I
ANTECEDENTES

Subió el original del presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2022. Realizado el sorteo de causas en fecha 10 de marzo de 2022 le correspondió conocer a esta alzada de dicho recurso. (Folio 78).

En tal sentido, se recibió el expediente según nota estampada por la secretaria de fecha 14 de marzo de 2022. Posteriormente, esta alzada en fecha 17 de marzo de 2022 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes. (Folios 79 y 80).

En fecha 18 de abril de 2022 la parte actora consignó, en tiempo oportuno, su escrito de informe. (Folios 81 y 82).

En fecha 29 de abril de 2022 la parte demandada presentó, de forma tempestiva, su escrito de observaciones (Folios 83 al 86).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, este tribunal superior lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2022 declaró en su dispositiva la confesión ficta de la parte demandada y, en consecuencia, procedente la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato. Por lo tanto, condenó a la parte demandada a otorgar el instrumento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 7, Urbanización “La Soledad”, edificio Residencias Cóndor, signado con el No. 6-2, Parroquia Madre María, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual posee un área de ciento treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (138,50 mts2), identificado con el número catastral 01-05-03-03-0-008-021-002-000-006-062 y cuyos linderos y demás características son las siguientes: Norte: Fachada Norte (principal) del edificio; Sur: Apartamento tipo 1; Este: Fachada lateral del edificio; Oeste: Hall de ascensores y entrada de la fachada norte del edificio. Asimismo señaló el juez a quo que una vez quedase firme la presente decisión se ordenaría oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de su registro.

En la motiva del mencionado fallo el tribunal de la causa analizó la figura de la confesión ficta y consideró que se encontraban satisfechos los tres (3) requisitos de procedencia de la misma; por lo tanto, concluyó lo siguiente:

“(…) verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe quien decide declarar con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano VALDEMAR LOPES TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.739.364 contra los ciudadanos ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE, GABRIELA COMUZZI DUQUE, LILIANA COMUZZI DUQUE y SILVIA COMUZZI DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad Nros. V- 12.342.939, 9.655.431, 7.259.360 y 9.655.391 respectivamente, debiendo esta última hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo (…)”.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2022 (Folio 71), sin embargo, posteriormente no presentó escrito de informe en la oportunidad legal respectiva.

Por su parte, el actor sí presentó escrito de informe en tiempo tempestivo, en el cual ratificó sus alegatos expuestos en la demanda y describió las actuaciones judiciales ocurridas en el proceso, manifestando además que la parte demandada “(…) no dio formal contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba alguna, es por lo que con fundamento al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se procediese a sentenciar la causa sin más dilación en el lapso establecido para ello (…)”. De allí que a criterio del actor se configuró la confesión ficta de los demandados, tal como lo sostuvo el tribunal de la causa en la sentencia recurrida. Por lo tanto, pidió que se declarase sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Ante la consignación de tal escrito, la parte demandada presentó observaciones en el lapso legal correspondiente y expuso que la pretensión del actor es contraria a derecho, por lo que a su criterio el sentenciador de la recurrida no debió declarar la confesión ficta. En tal sentido, señaló que la oferta real y depósito hecha valer por el actor es nula de nulidad absoluta porque “(…) no reúne los requisitos obligatorios establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil y no puede servir de base para intentar fabricar un supuesto contrato de compraventa inmobiliaria ni mucho menos para fundar una demanda de cumplimiento forzoso del mismo (…)”. Asimismo, indicó que nunca hubo contrato de compra venta inmobiliaria, por cuanto no hubo consentimiento necesario para la existencia del contrato cuya ejecución forzosa se pidió. Por tales motivos, solicitó que se revocase la sentencia recurrida.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1

Visto el escrito de informes presentado por la parte actora, así como el escrito de observaciones consignado por los recurrentes, quien decide pasa a revisar si la confesión ficta declarada por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho.

En este sentido, se observa de la demanda que el actor pretende el cumplimiento forzoso del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 60, tomo 505, de fecha 30 de diciembre de 2014, cuyo objeto versó sobre el ofrecimiento en venta que le hiciera el ciudadano Roberto Comuzzi Bianchi (+), relacionada con el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 6-2, calle 7, Residencias “El Cóndor”, Urbanización “La Soledad”, Parroquia Madre María de San José, Maracay, estado Aragua.

Señaló el actor que dicho inmueble le pertenecía al fallecido Roberto Comuzzi Bianchi, según documento debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 28 de junio de 1995, anotado bajo el No. 18, Folios 51 al 54, Protocolo Primero, Tomo 26, Protocolo Primero. Igualmente, manifestó que la oferta de venta fue por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 565.257, 62), la cual había aceptado y que dicha suma fue debidamente pagada mediante procedimiento de Oferta Real de Pago, sustanciado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. 495-15, el cual fue declarado procedente por efecto de decisión dictada en fecha 16 de enero de 2019, quedando la mencionada sentencia definitivamente firme, toda vez que, no fue recurrida en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas nuestras)

Sobre dicha norma y los requisitos que establece para la declaratoria de la confesión ficta, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han indicado que en esos casos es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino que, por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante. (Vid. Sent. No. 0139, 20 de abril de 2005, Sala de Casación Civil).

Siendo así las cosas, esta alzada pasa a analizar cada uno de ellos en la presente causa de la forma siguiente:

1) Que el demandado no conteste la demanda:

Se observa de la revisión del expediente que en fecha 26 de octubre de 2021 el ciudadano Guillermo Borges, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, consignó recibos de citación debidamente firmados por la abogada Aída Martínez, Inpreabogado No. 7.274.111, quien actuó en representación judicial de los demandados (Folios 45 al 55). Asimismo, se evidencia que la mencionada abogada tenía expresa facultad para darse citada, según se desprende del poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua, bajo el No. 43, Tomo 11, de fecha 12 de abril de 2021. (Folios 47 al 49).

Del mismo modo se verifica que la parte demandada no realizó ninguna actuación durante la fase de cognición del procedimiento, pues solamente compareció a ejercer el recurso de apelación después que se dictó el fallo definitivo. Por lo tanto, habiendo sido citados los demandados, se verifica que no contestaron a la pretensión del actor en el lapso legal correspondiente, cumpliéndose así el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho:

Respecto al segundo requisito, quien aquí decide considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, mediante fallo No. 03-0209, explicó lo siguiente:

“(…) el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción) (…)”

Visto el criterio que antecede, el cual este juzgador comparte y acoge, es claro que la pretensión del demandante no puede considerase contraria a derecho, toda vez que, la misma se circunscribe al cumplimiento de un contrato, no estando dicha pretensión expresamente prohibida por la ley, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, entre otros; encontrándose satisfecho este requisito.

3) Que el demandado no pruebe algo que le favorezca:

En relación al último requisito referente a que el demandado nada probare que le favorezca, esta alzada evidencia que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no promovió prueba alguna, debiendo entenderse entonces que no demostró nada que le favoreciera, por lo que, también se considera satisfecho.




2

En vista de todo lo anterior y tal y como lo consideró el juzgado a quo, se debe declarar procedente la confesión ficta de los demandados, teniendo como consecuencia necesaria que se declare procedente la pretensión del actor, sin necesidad de valorar o emitir pronunciamiento sobre ninguna otra circunstancia relativa al trámite llevado a cabo en la primera instancia de este procedimiento, lo cual se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo.

Por último, este tribunal superior no puede pasar por alto que la parte demandada, al momento de presentar sus observaciones al informe consignado por el actor en esta segunda instancia, señaló grosso modo que la oferta real y depósito realizada por el demandante, debía considerarse nula y, además, indicó que no había existido un contrato de compra venta inmobiliaria, lo cual, son alegatos estrictamente relacionados con el fondo de la causa y que ha debido sostener en la oportunidad legalmente establecida para dar su contestación, no obstante, como se señaló supra, la parte demandada no realizó ninguna actuación durante la fase de cognición del procedimiento, pues solamente compareció a ejercer el recurso de apelación después que se dictó el fallo definitivo. En consecuencia, mal podría este juzgador pronunciarse sobre alegatos no manifestados en su debida oportunidad procesal.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Yilly Arana, Inpreabogado No. 61.207, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados Gabriela Comuzzi Duque, Liliana Comuzzi Duque y Silvia Comuzzi Duque, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.655.431, V-7.259.360 y V-9.655.391, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado en los términos expuestos por esta alzada.

TERCERO: PROCEDENTE la confesión ficta de los demandados, por cuanto se cumplieron los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento. En virtud de ello:

CUARTO: PROCEDENTE la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda intentada por el ciudadano Valdemar Lópes Teixeira, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.739.364, contra los ciudadanos Roberto Bruno Comuzzi Duque, Gabriela Comuzzi Duque, Liliana Comuzzi Duque y Silvia Comuzzi Duque, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.342.939, V- 9.655.431, V- 7.259.360 y V- 9.655.931, respectivamente, en su carácter de herederos del fallecido Roberto Comuzzi Bianchi, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V- 7.244.219.

QUINTO: SE ORDENA a los demandados, ciudadanos Roberto Bruno Comuzzi Duque, Gabriela Comuzzi Duque, Liliana Comuzzi Duque y Silvia Comuzzi Duque, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.342.939, V- 9.655.431, V- 7.259.360 y V- 9.655.931, respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano Roberto Comuzzi Bianchi (+), quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V- 7.244.219, a suscribir junto al demandante, ciudadano Valdemar Lópes Teixeira, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V- 15.739.364, el documento público de compra venta relativo al inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 7, Urbanización “La Soledad”, edificio Residencias Cóndor, signado con el No. 6-2, Parroquia Madre María, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual posee un área de ciento treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (138,50 mts2), identificado con el número catastral 01-05-03-03-0-008-021-002-000-006-062 y cuyos linderos y demás características son las siguientes: Norte: Fachada Norte (principal) del edificio; Sur: Apartamento tipo 1; Este: Fachada lateral del edificio; Oeste: Hall de ascensores y entrada de la fachada norte del edificio. Dicho inmueble pertenecía al fallecido Roberto Comuzzi Bianchi, según documento debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 28 de junio de 1995, anotado bajo el No. 18, Folios 51 al 54, Protocolo Primero, Tomo 26, Protocolo Primero. En este sentido, se debe considerar que el ciudadano Valdemar Lópes Teixeira, ya pagó el monto correspondiente a dicho negocio jurídico, por efecto de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2019 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. 495-15.

SEXTO: Si los demandados no cumplieren voluntariamente con lo ordenado en el particular que antecede, esta decisión servirá como documento de propiedad a favor del demandante, Valdemar Lópes Teixeira, ya identificado, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 7, Urbanización “La Soledad”, edificio Residencias Cóndor, signado con el No. 6-2, Parroquia Madre María, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual posee un área de ciento treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (138,50 mts2), identificado con el número catastral 01-05-03-03-0-008-021-002-000-006-062 y cuyos linderos y demás características son las siguientes: Norte: Fachada Norte (principal) del edificio; Sur: Apartamento tipo 1; Este: Fachada lateral del edificio; Oeste: Hall de ascensores y entrada de la fachada norte del edificio. Todo en conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de abril de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA


Exp: JUEZ-1-SUP-C-18.933-22.
RCGR/LC/