Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación planteada por el ciudadano Pedro Goduto Zambelli, asistido por la Abogada Evelin Rojas, Inpreabogado No. 170.588, en contra de la Abogada Yris Jacqueline Vásquez Alcalá, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente Nro. T-2-INST-50104-2021 (nomenclatura interna de dicho Juzgado). Realizado el sorteo de causas en fecha 14 de marzo de 2023, le correspondió conocer a esta Alzada de dicha incidencia (folio 13).

Las actuaciones se recibieron en este despacho según nota estampada por la Secretaria en fecha 16 de marzo de 2023 (folio 14). Seguidamente esta Alzada mediante auto dictado en fecha 21 de marzo del mismo año, fijó articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignasen las pruebas pertinentes conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 9).

En fecha 22 de marzo de 2023 los Abogados Arlene Pinto de Linares y Roberto Linares, Inpreabogado Nos. 67.237 y 94.006 respectivamente, consignaron escrito de observaciones a la recusación que dio origen a la presente incidencia (folios 16 al 19).

En fecha 10 de abril de 2023 la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas y al día siguiente esta Alzada se pronunció sobre la admisibilidad de tales medios probatorios (folios 20 al 43).

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, esta Alzada lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

En fechas 24 y 28 de febrero de 2023 el ciudadano Pedro Goduto Zambelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.229.833, asistido por la Abogada Evelin Rojas, Inpreabogado No. 170.588, actuando como parte demandada en el Expediente No. T-2-INST-50104-2021 (nomenclatura interna del Tribunal remitente), presentó escritos de recusación en contra de la Abogada Yris Jacqueline Vásquez Alcalá, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo del Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto se consideró enemigo de la mencionada juez, fundamentándola en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 5).

Sostuvo la parte recusante en sus escritos que la juez de la causa ha actuado en beneficio de la parte actora en la causa principal, en el sentido de que le dio curso a una demanda interpuesta en su contra y decretó medida cautelar basándose en una copia simple de documento privado no reconocido; que cuando le mostraron el documento fundamental de la demanda, que se encontraba en la caja fuerte del Tribunal, denunció que se trataba de una copia simple de un documento forjado; que impugnó tal documento en la contestación de la demanda por carecer de valor probatorio; que la juez recusada subvirtió el proceso “… al proveer el exabrupto de ordenar una experticia grafotécnica sobre una copia simple de instrumento privado (…), confiriéndole cualidad de prueba a un instrumento que no lo tiene y luego [lo] pone en manos de unos expertos que según [su] abogada había que pagarles cuatro mil dólares americanos… ”; que ha lesionado su debido proceso porque la juez de la causa no ha dado respuestas oportunas a todas sus denuncias sobre el forjamiento del documento privado ni se ha comunicado con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Aragua para abrir una averiguación por el forjamiento del documento hecho por la parte actora; que pretende convalidar la copia simple de un documento privado forjado, materializando así una estafa en su contra; que no le ha exigido a la parte actora que consigne el original del documento privado ni tampoco le ha sugerido “… mediante auto que pudiera dictar y publicar [el] Tribunal de un reconocimiento de contenido y firma del referido documento…”; y que no existe el documento privado porque él no firmó ni colocó sus huellas en el mismo. Por tales motivos manifestó expresamente su enemistad en contra de la juez recusada.

II
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

La Juez recusada manifestó en su escrito de informes presentado en fecha 28 de febrero de 2023, que se abocó al conocimiento de la causa cuando se encontraba en estado de citación; que actualmente el asunto está en la etapa de evacuación de pruebas; que le ha otorgado a las partes oportunidades para conciliar sin que ellas llegasen a ningún acuerdo; que ha actuado de forma imparcial en su deber de impartir justicia; que la enemistad es de parte del recusante y no proviene de ella hacía él, ya que no lo conoce “… por lo que como quiera que no ha habido amistad alguna mucho menos puede existir enemistad alguna…”; y que el recusante se limitó a invocar la norma legal de recusación pero no concreta cuáles son las desavenencias que han surgido en la causa. Por tales motivos niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el recusante y solicitó que se declarase sin lugar la recusación por él planteada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la fundamentación de la recusación, así como el informe presentado por la juez recusada, esta Alzada pasará a resolver la presente incidencia en los términos siguientes:

La recusación es entendida como aquel medio procesal previsto por el legislador, para que las partes pidan la exclusión del juez del conocimiento de la causa, porque se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no dio cumplimiento a su deber de inhibirse.

El diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, define la recusación como:

“…Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo…”.

En este sentido, para que prospere la pretensión de recusación, la parte recusante deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) alegar hechos concretos que deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad subjetiva del recusado para resolver el mérito de lo debatido; b) señalar el nexo causal entre estos hechos y las causales de recusación invocadas; y c) probar lo alegado de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).

En este orden de ideas, esta Alzada observa que la causal invocada por la parte recusante es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, que contempla el supuesto de “… enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”. Este supuesto legal implica una situación de aversión u odio entre el juez y una de las partes que debe reflejarse en actos y conductas que afecten la valoración de ambos sujetos procesales, por lo que la principal característica de dicha causal es la reciprocidad en el sentimiento de enemistad. En este sentido enseña Picó I Junoy, Joan que “…el sentimiento de enemistad ha de ser personal del juez, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo. Ello es coherente con la función propia de la recusación, que no es asegurar al litigante un juez de su agrado, sino otra muy distinta, garantizarle un juez imparcial…” (La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: La Abstención y La Recusación. José María Bosch Editor - Barcelona, 1998. Pág. 75).

De allí que le corresponde a este Juzgador Superior determinar si los hechos planteados por el recusado son ciertos y encuadran dentro del supuesto de la norma jurídica invocada, es decir, si el caso concreto se subsume en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la incompetencia subjetiva de la juez recusada y en consecuencia separarla del conocimiento de la causa.

En el presente caso, quien decide observa que la enemistad manifestada por el recusante carece de la característica de reciprocidad, ya que la juez recusada en su informe declaró que no existe amistad ni enemistad entre ellos dos, de manera que no se encuentra comprometida su imparcialidad para seguir conociendo de la causa principal. El hecho de que una de las partes se considere enemiga del juez, no significa ipso facto que existe sentimiento de enemistad en los términos señalados por el legislador, pues en necesario que ese estado emocional de animadversión sea reciproco para que afecte la competencia subjetiva del juez, tal como se explicó anteriormente. Además que los hechos vagamente narrados por el recusante, no demuestran la supuesta parcialidad de la juez a quo, ya que lo relacionado a la impugnación del documento fundamental de la demanda debe ser resuelto en la sentencia de mérito y lo atinente al supuesto delito de forjamiento de documento debe ser conocido y decidido por un juez penal; por lo que no existen elementos suficientes que haga sospechable la conducta parcializada de la juez recusada.

Igualmente de la revisión de las documentales promovidas por el recusante, consistentes en las copias simples de la demanda, su reforma, de la diligencia de fecha 2 de febrero de 2023, del auto que acuerda la copia certificada del contrato privado, del acta de la audiencia conciliatoria y del escrito de oposición a la medida cautelar (folios 26 al 42), no existen elementos de convicción que ponga de manifiesto una situación de enemistad entre la juez de la causa y el recusante. Por lo tanto, no se encuentra dados los supuestos para que prospere la recusación planteada. Así se decide.

En consecuencia esta Alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar la recusación planteada en la presente incidencia y, en consecuencia, se ordenará que la Abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siga conociendo de la causa principal signado con el N° T-2-INST-50104-21, llevada por el Tribunal a su cargo, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano PEDRO GODUTO ZAMBELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.229.833, asistido por la Abogada Evelin de Jesús Rojas, Inpreabogado No. 170.588, en el expediente N° T-2-INST-50104-21 (Nomenclatura interna del Tribunal remitente), en contra de la Abogada YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que la mencionada juez debe seguir conociendo de dicha causa.

SEGUNDO: Se ordena notificar al recusante por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme a la sentencia vinculante Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al mencionado Tribunal en la oportunidad legal respectiva.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ

RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Lisenka Castillo


RCGR/LC/Marivi
Exp. Nº REC-1.434-23