Maracay, Estado Aragua. En dicho local funciona la sociedad Mercantil denominada 2AYC INGENIERÍA, C.A, Sociedad está debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Abril de 2.000, bajo el N°70, Tomo 17-A, identificada con el Registro de información Fiscal (R.I.F) N° J-30698162-4, representada [por] ADA LENYS ORTA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-7.097.049, quien posee el carácter de ARRENDATARIA (…)”.

En ese orden, resulta pertinente apuntalar que si bien las personas jurídicas son entes morales con capacidad jurídica y patrimonio independiente de sus socios, no es menos cierto que su funcionamiento requiere de personas naturales, dada su naturaleza abstracta. Por lo que sería absurdo considerar que una persona jurídica se dé por citada sin que medie la actuación de las personas naturales que la regentan.

Así mismo advierte esta Alzada, que la parte demandada en su contestación reconoce haber sido notificada pero cuestiona la razón de la notificación al señalar que “la arrendataria no fue notificada de la no prórroga del contrato de arrendamiento, sino que lo fue sólo para informarle que, (…) la arrendataria se encontraba para esa oportunidad dentro del lapso correspondiente a la prórroga legal”.

En relación a ello, y considerando que la propia parte demandada promovió las siguientes documentales:
3) Copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil 2AYC INGENIERÍA C.A, inserta a los folios 55 al 60 y;
4) Copia del acta extraordinaria de asamblea de fecha 30 de abril de 2021, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, la cual riela a los folios 61 al 63;
5) Copia del Registro de Información Fiscal de la empresa arrendataria; las cuales este tribunal valora dado que no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta Alzada estima suficientemente probada la condición de socios de los ciudadanos ALONSO AGUDELO VIDAL y ADA LENYS ORTA LEAL, titulares de las cédulas de identidad números V-7.3179.142 y V-7.092.049, respecto a la sociedad mercantil demandada, “2AYC INGENIERÍA C.A” y que son ellos los únicos accionistas de la misma en sus condiciones de presidente y vicepresidente, respectivamente. Aunado a lo anterior, al momento de la celebración del contrato de marras, dicha sociedad mercantil fue representada por la ciudadana ADA LENYS ORTA LEAL; por lo que resultaría absurdo considerar que al haber recibido la notificación judicial bajo examen cualquiera de los representantes legales de la sociedad mercantil arrendataria, ésta no hubiere quedado notificada. En consecuencia, esta Alzada da por reproducida la valoración hecha en el numeral 2 de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se declara.

3

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante alegó, entre otras cosas que, desde el año 2012 mantiene con la demandada una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial con galón ubicado en la Avenida Principal de Alayón, con fondo con la Avenida Constitución, identificado con el N°22, Casco Central de Maracay, Sector Alayón, en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, de Maracay, Estado Aragua. Igualmente, señaló que el único contrato locativo suscrito entre las partes fue el autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, el 12 de julio de 2011, inserto bajo el N°18, tomo 107, folios 15 al 18, estableciéndose un (1) año de duración desde la fecha 1° de agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2012, el cual se prorrogaría por un período similar salvo que una de las partes manifestara por escrito su deseo de no prorrogar, con no menos de sesenta (60) días de anticipación. Ahora bien, también indicó el actor que el día 15 de febrero de 2016, notificó a la arrendataria sobre su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, lo cual hizo por intermedio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que, conforme al análisis hecho por esta Alzada, a partir del vencimiento de la última prórroga, comenzó a disfrutar del lapso de dos (2) años de prórroga legal; tiempo este que ya ha transcurrido íntegramente. Por todo lo anterior, solicitó el desalojo, fundamentando su pretensión en el artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone lo siguiente:

“Son causales de desalojo: (…)

g. Que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)”

Ante ese panorama, la demandada contestó a la pretensión de la demandante, señalando, grosso modo, que la notificación que había realizado el actor no era para notificarla de la no prórroga del contrato de arrendamiento, “sino que lo fue sólo para informarle que (…) la arrendataria se encontraba para esa oportunidad dentro del lapso correspondiente a la prórroga legal”, por lo tanto, la relación arrendaticia continuaba vigente.

Siendo así las cosas, este tribunal observa, como se mencionó supra, que era carga del demandante demostrar que le había notificado a la arrendataria su voluntad personal de no continuar con la relación arrendaticia, lo cual probó, toda vez que, consignó una notificación judicial realizada por la cual manifestó su voluntad de terminar la relación arrendaticia, una vez vencida la prórroga legal.

De ese modo, es evidente que debe considerarse que el contrato locativo celebrado entre las partes no volvió a renovarse luego de vencida la prórroga el 31 de julio de 2016 por la voluntad expresa del arrendador manifestada a través de la notificación judicial de fecha 15 de febrero de 2016; siendo así, la prórroga legal arrendaticia discurrió entre el 1° de agosto de 2016 y el 31 de agosto de 2018. En ese orden de ideas, pese al análisis impreciso de la representación judicial de la parte actora, sería contrario a la justicia obviar que al momento en que fue interpuesta la demanda el 22 de julio de 2021, había disfrutado la parte demandada con creces de su prórroga legal arrendaticia, debiendo haber hecho entrega del inmueble el 1° de agosto de 2018, lo cual no hizo, incumpliendo así flagrantemente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; razón por la cual es procedente en derecho la pretensión de desalojo bajo la fundamentación del artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.





IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Nelly Fajardo Rebolledo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.047, coapoderada judicial del ciudadano KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, ya identificado, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida, ya identificada. En consecuencia:

TERCERO: PROCEDENTE la pretensión de desalojo contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano KLEBER FERNANDO VEGA DELGADO, representado por los abogados ANA ARGELIA DAZA CASTRO, REINALDO ALBERTO MOLINA SOTO y MARÍA NELLY FAJARDO REBOLLEDO, contra la sociedad mercantil “2AYC INGENIERÍA C.A”, todos identificados en autos .

CUARTO: Se ordena a la demandada de autos hacer entrega real y efectiva libre de bienes y personas de un (01) local comercial con galpón, destinado al uso exclusivo para la industria, comercio y/0 depósito, ubicado en la Avenida Principal de Alayón, con fondo con la Avenida Constitución, identificado con el N°22, casco central de Maracay, sector Alayón, en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, a la parte actora.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de abril de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ


RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ALEXANDER MENDOZA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ALEXANDER MENDOZA


RCGR/LC/mp
Exp. C-19.008-22