Visto el escrito que antecede, interpuesto por el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.608.372, debidamente asistido por el abogado Antonio Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 231.945, mediante el cual interpone recurso de regulación de competencia contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2013, es menester señalar lo siguiente:
El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”. (Negrillas agregadas)
En sentido, es patente que los procedimientos de amparo constitucional deben ser breves y sin incidencias procesales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas ocasiones ha explicado que:
“(…) en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Sentencia No. 251 del 25 de abril de 2000).
En consecuencia, resulta meridianamente claro que en virtud de la naturaleza de los procedimientos de amparo, no es posible tramitar incidencias procesales distintas a las expresamente establecidas en la ley o en la nutrida jurisprudencia que sobre la materia ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de ello, no es admisible que las partes recurran de alguna decisión dictada en este tipo de procedimiento, por la cual un juzgado haya declarado su competencia o incompetencia para conocer del asunto, pues, ello originaría una incidencia no prevista para es tipo de casos.
En relación a lo comentado, es meritorio destacar que atendiendo al principio de celeridad procesal, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apartó del régimen de regulación de competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil. Por ello, en el procedimiento de amparo no se consagró la figura de regulación de competencia, para de esa forma evitar trámites engorrosos que pudieran entorpecer la agilidad de esta modalidad de justicia constitucional. Por tanto, no existe recurso alguno contra la decisión interlocutoria en la cual el tribunal se declare competente o incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2010), Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Págs. 88 y 89).
Siendo así las cosas, es forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora, arriba identificada. Todo en conformidad con el artículo 12 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/
Exp. No. JUEZ-1-SUP-C-19.057-23.
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