I
ANTECEDENTES
Subió el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia de inadmisibilidad de la demanda proferida en fecha 18 de noviembre de 2022. Realizado el sorteo de causas en fecha 8 de diciembre de 2022, le correspondió conocer a esta Alzada de tal recurso (folio 51).
En este sentido, se recibió el expediente en fecha 13 de diciembre de 2022 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal Superior. Seguidamente, esta Alzada en fecha 14 de diciembre de 2022 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que la parte actora consignase sus informes (folios 52 y 53).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 18 de noviembre de 2022 el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, por cuanto la actora no cumplió con el requisito exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (folios 43 al 46). En efecto, se desprende de la motiva del mencionado fallo que el a quo concluyó lo siguiente:
“… De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios transcritos anteriormente, los cuales hace suyo esta Juzgadora [Sic] y conforme al Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala los requisitos concurrentes para la admisión de la demanda de Prescripción Adquisitiva, y verificando que la parte actora no consignó el certificado expedido por el Registro donde se deje constancia del nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el puesto de estacionamiento distinguido con el número “6” del edificio “NIVALDO”, ubicado en la Avenida Las Delicias, municipio Girardot del Estado Aragua, el cual para ese entonces era propiedad de Wing Ja Hung según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Aragua en fecha 14 de septiembre de 1979, número 42, folio 177 vuelto, protocolo primero tomo 10 (…) y constando como ha sido el incumplimiento de tal requisito por parte del actor, es por lo que le es dable a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda…”.
Contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 22 de noviembre de 2022 (folio 47). Posteriormente, el Abogado Vicente Amengual Sosa, Inpreabogado No. 7.178, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora consignó ante esta Superioridad escrito de informes en el que señaló que sí había presentado el recaudo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y que ignoraba qué quiso decir el Tribunal de la causa en el fallo impugnado.
Igualmente sostuvo que el juez no debió analizar la “certificación de propiedad”, porque a su juicio estaría supliendo defensas de su contraparte, y que el Tribunal de la causa comprendió que la pretensión de su representada consiste en la prescripción adquisitiva de un puesto de estacionamiento que forma parte de un inmueble, cuyo título de propiedad fue consignado con la demanda, por lo que no entiende “… cómo es que la sentencia interlocutoria que declara inadmisible esta demanda, puede señalar que no se acompañó certificación alguna, cuando en realidad sí se hizo y perfectamente sincronizada la característica del bien (puesto de estacionamiento) tanto en el libelo, el documento de propiedad y la certificación expedida por el Registrador Subalterno…”. Por tales motivos, solicitó que se revocase la sentencia apelada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el que cuestionó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, esta Alzada pasa a revisar si dicha sentencia se encuentra o no ajustada a derecho.
En este sentido, se observa que el presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Imelda Sandoval de Sosa, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad No. V-2.849.760, actuando en representación de su hija Janeth Teresa Rivas Sandoval, supra identificada, en contra de la sociedad mercantil “Inversiones Veracruz II C.A.”, representada por el ciudadano Francisco Tiago Romao Vera Cruz, igualmente antes identificados. Con dicho escrito pretende que se declare la prescripción adquisitiva del puesto de estacionamiento número “6” del edificio “Nivaldo”, ubicado en la Avenida Las Delicias, Municipio Girardot del estado Aragua.
Una vez distribuida la demanda le correspondió conocer de la misma al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien en fecha 12 de agosto de 2021 se declaró incompetente por la materia y remitió la causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 30 al 34). Luego se distribuyó nuevamente la causa asignándosele la tramitación de la misma al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según sorteo de fecha 26 de septiembre de 2022 (folio 39).
Dicho Juzgado dio por recibió el expediente y posteriormente declaró inadmisible la demanda, por cuanto la actora no consignó la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Contra tal decisión la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 22 de noviembre de 2022 (folios 43 al 47).
En este orden de ideas, quien decide considera necesario citar lo previsto en la norma jurídica mencionada, que reza lo siguiente:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrita de esta Alzada).
En relación a estos requisitos de admisibilidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en el expediente N° 2010-000508 de fecha 21 de junio de 2011, señaló lo siguiente:
“(…) El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
(…) De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción (…)”.
De allí que el Legislador estableció los requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los cuales son: 1) que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; 2) que se consigne la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; y 3) que igualmente se presente la copia certificada del título de propiedad respectivo. Por lo tanto, constituye un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. En caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 0504 de fecha 10/09/2003, 836 de fecha 24/11/2016 y 494 de fecha 19 de julio de 2017.
Ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que la parte demandante consignó junto a la demanda, las siguientes documentales:
1. Copia certificada del poder conferido por la parte actora a la ciudadana Carmen Imelda Sandoval de Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.849.760, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Aragua, bajo el No. 81, folios 134, Tomo 6°, de fecha 29 de enero de 1988 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el No. 36, Protocolo Tercero, Tomo 1°, de fecha 18 de febrero de 1988 (folios 5 al 11).
2. Copia certificada del título de propiedad que dice poseer la actora, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 2021.141, Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.4.1472, de fecha 15 de abril de 2021 (folios 42 al 46).
2. Certificación Genérica de fecha 17 de febrero de 2022, emitida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en el que dejó constancia que las personas que han enajenado o gravado el inmueble distinguido con el No. 6, situado en la planta baja, mezzanina del edificio “Residencias Nivaldo”, ubicado en la Avenida Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Municipio Girardot del estado Aragua, desde el 7 de octubre de 1996 hasta la fecha de la certificación, han sido los ciudadanos Jorge Nadjar Bohme y Mercedes Benita Castillo de Nadjar, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.336.085 y V- 12.167.740 respectivamente y la sociedad mercantil “Inversiones Veracruz II, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 22 de octubre de 2020, bajo el No. 2929, Tomo 16-A, representada por el ciudadano Francisco Tiago Romao Veracruz, titular de la cédula de identidad No. V-11.983.695. Asimismo certificó que “… NO EXISTE SOBRE ÉSTE INMUEBLE GRAVAMEN HIPOTECARIO Y NO PESA SOBRE EL MISMO MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR O DE EMBARGO QUE LE HAYAN SIDO IMPUESTAS POR AUTORIDADES JUDICIALES…” (folios 17 al 19).
3. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Inversiones Vera Cruz II, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el No. 292, Tomo 16-A, de fecha 22 de octubre de 2020, en donde se desprende que su domicilio se encuentra en el local comercial distinguido con el No. 8, ubicado en la planta baja, mezzanina del edificio “Residencia Nivaldo”, situado en la Avenida Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Parcela “D”, calle de servicio, zona comercial, jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua (folios 20 al 28).
En tal sentido, se evidencia que la actora consignó el título de propiedad del inmueble sobre el cual pretende que se declare la propiedad por usucapión y además acompañó a la demanda la certificación genérica en donde el Registrador dejó constancia de que no pesa sobre el inmueble descrito por la actora ningún gravamen ni medidas judiciales e indicó los datos de identificación de la sociedad mercantil demandada como última propietaria de dicho inmueble y además presentó el acta constitutiva de la mencionada sociedad en la que se observa claramente su domicilio, por lo que a criterio de esta Alzada se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad de la demanda exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo afirmó la parte recurrente en su escrito de informes. Por tales motivos, quien decide difiere de la conclusión a que arribó el Tribunal de la causa en el fallo apelado, por cuando se constató de la lectura de las documentales consignadas por la actora, la información necesaria para identificar al propietario del inmueble objeto de usucapión y determinar que no pesa gravamen alguno sobre el mismo. Así se decide.
En consecuencia, quien decide considera ajustado a derecho revocar la inadmisibilidad de la demanda declarada en fecha 18 de noviembre de 2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que se declarará con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se ordenará que dicho Juzgado proceda admitir la demanda de prescripción adquisitiva, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora JANETH TERESA RIVAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.266.395, representada judicialmente por el Abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, Inpreabogado No. 7.178, en contra de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en consecuencia se le ordena que proceda a admitir la demanda de prescripción adquisitiva, por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de abril de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:22 p.m.
El Secretario Accidental
Alexander Mendoza
RCGR/LC/Mr
Exp. C-19.040-22
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