En fecha 17 de abril de 2023 (Folios 116 al 123 y vueltos, II pieza), el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.608.372, debidamente asistido por el abogado Antonio Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 231.945, presentó escrito en el presente expediente, mediante el cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“(…) ocurro a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO (…)

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Sobre el procedimiento de medidas preventivas, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: (…)

Al oír la juez de la causa la apelación en un doble efecto en contravención a la norma antes citada, subvierte el procedimiento violando con así (sic) el debido proceso y, como consecuencia de ello, el derecho a la defensa y al debido proceso (…)
En efecto, la ejecución del secuestro a mi carreta, todo lo cual consta en actas, fue el día 07 de marzo y la comisión permaneció en el tribunal ejecutor hasta el día 21 cuando fue ordenada buscar desde Maracay, porque ele ejecutor no la devolvía impidiendo que yo ejerciera mi derecho tanto a la oposición a la ejecución de la medida como al reclamo a la misma, lo cual se debe realizar en el tribunal comitente, es decir, por ante el juzgado Cuarto de Municipios de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry (…)
El día miércoles 22 de marzo del presente año, teniendo ya conocimiento que la comisión se encontraba en el juzgado Cuarto de Municipios de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, me apersono y trato de consignar, tanto el escrito de oposición a la ejecución del secuestro (desalojo) como el escrito de reclamo, y me lo han negado bajo 03 (sic) argumentos: 1.- Que el cuaderno de medidas se fue al superior completo cuando se oyó la apelación por mi ejercida. 2.- Que el reclamo tenía que hacerlo ante el tribunal ejecutor. 3.- Que no había expediente donde consignar los escritos.
Sin embargo, ya yo había oído a la juez que decía a la secretaria, adentro de su despacho que se oye afuera, que no me recibiera nada (…)
El abogado que me asistió en ese momento, el Dr. José Castillo Suárez, le contesta a la secretaria (…) que: “… el hecho de que el tribunal haya enviado el expediente al superior no es imputable a mi persona, que fue un “error” del tribunal y era el tribunal quien debía subsanarlo ya que el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil claramente expresaba que la apelación se debía oír en un solo efecto.” Por tanto, no se debió enviar el expediente principal de la incidencia de medidas al superior, sino las copias certificadas que las partes y el juez tuvieran a bien señalar.
Ante el segundo argumento también respondió el abogado que me asistió que: “…no se puede entender de cómo es que voy a reclamar al sujeto del reclamo, es decir, como (sic) voy a reclamar ante el mismo reclamado (…)
Al tercer argumento se le afirmó: “como (sic) que no hay expediente si aquí está la comisión, anéxese la oposición y el reclamo a la comisión pues es contra ella que van dirigido los escritos”; y todo fue negado.
Al final, la juez de la causa en primera instancia, insistiendo en la subversión del debido proceso, envía, para desprenderse completamente de la causa y del problema por ella suscitado, la comisión a esta alzada y, acá, ordena se agregar (sic) a la presente incidencia de apelación signada con el No. 19.057-23.Lo que no debió ocurrir , sino regresarse al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, para garantizar el orden procesal y la certeza jurídica (…)

En razón de los argumentos de hecho y las razones de derecho anteriormente expuestas , solicito se ordene la tramitación de la presente acción de amparo y su declaratoria con lugar en limini litis o de mero derecho y, en consecuencia, se ordene a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida:

1.- La devolución al tribunal de la causa de las actuaciones contenidas en el presente expediente, instruyéndole en oír la apelación en un solo efecto.

2.- Y, una vez devuelto el expediente al tribunal de origen, se ordene al juzgado Cuarto de Municipios de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry tramitar y pronunciarse, tanto en lo relativo a la oposición a la ejecución de la medida de secuestro como en relación al recurso de reclamación ejercidos contra el tribunal ejecutor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua”(…)”

Visto lo anterior, este juzgador debe señalar, en primer lugar, que el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, debidamente asistido por el abogado Antonio Zambrano, calificó su pretensión como “amparo constitucional sobrevenido”, lo cual, constituye un yerro, pues, éste es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar, siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que el mismo debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. Adicionalmente, en estos casos, la amenaza o vulneración de normas constitucionales debe provenir de cualquier sujeto que participe en el juicio, distinto al juez de la causa. (Vid. Sentencia No. 88 de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, es patente que lo aquí solicitado no puede identificarse como un “amparo sobrevenido”, ya que, el acto denunciado como lesivo [supuestamente haber oído incorrectamente una apelación], fue realizado por la misma juez de la causa, por lo que, es evidente, que no se está en presencia de un “amparo constitucional sobrevenido”, sino de un amparo ordinario contra actuaciones judiciales.


2

Una vez aclarada la naturaleza de la pretensión del ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, este tribunal superior considera pertinente analizar la competencia para conocer sobre lo solicitado y, en ese sentido, se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio, las funciones y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico.

Igualmente se puede decir que la competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda, las funciones establecidas en la ley y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, comenta que:

“(...) Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Ahora bien, en cuanto a la determinación de la competencia para conocer de pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias y actuaciones emanadas por tribunales de Municipio, resulta meritorio indicar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado nuestro)

Respecto a la anterior norma y específicamente al criterio atributivo de competencia en los casos de amparos contra decisiones dictadas por Tribunales de Municipio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 876 del 11 de agosto de 2010, dejó sentado lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, tanto el fallo presuntamente lesivo como los derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión de la demanda de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano Rafael Vicente Rodríguez Durán contra el ciudadano Nelson Valero García, en atención al contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, por la omisión de notificación de la causa a la accionante en su condición de subarrendataria que alegó poseer respecto de aquellos.
Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: (…)
Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente: (…)
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara (…)”. (Negrillas nuestras)

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 25 de julio de 2011, mediante sentencia No. 1203, manifestó que:

“(…) De autos se desprende que la ciudadana Mariela del Carmen Ramírez, con la asistencia del abogado Kilian Rafael de Jesús Zambrano Álvarez, interpuso, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, amparo constitucional contra las decisiones que expidió el 1° y 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esa misma Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio que por cumplimiento de prórroga legal de arrendamiento interpuso Yvonne Rosalia Andrade de Forgione en contra de la quejosa.
Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, esta Sala observa que la competencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional no correspondía en primera instancia al Juzgado Superior sino a alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, toda vez que la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, que presume esta Sala fue utilizada para asumir la competencia, sólo modificó la competencia en materia civil ordinaria y no en materia de amparo constitucional (…)” (Negrillas agregadas)

Y de igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1719, ratificó lo siguiente:
“(…) Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena n.º: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos (…)” (Resaltado nuestro)

Así las cosas, acertadamente se debe sostener que de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales de Primera Instancia correspondientes al mismo territorio y de acuerdo a la materia fin que se discuta, son competentes para conocer de las pretensiones de tutela constitucional que se interpongan contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones atribuibles a los tribunales de Municipio.

Igualmente, esta superioridad considera meritorio aclarar que la Resolución 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y las emitidas posteriormente de igual naturaleza, en nada afectan o modifican las competencias atribuidas en materia constitucional por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la nutrida jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, tal y como también se desprende de las sentencias parcialmente arriba transcritas.

En consecuencia, en virtud de que el escrito presentado por el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, contiene una pretensión de amparo constitucional contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, este tribunal superior obligatoriamente debe declararse INCOMPETENTE para conocer de dicho asunto y, en consecuencia, lo ajustado a derecho será DECLINAR el conocimiento de lo peticionado a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, con sede en Maracay.

3

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Este tribunal es manifiestamente INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.608.372, debidamente asistido por el abogado Antonio Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el No.231.945, contra actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en el expediente No. T4M-M-2609-2022.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mencionado asunto, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, con sede en Maracay.

TERCERO: Desglósese el escrito y anexo consignado por el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, en fecha 17 de abril de 2023 (116 al 123 y vueltos, II pieza), y remítase mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordena dejar en este expediente copia certificada de la mencionada actuación.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publique, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
RCGR/LC
Exp. JUEZ-1-SUP-C-19.057-23.